Wendell Bonilla Vélez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Sucn. Francisca González Pérez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026AP00424
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
WENDELL BONILLA VÉLEZ APELACIÓN
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00424 Superior de
Mayagüez
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO, SUCN. Caso número:
FRANCISCA GONZÁLEZ MZ2022CV00935
PÉREZ, ET ALS
Sobre:
Apelados Usucapión
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece el apelante, Wendell Bonilla Vélez, mediante el
recurso de título y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 2 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, la cual fue notificada el 5 del mismo mes y
año. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Demanda de título sobre usucapión extraordinaria, instada por el
apelante, y ordenó el archivo del caso, sin perjuicio. Ello, tras
concluir que el apelante no cumplió con el requisito del tiempo de
posesión de buena fe, sin justo título.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Sentencia final apelada.
I
El 24 de junio de 2022, Wendell Bonilla Vélez (Bonilla Vélez o
apelante) compareció de manera ex parte ante el foro primario e
instó una Petición de usucapión.1 En esencia, alegó ser dueño de una
finca sita en Mayaguez, Puerto Rico. Asimismo, alegó que la finca
1Entrada núm. 1 del caso núm. MZ2022CV00935 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
actualmente está valorada en $9,000.00 y consta inscrita en el
Registro de la Propiedad (Registro), a nombre de Francisca González
Pérez (González Pérez), quien falleció intestada el 3 de enero de 1991
sin hijos, hermanos o herederos conocidos. Bonilla Vélez aseguró
que, en vida, González Pérez manifestó su deseo de que la propiedad
fuese suya, pero que, por razones de salud, no realizó el traspaso de
la titularidad a su nombre.
Así las cosas, el apelante adujo que ocupa la propiedad desde
el fallecimiento de González Pérez hace más de treinta (30) años, de
forma pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño. Por tanto,
reclamó que procede que el tribunal declare que adquirió la
propiedad mediante usucapión y que corresponde ordenar la
inscripción de la finca a su nombre, en el Registro.
Tras una serie de incidencias procesales, el 12 de abril de
2022, el foro primario llevó a cabo una vista especial en modalidad
virtual.2 En esencia, el foro a quo manifestó que el caso de título es,
en realidad, una causa de acción sobre expediente de dominio
contradictorio, en lugar de un expediente de dominio ex parte, por
usucapión. Ello, debido a que la finca se encuentra inscrita en el
Registro, a nombre de González Pérez. En consecuencia, le ordenó
al apelante que enmendara la petición a los fines de convertirla en
una demanda ordinaria. En consideración a lo anterior, y debido a
que la dueña registral de la finca falleció intestada y sin dejar
herederos, el foro primario instruyó al apelante a incluir como parte
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado).
En cumplimiento con la orden del foro primario, el 8 de mayo
de 2023, Bonilla Vélez presentó una Demanda enmendada.3 En esta
ocasión, compareció como demandante e incluyó como parte
2 Véase, Minuta transcrita y notificada a las partes el 24 de abril de 2023. Entrada
núm. 13 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
3 Entrada núm. 14 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
demandada al Estado y a la Sucesión de Francisca González Pérez.
Como remedio, el apelante solicitó que el tribunal determine que es
propietario del inmueble objeto de controversia y ordene la
inscripción de este a su nombre en el Registro.
El 18 de mayo de 2023, la Secretaría del foro primario expidió
los emplazamientos a nombre de todos los codemandados.4
Asimismo, el 12 de junio de 2023 la Secretaria expidió el edicto a
nombre de la Sucesión de Francisca González Pérez.5
Por su parte, el 18 de agosto de 2023, el Estado presentó una
Contestación a demanda enmendada.6 En síntesis, manifestó ser
heredero de la propiedad y señaló que la causa de acción está
prescrita. Asimismo, rechazó que el apelante la hubiese poseído en
concepto de dueño o que hubiese realizado actos de dominio.
El 1 de noviembre de 2023, el Estado presentó una Moción de
desestimación.7 Como fundamento, adujo que el apelante no
satisface los requisitos legales de la usucapión, que no se ha
demostrado que se haya abierto la Sucesión de Francisca González
Pérez y que tampoco se ha realizado una declaratoria de herederos.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2023, Bonilla Vélez presentó una
Oposición a desestimación.8
Tras evaluar ambas posturas, el 3 de junio de 2024, el foro
primario emitió una Resolución y Orden, que fue notificada al día
siguiente.9 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación instada por el Estado.
