Gutierrez Diaz, Blanca v. Centro 4 Plaza
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketKLAN202500453
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
BLANCA GUTIÉRREZ DÍAZ Apelación
T/C/P BLANCA GUTIÉRREZ procedente del
LAJARA; HÉCTOR LAJARA Tribunal de
ÁLVAREZ; Y LA SOCIEDAD Primera
DE GANANCIALES Instancia, Sala
COMPUESTA POR AMBOS Superior de
Carolina
Apelantes
Caso Núm.:
v. KLAN202500453 CA2020CV02499
CENTRO 4 MEDICAL Sobre: Caída
CENTER, INC.; CENTRO 4
MEDICAL PLAZA; CENTRO 4
MEDICAL PLAZAS
CORPORACIÓN Z;
COMPAÑÍA ASEGURADORA
X; COMPAÑÍA
ASEGURADORA Y; FULANO
DE TAL Y ZUTANO
MÁS CUAL
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparecieron la Sra. Blanca Gutiérrez Díaz T/C/P Blanca
Gutiérrez De Lajara (en adelante, “señora Gutiérrez”), el Sr. Héctor
Lajara Álvarez (en adelante, “señor Lajara”) y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante,
“matrimonio Lajara-Gutiérrez” o “apelantes”), mediante recurso de
Apelación presentado el 21 de mayo de 2025. Nos solicitan que
revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, el 9 de abril de 2025,
notificada el 11 de abril de 2025.2 En dicho dictamen, el foro de
instancia declaró No Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre
designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones.
2 Apéndice, anejo x, págs. 101-106.
Número Identificador
SEN2026________________
KLAN202500453 2
que presentó el matrimonio Lajara-Gutiérrez contra Centro 4
Medical Plaza y Centro 4 Plaza y otros demandados desconocidos.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
Los hechos que originan el pleito de epígrafe se remontan al
27 de noviembre de 2019, cuando la señora Gutiérrez sufrió una
caída al bajar unas escaleras en el centro comercial Centro 4 Plaza
en Trujillo Alto.3 Según expuso en la Demanda, esta acudió a la
Farmacia San Justo, situada en dicho centro comercial, cerca de las
11:30 de la mañana, para comprar unos medicamentos. Cuando
salió de la farmacia, cruzó el pasillo comunal y bajó por unas
escaleras que conducía al estacionamiento. Relató que al bajar al
segundo escalón perdió el equilibrio y cuando trató de caminar hacia
al frente no pudo evitar caerse en el pavimento del estacionamiento.
Sostuvo que sufrió severas lesiones, fracturas y contusiones en su
cuerpo.4
Por estos hechos, el 26 de noviembre de 2020, el matrimonio
Lajara-Gutiérrez presentó un reclamo por daños y perjuicios, contra
el referido centro comercial. Como parte de sus argumentaciones,
esbozó que la causa única, exclusiva, directa y próxima del
accidente que sufrió se debió a la negligencia del Centro 4 Plaza, al
construir una escalera con escalones desnivelados, que carecen de
la altura y ancho mínimo que exigen los códigos de construcción
para las escaleras comerciales.5 Añadió que dichos peldaños no eran
uniformes y tampoco tenían antideslizantes, barandas o
pasamanos. Aseguró que estas faltas u omisiones crearon una
3 Apéndice, anejo I, pág. 3.
4 Id.
5 Id., párrafo 4.1.
KLAN202500453 3
condición peligrosa que le afectó su balance al bajar las escaleras,
además de la superficie irregular del estacionamiento.6
Por causa de este incidente, los apelantes reclamaron el pago
de una suma global que estimaron en $425,000.00, por los daños
físicos, angustias mentales y daños morales, entre otras partidas.
Además, solicitaron la imposición de honorarios de abogado.7
El 4 de marzo de 2021, los apelantes presentaron una Moción
para Presentar Demanda Enmendada y Aviso de Desistimiento
Voluntario en cuanto a los Codemandados Centro 4 Medical Center,
Inc. y Centro 4 Medical Plaza.8 Solicitaron el desistimiento voluntario
de la acción contra Centro 4 Medical Center y Centro 4 Medical
Plaza. A su vez, incluyeron como parte demandada al dueño registral
del centro comercial donde ocurrieron los hechos: Centro-4 Building
Administration, Inc., (en adelante, “Centro-4 Building” o “apelado”).
Al día siguiente, el tribunal primario emitió una Sentencia
Parcial, en la que acogió la solicitud de desistimiento en cuanto a las
partes Centro 4 Medical Center y Centro 4 Medical Plaza.9
Posteriormente, Centro-4 Building compareció mediante una
Contestación a Demanda Enmendada, en la que negó la mayoría de
las alegaciones en su contra.10 Como parte de sus defensas
afirmativas expuso que la responsabilidad por el incidente alegado
es atribuible a la negligencia de la señora Gutiérrez.
Poco más de un año después, los apelantes solicitaron
permiso al tribunal apelado para enmendar la Demanda por
segunda ocasión.11 En la parte pertinente de la moción, los
apelantes expresaron lo siguiente:
[…] después de observar con detenimiento el video enviado
de la ocurrencia del accidente, surge de manera clara e
inequívoca que la parte codemandante, doña Blanca
6 Id.
7 Id., págs. 4-6.
8 Apéndice, anejo II.
9 Apéndice, anejo III.
10 Apéndice, anejo IV.
11
Apéndice, anejo V.
KLAN202500453 4
Gutiérrez Díaz, traspasa y baja de los escalones y poco más
adelante, encuentra un hueco en el asfalto, donde las
chancletas que llevaba se enredan y provocan la aparatosa
caída.
Que la causa única, exclusiva, directa y próxima del
accidente que ocurre fue el desnivel del pavimento y,
además, un hueco en el asfalto del estacionamiento del
Centro Comercial de la parte demandada.12
El apelado se opuso a la solicitud.13 Argumentó que la
enmienda solicitada trata sobre unos hechos distintos a los alegados
en la demanda original, así como a la Demanda Enmendada. Adujo
que se trata de dos causas de acción diferentes y por tal razón la
enmienda no puede ser retrotraída a la fecha de radicación de la
demanda original. Añadió, además, que en todo caso la acción
estaría prescrita.
El 3 de junio de 2022, el foro de instancia emitió una
Resolución denegando la petición de enmienda.14 Expuso que lo
solicitado por los apelados expone una nueva reclamación basada
en hechos distintos e independientes a la demanda original y su
primera enmienda.
Así las cosas y después de culminado el descubrimiento de
prueba, Centro-4 Building presentó una Moción Solicitando
Sentencia Sumaria en la que expuso que no existe controversia
alguna en cuanto a que la señora Gutiérrez se cayó de sus propios
pies, por lo que procede que se dicte sentencia sumaria a su favor.15
Por su parte, los apelantes presentaron su Moción en
Oposición a Sentencia Sumaria.16 Argumentaron que no procedía se
dictara sentencia sumaria en el caso, pues existían hechos en
controversia que ameritaban que se dilucidaran en una vista en sus
méritos. Reiteraron que la caída se debió a los defectos que tenían
las escaleras del centro comercial, que causaron que la señora
12 Apéndice, anejo IV, pág. 19.
13 Apéndice, anejo VI.
14 Apéndice, anejo VII.
15 Apéndice, anejo VIII.
16 Apéndice, anejo IX.
KLAN202500453 5
Gutiérrez perdiera el balance y se cayera al pavimento. Esto, luego
de tropezar con un hueco que tenía el estacionamiento.
Después de evaluar las posiciones de las partes, el tribunal
primario decretó Sentencia en la cual consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 27 de noviembre de 2019 la demandante tuvo una caída
en el asfalto del centro comercial Centro 4 Plaza.
2. Doña Blanca salió de la farmacia, bajó los dos escalones
hacia el estacionamiento con un poco de falta de balance, se
compuso, da 5 pasos firmes y en el sexto paso su pie derecho
se tropieza, da 5 pasos más tratando de recuperar
estabilidad, pero termina cayendo al piso.
3. Al momento del accidente, la demandante usaba chancletas
de goma.
4. El centro comercial conocido por Centro 4 Plaza, localizado
en la carretera núm. 848, expreso de Trujillo Alto, Puerto
Rico, es propiedad del codemandado Centro 4 Building
Administration Inc.
5. La demanda y la demanda enmendada textualmente dicen
que la “… causa única, exclusiva, directa y próxima del
accidente en cuestión lo fue la negligencia de la parte
demandada al construir una escalera con escalones
desnivelados que carecen de las alturas y anchos mínimos
que exigen los códigos de construcción de escaleras
comerciales…”. En otro párrafo añaden “[a]sí mismo, la
superficie del estacionamiento del centro comercial de los
demandados es totalmente desnivelada”.
6. En su deposición bajo juramento la demandante dijo lo
siguiente:
Blanca: Salgo de la farmacia, abro la puerta.
Inmediatamente frente a la puerta están los escalones, unos
escalones para salir.
Abogado: Unjú.
Blanca: Y, este al llegar al segundo…
Abogado: ¿Cuántos escalones son, si recuerda?
Blanca: Son dos.
Abogado: Dos escalones. ¿Tienen baranda o no?
Blanca: No, no tienen baranda.
Abogado: Okey. Continúe, por favor.
Blanca: Este, y ya poniendo el pie en el segundo, me
desbalanceo y al acudir a la otra parte que es la brea, pues
eso me… traté de no caerme y me fui, el cuerpo me
impulsando hasta que me caí. Seguí caminando un poco
hasta que me caí.
Abogado: ¿Le pregunto una cosa, o sea, usted que cuando
pone el pie en el segundo escalón, recuerda si fue el derecho
o izquierdo?
Blanca: No, no, no recuerdo
Abogado: No. Entonces me dice que cuando pone, “cuando
[…] pongo el pie en el segundo escalón”, ¿se desbalancea […]?
¿Cómo fue que me dijo?
Blanca: De desbalance y al tirar el, el otro pie, que cae en la
brea, pues ahí luché para no caerme y dí unos traspíes al
frente, hacia al frente. Pero terminé cayéndome.
7. El 11 de mayo de 2022 la parte demandante solicitó
enmendar la demanda añadiendo “[q]ue después de observar
con detenimiento el video de la ocurrencia del accidente,
surge de manera clara e inequívoca que la parte
codemandante, doña Blanca, traspasa y baja de los
KLAN202500453 6
escalones y poco m[á]s adelante, encuentra un hueco en el
asfalto, donde las chancletas que llevaba se enredan y
provocan la aparatosa caída”.17
En consideración a lo anterior, el foro a quo determinó que de
la prueba sometida con las mociones dispositivas no se desprende
que exista una relación causal entre la alegada negligencia y el
supuesto defecto de la escalera con la caída que sufrió la señora
Gutiérrez y los daños reclamados. En consecuencia, decretó No Ha
Lugar la Demanda Enmendada.18
En desacuerdo con lo resuelto, los apelantes presentaron una
solicitud de reconsideración que, posteriormente, fue denegada por
el tribunal sentenciador por tardía.19
Aún inconformes, el matrimonio Lajara-Gutiérrez acudió ante
este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe en el que señaló
la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la
demanda bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil, existiendo
controversias de hechos que ameritan que se atienda el caso
de epígrafe en juicio en los méritos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar hechos a
base de un vídeo que no fue presentado como prueba ante el
Tribunal, creando un serio problema de violación al derecho
de confrontación de la prueba y admisión de prueba
demostrativa bajo la Regla 1002 de Evidencia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir la
segunda enmienda a la demanda.
-II-
A. Sentencia Sumaria
17 Apéndice, anejo X, págs. 104-105.
18 Id., pág. 106.
19 Apéndice, anejos XII y XIV. Pendiente el recurso de epígrafe ante nuestra
consideración, el apelado instó Moción solicitando desestimación por falta de
jurisdicción, en la que argumentó que la solicitud de reconsideración fue instada
tardíamente ante el foro a quo. Sin embargo, el 9 de julio de 2025, emitimos
Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar dicha solicitud de
desestimación. Específicamente, concluimos que la solicitud de reconsideración
presentada por el apelante el 28 de abril de 2025 ante el foro de instancia,
interrumpió el término para acudir ante este foro apelativo. Ello, a pesar de que
fue presentada telemáticamente en un caso de numeración distinta entre las
mismas partes, debido a un error oficinesco. En desacuerdo con ello, el apelado
acudió al Tribunal Supremo para revisar dicha determinación. El 18 de
septiembre de 2025, el Tribunal Supremo decretó No Ha Lugar el recurso
presentado.
KLAN202500453 7
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que
cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego del
descubrimiento de prueba, que no existe una controversia material
de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario; y que, por
tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2; Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hecho material por
medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe mostrar que existe controversia de algún hecho
material sobre la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida
no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia
sustancial de hechos. Id. Sin embargo, ninguna de las partes puede
enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos
una controversia de forma sumaria, es necesario que de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
KLAN202500453 8
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también
conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Por lo tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria
en los casos en los cuales tenga ante su consideración todos los
hechos materiales para resolver la controversia y surja claramente
que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Id.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que,
el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020). Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente, de la manera más
favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las disposiciones
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, como su jurisprudencia
interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si
el foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119.
Además, el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no
pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o
affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el
foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas
KLAN202500453 9
o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro
apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede
determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y
esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Id., pág. 114-115.
B. Daños Civiles Extracontractuales
La reclamación por daños civiles extracontractuales tiene su
origen en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
31 LPRA ant. sec. 5141.20 En lo pertinente, el referido estatuto
dispone que “[e]l que por acción y omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado […]”. Id. De este modo, la parte que promueve una causa
de acción bajo los preceptos de este artículo debe establecer: “(1) la
existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la
acción u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión cual tiene
que ser culposo o negligente”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207
DPR 965, 976 (2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150
(2006).
En cuanto a la culpa o negligencia que debe probarse, se
considera que esta comprende la falta del debido cuidado, lo cual se
compone de “no anticipar y prever las consecuencias racionales de
un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente
habría de prever en las mismas circunstancias”. Pérez et al. v. Lares
Medical et al., supra, pág. 977; López v. Porrata Doria, supra, pág.
151, citando a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). De
este modo, nuestro ordenamiento jurídico considera que el criterio
central que se debe evaluar al adjudicar responsabilidad por culpa
o negligencia es el deber de previsión. Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 484 (2022). “Para determinar si el
20 Advertimos que el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA ant. sec. 5141, fue derogado por el Artículo 1536 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 10801. No obstante, por ser el estatuto vigente al momento de los
hechos en controversia, haremos referencia a lo dispuesto en el Código Civil del
1930.
KLAN202500453 10
resultado era razonablemente previsible es preciso acudir a la figura
[de la persona] prudente y razonable, que es aquella persona que
actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución
exigidos por las circunstancias”. Pons v. Engebretson, 160 DPR 347,
355 (2003); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604
(1995). No obstante, el deber de previsión no se extiende a todo
riesgo posible, sino que debe evaluarse si era posible anticipar las
consecuencias de una acción o inacción determinada. Montalvo v.
Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998).
Expuesto el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver la controversia señalada en el recurso de
epígrafe.
-III-
Los apelantes señalan que el foro de instancia incidió al
resolver el pleito incoado de forma sumaria, ya que existen
controversias de hechos que ameritaban ser dilucidadas mediante
una vista en sus méritos. Para el matrimonio Lajara-Gutiérrez el
video que examinó el tribunal a quo no fue presentado como
evidencia y no obra en los autos del tribunal. Aduce, que lo sometido
por el apelado es una edición del video, consistente en fotografías
parciales que inducen a error y que no demuestran los hechos tal y
como ocurrieron. A su entender, esta prueba es inadmisible “tal y
como fue presentada de conformidad a la regla de la mejor
evidencia”. No obstante, los apelantes aseguran que lograron
controvertir los hechos esbozados, mediante una secuencia de fotos
que demuestran “que (la apelante) falseó en el segundo escalón,
perdió el equilibrio, dio traspiés y cayó en el pavimento del
estacionamiento a 6 o 7 pies del escalón”.
Por su parte, Centro-4 Building alega que los argumentos del
matrimonio Lajara-Gutiérrez son incorrectos. Según expone, del
expediente surge que el aludido video se presentó en la secretaria
KLAN202500453 11
del tribunal sentenciador el 23 de enero de 2023, debido a que el
sistema no permite subir videos. También, sostiene que durante la
toma de deposición a los apelantes se les entregó copia del video. Así
pues, contrario a lo alegado por los apelantes, Centro -4 Building sí
incluyó el video que, como señalan los propios apelantes, constituye
la mejor evidencia para aclarar de qué manera sucedió el accidente.
Asimismo, asegura que el video sometido es admisible, pues es un
duplicado del video original, permitido por las Reglas de Evidencia.
En todo caso, sostiene que los apelantes no han presentado
evidencia alguna que controvierta su autenticidad.
Por último, afirma que no existe una violación al derecho de
confrontación, pues el video se entregó a la representación legal del
matrimonio Lajara-Gutiérrez un año antes de que se presentara la
petición de despacho sumario, sin que se presentara alegación
alguna sobre su autenticidad. Veamos.
Después de examinar de novo la totalidad del expediente,
determinamos que la Moción Solicitando Sentencia Sumaria que
presentó Centro-4 Building cumplió en esencia con los requisitos de
forma que dispone la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra.
Observamos que este incluyó una exposición breve de las
alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia y
una relación concisa y organizada, en párrafos enumerados, de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales entiende que no
existe una controversia sustancial, con indicación de los párrafos o
páginas de los documentos admisibles en evidencia que lo
sustentan. Por último, argumentó en derecho porque procede el
remedio sumario solicitado.
En cambio, en la Moción en Oposición a Sentencia Sumaria
pudimos observar que los apelantes incumplieron con la mayoría de
los requisitos de forma que exige la Regla 36.3 (b) de Procedimiento
Civil, supra. Estos no incluyeron una exposición breve de las
KLAN202500453 12
alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, ni
la causa de acción o reclamación respecto a la cual se solicita la
sentencia sumaria. Más bien se limitaron a exponer una
introducción, en la que solo aclaran algunos de los hechos que
expuso el apelado en su solicitud de sentencia sumaria. A su vez, en
el renglón que tituló como alegaciones de la parte demandada, los
apelantes hicieron una relación concisa, con referencia a los
párrafos enumerados por la parte promovente (apelado) en donde
admitieron algunos hechos y negaron otros. Sin embargo, en la
mayoría de ellos no hacen referencia a prueba admisible que los
sustente. En fin, no cumplieron con el orden y los requisitos de
forma que exige la norma procesal.
Así las cosas, concluimos que los apelantes no lograron
controvertir los hechos que propuso la parte apelada. Solo se
limitaron a hacer alegaciones carentes de fundamento y no lograron
refutar los hechos materiales que desglosó Centro-4 Building. Cabe
señalar que los apelantes meramente aludieron a las alegaciones
que esgrimieron en la segunda solicitud de enmienda a la Demanda
que fue rechazada por el tribunal primario.
En consideración a lo anterior, y conforme dispone la Regla
36, supra, los hechos incontrovertidos por el apelado se dan por
admitidos. Examinemos ahora si el foro de instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia presentada.
Como mencionamos en la parte precedente, para que exista
una acción por responsabilidad extracontractual, la parte
perjudicada debe establecer la existencia de un daño real, el acto u
omisión negligente y la conexión entre dicha acción u omisión y el
daño recibido. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra. Así, al
considerar las alegaciones y toda la prueba documental sometida,
somos del criterio que el tribunal apelado no incidió al desestimar
la acción de epígrafe.
KLAN202500453 13
De los hechos que no están en controversia, así como de los
anejos sometidos, no se puede concluir que exista una conexión
entre la caída de la señora Gutiérrez y los alegados defectos de las
escaleras. Si bien es cierto, que al bajar el primer escalón se puede
apreciar que la señora Gutiérrez hace un pequeño movimiento hacia
la izquierda, esta no perdió el balance pues continuó la marcha sin
ningún problema. Solo al llegar a la mitad de la calle vemos cuando
la señora Gutiérrez cae. La propia apelante declaró que tropezó en
el segundo escalón y que perdió el balance, aunque cayó después de
ejecutar varios pasos hacia delante. Además, aseguró que la caída
no se debió a alguna piedra en el camino.21
Por consiguiente, concluimos que no incidió el tribunal
primario al determinar que “no hay relación causal entre la posible
negligencia y defecto de la escalera con la caída y los subsiguientes
daños”.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Apéndice, anejo X, págs. 99-100.