Carlos A. Rosado Vega v. Instituto Socioeconómico Comunitario, Inc. H/N/C Insec
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026RA00273
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CARLOS A. ROSADO VEGA Revisión
procedente de la
Recurrido Oficina de
Mediación y
v. Adjudicación del
Departamento del
INSTITUTO Trabajo y Recursos
SOCIOECONÓMICO TA2026RA00273 Humanos
COMUNITARIO, INC.
H/N/C INSEC Caso Núm.:
AC-23-159
Recurrente
Sobre:
Despido
Injustificado
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece el Instituto Socio-Económico Comunitario, Inc.
(INSEC o parte recurrente) mediante un Recurso de Revisión para
solicitarnos la revisión de la Resolución y orden emitida el 17 de
marzo de 2026, notificada el 20 del mismo mes y año, por la Oficina
de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico (Departamento).1
Mediante el dictamen recurrido, la OMA declaró Ha Lugar la
Querella interpuesta por el señor Carlos A. Rosado Vega (señor
Rosado Vega o recurrido). En consecuencia, ordenó a INSEC a
compensar al recurrido, al amparo de la Ley Núm. 80,2 la cantidad
de $16,373.08 dólares, por concepto de despido injustificado, en el
término de treinta (30) días, a partir de que el dictamen adviniese
final y firme. Además, ordenó el pago de intereses, computados
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndices 2 y 3.
2 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA
sec. 185a et seq.
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desde que se ordenó el pago de las reclamaciones y hasta que fuese
satisfecho.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución y Orden recurrida.
I
El caso del título tuvo su génesis, el 13 de octubre de 2023,
cuando el señor Rosado Vega interpuso la Querella AC-23-159
contra INSEC.3 Alegó haber sido empleado de INSEC desde el 1 de
mayo de 2017, hasta el 28 de noviembre de 2022. Esbozó haber sido
despedido injustificadamente, recibiendo una carta de despido el 28
de noviembre de 2022. Solicitó como remedio que se le concediera
la suma de $16,373.10 dólares, cantidad que alegó haberle
solicitado de forma extrajudicial a INSEC.
Subsiguientemente, el 5 de diciembre de 2023, la OMA emitió
Notificación de querella y vista administrativa.4 Mediante esta
notificación, ordenó a INSEC a presentar su contestación a querella
y señaló vista administrativa.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023, INSEC presentó su
Contestación a querella.5 Aceptó algunas de las alegaciones
contenidas en la Querella y negó otras. Arguyó que el despido fue
justificado y fue producto de un largo proceso de disciplina
progresiva que incluyó amonestaciones, reprimendas escritas,
suspensiones de empleo y sueldo, hasta finalmente su despido.
Esgrimió que la causa de acción incoada por el señor Rosado Vega
era frívola y temeraria, por lo que se le debía imponer el pago de
honorarios de abogado. Peticionó que la Querella fuese denegada.
Pasado algún tiempo, la vista administrativa fue celebrada el
3 de febrero de 2025. A la misma comparecieron ambas partes.
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndices 1 y 5, págs. 4-5.
4 Íd., a las págs. 1-3.
5 Íd., Apéndice 6.
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Durante la vista, la OMA recibió como prueba testifical, el testimonio
del señor Rosado Vega. En cuanto a INSEC, recibió como prueba
testifical, el testimonio del señor Javier R. Rodríguez Rivera, director
de administración y recursos humanos de INSEC.
Por otro lado, la prueba documental de INSEC consistió en
quince (15) piezas de evidencia,6 mientras que la prueba documental
del señor Rosado Vega consistió en tres (3) piezas de evidencia.7
Producto de la vista celebrada, el 17 de marzo de 2026,
notificada el 20 del mismo mes y año, la OMA emitió la Resolución y
orden que nos ocupa.8 Mediante el dictamen recurrido, la OMA
declaró Ha Lugar la Querella interpuesta por el señor Rosado Vega.
Dispuso, además, que INSEC venía obligado a compensar al
recurrido, al amparo de la Ley Núm. 80,9 la cantidad de $16,373.08
dólares, por concepto de despido injustificado, para lo cual concedió
treinta (30) días, a partir de que el dictamen adviniese final y firme.
6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndices 2 y 3, págs. 3 y 4. Surge de los
autos que la prueba presentada por la parte apelante fue la siguiente:
Exhibit Núm. 1 – Carta de despido dirigida al querellante, Carlos Rosado Vega,
con fecha de 28 de noviembre de 2022; Exhibit Núm. 2 - Comunicación escrita
dirigida al querellante, con fecha de 2 de noviembre de 2022; Exhibit Núm. 3 –
Protocolo de entrega de segunda tarjeta de proyecto CARES, municipio de
Adjuntas, recibido el 7 de octubre de 2022; Exhibit Núm. 4 - Comunicación
escrita dirigida al querellante, con fecha de 6 de octubre de 2022; Exhibit Núm. 5
- Comunicación escrita dirigida al querellante, con fecha de 24 de junio de 2022;
Exhibit Núm. 6 - Notificación Sobre Medidas Disciplinarias, dirigida al
querellante, suspensión de treinta (30) días; Exhibit Núm. 7 - Comunicación
escrita remitida a la Lcda. Laysha Seguinot Méndez, directora ejecutiva de INSEC,
suscrita por Eric Marrero Molinelli, director de programa de servicios, con fecha
de 27 de junio de 2022; Exhibit Núm. 8 - Notificación de cambio dirigida al
querellante, con fecha de 19 de febrero de 2020; Exhibit Núm. 9 – Comunicación
escrita dirigida al querellante, por incumplimiento con procedimientos
administrativos y comportamiento ético, con fecha de 2 de diciembre de 2019;
Exhibit Núm. 10 - Amonestación escrita, dirigida al querellante, con fecha de 29
de agosto de 2019; Exhibit Núm. 11 - Comunicación escrita por tardanza en la
reunión de coordinadores, con fecha de 23 de agosto de 2019; Exhibit Núm. 12
- Amonestación escrita dirigida al querellante, con fecha de 22 de mayo de 2019;
Exhibit Núm. 13 - Amonestación escrita dirigida al querellante, con fecha de 8 de
marzo de 2019; Exhibit Núm. 14 - Comunicación escrita dirigida al querellante
por incumplimiento con la fecha de entrega de las metas programáticas, con fecha
de 3 de mayo de 2017, y Exhibit Núm. 15 – Copia de acuse de recibo suscrita por
el querellante y la empresa, con fecha de 16 de mayo de 2017.
7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2, págs. 4-5. Surge de los autos que
la prueba presentada por la parte recurrida fue la siguiente: Exhibit Núm. 1 -
Certificado médico del querellante con fecha de 15 de agosto de 2022; Exhibit
Núm. 2 – Certificado médico del querellante con fecha de 2 de noviembre de 2022,
y Exhibit Núm. 3 – Certificado médico del querellante con fecha de 14 de
noviembre de 2022.
8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndices 2 y 3.
9
Ley Sobre Despidos Injustificados, supra.
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Además, ordenó el pago de intereses, computados desde que se
ordenó el pago de las reclamaciones y hasta que fuese satisfecho.
Como parte del dictamen objeto de revisión, la OMA emitió las
siguientes veintitrés (23) determinaciones de hechos:
1. El querellante trabajó desde el 1 de mayo de 2017 hasta el
28 de noviembre de 2022 para el INSTITUTO
SOCIOECONÓMICO COMUNITARIO, INC. INSEC.
2. Al momento del despido el querellante se desempeñaba como
Gerente de Área de Servicio Sur IV en el Departamento de
Programas y Servicios de INSEC.
3. El querellante devengaba una compensación legal de
DIECIOCHO DÓLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS
($18.61) por hora.
4. El salario semanal del querellante era de SETECIENTOS
CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTITRÉS
CENTAVOS ($744.23).
5. El querellante trabajó cinco (5) años y seis (6) meses para la
parte querellada.
6. El querellante trabajaba una jornada laboral a tiempo
completo mediante contrato a tiempo indeterminado.
7. El querellante estaba encargado de la repartición de tarjetas
de ayuda económica a los miembros de las comunidades
seleccionadas para dicho beneficio.
8. El querellante hacía entrega de las tarjetas de ayuda
económica según un listado provisto.
9. El día 4 de junio de 2022, el querellante entregó tarjetas de
alimentos del proyecto CARES en el barrio Yahuecas en
Adjuntas, Puerto Rico, a unas setenta (70)10 personas
aproximadamente a las que no le correspondía en ese
momento.
10. Para el momento de la entrega en controversia en el mes de
junio de 2022, la empresa no contaba con un protocolo de
entrega de tarjetas de ayuda económica.
11. El protocolo de la empresa para la segunda entrega de
tarjetas del proyecto CARES para el municipio de Adjuntas
fue entregado a la parte querellante el 7 de octubre de 2022.
12. Al querellante le fue impartida la directriz de que[,] en o antes
del 29 de julio de 2022[,] debía completar la gestión de visitar
a las personas que se le entregó la ayuda que no les
correspondía en ese momento y que levantara un expediente
como participantes para poder justificar adecuadamente la
entrega de la ayuda.
13. El proceso de levantar expedientes subsanaría el hecho de la
entrega de la ayuda económica a las personas que en aquel
momento no les correspondía.
14. Las personas a las que no le correspondía la entrega se le
cumplimentaba una solicitud de servicio, se le levantaba un
expediente y se justificaba oficialmente la entrega por razón
de ser residentes de la zona de entrega.
15. El 1 de julio de 2022[,] el querellante fue suspendido de
empleo y sueldo por treinta (30) días y debía reintegrarse a
sus labores el 1 de agosto de 2022.
16. Por haber estado suspendido de empleo y sueldo durante el
mes de julio de 2022, el querellante no pudo cumplir con la
directriz impartida para que en o antes del 29 de julio de
2022 entregara los expedientes de las personas a las que se
le entregó la ayuda económica que no les correspondía.
10 Se hace constar que en esta Determinación de Hecho se incluyó una nota al
calce que lee como sigue: “El número inicial fue de noventa y seis (96) personas,
no obstante, surgió en la vista administrativa que había nombres que se repetían
y/o que no correspondían”.
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17. El 1 de agosto de 2022, el querellante informó que estaba
atravesando por una condición de salud que fue
justificada mediante certificado médico y que excusaba
al querellante de reportarse a sus labores desde el 1 de
agosto de 2022 hasta el 19 de agosto de 2022.
18. El 22 de agosto de 2022 el querellante se reincorporó a
sus labores y se le comunicó la necesidad de la empresa
de que el querellante presentara los expedientes que le
fueron solicitados que levantara.
19. El 6 de octubre de 2022[,] le fue entregada una
comunicación escrita (Exhibit Núm. 4 de la parte
querellada) al querellante indicando que solamente
había logrado levantar expedientes a veinticinco (25)
personas. Se le concedió hasta el 31 de octubre de 2022
para que levantara la totalidad de los expedientes de las
personas a las que no les correspondía la ayuda
económica en el momento que fue entregada.
20. El 28 de noviembre de 2022, el querellante fue despedido
por no haber completado los expedientes de la entrega
de las ayudas económicas.
21. El querellante fue despedido por incumplimiento con las
directrices impartidas por el patrono para que se
subsanara la entrega de tarjetas de ayudas económicas
a ciertas personas de la comunidad a las que no le
correspondía la ayuda en el momento en que les fue
entregada.
22. Inconforme con su despido, el querellante instó una
reclamación ante la OMA por concepto de despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80.
23. Reclamó una mesada básica ascendente a OCHO MIL
NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES CON SETENTA Y
OCHO CENTAVOS ($8,930.78), correspondiente a tres
(3) meses de sueldo por haber ocurrido el despido con
posterioridad a los primeros cinco (5) años de servicio.
Además, reclamó una indemnización progresiva de diez
(10) semanas (dos por cada año de servicio prestado a la
empresa), equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA
($7,442.30), para un total ascendente a DIECISÉIS MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON OCHO
CENTAVOS ($16,373.08).11
La OMA concluyó que, aun cuando negarse a cumplir con una
directriz impartida por un supervisor o superior es una conducta
inaceptable y reprobable, la orden debió haber sido una razonable,
así como que la forma en que no fue acatada no debió haber sido
por actos de la propia empresa, provocando que haya sido una
exigencia irrazonable. En esa línea, razonó que el señor Rosado Vega
nunca se negó ni demostró conducta contumaz, temeraria o de
indisciplina; y que este intentó dentro de sus capacidades y
limitaciones cumplir con la directriz impartida.
11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndices 2 y 3, págs. 19-22.
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Recapituló que el señor Rosado Vega fue suspendido durante
el primer término que se le concedió para cumplir la directriz, luego,
a su regreso, estuvo tres (3) semanas fuera por razón de enfermedad.
Después, el municipio dejó de colaborar con INSEC para obtener la
información para levantar los expedientes, y no fue hasta octubre
que se logró reestablecer la comunicación. Mientras tanto, juzgando
la urgencia de obtener la información, no se hizo, sino que esperaron
al regreso del señor Rosado Vega a su trabajo. No habiendo logrado
levantar la suma total de expedientes, fue despedido el 28 de
noviembre de 2022.
Por otro lado, la OMA juzgó que la medida impuesta por
INSEC contra el señor Rosado Vega fue una sumamente drástica.
Consideró que el señor Rosado Vega tuvo razones que justificaban
el no haber podido completar la tarea que le fue encomendada y que,
conforme a la prueba recibida, esta fue la única razón por la cual se
le despidió. Concluyó que INSEC no logró rebatir la presunción de
despido injustificado. En otras palabras, no logró demostrar que el
despido fue uno razonable. Destacó que la medida disciplinaria
impuesta al señor Rosado Vega, fue una extrema que no guardó
proporción válida entre la falta cometida y las circunstancias que le
impidieron cumplir con la tarea encomendada, dentro del término
exigido por sus supervisores. Finalizó expresando que, mientras el
señor Rosado Vega estuvo suspendido durante el mes de julio de
2022, luego ausente por motivos de salud y ante la dificultad para
preparar las listas sin el insumo del municipio, INSEC estuvo cinco
(5) meses de brazos cruzado, para luego proceder a penalizarlo con
la medida disciplinaria más drástica y severa que es el despido.
En desacuerdo con lo resuelto, el 9 de abril de 2026, INSEC
instó una Moción de reconsideración.12 Según esbozó la parte
12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 4.
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recurrente, la OMA no actuó sobre su pedimento por lo que se
entendía como rechazado de plano.
Así las cosas, el 26 de mayo de 2026, compareció ante nos la
parte recurrente mediante un Recurso de Revisión en el cual alzó los
siguientes cuatro (4) señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ LA OFICINA DE MEDIACIÓN Y ADJUDICACIÓN AL
CONCLUIR QUE EL DESPIDO DEL RECURRIDO FUE
INJUSTIFICADO, A PESAR DE LA PRUEBA SUSTANCIAL
PRESENTADA POR INSEC DEMOSTRATIVA DE
INCUMPLIMIENTO REITERADO, INSUBORDINACIÓN Y
VIOLACIÓN A DIRECTRICES IMPARTIDAS POR EL
PATRONO RELACIONADAS CON EL MANEJO Y
DOCUMENTACIÓN DE AYUDAS SUFRAGADAS CON
FONDOS FEDERALES.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ LA OFICINA DE MEDIACIÓN Y ADJUDICACIÓN AL
NO CONSIDERAR ADECUADAMENTE LA NATURALEZA DE
INSEC COMO ENTIDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
FEDERALES SUJETA A ESTRICTOS REQUISITOS DE
CUMPLIMIENTO, MONITORÍA Y ELEGIBILIDAD DE
PARTICIPANTES, ASÍ COMO EL IMPACTO DE LAS
ACTUACIONES DEL RECURRIDO SOBRE DICHAS
OBLIGACIONES REGULATORIAS.
TERCER ERROR:
ERRÓ LA OFICINA DE MEDIACIÓN Y ADJUDICACIÓN AL
ACTUAR DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA AL NO
ADJUDICAR EL PESO CORRESPONDIENTE A LA PRUEBA
DOCUMENTAL Y TESTIFICAL RELACIONADA CON EL
HISTORIAL DISCIPLINARIO DEL RECURRIDO, ASÍ COMO
AL PROCESO DE DISCIPLINA PROGRESIVA
IMPLEMENTADO POR INSEC PREVIO AL DESPIDO, EL
CUAL EVIDENCIABA INCUMPLIMIENTOS REITERADOS,
INSUBORDINACIÓN Y VIOLACIONES A NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LA INSTITUCIÓN.
CUARTO ERROR:
ERRÓ LA OFICINA DE MEDIACIÓN Y ADJUDICACIÓN AL
ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL EMITIR CONCLUSIONES
DE DERECHO INCOMPATIBLES CON SUS PROPIAS
DETERMINACIONES DE HECHO Y CON LA EVIDENCIA
SUSTANCIAL CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO.
Mediante Resolución emitida el 28 de mayo de 2026,
concedimos a la parte recurrente hasta el 1 de junio de 2026, para
informar si presentaría transcripción de la prueba oral y un alegato
suplementario. De informar que se presentaría la transcripción, le
concedimos hasta el 11 de junio de 2026, para así hacerlo y que
presentada la misma, la parte recurrida tendría el término de diez
(10) días para presentar sus objeciones o se entendería la misma
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como estipulada. Por otro lado, decursado el término concedido sin
que se cumpliese con lo ordenado, dispusimos que se entendería
renunciado y la parte recurrida procedería a presentar su alegato en
oposición, cuyo término vencería el 25 de junio de 2026.
Habiendo decursado el término sin que la parte recurrente
cumpliese con nuestra Resolución del 28 de mayo de 2026, mediante
Resolución emitida el 2 de junio de 2026, dispusimos tal y cual
advertido, entendimos que la parte recurrente renunciaba a
presentar la transcripción de la prueba oral y alegato suplementario,
por lo que ordenamos a la parte recurrida a presentar su alegato en
oposición en el término provisto.
Por su parte, el 25 de junio de 2026, compareció la parte
recurrida mediante Moción se declare no ha lugar el recurso de
revisión y asumiendo representación legal. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado.
II
A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.13 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico14 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.15 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
13 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
14 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c).
15 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847.
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funciones conforme a la ley y de forma razonable.16 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.17
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.18 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.19
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.20 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.21 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.22 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
16 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007).
17 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
18 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc.
Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v.
JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).
19 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996).
20 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35.
21 Íd.
22 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
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expediente administrativo.23 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".24 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.25 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.26 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.27
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.28 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.29 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
23 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
24 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728.
25 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997).
26 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
27 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013.
28 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
29 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
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por el suyo.30 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.31 Lo anterior fue reiterado por nuestro
Tribunal Supremo cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso
de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa será
el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos.”32
Establecido lo anterior, es de ver que los foros apelativos
deberán intervenir con las decisiones de las agencias
administrativas cuando: (i) la decisión no esté basada en evidencia
sustancial; (ii) la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii)
su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal, o (iv) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.33 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder cierta deferencia a las decisiones
administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no
puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el
pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones
administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.34
B. La Ley Núm. 80 sobre Despido Injustificado
El despido se ha definido como “la ruptura unilateral, que
hace el patrono, del contrato individual de trabajo celebrado con uno
o varios trabajadores”.35 Sabido es que esta ruptura contractual,
puede conllevar, en numerosas ocasiones, a la pérdida del único
medio para obtener los artículos y servicios necesarios para vivir.36
En consecuencia de lo anterior, se ha establecido como interés
30 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728.
31 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894.
32 Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales y otros, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
33 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264.
34 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024).
35 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 374 (2001).
36 Íd.
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apremiante del Estado el regular las relaciones obrero-patronales.37
A esos fines, se aprobó la Ley Núm. 80, para proteger, de una forma
más efectiva, los derechos de los obreros puertorriqueños, otorgar
unos remedios más justicieros y desalentar la incidencia del despido
injustificado.38 Entiéndase que, nuestro ordenamiento jurídico no
prohíbe el despido de un empleado, si no que busca la protección de
los derechos de los trabajadores, para, así, establecer un balance
entre las relaciones obrero-patronales.39
A tales efectos, la Ley Núm. 80 dispone que todo empleado de
comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, el
cual trabaje mediante remuneración de alguna clase, contratado sin
tiempo determinado y que fuere despedido de su cargo sin justa
causa, tendrá derecho a recibir de su patrono: (i) una cantidad
equivalente a tres (3) meses de sueldo por concepto de
indemnización, siempre y cuando haya culminado el periodo
probatorio aplicable, según se dispone en esta Ley, o el periodo
probatorio distinto que las partes hayan estipulado, y (ii) una
cantidad equivalente a dos (2) semanas de sueldo por cada año
completo de servicio.40
Es importante mencionar que la Ley Núm. 80 “invierte el
orden de la prueba en casos civiles y le impone al patrono el deber
de probar in limine que el despedido fue justificado”.41 Sin embargo,
para que el empleado goce de la referida presunción, debe demostrar
que: (i) fue contratado por un comercio, industria u otro negocio; (ii)
su contrato era por tiempo indeterminado; (iii) recibía una
remuneración por su trabajo, y (iv) fue despedido.42 Siendo así, si
una vez que se presenta toda la prueba se desprende que no hubo
37 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, a la pág. 374.
38 Exposición de motivos de la Ley Núm. 80, supra.
39 Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 982 (2022).
40 Artículo 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185a.
41 Ortiz Ortiz v. Medtronic , 209 DPR 759 (2022), citando a
Romero et als. v. Cabrer
Roig et als., 191 DPR 643, 652 (2014). (Énfasis omitido).
42 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 907 (2011).
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ánimo discriminatorio, pero el patrono no logró demostrar justa
causa para el despido, el Tribunal debe concluir que fue
injustificado.43 De modo que el empleado será acreedor de los
remedios establecidos en la Ley Núm. 80.44
Por otro lado, cabe resaltar que el referido estatuto no define
lo que constituye un despido injustificado.45 Ahora bien, sí establece
que “[s]e entenderá por justa causa para el despido aquella que no
esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sean
producto del mero capricho del patrono”.46 En específico, menciona
seis (6) razones que se entenderán por justa causa, siempre que
afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento.47
Entre estas se encuentran las siguientes:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta
impropia o desordenada.
(b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño
deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o
negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares
de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta
de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles
razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de
los clientes del patrono.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y
reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento
del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos
se haya suministrado oportunamente al empleado.
[. . .]. 48
Ahora bien, la antedicha lista solo pretende ilustrar, de una
forma no exhaustiva, del tipo de conducta que constituye motivo
justificado para el despido.49 No obstante, “tal desglose no excluye
otra conducta del empleado que, por estar vinculada al buen
funcionamiento de la empresa, podría constituir justa causa para el
despido.” En consideración a lo anterior, se ha entendido que el
patrono tiene la facultad de aprobar reglamentos con la finalidad de
43 Arce v. Martínez, 146 DPR 215, 232 (1998).
44 Íd.
45 Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, a la pág. 983.
46 Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185b.
47 Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra.
48 Íd.
49 Srio. Del Trabaja v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 244 (2001).
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conseguir el buen funcionamiento de la empresa.50 Ahora bien, estos
reglamentos deben ser razonables.51 Así, pues, se entenderá que las
violaciones a la normas del empleo constituyen justa causa para el
despido, únicamente, cuando el patrono demuestre: (1) que las
reglas establecidas para el funcionamiento del establecimiento son
razonables; (2) que le suministró una copia escrita de dichas normas
al empleado, y (3) que el empleado las violó en reiteradas
ocasiones.52
Puntualizamos por otro lado, que se ha resuelto por el Alto
Foro que la falta de confianza en el empleado no constituye justa
causa para el despedido. Menos aun cuando se trata del mero
sentimiento subjetivo del patrono.53 La falta de confianza solo pude
ser justificación para un despedido, cuando se demuestre que el
empleado “faltó a sus deberes violando reglas u órdenes del patrono,
demostrando negligencia, ineptitud o ineficiencia en su trabajo o
incurriendo en fraude, deslealtad grave o en faltas de honradez,
etc.”.54
Por último, amerita mencionar que es norma harta conocida
que no se favorece el despido como sanción a la primera falta.55 Esto
solo se permitirá en circunstancias en que la gravedad de la falta
“pone en riesgo el orden, la seguridad, la eficiencia y el ambiente de
trabajo, afectando de esa forma la buena marcha y funcionamiento
normal de la empresa”.
C. La Evaluación y Suficiencia de la Prueba.
Sabido es que, aunque las Reglas de Evidencia no aplican en
las vistas administrativas, sus principios fundamentales se utilizan
50 Rivera v. Pan Pepin, 161 DPR 68, 689-690 (2004).
51 Íd., a la pág. 690.
52 Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 573.
53 Arce v. Martínez, supra, a la pág. 236.
54 Arce v. Martínez, supra, a la pág. 236, citando a citando a Wolf v. Neckwear
Corporation of P.R., 80 D.P.R. 537, 541 (1958). (Cita depurada).
55 Srio. Del Trabaja v. G.P. Inds., Inc., supra, a la pág. 245, citando a Srio. del
Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536, 542- 543 (1979).
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como guías.56 Respecto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la
Regla 110 de Evidencia establece que el juzgador de los hechos tiene
el deber de “evaluar la evidencia presentada con el propósito de
determinar cuáles hechos han quedado establecidos o
demostrados”.57 Asimismo, la aludida regla, establece que “[p]ara
establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que,
excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza”.58 Más
bien, se requiere que la totalidad de la prueba haga más probable
cierta conclusión.59
Cónsono con lo anterior, la evaluación de la prueba incluye la
credibilidad y el valor probatorio que el juzgador le haya dado a la
misma. En lo particular, “[l]a función del tribunal al analizar si la
evidencia es susceptible de ser creída sólo requiere determinar si la
evidencia puede ser creída por una persona razonable y de
conciencia no prevenida, sin entrar a dirimir la credibilidad que
amerita la prueba presentada”.60 Incluso, según la Regla 110 (d) de
Evidencia, basta al juzgador de los hechos, la credibilidad a un solo
testigo presentado, por una parte, para dar por acontecido tal
hecho.61 Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo de Puerto
Rico estableció que “[l]a tarea de adjudicar credibilidad y determinar
lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición
del juez o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye, entre
otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su
testimonio y escuchar su voz”.62 Por lo tanto, en este contexto, los
jueces son quienes están en mejor posición
de aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que tienen la
56 Sección 3.13 (e) de la Ley Núm. 38, supra, 3 LPRA sec. 9653.
57 32 LPRA Ap. VI, R. 110.
58 Íd.
59 Pereira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 529 (2011).
60 Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 582 (1996).
61 32 LPRA Ap. VI, R.110.
62 Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778-779 (2022), citando a Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
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oportunidad de apreciar de cerca las alocuciones de los testigos,
mientras observan sus gestos, contradicciones, dudas, manerismos
y titubeos.63
III
En el recurso ante nuestra consideración, INSEC ha
comparecido tras su inconformidad con el dictamen emitido por la
OMA tras declarar Ha Lugar la Querella incoada por el señor Rosado
Vega y, en consecuencia, haberle ordenado compensarle cierta
suma de dinero por concepto de despido injustificado.
Mediante sus cuatro (4) señalamientos de error, INSEC nos
plantea que fue un error el haber determinado que el despido fue
injustificado; al no haber considerado la naturaleza de INSEC como
entidad administradora de fondos federales sujeta a estrictos
requisitos; al adjudicar de manera arbitraria y caprichosa, no
adjudicar el correspondiente peso a la prueba recibida, así como al
proceso de disciplina progresiva implementado; y al abusar de su
discreción al emitir conclusiones de derecho incompatibles con sus
propias determinaciones de hecho y la evidencia sustancial
contenida en el expediente administrativo.
Luego de haber evaluado la totalidad de los errores
esgrimidos, así como el expediente ante nos, incluyendo las
posiciones de las partes, consideramos que los errores esgrimidos
son susceptibles de ser discutidos en conjunto, por lo que
obraremos como tal.
Según reseñamos, el señor Rosado Vega interpuso una
Querella en la cual esbozó que, tras trabajar por casi cinco (5) años
para INSEC, recibió una carta de despido, el cual adujo fue de
manera injustificada por lo que solicitó como remedio que se le
adjudicara la correspondiente compensación. Por su parte, INSEC
63 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857-858 (2018); Pueblo v. García Colón
I, 182 DPR 129, 165 (2011).
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alegó que el despido estuvo justificado, puesto a que fue producto
de un largo proceso de disciplina progresiva el cual incluyó
amonestaciones, reprimendas escritas, suspensiones de empleo y
sueldo, hasta finalmente su despido. Posteriormente, se celebró la
correspondiente vista administrativa en la OMA en la cual se recibió
prueba documental y testimonial. Producto de la vista, la OMA
emitió la Resolución y orden que nos ocupa. Según surge de autos,
la OMA declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a INSEC a pagarle la
suma de $16,373.08 dólares por concepto de despido injustificado
entre otros.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, uno
de los principales fines de la revisión judicial de las decisiones
administrativas es delimitar la discreción de los organismos
administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme
a la ley y d