Así las cosas, luego de varias incidencias procesales, el 11 de
agosto de 2025, se llevó a cabo el juicio en su fondo, el cual contó
con la comparecencia de las partes, por conducto de sus respectivos
4 Véase, Entradas núm. 16-19 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
5 Entrada núm. 25 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
6 Entrada núm. 35 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
7 Entrada núm. 38 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
8 Entrada núm. 45 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
9 Entrada núm. 55 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
abogados. Además de presentar prueba documental, el apelante
vertió para récord su propio testimonio, así como el de los testigos
siguientes: Lilliam González Scott, Zoraida Malavé Ortiz, Virginia
Santiago Rivera y Heriberto Rosas Acevedo. El Estado, por su parte,
no presentó prueba.
Luego de evaluar la prueba presentada, el 2 de febrero de
2026, el foro primario emitió la Sentencia apelada, la cual fue
notificada el 5 del mismo mes y año.10 Así también, el 5 de febrero
de 2026, el foro a quo emitió una notificación de sentencia por
edicto, dirigida a la Sucesión de Francisca González Pérez.11 En la
Sentencia apelada, el foro a quo formuló 94 determinaciones de
hechos, a base de las cuales concluyó que no se configuraban los
requisitos de una causa de acción sobre usucapión extraordinaria.
Como resultado, y luego de concluir que el apelante no
satisfizo el requisito de tiempo de posesión de buena fe, sin justo
título, declaró No Ha Lugar la Demanda enmendada y ordenó el
archivo del caso, sin perjuicio. Al respecto, el foro primario aclaró
que, nada de lo dispuesto en la Sentencia apelada, “incide sobre la
posible eventual prescripción adquisitiva extraordinaria[,] una vez
haya satisfecho los plazos aplicables a esta”.12
En desacuerdo, el 20 de febrero de 2026, Bonilla Vélez instó
una Solicitud de reconsideración.13 Tras evaluar dicha petición, el
foro a quo la declaró No Ha Lugar, mediante una Resolución emitida
el 23 de febrero de 2026, notificada el 25 del mismo mes y año.14
Todavía inconforme, el 28 de abril de 2026 el apelante acudió
ante este Foro mediante el recurso de título y adujo que el foro a quo
cometió los errores siguientes:
10 Entrada núm. 83 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
11 Entrada núm. 84 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
12 Sentencia apelada, pág. 16. Entrada núm. 83 del caso núm. MZ2022CV00935
del SUMAC.
13 Entrada núm. 92 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
14 Entrada núm. 94 del caso núm. MZ2022CV00935 del SUMAC.
Erró el TPI al concluir que no se cumplió con el término de
treinta (30) años requerido para la usucapión extraordinaria,
a pesar [de] que la prueba documental y testifical no
controvertida estableció una posesión pública, pacífica,
continua e ininterrumpida del demandante por un periodo
que excede dicho término, lo cual constituye un error
manifiesto en la apreciación de la prueba.
Erró el TPI al exigir la concurrencia del requisito de buena fe
para la usucapión extraordinaria, en contravención a la ley
y los principios jurídicos aplicables.
Erró el Tribunal al concluir que los actos de mantenimiento
y el pago de contribuciones sobre la propiedad carecen de
valor probatorio como actos de dominio, al evaluarlos de
forma aislada y no como parte del conjunto de actos
posesorios que evidencian una posesión en concepto de
dueño.
Tras una evaluación preliminar del recurso de título, el 29 de
abril de 2026, emitimos una Resolución, que notificamos al día
siguiente. En esta, le concedimos al apelante hasta el 7 de mayo de
2026, para que informara el método de reproducción de la prueba
oral que se proponía utilizar.
En cumplimiento de nuestra orden, el 4 de mayo de 2026,
Bonilla Vélez compareció y presentó una Transcripción de la Prueba
Oral (TPO). Por su parte, y en cumplimiento de una orden posterior
de este Foro, el Estado presentó, por conducto de la Oficina del
Procurador General, una Moción sobre objeciones a la transcripción
de la prueba oral. Así, mediante una Resolución emitida y notificada
el 28 de mayo de 2026, incorporamos las correcciones a la TPO.
Finalmente, transcurrido el término con que contaba el
apelante para presentar su alegato suplementario, este no
compareció. Por su parte, el 13 de agosto de 2026, el Estado
presentó un escrito que tituló Alegato en oposición. En esencia,
expresó que el foro primario apreció adecuadamente la prueba
vertida durante el juicio, así como que actuó conforme a derecho al
concluir que el apelante no probó la posesión civil para la usucapión
extraordinaria. Ello, debido a que, más allá de algunos actos de
mantenimiento menores que realizó a partir del fallecimiento de
González Pérez en 1991, este no ejerció hasta 1996 o 1997, actos de
señorío claros y continuos como dueño durante el período de treinta
(30) años que exige el ordenamiento jurídico aplicable.
Con el beneficio de evaluar la postura de ambas partes, así
como luego de estudiar la TPO de la prueba desfilada en el juicio,
procedemos a disponer del recurso de título.
II
A
Sabido es que este Tribunal de Apelaciones actúa,
esencialmente, como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 770 (2013). Por tanto, nuestra encomienda principal
es examinar cómo los tribunales de menor jerarquía aplican el
Derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo
anterior, el desempeño de nuestra función revisora se fundamenta
en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente
completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos a
partir de la prueba que se le presentó. Íd.
Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el Derecho
requiere saber cuáles son los hechos, tarea que corresponde,
primeramente, al foro primario. Íd. Como foro apelativo, no
celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de
los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función del Tribunal de
Primera Instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, el Tribunal Supremo considera que este foro
apelativo intermedio “tendrá la facultad para adoptar su propio
criterio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta
para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021), citando a
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011).
Asimismo, es norma básica que estamos en posición de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR, pág. 770. Ahora bien, como norma
general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales de menor jerarquía, así
como su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor
probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros revisores para pasar juicio sobre la
apreciación de la prueba por parte del foro primario, así como su
adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos que
haya formulado, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212
DPR 758, 774 (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR, pág. 219. Ello,
debido a que el foro adjudicador está en mejor posición que un foro
revisor para llevar a cabo esta importante tarea judicial. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR, pág. 771.
De este modo, en consideración a la norma de corrección que
cobija a las determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera
Instancia, cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a
cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza
del derecho apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en
tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra
utilizando alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral,
como lo son: (1) transcripción de la prueba oral, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211
DPR 654, 671 (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca,
mediante alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí
el foro primario. Íd.
B
La propiedad o dominio es el derecho real mediante el cual
una cosa pertenece a una persona con exclusión de cualquier otra,
con la facultad que le asiste de gozar y disponer de esta, sin mayores
limitaciones que las impuestas por ley. Artículo 280 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 1111.15 Así, el Código Civil reconoce que el
derecho de propiedad, así como los demás derechos reales, se
adquiere, entre otras formas, mediante la prescripción adquisitiva o
usucapión. Véase, Artículos 549 y 1830 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 1931; 5241. Véase, además, Adm. Terrenos v. SLG Rivera-
Morales, 187 DPR 15, 26 (2012).
La adquisición del dominio que se produce por esta vía supone
el transcurso del término fijado por ley, unido al cumplimiento de
determinados criterios establecidos por el ordenamiento jurídico. De
este modo, concurridos estos, se consolida o materializa el dominio
en la persona que, unido a los dueños anteriores, ha poseído el bien
por el término dispuesto. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, 187
DPR, pág. 26. Así, esta adquiere el derecho correspondiente,
mientras se extingue el de otra persona o antiguo dueño. Silva
Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550, 555 (1987).
Así las cosas, es preciso distinguir entre la prescripción
ordinaria y la extraordinaria. En ambos tipos de usucapión se
requiere una posesión ininterrumpida, pública, pacífica y en
concepto de dueña, por el término fijado en la ley. Adm. Terrenos v.
SLG Rivera-Morales, 187 DPR, pág. 26.
15 El derecho aplicable en el caso de título se remonta al Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (hoy derogado), toda vez que nos encontramos
ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil
de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
No obstante, para la prescripción ordinaria del dominio y
demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y
justo título por el tiempo determinado en la ley. Artículo 1840 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5261. El concepto de “buena fe”
consiste en la creencia del poseedor de que la persona de quien
recibió la cosa era su dueña y que podía transmitir su dominio.
Artículo 1850 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5271;
Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838 (2011).
En cuanto al justo título, este se define como aquel que es legalmente
suficiente para transferir el dominio o derecho real de cuya
prescripción se trate. Artículo 1852 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5273.
Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria “se
caracteriza por la inexistencia de estos requisitos que se suplen por
la exigencia de un plazo más largo de posesión”. Adm. de Terrenos
v. SLG Rivera-Morales, 187 DPR, pág. 26, citando a J.R. Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil: los bienes, los derechos reales, Madrid, Ed.
Offirgraf, T. II, 1983, pág. 265.
Así, el plazo o término de tiempo requerido para que se
adquiera la propiedad mediante la prescripción ordinaria es distinto
al de la prescripción extraordinaria. El dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles prescriben por la posesión durante
diez (10) años entre presentes y veinte (20) entre ausentes, con
buena fe y justo título. Artículo 1857 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5278. Lo anterior acarrea el que exista una creencia
pública general en cuanto a que la persona poseedora es, en efecto,
la titular del bien, dados los actos que ejecuta en cuanto al
inmueble. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, 187 DPR, pág.
26; Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR, pág. 838.
Por tanto, la posesión que da lugar a la usucapión o
prescripción adquisitiva es aquella que nuestro ordenamiento
denomina posesión civil, tenencia o disfrute de una cosa o derecho,
unida a la intención de hacerlos como suyos. Íd. Por otro lado,
prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los
bienes inmuebles por su posesión ininterrumpida durante treinta
(30) años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción
entre presentes y ausentes. Artículo 1859 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 5280.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
Procedemos a la discusión conjunta de los señalamientos de
error primero y tercero, debido a que se encuentran estrechamente
relacionados. Mediante estos, Bonilla Vélez argumenta que el foro a
quo incurrió en error manifiesto al apreciar la prueba que se le
presentó durante el juicio. En específico, sostiene que el foro
primario incidió al concluir que no se cumplió con el término de
treinta (30) años requerido para la usucapión extraordinaria. Ello, a
pesar de que la prueba no controvertida estableció que poseyó la
propiedad de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida,
por un periodo que excede el mencionado término. Asimismo,
cuestionó que el foro primario concluyese que los actos de
mantenimiento y el pago de contribuciones sobre la propiedad
carecen de valor probatorio como actos de dominio. Es su postura
que no correspondía evaluar estos criterios de manera aislada, sino
como parte de un conjunto de actos posesorios que evidencian una
posesión en concepto de dueño. No tiene razón.
De la prueba que el apelante presentó en el juicio, incluido su
propio testimonio vertido para récord, surge que González Pérez le
conocía desde niño, debido a que era su vecina y madrina de
bautismo.16 Asimismo, la prueba evidenció que González Pérez
falleció en 1991, intestada y sin dejar hijos u otros herederos
conocidos.17 Sin embargo, del testimonio de Bonilla Vélez surge que
González Pérez, previo a su fallecimiento, le manifestó
reiteradamente su deseo de que la propiedad fuese para él y que
incluso, en una ocasión, llegaron a consultar con un abogado, para
tramitar un traspaso de titularidad, el cual no llegó a
materializarse.18
Del mismo modo, la totalidad de la prueba que el apelante
presentó en el juicio y a la cual el foro primario dio credibilidad,19
también demostró que, tras el fallecimiento de González Pérez en
1991, este comenzó a ocupar el inmueble en controversia.20 En
específico, el foro primario concluyó -a nuestro juicio,
correctamente- que el apelante “realizó actos de posesión sobre la
propiedad, teniendo y disfrutando de ella, unido a la intención de
hacer la cosa suya, como requiere nuestro estado de derecho”.21
Así también, destacó, de manera acertada, que “los
testimonios vertidos, establecieron que el demandante es reconocido
por la comunidad como dueño del predio de terreno en su
posesión”.22 Sin embargo, es preciso destacar que, en la Sentencia
apelada, el foro a quo también destacó que “aun cuando la
comunidad reconoce al Sr. Bonilla Vélez como poseedor del
16 Véase, Sentencia apelada, pág. 7. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC. Véase, además, Transcripción de la prueba oral,
págs. 29; 35 y 41. Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026AP00424 del SUMAC
TA.
17 Véase, Sentencia apelada, pág. 7. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC. Véase, además, Transcripción de la prueba oral,
págs. 19; 21; 41-42. Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026AP00424 del SUMAC
TA.
18 Véase, Sentencia apelada, pág. 7. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC. Véase, además, Transcripción de la prueba oral,
págs. 42-43. Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026AP00424 del SUMAC TA.
19 Véase, Sentencia apelada, pág. 14. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC.
20 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 8; 20; 29; 36; 54-55. Entrada
núm. 3 del caso núm. TA2026AP00424 del SUMAC TA.
21 Véase, Sentencia apelada, pág. 15. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC.
22 Véase, Sentencia apelada, pág. 15. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC.
inmueble, se desprende que la posesión del demandante surge como
punto de partida desde finales del 1996 o principio de 1997”.23
Finalmente, sobre el particular, el foro primario concluyó lo
siguiente:
El demandante no pudo establecer los años requeridos por
el Código Civil de 1930 para que se configure la usucapión.
Por otro lado, los actos de mantenimiento y pagos de
contribuciones sobre la propiedad, de por sí solo[s] no se
consideran actos de posesión requerido[s] por el derecho y
[la] jurisprudencia aplicable.24
Tal y como reseñáramos en nuestra exposición del derecho
aplicable, para que pueda configurarse la usucapión extraordinaria
bajo el Código Civil de 1930, únicamente se requiere probar que se
ha ejercido la posesión del bien inmueble de manera
ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto de dueño, por un
período de treinta (30) años. En el caso de título, la prueba evaluada
por el foro primario -y por este Foro, luego de estudiar la TPO
presentada- demostró que Bonilla Vélez ocupó el inmueble en
controversia de manera ininterrumpida, pública y pacífica desde
que González Pérez falleció en 1991, como bien se dispuso en el
dictamen apelado. Sin embargo, el apelante no ejerció la posesión
en concepto de dueño que se requiere para la usucapión
extraordinaria, hasta finales de 1996, principios de 1997. Nos
explicamos.
En nuestro ordenamiento jurídico, para fines de usucapir un
bien inmueble, se le considera dueño en posesión a quien la opinión
general o la percepción pública consideran su dueño, lo cual debe
evaluarse a la par con los actos que este realiza respecto a la
propiedad. A manera de ejemplo, nuestro Tribunal Supremo
considera que, en este contexto, una posesión en concepto de dueño
requiere realizar actos como cultivar la finca, arrendarla y pagar las
23 Véase, Sentencia apelada, pág. 15. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC.
24 Véase, Sentencia apelada, pág. 16. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC.
contribuciones. Véase, Vélez Cordero v. Medina, 99 DPR 113, 119
(1970).
Sobre actuaciones de la naturaleza de las antes mencionadas,
nuestro más Alto Foro entiende que constituyen “actos exteriores de
goce y disfrute que usualmente se llevan a cabo por el verdadero
dueño” y que estos “dan base razonable al resto de la comunidad
para considerar que quien los ejercita es el verdadero dueño”. Íd.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo aclara que “[e]s
precisamente esta opinión general o creencia pública lo que le
imparte a la posesión el concepto de dueño, independientemente
de la creencia sobre el particular que pueda tener el propio
poseedor”. Íd., citando a Dávila v. Córdova, 77 DPR 136, 146 (1954).
(Negrillas suplidas).
Consideramos importante resaltar que, a pesar de que, en su
primer señalamiento de error, el apelante cuestiona la apreciación
de la prueba por parte del foro a quo, la controversia que hoy nos
ocupa es, en realidad, de estricto derecho. Este Foro estudió con
detenimiento las determinaciones de hechos y las conclusiones de
derecho formuladas por el foro primario en la Sentencia apelada, así
como también la totalidad de la TPO ante nuestra consideración. En
virtud de ello, estamos en posición de acreditar que las
determinaciones de hechos encuentran apoyo en el testimonio
vertido para récord el propio Bonilla Vélez y los demás testigos que
este presentó durante su turno de prueba. Incluso, nos parece
evidente e incontrovertido que el foro a quo brindó credibilidad a
dichos testimonios y que, sin duda, aplicó el derecho
correspondiente, con base en la información brindada por dichos
testigos.
