Juana I. Semidey Matos v. Consejo De Titulares Y/O Junta De Directores Del Cond. Diplomat v. Inmobiliaria Maho, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 18, 2026
DocketTA2026RA00448
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Juana I. Semidey Matos REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrida procedente del
Departamento de
vs. Asuntos del
TA2026RA00424 Consumidor
Consejo de Titulares y/o CONS.
Junta de Directores del TA2026RA00448
Cond. Diplomat Querella Núm.:
C-SAN-2025-
Recurrente 0022841
Inmobiliaria Maho, LLC
Sobre:
Interventora Ley de Condominios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026.
Comparece ante este foro revisor, el Consejo de Titulares y la
Junta de Directores del Condominio Diplomat (Consejo de Titulares)
mediante Recurso de Revisión en el caso TA2026RA00424 y nos
solicita que revisemos la Resolución Sumaria emitida el 5 de junio de
2026, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).
Mediante el referido dictamen, el foro administrativo dispuso
sumariamente de la reclamación ante su consideración y declaró ha
lugar la querella de epígrafe.
A su vez, comparece Inmobiliaria Maho, LLC (Maho) mediante
Recurso de Revisión Judicial en el caso TA2026RA00448 y nos
solicita también que revisemos la Resolución Sumaria antes
mencionada.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
confirmamos la Resolución Sumaria recurrida.
TA2026RA00424 CONS. TA2026RA00448 2
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 18
de noviembre de 2025, cuando la Sra. Juana Isabel Semidey Matos
(señora Semidey Matos o parte recurrida) instó una Querella al
amparo de la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada,
conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
1291 et seq. (Ley de Condominios).
Según alegó, en el Condominio Diplomat se realizaban
alquileres por términos menores de treinta (30) días, en
contravención con las disposiciones de la Escritura Matriz y el
Reglamento del Condominio. En ese sentido, añadió que no existía
control sobre los alquileres y que la densidad de arrendatarios
generaba problemas de plomerías, así como una situación crítica
física y de seguridad pública. La señora Semidey Matos indicó,
además, que la Junta de Directores había sido negligente al no hacer
cumplir la alegada restricción. Por tal razón, solicitó al foro
administrativo que ordenara a la Junta de Directores cumplir con
su responsabilidad de velar por dicha prohibición y que
determinara, a su vez, si las corporaciones “[tenían] el derecho de
estar en la Junta de Directores”.
El 12 de enero de 2026, el Consejo de Titulares compareció
ante el foro administrativo mediante una Contestación a Querella.
En síntesis, negó que la Escritura Matriz prohibiera expresamente
el alquiler de las unidades residenciales o que estableciera un
término mínimo para su arrendamiento. Aclaró, no obstante, que
era el Reglamento del Condominio el que establecía un término
mínimo de treinta (30) días para alquilar las unidades. Asimismo,
negó haber sido negligente en la fiscalización de los alquileres de las
propiedades conforme al término permitido por el Reglamento y
añadió que, durante los meses anteriores, se habían cursado
múltiples avisos a los propietarios sobre las políticas de alquiler.
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Luego, el 15 de enero de 2026, Maho presentó una Moción de
Intervención y Solicitud de Desestimación. En esta, alegó que, de no
permitirse su intervención, como persona jurídica que poseía un
inmueble en el Condominio, su interés propietario podía verse
afectado de manera adversa. Sostuvo, además, que la Junta de
Directores carecía de personalidad jurídica independiente para
figurar como parte querellada, pues constituía el órgano ejecutivo
del Consejo de Titulares y no una entidad jurídica separada. Así,
solicitó que se permitiera su intervención conforme a la Sección 3.5
de la LPAU, infra, o, en la alternativa, que se desestimara la querella.
El 10 de marzo de 2026, el DACo emitió una Notificación y
Orden mediante la cual declaró ha lugar la intervención de Maho y
dejó sin efecto la vista administrativa que se encontraba señalada
para el 11 de marzo de 2026.
Ante la ausencia de una determinación sobre la
desestimación, el 7 de abril de 2026, Maho presentó una Moción
Reiterando Desestimación o, en la alternativa, un periodo de
descubrimiento de prueba. En esta, aseveró que, aun tomando como
ciertos los hechos bien alegados en la querella, de su propio texto
surgía que la controversia planteada no podía adjudicarse
válidamente sin la comparecencia de terceros cuyos derechos e
intereses quedarían directamente afectados. Ello, toda vez que la
señora Semidey Matos no se limitó a solicitar un remedio general
sobre la administración del Condominio, sino que solicitó, además,
que se determinara si ciertas corporaciones titulares de
apartamentos podían formar parte de la Junta de Directores.
