Félix Vega Ocasio v. Comisión Estatal De Elecciones De Puerto Rico; Jorge R. Rivera Rueda, en Su Capacidad Oficial Como Presidente De La Cee; Comité Evaluador
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026RA00278
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
FÉLIX VEGA OCASIO REVISIÓN JUDICIAL
Procedente de la
Recurrente COMISIÓN ESTATAL
DE ELECCIONES
v. TA2026RA00278
Caso Núm.:
COMISIÓN ESTATAL DE CEE-RA-2026-028
ELECCIONES DE
PUERTO RICO; JORGE R. Sobre:
RIVERA RUEDA, EN SU Solicitud de Revisión
CAPACIDAD OFICIAL de Determinación
COMO PRESIDENTE DE Administrativa
LA CEE; COMITÉ
EVALUADOR
Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
El 27 de mayo del año en curso, el Sr. Félix Vega Ocasio (señor Vega
o peticionario) sometió ante este Tribunal de Apelaciones una Solicitud de
Revisión de Determinación Administrativa. Mediante esta, nos solicitó la
revocación de la decisión emitida por el Presidente de la Comisión Estatal
de Elecciones (CEE) con fecha del 6 de mayo de 2026. Por virtud del aludido
documento, se acogió la recomendación del Comité Evaluador y se declaró
No Ha Lugar la solicitud de revisión administrativa de escala y salario
sometida por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
-I-
El 8 de agosto de 2023, la Junta de Supervisión y Administración
Financiera de Puerto Rico (la Junta) emitió las directrices y los esquemas
que las agencias y corporaciones públicas exentas de la Ley 8 del 4 de
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febrero de 2027, Ley para la Administración y Transformación de los Recursos
Humanos en el Gobierno de Puerto Rico (Ley 8-2017), debían cumplir para
desarrollar e implementar sus respectivos planes de clasificación y
retribución. En cumplimiento con ello, la CEE contrató al consultor privado
AON Risk Solutions of PR, Inc. (AON) para diseñar una estructura salarial
alineada a datos de mercado y las guías de la Junta. Como resultado de ello,
AON produjo el documento titulado Resultados del Diseño del Plan de
Clasificación y Retribución.
El 21 de enero de 2026, la Junta dio visto bueno a la implementación
del Plan para la Clasificación y Remuneración propuesto por la CEE (el
Plan). En lo concerniente, destacamos que la estructura salarial para
empleados de carrera aprobada asignó al grado salarial número 5- escala
correspondiente al puesto que ocupa el peticionario- un ingreso básico
anual de $33,760.00, lo que equivale a un ingreso básico mensual de
$2,813.33.
Así las cosas, el 14 de abril de 2026, el señor Vega presentó una
Solicitud de Revisión Administrativa mediante la cual solicitó la revisión y
corrección de la escala salarial al puesto de Supervisor de Correo. Basó su
petición en que el puesto de Supervisor de Correo que ocupa fue clasificado
a una Escala 5 con un salario básico menor al puesto de Supervisor de
Propiedad Mueble y Almacén de Suministros correspondiente a la Escala
7. Según el peticionario, la diferencia de clasificación y remuneración entre
ambos puestos no se justifica, ni por el nivel real de complejidad de estos,
su responsabilidad funcional, ni sus requisitos mínimos.
A su vez, discutió que la brecha entre ambos puestos establecida en
el Plan duplica aquella del mercado en Puerto Rico, según la propia data
utilizada en su confección y la misma ni siquiera es consistente con el
mercado nacional de los Estados Unidos, por lo que no se justificaba. De
igual manera, señaló que un análisis comparativo de las funciones del
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puesto de Supervisor de Correo con aquellas del Supervisor de Propiedad
revela que el primero de estos contiene responsabilidades adicionales en
lugar de recompensarse, se retribuyen con un sueldo menor.
Así pues, y basándose en la facultad del Presidente de la CEE para
asignar y corregir escalas estatuida por la Sección 6.9 del Reglamento de
Personal para Empleados en el Servicio de Carrera de la Comisión Estatal de
Elecciones (Reglamento de Personal), y otras autoridades allí reconocidas a
este, solicitó al Comité Evaluador que:
1. Se acoja a la presente Solicitud de Revisión Administrativa
y se evaluaran los planteamientos expuestos en toda su
extensión.
2. Se determine que el puesto de Supervisor de Correo
poseía una carga funcional que, evaluada objetivamente
conforme a los criterios del Reglamento de Personal,
justificaba una escala salarial no inferior a la del puesto de
Supervisor de Propiedad Mueble y Almacén de
Suministros.
3. Se determine que la diferencia de dos escalas asignadas
por la CEE entre ambos puestos excede en $2,400 anuales
la diferencia de mercado reconocida por el Economic
Research Institute (ERI) para Puerto Rico configurándose
una brecha desproporcionada e inconsistente con la
metodología adoptada por la Junta de Supervisión.
4. Se reasigne la clase de puesto de Supervisor de Correo a la
Escala 7, con salario básico de $42,340.00 anuales, en
reconocimiento de la complejidad funcional real del
puesto, en equidad con el puesto de Supervisor de
Propiedad Mueble y Almacén de Suministros y en
alineación con los principios reglamentarios de posiciones
relativa objetiva.
5. Se remita la recomendación a la autoridad nominadora y,
de ser acogida, se gestione ante el presidente de la CEE
para su implementación.
Atendida la solicitud de revisión, el 22 de abril de 2026, el Comité
Evaluador emitió su Informe. En este, expuso la normativa aplicable,
particularmente, las Normas para la Implementación del Plan de
Clasificación y Retribución del Servicio de Carrera y Servicio de Confianza
de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (Normas de
Implementación). Así hecho, en su análisis señaló que la implementación del
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Plan solo conllevaba un ajuste salarial, limitándose a ajustes al mínimo de
la escala cuando el salario está por debajo del punto básico. También,
indicó que las Normas de Implementación no contemplaban el uso de años
de servicio, experiencia, carga de trabajo o preparación académica como
criterios para ajustes salariales individuales. A su vez, expuso que conforme
los parámetros establecidos por la Junta, la CEE debía limitarse a ajustar el
salario de los empleados de carrera al punto básico de la clasificación y
escala, por tanto, estaba impedida de efectuar ajustes basados en otros
criterios.
De otra parte, y en cuanto a la solicitud del peticionario de reasignar
el puesto de Supervisor de Correo de la escala 5 asignada, a la escala 7, el
Comité dispuso lo siguiente:
Sin embargo, cabe señalar que aunque el ordenamiento
reconoce amplia discreción a la autoridad nominadora en materia
de clasificación y retribución, este está obligado a actuar conforme
a las disposiciones de ordenamiento jurídico aplicable. En este caso,
luego de que la CEE presentara el Plan propuesto por la empresa
externa contratada para realizar las investigaciones y análisis
pertinente para poder enmendar el Plan de Clasificación y
Retribución, es la Junta de Supervisión quien tomó la
determinación final y realizó los cambios que entendía pertinentes
antes de aprobar el referido Plan. Por tal razón, este Comité
Evaluador y el Presidente de la Comisión están impedidos de
enmendar motu proprio el Plan Aprobado y reclasificar las escalas
salariales de los puestos, sin el aval de la Junta de Supervisión.
En virtud de todas las razones expuestas en su Informe, el Comité
Evaluador concluyó que la CEE implementó correctamente el Plan de
Clasificación y Retribución en cuanto al salario asignado al peticionario. De
igual forma, determinó que la solicitud de este para que se reclasifique a
una escala mayor su puesto resultaba improcedente en esta etapa “por no
estar contemplada en las disposiciones vigentes del Plan y la Comisión estar
impedida de realizar este tipo de cambios sin el aval de la Junta de
Supervisión.”. Ante ello, recomendó denegar la solicitud de revisión
administrativa presentada por el señor Vega.
El 6 de mayo de 2026, el Presidente de la CEE acogió las
recomendaciones del Comité Evaluador. Así pues, declaró No Ha Lugar la
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solicitud de revisión administrativa instada por el señor Vega. En
desacuerdo con ello, el peticionario acudió ante nos y señaló la comisión de
los siguientes errores:
ERROR NÚMERO I: EL COMITÉ CREADO POR MANDATO DE
LA JUNTA INVOCÓ ESE MISMO MANDATO PARA EXCUSAR
SU PROPIA INACCIÓN – ERROR DE DERECHO.
ERROR NÚMERO II: LA DETERMINACIÓN DESCANSÓ EN
UNA PRESUNCIÓN DE INFALIBILIDAD DE LA EMPRESA
PRIVADA QUE CARECE DE BASE EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO Y ES CONTRADICHA POR LA EVIDENCIA DEL ERI
EN EL EXPEDIENTE – ERROR DE DERECHO.
ERROR NÚMERO III: EL COMITÉ OMITIÓ POR COMPLETO EL
ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE CLASIFICACIÓN ORIGINAL
ERRÓNEA DE LA SECCIÓN 6.6 DEL REGLAMENTO DE
PERSONAL – ERROR DE DERECHO.
ERROR NÚMERO IV: EL COMITÉ NO REALIZÓ EL ANÁLISIS
DE POSICIÓN RELATIVA OBJETIVA EXIGIDO POR LA
SECCIÓN 6.9 DEL REGLAMENTO DE PERSONAL – ERROR DE
DERECHO.
ERROR NÚMERO V: EL COMITÉ INTERPRETÓ
ERRÓNEAMENTE EL ALCANCE DE LA FACULTADA DEL
PRESIDENTE BAJO LA SECCIÓN 6.10 DEL REGLAMENTO DE
PERSONAL – ERROR DE DERECHO.
ERROR NÚMERO VI: EL COMITÉ IGNORÓ EVIDENCIA
SUSTANCIAL DEL ERI QUE OBRABA EN EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Y QUE CONTRADICE SU
DETERMINACIÓN – ERROR DE HECHO.
ERROR NÚMERO VII: EL COMITÉ OMITIÓ POR COMPLETO EL
ANÁLISIS DEL MECANISMO DE CORRECCIÓN CONTINÚA
ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN 6.1 DEL REGLAMENTO DE
PERSONAL – ERROR DE DERECHO.
ERROR NÚMERO VIII: LA DETERMINACIÓN CARECE DE
NEXO RACIONAL CON LA EVIDENCIA DISPONIBLE EN EL
EXPEDIENTE Y CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN ARBITRARIA
E IRRAZONABLE – ERROR MIXTO.1
Atendido el recurso, y habiéndosele ordenado a la parte recurrida a
comparecer, el 26 de junio del año en curso, la CEE sometió Alegato de la
parte recurrida en oposición a Solicitud de Revisión de Determinación
Administrativa. En respuesta a este escrito, el señor Vega acudió ante nos
mediante Moción en Solicitud de Exclusión de los Apéndices 1 y 2 del Alegato de
la Parte Recurrida en Oposición a Solicitud de Revisión de Determinación
1 Véase, Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Entrada Núm. 1.
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Administrativa. Según adelanta su título, en su moción nos solicitó excluir
como prueba los documentos sometidos por la CEE como Apéndice 1 y 2
de su alegato por no haber formado parte de los documentos que integraron
el expediente administrativo de su caso. Mientras tanto, el 1 de julio de 2026,
la CEE instó Moción de la Parte Recurrida en Oposición a Moción de Exclusión
de los Apéndices 1 y 2 del Alegato de la Parte Recurrida en Oposición a Solicitud
de Revisión de Determinación Administrativa. Evaluados estos escritos,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de exclusión de apéndices del
peticionario.
Así resuelto, procedemos a atender los señalamientos levantados por
el señor Vega en su recurso. Con tal fin, a continuación, primero exponemos
la normativa vigente aplicable a las controversias.
-II-
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU
establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos.2
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años
que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran
2 3 LPRA Sec. 9675.
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consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si
estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro
Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección
4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises
v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de
las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció
que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por la
deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____.
En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
[A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como
lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias.
. . . Sin embargo, tales interpretaciones constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía de conformidad con
la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado.
Íd. (cita depurada).
En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “[…] los tribunales
deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado
dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente,
contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua.” (énfasis en el original)
No obstante, es importante destacar que en el citado caso nuestro
más alto foro no modificó la evaluación y respetó las determinaciones de
hechos alcanzadas por las agencias. Así pues, prevalece todavía la norma
de que, para impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa,
es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-
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398 (1999) (citando a Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686
(1953)). La misma debe ser suficiente como para que pueda descartarse en
derecho la presunción de corrección de la determinación administrativa, no
pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, 147
DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar una decisión
administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012) (citando a Empresas Ferrer v. A.R.PE.,
172 DPR 254, 264 (2007).
B.
La Ley para la Administración y Transformación de los Recursos
Humanos en el Gobierno de Puerto Rico (Ley 8-2017) tiene como propósito
reformar, transformar y hacer más eficiente el Gobierno de Puerto Rico para
mejorar la calidad de los servicios esenciales que se proveen, a un costo
mucho menor.3 Dicho estatuto, estableció como política pública- entre otras
cosas- unificar los planes de clasificación y retribución en la administración
central en donde los empleados en distintas agencias e instrumentalidades
del Gobierno de Puerto Rico con funciones iguales o similares estén
clasificados bajo el sistema que este ordena.4
En virtud de la Ley 8-2017, y para cumplirse con sus propósitos, se
creó la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos
3 Véase Exposición de Motivos de la Ley 8-2017.
4 3 LPRA Sec. 1469a.
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Humanos en el Gobierno de Puerto Rico (OATRH).5 Entre las funciones y
facultades reconocidas por la discutida ley, está el centralizar aquellas
funciones del Sistema de Administración y Transformación de Recursos
Humanos del Gobierno de Puerto Rico que sean compatibles con lo que se
ordena en la presente Ley e implantar el funcionamiento de dicho sistema.6
Cabe destacar, no obstante, que las disposiciones de la Ley 8-2017 no son
aplicables a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.7 Sin embargo,
incluyó una disposición mediante la cual estableció que las corporaciones
públicas o público privadas deberían adoptar reglamentos de personal que
incorporen el principio de mérito a la administración de sus recursos
humanos y someter copia de los mismos a la OATRH.
Es menester señalar que, aunque las disposiciones de la Ley 8-2017
no aplican a la CEE, el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código
Electoral), establece que su Oficina de Recursos Humanos diseñará y
aprobará un Plan de Clasificación y Retribución que incluya a todos sus
empleados. 8
C.
El 27 de marzo de 2026, la CEE estableció las Normas para la
Implementación del Plan de Clasificación y Retribución del Servicio de Carrera y
Servicio de Confianza de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, Efectivo
al 21 de enero de 2026. Según estas normas, a los fines de cumplir con el
mandato del Código Electoral referente a la implementación del plan de
clasificación, debían observarse y cumplirse con lo siguiente:
1. Como parte de la política instituida, al momento de
implementar el Plan de Clasificación, aquellos empleados del
Servicio de Carrera (probatorios y regulares) que estén
realizando las funciones propias de una clase de puesto y que
no cumplen con los requisitos mínimos de preparación
académica y experiencia establecidos para esta, se les
reconocerá la nueva clasificación de dicho puesto.
5 3 LPRA Sec. 1470.
6 3 LPRA Sec. 1470b.
7 3 LPRA sec. 1471a.
8 16 LPRA sec.4511(6)(1).
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2. Todos los diferenciales vigentes a la fecha de la implementación
efectiva del Plan de Clasificación serían dejados sin efectos.
3. Los empleados que tengan destaques, designaciones
administrativas o funciones interinas continuarán bajo estas
acciones de personal, hasta tanto estas culminen o se dejen sin
efecto. La Oficina de Recursos Humanos deberá hacer un
análisis de los funcionarios que se encuentran bajo estas
designaciones para confirmar si las mismas continúan siendo
necesarias a pesar de la implementación del Plan de
Clasificación. De entender que algún destaque, designación
administrativa o función interina deba dejarse sin efecto, se lo
notificará a la Autoridad Nominadora o su representante
autorizado para la determinación final y acción
correspondiente.
4. Las extensiones a los empleados transitorios están sujetas a que
dichos empleados cumplan los requisitos mínimos establecidos
para la nueva clase a la que el puesto fue asignado.
5. La Autoridad Nominadora o su representante autorizado, o la
Oficina a la cual se le delegue, actualizarán las clasificaciones de
los puestos conforme al Plan de Clasificación aprobado.
Allí, también se establecieron las normas específicas que regirían la
adopción de la nueva estructura salarial desarrollada para el servicio de
carrera y aquel de confianza. Así, al implementarse la estructura salarial, se
establecerá lo siguiente:
a. Aquellos empleados que devengan un sueldo inferior al Punto
Básico fijado para la clase a la que se ha asignado el puesto que
ocupa, se le ajustará su sueldo al mínimo o básico de la escala.
b. Aquellos empleados cuyo sueldo actual sea mayor al Punto
Básico de la escala, permanecerán con el sueldo que
devengaban antes de implementarse la nueva estructura
salarial, sin modificación alguna.
c. Si a la fecha de efectividad de la implementación de la nueva
estructura salarial hubiese que efectuar otras acciones de
personal que afecten el sueldo del empleado:
1. Primero se otorgará el sueldo que devengará el empleado
como resultado de la implementación de la nueva
estructura salarial.
2. Luego se procederá con la acción que corresponda, a tenor
con las disposiciones contenidas en estas normas y la
normativa emitida a esos fines por la Autoridad
Nominadora de la CEE, con la aprobación de las entidades
pertinentes.
d. Ninguna enmienda o modificación a la estructura salarial podrá
afectar negativamente el salario base del empleado.
e. Una vez entre en vigor la nueva estructura salarial, ningún
empleado en el Servicio de Carrera y Servicio de Confianza de
la CEE devengará un sueldo inferior al que devengaba con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta.
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f. Los empleados que sean nombrados luego de la
implementación de este Plan serán asignados automáticamente
al mínimo de la escala salarial, indistintamente del salario
devengado por su predecesor. […]
D.
El 30 de junio de 2016 entró en vigor la Ley de Supervisión,
Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico (PROMESA por
sus siglas en inglés), 48 USCA sec. 2101 et seq. La Ley PROMESA estableció
la Junta de Supervisión como una entidad cuyo propósito es proveer un
método para lograr que Puerto Rico alcance la responsabilidad fiscal y el
acceso a los mercados capitales. Frontera Suau v. Padilla Rivera, 215 DPR
1217, 1236 (2025). Además, el mencionado estatuto expresamente establece
que sus preceptos prevalecerán sobre cualquier disposición general o
específica de las leyes locales o cualquier otra reglamentación que sea
incompatible con ella. Íd. Cabe mencionar que conforme establece la Ley
PROMESA, la Junta de Supervisión Fiscal tiene la autoridad de certificar los
planes fiscales de Puerto Rico para cada año fiscal y que, a tales fines, la
aludida junta revisará cualquier Plan Fiscal propuesto para determinar que
cumpla con los criterios del discutido estatuto.9
-III-
Como mencionamos, el peticionario señala la comisión de 8 errores.
Al discutir el primero de estos, plantea que el que el Comité Evaluador
sostuviera estar impedido de modificar motu proprio el Plan de Clasificación
aprobado y reclasificar las escalas salariales de los puestos sin el aval de la
Junta Fiscal, implicaba que ninguna reclamación individual podrá
prosperar mediante el mecanismo de revisión dispuesto con tal objetivo.
Expone que la reclasificación de su puesto a una escala diferente es una
acción correctiva permitida por el Reglamento de Personal y que la misma
9 Véase 48 USCA Sec. 2141 (c)(1)(2) y (3).
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no tiene efecto de enmendar el Plan de Clasificación, sino aplicarlo
correctamente.
De otra parte, le atribuye al Comité Evaluador el concederle una
presunción de inefable al trabajo realizado por AON cuando en su informe
expone que “el Plan fue elaborado por una entidad externa con peritaje en
clasificación de puestos y compensación, utilizando metodologías
reconocidas de valoración ocupacional y análisis de mercado que fue
evaluado y aprobado por la Junta de Supervisión.” Afirmativamente,
reclama que la evidencia técnica que incluyó con su solicitud de revisión
refuta directamente la corrección que utiliza como fundamento para
denegar su petición.
Por otro lado, el señor Vega expone que la decisión emitida por el
Comité Evaluador no considera las disposiciones reglamentarias
contenidas en el Reglamento de Personal para Empleados de la CEE que
establecen que se justifica la reclasificación de un puesto debido a la
clasificación original errónea cuando no existe un cambio significativo en
las funciones del puesto, pero se obtiene información adicional que permite
corregir una apreciación inicial equivocada.
A su vez, al amparo del mencionado reglamento, expone que en la
sección 6.9, este exige que la posición relativa de cada clase sea determinada
en términos de su naturaleza y la complejidad de sus funciones, entre otras
cosas. Añade entonces que su expediente administrativo evidencia que el
puesto de Supervisor de Correo posee más responsabilidades funcionales
que el puesto de Supervisor de Propiedad Mueble y Almacén de
Suministros; dato que alega no fue ponderado por el Comité Evaluador
sustituyéndose así un mandato reglamentario con una “validación genérica
de la implementación mecánica del Plan.”
También, al citar la Sección 6.10 del Reglamento de Personal para
Empleados de la CEE, el señor Vega reclama que el presidente de la CEE
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tiene la facultad continua e incondicionada de asignar las clases del Plan de
Clasificación a las escalas del Plan de Retribución. Por consiguiente, arguyó,
la conclusión del Comité Evaluador de estar impedido de actuar sin el aval
de la Junta de Supervisión para realizar cualquier ajuste de escala es errada.
Por último, el peticionario reclama que la evidencia técnica del ERI fue
sistemáticamente ignorada, como también lo fue el mecanismo de
corrección continua. Por esto, y demás razones, la determinación del
Comité Evaluador carecía de racionalidad alguna debiéndose revocar.
En cambio, al defender la decisión recurrida, la CEE primeramente
destaca que el procedimiento cuya revisión se nos solicita es uno revestido
por la Ley PROMESA por lo que estamos limitados a revisar que la
implementación del Plan de Clasificación se haya realizado. Así pues,
expone que nuestra revisión se limita a evaluar si la implementación del
aludido plan se hizo correctamente dentro de las facultades otorgadas al
presidente del Comité Evaluador.
A su vez, la CEE niega que el Comité Evaluador haya sido creado
por “mandato expresado de la Junta de Supervisión” tal cual alega el señor
Vega. En contrario, reclama que las facultades del Comité Evaluador se
circunscribían a corregir aquellos casos en los que a un empleado no se le
haya ajustado el salario al punto básico o a atender un error de cálculo en
la cuantía del ajuste salarial. Así pues, la CEE señala que lo que el señor
Vega trae a colación no trata de este tipo de errores y que su único
planteamiento es que la clase de Supervisor de Correo debió haber sido
ubicada en otra escala salarial y no en aquella en la que está asignada. Según
la CEE tal petición no recae dentro de la aplicación de las Normas de
Implementación, pues altera la estructura aprobada y cualquier cambio en la
asignación de fondos ya aprobada por la Junta de Supervisión- como
ocurriría en el escenario del ajuste en la escala salarial aplicable al puesto
que ocupa el señor Vega- no puede ser alterada sin que sea aprobada por
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esta nuevamente, de conformidad con la Sección 204(c) de la Ley
PROMESA.
En su comparecencia, la CEE reconoce que la Sección 6.10 del
Reglamento de Personal establece que el presidente puede reasignar
cualquier clase de puesto de una escala de retribución a otra. No obstante,
por las razones antes señaladas argumenta que, en el presente caso, la
reclasificación de escala pretendida por el señor Vega tendría un impacto
fiscal recurrente que no puede ser realizada sin el aval de la Junta de
Supervisión. También, aduce que la mera mención de responsabilidades
adicionales a otros puestos no es suficiente para clasificar el puesto de
Supervisor de Correo de la misma forma que el Supervisor de Propiedad
Mueble y Almacén de Suministros, como pretende el recurrente. En virtud
de ello, la CEE expone que tampoco procede impugnar la metodología
utilizada para el desarrollo del Plan de Clasificación y Retribución y niega
que la denegatoria de su solicitud descanse en el peritaje en la materia de la
empresa AON. Por último, la CEE resalta que el reclamo del recurrente se
basó en una errada escala salarial y no trató sobre un error en la clasificación
del puesto, por lo que las secciones 6.1, 6.6 y 6.9 del Reglamento de Personal
citadas por él son inaplicables a la controversia.
Evaluados los argumentos en contra y en defensa de la decisión
recurrida, según adelantamos, resolvemos confirmarla.
Como arriba mencionamos, en cumplimiento con el claro mandato
del Código Electoral en cuanto a la implementación de un plan de
clasificación, la CEE estableció una serie de normas. Así pues, y con tal
propósito, dentro de las reglas implementadas, particularmente aquellas
relativas a la nueva estructura salarial a tener efecto, se establecieron puntos
básicos para cada clase. Como consecuencia de esto, aquellos empleados
que devengaran un sueldo inferior al Punto Básico nuevo fijado mediante
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el plan para la clase a la que el puesto esté asignado, tendría un ajuste en su
sueldo al mínimo o básico de la escala establecida.
Una lectura de la solicitud de revisión que sometió el recurrente ante
el Comité Evaluador demuestra que la inconformidad del señor Vega con
la implementación del plan de clasificación descansa principalmente en que
el puesto de Supervisor de Correo que ocupa debía ser reasignado a la
misma escala asignada al puesto de Supervisor de Propiedad Mueble y
Almacén de Suministros, el cual tiene una escala salarial básica mayor a la
que actualmente recibe. Si bien es cierto que, con el fin de impugnar la
decisión, en el recurso instado ante nos atiende de forma separada y
específica algunas expresiones hechas por el Comité Evaluador en la
decisión recurrida, es claro que su descontento nace de la misma premisa:
el puesto de Supervisor de Correo debe ser reclasificado a una escala mayor,
aplicándosele la escala salarial establecida para esta y no la asignada. No
obstante, ninguna de las controversias señaladas por el señor Vega
reflejan que la escala salarial ajustada establecida para el puesto de
Supervisor de Correo que ocupa esté por debajo del sueldo mínimo
establecido para este.10
Al atender la solicitud de revisión administrativa presentada por el
señor Vega, el Comité Evaluador destacó que la implementación del plan
de clasificación y retribución se limitaba a realizar ajustes al mínimo de la
escala en aquellos casos que el salario estuviera por debajo del Punto
Básico que el mismo implantaba. Una lectura de las Normas de
Implementación establecidas por la CEE, particularmente de su inciso V
(Normas Específicas que Regirán la Adopción de la Nueva Estructura Salarial
Desarrollada para el Servicio de Carrera y Servicio de Confianza) así lo
10 Aunque para fundamentar su descontento también reclamó que la escala asignada por
la CEE a su puesto sufre una desproporción significativa con el salario que el ERI reconoce
en el mercado para un puesto de similar naturaleza al que ocupa, dicha argumentación sin
más, no es suficiente para derrotar aquellas escalas asignadas en el plan de clasificación,
producto del trabajo de la empresa contratada a tales fines, según avaladas por la Junta de
Supervisión.
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confirman. Por tanto, toda vez que el referido plan se limitaba a lo antes
mencionado, en análisis efectuado por el Comité Evaluador fue uno
correcto y conforme a derecho. En consecuencia, igual de acertada fue su
recomendación de denegar la solicitud de revisión administrativa del señor
Vega, pues su petición de reclasificar a una escala mayor el puesto de
Supervisor de Correo no estaba contemplada en las disposiciones relativas
al plan.
Ahora, antes de concluir estimamos pertinente aclarar que lo hoy
resuelto no tiene el efecto de impedir que la CEE pueda en su momento
evaluar conforme a sus propios reglamentos, si el puesto de Supervisor de
Correo que el señor Vega ocupa, debe ser reclasificado a una escala mayor.
Si bien el plan de clasificación solo tenía el propósito de ajustar las escalas
salariales asignadas a los puestos de los empleados regulares y de
confianza, nada impide que la CEE pueda en su día evaluar si dada las
responsabilidades del puesto de Supervisor de Correo, conforme el
Reglamento de Personal para Empleados en el Servicio de Carrera de la
CEE, procede reclasificarlo a una escala mayor. Al final de cuentas, el plan
de clasificación no deja sin efecto la autoridad que la sección 6.10 del antes
mencionado reglamento le otorga al presidente de la CEE para corregir
escalas.
IV.
Por las razones antes dadas y según adelantamos, confirmamos la
determinación administrativa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones