Diana Vanessa Feliciano García v. Gilberto León Tován
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 10, 2026
DocketTA2026AP00576
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
DIANA VANESSA Apelación
FELICIANO GARCÍA procedente del
Tribunal de
Parte Apelada Primera Instancia,
Sala Superior de
Mayagüez
v.
TA2026AP00576 Caso número:
MZ2024CV01381
GILBERTO LEÓN TOVÁN
Sala: 307
Parte Apelante
Sobre: Nulidad de
Sentencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Gilberto León Tován (señor León
Tován o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 14 de mayo de 2026 y notificada el 15 de mayo de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Mayagüez. Mediante este dictamen, el TPI declaró ha lugar a la
Demanda sobre nulidad de sentencia incoada por la señora Diana
Vanessa Feliciano García (señora Feliciano García o apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 9 de agosto de 2024, la señora Feliciano García incoó una
Demanda contra el señor León Tován. Arguyó que contrajeron
matrimonio el 21 de junio de 2007 y que, durante la unión,
adquirieron bienes muebles e inmuebles en Puerto Rico y en Fresno,
California, como parte de la Sociedad Legal de Gananciales (SLG).
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Alegó que, el 8 de enero de 2024, el señor León Tován presentó una
petición de divorcio en Fresno, California, la cual fue adjudicada en
rebeldía contra la señora Feliciano García. En el fallo californiano,
se adjudicó a favor del señor León Tován un inmueble perteneciente
a la SLG localizado en la Carretera 406 km 1.4 barrio Cidra, Añasco,
Puerto Rico. Expuso que el señor León Tován presentó un
procedimiento de exequátur en el TPI, Sala Superior de Añasco, para
validar la sentencia dictada en Fresno bajo el caso
MZ2024CV00193; argumentó que no fue notificada sobre este
recurso y que cualquier sentencia estadounidense que adjudicara
un bien sito en Puerto Rico era nula. Particularmente, solicitó la
paralización de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la
escritura pública que transmitiría la titularidad del bien aludido a
favor del señor León Trován y que se declarase que el inmueble
pertenece a la comunidad postganancial.
En respuesta, el 10 de octubre de 2024, el señor León Trován,
presentó su Contestación a [la] Demanda. En síntesis, alegó que la
señora Feliciano García fue debidamente emplazada durante el
trámite de divorcio en el tribunal de Fresno y que la sentencia nunca
fue apelada y esta advino final y firme. Arguyó que el procedimiento
de exequátur obliga al tribunal a validar la sentencia estadounidense
en su totalidad. Asimismo, presentó una reconvención para que la
señora Feliciano García pagara un canon de arrendamiento por
$700.00 mensuales debido a que continuaba habitando el inmueble
disputado.
La señora Feliciano García replicó la reconvención el 31 de
octubre de 2024. Adujo que el tribunal de Fresno atribuyó un
inmueble perteneciente a la SLG sin jurisdicción para ello y que solo
prevalecería su decreto sobre el divorcio. Por ende, sostuvo que el
exequátur carecía de mérito.
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Luego de ciertos trámites procesales, el 14 de agosto de 2025,
la señora Feliciano García presentó una Moción en solicitud de
sentencia sumaria. Mediante su petitorio, recalcó las alegaciones de
la demanda y argumentó que la sentencia del tribunal de Fresno era
nula ab initio. Especificó que esta fue fraudulenta y que estuvo
viciada porque no fue notificada sobre el proceso, a pesar de que el
señor León Tován conocía su dirección física y postal. Además,
puntuó que no se realizó la debida liquidación de la SLG para que
se pudiesen distribuir los bienes específicos; por ende, no se podían
conceder los bienes sitos en Añasco.
Consecuentemente, el señor León Tován se opuso al petitorio
sumario el 3 de septiembre de 2025 mediante su Oposición a [la]
Solicitud de sentencia sumaria. Negó las alegaciones y sostuvo que
la señora Feliciano García tenía conocimiento sobre el
procedimiento judicial que ocurrió en Fresno porque fue
debidamente emplazada; por su inercia, el tribunal procedió a dictar
sentencia en rebeldía. Así, solicitó la desestimación de la demanda
incoada.
Sometido el asunto y atendidos los escritos facilitados por
ambas partes, así como la prueba documental complementaria en
apoyo de estos y examinada la totalidad del expediente, el 15 de
mayo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia notificada al
día siguiente mediante la cual concluyó que la señora Feliciano
García llevaba razón en sus planteamientos. Expuso que la
controversia medular se reducía a la interpretación de sobre si
procedía el exequátur o no.
El foro apelado razonó que el tribunal no tiene discreción para
relevar a una parte de los efectos de una sentencia nula. Especificó
que no se presentó una copia certificada del pronunciamiento del
Superior Court of California, County of Fresno; por ello, no se le
acreditaba entera fe y crédito. Además, precisó que los documentos
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utilizados para validar la sentencia estadounidense no cumplían con
los requisitos procesales establecidos por estar incompletos.
Por tal razón, declaró ha lugar a la solicitud de sentencia
sumaria pretendida por la señora Feliciano García y, en cambio,
declaró no ha lugar a la oposición presentada por el señor León
Tován. En consecuencia, declaró ha lugar a la demanda de epígrafe.
Además, tras evaluar los escritos y los documentos acompañados,
el foro apelado procedió a formular las siguientes determinaciones
de hechos:
1. La demandante es Diana Vanessa Feliciano García mayor
de edad, soltera, residente en Carr 406 km 1.2 Barrio Casey
Abajo, Añasco, Puerto Rico; con dirección postal: P.O. Box
495, Añasco, P.R. 00610-0495.
2. El demandado es Gilberto León Tován, mayor de edad,
soltero, retirado y vecino de Añasco, Puerto Rico, con
dirección residencial y postal: Carretera 406 Km. 1.2, barrio
Casey Abajo, Añasco, Puerto Rico, 00610; con número de
teléfono es (559) 213-5487 y su correo electrónico
gilbertoleon1237@gmail.com.
3. Las partes contrajeron matrimonio el 21 de julio de 2007.
4. Las partes durante su matrimonio residieron en el estado
de Fresno, California y en Puerto Rico.
5. Las partes adquirieron bienes gananciales, muebles e
inmuebles en Puerto Rico y en los Estados Unidos.
6. La parte demandada presentó una petición de divorcio en
contra de la parte demandante en la ciudad de Fresno del
Estado de California bajo el número de caso 20CEFL02531.
7. El día 28 de noviembre del año 2023 se celebró el juicio en
su fondo en rebeldía en el caso 20CEFL02531 sobre divorcio
en el Tribunal Superior del Estado de California, County of
Fresno.
8. El Tribunal de Fresno, California adjudicó al demandante
Gilberto León Tován una propiedad inmueble perteneciente
a la extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
las partes en el presente pleito ubicado en la Carr. Estatal
#406 en el km 1.4 barrio Cidra de Añasco, PR; y a la
demandada Diana V. Feliciano en 161 Robles St., Playa
Añasco, así como bienes muebles.
9. El 8 de enero del año 2024[,] el Tribunal Superior del
Condado de Fresno del Estado de California dio por
terminado el divorcio entre las partes.
10. La Sentencia emitida por la Corte de Fresno, California
se convirtió final y firme.
11. El 1 de febrero de 2024[,] Gilberto León presentó una
Demanda solicitado un exequatur sobre una sentencia
emitida por un tribunal en Fresno, California.
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12. El documento presentado junto a la Demanda en el caso
MZ2024CV00193 y titulado como Sentencia, no es una
copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de
California.
13. Del documento presentado junto a la Demanda en el caso
MZ2024CV00193 y titulado como Sentencia, surgen marcas
ilegibles sobre si la petición contiene un acuerdo mutuo o por
falta de comparecencia o rebeldía.
14. El 21 de marzo de 2024, bajo el número de caso
MZ2024CV00193, el tribunal dictó Sentencia (en rebeldía)
concediendo el exequatur que convalida la sentencia emitida
en Fresno, California.
Inconforme, el 5 de junio de 2026, el señor León Tován
compareció ante este foro revisor mediante una Apelación, alegando
la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nula
la sentencia emitida en el caso n[ú]m. MZ2024CV00193
al determinar que la sentencia presentada para su
validaci[ó]n en dicho caso no cumpl[í]a con los
requisitos de la Regla 902 de Evidencia de Puerto Rico.
Consecuentemente, el 10 de junio de 2026, pronunciamos
una Resolución mediante la cual le otorgamos un término de veinte
(20) días a la señora Feliciano García para oponerse al recurso. En
cumplimiento con lo ordenado, el 29 de junio de 2026, la señora
Feliciano García presentó su Alegato en oposición.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, regula todo lo relacionado a la moción de sentencia
sumaria. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 349 (2023).
Dicho mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
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de derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334
(2021). Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho
material es aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993.
El propósito del mecanismo de sentencia sumaria es que los
pleitos civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610
(2023). Véase Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335;
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016). Por
lo tanto, quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671, 679 (2023). Así, la Regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil, supra, establece cuál será el contenido y los
requisitos de forma que deberán observarse tanto en la solicitud de
sentencia sumaria que inste la parte promovente, como en la
oposición que pueda presentar la parte promovida. Acevedo y otros
v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350; León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 578 (2001). Así pues,
un tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto con las declaraciones juradas —según
fueran ofrecidas— surge que no existe una controversia real
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sustancial en cuanto a ningún hecho material, restando entonces
resolver la polémica en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 351. Véase Regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil, supra. Así, pues, resulta esencial que de la
prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria surja de
manera preponderante que no existe disputa sobre los hechos
medulares del caso. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág.
993.
Entonces, para sostener u oponerse a una petición de
sentencia sumaria, las partes podrán presentar, entre otras, las
siguientes piezas de evidencia: certificaciones, documentos
públicos, admisiones de la parte contraria, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits,
y prueba oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
350, citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6.a ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318.
Nuestro Máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte
acompaña su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o
varias declaraciones juradas, estas deben cumplir con las
disposiciones especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento
Civil, supra. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
350.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo; también, se exige que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit., pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, págs. 350-351; Roldán Flores
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v. M. Cuebas et al., 199 DPR 644, 677 (2018). Lo anterior sería meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 351, citando a J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T.
I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enérgico en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 351; SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., supra, pág. 337. Ahora bien, nuestro Máximo Foro ha
recalcado que una moción de sentencia sumaria no procederá
cuando: (1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4)
cuando como cuestión de derecho, no procede. Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. Véase, además, SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Vera v.
Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333-334 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
aplicable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993.
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra,
pág. 352; Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663
(2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010); Soto v.
Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sin embargo, nada
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impide que se utilice en reclamaciones que requieran elementos
subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud surge la inexistencia de controversia en
torno a los hechos materiales. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp.,
supra, págs. 993-994.
Ahora bien, una vez presentada una moción de sentencia
sumaria y se sostenga en la forma provista en la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, supra, la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. De
no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra, de esto
proceder. Véase Regla 36.3 (c) de las de Procedimiento Civil, supra.
Además, puntualizamos que “al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil”. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 352. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., supra, pág. 338; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
118 (2015). Según ha establecido el Tribunal Supremo, este foro está
limitado a: (1) considerar los documentos y argumentos que se
presentaron ante el foro primario (lo cual implica que, en apelación,
los litigantes no pueden añadir prueba que no fue presentada
oportunamente ante el tribunal de instancia ni esbozar nuevas
teorías); (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) esgrimir si el derecho se
aplicó de forma correcta. González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,
supra, pág. 611. Así pues, los tribunales apelativos estamos en la
misma posición que los tribunales de instancia y se utilizan los
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mismos criterios para evaluar una solicitud de sentencia sumaria.
Íd. Véase Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994.
B. Relevo de sentencia
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
permite que un tribunal pueda relevar a una parte de una sentencia,
orden o procedimiento, si concurre alguna de las situaciones allí
señaladas. Dicho precepto reza de la siguiente forma:
[m]ediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o procedimiento
por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una
debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba
ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería
equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias
dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se
funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro
de un término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento.
Íd.
Esta regla procesal civil tiene como fin establecer el balance
justo entre dos principios de cardinal importancia en nuestro
ordenamiento jurídico. De un lado, el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial. Del otro, que
los litigios lleguen a su fin. Véase Municipio de Coamo v. Tribunal
Superior, 99 DPR 932 (1971); Véase J. A. Cuevas Segarra, Práctica
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Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan,
Publicaciones JTS, 2000, T. II.
Así pues, esta regla incorpora una facultad importante que
tienen los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia, u orden
suya por causa justificada. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, Colombia, 1.a ed., 2012, pág. 296. El referido
remedio de reapertura se origina en el principio fundamental de los
foros judiciales: hacer justicia. Íd., citando a Ortiz Serrano v. Ortiz
Díaz, 106 DPR 445 (1977).
Se ha dispuesto y reiterado que la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de forma amplia y
liberal. Echevarría Vargas, op. cit., citando a Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, 143 DPR 314 (1997). Ello no significa que es una llave
maestra para abrir todo asunto previamente adjudicado. Tampoco
se puede utilizar en sustitución de los recursos de revisión ni de
reconsideración. Vega v. Alicea, 145 DPR 236 (1998).
Debemos resaltar que nuestro más Alto Foro ha aclarado que
el término de seis (6) meses para la presentación de la moción de
relevo de sentencia es fatal. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440
(2003); Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155 (1981);
Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra; Srio. del Trabajo v.
Tribunal Superior, 91 DPR 864 (1965). Ello es así, debido a que las
determinaciones judiciales que son finales y firmes no pueden estar
sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Por ello, la Regla 49.2
de las de Procedimiento Civil, supra, es categórica en cuanto a que
la moción de relevo debe presentarse dentro de un término
razonable “pero en ningún caso después de transcurridos seis (6)
meses”. Piazza v. Isla del Río; Inc., supra. Transcurrido dicho plazo,
no puede adjudicarse la solicitud de relevo. Bco. Santander P.R. v.
Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237 (1996).
C. Exequátur
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Los dictámenes pronunciados por otra jurisdicción no operan
directamente o ex propio vigore en Puerto Rico. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, 211 DPR 548, 557 (2023); Rodríguez Contreras v. ELA, 183
DPR 505, 516-517 (2011). Para que adquieran fuerza en nuestro
país, es imperativo que sean reconocidas y validadas mediante un
procedimiento de exequátur. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, supra; Rodríguez Contreras v. ELA, supra, págs. 513-514.
Así, este convalida y reconoce una sentencia extranjera para hacerla
efectiva localmente. Regla 55 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 55.
El procedimiento de exequátur se propone garantizar el debido
proceso de ley de las partes involucradas o afectadas por un
pronunciamiento extranjero cuya ejecución se solicita, brindándoles
una oportunidad razonable para comparecer, exhibir sus
alegaciones y ser atendidas. Rodríguez Contreras v. ELA, supra, pág.
517; Toro Avilés v. PR Telephone Co., 177 DPR 369, 375
(2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004).
Así, la Regla 55 de las de Procedimiento Civil, supra, establece
que el exequátur es aquel procedimiento de “convalidación y
reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los
tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Su trámite
puede ser ex parte u ordinario”. Íd. Este precepto aplica a sentencias
federales emitidas por los tribunales de Estados Unidos, estatales
por sus estados o extranjeras. Toro Avilés v. PR Telephone
Co., supra, pág. 376.
El tribunal no considerará la sentencia a convalidar en sus
méritos, sino que limitará su análisis a un examen procesal y de
derecho internacional privado. Mench v. Mangual, supra, pág. 856.
Entonces, solo se admitirá la prueba necesaria para determinar si
el mecanismo de exequátur es procedente o no. Rodríguez Contreras
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v. ELA, supra, pág. 519; Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112
DPR 389, 405 (1982).
Ahora bien, el profesor Díaz Olivo expresa que cuando la
sentencia que se pretende validar proviene de un estado de los
Estados Unidos:
[S]u reconocimiento estará sujet[o] únicamente a las
limitaciones de la cláusula de entera fe y crédito de la
Constitución Federal. En estos casos, los tribunales
puertorriqueños darán entera fe y crédito a las sentencias
estatales, siempre y cuando hayan sido dictadas por un
tribunal con jurisdicción sobre la persona y la materia,
mediante el debido proceso de ley[,] y [que] no hayan sido
obtenidas por fraude.
Si la sentencia proviene de un estado, territorio o posesión
de la Unión Americana, nuestros tribunales están impedidos
de cuestionar sustantivamente la decisión, a pesar de que
sea contraria a al política pública y a las disposiciones legales
de Puerto Rico sobre la materia o asunto que se trate,
siempre y cuando aquel tribunal: (1) haya tenido
jurisdicción sobre la persona y la materia que sea objeto
de la sentencia; (2) haya velado por el fiel cumplimiento del
debido proceso de ley[,] y (3) la sentencia no haya sido
obtenida por fraude.
C. E. Díaz Olivo, Litigación civil, 2.a ed. rev., Colombia, Ed.
AlmaForte, 2022, pág. 274, citando a Toro Avilés v. PR
Telephone Co., supra, pág. 376 y Márquez Estrella, Ex parte,
128 DPR 243, 255-256 (2011). (Énfasis suplido).
D. Autenticación prima facie
En el ámbito del derecho probatorio, nuestro ordenamiento
jurídico establece que, para que sea admisible la evidencia
presentada, además de pertinente, debe ser autenticada. Así, para
que una evidencia sea admitida, la parte proponente viene obligada
a efectuar su autenticación. Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 DPR 484
(1986). La Regla 901 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901,
contiene una lista no taxativa de métodos para autenticar la
evidencia, “por lo que la autenticación no tiene que realizarse
mediante un método específico”. Rosado Reyes v. Global Healthcare,
205 DPR 796, 813 (2020).
A estos efectos, la Regla 901 (A) de las de Evidencia, supra,
dispone que “[e]l requisito de autenticación o identificación como
una condición previa a la admisibilidad se satisface con la
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presentación de evidencia suficiente para sostener una
determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona
proponente sostiene”. Autenticar una pieza de evidencia es probar
que la misma es lo que su proponente alega que es. Rosado Reyes
v. Global Healthcare, supra, pág. 812; Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, supra.
Ahora bien, existen casos en los cuales la evidencia extrínseca
no será necesaria para admitir cierta prueba, debido a que está
revestida por lo que conocemos como autenticación prima facie.
Sobre ello y relevante para el recurso de epígrafe, la Regla 902 de las
de Evidencia, supra, dispone que los siguientes documentos gozan
de la presunción de autenticación prima facie:
(a) Documentos reconocidos. — Documentos acompañados
de un certificado de reconocimiento o de prueba, si el
certificado cumple con los requisitos pertinentes en ley
relativos a certificaciones, particularmente con las
disposiciones sobre derecho notarial.
(b) Documentos públicos bajo sello oficial. — Documentos
bajo sello si éste aparenta ser el sello oficial de:
(1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(2) los Estados Unidos de América;
(3) un estado, territorio o posesión de los Estados
Unidos de América, o
(4) un departamento, agencia pública, corporación
pública o funcionario de cualquiera de las entidades
enumeradas en las cláusulas (1), (2) y (3) de este
inciso.
Dichos documentos deben estar firmados por la
persona que aparenta ser la que los otorga.
(c) Documentos públicos firmados por funcionarios. —
Documentos —aunque no estén bajo sello—
presuntamente firmados en su capacidad oficial por una
persona que es funcionaria de cualquiera de las entidades
enumeradas en las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (b) de
esta regla, siempre que tales documentos sean
acompañados por una certificación bajo sello expedida
por la persona que en calidad de funcionaria competente
da fe de que la firma es genuina y de que es la funcionaria
con capacidad oficial para firmar los documentos.
[…]
(e) Copias certificadas de récords y documentos públicos.
— Copias de un récord oficial, o parte de éste, o de un
documento archivado en una oficina pública conforme a
disposición de ley o reglamento público, incluyendo
compilación de datos en cualquier formato, si están
certificadas como correctas por la persona a cargo de su
custodia o por la persona autorizada en ley para expedir este
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tipo de certificación, siempre que la certificación cumpla con
los requisitos establecidos en los incisos (b), (c) o (d) de esta
regla, o con cualquier ley o reglamento público pertinente.
[…]
32 LPRA Ap. VI, R. 902. (Énfasis suplido).
III.
En su apelación, el señor León Tován argumenta que el TPI
incidió al declarar ha lugar a la demanda interpuesta. Es su
contención que, la sentencia emitida en Fresno, California, gozaba
de entera credibilidad y debió ser validada en su totalidad; por tanto,
no procedía declararla nula por esta cumplir con los requisitos de la
autenticación prima facie. Además, alega que la señora Feliciano
García fue apropiadamente notificada tras ser emplazada sobre los
trámites judiciales en el estado de California. Por ello, argumenta
que se debe revocar la sentencia del TPI para reinstalar el exequátur
y cobrarle un canon de arrendamiento de $700.00 mensuales a la
señora Feliciano García.
Por su parte, la apelada discrepa, aludiendo a que el apelante
reduce su argumento al cumplimiento con la Regla 902 de las de
Evidencia, supra, sin adentrarse en el hecho de que el foro a quo
tuvo ante sí una sentencia nula. Enfatiza que un procedimiento de
exequátur no puede utilizarse para convalidar una sentencia que se
dicta sin que el tribunal originario tenga jurisdicción sobre la
materia o persona.
Nos corresponde determinar inicialmente, y de conformidad
con lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., supra, si las partes cumplieron con los
requisitos que dimanan de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil,
supra, de modo que podamos entonces considerar las mociones
presentadas. Veamos.
Al examinar la Moción en solicitud de sentencia sumaria
presentada por la apelada y la Moción en oposición a la Solicitud de
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sentencia sumaria presentada por el apelante ante el foro primario
sopesamos que estas cumplieron con los requisitos recabados por
la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra. En particular, las
solicitudes de ambas partes contienen una exposición breve de las
alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, el
petitorio sumario solicitado, así como las razones por las cuales
debía ser dictada la sentencia a su favor, argumentando el derecho
aplicable; la oposición contiene las razones por las cuales no se debe
dictar sentencia sumaria a favor de la promovente y porqué se debe
considerar resolver sumariamente a su favor. A su vez, incluyeron
una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales, a su juicio, no
existía controversia sustancial, haciendo referencia a los párrafos o
las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia en que se sustentaban dichos hechos.
Tras un examen detenido del expediente, de la moción de
sentencia sumaria y su respectiva oposición, así como de los
documentos anejados a estas, concluimos que no existen hechos
materiales en controversia. En consecuencia, coincidimos con las
determinaciones de hechos formuladas por el foro primario y las
adoptamos como nuestras.
Ahora bien, según discutido, debemos recordar que, para que
proceda una moción de sentencia sumaria, no basta con la
inexistencia de hechos en controversia, sino que la sentencia debe
proceder conforme al derecho sustantivo. Ortiz v. Holsum, 190 DPR
511, 525 (2014). Por tal razón, nos corresponde revisar de novo si el
foro primario aplicó correctamente el derecho.
De entrada, concordamos con el foro primario en que la
expedición del exequátur no procedía. Al examinar detenidamente
la totalidad de la adjudicación del tribunal de Fresno, California,
notamos que esta tiene su sello oficial en su último folio y que está
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firmada por un county clerk que certificó que la copia era una exacta
al expediente original; asimismo, lleva la firma de un oficial de la
corte aludida. Sin embargo, la sentencia no cuenta con la firma de
la jueza que la dictó; incluso, aunque tachado, detalla en su primera
página “pending judge’s review/signature.” Por ende, el TPI razonó
que lo provisto no era una copia certificada de la sentencia del
tribunal de Fresno y, a su vez, que el decreto aparentaba estar
incompleto. Así, entendió que no procedía el exequátur.
Concurrimos con la interpretación del foro apelado, pero
añadimos y puntualizamos que el tribunal de Fresno adjudicó
bienes inmuebles sitos en Puerto Rico sin contar con la autoridad
para ello. Una sentencia foránea que se pronuncie sin jurisdicción
no puede ser validada mediante un procedimiento de exequátur,
debido a que esta es nula ab initio y lo nulo nunca existió. Por esto,
colegimos que, además de incumplir con los requisitos de la Regla
902 de las de Evidencia, supra, se laceran los principios cardinales
que autorizan la expedición del recurso: para que una sentencia
extranjera sea reconocida en Puerto Rico, esta debe ser válida.
Aunque un dictamen estadounidense ha de gozar de entera fe y
crédito, eso no supone que haya de reconocerse jurisdicción donde
nunca la hubo.
Por ello, concluimos que el tribunal de Fresno, California,
nunca ostentó la autoridad para conferir las fincas ubicadas en
Añasco, Puerto Rico, y, consecuentemente, procede que se invalide
la concesión del exequátur para validar la sentencia en lo que
concierne a la adjudicación de los bienes inmuebles gananciales.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rodríguez Flores
concurren sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones