Steven Rinardy Rivera Santos v. Fernando Escudero Rodríguez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026AP00598
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
STEVEN RINARDY procedente del
RIVERA SANTOS Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Apelada TA2026AP00598 Superior de Fajardo
v. Civil Núm.
RG2024CV00378
FERNANDO ESCUDERO
RODRÍGUEZ Y OTROS Sobre:
Incumplimiento de
Parte Apelante Contrato; Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
Comparece el Sr. Fernando Escudero Rodríguez, la Sra. Karla
Rodríguez Rosario y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta
por ambos (señor Escudero Rodríguez) y solicitan que revoquemos
la Sentencia Sumaria emitida el 23 de abril de 2026, y notificada el
28 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro apelado
declaró ha lugar la petición de sentencia sumaria presentada por el
apelado, Sr. Steven Rinardy Rivera Santos (señor Rivera Santos) y,
en consecuencia, ordenó al señor Escudero Rodríguez a devolverle a
aquel el depósito efectuado en concepto de opción de compra de un
inmueble.
Examinada la solicitud de autos, la Oposición a Petición de
Apelación presentada por el señor Rivera Santos y la totalidad del
expediente, a la luz del derecho aplicable, confirmamos el dictamen
apelado mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
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I.
El 31 de julio de 2024 el señor Rivera Santos presentó una
demanda por incumplimiento de contrato contra el señor Escudero
Rodríguez1 y el Sr. Jovan Corujo Vázquez. En esta alegó que, el 24
de abril de 2024, suscribió un contrato de opción de compraventa
mediante el cual el Sr. Jovan Corujo Vázquez se obligó a venderle el
inmueble localizado en la Urb. Praderas del Yunque #22, Carretera
186, Km. 25.1, Río Grande, Puerto Rico, por el precio de quinientos
mil dólares ($500,000.00). Como parte del contrato, el señor Rivera
Santos hizo entrega de un adelanto de veinte mil dólares
($20,000.00), que sería depositado en una cuenta plica y acreditado
al precio de venta. El contrato se suscribió con la intervención del
corredor de bienes raíces, señor Escudero Rodríguez, quien
mantiene el control de la cuenta plica.
Según las alegaciones, las partes acordaron que la
compraventa estaría condicionada a la obtención de financiamiento
por el comprador. Según adujo el señor Rivera Santos, tras notificar
a la parte demandada que no obtuvo el financiamiento para
perfeccionar la compraventa, esta se negó a devolverle los veinte mil
dólares ($20,000.00) depositados como opción. El señor Rivera
Santos afirmó que tenía derecho a la devolución del dinero porque
la compraventa no se formalizó por razones fuera de su voluntad,
entiéndase, la denegatoria del crédito por parte de la institución
financiera. Aseguró que, conforme los términos del contrato de
opción de compraventa, esa circunstancia lo eximía de la retención
del dinero depositado como opción. Arguyó, además, que la
retención del depósito constituía una violación al Artículo 31(11) de
la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces. Por último,
1 Véase, expediente electrónico del caso RG2024CV00378, en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI) Entrada 1, Demanda. La demanda fue posteriormente enmendada para
incluir a su esposa, Karla Rodríguez Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales.
Íd., Entrada 27, Anejo 1, Demanda Enmendada.
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reclamó intereses, costas y honorarios de abogado. La demanda se
acompañó con una copia del contrato de opción de compraventa, la
carta de la institución bancaria, mediante la cual se le denegó el
financiamiento al señor Rivera Santos, una carta en la que este
reclama al señor Escudero Rodríguez la devolución del depósito de
veinte mil dólares ($20,000.00), la carta en respuesta a dicha
petición y cadenas de correos electrónicos entre las partes y/o sus
representantes legales.2
Las partes codemandadas fueron emplazadas mediante
diligenciamiento personal.3 El corredor de bienes raíces, señor
Escudero Rodríguez, presentó su Contestación a la Demanda.4 En
esta, arguyó que el contrato le permitía retener el dinero depositado
en concepto de opción cuando la institución bancaria denegase el
financiamiento por razones atribuibles al comprador. Precisó que
solicitar un préstamo por una cantidad mayor al valor de tasación,
como hizo el señor Rivera Santos, conllevaba una denegatoria
implícita del préstamo y, por ello, un acto atribuible a su persona.
Entretanto, presentada la correspondiente solicitud, el 30 de
octubre de 2024, el TPI le anotó la rebeldía al codemandado Sr.
Jovan Corujo Vázquez.5
Así las cosas, las partes presentaron el Informe para el Manejo
de Caso y el TPI celebró la vista de conferencia inicial.6 En dicha
vista, luego de que las representaciones legales informaran estar
prestos a culminar el descubrimiento de prueba, el tribunal les
concedió término para la presentación de mociones dispositivas y
las correspondientes oposiciones.
2 Íd., Entrada 1, Anejos 1-6.
3 Íd., Entradas 9 y 11, Moción[es] Sometiendo Emplazamiento Diligenciado.
4 Íd., Entrada 17, Contestación a la Demanda. También contestó la demanda
enmendada. Íd., Entrada 37, Contestación a la Demanda Enmendada.
5 Íd., Entradas 15, Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Entrada16, Orden.
6 Íd., Entrada 23, Informe para el Manejo de Caso; Entrada 40, Minuta.
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Entonces, el 24 de marzo de 2026, el señor Rivera Santos
presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria a su
favor7, seguida de una Moción Suplementaria a la Solicitud de
Sentencia Sumaria8, con la que acompañó los documentos en apoyo
a su petición. Argumentó que no existían hechos en controversia y
reprodujo las alegaciones que había presentado en su demanda. La
prueba documental que anejó en apoyo a su petición consistió en
los documentos que ya obraban en el expediente judicial.
Por su parte, el señor Escudero Rodríguez presentó su
oposición a la referida solicitud.9 Adujo que, al solicitar el préstamo,
el señor Rivera Santos había incurrido en una serie de actos que
abarcaban elementos de intención que debían ser dilucidados en un
juicio. En específico, mencionó que las siguientes controversias de
hechos impedían que el asunto se adjudicara de manera sumaria:
(a) qu[é] responsabilidad tuvo el comprador en la
solicitud de préstamo cuando solicitó a la institución
hipotecaria un préstamo por una cantidad mayor al
valor de tasación de la propiedad.
(b) El contrato de opción claramente establece que el
precio de venta no está sujeto a tasación.
(c) La parte demandante deliberadamente solicitó un
préstamo que sería denegado por la falta de valor de la
garantía hipotecaria y no hay prueba de haber cumplido
con los requisitos del banco.10
La moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria se
acompañó con un informe de tasación del inmueble objeto del
contrato de opción de compraventa, copia del aludido contrato de
opción de compraventa y de la mencionada carta de la institución
bancaria que denegó el financiamiento al señor Rivera Santos.11
Sometido el asunto, el 23 de abril de 2026 el TPI emitió y
notificó la Sentencia Sumaria12 objeto del presente recurso. En esta,
7 Íd., Entrada 45, Moción de Sentencia Sumaria.
8 Íd., Entrada 46, Moción Suplementaria a la Solicitud de Sentencia Sumaria.
9 Íd., Entrada 51, Moción en Oposición [a] Solicitud de Sentencia Sumaria.
10 Íd., a la pág. 3.
11 Íd., Anejos I, II y III.
12 Íd., Entrada 53, Sentencia Sumaria.
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declaró ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria del señor Rivera
Santos y determinó como incontrovertidos los siguientes hechos:
1. El 26 de abril de 2024, el demandante, Fernando
Escudero Rodríguez, suscribió un Contrato de Opción
de Compraventa respecto a la propiedad inmueble
localizada en Urb. Praderas del Yunque #22, carr. 186
Km 25.1, Río Grande, Puerto Rico (Véase, Contrato de
Opción de Compraventa, Entrada 1 y 45 en SUMAC).
2. El precio de venta acordado fue la suma de
quinientos mil dólares ($500,000.00), según la cláusula
PRIMERA del Contrato (Véase, Contrato de Opción de
Compraventa, Entrada 1 y 45 en SUMAC).
3. La parte demandante, Steven Rinardy Rivera Santos,
entregó un depósito de veinte mil dólares ($20,000.00)
en concepto de opción, suma que fue depositada en
cuenta plica (“escrow”) mantenida por el codemandado
Fernando Escudero Rodríguez, Lic. 16126 (Véase,
Contrato de Opción de Compraventa, cláusulas
CUARTO del preámbulo y UNO de OPCIÓN, Entrada 1
y 45 en SUMAC).
4. El codemandado Fernando Escudero Rodríguez, Lic.
16126, actuó como Corredor de Bienes Raíces en la
transacción, según la cláusula TERCERA del Contrato
Véase, Contrato de Opción de Compraventa, Entrada 1
y 45 en SUMAC).
5. La cláusula CUARTA del apartado OPCIÓN dispone
expresamente lo siguiente:
“Si a la parte compradora le fuera denegado el
financiamiento, con excepción de que la
propiedad [tasó] una cantidad menor al precio
de venta, y sin haber contribuido de cualquier
manera en la no obtención del préstamo, la
parte vendedora y/o Fernando Escudero
Rodríguez (Lic. 16126) acuerdan devolverle a la
parte compradora la suma depositada como
opción de compraventa en un periodo de cinco
(5) días laborables, menos un cargo de
doscientos dólares ($200.00) por gastos
generales y administrativos de Fernando
Escudero Rodríguez (Lic. 16126), quedando sin
efecto este contrato. El desembolso, si alguno,
sobre partidas que incurriera la parte
compradora para iniciar los procesos de
financiamiento, tales como estudio de título,
plano de mensura (plot plan), informe de crédito,
tasación y otros, si aplicasen, no serán
responsabilidad de Fernando Escudero
Rodríguez (Lic. 16126) y le tendrán que ser
solicitados directamente a la Institución
Bancaria, si tal devolución fuera pertinente”.
(Véase, Contrato de Opción de Compraventa, Entrada 1
y 45 en SUMAC) (Énfasis suplido).
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6. El demandante, Steven Rinardy Rivera Santos,
solicitó financiamiento hipotecario a FirstBank Puerto
Rico por la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil
dólares ($475,000.00), bajo un préstamo convencional
con propósito de compra y término de 360 meses
(Véase, Statement of Credit Denial, Termination,
Change or Counteroffer emitida por First Bank, Entrada
1 y 45 en SUMAC).
7. El 5 de junio de 2024, FirstBank Puerto Rico notificó
al demandante el “Statement of Credit Denial,
Termination, Change or Counteroffer”, mediante el cual
le comunicó la denegación formal del préstamo
hipotecario solicitado (Véase, Entrada 1 y 45 en
SUMAC).
8. Las razones de la denegación, según el Statement of
Credit Denial, Termination, Change or Counteroffer de
la institución financiera, fueron: (i) Insufficient cash
(downpayment, closing costs); (ii) Limited Credit
Experience; (iii) Length of Employment; (iv) Value or
Type of Collateral is Not Sufficient; y (v) Shock payment
(Véase, Entrada 1 y 45 en SUMAC).
9. El demandante, Steven Rinardy Rivera Santos, le
entregó copia de la carta de denegación del
financiamiento al codemandado, Fernando Escudero
Rodríguez, como corredor de bienes raíces (Véase, Carta
de Reclamo Extrajudicial con fecha de 24 de junio de
2024, Entrada 1 y 45 en SUMAC).
10. Mediante requerimiento extrajudicial de 24 de junio
de 2024, el demandante, Steven Rinardy Rivera Santos,
solicitó al codemandado Fernando Escudero Rodríguez,
como corredor de bienes raíces, la devolución del
depósito de $20,000.00 (Véase, Carta de Reclamo
Extrajudicial con fecha de 24 de junio de 2024, Entrada
1 y 45 en SUMAC).
11. La parte codemandada, Fernando Escudero
Rodríguez, se ha negado a devolver la suma de
$20,000.00 entregada como depósito, reteniéndola
hasta el día de hoy (Véase, Carta con fecha de 26 de
junio de 2024, Entrada 1 en SUMAC).13
A base de esos hechos incontrovertidos, el TPI concluyó que
la denegatoria del financiamiento provino de la institución bancaria
y no de actuaciones imputables al comprador Rivera Santos. El
tribunal puntualizó que el señor Escudero Rodríguez no había
aportado prueba dirigida a establecer que el señor Rivera Santos
hubiese intencionalmente omitido o retrasado la entrega de
información o de cualquier otro modo contribuido culposamente a
13 Íd. (Nota al calce omitida. Énfasis original).
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la denegatoria del financiamiento. Además, rechazó el argumento
del señor Escudero Rodríguez en cuanto a que le correspondía
retener el depósito porque el señor Rivera Santos solicitó un
préstamo por una cuantía que excedía el valor de la tasación de la
propiedad. Explicó que el contrato de opción estableció un precio
de venta de quinientos mil dólares ($500,000.00), y el señor Rivera
Santos solicitó un financiamiento de cuatrocientos setenta y cinco
mil dólares ($475,000.00), lo que constituía una gestión razonable
dentro de la industria del financiamiento inmobiliario.
Así pues, el TPI coligió que, al no haberse cumplido la
condición suspensiva del contrato de opción -la obtención del
préstamo hipotecario por causas inimputables al comprador-
procedía la devolución del depósito conforme lo dispuesto en la
cláusula CUARTA del aludido contrato. Por consiguiente, ordenó al
señor Escudero Rodríguez a devolverle al señor Rivera Santos el
depósito de veinte mil dólares ($20,000.00) efectuado en concepto
de opción de compra del inmueble, menos la suma de doscientos
dólares ($200.00) por concepto de gastos generales y
administrativos de servicios de corretaje, más el pago de intereses
legales.
Al mismo tiempo, el TPI desestimó con perjuicio la causa de
acción contra el vendedor y codemandado, Sr. Jovan Corujo
Vázquez, ante la inexistencia de alegaciones que lo vincularan con
la retención del depósito objeto del litigio.
Inconforme, el 5 de mayo de 2026, el señor Escudero
Rodríguez presentó una moción de reconsideración14, en la que
reiteró que los documentos demostraban la existencia de hechos en
controversia que impedían la resolución sumaria del pleito. El TPI
14 Íd., Entrada 56, Moción Solicitando Reconsideración.
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declaró no ha lugar a la referida solicitud mediante orden15 emitida
y notificada el 11 de mayo de 2026.
Insatisfecho aún, el 9 de junio de 2026, el señor Escudero
Rodríguez incoó el presente recurso de apelación16 en el que imputó
al TPI la comisión de los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA
MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REQUERIR LA
DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO DE $20,000
ENTREGADO EN VIRTUD DEL CONTRATO DE OPCIÓN
A COMPRA.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD
DE SENTENCIA SUMARIA EXISTIENDO TOTAL FALTA
DE PRUEBA SOBRE SI EL DEMANDANTE CUMPLIÓ
CON LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE OPCIÓN A
COMPRA.
El señor Rivera Santos presentó su Oposición a Petición de
Apelación17 el 29 de julio de 2026. Puntualizó que la prueba
documental demostró que no existían hechos materiales en
controversia, que impidieran dictar sentencia sumaria a su favor.
Por tanto, razonó que el TPI había actuado conforme a derecho y
procedía confirmar el dictamen apelado.
II.
A.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil,18 permite al tribunal disponer de un caso sin
celebrar vista en su fondo.19
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil20, establece que una
moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
15 Íd., Entrada 57, Orden.
16 Véase, expediente electrónico del caso TA2026AP00598, en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA)
Entrada 1, Petición de apelación.
17 Íd., Entrada 2, Oposición a Petición de Apelación.
18 32 LPRA Ap. V, R. 36.
19 Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3; 215 DPR ___ (2025); Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41
(2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010).
20 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
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juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.21 Por
tanto, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no exista ninguna controversia real sobre los
hechos materiales y esenciales del caso y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.22
En otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.23
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que
solicita la sentencia sumaria.24 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que de dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.25
21 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
22 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964,
980 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR
288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006).
23 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,
117 DPR 714 (1986).
24 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
25 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43.
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Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.26
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
que se opone a la misma.27 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente.”28
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.29
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas30, indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.31 Subsecuentemente, si existen
26 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
27 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721.
28 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
29 Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 981; SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113, 129 (2012).
30 193 DPR 100 (2015).
31 Íd., pág. 118.
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hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”.32 Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.33
Así pues, el mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.34
Hay que señalar que una sentencia sumaria, por constituir
una decisión en los méritos es el precedente de cosa juzgada35
cuando se opone entre partes debidamente relacionadas.36 Por ello,
se ha advertido que, antes de resolver una controversia por la vía
sumaria, el juzgador habrá de discernir cuidadosamente al respecto,
pues “mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de
su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”37.
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias
versan esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren
aspectos subjetivos, como lo es la intención, los propósitos mentales
32 Íd., pág. 119.
33 Íd., seguido en Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, págs. 981-982.
34 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687, 699 (2019).
35 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las
mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya
litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San
Juan v. Bosque Real, S.E., 58 DPR 743, 769 (2003).
36 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335.
37 González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993).
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o la negligencia.38 Sin embargo, también se ha dicho que ello no
impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención
cuando de los documentos que serán considerados en la solicitud
de sentencia sumaria surja que no existe controversia en cuanto a
los hechos materiales.39
B.
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más partes expresan su consentimiento para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones.40 “Lo acordado en los contratos
tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante
terceros en la forma que dispone la ley”.41 Nuestro ordenamiento
concede una amplia libertad de acción a las partes que desean
obligarse.42 Esto, siempre y cuando las cláusulas pactadas no sean
contrarias a la ley, a la moral o al orden público.43
Por tanto, los contratos quedan perfeccionados desde que las
partes contratantes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y
la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de
una formalidad solemne o cuando se pacta una condición
suspensiva.44 A su vez, si los términos del contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido
literal de sus palabras.45 Ahora bien, si de la lectura literal no es
posible determinar la voluntad de las partes, es necesario juzgar la
intención de estos a la luz de los actos anteriores, coetáneos y
posteriores al contrato.46
38 Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, págs. 980-981; Aponte Valentín et
al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021).
39 Íd.
40 Art. 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9751.
41 Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9754.
42 Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995 (2024); VDE Corporation v.
F & R Contractors, 180 DPR 21, 33 (2010).
43 Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9753.
44 Art. 1237 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9771.
45 Art. 354 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6342.
46 Íd.; Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, págs. 995-996; Negrón Vélez v.
ACT, 196 DPR 489, 506–507 (2016).
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El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las
normas generales sobre las obligaciones y los contratos aplican al
contrato de opción.47 El Artículo 1029 del Código Civil de Puerto
Rico, define la opción de compra como el derecho que faculta a su
titular para que decida durante un plazo determinado el
perfeccionamiento del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento
se mantuvo comprometido el concedente durante el plazo
prefijado.48 Los requisitos de forma de este contrato los establece el
Artículo 1030 del cuerpo reglamentario.49 Además, el derecho de
opción a la adquisición onerosa requerirá el pago previo o
simultáneo del precio fijado.50 Si la opción se ejerce en el plazo
acordado, el contrato de opción queda extinguido y a su vez se
perfecciona el contrato aceptado, según haya sido previamente
delimitado.51 “Desde entonces, y no antes, las partes están obligadas
a satisfacer sus respectivas prestaciones mediante el contrato
definitivo”.52
Por último, debemos mencionar que los contratantes pueden
convenir cláusulas condicionales, cuya eficacia está supeditada a
que ocurra un hecho positivo o negativo, futuro e incierto.53 Hay
dos tipos de cláusulas condicionales: (1) las suspensivas y (2) las
resolutorias. La condición es suspensiva si ocurrido el hecho se
produce el efecto del negocio jurídico, y es resolutoria si ocurrido el
hecho se extingue el efecto del negocio jurídico.54 Si el obligado
impide el cumplimiento de la condición suspensiva, esta se
considera cumplida. Si provoca el cumplimiento de la condición
resolutoria, esta se considera no cumplida.55
47 Matos, González v. S.L.G. Rivera-Freytes, 181 DPR 835, 842 (2011).
48 31 LPRA sec. 8821
49 31 LPRA sec. 8822.
50 Art. 1032 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8824.
51 Matos, González v. S.L.G. Rivera-Freytes, supra, pág. 842.
52 Íd.
53 Art. 303 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6241.
54 Íd.
55 Artículo 307 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6245.
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III.
De conformidad con la normativa aplicable, nos encontramos
en la misma posición que el TPI al revisar una solicitud de sentencia
sumaria. Como primer paso, nos corresponde corroborar que tanto
la solicitud como la oposición a sentencia sumaria cumplan con los
requisitos de forma exigidos por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, para la moción dispositiva.
Al examinar la solicitud de sentencia sumaria presentada por
el señor Rivera Santos, colegimos que cumplió con los requisitos
reglamentarios, pues en su moción incluyó una lista de hechos
incontrovertidos, apoyados en los siguientes documentos: copia del
contrato de opción de compraventa, carta de la institución bancaria
mediante la cual se le denegó el financiamiento al señor Rivera
Santos, carta en la que este reclama al señor Escudero Rodríguez la
devolución del depósito de veinte mil dólares ($20,000.00), carta en
respuesta a dicha petición y cadenas de correos electrónicos entre
las partes y/o sus representantes legales Además, detalló cuáles
son las controversias de derecho a ser resueltas por el foro primario.
A su vez, la moción en oposición a la solicitud de sentencia
sumaria presentada por el señor Escudero Rodríguez cumplió
sustancialmente con los requisitos que le impone la Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, cuestionando los hechos
incontrovertidos propuestos por la apelada mediante la inclusión del
informe de tasación, el contrato de opción de compraventa y la carta
de la institución bancaria mediante la cual se le denegó el
financiamiento al señor Rivera Santos.
Sobrepasado este asunto, corresponde entonces evaluar si
procedía la resolución sumaria de la controversia. Para ello,
debemos evaluar si existen hechos materiales en controversia y, de
existir, delimitarlos. De no haber hechos en controversia, procede
que revisemos si el foro primario aplicó correctamente el derecho.
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En el caso de marras, concluimos que las determinaciones del
TPI encuentran apoyo en los documentos que obran en autos y no
hay hechos materiales en controversia que impidan la resolución
sumaria de la causa de acción. Por ello, acogemos las
determinaciones de hechos incluidas en la Sentencia Sumaria
apelada. Así, como último paso, procedemos a revisar de novo si el
TPI, como cuestión de derecho, decidió correctamente al resolver que
procedía devolver al señor Rivera Santos el depósito de veinte mil
dólares ($20,000.00) en concepto de opción retenido por el señor
Escudero Rodríguez.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando una
parte solicita sentencia sumaria e incluye con su moción prueba
para demostrar que no existe controversia sustancial sobre los
hechos del caso, corresponde a la otra parte establecer que existe
una controversia real al menos sobre un elemento de la causa de
acción, ofrecer prueba sobre alguna de sus defensas afirmativas, o
presentar prueba que refute la credibilidad de los documentos en
apoyo a la solicitud sentencia sumaria.
De la prueba documental sometida por el señor Rivera Santos,
con la moción de sentencia sumaria, surge que este suscribió con el
Sr. Jovan Corujo Vázquez el contrato de opción para la eventual
adquisición del inmueble descrito en el documento. Según la
cláusula PRIMERA del contrato, el precio de venta de la propiedad
fue de quinientos mil dólares ($500,000.00), y se precisó que, de la
propiedad tasar una cantidad menor al precio de venta, la parte
compradora (es decir, el señor Rivera Santos) acordaba aportar la
diferencia entre el valor de tasación y el precio de venta acordado.
La cláusula UNO de OPCIÓN indica que el comprador entregó como
depósito la suma de veinte mil dólares ($20,000.00) como opción, la
cual sería acreditada al precio de venta. La cláusula TERCERA del
contrato indica que el señor Escudero Rodríguez actuó como
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corredor de bienes raíces en la transacción. Por su parte, la cláusula
DOS de OPCIÓN especificó lo siguiente:
1. La parte compradora manifiesta que la
información que suministrará en la Solicitud de
Cualificación bancaria será cierta y fidedigna,
tanto en su crédito como sus ingresos y
verificación de depósito y acepta que si el
préstamo fuese denegado por información
incorrecta u omisión de información, esto le
dará derecho a la parte vendedora y/o Fernando
Escudero Rodríguez (Lic. 16126) a retener el
dinero depositado como opción, como penalidad
por el incumplimiento de este contrato y
quedará sin efecto el término de esta opción.
2. Si la parte compradora contribuye de alguna
manera a la no obtención del préstamo
hipotecario, durante el término de esta opción,
perderá la suma pactada como opción de
compraventa y autoriza a la parte vendedora y a
Fernando Escudero Rodríguez (Lic. 16126) a
retener dicha suma, quedando sin efecto esta
opción. Será motivo para retener el depósito,
entre otros, lo siguiente: 1) Dejar de proveer
información necesaria para la aprobación del
préstamo. 2) Retrasos en la entrega de
documentos. 3) No tener fondos disponibles
para la aportación al cierre. 4) No proveer
información de ingresos. 5) Cambio de empleo o
razones personales que afecten su calificación
crediticia. 6) Tomar préstamos u otras
obligaciones financieras que afecten su
capacidad financiera o cualquier otro asunto o
acto voluntario que durante el término de esta
opción haya descualificado a la parte
compradora.
3. La parte compradora deberá solicitar y
originar el préstamo hipotecario en un término
de siete (7) días laborables a partir del
otorgamiento del presente contrato y de ser
solicitada presentará evidencia, al igual que de
la disponibilidad de los fondos necesarios para
los gastos de cierres necesarios para adquirir la
propiedad. La parte compradora acuerda que
debe cumplirse con lo anterior, de lo contrario la
propiedad podrá ser vendida a otro comprador y
perderá el depósito entregado así como el precio
de opción acordado.
4. Si a la parte compradora le fuera denegado el
financiamiento, con excepción de que la
propiedad tas[ó] una cantidad menor al precio
de venta, y sin haber contribuido de cualquier
manera en la no obtención del préstamo, la
parte vendedora y/o Fernando Escudero
Rodríguez (Lic. 16126) acuerdan devolverle a la
parte compradora la suma depositada como
opción de compraventa en un periodo de cinco
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(5) días laborables, menos un cargo de
doscientos dólares ($200.00) por gastos
generales y administrativos de Fernando
Escudero Rodríguez (Lic. 16126), quedando sin
efecto este contrato. El desembolso, si alguno,
sobre partidas que incurriera la parte
compradora para iniciar los procesos de
financiamiento, tales como estudio de título,
plano de mensura (plot plan), informe de crédito,
tasación y otros, si aplicasen, no serán
responsabilidad de Fernando Escudero
Rodríguez (Lic. 16126) y le tendrán que ser
solicitados directamente a la Institución
Bancaria, si tal devolución fuera pertinente.56
El señor Rivera Santos solicitó financiamiento hipotecario a
FirstBank Puerto Rico por la suma de cuatrocientos setenta y cinco
mil dólares ($475,000.00), bajo un préstamo convencional con
propósito de compra y término de 360 meses.57 El 5 de junio de
2024, FirstBank notificó formalmente al señor Rivera Santos que le
denegó el préstamo hipotecario solicitado.58 Según el documento
remitido por la institución bancaria, las razones de la denegatoria
del préstamo fueron:
(1) Insufficient cash (downpayment, closing costs)
(2) Limited Credit Experience
(3) Length of Employment
(4) Value or Type of Collateral is Not Sufficient
(5) Shock payment
Conforme surge de la carta de reclamo extrajudicial fechada
24 de junio de 2024, el señor Rivera Santos entregó al señor
Escudero Rodríguez copia de la carta que le informó sobre la
denegatoria del financiamiento.59 En la carta, el señor Rivera
Santos, solicitó al señor Escudero Rodríguez, como corredor de
bienes raíces, la devolución del depósito de veinte mil dólares
($20,000.00).60 Mediante carta fechada 26 de junio de 2024, el
56 SUMAC-TPI, Entrada 1, Anejo 1, Contrato de Opción de Compraventa.
57 Véase, Statement of Credit Denial, Termination, Change or Counteroffer emitida
por First Bank el 6 de mayo de 2024. Íd., Entrada 1, Anejo 2.
58 Íd.
59 Íd. Entrada 1, Anejo 3, Carta de reclamo extrajudicial, fechada 24 de junio de
2024.
60 Íd.
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señor Rodríguez Escudero se negó a devolver la aludida s