De este modo, tras analizar el derecho aplicable a la
prescripción adquisitiva extraordinaria, a la luz de la prueba vertida,
el foro primario concluyó acertadamente que Bonilla Vélez comenzó
a poseer en concepto de dueño a partir de 1996 a 1997 y no desde
1991, como reclama.25 Ello, pues fue en ese momento que el
apelante llevó a cabo la demolición de la propiedad que se
encontraba edificada en el solar, constituyendo este el primer acto
de dominio que realizó. Sobre este particular, es la contención del
apelante que correspondía concluir que el tiempo para satisfacer los
requisitos de la usucapión extraordinaria comenzó a transcurrir a
partir de 1991, cuando falleció González Pérez. No le asiste la razón.
Por un lado, es cierto que los testimonios de Lilliam González
Scott, Zoraida Malavé Ortiz y Virginia Santiago Rivera coinciden en
que Bonilla Vélez ocupa la propiedad y se encarga de darle
mantenimiento al solar desde el fallecimiento de González Pérez a
principios de 1991, por lo que le identifican como “dueño”.26 No
obstante, el testimonio del propio apelante demostró de manera
inequívoca que este no realizó actos de dominio hasta que demolió
la edificación en cuestión, allá para 1996 a 1997.
Del mismo modo, si bien la prueba también demostró que
Bonilla Vélez ha pagado contribuciones sobre la propiedad objeto de
litigio, no lo hizo por primera vez hasta el 2021-2022.27 Así las cosas,
coincidimos con el foro primario en que, al momento de emitir el
dictamen apelado en febrero de 2026, aún no había transcurrido el
término de treinta (30) años que exige el ordenamiento jurídico
aplicable al caso de título, para casos de usucapión extraordinaria.
Por último, en virtud del segundo señalamiento de error
formulado, el apelante sostuvo que el foro primario erró al exigir la
concurrencia del requisito de buena fe para la usucapión
25 Véase, Sentencia apelada, pág. 15. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC.
26 Nótese que el testimonio de Heriberto Rosas Acevedo fue el menos preciso,
debido a que el testigo no pudo precisar cuándo González Pérez falleció, así como
desde cuando el apelante ocupa la propiedad. Sin embargo, estimó que pudo
haber sido a partir de 1992 y coincide con los demás testigos en que identifica al
apelante como “dueño” de la finca. Véase, Trascripción de la Prueba Oral, pág. 36.
27 Véase, Sentencia apelada, pág. 9. Entrada núm. 83 del caso núm.
MZ2022CV00935 del SUMAC. Véase, además, Transcripción de la prueba oral,
págs. 45-46. Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026AP00424 del SUMAC TA.
extraordinaria, en contravención a la ley y los principios jurídicos
aplicables. Este error tampoco se cometió.
Tal y como reseñáramos en nuestra exposición del derecho
aplicable, la prescripción adquisitiva extraordinaria únicamente
exige posesión ininterrumpida, de manera pública, pacífica y en
concepto de dueño, por un término mínimo de treinta (30) años.
Entiéndase, contrario a los supuestos de usucapión ordinaria, en el
caso de la extraordinaria no es necesario acreditar buena fe, ni justo
título. En fin, lo dispuesto por el foro a quo en la Sentencia apelada
no resulta contrario a estos principios, por lo que consideramos que
este señalamiento de error no amerita una mayor discusión.
Por último, nos parece indispensable recalcar que, en la parte
dispositiva de la Sentencia apelada, el foro primario aclaró que lo allí
dispuesto no incide sobre la eventual prescripción adquisitiva
extraordinaria, una vez haya transcurrido el plazo aplicable. Es
decir, que, al haberse decretado el archivo del caso sin perjuicio,
nada le impide al apelante instar nuevamente una causa de acción
para reclamar la usucapión extraordinaria del bien inmueble en
controversia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones