Harry Vélez Mayoral v. Thompson Construction Group, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00693
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
HARRY VÉLEZ MAYORAL Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Ponce
THOMPSON Caso Núm.:
CONSTRUCTION
TA2026AP00693 PO2025CV03310
GROUP, INC.
Salón: 602
Apelado
Sobre:
Despido
Injustificado por Ley
80, Ley 2
Procedimiento
Sumario,
Incumplimiento de
Contrato y Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Compareció ante nos el Sr. Harry Vélez Mayoral (en adelante,
“señor Vélez Mayoral”) mediante el recurso de apelación de epígrafe
presentado el 30 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia Sumaria emitida el 22 de junio de 2026 y notificada el 24
de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (en adelante, “foro de instancia”). En la aludida
determinación, el foro de instancia declaró Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria presentada por Thompson Construction Group
(en adelante, “Thompson Construction”) y desestimó con perjuicio
la totalidad de la querella.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la Sentencia Sumaria apelada.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
TA2026AP00693 2
-I-
El 14 de noviembre de 2025, el señor Vélez Mayoral presentó
una Querella2 por despido injustificado, incumplimiento de contrato
y daños y perjuicios contra Thompson Construction. Dicha
reclamación se presentó al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre despidos
injustificados, 29 LPRA sec. 185 et seq., y la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.
3118 et seq.
En esencia, el señor Vélez Mayoral alegó que trabajaba para
Thompson Construction como Foreman General hasta el 31 de
octubre de 2025, cuando fue despedido bajo el fundamento de una
supuesta reorganización. Sin embargo, sostuvo que, con
posterioridad a su despido, la empresa continuó realizando las
mismas operaciones y mantuvo funciones sustancialmente iguales
a las que él desempeñaba. Por ello, adujo que su despido fue
injustificado, pues no ocurrió un cierre real ni una reorganización
genuina que hiciera necesaria la terminación de su empleo.
Además, alegó que había suscrito un contrato con Thompson
Construction, mediante el cual dicha empresa se obligó a pagarle
$150 por cada casa terminada dentro del término de 90 días. No
obstante, sostuvo que nunca recibió dichos pagos, por lo que afirmó
que Thompson Construction incumplió sus obligaciones
contractuales.
El 13 de diciembre de 2025, Thompson Construction presentó
su Contestación a la querella3, mediante la cual negó la mayoría de
las alegaciones formuladas. Alegó, además, que la referida querella
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 4.
TA2026AP00693 3
no contenía alegaciones propiamente dichas, sino meras
apreciaciones personales del señor Vélez Mayoral.
Luego de culminado el descubrimiento de prueba, el 27 de
abril de 2026, Thompson Construction presentó una Moción de
sentencia sumaria.4 En esta, sostuvo que el despido del señor Vélez
mayoral fue justificado, pues respondió a una decisión de negocio
dirigida a reorganizar y reducir el personal como consecuencia de
las pérdidas económicas sufridas en sus operaciones en Puerto Rico.
En cuanto a la reclamación por incumplimiento del contrato,
argumentó que esta carecía de méritos, toda vez que el señor Vélez
Mayoral no completó ninguna casa dentro del término de 90 días
pactado. Por tanto, planteó que no existía causa de acción en su
contra y que procedía la desestimación sumaria, con perjuicio, de la
Querella. Además, incluyó catorce (14) hechos esenciales y
materiales que, según alegó, no estaban en controversia, a saber:
1. El Querellante, Harry Vélez Mayoral, inició su
empleo con Thompson Construction Group, Inc. el 12 de
septiembre de 2022, en la posición de “General Foreman –
Self Performing Division”. Véase Employment Offer Letter de
7 de septiembre de 2022, marcado como Exhibit 1.
2. La carta oferta del Querellante indica que éste sería
elegible para un bono denominado “House Completion
Bonus” por cada casa asignada al Querellante que fuere
completada entre el “Foundation Milestone” y el “Final
Milestone” or “Final Completion”. Véase Ex. 1, párrafo
segundo intitulado “Bonus”.
3. Thompson Construction se dedica al negocio de la
construcción y ha mantenido operaciones en Puerto Rico
desde el año 2018. Véase “Sworn Statement” de Curtis
Hutto, con su traducción certificada, ¶2, marcada como
Exhibit 2.
4. El Querellante se desempeñó la posición de
“General Foreman” durante la totalidad de su empleo con
Thompson Construction. Véase transcripción de deposición
de Harry Vélez Mayoral de 29 de diciembre de 2025, página
(“pág.”) 60, línea (“l.”) 15, marcada como Exhibit 3.
5. A partir de mediados de 2024 y durante 2025,
Thompson Construction implementó en Puerto Rico un
proceso de reducción escalonada de personal por pérdidas
sostenidas, abarcando funciones de almacén,
administrativas, de construcción y puestos supervisores.
Véase “Sworn Statement” de Jeremy Lane, Vicepresidente de
Recursos Humanos de Thompson, con su traducción
4 Id., entrada núm. 26.
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certificada, ¶2, marcada como Exhibit 4; véase, además, Ex.
2, ¶7 y ¶9.
6. Para mitigar pérdidas y completar trabajo
remanente de manera financieramente viable, Thompson
Construction evaluó y adoptó medidas desde mediados de
2024, incluyendo subcontratar porciones de trabajo, ajustar
alcances de proyectos, vender o liquidar materiales y
equipos, y reducir costos indirectos en la isla asociados al
almacén y personal. Véase Ex. 2, ¶7 y ¶9.
7. Entre mayo de 2024 y octubre de 2025, Thompson
Construction despidió un total de 77 empleados en Puerto
Rico por razones económicas y de reestructuración del
negocio. Véase Ex. 4, ¶3.
8. El 31 de octubre de 2025, Thompson Construction
despidió al Querellante como parte de una reducción de
personal. Véase Contestación a la Demanda (SUMAC,
Entrada Núm. 6), pág. 1, ¶3; y Ex. 4 ¶¶18-19.
9. El 13 y 19 de junio de 2025, José Miguel Negrón
Arroyo, y Santiago Rodríguez González, ambos General
Foreman, fueron respectivamente despedidos por Thompson
Construction como parte de la reducción de personal. Ex. 4,
¶¶14-15.
10. En el año calendario 2024, la operación de
Thompson Construction en Puerto Rico registró una pérdida
neta de $1,046,783.84. Véanse Ex. 2, ¶3 y Ex. 4.
11. Al 31 de octubre de 2025, la operación de
Thompson Construction en Puerto Rico reportó una pérdida
operativa neta de $852,857.00, y una pérdida acumulada
desde el inicio de operaciones en 2018 de $3,494,978.39.
Véase Ex. 2, ¶¶ 4–5 y Ex. 4.
12. Las decisiones de terminación de empleo
vinculadas a dichas medidas se tomaron por razones
legítimas de negocio, aprobadas mediante los procesos
gerenciales ordinarios, y no respondieron a motivos
impropios o discriminatorios. Véase Ex. 2, ¶¶8 y 10; véase,
además, Ex. 4 ¶¶19, 21 y 25.
13. Durante el tiempo que el Querellante estuvo
empleado por Thompson Construction el Querellante no
completó ninguna casa en el término de noventa (90) días
desde el “Foundation Milestone” y el “Final Completion”
Milestone. Véase Reporte de Unidades Completadas marcado
como Exhibit 5.
14. Entre el 12 de septiembre de 2022, fecha de
empleo del Querellante y el 25 de octubre de 2025, fecha del
despido del Querellante, se completaron once (11) casas en
90 días o menos entre el “Foundation Milestone” y el “Final
Completion” Milestone. Las once (11) casas completadas en
este término fueron completadas por CPF Construction, LLC
(“CPF”) no por el Querellante. Véase Ex. 55
Por su parte, el 6 de mayo de 2026, el señor Vélez Mayoral
instó su Moción en oposición a sentencia sumaria.6 Allí expuso que
5 Id., págs. 2-4.
6 Id., entrada núm. 28.
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habían controversias materiales que impedían la sentencia sumaria,
entre ellas, las siguientes: (i) si la reorganización fue real y bona fide
o simplemente un pretexto para despedirlo; (ii) si las operaciones y
funciones que realizaba continuaron después de su despido; (iii) si
Thompson Construction aplicó correctamente los criterios de
antigüedad y eficiencia al seleccionarlo; (iv) si las pérdidas
económicas alegadas realmente justificaban su despido específico; y
(v) si tenía derecho al bono contractual y cuál era la forma correcta
de interpretar y aplicar la cláusula de $150 por casa. Sostuvo que
tales controversias debían resolverse mediante la evaluación de la
prueba en un juicio en los méritos, y no mediante el mecanismo de
sentencia sumaria.
Posteriormente, Thompson Construction instó una Réplica a
“moción en oposición a sentencia sumaria”7 y el señor Vélez Mayoral
presentó una Moción de D[ú]plica8.
Así las cosas, el foro de instancia emitió el 22 de junio de 2026
y notificó el 24 de junio de 2026, una Sentencia Sumaria9 mediante
la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada
por Thompson Construction y desestimó con perjuicio la totalidad
de la Querella de epígrafe. En particular, concluyó como sigue:
En el caso ante nos, la parte querellante confrontada con
una moción de sentencia sumaria con catorce hechos
propuestos como incontrovertidos que contienen una
referencia específica y detallada en el documento,
transcripción de la deposición del querellante y las
declaraciones juradas que respaldan su carácter
incontrovertible, descansó en una mera argumentación
jurídica sobre la improcedencia de la disposición sumaria.10
Además, el foro de instancia omitió consignar
determinaciones de hechos al amparo de la norma establecida en
Pérez Vargas v. Office Depot, infra.
7 Id., entrada núm. 32.
8 Id., entrada núm. 36.
9 Id., entrada núm. 44.
10 Id., pág. 6.
TA2026AP00693 6
Inconforme, el 30 de junio de 2026, el señor Vélez Mayoral
acudió ante este Tribunal mediante el recurso de apelación de
epígrafe y esbozó los señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia
sumaria a favor de Thompson Construction Group y
desestimar con perjuicio la totalidad de la querella,
descansando de manera excesiva en una aplicación
formalista de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, sin
evaluar adecuadamente si la propia moción promovente, sus
documentos, declaraciones juradas y demás prueba
sometida demostraban de forma clara, concluyente y libre de
inferencias la inexistencia de controversias genuinas de
hechos materiales. Aunque los requisitos de forma de la
Regla 36.3 son importantes, estos no sustituyen el deber
judicial de determinar si la sentencia sumaria procede en
derecho.
SEGUNDO ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir
sumariamente que el despido del apelante estuvo justificado
bajo la Ley Núm. 80 por una alegada reorganización
empresarial, reducción de personal o razones económicas, a
pesar de que existían controversias genuinas sobre la
autenticidad, necesidad y buena fe de dicha reorganización,
la necesidad específica de cesantear al señor Harry Vélez
Mayoral, la continuidad de operaciones y funciones
sustancialmente similares luego del despido, y el
cumplimiento patronal con los criterios legales de retención
de personal.
TERCER ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar como
incontrovertidas afirmaciones patronales sustentadas
principalmente en declaraciones juradas internas,
documentos controlados por la propia parte promovente e
inferencias favorables a Thompson Construction Group
sobre pérdidas económicas, reorganización, reducción de
personal, legitimidad de la decisión gerencial y ausencia de
motivos impropios, cuando tales asuntos requerían
evaluación probatoria, apreciación de contexto,
interpretación de la realidad operacional de la empresa y
adjudicación en juicio.
CUARTO ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer
sumariamente de la reclamación de incumplimiento de
contrato relacionada con el “House Completion Bonus”,
adoptando la interpretación unilateral y restrictiva
propuesta por Thompson Construction Group sobre la
cláusula contractual, las condiciones para devengar el bono
y la participación del apelante en la culminación de
unidades, a pesar de que subsistían controversias sobre el
alcance del acuerdo, la forma en que el incentivo operaba en
la práctica, la asignación de casas, la participación real del
querellante y el significado contractual de completar una
unidad dentro del término pactado.11
11 SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 9-10.
TA2026AP00693 7
Por su parte, Thompson Construction instó su alegato en
oposición.12
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Sentencia Sumaria
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, establece el mecanismo de sentencia sumaria en
nuestro ordenamiento jurídico. En particular, este permitir que
cualquiera de las partes demuestre, previo al juicio y luego de
culminado el descubrimiento de prueba, que no existe una
controversia material de hechos que deba ser dirimida en un juicio
plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de disponer de
la controversia como cuestión de derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-
36.2; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de una solicitud de
sentencia sumaria tiene el deber de demostrar, mediante una
moción fundamentada, la inexistencia de una controversia de
hechos materiales. Por su parte, la parte promovida debe evidenciar
que existe controversia sobre algún hecho material que incida sobre
la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez Méndez v. Laser
Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida no puede
descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni
asumir una actitud pasiva, sino que debe presentar evidencia que
permita establecer la existencia de una controversia sustancial de
hechos. Id. No obstante, ninguna de las partes puede utilizar una
moción de sentencia sumaria o su oposición para enmendar sus
alegaciones. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020).
12 Id., entrada núm. 3.
TA2026AP00693 8
Así pues, para que proceda la adjudicación sumaria de una
controversia, debe surgir de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas
y demás evidencia presentada que no existe controversia real
sustancial respecto de algún hecho esencial y pertinente y que,
como cuestión de derecho, procede dictar sentencia sumaria a favor
de la parte promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también
conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar
el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo
aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Por ello, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria
cuando tenga ante sí todos los hechos materiales necesarios para
resolver la controversia y surja claramente que la parte promovida
no habrá de prevalecer. Id.
Ahora bien, en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687,
703-704 (2019), el Tribunal Supremo aclaró que, cuando el tribunal
dispone de la totalidad del pleito mediante sentencia sumaria, no
está obligado a consignar determinaciones de hechos ni
conclusiones de derecho separadas. Ello, pues la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, releva al tribunal de
consignarlas al resolver una moción de sentencia sumaria. Por el
contrario, cuando la moción de sentencia sumaria se deniega total
o parcialmente, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, obliga
al tribunal a consignar los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no existe controversia sustancial, así como aquellos que
están realmente y de buena fe controvertidos. Pérez Vargas v. Office
Depot, supra, págs. 696-697, 703-704.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha establecido que el foro
apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de sentencia
TA2026AP00693 9
sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025
(2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 115
(2015). En particular, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, págs. 117-119, el Tribunal Supremo estableció el estándar
de revisión aplicable al Tribunal de Apelaciones. Este debe: (1)
examinar de novo el expediente, de la manera más favorable a favor
de la parte promovida, y aplicar las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia interpretativa; (2)
verificar que la moción de sentencia sumaria y su oposición
cumplan con los requisitos de forma establecidos en la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra; (3) determinar si, en efecto, existen
hechos materiales en controversia y, de ser así, exponer
concretamente cuáles son los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales son
incontrovertidos, revisar de novo si el foro de instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Meléndez González et al.
v M. Cuebas, supra, págs. 117-119. Ahora bien, el foro apelativo está
sujeto a ciertas limitaciones en el ejercicio de esa revisión, a saber:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no
pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o
affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el
foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas
o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro
apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede
determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y
esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Id., pág. 114-115.
B. Despido Injustificado
En nuestra jurisdicción existe una clara política pública
protectora de empleo. Cónsono con ello, se creó la Ley Núm. 80 del
30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre
despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., con el fin de
proteger a los obreros que han sido despedidos injustificadamente y
para desalentar a los patronos de incurrir en dicha práctica. Ruiz
TA2026AP00693 10
Mattei v. Commercial Equipment, 214 DPR 407, 422 (2024); Feliciano
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 379-380 (2011); Vélez Cortés v.
Baxter, 179 DPR 455, 468-469 (2010). La Ley Núm. 80, supra, les
permite a los empleados despedidos reclamar a su patrono una
indemnización, conocida comúnmente como la mesada, cuyo
propósito es proveer una ayuda económica para que estos puedan
cubrir sus necesidades básicas durante la etapa de búsqueda de un
nuevo empleo. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 375
(2001).
Ahora bien, ello no implica que existe una prohibición
absoluta contra el despido de un empleado. Esto es, si media justa
causa, el empleado puede ser despedido. El Artículo 2 define justa
causa como “aquella que no esté motivada por razones legalmente
prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono”. 29
LPRA secc. 185b. De igual forma, la Ley Núm. 80, supra, señala que
“se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y
normal funcionamiento de un establecimiento”. Id. La Ley Núm. 80,
supra, enlista una serie de razones no taxativas que constituyen
justa causa para el despido. Entre estas, se considera justa causa
las siguientes:
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea
más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total,
temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos
establecimientos donde labora el empleado despedido,
constituirá justa causa para el despido a tenor con este
Artículo.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como
los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce
o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios
rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a
una reducción en el volumen de producción, ventas o
ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido
o con el propósito de aumentar la competitividad o
productividad del establecimiento.
29 LPRA secc. 185b (d) y (f).
TA2026AP00693 11
De la disposición anterior se desprende que el patrono puede
despedir a un empleado por razones relacionadas con la
administración o situación económica del negocio. Segarra Rivera v.
Int´l. Shipping et al., 208 DPR 964, 984 (2022). No obstante, en estas
circunstancias, la Ley Núm. 80 le impone al patrono la obligación
de retener con preferencia a los empleados de más antigüedad,
siempre que existan puestos vacantes u ocupados por empleados de
menos antigüedad en el empleo que puedan ser desempeñados por
aquellos. 29 LPRA sec. 185c. Ahora bien, dicha retención por
antigüedad tiene que ser en la misma clasificación ocupacional. Id.
En cuanto al inciso (e) del Artículo 2, nuestro Tribunal
Supremo dispuso que un patrono queda exento de pagar la
indemnización fijada por la Ley Núm. 80, siempre que la decisión
del despido sea tomada como parte de una reorganización o
reestructuración empresarial “bona fide”. Segarra Rivera v. Int´l.
Shipping et al., supra, pág. 985, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 426 (2013). Es decir, que tal reorganización
o reestructuración responda a razones vinculadas al
funcionamiento de la empresa y no constituya un acto caprichoso o
arbitrario del patrono. Id. Sin embargo, para que el patrono pueda
justificar el despido al amparo del inciso (e) del Artículo 2, debe
presentar evidencia que acredite la reorganización implantada y su
utilidad. Id., págs. 985-986. Dicha evidencia debe demostrar que la
reorganización respondió a una decisión empresarial de buena fe y
que el despido del empleado se efectuó conforme al plan adoptado,
y no por mero capricho o arbitrariedad. Id., pág. 1001.
Respecto al inciso (f) del Artículo 2, la Alta Curia estableció
que una disminución en el volumen de producción, ventas o
ganancias puede propiciar que el patrono adopte medidas dirigidas
a reducir gastos o aumentar la competitividad y productividad de la
empresa, entre ellas, la reducción de su plantilla laboral. Id., pág.
TA2026AP00693 12
986. Sin embargo, aclaró que no toda disminución económica
constituye justa causa para el despido, sino únicamente aquella de
carácter sustancial y de tal magnitud que amenace la continuidad
de las operaciones de la empresa. Id. Por tanto, para que justificar
el despido al amparo del inciso (f) del Artículo 2, el patrono debe
presentar evidencia que acredite la alegada disminución en la
producción, ventas o ganancias y que permita establecer un nexo
causal entre la situación económica de la empresa y la necesidad de
efectuar el despido. Id.
C. Teoría general de contratos
El contrato adquiere eficacia jurídica cuando “dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,
para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Artículo
1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. A su vez,
el contrato “queda perfeccionado desde que las partes manifiestan
su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en
que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o
cuando se pacta una condición suspensiva”. Artículo 1237 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9771. Por tanto, la perfección del
contrato requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto, y (3) causa
lícita. Id.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad
de contratación, conforme al cual las partes tienen facultad de
pactar las cláusulas y condiciones que estimen convenientes,
siempre que estas no sean contrarias a la ley, moral u orden
público. Artículo 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753.
Asimismo, “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre
las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que
dispone la ley”. Artículo 1233 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
9754. Este principio, conocido como pacta sunt servanda o la
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autonomía de la voluntad, supone que las partes vienen obligadas a
cumplir con lo pactado conforme a los términos y condiciones
acordados. Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 TSPR 76,
citando a BPRP v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008).
-III-
En el caso de epígrafe, el apelante esbozó cuatro (4)
señalamientos de error. Atenderemos conjuntamente el primer y
tercer señalamiento de error, por estar estrechamente
relacionados. Ambos señalamientos giran en torno a la procedencia
de la sentencia sumaria y a la evaluación de la prueba presentada
por Thompson Construction. En esencia, el apelante alegó que el
foro de instancia erró al concluir que no existían controversias de
hechos materiales, al aceptar como incontrovertidas declaraciones
juradas, documentos internos e inferencias favorables a Thompson
Construction. A su juicio, dicha prueba requería ser evaluada en su
contexto y mediante la apreciación de prueba en un juicio.
Al ejercer nuestra función revisora, nos corresponde examinar
lo siguiente: (i) si la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por
Thompson Construction cumplió con los requisitos de forma
exigidos por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; y (ii) si
existe una controversia de hechos que impida la resolución sumaria
y, de responder en la negativa, revisar de novo la aplicación del
derecho pertinente a la controversia. Veamos.
Al así proceder, concluimos que Thompson Construction
cumplió con los requisitos de forma establecidos por nuestras
Reglas de Procedimiento Civil. En particular, observamos que, en su
Moción de sentencia sumaria, Thompson Construction incluyó una
relación numerada de catorce (14) hechos esenciales y pertinentes
que presentó como incontrovertidos, acompañados de referencias
especificas a la evidencia documental para sustentarlos. De este
modo, Thompson Construction cumplió con su obligación inicial de
TA2026AP00693 14
identificar los hechos que, a su juicio, no estaban en controversia y
de sustentar cada uno con evidencia.
Por su parte, aunque el apelante presentó su Moción en
oposición a sentencia sumaria, esta no controvirtió de manera
específica los catorce (14) hechos propuestos por Thompson
Construction. En lugar de ello, en la sección II de su moción,
identificó nueve (9) asuntos litigiosos mediante bullets no
enumerados y enumeró, en la sección IV, cuatro (4) hechos
esenciales y materiales que, a su juicio, permanecían controvertidos.
Sin embargo, no identificó, mediante una relación
correspondientemente enumerada y sustentada en evidencia, cuáles
de los hechos propuestos por Thompson Construction estaban
controvertidos ni presentó prueba que permitiera establecer una
versión fáctica incompatible con aquellos.
Esta omisión resulta particularmente significativa porque,
conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia interpretativa, el apelante no podía limitarse a
señalar que existen controversias de hechos ni descansar en las
alegaciones de su reclamación. Este tenía el deber de demostrar,
mediante evidencia, que existe una controversia real y sustancial
sobre hechos materiales que impida la adjudicación sumaria.
Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Así pues, no basta
con afirmar que la reorganización pudo haber sido un pretexto, era
necesario presentar evidencia que permitiera sostener
razonablemente tales aseveraciones y que, además, controvirtiera
los hechos específicos propuestos por Thompson Construction.
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Tampoco nos persuade el planteamiento del apelante de que
la prueba presentada por Thompson Construction no podía ser
considerada para propósitos de una sentencia sumaria porque
requería ser evaluada en un juicio. La procedencia de dicha prueba
no depende exclusivamente de quién la produjo, sino de si fue
presentada de manera que pudiera ser considerada conforme a las
exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. La mera
posibilidad de que tales pruebas puedan ser objeto de impugnación
en un juicio no convierte, por sí sola, un hecho debidamente
sustentado en un hecho controvertido para efectos de la referida
regla.
Por tanto, ante el incumplimiento del apelante con su deber
de controvertir los hechos mediante evidencia, el foro de instancia
podía considerar incontrovertidos aquellos hechos adecuadamente
sustentados en la Moción de sentencia sumaria presentada por
Thompson Construction. En consecuencia, concluimos que no se
cometieron el primer y tercer señalamiento.
Ahora bien, lo anterior no releva al tribunal de determinar si
esos hechos, así establecidos, justificaban la sentencia sumaria
como cuestión de derecho. Por tanto, nos corresponde determinar
si, a la luz de los hechos incontrovertidos, el foro de instancia aplicó
correctamente el derecho sustantivo al desestimar las reclamaciones
del apelante. Con esa finalidad, procedemos a atender el segundo y
cuarto señalamiento de error.
Primero, atenderemos el segundo señalamiento de error. En
particular, el apelante alegó el foro de instancia erró al concluir que
su despido estaba justificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra.
Según explicamos en el acápite II de esta Sentencia, en Puerto
Rico se reconoce como justa causa para el despido la reorganización
en el negocio, siempre que estos respondan a una decisión
empresarial bona fide y no a un mero capricho o arbitrariedad del
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patrono. 29 LPRA sec. 185b(e); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra; Segarra Rivera v. Int'l Shipping et al., supra. No obstante, el
patrono debe demostrar que la reorganización responde a una
decisión gerencial válida y que el despido forma parte de las medidas
adoptadas. Id. También constituye justa causa la disminución
sustancial en la producción, ventas o ganancias del negocio,
siempre que exista un nexo causal entre la situación económica y el
despido. 29 LPRA sec. 185b(f); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra; Segarra Rivera v. Int'l Shipping et al., supra.
En el presente caso, la prueba presentada por Thompson
Construction satisface dicho estándar. De los hechos propuestos
como incontrovertidos, surge que Thompson Construction implantó
un proceso escalonado de reducción de personal debido a pérdidas
sostenidas en sus operaciones en Puerto Rico. Como parte de esas
medidas, despidió a setenta y siete (77) empleados por razones
económicas y de reestructuración del negocio. Entre estos, dos
empleados que ocupaban la posición de General Foreman fueron
despedidos antes que el apelante como parte de la misma reducción
de personal. A ello se añade que Thompson Construction registró
una pérdida acumulada de $3,494,978.39 desde el inicio de sus
operaciones en Puerto Rico. Para sustentar dichos hechos,
Thompson Construction acompañó su solicitud de sentencia
sumaria con dos declaraciones juradas suscritas por el
vicepresidente de recursos humanos y el vicepresidente y director
financiero de la empresa. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 26,
Exhibit 2 y 4.
En cambio, en su oposición a sentencia sumaria, el apelante
no presentó evidencia para controvertir materialmente que su
despido formó parte de dichas medidas empresariales ni para
establecer que la decisión patronal obedeció a motivos caprichosos,
arbitrarios o ajenos al buen y normal funcionamiento de la empresa.
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Por tanto, concluimos que Thompson Construction presentó
evidencia suficiente para demostrar que el despido del apelante fue
justificado ante las pérdidas sostenidas de sus operaciones en
Puerto Rico, y no respondió a una medida aislada o arbitraria. En
consecuencia, no se cometió el segundo señalamiento de error.
Por último, atenderemos el cuarto señalamiento de error. El
apelante adujo que el foro de instancia erró al disponer
sumariamente de su reclamación por incumplimiento de contrato
relacionada con el House Completion Bonus. No tiene razón.
Ciertamente consta en el Employment Offer Letter que el
apelante sería elegible para un House Completion Bonus por cada
casa asignada a este que fuese completada en el término de 90 días
entre el Foundation Milestone y el Final Milestone o Final Completion.
Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 26, Exhibit 1. Por consiguiente,
para que apelante pudiera devengar tal incentivo era necesario que
se satisficieran las condiciones pactadas.
Sin embargo, Thompson Construction estableció como hecho
incontrovertido que, durante el tiempo que el apelante estuvo
empleado, este no completó ninguna casa dentro del término de
noventa días. Asimismo, estableció que las once (11) casas que
fueron completadas dentro del término requerido fueron
completadas por CPF Construction, LLC y no por el apelante. Para
sustentar tales hechos, Thompson Construction acompañó a su
solicitud de sentencia sumaria un reporte del proyecto
correspondiente a las casas completadas. Véase, SUMAC-TPI,
entrada núm. 26, Exhibit 5.
Por su parte, en su oposición a la sentencia sumaria, el
apelante no identificó evidencia que controvirtiera materialmente el
hecho de que no completó ninguna casa dentro del término de
noventa días establecido. Sus planteamientos, por tanto,
permanecieron en el ámbito de la argumentación y no estuvieron
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acompañados de prueba suficiente para establecer una controversia
real y sustancial respecto al cumplimiento de la condición
contractual.
En consecuencia, no estamos ante una controversia de
hechos que requiera la celebración de un juicio, sino ante la
aplicación de los términos del acuerdo a hechos que no fueron
adecuadamente controvertidos. Así pues, en la medida que el
principio de libertad contractual permite a las partes establecer las
cláusulas y condiciones que estimen convenientes, y que lo
acordado tiene fuerza de ley entre ellas, concluimos que el cuarto
señalamiento de error no fue cometido.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Sumaria apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones