NATALIA FELIPEZ ALEMAÑY v. DIEGO R. ORTIZ ROSARIO; SU ESPOSA ZINNIA AYALA GONZÁLEZ; DO SOLUTIONS, LLC D/B/A "DOS Capital"; COMPAÑÍA ASEGURADORA "A" Y "B"; FULANO DE TAL Y; COMPAÑÍA "X" v. CHRISTIAN FELIPEZ ALEMAÑY
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00433
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
NATALIA FELIPEZ APELACIÓN
ALEMAÑY Procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia, Sala
v. Caso Núm.:
TA2026AP00433 BY025CV01866
DIEGO R. ORTIZ (501)
ROSARIO; su esposa
ZINNIA AYALA GONZÁLEZ; Sobre:
DO SOLUTIONS, LLC Incumplimiento de
d/b/a “DOS Capital”; Contrato; Cobro de
compañía aseguradora “A” Dinero Vía
y “B”; FULANO DE TAL y ; Ordinaria; Daños y
COMPAÑÍA “x” Perjuicios; Fraude y
Dolo Contractual
Apelante
v.
CHRISTIAN FELIPEZ
ALEMAÑY
Tercero Demandado-
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos Diego Ortiz Rosario (“señor Ortiz
Rosario”), la señora Zinnia Ayala González y DO Solutions LLC (en
conjunto, “Parte Apelante”) mediante un recurso de Apelación
presentado el 28 de abril de 2026. Nos solicitan la revisión de la
Sentencia Sumaria Parcial emitida y notificada el 31 de marzo de
2026. Por virtud de esta, el foro primario declaró Ha Lugar la
petición de sentencia sumaria parcial presentada por el señor
Christian D. Felipez Alimañy (“Parte Apelada”). En consecuencia,
TA2026AP00433 2
desestimó la Demanda contra Tercero que había entablado contra la
Parte Apelada, e impuso un pago de tres mil dólares ($3,000.00), en
concepto de honorarios de abogado por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Sumaria Parcial apelada.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 10 de abril de 2025,
cuando Natalia Felipez presentó Demanda sobre incumplimiento
contractual y daños y perjuicios. En esta, alegó que el señor Ortiz
Rosario la defraudó por un total ascendente a cincuenta mil dólares
($50,000.00), mediante supuestas falsas representaciones, a los
fines de que el dinero entregado a éste sería utilizado en inversiones
de criptomonedas.
Transcurridos varios trámites procesales, el 8 de septiembre
de 2025, la Parte Apelante radicó Demanda contra tercero y Moción
Solicitando Intervención Obligada contra el señor Christian Felipez.
A través de su escrito, la Parte Apelante alegó que, en virtud de un
pleito previamente presentado por el señor Christian Felipez, estos
habían llegado a un acuerdo transaccional. Así mismo, particularizó
que, dentro del pago global emitido a favor de Christian Felipez,
estaba incluida la cuantía adeudada a la señora Natalia Felipez. En
virtud de lo anterior, la Parte Apelante adujo que le correspondía a
Christian Felipez hacer entrega de la cantidad que supuestamente
le correspondía a Natalia Felipez del pago realizado como
consecuencia del acuerdo transaccional. El 9 de septiembre de
2025, el foro a quo emitió Orden, donde autorizó la demanda contra
tercero y dictó término para que se sometiera el correspondiente
emplazamiento.
Tras otros trámites procesales, Christian Felipez compareció
mediante Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial el 4 de
febrero de 2026. En su moción, detalló que el contrato de
TA2026AP00433 3
transacción firmado entre este y el señor Ortiz Rosario no incluía
partida alguna relacionada a la alegada deuda con Natalia Felipez.
Por el contrario, aludió que respondía exclusivamente al interés de
las partes de poner fin al pleito que pendía entre estos. De la referida
moción se desprende que Christian Felipez había iniciado un
recurso judicial contra el señor Ortiz Rosario por hechos similares a
los que dieron pie a la demanda de Natalia Felipez. En apoyo a estas
alegaciones, el señor Christian Felipez propuso cincuenta y cinco
(55) hechos incontrovertidos, apoyados en prueba documental,
debidamente citada, conforme a la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil, infra. En virtud de lo expuesto, el señor
Christian Felipez solicitó que se desestimara la demanda
interpuesta en su contra y, a su vez, que se le impusiera al señor
Ortiz Rosario la obligación de pagar diez mil dólares ($10,000) en
concepto de honorarios de abogado.
Luego de otros trámites procesales, la Parte Apelante sometió
Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial, el 20 de
marzo de 2026. Además, alegó que en el pago realizado a favor de
Christian Felipez, había sucedido un pago de lo indebido, toda vez
que, según la Parte Apelante, se le pagó en exceso. Esta arguye que
dentro del pago emitido a favor del señor Christian Felipez, se
incluyó inadvertidamente la cantidad adeudada a Natalia Felipez.
Como parte de su moción, la Parte Apelante aceptó que no existía
controversia en cuanto a los hechos propuestos en la Moción
Solicitando Sentencia Sumaria Parcial del señor Christian Felipez. No
obstante, esta adujo que había controversia sobre diversos hechos
materiales adicionales que impedían la resolución sumaria de la
causa de acción contra Christian Felipez. Entre otras cosas, esbozó
que la moción de sentencia sumaria se presentó de forma
prematura, por no haber culminado el descubrimiento de prueba.
TA2026AP00433 4
Luego de examinar los argumentos planteados, el 31 de marzo
de 2026, el foro a quo emitió Sentencia Sumaria Parcial, notificada
el mismo día, donde declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria parcial. En dicho dictamen, el foro primario identificó y
tomo por admitidos los hechos propuestos por Christian Felipez, en
virtud de lo cual, realizó las siguientes determinaciones de hechos
incontrovertidos:
1. El 19 de septiembre de 2023, el Sr. Christian D. Felipez
Alemañy y la Sra. Natalia Felipez Alemañy a través de su
representación legal enviaron una reclamación
extrajudicial al Sr. Diego Ortiz Rosario sobre
incumplimiento de contrato, falsas representaciones,
fraude, enriquecimiento injusto, apropiación ilegal e
indebida y daños a las direcciones PO Box 366872 San
Juan, Puerto Rico 00936-6872 y Estancias de la Fuente
Calle Girasol #112 Toa Alta, Puerto Rico 00953.
2. Entre otros asuntos, dicha misiva especificó lo siguiente:
Durante el mes de mayo de 2022, los clientes le
entregaron a usted mediante cheques las cantidades de
doscientos mil dólares ($200,000.00) y cuarenta mil
dólares ($40,000.00) respectivamente con el propósito de
llevar a cabo ciertas inversiones las cuales usted
garantizó y representó que tendrían una ganancia
garantizada de uno por ciento (1%) diario del total
invertido.
3. El 7 de octubre de 2023, el Sr. Christian D. Felipez
Alemañy presentó Demanda de incumplimiento de
contrato, cobro de dinero ordinario, daños y perjuicios,
fraude y dolo contractual.
4. El caso quedó formalmente presentado en el Tribunal
Superior de Bayamón Caso Civil Christian D Felipez
Alemañy v. Diego Ortiz y Otros BY2023CV05610 Sala 701
ante la Jueza Liza M. Báez Burgos.
5. Las partes involucradas en el Caso Civil Christian D
Felipez Alemañy v. Diego Ortiz y Otros BY2023CV05610
fueron:
A. Parte Demandante: Christian D. Felipez Alemañy,
persona mayor de edad, soltero, propietario y
vecino de San Juan, Puerto Rico.
B. Parte Demandada: Diego Ortiz, mayor de edad,
casado; su esposa Zinnia Ayala González y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos; DO Solutions, LLC d/b/a "DOS Capital";
compañía aseguradora "A" y "B"; Fulano de Tal; y
compañía "X".
6. La Sra. Natalia Felipez Alemañy no figura como parte
demandante ni demandada en la Demanda Christian D.
Felipez Alemañy v. Diego Ortiz Rosario y Otros, Caso Civil
Núm. BY2023CV05610, ni compareció de forma alguna
en dicho pleito.
7. La Demanda presentada en el caso civil núm.
BY2023CV05610 no contiene alegación alguna ni
reclamación relacionada con la suma de cuarenta mil
dólares ($40,000.00) atribuida a la Sra. Natalia Felipez
TA2026AP00433 5
Alemañy, ni solicita remedio alguno basado en dinero
entregado por dicha persona.
8. En la Demanda del caso civil núm. BY2023CV05610, las
alegaciones de entrega de dinero parten exclusivamente
de la suma de doscientos mil dólares ($200,000.00)
entregados por el Sr. Christian D. Felipez Alemañy, a
partir de la cual se reclamaron otras cantidades
adicionales por concepto de ganancias alegadas, daños y
otros remedios, sin que exista referencia alguna a dinero
entregado por la Sra. Natalia Felipez Alemañy ni a
reclamaciones basadas en la suma de cuarenta mil
dólares ($40,000.00).
9. Exclusiva y específicamente, en la Demanda en el caso
BY2023CV05610 se solicitó: Cobro de Dinero —
$200,000.00 por cantidad entregada (párr. 28);
$71,933.11 por ganancias alegadas acumuladas (párr.
29); $81,115.33 por ganancias adicionales alegadas
(párr. 30); $353,048.44 como cantidad total vencida,
líquida y exigible (párr. 31); $30,000.00 por daños
morales (párr. 32); y $10,000.00 por honorarios de
abogado (párr. 33).
10. El 27 de noviembre de 2024, a las 5:51 a.m., el Lcdo.
Gilberto J. Santiago Martínez envió correo electrónico
desde la dirección gsantiago@lawservicespr.com al Lcdo.
Luis Rafael Rivera Rodríguez, abogado del Sr. Diego Ortiz
Rosario, a la dirección luiswichyrivera@hotmail.com, con
copia a gjsantiago29@gmail.com.
11. El referido correo electrónico fue enviado bajo el asunto:
"Oferta Transaccional: Christian D. Felipez Alemañy v.
Diego Ortiz Rosario | BY2023CV05610."
12. El 27 de noviembre de 2024, a la 1:47:40 p.m., el Lcdo.
Luis Rafael Rivera Rodríguez respondió al correo anterior
confirmando el recibo de la oferta transaccional.
13. En su respuesta, el Lcdo. Rivera Rodríguez expresó:
"Hemos recibido su Oferta Transaccional. Se la haré
llegar a mi cliente y la consultaremos."
14. El correo de confirmación mantiene como asunto: "RE:
Oferta Transaccional: Christian D. Felipez Alemañy v.
Diego Ortiz Rosario BY2023CV05610."
15. Ninguno de los correos electrónicos antes descritos
menciona a la Sra. Natalia Felipez Alemañy ni hace
referencia a reclamaciones de terceros.
16. El 2 de diciembre de 2024, a las 2:57 p.m., el Lcdo.
Gilberto J. Santiago Martínez envió correo electrónico
desde gsantiago@lawservicespr.com al Lcdo. Luis Rafael
Rivera Rodríguez, a la dirección
luiswichyrivera@hotmail.com, con copia a
gjsantiago29@gmail.com con encabezado Christian D.
Felipez Alemañy v. Diego Ortiz Rosario |
BY2023CV05610.
17. En dicho correo, el Lcdo. Santiago Martínez recordó que
previamente se había presentado una oferta
transaccional para poner fin a la controversia en el caso
BY2023CV05610, y en adición, informó que la
criptomoneda XRP había alcanzado un valor que
representaba la cantidad de $200,000.00 entregada por
su cliente, y que dicha cantidad era la base por la cual el
Sr. Christian D. Felipez Alemañy estaba dispuesto a
transar la controversia.
18. En el referido correo electrónico del 2 de diciembre de
2024, a las 2:57 p.m., se indicó que la controversia podía
TA2026AP00433 6
concluirse mediante la entrega de las criptomonedas que
el propio Sr. Diego Ortiz Rosario había manifestado y
aceptado que pertenecen al Sr. Felipez.
19. En ningún lugar del correo del 2 de diciembre de 2024 se
menciona a la Sra. Natalia Felipez Alemañy ni se hace
referencia a reclamaciones de terceros.
20. El 2 de diciembre de 2024, a las 3:53 p.m., el Lcdo. Luis
Rafael Rivera Rodríguez respondió al Lcdo. Gilberto J.
Santiago Martínez, indicando: "Mi cliente, el Sr. Diego
Ortiz, me ha autorizado aceptar su demanda de
transacción y procederemos a realizar la entrega de las
criptomonedas lo antes posible."
21. En dicho correo, el Lcdo. Rivera Rodríguez solicitó la
preparación de la estipulación, incluyendo el
desistimiento con perjuicio, para la firma de su cliente.
22. Ninguna de las comunicaciones del 2 de diciembre de
2024 menciona a la Sra. Natalia Felipez Alemañy ni hace
referencia a reclamaciones de terceros.
23. El 3 de diciembre de 2024, a las 12:09:00 p.m., el Lcdo.
Gilberto J. Santiago Martínez envió correo electrónico al
Lcdo. Luis Rafael Rivera Rodríguez, bajo el asunto:
24. "Acuerdo Transaccional Christian D. Felipez Alemañy v.
Diego Ortiz Rosario | BY2023CV05610", indicando:
"Adjunto el Borrador del Acuerdo Transaccional, así como
la Moción de Desistimiento con Perjuicio que estaremos
presentando oportunamente."
25. En ninguna parte del correo electrónico enviado el 3 de
diciembre de 2024 a las 12:09:00 p.m., identificado con
el asunto "Acuerdo Transaccional Christian D. Felipez
Alemañy v. Diego Ortiz Rosario | BY2023CV05610", ni en
sus documentos adjuntos, se menciona a la Sra. Natalia
Felipez Alemañy ni se hace referencia a reclamaciones de
terceros.
26. El 4 de diciembre de 2024, a las 7:08 a.m., el Lcdo.
Gilberto J. Santiago Martínez envió correo electrónico al
Lcdo. Luis Rafael Rivera Rodríguez con la información
solicitada por su cliente para realizar la transferencia de
criptomonedas XRP, proponiendo realizar dos (2)
transacciones de prueba de una cantidad mínima y, una
vez confirmadas como positivas, proceder con la
transferencia final del total restante, e indicando además:
"Adjunto versión final del acuerdo con todas las
correcciones y cambios sugeridos."
27. El 4 de diciembre de 2024, a las 10:57:11 a.m., desde la
dirección electrónica luiswichyrivera@hotmail.com,
correspondiente al Lcdo. Luis Rafael Rivera Rodríguez, se
remitió correo electrónico al Lcdo. Gilberto J. Santiago
Martínez indicando: "Aquí les envío la confirmación de los
dos envíos de prueba. Mucho le agradeceré me deje saber
si los recibió su cliente para proceder con la transferencia
final."
28. Ninguna de las comunicaciones del 4 de diciembre de
2024 relacionadas a las transferencias de prueba de XRP
menciona a la Sra. Natalia Felipez Alemañy ni hace
referencia a reclamaciones de terceros.
29. El 4 de diciembre de 2024, a las 12:02:41 p.m., desde la
dirección electrónica luiswichyrivera@hotmail.com,
correspondiente a la oficina legal del Lcdo. Luis Rafael
Rivera Rodríguez, se remitió correo electrónico al Lcdo.
Gilberto J. Santiago Martínez indicando: "Anejamos la
confirmación de la transferencia final.", identificándose
TA2026AP00433 7
como remitente la paralegal Jazmín Reyes García, de la
oficina legal del Lcdo. Rivera.
30. Ninguna de las comunicaciones relacionadas con la
transferencia final de criptomonedas XRP menciona a la
Sra. Natalia Felipez Alemañy ni hace referencia a
reclamaciones de terceros.
31. El 4 de diciembre de 2024, a las 12:24 p.m., el Lcdo.
Gilberto J. Santiago Martínez envió correo electrónico al
Lcdo. Luis Rafael Rivera Rodríguez, bajo el asunto
"Firmado Acuerdo de Transacción", en el cual indicó
expresamente: "Acuso recibo de la tercera transacción.
Adjunto Acuerdo de Transacción debidamente firmado.
En los próximos minutos, estaré radicando la Moción de
Desistimiento Conjunta de la cual recibirán notificación."
32. El correo electrónico del 4 de diciembre de 2024 a las
12:24 p.m., identificado con el asunto "Firmado Acuerdo
de Transacción", tiene como anejo el documento titulado
"FIRMADO Acuerdo de Transacción y Relevo Diego Ortiz
Rosario (FIRMADO).pdf."
33. Ninguna parte del referido correo electrónico del 4 de
diciembre de 2024 a las 12:24 p.m. ni de su anejo
menciona a la Sra. Natalia Felipez Alemañy ni hace
referencia a reclamaciones de terceros.
34. El documento titulado "ACUERDO DE TRANSACCIÓN Y
RELEVO GENERAL" identifica como únicas partes
comparecientes al Sr. Christian D. Felipez Alemañy, como
Parte Demandante, y al Sr. Diego Ortiz Rosario, por sí y
en representación de DO Solutions, LLC, como Partes
Demandadas.
35. El Acuerdo reconoce expresamente que el 7 de octubre de
2023 el Sr. Christian D. Felipez Alemañy presentó una
demanda contra Diego Ortiz Rosario y DO Solutions, LLC,
bajo el número de caso BY2023CV05610 ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
36. El Acuerdo establece que es el deseo de las partes poner
fin a todas las controversias contenidas en el caso
BY2023CV05610.
37. El Acuerdo dispone que el Sr. Christian D. Felipez
Alemañy desistirá con perjuicio de la Demanda y de las
alegaciones contenidas en ella respecto al Sr. Diego Ortiz
Rosario y DO Solutions, LLC, y que estos aceptan dicho
desistimiento con perjuicio.
38. El Acuerdo dispone que las partes comparecientes
acordaron libre y voluntariamente transigir
definitivamente las causas de acción que surgen de los
hechos alegados en la Demanda del caso
BY2023CV05610 mediante la entrega de SETENTA Y
DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA (72,260)
criptomonedas XRP.
39. El Acuerdo establece que la transferencia de las 72,260
XRP debía realizarse dentro de un plazo no mayor de
veinticuatro (24) horas desde la firma del acuerdo.
40. El Acuerdo establece que el desistimiento con perjuicio se
realiza conforme a la Regla 39.1 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico y que el demandante desiste de todas las
causas de acción presentadas en el caso.
41. El Acuerdo dispone que lo expresado en el mismo
constituye la intención libre, voluntaria e inteligente de
las partes y que es ley entre las partes comparecientes.
TA2026AP00433 8
42. El Acuerdo establece que las partes estipulan que a
ninguna se le adeuda cantidad de dinero alguna por
concepto de cobro de dinero, incumplimiento de contrato,
daños ni cualquier otra razón relacionada a la relación
contractual y de negocio que existió entre las partes.
43. El Acuerdo establece que el suscribirlo constituye la
disposición y desistimiento final y firme de todas las
reclamaciones, alegaciones y defensas contenidas en el
caso BY2023CV05610 y que representará cosa juzgada.
44. El Acuerdo establece que contiene el consentimiento total
únicamente entre el Sr. Christian D. Felipez Alemañy, el
Sr. Diego Ortiz Rosario y DO Solutions, LLC.
45. El Acuerdo de Transacción y Relevo General fue firmado
el 4 de diciembre de 2024 por los abogados de las partes,
a saber, el Lcdo. Gilberto J. Santiago Martínez, en
representación del Sr. Christian D. Felipez Alemañy, y el
Lcdo. Luis R. Rivera Rodríguez, en representación del Sr.
Diego Ortiz Rosario y DO Solutions, LLC.
46. En ninguna parte del Acuerdo de Transacción y Relevo
General se menciona a la Sra. Natalia Felipez Alemañy ni
se hace referencia a reclamaciones pertenecientes a
terceros.
47. El 4 de diciembre de 2024, las partes del caso
BY2023CV05610, Christian D. Felipez Alemañy y Diego
Ortiz Rosario, por sí y en representación de DO Solutions,
LLC, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, una "Moción Conjunta sobre
Desistimiento con Perjuicio de Demanda según Acuerdo
Privado Transaccional."
48. En dicha Moción Conjunta, las partes informaron al
Tribunal que han llegado a un acuerdo privado, por lo que
es el deseo del Sr. Christian D. Felipez Alemañy desistir
con perjuicio de la Demanda y de las alegaciones
contenidas en ella respecto de Diego Ortiz Rosario y DO
Solutions, LLC.
49. En la Moción Conjunta, las partes solicitaron
expresamente al Tribunal que, a la luz del desistimiento
conjunto, se dictara Sentencia de conformidad.
50. El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, Sala 701, examinó
la "Moción Solicitando Desistimiento con Perjuicio de
Demanda según Acuerdo Privado Transaccional"
presentada por las partes del caso BY2023CV05610 y,
mediante Sentencia, la declaró CON LUGAR.
51. En dicha Sentencia, emitida el 4 de diciembre de 2024
por la Honorable Jueza Superior Liza M. Báez Burgos, el
Tribunal, en atención a la Regla 39.1(a)(2) de las Reglas
de Procedimiento Civil, decretó el cierre y archivo del caso
BY2023CV05610 CON PERJUICIO, sin especial
imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado,
reconociendo que el desistimiento concedido surge como
resultado de un acuerdo privado transaccional entre las
partes comparecientes.
52. En su deposición tomada el 11 de diciembre de 2025,
Diego Ortiz Rosario admitió que, en la plataforma
utilizada para las alegadas inversiones, cada persona
tiene su cuenta individual, al contestar afirmativamente
a la pregunta: "¿Pero de las personas individualmente?"
y "¿Cada persona tiene su cuenta individual?",
respondiendo: "Sí, de las personas individualmente" y "Sí.
Totalmente individual."
TA2026AP00433 9
53. En su deposición tomada el 11 de diciembre de 2025,
Diego Ortiz Rosario admitió expresamente que Christian
D. Felipez Alemañy tenía una cuenta y Natalia Felipez
Alemañy tenía otra cuenta, al contestar afirmativamente
a la pregunta: "Vamos por esa línea. Christian tenía una
cuenta y Natalia tenía otra cuenta, ¿correcto?",
respondiendo: "Correcto."
54. En la Vista de Conferencia sobre el Estado de los
Procedimientos celebrada el 15 de diciembre de 2025, y
luego de escuchar las alegaciones de las representaciones
legales, el Honorable Tribunal dispuso que, en cuanto al
programa del cual se ha certificado que no se puede
extraer la información, se le concedía al licenciado Luis
R. Rivera Rodríguez, abogado de Diego Ortiz Rosario,
hasta el 15 de enero de 2026 para producir dicha
información, la cual hasta ese momento se había
informado que no existía, y que, si al 15 de enero de 2026
a las 5:00 p.m. no se producía dicha información, se
entendería que la misma no existe.
55. El Sr. Diego Ortiz Rosario admitió bajo juramento que no
existe un tracto de las transacciones y que no se puede
ver ni acceder a un récord de las transacciones dentro de
la plataforma.
56. El Sr. Diego Ortiz Rosario admitió bajo juramento que,
respecto a la plataforma utilizada para las alegadas
inversiones, no se puede ver lo que ocurrió dentro de la
plataforma, y que dicha plataforma ya no existe.
De conformidad con lo anterior, el foro primario resolvió que
el acuerdo transaccional firmado entre el señor Ortiz Rosario y
Christian Felipez no incluía partida alguna relacionada a la
reclamación de Natalia Felipez, por lo que no le asistía la razón a la
Parte Apelante. Particularmente, en torno a que, mediante la aludida
transacción, se hubiera emitido pago alguno que remediase las
reclamaciones instadas por ésta. Además, el foro primario le impuso
a la Parte Apelante el pago de tres mil dólares ($3,000.00), en
conformidad con la Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,
infra.
Inconforme con este proceder, el 28 de abril de 2026, la Parte
Apelante recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de Apelación. En su escrito, presentaron los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
dictar sentencia sumaria cuando existían controversias
reales y sustanciales sobre hechos materiales como la
intención de Diego Ortiz ejecutar el pago de 72,260 XRP; si
dicho pago incluía la porción de Natalia (12,039 XRP); si
Christian retiene en su poder criptomonedas que pertenecen
TA2026AP00433 10
a su hermana; si el mismo abogado de ambos hermanos
omitió segregar y entregar dichos fondos; y si existió error de
hecho al momento del pago. Ninguno de estos hechos es
resoluble sumariamente conforme a la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
concluir que la doctrina de pago de lo indebido es
improcedente porque el pago tenía causa jurídica en el
Acuerdo de Transacción, ignorando que: (a) la causa jurídica
del Acuerdo cubre únicamente la reclamación de Christian
por $200,000.00, no la porción adicional de 12,039 XRP
entregada por error a nombre de Natalia; y (b) la presunción
de error del Art. 1525 del Código Civil opera
automáticamente cuando se paga en exceso de lo acordado,
como aquí ocurrió.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
aplicar el principio de relatividad contractual del Art. 1230
del Código Civil para extinguir una reclamación de pago de
lo indebido de naturaleza extracontractual, ejercida entre las
mismas partes del Acuerdo (Diego Ortiz y Christian), que no
pretende crear ni modificar obligación alguna bajo el
Acuerdo, sino reclamar la restitución de fondos entregados
sin causa jurídica.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
imponer $3,000.00 en honorarios de abogado por temeridad
contra Diego R. Ortiz Rosario, cuando: (a) la Demanda contra
Tercero se fundó en una causa de acción reconocida en el
Código Civil y avalada por el Tribunal Supremo; (b) los
hechos alegados estaban respaldados por declaraciones bajo
juramento, registros de blockchain y documentación del
Protocolo de Recuperación; (c) el descubrimiento de prueba
estaba incompleto; y (d) la conducta del apelante fue la de un
litigante razonable enfrentando una doble exposición
económica documentada.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
resolver la moción de sentencia sumaria de manera
prematura cuando: (a) las deposiciones de Christian y
Natalia, pautadas para el 9 de abril de 2026, aún no se
habían tomado; (b) el descubrimiento de prueba no concluía
hasta el 30 de septiembre de 2026; y (c) las contestaciones a
90 interrogatorios bajo juramento —que constituían
contradeclaraciones admisibles bajo la Regla 36.3(c)— no
fueron ponderadas, privando al apelante de su derecho
constitucional al debido proceso.
El 30 de abril de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la cual
concedió a la Parte Apelada hasta el 28 de mayo de 2026 para
radicar su alegato. En cumplimiento, el mismo día que emitimos
Resolución, el señor Christian Felipez presentó su Oposición a
Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
TA2026AP00433 11
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, pág. 10, 215
DPR___ (2025); Véase, además, BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
en la pág. 8, 215 DPR___ (2025). La Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las
partes le solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su
favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Las
aludidas reglas establecen que, cuando es la parte contra quien se
presente una reclamación, esta puede solicitar la sentencia sumaria
“a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más de los
treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el
tribunal para concluir el descubrimiento de prueba”. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, supra (énfasis suplido).
No obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es
necesario que de los documentos que la acompañan, surja de
manera preponderante la inexistencia de controversia sobre los
hechos medulares del caso. Soto y otros v. Sky Caterers, supra. Para
poder demostrar eficientemente la falta de controversia sobre
hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria debe: (1)
exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en párrafos
debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que
TA2026AP00433 12
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo ha dispuesto que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al
foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia
Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de
encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. V. M. Cuebas, supra,
pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de
novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se
opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia
y realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel
Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a Meléndez
González et al. V. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de
una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y
la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR
v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
TA2026AP00433 13
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el concepto
hecho material de la siguiente forma: un hecho material o esencial
es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v.
Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, pág. 15, 215 DPR___
(2025). Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky
Caterers, supra, pág. 11.
B. Interpretación de los Contratos
Las normas que regulan el ejercicio de la interpretación de los
negocios jurídicos quedan estatuidas en el Capítulo IX del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6341-6346. El artículo 353 establece el
principio de conservación, el cual dicta que, en caso de haber duda
en cuanto a la eficacia de un negocio jurídico, “debe interpretarse de
modo que produzca efectos”. 31 LPRA sec. 6341. Por otro lado, al
momento de auscultar la intención de las partes al contratar, el
Código Civil prescribe unas reglas particulares. El artículo 354
establece que:
En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación las
siguientes reglas:
(a) se presume que el negocio jurídico se otorga de
buena fe; y
(b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al
sentido literal de sus palabras, a no ser que
aparezca claramente que fue otra la voluntad de
su autor. En tal caso, se observará lo que parezca
más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo.
Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros
y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará
al sentido literal de sus palabras.
TA2026AP00433 14
Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de
las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado.
Para determinar la intención en ambos casos, debe
atenderse principalmente a la conducta de la parte, sea
coetánea, posterior o aún anterior al otorgamiento del
negocio jurídico. 31 LPRA sec. 6342 (énfasis suplido).
El citado texto incorpora la doctrina jurisprudencial, a los
fines de establecer que, en ocasiones, el lenguaje de los contratos es
insuficiente para fijar la intención de las partes contratantes. S.L.G.
Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001). Ante este
escenario, además de recurrir a la evaluación de la conducta de las
partes, nuestro Máximo Foro ha advertido que “es preciso
presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e
interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la
relación contractual y que estén de acuerdo con las normas
éticas. Dicho en otras palabras, no se puede buscar oscuridad ni
tergiversar la interpretación de los contratos para llegar a resultados
absurdos o injustos”. Íd. (Énfasis suplido).
C. Contrato de Transacción
Un contrato de transacción es un acuerdo mediante el cual
las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen fin a uno ya comenzado,
con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un
litigio. Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169
(2018). El Código Civil lo define como el contrato por el cual,
“mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o
a su incertidumbre sobre una relación jurídica”. 31 LPRA sec.
10641. Este contrato es “consensual, recíproco y oneroso”. US Fire
Insurance v. A.E.E., 174 DPR 846, 853 (2008).
Es un elemento esencial en este tipo de contrato el que las
partes sacrifiquen y concedan al mismo tiempo alguna cosa en
función de la superación del litigio sobre la cosa controvertida. Mun.
de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 240 (2007). Los
TA2026AP00433 15
sacrificios o las concesiones recíprocas pueden ser de orden
económico o moral, no obstante, no es necesario que sean
equivalentes o respondan a valores objetivamente equiparables.
Íd. (Énfasis suplido). La formulación de este negocio jurídico
requiere: “(1) una situación de controversia jurídica entre las partes
y (2) la intención de éstas de eliminarla o superarla mediante
concesiones recíprocas”. Blas v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439,
449 (2006).
El artículo 1499 del Código Civil, supra, prescribe que “[e]l
contrato de transacción se interpreta restrictivamente”. 31 LPRA
sec. 10643. Como producto de esta regla general, surge claramente
“que la eficacia del contrato de transacción no puede alcanzar a
otros objetos que no surjan expresamente de su contenido”. Blas
v. Hospital Guadalupe, supra, pág. 450 (énfasis suplido). Adicional
a lo estatuido en el artículo 1499, “la interpretación de los contratos
de transacción también debe llevarse a cabo de acuerdo con las
normas generales sobre la interpretación de contratos, mientras
estas últimas no sean incompatibles con lo antes señalado”. Íd.
“Como resultado, han de entenderse como resueltas con carácter
final sólo las cuestiones directamente relacionadas con el objeto
transigido, lo que presupone la necesidad de claridad y precisión
en la descripción de los asuntos transados”. US Fire Insurance v.
AEE, supra, pág. 854 (énfasis suplido).
D. Pago de lo Indebido
Con relación a las obligaciones resultantes del pago de lo
indebido, dicta nuestro Código Civil que “[q]uien, sin causa jurídica,
ha hecho el pago de una cosa o cantidad que no debía, tiene
derecho a exi