Asimismo, argumentó que en la presentación de la querella tampoco
se habían cumplido diversos requisitos, entre ellos, la identificación
de los co-querellados, la certificación negativa de deuda con el
Consejo de Titulares y la presentación de un documento fehaciente
acreditativo de la titularidad de la señora Semidey Matos. En la
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alternativa, solicitó que se autorizara un descubrimiento de prueba
suficiente para preparar adecuadamente su caso y proteger sus
derechos durante el procedimiento.
El 15 de abril de 2026, la señora Semidey Matos presentó una
enmienda a su querella, en la cual consignó expresamente: “Incluyo
al Consejo de Titulares”.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2026, el DACo emitió una
Notificación y Orden mediante la cual dejó sin efecto la vista
administrativa señalada para el 13 de mayo de 2026 y concedió a la
señora Semidey Matos un término de quince (15) días para mostrar
causa por la cual no debía declararse ha lugar la moción de
desestimación presentada por Maho. El foro administrativo
apercibió a la señora Semidey Matos de que, de incumplir con lo
ordenado, procedería a resolver dicho escrito sin más citarle ni oírle.
El 20 de mayo de 2026, la señora Semidey Matos presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Mostrando Causa, a la cual
unió diversa evidencia documental. Arguyó que, Maho carecía de
legitimación activa para solicitar la desestimación de una querella
que no había sido presentada en su contra. De otra parte, sostuvo
que el DACo tenía jurisdicción para ordenar el cumplimiento de la
Escritura Matriz y del Reglamento del Condominio, sin necesidad de
traer a todos los titulares al procedimiento. Por ello, concluyó que
la querella establecía un reclamo válido, se encontraba dentro de la
jurisdicción del DACo, denunciaba violaciones claras al régimen de
propiedad horizontal y estaba sustentada por evidencia documental.
El 1 de junio de 2026, Maho presentó su correspondiente
oposición. En su escrito, sostuvo que la señora Semidey Matos, lejos
de atender los fundamentos de desestimación planteados,
aprovechó dicha etapa procesal para introducir prueba documental
y fotográfica relacionada con los méritos de su reclamación, sin que
el foro administrativo lo hubiera solicitado ni autorizado. Además,
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cuestionó el origen, la procedencia y la confiabilidad de varios de los
documentos e imágenes presentados. Reclamó que la admisión de
dicha prueba en esa etapa procesal, desnaturalizaba el
procedimiento y le ocasionaba perjuicio, toda vez que no había sido
notificada oportunamente ni había tenido la oportunidad de
prepararse para controvertir dicha evidencia. Finalmente, solicitó
que se ordenara a la señora Semidey Matos contestar, bajo
juramento, las interrogantes consignadas en su escrito.
Así las cosas, el 5 de junio de 2026, el DACo emitió la
Resolución Sumaria que hoy revisamos. Mediante el referido
dictamen, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación instada por Maho y resolvió la reclamación de forma
sumaria, sin celebrar una vista administrativa. En su escrito,
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte querellante, Juana Isabel Semidey Matos es
titular del apartamento 33 del Condominio Diplomat
localizado en San Juan, Puerto Rico. Advino titular
de dicha propiedad mediante la escritura número 26
sobre compraventa y otorgada el 20 de septiembre
de 1983 ante la notaria Belen M. Guerrero Calderón.
2. El Condominio Diplomat está sometido al Régimen
de Propiedad Horizontal. Dicho condominio fue
sometido al régimen mediante la escritura número
33, otorgada el 31 de marzo de 1980 ante el notario
Héctor R Miranda Del Olmo.
3. La escritura matriz del Condominio Diplomat
establece en lo pertinente sobre el alquiler de
apartamentos lo siguiente: Residential unit owners
shall not occupy o us their respective units, or permit
the same or any part thereof to be occupied or used,
for any other purpose than for (a) personal use for
dwelling purposes by the owner and the owner’s
family or the owner’s guests, or (b) use by lessees
under rental arrangements with the unit owner for a
term of not less than thirty (30) days, for a
consideration an subject to such conditions as the unit
owner may stipulate. Esto quedó claramente
establecido conforme se indica en la Certificación de
propiedad Inmueble emitida por el Registro
Inmobiliario Digital, a través de la Honorable Laura
I. Santiago Lopereta, Registradora de la Propiedad de
San Juan Sección I, el pasado 7 de mayo de 2026.
4. Desde hace algún tiempo, la parte querellante indica
que varios titulares del condominio Diplomat
alquilaban sus apartamentos por términos menores
de 30 días, en contravención a lo establecido en la
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escritura matriz del condominio. Como consecuencia
de esto, alega que hay una situación crítica física y
de seguridad creada por los alquileres a corto plazo.
También se indica que la Junta de Directores del
condominio ha sido negligente al permitir esta
conducta en contra de la escritura matriz y permitir
que corporaciones que son dueños de apartamentos
residenciales, pertenezcan a la Junta de Directores.
5. En vista de lo anterior, la parte querellante presentó
la querella de epígrafe el 5 de septiembre de 2025.
En su querella se solicita en síntesis que la Junta de
Directores del condominio cumpla con su
responsabilidad y haga cumplir las disposiciones de
la escritura matriz, respecto a la prohibición de
alquileres por menos de 30 días.
6. El pasado 15 de enero de 2026, Inmobiliaria Maho,
LLC, presentó sin someterse a la jurisdicción, un
escrito intitulado Moción de Intervención y solicitud
de Desestimación. En virtud de dicho escrito, el 10
de marzo de 2026 este Departamento emitió un
Orden permitiendo la intervención de dicha parte.
Dicha corporación es titular de algún apartamento
en el condominio Diplomat, aunque no presentó
evidencia de dicha titularidad, y aparenta realizar
alquileres por términos menores a 30 días.
A tenor con las anteriores determinaciones de hechos, el DACo
concluyó que la Junta de Directores debía actuar diligentemente
ante el reclamo de la señora Semidey Matos y tomar las medidas
necesarias para procurar que los titulares cumplieran con las
disposiciones de la ley, la Escritura Matriz y el Reglamento del
Condominio. Por ello, le ordenó tomar las medidas necesarias para
hacer cumplir las disposiciones relativas a la prohibición de alquilar
los apartamentos por un término menor de treinta (30) días,
incluyendo tomar las acciones legales pertinentes contra los
titulares infractores, de ser necesario.
Inconformes con lo resuelto, el 25 de junio de 2026, tanto el
Consejo de Titulares como Maho solicitaron reconsideración. En su
solicitud, el Consejo de Titulares alegó que la determinación
impugnada era prematura, pues subsistían controversias de hecho
y de derecho que no habían sido atendidas. Por su parte, Maho
cuestionó que, sin previo aviso y sin que ninguna de las partes
hubiera solicitado la resolución sumaria del caso, el foro
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administrativo procediera a adjudicarlo sumariamente en sus
méritos. Ambas partes coincidieron, en esencia, en que dicho
proceder las privó de una oportunidad real y efectiva para rebatir los
hechos que el foro administrativo consideró incontrovertidos al
emitir su determinación.
Transcurrido el plazo de quince (15) días sin que la agencia
actuara sobre el referido recurso, el 27 de julio de 2026, el Consejo
de Titulares recurrió ante este foro revisor mediante Recurso de
Revisión (TA2026RA00424) señalando los siguientes errores:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al
resolver de manera apresurada vía resolución sumaria
sin que las partes querellada o interventora presentan
una moción solicitando la resolución sumaria.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al
resolver vía-Resolución Sumaria sin tan siquiera
someter la prueba al proceso mínimo de autenticación
y depuración que hubiera estado disponible mediante
una vista administrativa y sin darle o[po]rtunidad a las
partes de ser oídos y hacer sus planteamientos de
hechos materiales a la controversia y presentar prueba
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al
resolver vía -Resolución Sumaria- incumpliendo con las
garantías mínimas del principio constitucional del
debido proceso de ley en su vertiente procesal.
Luego, el 7 de agosto de 2026, Maho instó su Recurso de
Revisión Judicial (TA2026RA00448). En este alega que el foro
administrativo cometió los siguientes errores:
Erró el DACO al resolver sumariamente la querella sin
conceder a Maho una oportunidad adecuada para
controvertir la prueba presentada en su contra.
Erró el DACO al determinar, sin evidencia sustancial,
que Maho “aparenta realizar alquileres por términos
menores a 30 días”.
Erró el DACO al denegar la solicitud de desestimación
de Maho sin atender los fundamentos específicamente
planteados.
Erró el DACO al disponer del procedimiento sin resolver
la controversia sobre la participación de titulares
corporativos en la Junta de Directores.
Erró el DACO al adjudicar el caso sin atender la
solicitud alternativa de descubrimiento de prueba
presentada por Maho.
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El 31 de agosto de 2026, la parte recurrida compareció ante
este foro intermedio mediante Alegato de Oposición al Recurso de
Revisión.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria´s Café v. Mun. de San Juan, 215 DPR 853,
863-864 (2025); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de una
agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un
abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la
agencia recurrida.1
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 892 (2008). Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, et al., 204 DPR
581, 591-592 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
1 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling v. Aut.
Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 745-746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892.
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intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.2 Bajo dicho escenario,
los foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
de derecho, la LPAU dispone que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”.
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez et al. v. DACo, supra, que la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez et al. v. DACo, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de
2 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728.
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derecho en todos sus aspectos. No guiados por la
deferencia automática a la que alude el DACo, sino que
por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior, surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
Sobre el pronunciamiento de órdenes y resoluciones sumarias
por parte de las agencias administrativas, la Sección 3.7 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), también conocida como Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017
(Ley Núm. 30-2017), 3 LPRA sec. 9647, dispone, en lo pertinente,
que:
[…]
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las
partes y luego de analizar los documentos que
acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria
y los documentos incluidos con la moción en oposición,
así como aquéllos que obren en el expediente de la
agencia, que no es necesario celebrar una vista
adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias, ya sean de carácter final, o parcial
resolviendo cualquier controversia entre las partes, que
sean separable de las controversias, excepto en aquellos
casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo
contrario
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias en los casos en que (1) existen hechos
materiales o esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la querella que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de
derechos no procede.
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La referida sección faculta a las entidades administrativas a
disponer de los asuntos ante su consideración mediante resolución
sumaria. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 177 (2012). Dicho
mecanismo promueve agilizar el proceso adjudicativo en los casos
en los que no estén presentes hechos materiales en controversia. Íd.,
págs. 178-179. Nuestro más Alto Foro ha expresado que “[n]ada
impide que una agencia pueda adjudicar sin celebrar una vista
evidenciaria cuando no exista controversia sobre los hechos y,
además, toda la evidencia documental que surge del expediente
señale claramente la corrección de la determinación de la agencia”.
Íd., pág. 179, citando a Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163,
179 (2010). Con ello se evita la celebración de una audiencia
evidenciaria en circunstancias en que no aportaría ningún elemento
meritorio al proceso analítico. J. Echevarría Vargas, Derecho
Administrativo Puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2012, pág.
231.
Cónsono con lo anterior, y atinente a la controversia de autos,
la Regla 11.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del
DACo, Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento
Núm. 8034), establece lo siguiente:
El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que
proceda conforme a Derecho sin la celebración de una
vista administrativa, cuando luego de las partes haber
hecho sus planteamientos y de haber evaluado la
evidencia, no surja una controversia real de hechos. En
tal caso, si una de las partes solicita reconsideración,
se citará a vista en reconsideración siempre que se
establezca la existencia de una controversia real sobre
hechos pertinentes.
III.
TA2026RA00424:
Por su estrecha relación, discutiremos conjuntamente los
errores señalados por el Consejo de Titulares.
En su primer señalamiento de error, el Consejo de Titulares
sostiene que incidió el DACo al resolver sumariamente la
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controversia sin que ninguna de las partes, querellada o
interventora, hubiese presentado una moción solicitando la
adjudicación sumaria. Asimismo, en su segundo señalamiento de
error, plantea que incidió el foro administrativo al disponer del caso
sin someter la prueba al proceso mínimo de autenticación y
depuración que hubiese estado disponible mediante una vista
administrativa, y sin brindar a las partes una oportunidad adecuada
para ser oídas, exponer sus planteamientos respecto a los hechos
materiales a la controversia y presentar prueba en apoyo de sus
respectivas posiciones. Finalmente, en su tercer señalamiento de
error, aduce que incidió el DACo al resolver sumariamente la
controversia en contravención de las garantías mínimas que
emanan del principio constitucional del debido proceso de ley, en su
vertiente procesal.
El Consejo de Titulares sostiene que, resulta evidente la
existencia de controversias materiales de hecho y de derecho que
impedían disponer de la controversia mediante una resolución
sumaria. Argumenta, además, que quedaron planteadas
alegaciones que no fueron debidamente refutadas; que ninguna de
las partes solicitó previamente la adjudicación sumaria; que se
encontraba pendiente una moción de desestimación; y que la parte
recurrida introdujo prueba que no fue objeto de autenticación.
Aduce, asimismo, que del propio lenguaje empleado en la
determinación recurrida se desprende la ambigüedad del DACo al
formular sus determinaciones de hechos materiales,
particularmente porque estas se sustentaron en prueba presentada
únicamente por la señora Semidey Matos. Concluye que la
resolución impugnada no solo fue prematura, sino que también
violentó el derecho al debido proceso de ley, pues no se le brindó la
oportunidad para presentar prueba en contrario a las alegaciones
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de la parte recurrida ni de ser oído antes de que se adjudicaran los
méritos de la controversia.
Por otro lado, la parte recurrida está conforme con la decisión
objetada. Esboza que no existe controversia material de hechos,
pues la prohibición de alquileres por términos menores de treinta
(30) días está expresamente consignada en la Escritura Matriz y en
el Reglamento del Condominio, así como certificada oficialmente por
el Registro de la Propiedad. Aduce que ninguna de las partes
recurrentes negó la existencia, vigencia o contenido de dichas
disposiciones, a pesar de haber tenido oportunidad de refutarlas o
presentar evidencia en contrario. Señala que una mera
impugnación retórica, sin estar acompañada de prueba,
certificaciones, documentos contradictorios, testigos o una solicitud
de los mecanismos procesales disponibles para autenticar o
controvertir la evidencia, no constituye una controversia real de
hechos bajo la Regla 11.1 del Reglamento Núm. 8034 y la Sección
3.7 de la LPAU, supra. Por tanto, concluye que no existe
controversia material respecto al contenido de los documentos que
rigen el condominio, lo que, a su juicio, justifica plenamente el
procedimiento sumario utilizado por el foro administrativo y la
determinación emitida.
Luego de examinar objetiva, serena y cuidadosamente el
recurso ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable,
concluimos que el foro administrativo no incidió al disponer
sumariamente de la controversia en las circunstancias particulares
de este caso. Veamos.
Como asunto de umbral, debemos precisar el alcance de la
determinación emitida por el foro administrativo. El DACo no
impuso una sanción ni adjudicó responsabilidad individual alguna
por la realización de alquileres a corto plazo. Tampoco el remedio
concedido dependió de una determinación respecto a la existencia
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de una situación crítica de seguridad o de otras circunstancias
fácticas alegadas en la querella. Su determinación se limitó a
disponer que el Consejo de Titulares y/o Junta de Titulares tomara
las medidas necesarias para hacer cumplir las disposiciones que
rigen el Condominio, particularmente aquellas contenidas en la
Escritura Matriz respecto a la prohibición de alquileres por términos
menores de treinta (30) días.
En ese sentido, la adjudicación del DACo no requería resolver
todas las alegaciones fácticas planteadas en la querella. La
obligación impuesta a la Junta de Directores surge de los deberes
que le impone el Artículo 53 de la Ley de Condominios, supra, entre
estos, atender todo lo relacionado con el funcionamiento del régimen
y procurar el cumplimiento de las disposiciones de la referida ley, el
Reglamento y la Escritura Matriz. A su vez, la existencia y el
contenido de la restricción respecto a los alquileres por términos
menores de treinta (30) días surgían de la Escritura Matriz del
Condominio y fueron acreditados mediante la certificación expedida
por el Registro de la Propiedad.
Por consiguiente, aun cuando el Consejo de Titulares hubiese
planteado controversias respecto a determinados hechos, estas no
eran determinantes para la adjudicación del remedio concedido. El
foro administrativo no tenía que adjudicar la ocurrencia de cada uno
de los hechos alegados en la querella, para determinar si el Consejo
de Titulares tenía el deber de velar por el cumplimiento de las
disposiciones que gobiernan el régimen. La cuestión medular era si
existía una disposición que estableciera la restricción de los
alquileres por términos menores de treinta (30) días y si el Consejo
de Titulares tenía el deber de procurar su cumplimiento. Ambos
extremos surgían de los documentos que obraban en el expediente.
Así, las alegadas controversias fácticas señaladas por el
Consejo de Titulares no constituían controversias materiales que
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necesariamente impidieran la adjudicación sumaria del asunto. La
presencia de alegaciones adicionales sobre las circunstancias que
rodeaban los alquileres (existencia, alcance, evidencia, frecuencia)
no convertía, por sí sola, esas cuestiones en hechos materiales para
el remedio finalmente concedido. Lo determinante es que la orden
finalmente emitida por el DACo no dependió de la adjudicación de
tales controversias, sino del deber de la Junta de Titulares y del
Consejo de Titulares de hacer cumplir las disposiciones que
gobiernan el régimen.
Tampoco resulta determinante, por sí solo, el hecho de que
ninguna de las partes hubiese solicitado afirmativamente la
adjudicación sumaria. Lo esencial es que la adjudicación se
fundamente en asuntos que puedan resolverse, sin la necesidad de
dirimir controversias materiales de hechos que requieran la
celebración de una vista administrativa. En las circunstancias
particulares de este caso, el DACo se limitó a hacer efectivo el deber
que el ordenamiento impone al Consejo de Titulares y/o Junta de
Directores y a ordenarle a que tomara las medidas necesarias para
procurar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, de la
Escritura Matriz y del Reglamento del Condominio. Por tanto, la
ausencia de una solicitud formal de adjudicación sumaria no
convierte, por sí misma, en improcedente el mecanismo utilizado por
el foro administrativo, particularmente cuando el remedio concedido
no dependió de la adjudicación de hechos controvertidos que
requirieran la celebración de una vista.
En consecuencia, concluimos que el foro administrativo no
incidió al disponer sumariamente de la controversia y que, en las
circunstancias particulares este caso, su actuación no transgredió
las garantías mínimas que emanan del debido proceso de ley en su
vertiente proceso de ley. Por tal razón, procede confirmar la
Resolución Sumaria impugnada.
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TA2026RA00448:
En su recurso, Maho plantea que erró el DACo al: (1) resolver
sumariamente la querella sin concederle una oportunidad adecuada
para controvertir la prueba sometida en su contra; (2) determinar,
sin evidencia sustancial, que Maho “aparenta realizar alquileres por
términos menores a 30 días”; (3) denegar la solicitud de
desestimación sin atender los fundamentos específicamente
planteados; (4) disponer del procedimiento sin resolver la
controversia sobre la participación de titulares corporativos en la
Junta de Directores; y (5) adjudicar el caso sin atender su solicitud
alternativa de descubrimiento de prueba.
No obstante, los planteamientos de Maho parten,
parcialmente, de la premisa de que la determinación recurrida
descansó en la adjudicación de hechos particulares relacionados
con su alegada conducta. Sin embargo, como explicamos
anteriormente, ese no fue el alcance del remedio concedido por el
DACo. El foro administrativo se limitó a ordenar al Consejo de
Titulares y/o la Junta de Directores que tomara las medidas
necesarias para hacer cumplir las disposiciones de la ley, la
Escritura Matriz y el Reglamento del Condominio, particularmente
la prohibición de alquileres por términos menores de treinta (30)
días. Para conceder dicho remedio, no era necesario adjudicar si
Maho, en efecto, realizaba alquileres por términos menores de
treinta (30) días, ni resolver las demás controversias fácticas
planteadas por dicha parte.
En consecuencia, aun cuando el DACo incluyó entre sus
determinaciones de hechos que Maho “aparenta realizar alquileres
por términos menores a 30 días”, tal expresión no resulta
determinante para sostener el remedio concedido. Aun si
prescindiéramos de dicha expresión, permanecerían intactos los
fundamentos de la Resolución Sumaria recurrida: el deber del
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Consejo de Titulares y/o la Junta de Directores de velar por el buen
funcionamiento del régimen y de procurar el cumplimiento de las
disposiciones que lo gobiernan. Por ello, no resulta necesario
determinar en este recurso si dicha expresión estuvo respaldada por
evidencia sustancial.
De igual forma, las controversias planteadas por Maho
respecto a la participación de titulares corporativos en la Junta de
Directores y a su solicitud alternativa de descubrimiento de prueba,
no impedían la adjudicación del asunto ante el alcance limitado del
remedio concedido. Ninguna de esas cuestiones resultaba
indispensable para determinar el deber del Consejo de Titulares y/o
la Junta de Directores de hacer cumplir las disposiciones de la
Escritura Matriz y del Reglamento del Condominio. Por tanto, los
señalamientos de error formulados por Maho no requieren que
revoquemos la determinación recurrida.
Así las cosas, y por los fundamentos expuestos al disponer del
del recurso presentado por el Consejo de Titulares en el caso
TA2026RA00424, procede confirmar la Resolución Sumaria
recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
Resolución Sumaria recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones