Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II DIANA VANESSA Apelación FELICIANO GARCÍA procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. TA2026AP00576 Caso número: MZ2024CV01381 GILBERTO LEÓN TOVÁN Sala: 307 Parte Apelante Sobre: Nulidad de Sentencia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor Gilberto León Tován (señor León Tován o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de mayo de 2026 y notificada el 15 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Mayagüez. Mediante este dictamen, el TPI declaró ha lugar a la Demanda sobre nulidad de sentencia incoada por la señora Diana Vanessa Feliciano García (señora Feliciano García o apelada). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. I. El 9 de agosto de 2024, la señora Feliciano García incoó una Demanda contra el señor León Tován. Arguyó que contrajeron matrimonio el 21 de junio de 2007 y que, durante la unión, adquirieron bienes muebles e inmuebles en Puerto Rico y en Fresno, California, como parte de la Sociedad Legal de Gananciales (SLG). 2 TA2026AP00576 Alegó que, el 8 de enero de 2024, el señor León Tován presentó una petición de divorcio en Fresno, California, la cual fue adjudicada en rebeldía contra la señora Feliciano García. En el fallo californiano, se adjudicó a favor del señor León Tován un inmueble perteneciente a la SLG localizado en la Carretera 406 km 1.4 barrio Cidra, Añasco, Puerto Rico. Expuso que el señor León Tován presentó un procedimiento de exequátur en el TPI, Sala Superior de Añasco, para validar la sentencia dictada en Fresno bajo el caso MZ2024CV00193; argumentó que no fue notificada sobre este recurso y que cualquier sentencia estadounidense que adjudicara un bien sito en Puerto Rico era nula. Particularmente, solicitó la paralización de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública que transmitiría la titularidad del bien aludido a favor del señor León Trován y que se declarase que el inmueble pertenece a la comunidad postganancial. En respuesta, el 10 de octubre de 2024, el señor León Trován, presentó su Contestación a [la] Demanda. En síntesis, alegó que la señora Feliciano García fue debidamente emplazada durante el trámite de divorcio en el tribunal de Fresno y que la sentencia nunca fue apelada y esta advino final y firme. Arguyó que el procedimiento de exequátur obliga al tribunal a validar la sentencia estadounidense en su totalidad. Asimismo, presentó una reconvención para que la señora Feliciano García pagara un canon de arrendamiento por $700.00 mensuales debido a que continuaba habitando el inmueble disputado. La señora Feliciano García replicó la reconvención el 31 de octubre de 2024. Adujo que el tribunal de Fresno atribuyó un inmueble perteneciente a la SLG sin jurisdicción para ello y que solo prevalecería su decreto sobre el divorcio. Por ende, sostuvo que el exequátur carecía de mérito. 3 TA2026AP00576 Luego de ciertos trámites procesales, el 14 de agosto de 2025, la señora Feliciano García presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria. Mediante su petitorio, recalcó las alegaciones de la demanda y argumentó que la sentencia del tribunal de Fresno era nula ab initio. Especificó que esta fue fraudulenta y que estuvo viciada porque no fue notificada sobre el proceso, a pesar de que el señor León Tován conocía su dirección física y postal. Además, puntuó que no se realizó la debida liquidación de la SLG para que se pudiesen distribuir los bienes específicos; por ende, no se podían conceder los bienes sitos en Añasco. Consecuentemente, el señor León Tován se opuso al petitorio sumario el 3 de septiembre de 2025 mediante su Oposición a [la] Solicitud de sentencia sumaria. Negó las alegaciones y sostuvo que la señora Feliciano García tenía conocimiento sobre el procedimiento judicial que ocurrió en Fresno porque fue debidamente emplazada; por su inercia, el tribunal procedió a dictar sentencia en rebeldía. Así, solicitó la desestimación de la demanda incoada. Sometido el asunto y atendidos los escritos facilitados por ambas partes, así como la prueba documental complementaria en apoyo de estos y examinada la totalidad del expediente, el 15 de mayo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia notificada al día siguiente mediante la cual concluyó que la señora Feliciano García llevaba razón en sus planteamientos. Expuso que la controversia medular se reducía a la interpretación de sobre si procedía el exequátur o no. El foro apelado razonó que el tribunal no tiene discreción para relevar a una parte de los efectos de una sentencia nula. Especificó que no se presentó una copia certificada del pronunciamiento del Superior Court of California, County of Fresno; por ello, no se le acreditaba entera fe y crédito. Además, precisó que los documentos 4 TA2026AP00576 utilizados para validar la sentencia estadounidense no cumplían con los requisitos procesales establecidos por estar incompletos. Por tal razón, declaró ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria pretendida por la señora Feliciano García y, en cambio, declaró no ha lugar a la oposición presentada por el señor León Tován. En consecuencia, declaró ha lugar a la demanda de epígrafe. Además, tras evaluar los escritos y los documentos acompañados, el foro apelado procedió a formular las siguientes determinaciones de hechos: 1. La demandante es Diana Vanessa Feliciano García mayor de edad, soltera, residente en Carr 406 km 1.2 Barrio Casey Abajo, Añasco, Puerto Rico; con dirección postal: P.O. Box 495, Añasco, P.R. 00610-0495. 2. El demandado es Gilberto León Tován, mayor de edad, soltero, retirado y vecino de Añasco, Puerto Rico, con dirección residencial y postal: Carretera 406 Km. 1.2, barrio Casey Abajo, Añasco, Puerto Rico, 00610; con número de teléfono es (559) 213-5487 y su correo electrónico gilbertoleon1237@gmail.com. 3. Las partes contrajeron matrimonio el 21 de julio de 2007. 4. Las partes durante su matrimonio residieron en el estado de Fresno, California y en Puerto Rico. 5. Las partes adquirieron bienes gananciales, muebles e inmuebles en Puerto Rico y en los Estados Unidos. 6. La parte demandada presentó una petición de divorcio en contra de la parte demandante en la ciudad de Fresno del Estado de California bajo el número de caso 20CEFL02531. 7. El día 28 de noviembre del año 2023 se celebró el juicio en su fondo en rebeldía en el caso 20CEFL02531 sobre divorcio en el Tribunal Superior del Estado de California, County of Fresno. 8. El Tribunal de Fresno, California adjudicó al demandante Gilberto León Tován una propiedad inmueble perteneciente a la extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta por las partes en el presente pleito ubicado en la Carr. Estatal #406 en el km 1.4 barrio Cidra de Añasco, PR; y a la demandada Diana V. Feliciano en 161 Robles St., Playa Añasco, así como bienes muebles. 9. El 8 de enero del año 2024[,] el Tribunal Superior del Condado de Fresno del Estado de California dio por terminado el divorcio entre las partes. 10. La Sentencia emitida por la Corte de Fresno, California se convirtió final y firme. 11. El 1 de febrero de 2024[,] Gilberto León presentó una Demanda solicitado un exequatur sobre una sentencia emitida por un tribunal en Fresno, California. 5 TA2026AP00576 12. El documento presentado junto a la Demanda en el caso MZ2024CV00193 y titulado como Sentencia, no es una copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de California. 13. Del documento presentado junto a la Demanda en el caso MZ2024CV00193 y titulado como Sentencia, surgen marcas ilegibles sobre si la petición contiene un acuerdo mutuo o por falta de comparecencia o rebeldía. 14. El 21 de marzo de 2024, bajo el número de caso MZ2024CV00193, el tribunal dictó Sentencia (en rebeldía) concediendo el exequatur que convalida la sentencia emitida en Fresno, California. Inconforme, el 5 de junio de 2026, el señor León Tován compareció ante este foro revisor mediante una Apelación, alegando la comisión del siguiente error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nula la sentencia emitida en el caso n[ú]m. MZ2024CV00193 al determinar que la sentencia presentada para su validaci[ó]n en dicho caso no cumpl[í]a con los requisitos de la Regla 902 de Evidencia de Puerto Rico. Consecuentemente, el 10 de junio de 2026, pronunciamos una Resolución mediante la cual le otorgamos un término de veinte (20) días a la señora Feliciano García para oponerse al recurso. En cumplimiento con lo ordenado, el 29 de junio de 2026, la señora Feliciano García presentó su Alegato en oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. A. Sentencia sumaria Como es sabido, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 349 (2023). Dicho mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias 6 TA2026AP00576 de derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993. El propósito del mecanismo de sentencia sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610 (2023). Véase Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016). Por lo tanto, quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Así, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra, establece cuál será el contenido y los requisitos de forma que deberán observarse tanto en la solicitud de sentencia sumaria que inste la parte promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350; León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 578 (2001). Así pues, un tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto con las declaraciones juradas —según fueran ofrecidas— surge que no existe una controversia real 7 TA2026AP00576 sustancial en cuanto a ningún hecho material, restando entonces resolver la polémica en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. Véase Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra. Así, pues, resulta esencial que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria surja de manera preponderante que no existe disputa sobre los hechos medulares del caso. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993. Entonces, para sostener u oponerse a una petición de sentencia sumaria, las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos, admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y prueba oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350, citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6.a ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Nuestro Máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte acompaña su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias declaraciones juradas, estas deben cumplir con las disposiciones especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350. A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la calificación del testigo; también, se exige que se presenten únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio. Hernández Colón, op. cit., pág. 319. Por consiguiente, cuando la solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, págs. 350-351; Roldán Flores 8 TA2026AP00576 v. M. Cuebas et al., 199 DPR 644, 677 (2018). Lo anterior sería meras conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto, prueba insuficiente y sin valor probatorio. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, págs. 615-616. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enérgico en que, el hecho de que la parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351; SLG Fernández-Bernal v. RAD- MAN et al., supra, pág. 337. Ahora bien, nuestro Máximo Foro ha recalcado que una moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4) cuando como cuestión de derecho, no procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333-334 (2004). De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es aplicable cuando existen controversias de hechos materiales sobre elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993. Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 352; Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sin embargo, nada 9 TA2026AP00576 impide que se utilice en reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud surge la inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra, págs. 993-994. Ahora bien, una vez presentada una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra, de esto proceder. Véase Regla 36.3 (c) de las de Procedimiento Civil, supra. Además, puntualizamos que “al momento de atender una solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos estamos llamados a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de Procedimiento Civil”. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 352. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). Según ha establecido el Tribunal Supremo, este foro está limitado a: (1) considerar los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) esgrimir si el derecho se aplicó de forma correcta. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, pág. 611. Así pues, los tribunales apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de instancia y se utilizan los 10 TA2026AP00576 mismos criterios para evaluar una solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994. B. Relevo de sentencia La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que un tribunal pueda relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento, si concurre alguna de las situaciones allí señaladas. Dicho precepto reza de la siguiente forma: [m]ediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Íd. Esta regla procesal civil tiene como fin establecer el balance justo entre dos principios de cardinal importancia en nuestro ordenamiento jurídico. De un lado, el interés de que los casos se resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial. Del otro, que los litigios lleguen a su fin. Véase Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932 (1971); Véase J. A. Cuevas Segarra, Práctica 11 TA2026AP00576 Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. II. Así pues, esta regla incorpora una facultad importante que tienen los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia, u orden suya por causa justificada. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, 1.a ed., 2012, pág. 296. El referido remedio de reapertura se origina en el principio fundamental de los foros judiciales: hacer justicia. Íd., citando a Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445 (1977). Se ha dispuesto y reiterado que la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de forma amplia y liberal. Echevarría Vargas, op. cit., citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997). Ello no significa que es una llave maestra para abrir todo asunto previamente adjudicado. Tampoco se puede utilizar en sustitución de los recursos de revisión ni de reconsideración. Vega v. Alicea, 145 DPR 236 (1998). Debemos resaltar que nuestro más Alto Foro ha aclarado que el término de seis (6) meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia es fatal. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003); Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155 (1981); Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra; Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864 (1965). Ello es así, debido a que las determinaciones judiciales que son finales y firmes no pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Por ello, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe presentarse dentro de un término razonable “pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses”. Piazza v. Isla del Río; Inc., supra. Transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237 (1996). C. Exequátur 12 TA2026AP00576 Los dictámenes pronunciados por otra jurisdicción no operan directamente o ex propio vigore en Puerto Rico. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 557 (2023); Rodríguez Contreras v. ELA, 183 DPR 505, 516-517 (2011). Para que adquieran fuerza en nuestro país, es imperativo que sean reconocidas y validadas mediante un procedimiento de exequátur. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra; Rodríguez Contreras v. ELA, supra, págs. 513-514. Así, este convalida y reconoce una sentencia extranjera para hacerla efectiva localmente. Regla 55 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55. El procedimiento de exequátur se propone garantizar el debido proceso de ley de las partes involucradas o afectadas por un pronunciamiento extranjero cuya ejecución se solicita, brindándoles una oportunidad razonable para comparecer, exhibir sus alegaciones y ser atendidas. Rodríguez Contreras v. ELA, supra, pág. 517; Toro Avilés v. PR Telephone Co., 177 DPR 369, 375 (2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004). Así, la Regla 55 de las de Procedimiento Civil, supra, establece que el exequátur es aquel procedimiento de “convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Su trámite puede ser ex parte u ordinario”. Íd. Este precepto aplica a sentencias federales emitidas por los tribunales de Estados Unidos, estatales por sus estados o extranjeras. Toro Avilés v. PR Telephone Co., supra, pág. 376. El tribunal no considerará la sentencia a convalidar en sus méritos, sino que limitará su análisis a un examen procesal y de derecho internacional privado. Mench v. Mangual, supra, pág. 856. Entonces, solo se admitirá la prueba necesaria para determinar si el mecanismo de exequátur es procedente o no. Rodríguez Contreras 13 TA2026AP00576 v. ELA, supra, pág. 519; Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389, 405 (1982). Ahora bien, el profesor Díaz Olivo expresa que cuando la sentencia que se pretende validar proviene de un estado de los Estados Unidos: [S]u reconocimiento estará sujet[o] únicamente a las limitaciones de la cláusula de entera fe y crédito de la Constitución Federal. En estos casos, los tribunales puertorriqueños darán entera fe y crédito a las sentencias estatales, siempre y cuando hayan sido dictadas por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y la materia, mediante el debido proceso de ley[,] y [que] no hayan sido obtenidas por fraude. Si la sentencia proviene de un estado, territorio o posesión de la Unión Americana, nuestros tribunales están impedidos de cuestionar sustantivamente la decisión, a pesar de que sea contraria a al política pública y a las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o asunto que se trate, siempre y cuando aquel tribunal: (1) haya tenido jurisdicción sobre la persona y la materia que sea objeto de la sentencia; (2) haya velado por el fiel cumplimiento del debido proceso de ley[,] y (3) la sentencia no haya sido obtenida por fraude. C. E. Díaz Olivo, Litigación civil, 2.a ed. rev., Colombia, Ed. AlmaForte, 2022, pág. 274, citando a Toro Avilés v. PR Telephone Co., supra, pág. 376 y Márquez Estrella, Ex parte, 128 DPR 243, 255-256 (2011). (Énfasis suplido). D. Autenticación prima facie En el ámbito del derecho probatorio, nuestro ordenamiento jurídico establece que, para que sea admisible la evidencia presentada, además de pertinente, debe ser autenticada. Así, para que una evidencia sea admitida, la parte proponente viene obligada a efectuar su autenticación. Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 DPR 484 (1986). La Regla 901 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901, contiene una lista no taxativa de métodos para autenticar la evidencia, “por lo que la autenticación no tiene que realizarse mediante un método específico”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 813 (2020). A estos efectos, la Regla 901 (A) de las de Evidencia, supra, dispone que “[e]l requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la 14 TA2026AP00576 presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene”. Autenticar una pieza de evidencia es probar que la misma es lo que su proponente alega que es. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 812; Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra. Ahora bien, existen casos en los cuales la evidencia extrínseca no será necesaria para admitir cierta prueba, debido a que está revestida por lo que conocemos como autenticación prima facie. Sobre ello y relevante para el recurso de epígrafe, la Regla 902 de las de Evidencia, supra, dispone que los siguientes documentos gozan de la presunción de autenticación prima facie: (a) Documentos reconocidos. — Documentos acompañados de un certificado de reconocimiento o de prueba, si el certificado cumple con los requisitos pertinentes en ley relativos a certificaciones, particularmente con las disposiciones sobre derecho notarial. (b) Documentos públicos bajo sello oficial. — Documentos bajo sello si éste aparenta ser el sello oficial de: (1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (2) los Estados Unidos de América; (3) un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, o (4) un departamento, agencia pública, corporación pública o funcionario de cualquiera de las entidades enumeradas en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso. Dichos documentos deben estar firmados por la persona que aparenta ser la que los otorga. (c) Documentos públicos firmados por funcionarios. — Documentos —aunque no estén bajo sello— presuntamente firmados en su capacidad oficial por una persona que es funcionaria de cualquiera de las entidades enumeradas en las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (b) de esta regla, siempre que tales documentos sean acompañados por una certificación bajo sello expedida por la persona que en calidad de funcionaria competente da fe de que la firma es genuina y de que es la funcionaria con capacidad oficial para firmar los documentos. […] (e) Copias certificadas de récords y documentos públicos. — Copias de un récord oficial, o parte de éste, o de un documento archivado en una oficina pública conforme a disposición de ley o reglamento público, incluyendo compilación de datos en cualquier formato, si están certificadas como correctas por la persona a cargo de su custodia o por la persona autorizada en ley para expedir este 15 TA2026AP00576 tipo de certificación, siempre que la certificación cumpla con los requisitos establecidos en los incisos (b), (c) o (d) de esta regla, o con cualquier ley o reglamento público pertinente. […] 32 LPRA Ap. VI, R. 902. (Énfasis suplido). III. En su apelación, el señor León Tován argumenta que el TPI incidió al declarar ha lugar a la demanda interpuesta. Es su contención que, la sentencia emitida en Fresno, California, gozaba de entera credibilidad y debió ser validada en su totalidad; por tanto, no procedía declararla nula por esta cumplir con los requisitos de la autenticación prima facie. Además, alega que la señora Feliciano García fue apropiadamente notificada tras ser emplazada sobre los trámites judiciales en el estado de California. Por ello, argumenta que se debe revocar la sentencia del TPI para reinstalar el exequátur y cobrarle un canon de arrendamiento de $700.00 mensuales a la señora Feliciano García. Por su parte, la apelada discrepa, aludiendo a que el apelante reduce su argumento al cumplimiento con la Regla 902 de las de Evidencia, supra, sin adentrarse en el hecho de que el foro a quo tuvo ante sí una sentencia nula. Enfatiza que un procedimiento de exequátur no puede utilizarse para convalidar una sentencia que se dicta sin que el tribunal originario tenga jurisdicción sobre la materia o persona. Nos corresponde determinar inicialmente, y de conformidad con lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, si las partes cumplieron con los requisitos que dimanan de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, de modo que podamos entonces considerar las mociones presentadas. Veamos. Al examinar la Moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada y la Moción en oposición a la Solicitud de 16 TA2026AP00576 sentencia sumaria presentada por el apelante ante el foro primario sopesamos que estas cumplieron con los requisitos recabados por la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra. En particular, las solicitudes de ambas partes contienen una exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, el petitorio sumario solicitado, así como las razones por las cuales debía ser dictada la sentencia a su favor, argumentando el derecho aplicable; la oposición contiene las razones por las cuales no se debe dictar sentencia sumaria a favor de la promovente y porqué se debe considerar resolver sumariamente a su favor. A su vez, incluyeron una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales, a su juicio, no existía controversia sustancial, haciendo referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia en que se sustentaban dichos hechos. Tras un examen detenido del expediente, de la moción de sentencia sumaria y su respectiva oposición, así como de los documentos anejados a estas, concluimos que no existen hechos materiales en controversia. En consecuencia, coincidimos con las determinaciones de hechos formuladas por el foro primario y las adoptamos como nuestras. Ahora bien, según discutido, debemos recordar que, para que proceda una moción de sentencia sumaria, no basta con la inexistencia de hechos en controversia, sino que la sentencia debe proceder conforme al derecho sustantivo. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 525 (2014). Por tal razón, nos corresponde revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. De entrada, concordamos con el foro primario en que la expedición del exequátur no procedía. Al examinar detenidamente la totalidad de la adjudicación del tribunal de Fresno, California, notamos que esta tiene su sello oficial en su último folio y que está 17 TA2026AP00576 firmada por un county clerk que certificó que la copia era una exacta al expediente original; asimismo, lleva la firma de un oficial de la corte aludida. Sin embargo, la sentencia no cuenta con la firma de la jueza que la dictó; incluso, aunque tachado, detalla en su primera página “pending judge’s review/signature.” Por ende, el TPI razonó que lo provisto no era una copia certificada de la sentencia del tribunal de Fresno y, a su vez, que el decreto aparentaba estar incompleto. Así, entendió que no procedía el exequátur. Concurrimos con la interpretación del foro apelado, pero añadimos y puntualizamos que el tribunal de Fresno adjudicó bienes inmuebles sitos en Puerto Rico sin contar con la autoridad para ello. Una sentencia foránea que se pronuncie sin jurisdicción no puede ser validada mediante un procedimiento de exequátur, debido a que esta es nula ab initio y lo nulo nunca existió. Por esto, colegimos que, además de incumplir con los requisitos de la Regla 902 de las de Evidencia, supra, se laceran los principios cardinales que autorizan la expedición del recurso: para que una sentencia extranjera sea reconocida en Puerto Rico, esta debe ser válida. Aunque un dictamen estadounidense ha de gozar de entera fe y crédito, eso no supone que haya de reconocerse jurisdicción donde nunca la hubo. Por ello, concluimos que el tribunal de Fresno, California, nunca ostentó la autoridad para conferir las fincas ubicadas en Añasco, Puerto Rico, y, consecuentemente, procede que se invalide la concesión del exequátur para validar la sentencia en lo que concierne a la adjudicación de los bienes inmuebles gananciales. IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia apelada. 18 TA2026AP00576 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rodríguez Flores concurren sin voto escrito. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones