Mildred A. Segarra Boerman v. Negociado De Servicio Al Contribuyente
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 12, 2026
DocketTA2026RA00150
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
REVISIÓN
Mildred A. Segarra ADMINISTRATIVA
Boerman procedente del
Negociado de
Querellante Auditoría Fiscal del
Departamento de
Vs. Hacienda de
Puerto Rico
Negociado de Servicio al TA2026RA00150
Contribuyente Querella Núm.
S2025-AJ-0047
Querellado
SOBRE:
IMPUGNACIÓN DE
AJUSTE DE PLANILLA
2023
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
El 30 de marzo de 2026, la señora Mildred A. Segarra
Boerman, por conducto de la Sucesión Mildred A. Segarra Boerman
(parte peticionaria o señora Segarra Boerman) compareció ante nos
mediante un Recurso de Revisión Judicial y solicitó la revisión de
una Resolución que se emitió y notificó el 23 de enero de 2026, por
la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de
Hacienda (OAADH). Mediante el aludido dictamen, la OAADH
declaró No Ha Lugar, la querella que presentó la señora Segarra
Boerman. Así pues, acogió la determinación realizada por el
Negociado se Servicio al Contribuyente del Departamento de
Hacienda (Negociado o recurrido) el 26 de diciembre de 2024. En
este dictamen, el Negociado que resolvió que la suma de
$5,102,387.00, constituyó un ingreso tributable para el año
contributivo 2023.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El presente caso tiene su origen el 15 de octubre de 2024,
cuando la señora Segarra Boerman presentó su planilla de
contribución sobre ingresos de individuos correspondientes al año
2023.1 En esta reportó que recibió la suma de $5,102,387, por parte
de Titín Foundation Inc. (TF), producto de un acuerdo extrajudicial.
Imputó dicha cantidad como una partida producto de herencia, por
lo cual la excluyó como ingreso bruto, en consecuencia, una suma
no tributable.
El 20 de noviembre de 2024, el Departamento de Hacienda
remitió a la señora Segarra Boerman una Notificación de Ajuste de
Planilla correspondiente al año contributivo 2023.2 En dicha
notificación, señaló que de una revisión de la planilla surgió una
discrepancia que resultó en un ajuste. Explicó que ello pudo ser el
resultado de diferencias entre la información sometida mediante
declaraciones informativas y la información contenida en la planilla
radicada. Incluyó los detalles de las modificaciones de las que surgió
un ajuste en el Encasillado 1, Inciso 2 (G), para incluir en esta
partida la suma de $5,102,387.00. Lo cual tuvo la consecuencia
final de ajustar el balance pendiente de pago a $1,092,043.00.
En desacuerdo con la determinación, el 20 de diciembre de
2024, la parte peticionaria presentó una Solicitud de
Reconsideración Procedimiento Expedito de Impugnación de Ajuste de
Planilla.3 En esta alegó que la partida de $5,102,387.00, que recibió
por parte de TF, no representó un ingreso bruto. Explicó que dicha
partida fue pagada por TF, entidad que había recibido casi la
1 Véase, Entrada Núm. 33 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
2 Véase, Entrada Núm. 56 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
3 Véase, Entrada Núm. 54 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
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totalidad de la herencia del Sr. Luis Felipe Segarra Boerman
(Hermano o Titín), hermano de la señora Segarra Boerman. Ello
como parte de un pago por indemnización relacionado a una
demanda en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.
Alegó que en dicha demanda se reclamó la transferencia de la
herencia de Titín a TF. Dicha entidad se encontraba bajo el control
del Albacea, según dispuesto en el testamento de Titín. Añadió que
este testamento fue el eje central del litigio, debido a que Titín fue
indebidamente influenciado por los demandados, con el propósito
de beneficiarse del caudal hereditario este. Lo cual sostuvo, se
resume en la alegación 439 de la demanda, que lee como sigue:
“In doing the things alleged in this Complaint, Freddie,
Freddie’s Law Firm, Quiñones-Coll, Alfie, Sofía, Martinal,
FSIC, and the Titín Foundation all knew of Freddie’s plan to
defraud Plaintiffs of their fair shares of the Segarra-Boerman
Family wealth, and all of them took affirmative steps to
encourage the achievement of that goal including engaging
in undue influence, the preparation of Titín’s wills to their
sole advantage, abusing the trust reposed in them, the
preparation of manipulative and cheating letters, closing
documents and other legal documents, giving self-interested
and deceiving personal advice, involving self-interested
advisors related to the buyout of Doña Mildred’s interest in
FSIC, as described above, all in violation of 33 L.P.R.A. §
3022 (criminal fraud), 33 L.P.R.A. § 5534 (conspiracy to
defraud), 33 L.P.R.A. § 4838 (2004) (fraud), 31 L.P.R.A. §
3408 (2004) (deceit), 33 L.P.R.A. § 4872-78 (2004)
(conspiracy), 32 L.P.R.A. § 3352t and 14 L.P.R.A. § 3563-64
(breach of fiduciary duty).”
Por lo cual argumentó que, la suma concedida como parte de
la transacción, representó una redistribución de la herencia de Titín,
por ser la señora Segarra Boerman el familiar más cercano. Pues
Titín falleció sin descendientes, ascendientes y sin tener otros
hermanos. Alegó que, por consiguiente, esta partida es una que a
tenor con la Sección 1031.01(b)(2) de la Ley Núm. 1-2011, según
enmendada, mejor conocida como el Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 30101 (Código de Rentas
Internas), se excluye del ingreso bruto y por tanto no es tributable.
Así las cosas, el 26 de diciembre de 2024 el recurrido emitió
una Notificación de Determinación de Reconsideración de Ajuste de
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Planilla, en la cual reiteró que procedía el ajuste.4 Mediante dicha
notificación apercibió a la parte peticionaria, que, de no estar de
acuerdo con la determinación, tenía derecho a presentar una
querella ante la OAADH. Al siguiente día, el Área de Rentas Internas
del Departamento de Hacienda remitió a la señora Segarra Boerman
una Notificación de Tasación, en la que le informó de un balance
pendiente de pago, correspondiente al año contributivo 2023, por la
cantidad de $1,279, 895.42.5
En desacuerdo con dicho dictamen, el 24 de enero de 2025 la
parte peticionaria presentó una querella ante la OAADH.6 En
esencia, expresó su inconformidad con la determinación del
Negociado y reiteró que la suma en controversia correspondía a una
redistribución de la herencia de su Hermano. Indicó esta, fue el
resultado de una transacción de una demanda, en la cual fue objeto
de litigio, el testamento de Titín. Sostuvo, que su Hermano fue
indebidamente influenciado por los allí demandados, con el objetivo
de beneficiarse del caudal hereditario de este. Añadió que el pago
por la suma de $5,102,387.00, lo emitió TF, pues dicha entidad fue
la que recibió casi la totalidad de la herencia. A base de lo anterior
concluyó que el pago correspondía a una partida que a tenor con la
Sección 1031.01(b)(2) del Código de Rentas Internas, supra, es un
ingreso excluido del ingreso bruto. Por consiguiente, solicitó que se
dejara sin efecto la Notificación de Determinación de Reconsideración
de Ajuste en Planilla y la Notificación de Tasación.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2025 la señora Segarra
Boerman presentó ante la OAADH, una Propuesta de
Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho y Moción para
Solicitar la Orden o Resolución Final de la Querella a Favor de la
4 Véase, Entrada Núm. 52 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
5 Véase, Entrada Núm. 29 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
6 Véase, Entrada Núm. 50 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
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Contribuyente.7 Ello fundamentado en que el 23 de julio de 2025
había vencido el término de ciento ochenta (180) días, dispuestos en
la Sección 6010.08 del Código de Rentas Internas, supra, para que
la OAADH celebrara una vista administrativa formal y emitir su
determinación.
Examinado el escrito de la parte peticionaria, la OAADH dictó
una Orden en la que le solicitó a la señora Segarra Boerman que
presentara la copia del acuerdo de transacción, que produjo el pago
en controversia.8 Además, le concedió al Negociado un término
improrrogable de veinte (20) días para que presentara su
contestación a la querella.
En cumplimiento con dicha orden, el 10 de septiembre de
2025, el recurrido presentó una Contestación a Querella.9 En esta se
limitó a señalar que la suma en controversia era tributable, pues se
trató de un pago por concepto de indemnización judicial o
extrajudicial.
Así las cosas, el 22 de septiembre de 2025 se celebró una vista
en la cual se notificó el fallecimiento de la señora Segarra Boerman.
Por lo que, sus representantes informaron que presentarían un
nuevo escrito con las Propuestas de Determinaciones de Hecho y
Conclusiones de Derecho. Además, señalaron que entregarían la
copia del acuerdo transaccional que dio base a la controversia, así
como los documentos pertinentes que los acreditaban como
herederos, para así realizar la debida sustitución de parte.
Presentados dichos documentos, el caso quedó sometido para
adjudicación final, el 23 de octubre de 2025.
7 Véase, Entrada Núm. 50 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
8 Véase, Entrada Núm. 39 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
9 Véase, Entrada Núm. 40 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
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Tras haber evaluado los argumentos de las partes, el 26 de
enero de 2026, el Oficial Examinador emitió una Resolución.10 En
esta hizo las siguientes determinaciones de hecho:
1. La Querellante formó parte de una acción civil
tramitada ente el Tribunal Federal para el Distrito de
Puerto Rico contra Titín Foundation Inc., en la cual
se alegaron entre otras causas de acción, violaciones
a la Ley RICO, la Ley Lanham, incumplimiento del
deber fiduciario, dolo y conspiración.
2. Como resultado de dicha controversia, la
Querellante recibió de Titín Foundation Inc., en
capacidad de agente retenedor, un Formulario
480.6B correspondiente a Pagos por Indemnización
Judicial o Extrajudicial por la suma de
$5,102,387.00 con una cantidad retenida de
$510,238.70.
3. La Querellante presentó su Planilla de Contribución
sobre Ingresos para el año contributivo 2023 el 15
de octubre de 2024, incluyendo el referido
Formulario 480.6B.
4. En dicha Planilla, la Querellante reportó la cantidad
pagada en el Formulario 480.6B, de $5,102,387.00,
en la línea de (Donaciones, mandas, legados y
herencias), excluyendo dicho ingreso del Ingreso
Bruto.
5. Las Instrucciones del Formulario 480.6B requieren
que quien recibe el pago por Indemnización Judicial
o Extrajudicial complete la parte V, Columna C del
Anejo F y para la cantidad de contribución retenida
la parte III del Anejo B de la Planilla.
6. La cantidad de $5,102,387.00, también fue
reportada en el Anejo F, Parte V, Columna C. A su
vez, dicha partida fue registrada en negativo en la
misma sección por la propia Querellante, con el
efecto matemático de neutralizar dicha cantidad
dentro del anejo F a fin de reflejar contablemente su
exclusión como donaciones, mandas, legados y
herencias.
7. El 20 de noviembre de 2024, el Departamento
notificó a la Querellante un ajuste a su planilla
mediante el Modelo SC 6176, entre otras cosas, por
diferencias entre la información sometida mediante
declaraciones informativas y la información
contenida en la planilla radicada y restituyó los
$5,102,378.00.
8. El 20 de diciembre de 2024, la Querellante solicitó
reconsideración del ajuste, alegando que dicha suma
constituye una partida excluida del ingreso bruto
conforme a la Sección 1031.01(b)(2) del Código.
9. El 26 de diciembre de 2024, el Departamento
determinó denegar su solicitud de reconsideración
por falta de evidencia para sostener su solicitud, o
por disposición del Departamento con respecto al
ajuste notificado y le apercibió sobre su derecho a
apelar la determinación en la Secretaria de
Procedimiento Adjudicativo.
10
Véase, Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
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10. El 24 de enero de 2025, la Querellante presentó
la presente querella ante la Oficina impugnando la
Notificación de Determinación de Reconsideración
de Ajuste en Planilla.
11. Transcurrido[s] ciento ochenta (180) días desde la
presentación de la Querella, la Oficina no había
celebrado la Vista ni emitido determinación final.
12. La querellante falleció el 22 de agosto de 2025, y
fue debidamente sustituida por sus herederos o
sucesores legales, quienes presentaron el Acuerdo
de Transacción y demás documentación ordenada
por la Oficina.
13. Del Acuerdo de Transacción sometido surge que
el pago de $5,102,387.00 fue producto de un
acuerdo para poner fin a controversias litigiosas ante
el tribunal federal.
14. La caracterización contributiva del pago como
“herencia” surge únicamente del planteamiento
unilateral de la parte Querellante y no está
sustentada por determinación judicial, adjudicación
sucesoria válida, ni por el texto expreso del Acuerdo
de Transacción.
Asimismo, en lo referente al planteamiento de la parte
recurrida, acerca de que el proceso adjudicativo no culminó dentro
del término de ciento ochenta (180) días, según lo dispuesto en la
Sección 6010.08 (d), del Código de Rentas Internas, supra, concluyó
que por no haberse probado que la suma correspondía a una partida
producto de una adjudicación sucesoria, tal término no era de
aplicación al proceso. Añadió que, por el contrario, del Formulario
480.6B y del acuerdo transaccional surge, que el pago era una
contraprestación para resolver reclamaciones litigiosas, y por tanto
un claro aumento patrimonial, que resulta en un ingreso tributable.
En vista de lo anterior, declaró No Ha Lugar la querella y confirmó
la determinación del Negociado.
En desacuerdo con esta determinación, el 12 de febrero de
2026, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración
Conforme a la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Según
Enmendada.11
Por otra parte, el 23 de febrero de 2026, el Departamento de
Hacienda notificó a la parte peticionaria un Aviso de Embargo por la
11 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026RA00150 8
suma de $1,529,684.42.12 Indicó que este correspondía a la deuda
por contribuciones no pagadas, multas, intereses, recargos,
penalidades y costas.
Transcurrido el término que la ley provee sin que la OAADH
se expresara en cuanto a la moción de reconsideración, el 30 de
marzo de 2026, la parte peticionaria presentó el recurso de epígrafe
y formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA OFICINA DE APELACIONES
ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA AL DETERMINAR QUE LA SUMA DE
$5,108,387.00 RECIBIDA POR LA PETICIONARIA
CONSTITUYE INGRESO CORRESPONDIENTE AL
AÑO CONTRIBUTIVO 2023 TRIBUTABLE.
ERRÓ LA OFICINA DE APELACIONES
ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA AL INCUMPLIR CON LA SECCIÓN
6010.08(D) DEL CÓDIGO DE RENTAS INTERNAS DE
PUERTO RICO DE 2011 QUE ESTABLECE QUE SE
DEBERÁ CELEBRAR LA VISTA ADMINISTRATIVA
FORMAL Y EMITIR LA DETERMINACIÓN DENTRO
DE LOS CIENTO OCHENTA (180) DIAS A PARTIR DE
LA SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE Y DE NO
EMITIRSE LA DETERMINACIÓN DENTRO DEL
TÉRMINO OTORGADO SE DARÁN COMO PROBADAS
TODAS LAS CUESTIONES DE HECHO
PRESENTADAS POR EL CONTRIBUYENTE EN SU
RECONSIDERACION.
Junto con su recurso, la parte peticionaria presentó una moción
en auxilio de jurisdicción, en la que solicitó la paralización de los
procedimientos relacionados al embargo. En atención a ello, el 31 de
marzo de 2026, decretamos una paralización de los procedimientos y
le concedimos al recurrido hasta el 29 de abril de 2026, para presentar
su alegato.
El recurrido solicitó prórroga para presentar su alegato y se le
concedió hasta el 4 de mayo de 2026. Oportunamente, el recurrido
compareció mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden y negó que
el Departamento de Hacienda hubiese cometido los errores imputados
por la parte recurrida.
12
Véase, Entrada Núm. 19 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026RA00150 9
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes, conforme
al derecho aplicable, resolvemos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
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realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
El Artículo VI, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico
encomienda el poder para imponer y cobrar contribuciones a la
Asamblea Legislativa. Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR
267, 276 (2011). Conforme a dicha encomienda, la Asamblea
Legislativa aprobó el Código de Rentas Internas, supra, el cual
contiene toda la legislación contributiva de nuestro ordenamiento
jurídico. Íd.
En particular, y en lo que aquí compete, la Sección 1031.01
del Código de Rentas Internas, supra, define término “Ingreso bruto”
como todo ingreso, ganancia, o beneficio recibido o derivado de
cualquier procedencia. Asimismo, dicha sección especifica que para
propósitos contributivos las siguientes partidas se excluyen de la
definición de ingreso bruto:
[…]
(2) Donaciones, mandas, legados y herencias. — Se
excluirá del ingreso bruto el valor de los bienes
adquiridos por donación, manda, legado o herencia. No
será excluido del ingreso bruto bajo este párrafo el
ingreso derivado de dichos bienes, o en caso de que la
donación, manda, legado o herencia consistiere de
ingreso derivado de bienes, el importe de dicho ingreso.
Para los fines de este párrafo, si bajo los términos de la
donación, manda, legado o herencia, su pago, crédito o
distribución ha de efectuarse a intervalos, los mismos
serán considerados como una donación, manda, legado
o herencia de ingreso derivado de bienes hasta la
cuantía en que sean pagados o acreditados o hayan de
distribuirse de ingreso derivado de bienes.
(3) Compensación por lesiones o enfermedad. —
Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, pero no
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en exceso de, las deducciones concedidas bajo la
Sección 1033.15(a)(2)(F) en cualquier año contributivo
anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros
contra enfermedad o accidente o bajo leyes de
compensaciones a obreros, como compensación por
lesiones físicas personales o por enfermedad física
(excepto las cantidades recibidas por un empleado,
hasta el monto que dichas cantidades sean pagadas
directamente por patrono), más el monto de cualquier
indemnización recibida, en procedimiento judicial o en
transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones
físicas personales o enfermedad física, o indemnización
por angustias mentales, y cantidades recibidas como
pensión, anualidad o concesión análoga por lesiones
físicas personales o enfermedad física, y por razón de
incapacidad ocupacional y no ocupacional, incluyendo
las que resulten del servicio activo en las fuerzas
armadas de cualquier país.
[…]
Ahora bien, cuando se trata de ingresos que se obtienen como
resultado de una transacción judicial o extrajudicial, será necesario
evaluar cual fue el reclamo en el pleito. En Lyeth v. Hoey, 305 US
188 (1938), el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció el
estándar a evaluar, para aquellos casos en los que el pleito y acuerdo
transaccional está relacionado a una herencia. Allí, se resolvió que
las sumas recibidas por un heredero como resultado de un acuerdo
transaccional, se consideran distribución hereditaria para efectos
contributivos, cuando la controversia surge por su participación en
una herencia. Ello así, aun cuando el pago de la herencia sea
efectuado mediante transacción judicial o extrajudicial.
En específico el Tribunal Supremo Federal expresó lo
siguiente:
… It was in that situation, facing a trial of the issue of
the validity of the will, that the compromise was made
by which the heirs, including the petitioner, were to
receive certain portions of the decedent's estate.
There is no question that petitioner obtained that
portion, upon the value of which he is sought to be
taxed, because of his standing as an heir and of his
claim in that capacity. It does not seem to be questioned
that if the contest had been fought to a finish and
petitioner had succeeded, the property which he would
have received would have been exempt under the
federal act. Nor is it questioned that if in any
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appropriate proceeding, instituted by him as heir, he
had recovered judgment for a part of the estate, that
part would have been acquired by inheritance within
the meaning of the act. We think that the distinction
sought to be made between acquisition through such a
judgment and acquisition by a compromise agreement
in lieu of such a judgment is too formal to be sound, as
it disregards the substance of the statutory exemption.
It does so, because it disregards the heirship which
underlay the compromise, the status which
commanded that agreement and was recognized by it.
Concluyó, que para determinar si el ingreso producto del
acuerdo es herencia y por tanto un ingreso no tributable, el factor a
evaluar será el reclamo original y no el acuerdo mediante el cual se
resuelve la controversia. Por lo cual, cuando el pago proviene de un
derecho hereditario en disputa, para fines contributivos, debe
considerarse como una adquisición por herencia y no como un
ingreso tributable.
-C-
La Sección 6010.08 del Código de Rentas Internas, supra,
establece el procedimiento expedito para la impugnación de ajustes
en la planilla. Este permite la revisión administrativa de
determinación contributiva dentro de un proceso sumario, que
procura la eficiencia y uniformidad en la adjudicación. En específico
dispone lo siguiente:
(a) Procedimiento Expedito. —Todo contribuyente que
interese impugnar un Ajuste de Planilla, según dicho
término es definido en la Sección 6010.02(g), notificado
luego del 31 de diciembre de 2017, seguirá el proceso
expedito aquí dispuesto.
(b) Procedimiento ante el Negociado de Auditoría Fiscal.
(1) De identificar un Ajuste de Planilla, el
Secretario notificará por correo regular a la
última dirección conocida el ajuste encontrado,
con una descripción sucinta de la declaración
informativa utilizada para determinar el ajuste o
el nombre del dependiente que fue reclamado por
otro contribuyente.
(2) El contribuyente podrá, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha del depósito en el
correo de la notificación, o dentro de la prórroga
que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de
éste reconsideración de dicho ajuste. Junto a su
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solicitud, el contribuyente deberá incluir sus
argumentos de hechos y derechos y toda prueba
que quiera sea evaluada por el Negociado de
Auditoría Fiscal, por los cuales entiende la
planilla informativa en controversia no procede
total o parcialmente o las razones por las que
tiene derecho a reclamar al dependiente.
(A) Si el contribuyente no solicitare
reconsideración en la forma y dentro del
término aquí dispuesto, el Secretario tasará
el ajuste el cual notificará por correo
regular, pudiendo utilizar cualquier
mecanismo que se le haya otorgado en ley
para su cobro.
(B) Si luego de tasado el ajuste conforme al
inciso (A), el contribuyente desea impugnar
la misma, deberá solicitar reapertura al
Negociado de Auditoría Fiscal. Dicha
reapertura tendrá el efecto de detener
cualquier gestión de cobros que esté
realizando el Departamento hasta tanto el
ajuste advenga final y firme.
(C) Nada de lo aquí dispuesto impedirá que
el Secretario comience un proceso formal
de auditoría.
(3) Solicitada la reconsideración o reapertura, el
Secretario podrá requerir al emisor de la planilla
informativa o a la persona que reclamó al mismo
dependiente que el solicitante, que se exprese
sobre los argumentos presentados en la
reconsideración.
(4) El Secretario deberá emitir su determinación
en un plazo improrrogable de ciento veinte (120)
días, mediante correo certificado, a la última
dirección conocida del contribuyente. De no
emitirse determinación dentro del término
otorgado, se entenderán probadas todas las
cuestiones de hecho presentadas por el
contribuyente en su reconsideración.
(5) Si el Secretario determina que al contribuyente
no le asiste la razón, procederá con la tasación
del ajuste, pudiendo utilizar cualquier
mecanismo que se le haya otorgado en ley para
su cobro.
(c) Procedimiento ante la Secretaría de Procedimientos
Adjudicativos. —
(1) Emitida la determinación del Secretario
descrita en el párrafo (4) del apartado (b), el
contribuyente podrá, dentro del término de
treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito
en el correo de la notificación, solicitar revisión
ante la Secretaría de Procedimientos
Adjudicativos. En su solicitud, el contribuyente
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podrá esbozar nuevas cuestiones de hecho y
argumentos de derecho.
(A) La presentación de la solicitud de
revisión ante la Secretaría de
Procedimiento Adjudicativo será motivo
suficiente para detener cualquier gestión
de cobro por parte del Secretario, mientras
dure el proceso de revisión.
(d) La Secretaría de Procedimientos Adjudicativos
deberá celebrar la vista administrativa formal y
emitir su determinación dentro de los ciento
ochenta (180) días a partir de la solicitud del
contribuyente. De no emitirse determinación dentro
del término otorgado, se darán como probadas todas
las cuestiones de hecho presentadas por el
contribuyente en su reconsideración. Sin embargo, si
el contribuyente solicita suspensión o transferencia de
vista, éste renunciará a su derecho de que la
determinación de la Secretaría de Procedimientos
Adjudicativos se emita dentro del término de los ciento
ochenta (180) días antes dispuesto.
(e) Las disposiciones de la Ley 170-1988, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”, regirán de forma supletoria
el proceso expedito dispuesto en esta Sección.
III.
De entrada, cabe precisar que, al ejercer nuestra función
revisora, debemos recordar que las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección,
por lo que corresponde a la parte que las impugna demostrar que la
agencia actuó fuera de los poderes delegados, erró en la aplicación
del derecho, incurrió en arbitrariedad o lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35; Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra. De este modo, si al realizar nuestra función revisora
no nos encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra, págs. 627-628.
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente
argumentó que, la OAADH erró al determinar que la suma de
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$5,102,387.00, que recibió como parte de un acuerdo transaccional,
constituyó un ingreso tributable. No le asiste la razón. Veamos.
La Sección 1031.01 del Código de Rentas Internas, supra,
además de definir lo que es el ingreso bruto, establece las partidas
que se excluyen de esta definición. En particular, excluye de tal
definición las partidas provenientes de herencias, por tanto, estas
partidas constituyen ingresos no tributables.
En lo pertinente, la doctrina establecida en Lyeth v. Hoey,
supra, señala que cuando se impugna judicialmente la validez de un
testamento, pero este culmina en acuerdo transaccional, la suma
recibida por dicho acuerdo conservará su carácter de herencia. Ello
así pues la naturaleza del pleito no cambia, y en ambos procesos se
reconoce el derecho a heredar.
Surge claramente del expediente que la demanda que
presentó la señora Segarra Boerman fue por violaciones a las leyes
de crimen organizado, competencia desleal, incumplimiento en los
deberes fiduciarios e incumplimiento de contrato. Todo lo anterior
en relación con TF, compañía que recibió la mayoría de la herencia
de Titín. Asimismo, surge de la demanda que la peticionaria alegó
que Titín fue indebidamente influenciado para que cambiara su
testamento. No obstante, no surge que el pleito fuese para impugnar
la validez del testamento. En consecuencia, el acuerdo entre las
partes del pleito no fue relacionado a la validez del testamento de
Titín y tampoco a la capacidad de la señora Segarra Boerman como
heredera. Así pues, el acuerdo transaccional no adjudicó derechos
sucesorios, sino que puso fin a reclamaciones por conspiración y
daños, relacionadas con el manejo de TF. Por lo cual, resulta forzoso
concluir que la suma recibida en el acuerdo transaccional no es una
redistribución de la herencia.
Respecto al segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria alegó que incidió la OAADH al no cumplir con los
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términos impuestos en la Sección 6010.08 (D) y no emitir una
determinación dentro del término de ciento ochenta (180) días.
Arguyó que, como consecuencia, dicha Sección le impone a la
agencia considerar las determinaciones de hecho del reclamante
como probadas, lo cual sostuvo, no hizo la OAADH.
En ese sentido, es pertinente aclarar que, aunque se den por
probadas todas las cuestiones de hecho presentadas por el
contribuyente, ello no implica que de manera automática se conceda
el remedio solicitado. No nos convencen los argumentos de la parte
peticionaria, respecto a que la OAADH erró al no incluir como un
hecho probado que, en la Notificación de Ajuste de Planilla, que se
preservó la inclusión de la partida en el Formulario 480.6B, del
Anejo IE para ingresos Excluidos y Exentos. Así como el no incluir
que en la Planilla Federal de la señora Segarra Boerman se excluyó
la suma en controversia como ingreso bruto. Arguyó que estos
fundamentales para establecer que la partida reclamada constituyó
un ingreso no tributable.
No obstante, surge de la Resolución, que la OAADH concluyó
que, aun bajo la Sección 6010.08 (d), que toma como probadas todas
las cuestiones de hecho, no se podía dar como un hecho probado
que la suma recibida por la señora Segarra Boerman constituyó una
herencia para fines contributivos. Tal conclusión es una de derecho,
no se trata de una cuestión de hechos. Así pues, no se cometió el
error imputado.
En ausencia de evidencia que rebata la presunción de
legalidad y corrección que cobija la actuación administrativa, ni
demostración de error de derecho, arbitrariedad o violación a
derechos constitucionales fundamentales, concluimos que la
OAADH actuó dentro de los poderes que le fueron delegados y
conforme al estado de derecho vigente. Por consiguiente, procede
confirmar la Resolución emitida por la OAADH.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
De otra parte, levantamos la paralización decretada el 31
de marzo de 2026 y ordenamos la continuación de los
procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Marrero Guerrero disiente y hace constar las
siguientes expresiones:
Disiento del resultado alcanzado pues considero que, tal como
se expone en la discusión del derecho aplicable consignada en la
Sentencia que hoy se emite, en Lyeth v. Hoey, 305 US 188 (1938), la
Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que para
determinar si el ingreso producto de un acuerdo es herencia y por
tanto un ingreso no tributable, el factor a evaluar será el reclamo
original y no el acuerdo mediante el cual se resuelve la controversia.
En atención a lo anterior, en dicho caso se concluyó que cuando el
pago proviene de un derecho hereditario en disputa, para fines
contributivos, debe considerarse como una adquisición por herencia
y no como un ingreso tributable. En la Resolución recurrida, la
Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de
Hacienda, parece reconocer la naturaleza del reclamo primario que
culminó en la transacción, al expresar, en sus Conclusiones de
Derecho, a la página 5, el origen de la controversia:
“Ello surge en el contexto de un litigio tramitado ante el
tribunal federal, en el cual se impugnó la validez de la transferencia
de la herencia del hermano a favor de Titín Foundation Inc., al
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alegarse que el testamento fue producto de influencia indebida
ejercida por los Demandados.”
En vista de lo anterior, y considerada la totalidad del
expediente, hubiera revocado la determinación recurrida.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones