Iris M. Rodríguez Nuñez, Julio Rivera Rodríguez Y Ricardo Rivera Rodríguez v. Servicios Medicos Universitarios Inc. Dra. Johana Santiago Torres Y Simed
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2025AP00671
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
IRIS M. RODRÍGUEZ Apelación
NUÑEZ, JULIO RIVERA procedente del
RODRÍGUEZ Y RICARDO Tribunal de Primera
RIVERA RODRÍGUEZ Instancia
Sala Superior de
Apelante Ponce
TA2025AP00671
v. Civil Núm.
J DP2012-0518 (605)
SERVICIOS MEDICOS
UNIVERSITARIOS Sobre:
INC. DRA. JOHANA Daños y Perjuicios
SANTIAGO TORRES Y
SIMED
Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla
Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Juez Aldebol Mora.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos la Sra. Iris M. Rodríguez Núñez
(señora Rodríguez Núñez) y sus hijos Julio Rivera
Rodríguez y Ricardo Rivera Rodríguez (en conjunto, parte
apelante) mediante un Escrito de Apelación para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 8 de
julio de 2025.2 Mediante esta, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la Demanda incoada por la parte
apelante y condenó a ésta al pago de las costas y gastos
incurridos en el pleito y al pago de la cantidad de
$2,000.00 por concepto de honorarios de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se CONFIRMA la Sentencia apelada.
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-250 del 18 de diciembre de
2025.
2 Sentencia, entrada núm. 2 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
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I.
El 6 de diciembre de 2012, la parte apelante
presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra
Servicios Médicos Universitarios, Inc., h/n/c la Casa
del Veterano (la Casa del Veterano), la Dra. Johanna
Santiago Torres (Dra. Santiago Torres) (en conjunto,
parte apelada) y otros.3 Según surge de la Demanda, la
señora Rodríguez Nuñez es la viuda del señor Julio Rivera
Rivera (señor Rivera Rivera) y Julio y Ricardo Rivera
Rodríguez son los hijos que le sobreviven. Por otro
lado, la parte apelante sostuvo que el señor Rivera
Rivera fue admitido como residente en la Casa del
Veterano. Adujo que en el récord médico del señor Rivera
Rivera aparece una nota con fecha del 9 de diciembre de
2011 en la cual se acredita que sufrió una caída a causa
de una severa convulsión. Expresó que el señor Rivera
Rivera resultó con una herida abierta en la nariz y,
aunque no se desprende del récord médico, sufrió
lesiones en distintas partes del cuerpo.
Posteriormente, el señor Rivera Rivera fue trasladado a
la sala de emergencias del Hospital San Cristóbal en
Ponce, toda vez que una doctora le diagnosticó
convulsiones y trauma en el rostro. Añadieron que, el
señor Rivera Rivera había sido atendido en el hospital
y, posteriormente, fue dado de alta y devuelto a la Casa
del Veterano con un diagnóstico de pequeña fractura
lineal en la nariz y trauma corporal múltiple. Alegó
que, el señor Rivera Rivera fue nuevamente evaluado por
una enfermera en la Casa del Veterano y mantuvo el
tratamiento inalterado. A su vez, esbozó que el señor
3 Demanda, entrada núm. 1 en SUMAC.
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Rivera Rivera no volvió a caminar, por lo que permaneció
encamado. Indicó que, como consecuencia, al señor
Rivera Rivera le salieron úlceras las cuales
permanecieron sin tratarse adecuadamente. Por otra
parte, expresó que el 20 de diciembre de 2011, el señor
Rivera Rivera presentó movimientos involuntarios y poca
respuesta a estímulos. Sostuvo que llamaron a la doctora
del turno pero que esta no contestó la llamada hasta dos
horas y media más tarde. Explicó que una enfermera
observó al señor Rivera Rivera con dificultad
respiratoria, 85% de saturación de oxígeno, febril, y
taquicárdico, por lo que la enfermera se comunicó con
una de las doctoras. Indicó que la doctora lo trasladó
al cuarto de tratamiento y llamaron al 911 para
trasladarlo al hospital. Alegó que el señor Rivera
Rivera no se encontraba responsivo y que la ambulancia
lo llevó al Hospital San Cristóbal. Sostuvo que todas
las condiciones agudas de emergencia con las que llegó
el señor Rivera Rivera al hospital fueron resultado de
la dejadez y negligencia del personal de la Casa del
Veterano en el cuidado médico-hospitalario. Explicó que
la caída sufrida por el señor Rivera Rivera ocasionó que
uno de los aditamentos implantados en su espalda para
estabilizar las vértebras de la columna vertebral se
curveara. A su vez, indicó que los días que siguieron
en el Hospital San Cristóbal evidenciaron un deterioro
consistente en la condición de salud del señor Rivera
Rivera.
Por otra parte, alegó que el 30 de diciembre de
2011, el señor Rivera Rivera sufrió un paro
cardiorrespiratorio del cual no pudo ser reanimado, por
lo que fue declarado muerto. Indicó que la parte apelada
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le brindó al señor Rivera Rivera un cuidado incorrecto
y negligente, por lo que es responsable por los daños
ocasionados. En consecuencia, esbozó que tanto la
señora Rodríguez Núñez como los hijos que le sobreviven
al señor Rivera Rivera, han sufrido daños morales y
angustias mentales por la cantidad de $1,000,000.00 cada
uno. A tenor, solicitó que se condenara a la parte
apelada al pago de los daños reclamados, así como costas
e intereses legales. Además, solicitó que, en caso de
encontrar que la parte apelada ha incurrido en
temeridad, se le condenara al pago de intereses legales.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2013, la parte
apelante presentó una Demanda Enmendada.4 En esta,
esbozó las mismas alegaciones presentadas en las
Demanda. Además, enumeró cuáles, a su entender, fueron
las desviaciones de la mejor práctica de la medicina
cometidas por el personal médico, así como por el
personal de enfermería de la Casa del Veterano y de la
sala de emergencia del Hospital San Cristóbal.
En respuesta, el 12 de abril de 2013, la Casa del
Veterano presentó Contestación a Demanda Enmendada.5 En
esta, negó la mayoría de las alegaciones presentadas en
la Demanda Enmendada.
Luego, el 23 de septiembre de 2013, la parte
apelante presentó una Segunda Demanda Enmendada.6
Mediante esta, aclaró que la doctora que atendió al señor
Rivera Rivera y decidió mantener inalterado su
tratamiento fue la Dra. Santiago Torres. Asimismo,
indicó que la Dra. Santiago Torres fue la que atendió al
4 Demanda Enmendada, entrada núm. 3, págs. 156-166 en SUMAC.
5 Contestación a Demanda Enmendada, entrada núm. 3, anejo núm. 3,
págs. 178-182 en SUMAC.
6 Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 3, págs. 167-177 en SUMAC.
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señor Rivera Rivera cuando regresó del Hospital San
Cristóbal y la que volvió a ordenar su traslado.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2013, la Casa
del Veterano presentó su Contestación a Segunda Demanda
Enmendada.7 En esta, negó la mayoría de las alegaciones
esbozadas en la Demanda y presentó sus defensas
afirmativas. En lo pertinente, alegó que actuó con la
debida prudencia y razonabilidad y dentro de las normas
mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables.
Esbozó que no responde por los daños alegados por la
parte apelante. En virtud de lo anterior, solicitó que
se declarara No Ha Lugar la Demanda instada por la parte
apelante.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2015, la Sra.
Santiago Torres presentó su Contestación a Demanda
Enmendada.8 Mediante esta, negó la mayoría de las
alegaciones presentadas en la Demanda. Asimismo,
presentó sus defensas afirmativas. En lo pertinente,
adujo que no fue negligente ni actuó culposamente en el
tratamiento brindado al señor Rivera Rivera. Ante ello,
solicitó que se desestimara la Demanda incoada por la
parte apelante y se le impusiera a esta el pago de las
costas, gastos, y honorarios de abogado.
Durante el 2015 al 2023 ocurrieron varias
instancias procesales innecesarias de pormenorizar.9
Posteriormente, el juicio en su fondo en el presente
caso fue celebrado los días 21, 22 y 23 de junio de 2023;
7 Contestación a Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 3, anejo
núm. 3, págs. 183-190 en SUMAC.
8 Contestación a Demanda Enmendada, entrada núm. 3, anejo núm. 3,
págs. 191-197 en SUMAC.
9 Conviene mencionar que la parte apelante presentó un apéndice del
recurso limitado de manera que esta Curia se tuvo que circunscribir
a la relación de hechos esgrimida por el Tribunal de Instancia en
la Sentencia objeto de este recurso.
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6 y 7 de julio de 2023; 27, 28, 29 de noviembre de 2023;
18 de diciembre de 2023; 24, 26, 29, 30 y 31 de enero de
2024; 1 y 2 de febrero de 2024; 12 de marzo de 2024; 18,
20, 25, 26 y 28 de junio de 2024; 6, 7 y 26 de agosto de
2024; 20 y 25 de septiembre de 2024; 13, 15 y 22 de
noviembre de 2024; 6 y 18 de diciembre de 2024 y 8 de
enero de 2025. Durante el juicio, el foro de instancia
recibió prueba testimonial y documental. Por la parte
apelante, atestiguó la señora Rodríguez Núñez; los
señores Rivera Rodríguez; el Dr. Manuel Pérez Pabón (Dr.
Pérez Pabón), en calidad de perito en medicina general;
el Dr. Luis Francisco Acevedo Rodríguez (Dr. Acevedo
Rodríguez), en calidad de psiquiatra de la señora
Rodríguez Núñez; y la Dra. Santiago Torres. Por otro
lado, de la parte apelada, se presentó el testimonio de
la Dra. Santiago Torres; la Dra. Anibelle Altieri (Dra.
Altieri); el Dr. Luis Catoni (Dr. Catoni); y el Dr.
Carlos Grovas (Dr. Grovas).
Tiempo después, evaluada la prueba presentada, el
8 de julio de 2025, el foro de instancia emitió Sentencia
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda y condenó
a la parte apelante al pago de costas y gastos
necesariamente incurridos en el pleito, así como la
cantidad de $2,000.00 por concepto de honorarios de
abogado. En esta, el foro primario formuló 998
determinaciones de hechos. Además, dispuso que todos
los testigos periciales, incluyendo el perito contratado
por la parte apelante, coincidieron en que la Dra.
Santiago Torres trató adecuadamente al señor Rivera
Rivera. Determinó que el historial médico de la Casa
del Veterano documenta que, tanto la Dra. Santiago
Torres como la Casa del Veterano, no se apartaron en
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forma alguna de la mejor práctica de la medicina en los
cuidados médicos y atenciones al señor Rivera Rivera.
Expresó que el perito de la parte apelante no logró
rebatir la presunción de corrección del tratamiento
médico ni logró convencer al tribunal de que el
tratamiento médico brindado fuera negligente ni que se
apartara de la mejor práctica de la medicina. Además,
determinó que dicho perito tampoco logró establecer que
la parte apelada contribuyera al empeoramiento de las
condiciones que padecía el señor Rivera Rivera o al
desarrollo de otras condiciones o enfermedades
contributorias a la muerte de este. El foro de instancia
determinó que la prueba pericial de la parte apelante
fue insuficiente para rebatir la presunción de
tratamiento médico adecuado. Lo anterior, debido a que
el perito presentado por la parte apelante no estableció
las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico
aplicables al campo de la medicina para la Dra. Santiago
Torres ni la desviación a la mejor práctica de la
medicina. Ante ello, concluyó que la parte apelante no
probó la alegada negligencia o impericia médica por
parte de la Dra. Santiago Torres ni de la Casa del
Veterano.
En desacuerdo, el 23 de julio de 2025, la parte
apelante presentó una Moción de Reconsideración,
Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales o
Sustantivas y Enmiendas a la Sentencia.10 Mediante esta,
presentó una propuesta de 233 determinaciones de hechos
adicionales. Además, alegó que el foro primario ignoró
múltiples hechos medulares, expresamente admitidos por
10Moción de Reconsideración, Solicitud de Determinaciones de Hechos
Adicionales o Sustantivas y Enmiendas a la Sentencia, entrada núm.
3, anejo núm. 5 en SUMAC.
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la parte apelada y sus tres peritos, y omitió valorar
elementos esenciales de la prueba. Por otra parte,
señaló que el foro de instancia le impuso el pago de
$2,0000 por concepto de honorarios de abogado sin
ofrecer justificación alguna, exposición de hechos
específicos ni análisis doctrinal que respaldara dicha
imposición. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la
reconsideración de la Sentencia emitida el 8 de julio de
2025.
El 17 de julio de 2025 el foro de instancia emitió
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción
de Reconsideración, Solicitud de Determinaciones de
Hechos Adicionales o Sustantivas y Enmiendas a la
Sentencia presentada por la parte apelante.11
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, la parte
apelante presentó el recurso de epígrafe y esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al restar valor decisivo al
hallazgo de tromboembolismo pulmonar
consignado en la autopsia y aceptar, sin
examen crítico, la tesis conceptualmente
equivocada de que el trombo encontrado “no
estaba dentro del pulmón”, con lo cual
expulsó del análisis judicial la secuencia
causal probada de caída → inmovilidad →
trombosis venosa profunda (DVT) → embolia
pulmonar → sepsis y fallo multiorgánico que
explicaba el fallecimiento de Don Julio
Rivera Rodríguez.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al concluir que la profilaxis
tromboembólica no procedía porque Don Julio
“no reunía los criterios” y, además, “por
el lugar donde se encontraba”, adoptando
así un marco de análisis equivocado que
distorsionó la apreciación de la prueba y
del nexo causal.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al concluir que los apelantes no
probaron negligencia institucional de
Servicios Médicos Universitarios, Inc. ni
11 Resolución, entrada núm. 3, anejo núm. 4 en SUMAC.
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negligencia profesional de la Dra. Johanna
Santiago, a pesar de las determinaciones de
hecho que surgen en torno al perito de los
apelantes y del propio testimonio de la
doctora, presentada como parte adversa.
Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al manejar de forma desigual la
prueba pericial y los turnos de
presentación de la evidencia, creando un
patrón procesal que configura una
apariencia objetiva de prejuicio o
parcialidad en favor de la parte apelada,
incompatible con la neutralidad exigible al
juzgador de hechos.
Quinto Error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al imponer honorarios de abogado
por temeridad sin base fáctica ni jurídica,
pese a tratarse de un caso complejo
sustentado en prueba pericial seria,
autopsia y récord clínico voluminoso.
El 19 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos a la parte apelada el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, según
enmendado, 2025 TSPR 42, para presentar su alegato.12
El 10 de abril de 2026, la parte apelante presentó la
exposición narrativa de la prueba.13 De ahí, el 13 de
abril de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos a la parte apelante hasta el 4 de mayo de
2026 para presentar su alegato suplementario y, a la
parte apelada, hasta el 25 de mayo de 2026 para presentar
su alegato.14 Luego de una prórroga, la parte apelada
presentó su exposición comentada de la exposición
narrativa.15 En respuesta, el 7 de mayo de 2026, emitimos
una Resolución mediante la cual dimos por presentadas la
exposición narrativa y las versiones comentadas.16 Por
otra parte, el 4 de mayo de 2026, la parte apelante
12 Resolución, entrada núm. 9 en SUMAC TA.
13 Moción Informando Cumplimiento de la Parte Apelante con el Proceso
de Estipulación de la Exposición Narrativa de la Evidencia,
Incumplimiento de las Partes Apeladas y Otro Extremo, entrada núm.
31 en SUMAC TA.
14 Resolución, entrada núm. 32 en SUMAC TA.
15 Moción en Relación a la Exposición Narrativa no Estipulada
Sometida por la Parte Demandante, entrada núm. 44 en SUMAC TA.
16 Resolución, entrada núm. 46 en SUMAC TA.
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presentó un Alegato de los Apelantes, en cumplimiento
con la Resolución emitida el 13 de abril de 2026.
Asimismo, el 26 de mayo de 2026, la parte apelada
presentó su Alegato en Oposición, toda vez que el 25 de
mayo de 2025 fue día feriado.17 Contando con el beneficio
de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver el recurso de epígrafe. Veamos.
II.
-A-
Nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado que los
tribunales apelativos no debemos intervenir con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos de los
tribunales de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Al respecto, la Regla
42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2,
expresamente dispone que las determinaciones de hechos
de los tribunales de primera instancia basadas en
testimonio oral, como norma general, no se dejarán sin
efecto. Ello, a menos que sean claramente erróneas y
que, además, se debe dar consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de los testigos.
La deferencia que los foros revisores debemos hacia
el foro primario responde al hecho de que es el juez
sentenciador quien tiene la oportunidad de recibir y
apreciar toda la prueba oral presentada, así como de
escuchar la declaración de los testigos y evaluar su
conducta y confiabilidad. Suárez Cáceres v. Com.
Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009); López v. Dr.
17 Alegato en Oposición, entrada núm. 50 en SUMAC TA.
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Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004). Esto es así, pues
se trata del juez ante quien declaran los testigos. Es,
además, quien tiene la oportunidad de verlos y observar
su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos,
contradicciones y todo su comportamiento mientras
declaran. Todos estos factores van formando
gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a
si dicen la verdad. Suárez Cáceres v. Com. Estatal
Elecciones, supra, pág. 68. Por tanto, le compete al
foro apelado la tarea de aquilatar la prueba testifical
que ofrecen las partes y dirimir su
credibilidad. González Hernández v. González Hernández,
181 DPR 746, 776-777 (2011).
No obstante, la doctrina de deferencia judicial no
es de carácter absoluto, pues debe ceder ante las
posibles injusticias que puedan acarrear unas
determinaciones de hechos que no estén sustentadas por
la prueba desfilada ante el foro primario. Pueblo v
Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 797-798 (2002). Por lo
tanto, como foro apelativo, podemos intervenir con la
apreciación de la prueba oral que haga el Tribunal de
Primera Instancia, cuando dicho foro actúe con pasión,
prejuicio o parcialidad, o incurra en un error
manifiesto al aquilatarla. González Hernández v.
González Hernández, supra; Rivera Figueroa v. The Fuller
Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011); Meléndez v.
Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 664 (2000).
Por consiguiente, podremos intervenir cuando la
apreciación de la prueba no represente el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la prueba y, cuando dicho ejercicio se distancie de la
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realidad fáctica o cuando esta sea inherentemente
imposible o increíble. González Hernández v. González
Hernández, supra, pág. 777; Pueblo v. Santiago et
al., 176 DPR 133, 148 (2009). Sin embargo, se exceptúan
de la regla de deferencia las determinaciones de hechos
que se apoyan exclusivamente en prueba documental o
pericial, ya que los tribunales apelativos estamos en
idéntica posición que el tribunal inferior al examinar
ese tipo de prueba. González Hernández v. González
Hernández, supra.
En fin, si no percibimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya cometido un error manifiesto en la
aplicación del derecho, que haya indicios de pasión,
prejuicio o parcialidad en la apreciación de la prueba,
no nos corresponde sustituir el juicio de dicho foro por
nuestras apreciaciones, basadas únicamente en un examen
del expediente del caso. Ello, a menos que, luego de
realizar un balance racional, justiciero y jurídico de
la totalidad de la prueba y de los documentos que obran
en autos, llegamos a conclusiones distintas a las del
foro primario. González Hernández v. González
Hernández, supra, págs. 776-777.
-B-
Los actos y omisiones en que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia son fuentes de
obligaciones que generan responsabilidad civil
extracontractual. Artículo 1042 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 2992.18 Por ello, el Artículo 1802
del Código Civil de 1930 establece que, “[e]l que por
18 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado),
toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad
a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
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acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado
[…]”. 31 LPRA sec. 5141. De este modo, la
responsabilidad civil al amparo de esta norma requiere
la concurrencia de tres elementos, a saber: (1) la
existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el
daño y la acción y omisión del demandado y (3) el acto
u omisión, el cual tiene que ser culposo o
negligente. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et
al., 212 DPR 758, 768 (2023); Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); López v. Porrata Doria,
169 DPR 135, 150 (2006).
En Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR
889, 900 (2016), se reiteró y recalcó que una acción
para exigir responsabilidad profesional a un médico no
es distinta a la de un caso ordinario de daños y
perjuicios por negligencia al amparo del Artículo 1802
del Código Civil, supra. Por tanto, al igual que
cualquier otra causa de acción por daños y perjuicios,
la reclamación por impericia médica requiere que la
parte demandante establezca por preponderancia de la
evidencia, creída por el juzgador, que los actos de
negligencia, falta de cuidado o impericia del médico
causaron el daño reclamado. Íd.
En los casos de impericia médica es necesario que
el promovente de la acción demuestre la ocurrencia de un
acto médico culposo o negligente, la producción de un
daño real y la relación causal entre el acto del médico
y el daño sufrido. Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298,
308-309 (1995). De este modo, le corresponde al
demandante probar, mediante preponderancia de la prueba,
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que las acciones negligentes del médico fueron el factor
que, con mayor probabilidad, ocasionó el daño sufrido y
establecer el nexo causal requerido por el Artículo 1802
del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra. Castro
Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 DPR 783, 793 (1993); Pagán
Rivera v. Mun. de Vega Alta, 127 DPR 538 (1990); Torres
Ortiz v. Plá, 123 DPR 637 (1989); Rodríguez Crespo v.
Hernández, 121 DPR 639, 650 (1988).
Sin embargo, en nuestra jurisdicción rige una
presunción a favor del médico que sugiere que este haya
observado un grado razonable de cuidado y atención en la
administración del tratamiento médico y que los exámenes
practicados al paciente hayan sido adecuados. Por ello,
le corresponde a la parte demandante controvertir esta
presunción con prueba que demuestre algo más que una
mera posibilidad de que el daño se debió al
incumplimiento del médico con su obligación profesional.
Es decir, que la relación de causalidad no se puede
establecer a base de una mera especulación o
conjetura. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 134-
135 (2004); Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 324
(1998); Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540, 549
(1994).
Al evaluar esta prueba, el tribunal debe considerar
que en nuestro ordenamiento jurídico las normas mínimas
de cuidado, conocimiento y destrezas que le son
requeridas a los profesionales de la salud, en casos de
alegada mala práctica profesional, son las de brindar a
sus pacientes aquella atención que, “a la luz de los
modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme
al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica
prevaleciente de la medicina, satisface las exigencias
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profesionales generalmente reconocidas por la profesión
médica”. López v. Dr. Cañizares, supra, pág.
133; Santiago Otero v. Méndez, supra.
Asimismo, es necesario tener presente que la
negligencia del médico no se presume por el hecho de que
el paciente haya sufrido un daño o que el tratamiento no
haya sido exitoso. López v. Dr. Cañizares,
supra; Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 650.
Al respecto, se ha dicho que, para establecer un
caso prima facie de impericia médica, se tiene que
presentar prueba sobre: (1) las normas mínimas de
conocimiento y cuidado médico aplicables a los
generalistas o a los especialistas; (2) demostrar que la
parte demandada incumplió con estas normas en el
tratamiento del paciente; y (3) demostrar que esta fue
la causa de la lesión sufrida por el paciente. Arrieta
v. Dr. de la Vega, 165 DPR 538, 548-549 (2005); Medina
Santiago v. Vélez, 120 DPR 380, 385 (1988); Rodríguez
Crespo v. Hernández, supra, pág. 650.
Lo anterior quiere decir que le corresponde a la
parte demandante establecer, mediante prueba pericial,
cuáles son los requisitos de cuidado y conocimiento
científico requeridos por la profesión en un tratamiento
determinado, las normas de conocimiento informado y la
razón por la cual el médico demandado no cumplió con las
mismas. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, págs.
650-651; Medina Santiago v. Vélez, supra, pág. 385.
Conforme a la norma antes indicada, el médico solamente
responde por los daños y perjuicios causados cuando
actúa negligentemente, con descuido o cuando falta a la
pericia profesional que exigen las circunstancias. Ríos
TA2025AP00671 16
Ruiz v. Mark, 119 DPR 816, 820 (1987); López v. Dr.
Cañizares, supra, pág. 134.
-C-
La Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
aborda lo relativo a costas, honorarios de abogado e
interés legal. Esta tiene un fin de índole disuasivo,
en otras palabras, desalentar los pleitos temerarios y
superfluos. J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty
Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). En específico, la Regla
44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1
(d), dispone que:
[e]n caso que cualquier parte o su abogado
o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en
su sentencia al o a la responsable el pago
de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda
corresponda a tal conducta. […].
El concepto temeridad no está expresamente definido
por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil. Fernández
v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
Sin embargo, la temeridad ha sido definida en la
jurisprudencia como “toda aquella conducta que haga
necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue
innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar
gestiones innecesarias”. Blas v. Hosp. Guadalupe, 146
DPR 267, 335 (1998).
Existen varias instancias bajo las cuales puede
surgir temeridad, a saber: (i) contestar una demanda y
negar responsabilidad total, aunque se acepte
posteriormente; (ii) defenderse injustificadamente de la
acción; (iii) creer que la cantidad reclamada
es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene
para oponerse a las peticiones del demandante sin
admitir francamente su responsabilidad, pudiendo limitar
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la controversia a la fijación de la cuantía a ser
concedida; (iv) arriesgarse a litigar un caso del que se
desprendía prima facie su responsabilidad, y (v) negar
un hecho que le conste es cierto a quien hace la
alegación. Íd., a las págs. 335-336. Se desprende de
los anteriores ejemplos que el propósito de la
imposición de honorarios de abogado, en casos de
temeridad, es “establecer una penalidad a un litigante
perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un
pleito.” Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR
503, 520 (2010), citando a Fernández v. San Juan Cement
Co., Inc., supra, pág. 718.
Es preciso señalar que, una vez el tribunal
sentenciador concluye que una parte ha sido temeraria,
es imperativa la imposición de honorarios de abogado.
PR Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). No obstante,
lo anterior, aclaramos que, aunque en la sentencia haya
ausencia de una conclusión expresa de que una parte fue
temeraria, un pronunciamiento en la sentencia condenando
al pago de honorarios de abogado implica que el tribunal
sentenciador consideró temeraria a la parte así
condenada. Entiéndase que, al imponerle honorarios de
abogado a una parte, el foro primario realizó una
determinación de temeridad. Rivera v. Tiendas Pitusa,
Inc., 148 DPR 695, 702 (1999); Montañez Cruz v.
Metropolitan Cons. Corp. 87 DPR 38, 40 (1962).
Por último, huelga acentuar que la determinación de
temeridad es de índole discrecional, por lo que los
tribunales apelativos solo debemos intervenir con ella
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cuando nos enfrentemos a un caso en el cual se desprende
diáfanamente un abuso de discreción. SLG Flores–Jiménez
v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. PR, 173 DPR 170, 188 (2008).
III.
En el presente recurso, la parte apelante nos
solicita que revisemos la Sentencia mediante la cual el
foro de instancia declaró No Ha Lugar la Demanda instada
por esta. A los fines de que revisemos la referida
Sentencia, la parte apelante presentó cinco (5) errores,
de los cuales, por estar relacionados entre sí,
discutiremos en conjunto los primeros cuatro
señalamientos de error. En estos, la parte apelante
plantea que el foro primario incidió al restar valor
decisivo al hallazgo de tromboembolismo pulmonar
consignado en la autopsia y aceptar la tesis de que el
trombo encontrado no estaba dentro del pulmón.
Asimismo, indicó que el foro de instancia erró al
concluir que la profilaxis tromboembólica no procedía
porque el señor Rivera Rivera no reunía los criterios y,
además, por el lugar donde se encontraba, adoptando así
un marco de análisis equivocado que distorsionó la
apreciación de la prueba y el nexo causal. Por otra
parte, esbozó que el foro primario erró al concluir que
la parte apelante no logró probar negligencia
institucional de la Casa del Veterano ni negligencia
profesional de la Dra. Santiago Torres, a pesar de las
determinaciones de hecho que surgen en torno al perito
de la parte apelante y del propio testimonio de la Dra.
Santiago Torres. Finalmente, esgrimió que erró el foro
primario al manejar de forma desigual la prueba pericial
y los turnos de presentación de la evidencia, creando un
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patrón procesal que configura una apariencia objetiva de
prejuicio o parcialidad en favor de la parte apelada.
Puntualizamos que, según relatamos anteriormente,
el caso del título inició cuando la parte apelante
presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra la
Casa del Veterano y la Dra. Santiago Torres. En esta,
planteó que todas las condiciones agudas de emergencia
con las que llegó el señor Rivera Rivera al Hospital San
Cristóbal fueron resultado de la dejadez y negligencia
provista por el personal de la Casa del Veterano en el
cuidado médico-hospitalario. Asimismo, señaló que la
parte apelada no reconoció ni manejó adecuadamente la
condición del señor Rivera Rivera y le brindó a este un
manejo incorrecto y negligente. Ante ello, indicó que
la parte apelada es responsable por los daños
ocasionados a causa de sus actuaciones y omisiones
negligentes. A lo anterior, al apelante no le asiste
razón. Veamos.
De entrada, puntualizamos que el ejercicio
discrecional que efectúa el tribunal de instancia
de apreciación de la prueba, así como de determinar
hechos, está revestido de gran confiabilidad y merece
deferencia por parte de este tribunal. Esto, puesto a
que es el foro primario el que tuvo la oportunidad de
ver, escuchar y valorar los testigos, así como sus
lenguajes no verbales. Por tanto, no se debe sustituir
el criterio del tribunal de instancia a menos que se
demuestre que están presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis
integral de la prueba así lo justifique. También se
podr