Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII AMRC, LLC. APELACIÓN procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Vs. Superior de San TA2026AP00677 Juan OLMAR LÓPEZ VIDAL Y LA SOCIEDAD LEGAL Caso Núm. DE GANANCIALES SJ2024CV10727 COMPUESTA CON CRISTINA RÍOS MENA Y Sala: 603 OTROS Sobre: COBRO DE Demandados-Apelantes DINERO - ORDINARIO Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1 Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2026 Comparece la parte apelante compuesta por, Olmar López Vidal, Cristina Ríos Mena, la Sociedad Legal de Gananciales López Ríos, Olmar López Gómez, Vivian Vidal Solgaard, la Sociedad Legal de Gananciales López Vidal, George Economou, Lidiana Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales Economou Rodríguez, solicita la revisión de la sentencia sumaria notificada el 1 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por vía del dictamen apelado, el foro primario declaró con lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por la parte apelada, AMLR, LLC, y ordenó el pago de las cantidades reclamadas en cobro de dinero en la Demanda. Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, confirmamos la sentencia sumaria apelada. 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. TA2026AP00677 2 -I- El 20 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó Demanda en cobro de dinero en contra de la parte apelante, y de GFC Holdings LLC. La parte apelada alegó que la parte apelante suscribió una “carta contrato” mediante la cual contrató sus servicios profesionales para comparecer como su representante legal en un litigio ventilado en el foro federal. Agregó que, GFC Holdings, LLC garantizó el pago de los servicios prestados durante la vigencia del vínculo contractual entre las partes. La parte apelada aseveró haber cumplido con su prestación al brindar representación legal, y otros servicios, a la parte apelante, y procedió a facturar su trabajo conforme al acuerdo. Tras varios avisos de cobro, y un fallido intento de acuerdo de pago, la parte apelada requirió judicialmente el pago de las facturas vencidas cuya cantidad asciende a $52,900.75. El 15 de mayo de 2025, la parte apelante contestó la demanda, adujo que no firmó contrato con la parte apelada; y ninguno de los codemandados contrató en su carácter personal o individual con la parte apelada. La parte apelante también alegó que, GFC Holdings, LLC “es la parte que se obligó con la parte demandante al pago de cualquier cantidad de dinero que la demandante facturara”. Igualmente, alegó que la parte apelada “no prestó los servicios requeridos, por lo que incumplió el acuerdo con GFC Holdings”. En igual fecha, GFC Holdings, LCC contestó la demanda en la cual negó haber garantizado la deuda reclamada por la parte apelante porque “no se ha encontrado una resolución de la junta de directores aprobando por mayoría esa garantía”. En específico, presentó como defensa afirmativa en contra del cobro de dinero: La firma de Olmar López Vidal en el documento de garantía no obliga a GFC porque no surge de los expedientes de GFC una resolución autorizando la firma de esa garantía por una mayoría de los miembros de la junta de directores. La firma de una TA2026AP00677 3 garantía de una corporación o compañía en apoyo [a] las obligaciones personales de un oficial de dicha corporación o compañía requieren de autorización expresa de la junta de directores o administradores, particularmente cuando el oficial que firma por la corporación o compañía es, a la vez, el deudor cuya obligación se pretende garantizar, debido al evidente conflicto de intereses en la relación entre deudor y garantizador en dichas circunstancias. El 16 de septiembre de 2025, la parte apelada compareció ante el foro primario para informar que decidió desistir voluntariamente con perjuicio de su demanda en cuanto a GFC Holdings, LLC. El 17 de septiembre de 2025, el foro de primera instancia emitió una sentencia parcial en la cual autorizó la solicitud de desistimiento con perjuicio de la parte apelada y ordenó el “archivo y desistimiento” con perjuicio de la demanda en cuanto a GFC Holdings, LLC. Culminado el descubrimiento de prueba, el 1 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. La parte apelada propuso los siguientes hechos materiales como libre de controversia: 1. El 20 de mayo de 2022 AMRC y los codemandados Olmar López Vidal, su esposa Cristina Ríos Mena; Olmar López Gómez y su esposa Vivian Vidal Solgard; George Economou y su esposa Lidiana Rodríguez (en conjunto los “Individuos”) suscribieron una carta- contrato (el “Contrato”) mediante la cual AMRC se comprometió a prestar servicios y representación legal a favor de estos en el caso Boyd et al v. López Vidal, Civil Núm. 22-01190, pendiente ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Exhibit 1, ¶ 4; Exhibits 2-4. 2. El Contrato dispone que cualquier suma impagada y adeudada por los Individuos generará intereses a razón del uno por ciento (1.00%) mensual desde la fecha de vencimiento de cada factura impagada. Exhibit 1, ¶ 5; Exhibits 2-4. 3. El 20 de mayo de 2022 la codemandada GFC Holdings suscribió una garantía a favor de la parte demandante mediante la cual se comprometió a asumir cualesquiera honorarios y gastos devengados e incurridos por AMRC en el transcurso de la prestación de los servicios legales a favor de los codemandados. Exhibit 1, ¶ 6; Exhibits 2-4. 4. AMRC prestó los servicios legales requeridos y facturó de tiempo en tiempo por los servicios profesionales prestados. Exhibit 1, ¶ 7. TA2026AP00677 4 5. Las partes demandadas incurrieron en múltiples incumplimientos contractuales con AMRC al negarse a pagar por los servicios legales, según pactado. Exhibit 1, ¶ 8. 6. El 27 de febrero de 2023 la Sra. Yisel Velázquez, facturadora de AMRC, envió un correo electrónico a Olmar López Vidal, Olmar López Gómez y George Economou, en el que cursó las facturas adeudadas a ese momento con respecto a trabajo realizado por AMRC para el caso Civil Núm. 22-01190, junto con un informe de deuda (“Aging Report”) que ascendía a la cantidad de $52,084.50. Exhibit 1, ¶ 8; Exhibit 6. 7. En respuesta a dicho correo electrónico, el 1 de marzo de 2023 el Sr. Olmar López Vidal le curso un correo electrónico al suscribiente en el que indicó que la mitad de la suma adeudada sería pagada para el viernes, 10 de marzo de 2023 y el remanente para el 31 de marzo de [2023]. Exhibit 1, ¶ 9; Exhibit 7. Dichos pagos nunca fueron recibidos por AMRC. Exhibit 1, ¶ 9. 8. Ante dicho incumplimiento, AMRC solicitó oportunamente la renuncia de representación legal de los codemandados en el litigio a su cargo, renuncia que fuera autorizada oportunamente por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Exhibit 1. 9. El 15 de marzo de 2023 la Sra. Yisel Velázquez, facturadora de AMRC, envió un correo electrónico a Olmar López Vidal, Olmar López Gómez y George Economou, en el que cursó las facturas adeudadas a ese momento con respecto a trabajo realizado por AMRC para el caso Civil Núm. 22-01190, junto con un informe de deuda (“Aging Report”) que ascendía a la cantidad de $59,079.50. Exhibit 1, ¶ 10; Exhibit 8. 10. El 16 de septiembre de 2025 la parte demandante presentó una Moción de Desistimiento Voluntario, Con Perjuicio, en contra del codemandado GFC Holdings Limited Liability Company (SUMAC 28). 11. El 17 de septiembre de 2025 este Tribunal declaró CON LUGAR dicha solicitud de desistimiento voluntario presentada por AMRC (SUMAC 29). 12. La Sentencia Parcial dictada por este Tribunal es, a esta fecha, final, firme e inapelable. (SUMAC 28-29) 13. El 3 de septiembre de 2024, el Lcdo. Ignacio Gorrín Maldonado, representante legal de AMRC, le cursó una carta a los Individuos reclamando el pago de la suma de $52,900.75, suma adeudada a ese momento por concepto de trabajos realizados por AMRC para el caso Civil Núm. 22-01190, más el interés aplicable. Exhibit 1, ¶ 11; Exhibit 9. 14. Al momento de la presentación de la Demanda de epígrafe el 20 de noviembre de 2024, según los registros de AMRC, el monto de la deuda de los Individuos ascendía a la cantidad de $52,900.75, más el interés aplicable. Exhibit 1, ¶ 12; Exhibit 10. 15. Al día de hoy, AMRC no ha recibido pago alguno por parte de los Individuos de la suma reclamada en la TA2026AP00677 5 carta de 3 de septiembre de 2024 y en la Demanda de epígrafe, cuya suma es líquida y exigible. Exhibit 1, ¶ 13. El 22 de diciembre de 2026, la parte apelante presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelada. Argumentó que los hechos propuestos por la parte apelada no están fundamentados en prueba admisible en evidencia. Igualmente, que la parte apelante no contrató los servicios de la parte apelada, pues no existe contrato entre ellos, y que los correos electrónicos que utilizó la parte apelada para demostrar la supuesta admisión de deuda están dirigidos a “Biomass Green Fuels” y a “correos electrónicos corporativos”. Por último, que la parte apelada “alteró” la evidencia, y que “escondió” fraudulentamente al tribunal un supuesto pago efectuado por GFC Holdings, LCC. La parte apelante aseveró que el pago efectuado por la compañía fue parte de un acuerdo confidencial que motivó la presentación del desistimiento voluntario con perjuicio de la parte apelada respecto a la corporación codemandada. La parte apelada presentó una réplica a la moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria, y la parte apelante presentó una dúplica a la réplica en la cuales reiteraron sus respectivas posturas ya expuestas en sus escritos de solicitud de sentencia sumaria y oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Sometido el asunto, el foro primario declaró ha lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte apelada. En la sentencia sumaria el foro primario consignó las siguientes determinaciones de hechos: 1. La parte demandante, AMRC, es una compañía de responsabilidad limitada que se dedica a la prestación de servicios legales. 2. AMRC prestó sus servicios y representación legal a Olmar López Vidal, Cristina Ríos Mena, Olmar López Gómez, Vivian Vidal Solgaard, George Economou y Lidiana Rodríguez en el caso Boyd et al v. López Vidal, Civil Núm. 22- 01190, ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. TA2026AP00677 6 3. Olmar López Vidal, Cristina Ríos Mena, Olmar López Gómez, Vivian Vidal Solgaard, George Economou y Lidiana Rodríguez suscribieron una carta (“engagement letter”), con fecha de 20 de mayo de 2022, mediante la cual consintieron y estuvieron de acuerdo con los términos dispuestos por AMRC en relación con la representación legal en el caso Boyd et al v. López Vidal, Civil Núm. 22-01190, ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. 4. En el engagement letter los codemandados se obligaron a pagar un interés a razón de 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada factura no pagada. 5. Entre el 31 de agosto de 2022 hasta el 15 de marzo de 2023, AMRC le hizo llegar un total de ocho facturas a los codemandados. Las mismas son las siguientes: a. Factura #18369 por servicios prestados desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de julio de 2022, por la suma de $23,255.05. b. Factura #18482 por servicios prestados desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 26 de agosto de 2022, por la suma de $18,855.70. c. Factura #18576 por servicios prestados desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 23 de septiembre de 2022, por la suma de $2,261.25. d. Factura #18619 por servicios prestados desde el 3 de octubre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, por la suma de $4,688.75. e. Factura #18803 por servicios prestados desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022, por la suma de $432.50. f. Factura #18906 por servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2022, por la suma de $337.50. g. Factura #19006 por servicios prestados desde el 3 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2023, por la suma de $2,253.75. h. Factura #19139 por servicios prestados desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 13 de marzo de 2023, por la suma de $6,995.00. 6. Las ocho facturas antes enumeradas ascienden a $59,079.50. 7. Mediante correo electrónico enviado el 1 de marzo de 2023, López Vidal reconoció la existencia de la deuda e indicó que se estaría emitiendo un pago parcial para el viernes 10 de TA2026AP00677 7 marzo de 2023 y el remanente para el 31 de marzo de 2023. 8. El 3 de septiembre de 2024, AMRC envió una carta a los codemandados exigiendo extrajudicialmente el pago de $52,900.75. 9. A la fecha de hoy, la deuda de $52,900.75 no ha sido satisfecho. El foro apelado concluyó que la parte apelante contrató los servicios de la parte apelada en su carácter personal, y no logró presentar evidencia en torno al resto de sus afirmaciones sobre la improcedencia de la deuda que reclama. Por ello, ordenó a la parte apelante a pagar la cantidad de $52,900.75 más el 1% de interés mensual sobre cada factura vencida. Inconforme, la parte apelante comparece ante este tribunal y señala la comisión de los siguientes errores: COMETIÓ EL TPI GRAVE ERROR DE DERECHO AL CONCEDER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y NO DESESTIMAR LA ACCIÓN ANTE LAS ADMISIONES DE LA APELADA A LOS EFECTOS DE QUE RECIBIÓ PAGOS PARCIALES SOBRE LO RECLAMADO, CANTIDADES QUE NO PUEDE DIVULGAR, POR LO QUE TAMPOCO PUEDE ESTABLECER UNA DEUDA “LÍQUIDA” (CIERTA Y DETERMINADA) COMETIÓ EL TPI GRAVE ERROR DE DERECHO AL CONCEDER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PORQUE, AUN OBVIANDO LAS ADMISIONES DE LA APELADA QUE HACEN IMPOSIBLE EL QUE PRUEBE LA “DEUDA”, CONTINUARÍA EXISTIENDO, A LO MÍNIMO, CONTROVERSIA DE HECHOS ESENCIALES EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE PAGO DE LOS APELANTES Y EN CUANTO A LA CANTIDAD DE LA CANTIDAD RECLAMADA, LO QUE IMPIDE LA SENTENCIA SUMARIA. La parte apelada también comparece mediante alegato escrito. Por tanto, procedemos a resolver la presente apelación con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente electrónico, y el Derecho aplicable. -II- -A- La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y TA2026AP00677 8 económica de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio a fondo. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96, pág. 5. 216 DPR ___ (2025); Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR 311, 324 (2025). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite que, en un litigio, cualquiera de las partes solicite al tribunal una sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 2. No obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario que de los documentos que la acompañan, surja de manera preponderante la inexistencia de controversia sobre los hechos medulares del caso. Soto y otros v. Sky Caterers, supra, pág. 324. Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia sobre hechos medulares, el promovente de la sentencia sumaria debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal Supremo dispuso: [E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe TA2026AP00677 9 proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023). En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283, 294 (2025). Cónsono con lo anterior, estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024). Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el concepto hecho material de como “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 215 DPR 434, 449 (2025). Por ende, la parte promovente de la sentencia sumaria tiene el deber de TA2026AP00677 10 exponer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers, supra, pág. 325. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que “no existe impedimento alguno para que se utilice el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención, cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales.” Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, pág. 10, 216 DPR __ (2025). En vista de ello, “la Regla 36 no queda excluida como cuestión de derecho de ningún procedimiento en particular”. Íd. -B- El Artículo 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984, establece que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos. El Artículo 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751, define un contrato “como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Así pues, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, sus sucesores y los terceros en la forma en que dispone la ley. Artículo 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9754. Para que un contrato quede perfeccionado deben concurrir los siguientes elementos: consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Nancy Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC; Máximo Solar Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Roe, 2026 TSPR 76, pág. 8, 2018 DPR __ (2026); Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes en el que estas pueden establecer pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no sean contrarias a la ley, moral y orden público. Carmona, Negrón v. TA2026AP00677 11 BSN y otros, 214 DPR 388, 398 (2024); Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 286 (2021); Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 727 (2018). Otro principio que rige las obligaciones es el principio pacta sunt servanda la cual establece que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). En algunas circunstancias, no es posible determinar la voluntad de las partes ante la mera lectura de las cláusulas contractuales Cruz Cruz v.Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 996 (2024). Ante ello, es necesario examinar la intención de las partes en virtud de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. Cruz Cruz v.Casa Bella Corp., supra, pág. 996; Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 506–507 (2016); Blás v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439, 451 (2006). Es también norma asentada en nuestro ordenamiento el deber de actuar de buena fe en las relaciones contractuales. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 183 (2020). “Tanto el deudor como el acreedor deben actuar de buena fe en el cumplimiento de la obligación”. Artículo 1062 del Código Civil, 33 LPRA sec. 8983. La buena fe crea deberes especiales de conducta, exigibles en cada contrato de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 170 (1994). De manera que “todo contrato debe tener como pilar principal el principio de la buena fe”. Íd. -C- El ordenamiento jurídico establece que la parte que entabla una acción de cobro de dinero tiene que probar: (1) que existe una deuda válida; (2) que esta no se ha pagado; (3) que él es el acreedor; y (4) que los demandados son sus deudores. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Al TA2026AP00677 12 probarse que, en efecto, existe una obligación de pago, la prueba de la extinción de una obligación le corresponde a la parte que se opone. Regla 110(a) de Evidencia, 34 LPRA Ap. VI, R. 110(a). Además, nuestro Tribunal Supremo estableció que, cuando se presenta una demanda por cobro de dinero, se debe alegar que la deuda reclamada es una líquida, vencida y exigible. Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa, 153 DPR 534, 546 (2001). Una deuda es líquida “cuando la cuantía de dinero debida es “cierta” y “determinada”. Íd., supra, pág. 546. Cuando surja de la naturaleza que la misma ha de ser satisfecha, o de haberlo requerido el acreedor. Íd. Finalmente, la deuda se considera exigible cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). -III- Según expuesto, por tratarse de una sentencia sumaria, este tribunal debe evaluar de novo y, en primer término, las solicitudes a favor y en contra de tal proceder, junto con la prueba documental que obra en el expediente. Tal ejercicio tiene el fin de determinar si el foro apelado actuó correctamente con respecto al procedimiento debido. En específico en este caso, si procedía la sentencia sumaria según dictaminó el Tribunal de Primera Instancia o si, por el contrario, persisten controversias que requerían la celebración de un juicio plenario para determinar la persona o personas responsables de la deuda reclamada. De entrada, ambas partes cumplieron con los requisitos de forma en sus respectivos escritos. Sobrepasado el asunto, corresponde evaluar si procedía la sentencia sumaria en este caso. Un análisis detenido de la documentación que surge del expediente ante nuestra consideración nos obliga a concluir en la afirmativa. Veamos. TA2026AP00677 13 A modo de repaso, la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria para reclamar cierto balance adeudado por la parte apelante por servicios profesionales provistos a esta por la primera. Según relató en su moción de sentencia sumaria, el 20 de mayo de 2022, los codemandados individualmente suscribieron una “carta-contrato” mediante la cual consintieron la contratación de la parte apelada como su representante legal en un litigio ante el foro federal. A su vez, GFC Holdings, LLC firmó una “garantía” a favor de los codemandados en la cual asumió el pago de los servicios contratados por los codemandados. La parte apelada representó legalmente a los codemandados en el litigio objeto del acuerdo, pero renunció como el representante legal de estos debido al impago de algunas de las facturas enviadas a los codemandados por los servicios rendidos durante el pleito en la corte federal. El 27 de febrero de 2023 la facturadora de la parte apelada envió un correo electrónico a la parte apelante. La facturadora anejó al correo electrónico un informe de deuda y las facturas adeudadas hasta ese momento por la parte apelada. A la fecha del envío del correo electrónico la deuda ascendía a $52,084.50. En respuesta al correo electrónico enviado por la facturadora el 1 de marzo de 2023 el señor Olmar López Vidal envió un correo electrónico donde indicó que la mitad de la suma adeudada sería pagada para el viernes, 10 de marzo de 2023 y el remanente para el 31 de marzo de 2023. Los pagos no fueron efectuados. En consecuencia, la parte apelada reclamó el pago de la deuda de $52,084.50 sin éxito. Finalmente, presentó la demanda del epígrafe. El relato de hechos antes colegido está fundamentado en los Exhibits 1 al 10 incluidos como parte de la moción de sentencia sumaria e individualmente referidos en los hechos propuestos como libre de controversia. El Exhibit 1 es una declaración jurada suscrita por José Luis Ramírez Coll, miembro de la corporación TA2026AP00677 14 demandante aquí apelada, secretario y tesorero de la corporación y según declaró, persona con conocimiento personal sobre los hechos que motivaron la causa de título. En esencia, contiene el relato de hechos expuesto en la moción de sentencia sumaria, la sentencia sumaria apelada y los hechos resumidos arriba. Los Exhibitis 2, 3 y 4 son la carta contrato sobre la cual está cimentada la acción en cobro de dinero encausada por la parte apelada. El Exhibit 2 está firmado por el señor Olmar López Vidal y la señora Cristina Ríos Mena. El Exhibit 3 está firmado por el señor Olmar López Gómez y la señora Vivian Vidal Solgaard, y el Exhibit 4 está firmado por el señor George Ecnomou y la señora Lidiana Rodríguez. Los tres exhibits son una copia del mismo contrato y en conjunto, forman la carta contrato firmada por los codemandados para la adquisición de los servicios profesionales de la parte apelada en el litigio federal referido en el acuerdo. Esta prueba también sirve de fundamento para los hechos propuestos número uno y dos en la moción de sentencia sumaria de la parte apelada. En su escrito en oposición a la sentencia sumaria la parte apelante argumentó, en referencia a las primeras dos propuestas de hechos, que la parte apelada “no estableció el hecho alegado, pues no hace referencia a evidencia admisible”. En esencia, el argumento de la parte apelante versa sobre la autenticación y admisibilidad de los Exhibits 2 al 4. Primero dice que las cartas contratos son anejos de ciertos correos electrónicos intercambiados entre las partes, y que la parte apelada omitió incluir tales mensajes en apoyo a los hechos propuestos. Por tanto, concluye que el acuerdo está incompleto porque los “documentos presentados no han sido presentados en su totalidad porque no se presentan los correos electrónicos”. Seguido postula que los exbibits “tampoco se han autenticado conforme requiere la Regla 901(b) (13) y (b)(14) de Evidencia. La Regla 901(b) (13) y (b)(14) de Evidencia establece TA2026AP00677 15 unos requisitos particulares para autenticar correos electrónicos y archivos electrónicos”. Por último, expone: Más aún, aun si fuesen los Exhibits 2 al 4 documentos no electrónicos y documentos presentados en su totalidad, los mismos no son autenticables porque, entre otras cosas, de su faz aparece que existen firmas omitidas y, no solo eso, no se establece de ninguna forma que las firmas que aparecen [en] los documentos sea la firma de los demandados. Los documentos no son admisibles. No fueron autenticados conforme requiere la Regla 901 de Evidencia. El foro de primera instancia examinó la carta contrato y aceptó como libre de controversia los hechos número uno y dos, dio por cierto la existencia del contrato, y que los codemandados contrataron en su capacidad personal e individual los servicios de representación legal provistos por la parte apelada. Una pieza de evidencia es admisible como prueba cuando cumple con las exigencias establecidas en las Reglas de Evidencia. Como primer escalón, toda evidencia debe satisfacer el requisito de pertinencia. La Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 402, dispone que evidencia pertinente es “aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia”. Basta una simple mirada a los exhibits para concluir que no existe duda sobre la pertinencia de los Exhibits 1 al 10 anejados a la moción de sentencia sumaria y sobre los cuales la parte apelada erigió sus propuestas de hechos. Inclusive la parte apelante no disputa la pertinencia de estas piezas de evidencia pues a poco de examinar su contenido notamos que exactamente versan sobre las cuestiones fácticas contenidas en las alegaciones y contra alegaciones del litigio. Empero, toda evidencia pertinente tiene que cumplir además con el requisito de autenticación. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 440-441 (2012); V.I. Neptune Rivera, Los retos de la evidencia electrónica, 76 Rev. Jur. UPR 337, 347 (2007). TA2026AP00677 16 Autenticar implica demostrar que la cosa es lo que la parte propone que es. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 345. En nuestra jurisdicción la evidencia es autenticada conforme a la Regla 901 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901. El requisito de autenticación se satisface “con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene”. Regla 901 de Evidencia, supra. El estándar de suficiencia es “menor que preponderancia y mucho menor que más allá de toda duda razonable”. Neptune Rivera, op. cit., pág. 10. La Regla 901 de Evidencia, supra, contiene una lista de formas para autenticar evidencia, pero la regla también permite convenciones de autenticación extrínsecas a ella, por lo que la autenticación no tiene que realizarse mediante un método particular previamente delimitado. Rivera Menéndez v. Action Service, supra, pág. 441 (2012); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 424 (1995). Generalmente las bases de autenticación de una pieza de evidencia quedan establecidas bajo los principios de las Reglas 901 de Evidencia, supra, salvo que coincida alguna de las autenticaciones prima facie que dispone la Regla 902 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 902. La Regla 902 de Evidencia, supra, establece una serie de presunciones de autenticidad. Hay documentos que por su naturaleza son difíciles de alterar o falsificar y, por tanto, se consideran razonablemente auténticos de su faz. La parte que se opone a la autenticidad es la que tiene que presentar evidencia para refutar la presunción, la presunción se regula a base de las Reglas 301 a la 305 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901, R. 301-305. La palabra afidávit es una expresión latina, y más propiamente affidavit, que se deriva de affido, la cual significa doy TA2026AP00677 17 fe. Rodríguez Vidal v. Benvenutti, 115 DPR 583, 585 (1984). Un affidavit puede incluir una declaración jurada; pero también puede contener una declaración formal de autenticidad. Rodríguez Vidal v. Benvenutti, supra, pág. 587. Con el propósito de autenticar los Exhibits 1 al 10 la parte apelada presentó junto a su escrito en solicitud de sentencia sumaria una declaración jurada identificada como el Exhibit 1. Esta pieza de evidencia contiene las expresiones bajo juramento de José Luis Ramírez Coll miembro de la corporación demandante aquí apelada, autorizado por la corporación a suscribir el juramento y quien ocupa el cargo de secretario y tesorero de la corporación. Transcribimos la parte del juramento que interesamos examinar en este momento: AMR mantiene registros físicos y electrónicos actualizados relativos al pago y cobro de honorarios de abogados. Como parte de mis funciones, tengo acceso a las facturas y los registros de AMRC relacionados con facturas adeudadas por servicios legales prestados. Presentó esta declaración jurada a base de un examen de los registros de AMRC relativos al pago y cobro de honorarios de abogados relacionados al caso de epígrafe y a base de mi conocimiento personal y de la forma en que se conservan y mantienen dichos registros. AMRC lleva registros de las cartas-acuerdo otorgadas con sus clientes y de los cobros mensuales y pagos de sus clientes, así como registros de aquellos clientes de AMRC que adeuden gastos y honorarios de abogados, como parte del curso ordinario de sus funciones y las elabora al momento del suceso o cerca del mismo por o través de información transmitida por una persona con conocimiento personal, en el curso ordinario de los negocios. Es una práctica habitual de AMRC el llevar y conservar dichos registros como parte del curso ordinario de una actividad realizada regularmente. En cuanto a las declaraciones juradas que acompañen una moción de sentencia sumaria, estas deben cumplir con lo dispuesto en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5, por lo cual se deben basar en el conocimiento personal del declarante, contener hechos que serían admisibles en evidencia y demostrar afirmativamente que el declarante está cualificado para testificar en cuanto a su contenido. La declaración jurada de la parte apelante cumple con todo lo anterior, está fundamentada TA2026AP00677 18 sobre el conocimiento personal que uno de sus oficiales posee sobre el desenvolvimiento diario del negocio. En específico el trámite de la administración de los contratos suscritos con sus clientes, y el procedimiento de facturación y cobro. Como tal cumple con los requisitos substantivos establecidos en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra, pues