Emily Rivera Isaac Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 10, 2026
DocketTA2026AP00884
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Apelación procedente
EMILY RIVERA ISAAC del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
EX PARTE Superior Carolina
TA2026AP00884 Caso Núm.
APELANTE CA2025CV02125
Sobre: Expediente de
dominio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2026.
Comparece Emily Rivera Isaac (en adelante, parte apelante o señora
Rivera Isaac) mediante un Recurso de Apelación presentado el 12 de agosto
de 2026 y nos solicita que revisemos la Resolución Final emitida el 3 de junio
de 2026, notificada el 24 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, foro primario o TPI).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Resolución Final apelada.
I.
El 30 de junio de 2025 la parte apelante presentó una Petición de
Expediente de Dominio ex parte sobre una propiedad que sita en la Carretera
190 Kilómetro 1.9, Barrio Sabana Abajo, Callejón 42, Carolina, Puerto Rico.1
La parte peticionaria alegó que ha tenido la posesión de la siguiente
propiedad inmueble por más de cuarenta y ocho (48) años:
“URBANA: Predio de terreno radicado en el Barrio Sabana Abajo
del término municipal de Carolina, con una cabida de
TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON
1 Véase Entrada Núm. 1 de SUMAC del TPI.
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CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO
DIEZMILÉSIMAS DE OTRO (386.5934 m.c.) equivalentes a
novecientos ochenta y cuatro diezmilésimas de cuerda (0.0984
cdas.), comenzando en el borde del asfalto en la esquina noroeste
de la propiedad, entonces N 73° 14’ 30” E una distancia de
17.8920 metros a un tubo galvanizado, luego N 75° 53’ 50’’ E una
distancia de 2.9179 metros a un tubo galvanizado, luego N 70°
33’ 36’’ E una distancia de 6.2652 metros a un muro bajo,
colindando por el NORTE con terrenos de Gervasio Isaac; luego
S 15 28’42’’ E una distancia de 18.1797 metros al punto de
colindancia núm. 5, colindando por el ESTE con terrenos de
Caroline Santos; ;luego S 73° 46’ 54’’ O una distancia de 20.2754
metros al borde del pavimento, colindando por el SUR con
terrenos de Dolores Isaac; luego N 18° 50’ 06’’ O una distancia
de 10.0396 metros al borde del pavimento y el inicio de una
curva, girando a la izquierda un ángulo de 57° 24’ 47’’ con un
radio de 10.25 metros y lleva N 54° 26’ 50’’ O una distancia de
10.2700 metros hacia el punto de comienzo, colindando por el
OESTE con camino de acceso.”
Según la petición, se valoró la propiedad en ocho mil dólares ($8,000)
ya que fue la cantidad invertida para la construcción de la edificación.
El 1 de julio de 2025, la parte peticionaria solicitó la expedición de un
emplazamiento por edicto para las personas desconocidas que puedan tener
interés en la propiedad.2 Mediante Resolución y Orden del 23 de julio de 2025,
el TPI denegó la solicitud de emplazamiento por edicto.3
El 15 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó una solicitud
para la expedición de citaciones a nombre de los colindantes, Caroline Santos
Ortiz y Dolores Isaac. También solicitó la expedición de una citación para el
Municipio de Carolina. Además, acreditó el haber diligenciado la citación el
12 de septiembre de 2025 a la Sra. Elsie Rivera Isaac. Por otro lado, solicitó
nuevamente la expedición de un emplazamiento por edicto para las personas
desconocidas que puedan tener interés o verse afectado por la solicitud de
expediente de dominio.4
El 24 de octubre de 2025, el TPI ordenó la expedición de las citaciones
y emitió la orden de emplazamiento por edicto.5 El 13 de enero de 2026, la
2 Entrada Núm. 2 de SUMAC del TPI.
3 Entrada Núm. 3 de SUMAC del TPI.
4 Entrada Núm. 7 de SUMAC del TPI.
5 Entradas Núm. 8 y 9 de SUMAC del TPI.
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parte peticionaria acreditó el diligenciamiento de la citación al Municipio de
Carolina y la publicación del emplazamiento por edicto en el periódico San
Juan Daily Star el 5 de diciembre de 2025.6 El día siguiente, la parte
peticionaria radicó otro escrito informativo mediante el cual indicó que la
colindante Dolores Isaac había fallecido y solicitaba que se expidiera citación
a nombre de Jorge Domenech como miembro de la Sucesión Dolores Isaac.7
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden para que se expidiera la citación.8
El Municipio de Carolina compareció mediante escrito del 30 de marzo
de 2026, informando que no tenía derechos o intereses que se pudieran ver
afectados por la petición de expediente de dominio, y solicitaron que se le
excluyera del procedimiento.9
El 3 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden señalando el juicio en su
fondo para el 14 de mayo de 2026.10
El 10 de abril de 2026, la parte peticionaria acreditó el diligenciamiento
de la citación a la colindante Carolina Santos Ortiz e informó que se sometía
una declaración jurada con las diligencias realizadas para diligenciar la
citación de Jorge Domenech. Según la declaración jurada anejada, el Sr.
Domenech había fallecido.11
Celebrado el juicio en su fondo el 14 de mayo de 2026, compareció la
parte peticionaria y su representante legal. La minuta del juicio hace constar
que el Ministerio Público no compareció y que el TPI ordenó la continuación
de los procedimientos.12 La prueba testifical consistió en el testimonio de la
peticionaria y su hermana, Elsie Rivera Isaac. Se admitió en evidencia los
siguientes documentos:
➢ Exhibit 1: Certificación de Solicitud de Expediente de
Dominio.
6 Entrada Núm. 13 de SUMAC del TPI.
7 Entrada Núm. 15 de SUMAC del TPI.
8 Entrada Núm. 16 de SUMAC del TPI.
9 Entrada Núm. 24 de SUMAC del TPI.
10 Entrada Núm. 26 de SUMAC del TPI.
11 Entrada Núm. 28 de SUMAC del TPI.
12 Entrada Núm. 39 de SUMAC del TPI.
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➢ Exhibit 2: Certificación Negativa del Registro de la Propiedad.
➢ Exhibit 3: Escritura Ratificación de Contrato de Edificación.
➢ Exhibit 4: Certificación de Mensura.
➢ Exhibit 5: Plano de Mensura.
➢ Exhibit 6: Permiso de la Administración de Reglamentos y
Permisos (ARPE), (Documento no obra en los anejos de la prueba
documental).
➢ Exhibit 7: Certificación de servicio de energía eléctrica LUMA
ENERGY.
➢ Exhibit 8: Notificación de Acción Tomada de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (AAA).
➢ Exhibit 9: Resolución Declaratoria de Herederos de
Providencia.
Isaac.
➢ Exhibit 10: Citación diligenciada de Elsie Rivera Isacc.
➢ Exhibit 11: Citación diligenciada del alcalde del Municipio de
Carolina, Hon. José Carlos Aponte Dalmau.
➢ Exhibit 12: Declaración Jurada del periódico San Juan Star.
➢ Exhibit 13: Declaración Jurada de la emplazadora sobre
gestiones realizadas.
➢ Exhibit 14: Citación diligenciada de Caroline Santos Ortiz.
➢ Exhibit 15: Certificación Registral de Gervasio Isaac.
➢ Exhibit 16: Certificación Registral de Providencia Isaac.
➢ Exhibit 17: Certificación Registral de Bernabe Isaac.
➢ Exhibit 18: Certificación Negativa de la Finca.
EL 23 de junio de 2026, notificada el 24 de junio de 2026, el TPI emitió
una Resolución Final declarando No Ha lugar la Petición de Expediente de
Dominio al amparo de la Ley Núm. 118 del 23 de diciembre de 2022 y en
consecuencia ordenó el archivo sin perjuicio de esta.13 El foro primario
13 Entrada Núm. 42 de SUMAC del TPI.
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concluyó que la peticionaria falló en no presentar evidencia del valor de la
propiedad; requisito esencial para el expediente de dominio.
La parte peticionaria presentó el 8 de julio de 2026 una Moción
Solicitando Reconsideración de Sentencia14, la cual fue declarada No Ha Lugar
mediante Resolución de 9 de julio de 2026, notificada el 14 de julio de 2026.15
Aun inconforme, el 12 de agosto de 2026, la parte apelante presentó el
recurso de epígrafe y plantea lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR
QUE LA PARTE PETICIONARIA NO JUSTIFICÓ EL DOMINIO
DE LA FINCA OBJETO DE LA PETICIÓN, A PESAR DE LA
EVIDENCIA PRESENTADA QUE ACREDITABA LA POSESIÓN
DE LA PROPIEDAD EN CONCEPTO DE DUEÑA POR PARTE DE
LA PETICIONARIA-APELANTE, CONFORME A DERECHO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER
GRAN PESO Y VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA RELATIVA
AL VALOR DE LA PROPIEDAD Y CONVERTIR ESTE
PARTICULAR EN EL FACTOR DETERMINANTE PARA
DENEGAR LA PETICIÓN DE EXPEDIENTE DE DOMINIO, SIN
PONDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE NI LAS
DETERMINACIONES DE HECHOS QUE DEMOSTRARON EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS
EXIGIDOS POR LA LEY 118 DEL 2022, SUPRA. SE TRATA DE
UN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL,
JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA TOTALIDAD DE LA
EVIDENCIA RECIBIDA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE
SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA PETICIÓN DE
EXPEDIENTE DE DOMINIO SIN ANTES CONCEDER A LA
PETICIONARIA UNA OPORTUNIDAD RAZONABLE PARA
ACLARAR, CORROBORAR O SUPLEMENTAR LA PRUEBA
SOBRE EL VALOR ACTUAL DE LA PROPIEDAD, A PESAR DE
QUE ESE FUE EL FUNDAMENTO DETERMINANTE DE SU
DECISIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR
UNA SENTENCIA QUE INCORPORA INFORMACIÓN Y
REFERENCIAS QUE NO CORRESPONDEN AL CASO DE
AUTOS, LO CUAL RESTA CLARIDAD Y CONFIABILIDAD AL
DICTAMEN Y PLANTEA DUDAS SOBRE EL CUIDADO Y RIGOR
EMPLEADO EN SU ELABORACIÓN.
El 13 de agosto de 2016, se emitió Resolución mediante la cual se le
ordenó a la Oficina del Procurador General para que acreditara o informara
si la petición del caso CA2025CV002125 le fue notificada al Fiscal de Distrito
14 Entrada Núm. 43 de SUMAC del TPI.
15 Entrada Núm. 44 de SUMAC del TPI.
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del Municipio de Carolina y al Secretario de Transportación y Obras Públicas
conforme al Artículo 185 (2) de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6291.
El 24 de agosto de 2026, el Procurador General compareció mediante
Moción en Cumplimiento de Resolución. Manifestó que, luego de realizadas las
gestiones correspondientes, no surge que la petición de expediente de dominio
fuere notificada al Fiscal de Distrito de Carolina ni al Secretario de
Transportación y Obras Públicas.
II.
La Ley Núm. 118 de 23 de diciembre de 2022, conocida como la Ley
para Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos de Propiedad Bajo el
Programa de Autorización de Títulos Adscrito al Departamento de la Vivienda,
17 LPRA sec. 1581 et seq. (Ley Núm. 118-2022), fue promulgada para crear
un trámite expedito para obtener la titularidad de los terrenos y estructuras
damnificadas por fenómenos naturales y las respectivas situaciones de
emergencia que estos provocaron, así como ordenar procedimientos
especiales en el Registro de la Propiedad. 17 LPRA sec. 1581.
En lo pertinente, el Artículo 13 establece un procedimiento especial
expedito para un expediente de dominio para inscribir la propiedad a favor de
las personas solicitantes elegibles de los Programas CDBG-DR o MIT. 17 LPRA
sec. 1593. Dicho artículo dispone que:
Las personas solicitantes cuya propiedad no esté inscrita en el
Registro de la Propiedad, cuya propiedad carezca de tracto
registral, o haya poseído en calidad de dueño de forma pública,
pacífica e ininterrumpida, por el término establecido en este
capítulo, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Presentará un escrito en la sala del Tribunal de Primera
Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o
en la de aquel en que radique la porción de mayor cabida cuando
se trate de una finca que radique en varias demarcaciones
territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin
competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala
correspondiente. El escrito, deberá estar debidamente
juramentado mediante un o una profesional de la notaría y
contendrá las siguientes alegaciones:
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1) Certificación de Solicitud de Expediente de
Dominio/Reanudación de Tracto Sucesivo por el
Departamento de la Vivienda la cual tendrá que cumplir con
los siguientes requisitos:
i. Nombre de la persona solicitante que es elegible al
Programa CDBG-DR;
ii. Certificación de Titularidad conforme Artículo 3 de esta
Ley;
iii. La propiedad de la persona solicitante carece de
inscripción registral o de tracto registral; y
iv. Firmada por el Secretario de la Vivienda o su
representante designado.
2) Nombre y circunstancias personales del promovente y de
su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad
y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna
diferencia.
3) La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias
y cabida de acuerdo a los títulos presentados. Si la finca se
formó por agrupación, deberán además, describirse
individualmente las fincas que la integraron, y si fue por
segregación se describirá la finca principal de la cual se
separó.
4) Número de Catastro según aparece en el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales.
5) Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por
su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que
está libre de cargas.
6) Una relación de los anteriores dueños conocidos con
expresión de las circunstancias personales del inmediato
anterior dueño, incluyendo aquellos que así consten mediante
certificación expedida por el Registro de la Propiedad.
7) El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.
8) El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han
poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y
a título de dueños.
9) Si la finca resulta ser una segregación de una finca de
mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que
haber sido aprobada por la agencia gubernamental
correspondiente mediante plano de inscripción. Constituirá
justo título a los efectos de este Artículo, un título de dominio
sobre una porción proindivisa en una finca no segregada, y el
título que recae sobre una finca segregada de una finca
inscrita en el registro.
10) El valor actual de la finca.
11) Enumerar los documentos que el o la profesional de la
notaría revisó para constatar las alegaciones.
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12) Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada
caso. Id. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Artículo 14 dispone que el tribunal citará a vista luego
de transcurridos los treinta (30) días de haberse publicado el edicto, solo si
las alegaciones y la prueba presentada no son suficientes por sí solas para
que el Tribunal pueda dictar sentencia conforme al remedio solicitado. 17
LPRA sec. 1594.
Aun cuando el Artículo 21 de la Ley 118-2022, supra, establece que las
disposiciones de esta ley prevalecerán sobre cualquier otra ley especial,
debemos considerar que los requisitos establecidos para el expediente de
dominio de esta ley son similares a los establecidos por el Artículo 185 de la
Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada.
Dicho artículo establece los requisitos que todo propietario debe cumplir para
inscribir su dominio sobre un inmueble. 30 LPRA sec. 6291. En lo pertinente,
el referido articulo dispone que:
Todo propietario que carezca de título inscribible de dominio,
podrá inscribirlo si cumple con los siguientes requisitos:
1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera
Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o
en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando
se trate de una finca que radique en varias demarcaciones
territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin
competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala
correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones:
a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de
su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad
y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna
diferencia.
b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias
y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse
practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y
colindancias que hayan resultado de la misma. Si la finca se
formó por agrupación, deberán además, describirse
individualmente las fincas que la integraron, y si fue por
segregación se describirá la finca principal de la cual se
separó.
c. Número de Catastro según aparece en el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales.
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d. Expresión de que la finca, así como las fincas
constituyentes en caso de tratarse de una agrupación, o la
finca de la que proviene si se trata de una segregación, no
constan inscritas en el Registro de la Propiedad.
e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por
su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que
está libre de cargas.
f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con
expresión de las circunstancias personales del inmediato
anterior dueño.
g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.
h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han
poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y
a título de dueños.
i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que
la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración
durante los términos que disponen los Artículos 1857 y 1859
del Código Civil de Puerto Rico para que operen los efectos de
la prescripción adquisitiva. Si la finca resulta ser una
segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita,
la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia
gubernamental correspondiente mediante plano de
inscripción. No constituirá justo título a los efectos de este
Artículo, un título de dominio sobre una porción pro indivisa
en una finca no segregada, ni el título que recae sobre una
finca segregada de una finca inscrita en el registro.
j. El valor actual de la finca.
k. Las pruebas legales que se dispone presentar.
l. Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada
caso. (Énfasis nuestro).
Respecto al requisito del valor actual de la finca, se requiere que se
informe el valor de la propiedad al momento de la radicación del
procedimiento. Saliceti Maldonado, José A., Breve estudio de los
procedimientos en los expedientes de dominio: sus diferentes vertientes, 2019.
Adjuntas, Puerto Rico, pág. 97. Una cosa es el valor del inmueble en el
momento de la adquisición o de la toma de posesión y otra el valor de este a
la fecha en que se pretende inscribir el dominio de este en el Registro de la
Propiedad. Id.
En materia registral, el Tribunal Supremo también ha reconocido la
importancia de que el valor atribuido a un inmueble guarde relación con su
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valor real. En San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 864,
874 (2013), aunque en el contexto del cómputo de aranceles registrales, el
Tribunal expresó que la doctrina jurisprudencial procura aproximar la
valoración al valor real del derecho objeto de la operación registral y que esta
no queda al azar ni a la voluntad de las partes. Así, el valor consignado para
propósitos registrales no puede descansar únicamente en el criterio subjetivo
de quien interesa la inscripción. Félix R. Figueroa Cabán & Adrián P. Goyco
Vera, Derecho Registral Inmobiliario, 84 Rev. Jur. UPR 723, 735-737 (2015).16
III.
La parte apelante sostiene que el foro primario incidió al denegar la
petición de expediente de dominio, a pesar de la prueba presentada sobre su
posesión del inmueble y el cumplimiento de los demás requisitos de la Ley
118-2022. Alega, además, que el TPI otorgó un peso indebido al valor de la
propiedad; que debió permitirle suplementar la prueba sobre dicho particular;
y que la Resolución contiene información ajena al caso.
Por estar relacionados, los primeros dos (2) errores se discutirán en
conjunto. La parte peticionaria plantea que erró el TPI al declarar no ha lugar
la petición de expediente de dominio, a pesar de haberse demostrado la
posesión del inmueble y de haber cumplido con los requisitos de la Ley 118-
2022.
Evaluada la prueba documental y testifical presentada durante la vista
en su fondo, concluimos que los errores señalados no fueron cometidos.
Veamos.
La Ley Núm. 118-2022, supra, establece taxativamente los requisitos
que la parte peticionaria tiene que cumplir para poder inscribir el dominio de
una propiedad inmueble en el Registro de la Propiedad. No está en
controversia que la apelante acreditó varios de los elementos necesarios para
16 Al resumir San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, los autores explican que el
Supremo rechazó que las partes fijarán, mediante su criterio subjetivo, el valor de los
inmuebles para calcular los aranceles correspondientes.
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justificar el dominio de la finca. De hecho, el propio TPI determinó que la
señora Rivera Isaac había poseído el inmueble por más de veinte (20) años en
concepto de dueña, de manera pública, pacífica e ininterrumpida; que la
propiedad no consta inscrita en el Registro; y que está libre de cargas y
gravámenes. Sin embargo, esos no eran los únicos requisitos que debía
satisfacer.
En lo pertinente, la referida ley le requiere al promovente de la petición
que establezca en la petición y presente prueba sobre el valor actual de la
finca. La parte peticionaria no cumplió con dicho requisito. En la Petición de
Expediente de Dominio radicada el 30 de junio de 2025, la parte apelante
indicó que adquirió la posesión de la propiedad por cesión de su madre
fallecida, Providencia Isaac Santiago, quien, a su vez, se le permitió construir
su propiedad donde ubica el predio de terreno de la Peticionaria mediante
Contrato de Edificación suscrito en la declaración jurada número 8,629
otorgado el día 6 de noviembre de 1975 ante el Notario Máximo R. Ruidíaz en
Carolina, Puerto Rico. Allí, el Sr. Gervasio Isaac Andino consintió a que su
hija, Providencia Isaac Santiago, edificara una casa de concreto de una sola
planta en terrenos desocupados de la finca en su posesión, ubicada en el
Sector Callejón #42, Barrio Sabana Abajo en Carolina, Puerto Rico. Expresó
que valoraba la referida propiedad en $8,000, ya que fue la cantidad invertida
para su construcción.
Dicha alegación resulta insuficiente.La construcción fue realizada en el
año 1975, el valor invertido en la construcción a dicha fecha no refleja el valor
actual de la estructura, que exige la legislación. Por otro lado, durante la vista
en su fondo, se presentó el testimonio de la peticionaria, Emily Rivera, y de
su hermana. De la transcripción de la prueba oral, se desprende que no se
desfiló prueba testifical del valor actual de la finca. Tampoco se admitió en
evidencia una tasación para establecer la valoración del inmueble al momento
de la presentación de la petición. En consecuencia, la parte peticionaria no
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cumplió con establecer uno de los requisitos que dispone la Ley 118-2022,
supra, para la inscripción del dominio del inmueble.
En cuanto al tercer error, la apelante sostiene que el TPI debió
concederle una oportunidad adicional para suplementar la prueba sobre el
valor actual de la propiedad. No le asiste la razón.
La vista en su fondo constituía la oportunidad para presentar la prueba
necesaria en apoyo de la petición. El TPI admitió la prueba documental
anunciada y recibió el testimonio de las dos testigos. Nada en el expediente
demuestra que se le impidiera presentar evidencia sobre el valor actual del
inmueble. La parte peticionaria falló en no presentar un informe de tasación,
y como indicamos anteriormente, la alegación sobre el valor de la finca en la
petición resultó insuficiente porque no cumple con el requisito estatutario.
Por tanto, el foro primario no estaba obligado, luego de sometido el
caso, a reabrir los procedimientos para permitirle presentar prueba adicional
sobre un requisito que le correspondía acreditar. El TPI no incurrió en error
al denegar la solicitud de reconsideración, que pretendía que se pautara una
vista para presentar prueba que debió ser presentada en la vista en su fondo.
El tercer error no fue cometido.
Finalmente, en su cuarto señalamiento de error la apelante sostiene
que erró el TPI al incluir en el dictamen final información y referencias que
no corresponden al caso de epígrafe. En cuanto a esto, le asiste la razón a la
apelante. La Resolución contiene hechos y referencias procesales que no
corresponden al presente caso.
No obstante, ello no altera el fundamento y la corrección de la
determinación emitida. Las referencias ajenas al expediente no constituyeron
el fundamento determinante para denegar la petición. Aun prescindiendo de
ellas, subsiste la ausencia total de prueba para establecer el valor actual de
la finca, requisito esencial en un expediente de dominio, y ello conllevaba la
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denegatoria del remedio solicitado en la petición. Por tanto, aunque el cuarto
error fue cometido, este no amerita la revocación de la determinación apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Resolución Final
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones