Amrc, LLC. v. Olmar López Vidal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Cristina Ríos Mena Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 28, 2026
DocketTA2026AP00677
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
AMRC, LLC. APELACIÓN
procedente del
Demandante-Apelado Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Vs. Superior de San
TA2026AP00677 Juan
OLMAR LÓPEZ VIDAL Y
LA SOCIEDAD LEGAL Caso Núm.
DE GANANCIALES SJ2024CV10727
COMPUESTA CON
CRISTINA RÍOS MENA Y Sala: 603
OTROS
Sobre: COBRO DE
Demandados-Apelantes DINERO -
ORDINARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2026
Comparece la parte apelante compuesta por, Olmar López
Vidal, Cristina Ríos Mena, la Sociedad Legal de Gananciales López
Ríos, Olmar López Gómez, Vivian Vidal Solgaard, la Sociedad Legal
de Gananciales López Vidal, George Economou, Lidiana Rodríguez
y la Sociedad Legal de Gananciales Economou Rodríguez, solicita
la revisión de la sentencia sumaria notificada el 1 de junio de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Por vía del dictamen apelado, el foro primario declaró con lugar la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por la parte
apelada, AMLR, LLC, y ordenó el pago de las cantidades
reclamadas en cobro de dinero en la Demanda.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
confirmamos la sentencia sumaria apelada.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
TA2026AP00677 2
-I-
El 20 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó
Demanda en cobro de dinero en contra de la parte apelante, y de
GFC Holdings LLC. La parte apelada alegó que la parte apelante
suscribió una “carta contrato” mediante la cual contrató sus
servicios profesionales para comparecer como su representante
legal en un litigio ventilado en el foro federal. Agregó que, GFC
Holdings, LLC garantizó el pago de los servicios prestados durante
la vigencia del vínculo contractual entre las partes. La parte
apelada aseveró haber cumplido con su prestación al brindar
representación legal, y otros servicios, a la parte apelante, y
procedió a facturar su trabajo conforme al acuerdo. Tras varios
avisos de cobro, y un fallido intento de acuerdo de pago, la parte
apelada requirió judicialmente el pago de las facturas vencidas
cuya cantidad asciende a $52,900.75. El 15 de mayo de 2025, la
parte apelante contestó la demanda, adujo que no firmó contrato
con la parte apelada; y ninguno de los codemandados contrató en
su carácter personal o individual con la parte apelada. La parte
apelante también alegó que, GFC Holdings, LLC “es la parte que se
obligó con la parte demandante al pago de cualquier cantidad de
dinero que la demandante facturara”. Igualmente, alegó que la
parte apelada “no prestó los servicios requeridos, por lo que
incumplió el acuerdo con GFC Holdings”. En igual fecha, GFC
Holdings, LCC contestó la demanda en la cual negó haber
garantizado la deuda reclamada por la parte apelante porque “no
se ha encontrado una resolución de la junta de directores
aprobando por mayoría esa garantía”. En específico, presentó como
defensa afirmativa en contra del cobro de dinero:
La firma de Olmar López Vidal en el documento de
garantía no obliga a GFC porque no surge de los
expedientes de GFC una resolución autorizando la
firma de esa garantía por una mayoría de los
miembros de la junta de directores. La firma de una
TA2026AP00677 3
garantía de una corporación o compañía en apoyo
[a] las obligaciones personales de un oficial de
dicha corporación o compañía requieren de
autorización expresa de la junta de directores o
administradores, particularmente cuando el oficial
que firma por la corporación o compañía es, a la
vez, el deudor cuya obligación se pretende
garantizar, debido al evidente conflicto de intereses
en la relación entre deudor y garantizador en
dichas circunstancias.
El 16 de septiembre de 2025, la parte apelada compareció
ante el foro primario para informar que decidió desistir
voluntariamente con perjuicio de su demanda en cuanto a GFC
Holdings, LLC. El 17 de septiembre de 2025, el foro de primera
instancia emitió una sentencia parcial en la cual autorizó la
solicitud de desistimiento con perjuicio de la parte apelada y
ordenó el “archivo y desistimiento” con perjuicio de la demanda en
cuanto a GFC Holdings, LLC. Culminado el descubrimiento de
prueba, el 1 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. La parte apelada
propuso los siguientes hechos materiales como libre de
controversia:
1. El 20 de mayo de 2022 AMRC y los codemandados
Olmar López Vidal, su esposa Cristina Ríos Mena;
Olmar López Gómez y su esposa Vivian Vidal Solgard;
George Economou y su esposa Lidiana Rodríguez (en
conjunto los “Individuos”) suscribieron una carta-
contrato (el “Contrato”) mediante la cual AMRC se
comprometió a prestar servicios y representación legal
a favor de estos en el caso Boyd et al v. López Vidal,
Civil Núm. 22-01190, pendiente ante el Tribunal
Federal para el Distrito de Puerto Rico. Exhibit 1, ¶ 4;
Exhibits 2-4.
2. El Contrato dispone que cualquier suma impagada y
adeudada por los Individuos generará intereses a razón
del uno por ciento (1.00%) mensual desde la fecha de
vencimiento de cada factura impagada. Exhibit 1, ¶ 5;
Exhibits 2-4.
3. El 20 de mayo de 2022 la codemandada GFC Holdings
suscribió una garantía a favor de la parte demandante
mediante la cual se comprometió a asumir
cualesquiera honorarios y gastos devengados e
incurridos por AMRC en el transcurso de la prestación
de los servicios legales a favor de los codemandados.
Exhibit 1, ¶ 6; Exhibits 2-4.
4. AMRC prestó los servicios legales requeridos y facturó
de tiempo en tiempo por los servicios profesionales
prestados. Exhibit 1, ¶ 7.
TA2026AP00677 4
5. Las partes demandadas incurrieron en múltiples
incumplimientos contractuales con AMRC al negarse a
pagar por los servicios legales, según pactado. Exhibit
1, ¶ 8.
6. El 27 de febrero de 2023 la Sra. Yisel Velázquez,
facturadora de AMRC, envió un correo electrónico a
Olmar López Vidal, Olmar López Gómez y George
Economou, en el que cursó las facturas adeudadas a
ese momento con respecto a trabajo realizado por
AMRC para el caso Civil Núm. 22-01190, junto con un
informe de deuda (“Aging Report”) que ascendía a la
cantidad de $52,084.50. Exhibit 1, ¶ 8; Exhibit 6.
7. En respuesta a dicho correo electrónico, el 1 de marzo
de 2023 el Sr. Olmar López Vidal le curso un correo
electrónico al suscribiente en el que indicó que la
mitad de la suma adeudada sería pagada para el
viernes, 10 de marzo de 2023 y el remanente para el
31 de marzo de [2023]. Exhibit 1, ¶ 9; Exhibit 7.
Dichos pagos nunca fueron recibidos por AMRC.
Exhibit 1, ¶ 9.
8. Ante dicho incumplimiento, AMRC solicitó
oportunamente la renuncia de representación legal de
los codemandados en el litigio a su cargo, renuncia que
fuera autorizada oportunamente por el Tribunal
Federal para el Distrito de Puerto Rico. Exhibit 1.
9. El 15 de marzo de 2023 la Sra. Yisel Velázquez,
facturadora de AMRC, envió un correo electrónico a
Olmar López Vidal, Olmar López Gómez y George
Economou, en el que cursó las facturas adeudadas a
ese momento con respecto a trabajo realizado por
AMRC para el caso Civil Núm. 22-01190, junto con un
informe de deuda (“Aging Report”) que ascendía a la
cantidad de $59,079.50. Exhibit 1, ¶ 10; Exhibit 8.
10. El 16 de septiembre de 2025 la parte demandante
presentó una Moción de Desistimiento Voluntario, Con
Perjuicio, en contra del codemandado GFC Holdings
Limited Liability Company (SUMAC 28).
11. El 17 de septiembre de 2025 este Tribunal declaró
CON LUGAR dicha solicitud de desistimiento
voluntario presentada por AMRC (SUMAC 29).
12. La Sentencia Parcial dictada por este Tribunal es, a
esta fecha, final, firme e inapelable. (SUMAC 28-29)
13. El 3 de septiembre de 2024, el Lcdo. Ignacio Gorrín
Maldonado, representante legal de AMRC, le cursó una
carta a los Individuos reclamando el pago de la suma
de $52,900.75, suma adeudada a ese momento por
concepto de trabajos realizados por AMRC para el caso
Civil Núm. 22-01190, más el interés aplicable. Exhibit
1, ¶ 11; Exhibit 9.
14. Al momento de la presentación de la Demanda de
epígrafe el 20 de noviembre de 2024, según los
registros de AMRC, el monto de la deuda de los
Individuos ascendía a la cantidad de $52,900.75, más
el interés aplicable. Exhibit 1, ¶ 12; Exhibit 10.
15. Al día de hoy, AMRC no ha recibido pago alguno por
parte de los Individuos de la suma reclamada en la
TA2026AP00677 5
carta de 3 de septiembre de 2024 y en la Demanda de
epígrafe, cuya suma es líquida y exigible. Exhibit 1, ¶
13.
El 22 de diciembre de 2026, la parte apelante presentó su
oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por la
parte apelada. Argumentó que los hechos propuestos por la parte
apelada no están fundamentados en prueba admisible en
evidencia. Igualmente, que la parte apelante no contrató los
servicios de la parte apelada, pues no existe contrato entre ellos, y
que los correos electrónicos que utilizó la parte apelada para
demostrar la supuesta admisión de deuda están dirigidos a
“Biomass Green Fuels” y a “correos electrónicos corporativos”. Por
último, que la parte apelada “alteró” la evidencia, y que “escondió”
fraudulentamente al tribunal un supuesto pago efectuado por GFC
Holdings, LCC. La parte apelante aseveró que el pago efectuado por
la compañía fue parte de un acuerdo confidencial que motivó la
presentación del desistimiento voluntario con perjuicio de la parte
apelada respecto a la corporación codemandada. La parte apelada
presentó una réplica a la moción en oposición a la solicitud de
sentencia sumaria, y la parte apelante presentó una dúplica a la
réplica en la cuales reiteraron sus respectivas posturas ya
expuestas en sus escritos de solicitud de sentencia sumaria y
oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Sometido el asunto,
el foro primario declaró ha lugar la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria de la parte apelada. En la sentencia sumaria el foro
primario consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandante, AMRC, es una compañía
de responsabilidad limitada que se dedica a la
prestación de servicios legales.
2. AMRC prestó sus servicios y representación
legal a Olmar López Vidal, Cristina Ríos Mena,
Olmar López Gómez, Vivian Vidal Solgaard,
George Economou y Lidiana Rodríguez en el
caso Boyd et al v. López Vidal, Civil Núm. 22-
01190, ante el Tribunal Federal para el Distrito
de Puerto Rico.
TA2026AP00677 6
3. Olmar López Vidal, Cristina Ríos Mena, Olmar
López Gómez, Vivian Vidal Solgaard, George
Economou y Lidiana Rodríguez suscribieron
una carta (“engagement letter”), con fecha de 20
de mayo de 2022, mediante la cual consintieron
y estuvieron de acuerdo con los términos
dispuestos por AMRC en relación con la
representación legal en el caso Boyd et al v.
López Vidal, Civil Núm. 22-01190, ante el
Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.
4. En el engagement letter los codemandados se
obligaron a pagar un interés a razón de 1%
mensual desde la fecha de vencimiento de cada
factura no pagada.
5. Entre el 31 de agosto de 2022 hasta el 15 de
marzo de 2023, AMRC le hizo llegar un total de
ocho facturas a los codemandados. Las mismas
son las siguientes:
a. Factura #18369 por servicios prestados
desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de
julio de 2022, por la suma de $23,255.05.
b. Factura #18482 por servicios prestados
desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 26
de agosto de 2022, por la suma de
$18,855.70.
c. Factura #18576 por servicios prestados
desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el
23 de septiembre de 2022, por la suma de
$2,261.25.
d. Factura #18619 por servicios prestados
desde el 3 de octubre de 2022 hasta el 31
de octubre de 2022, por la suma de
$4,688.75.
e. Factura #18803 por servicios prestados
desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el
30 de noviembre de 2022, por la suma de
$432.50.
f. Factura #18906 por servicios prestados
desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el
20 de diciembre de 2022, por la suma de
$337.50.
g. Factura #19006 por servicios prestados
desde el 3 de enero de 2023 hasta el 31 de
enero de 2023, por la suma de $2,253.75.
h. Factura #19139 por servicios prestados
desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 13
de marzo de 2023, por la suma de
$6,995.00.
6. Las ocho facturas antes enumeradas ascienden
a $59,079.50.
7. Mediante correo electrónico enviado el 1 de
marzo de 2023, López Vidal reconoció la
existencia de la deuda e indicó que se estaría
emitiendo un pago parcial para el viernes 10 de
TA2026AP00677 7
marzo de 2023 y el remanente para el 31 de
marzo de 2023.
8. El 3 de septiembre de 2024, AMRC envió una
carta a los codemandados exigiendo
extrajudicialmente el pago de $52,900.75.
9. A la fecha de hoy, la deuda de $52,900.75 no
ha sido satisfecho.
El foro apelado concluyó que la parte apelante contrató los
servicios de la parte apelada en su carácter personal, y no logró
presentar evidencia en torno al resto de sus afirmaciones sobre la
improcedencia de la deuda que reclama. Por ello, ordenó a la parte
apelante a pagar la cantidad de $52,900.75 más el 1% de interés
mensual sobre cada factura vencida. Inconforme, la parte apelante
comparece ante este tribunal y señala la comisión de los siguientes
errores:
COMETIÓ EL TPI GRAVE ERROR DE DERECHO AL
CONCEDER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
Y NO DESESTIMAR LA ACCIÓN ANTE LAS
ADMISIONES DE LA APELADA A LOS EFECTOS
DE QUE RECIBIÓ PAGOS PARCIALES SOBRE LO
RECLAMADO, CANTIDADES QUE NO PUEDE
DIVULGAR, POR LO QUE TAMPOCO PUEDE
ESTABLECER UNA DEUDA “LÍQUIDA” (CIERTA Y
DETERMINADA)
COMETIÓ EL TPI GRAVE ERROR DE DERECHO AL
CONCEDER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
PORQUE, AUN OBVIANDO LAS ADMISIONES DE
LA APELADA QUE HACEN IMPOSIBLE EL QUE
PRUEBE LA “DEUDA”, CONTINUARÍA
EXISTIENDO, A LO MÍNIMO, CONTROVERSIA DE
HECHOS ESENCIALES EN CUANTO A LA
RESPONSABILIDAD DE PAGO DE LOS
APELANTES Y EN CUANTO A LA CANTIDAD DE LA
CANTIDAD RECLAMADA, LO QUE IMPIDE LA
SENTENCIA SUMARIA.
La parte apelada también comparece mediante alegato
escrito. Por tanto, procedemos a resolver la presente apelación con
el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente electrónico, y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y
TA2026AP00677 8
económica de los litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de
un juicio a fondo. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96,
pág. 5. 216 DPR ___ (2025); Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR
311, 324 (2025). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36, permite que, en un litigio, cualquiera de las partes solicite
al tribunal una sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas
36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 2. No
obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario
que de los documentos que la acompañan, surja de manera
preponderante la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Soto y otros v. Sky Caterers, supra, pág. 324.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia sobre
hechos medulares, el promovente de la sentencia sumaria debe: (1)
exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en párrafos
debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo dispuso:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar
que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia
y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe
TA2026AP00677 9
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679
(2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar
de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de
instancia y realizando todas las inferencias permisibles a su favor”.
Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023).
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte
y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles.
BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283, 294 (2025). Cónsono con lo
anterior, estamos limitados a: (1) considerar los documentos que
se presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3)
comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024). Por otra parte,
nuestra más Alta Curia ha definido el concepto hecho material de
como “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v.
Rocca Dev. Corp., et als., 215 DPR 434, 449 (2025). Por ende, la
parte promovente de la sentencia sumaria tiene el deber de
TA2026AP00677 10
exponer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra, pág. 325. Ahora bien, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha determinado que “no existe impedimento alguno
para que se utilice el mecanismo de sentencia sumaria en
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención,
cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de
sentencia sumaria surge la inexistencia de controversia en torno a
los hechos materiales.” Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique
Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, pág. 10, 216 DPR __
(2025). En vista de ello, “la Regla 36 no queda excluida como
cuestión de derecho de ningún procedimiento en particular”. Íd.
-B-
El Artículo 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984,
establece que una de las fuentes de las obligaciones son los
contratos. El Artículo 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751,
define un contrato “como el negocio jurídico bilateral por el cual
dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista
por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”.
Así pues, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las
partes, sus sucesores y los terceros en la forma en que dispone la
ley. Artículo 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9754. Para que un
contrato quede perfeccionado deben concurrir los siguientes
elementos: consentimiento de los contratantes, objeto y causa.
Nancy Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC; Máximo Solar
Industries, Inc., Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Roe, 2026
TSPR 76, pág. 8, 2018 DPR __ (2026); Oriental Bank v. Perapi, 192
DPR 7, 15 (2014). Los contratos se rigen por la autonomía de la
voluntad de las partes en el que estas pueden establecer pactos,
cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no
sean contrarias a la ley, moral y orden público. Carmona, Negrón v.
TA2026AP00677 11
BSN y otros, 214 DPR 388, 398 (2024); Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 286 (2021); Demeter Int'l v. Srio.
Hacienda, 199 DPR 706, 727 (2018). Otro principio que rige las
obligaciones es el principio pacta sunt servanda la cual establece
que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de
ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos.
PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012).
En algunas circunstancias, no es posible determinar la
voluntad de las partes ante la mera lectura de las cláusulas
contractuales Cruz Cruz v.Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 996
(2024). Ante ello, es necesario examinar la intención de las partes
en virtud de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al
contrato. Cruz Cruz v.Casa Bella Corp., supra, pág. 996; Negrón
Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 506–507 (2016); Blás v. Hospital
Guadalupe, 167 DPR 439, 451 (2006). Es también norma asentada
en nuestro ordenamiento el deber de actuar de buena fe en las
relaciones contractuales. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
183 (2020). “Tanto el deudor como el acreedor deben actuar de
buena fe en el cumplimiento de la obligación”. Artículo 1062 del
Código Civil, 33 LPRA sec. 8983. La buena fe crea deberes
especiales de conducta, exigibles en cada contrato de acuerdo con
la naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Arthur Young
& Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 170 (1994). De manera que “todo
contrato debe tener como pilar principal el principio de la buena
fe”. Íd.
-C-
El ordenamiento jurídico establece que la parte que entabla
una acción de cobro de dinero tiene que probar: (1) que existe una
deuda válida; (2) que esta no se ha pagado; (3) que él es el
acreedor; y (4) que los demandados son sus deudores. General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Al
TA2026AP00677 12
probarse que, en efecto, existe una obligación de pago, la prueba
de la extinción de una obligación le corresponde a la parte que se
opone. Regla 110(a) de Evidencia, 34 LPRA Ap. VI, R. 110(a).
Además, nuestro Tribunal Supremo estableció que, cuando
se presenta una demanda por cobro de dinero, se debe alegar que
la deuda reclamada es una líquida, vencida y exigible. Ramos de
Szendrey v. Colón Figueroa, 153 DPR 534, 546 (2001). Una deuda
es líquida “cuando la cuantía de dinero debida es “cierta” y
“determinada”. Íd., supra, pág. 546. Cuando surja de la naturaleza
que la misma ha de ser satisfecha, o de haberlo requerido el
acreedor. Íd. Finalmente, la deuda se considera exigible cuando la
obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede
demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR
958, 966 (1950).
-III-
Según expuesto, por tratarse de una sentencia sumaria, este
tribunal debe evaluar de novo y, en primer término, las solicitudes
a favor y en contra de tal proceder, junto con la prueba
documental que obra en el expediente. Tal ejercicio tiene el fin de
determinar si el foro apelado actuó correctamente con respecto al
procedimiento debido. En específico en este caso, si procedía la
sentencia sumaria según dictaminó el Tribunal de Primera
Instancia o si, por el contrario, persisten controversias que
requerían la celebración de un juicio plenario para determinar la
persona o personas responsables de la deuda reclamada.
De entrada, ambas partes cumplieron con los requisitos de
forma en sus respectivos escritos. Sobrepasado el asunto,
corresponde evaluar si procedía la sentencia sumaria en este caso.
Un análisis detenido de la documentación que surge del expediente
ante nuestra consideración nos obliga a concluir en la afirmativa.
Veamos.
TA2026AP00677 13
A modo de repaso, la parte apelada presentó una solicitud de
sentencia sumaria para reclamar cierto balance adeudado por la
parte apelante por servicios profesionales provistos a esta por la
primera. Según relató en su moción de sentencia sumaria, el 20 de
mayo de 2022, los codemandados individualmente suscribieron
una “carta-contrato” mediante la cual consintieron la contratación
de la parte apelada como su representante legal en un litigio ante
el foro federal. A su vez, GFC Holdings, LLC firmó una “garantía” a
favor de los codemandados en la cual asumió el pago de los
servicios contratados por los codemandados. La parte apelada
representó legalmente a los codemandados en el litigio objeto del
acuerdo, pero renunció como el representante legal de estos debido
al impago de algunas de las facturas enviadas a los codemandados
por los servicios rendidos durante el pleito en la corte federal. El
27 de febrero de 2023 la facturadora de la parte apelada envió un
correo electrónico a la parte apelante. La facturadora anejó al
correo electrónico un informe de deuda y las facturas adeudadas
hasta ese momento por la parte apelada. A la fecha del envío del
correo electrónico la deuda ascendía a $52,084.50. En respuesta al
correo electrónico enviado por la facturadora el 1 de marzo de 2023
el señor Olmar López Vidal envió un correo electrónico donde
indicó que la mitad de la suma adeudada sería pagada para el
viernes, 10 de marzo de 2023 y el remanente para el 31 de marzo
de 2023. Los pagos no fueron efectuados. En consecuencia, la
parte apelada reclamó el pago de la deuda de $52,084.50 sin éxito.
Finalmente, presentó la demanda del epígrafe.
El relato de hechos antes colegido está fundamentado en los
Exhibits 1 al 10 incluidos como parte de la moción de sentencia
sumaria e individualmente referidos en los hechos propuestos
como libre de controversia. El Exhibit 1 es una declaración jurada
suscrita por José Luis Ramírez Coll, miembro de la corporación
TA2026AP00677 14
demandante aquí apelada, secretario y tesorero de la corporación y
según declaró, persona con conocimiento personal sobre los
hechos que motivaron la causa de título. En esencia, contiene el
relato de hechos expuesto en la moción de sentencia sumaria, la
sentencia sumaria apelada y los hechos resumidos arriba. Los
Exhibitis 2, 3 y 4 son la carta contrato sobre la cual está cimentada
la acción en cobro de dinero encausada por la parte apelada. El
Exhibit 2 está firmado por el señor Olmar López Vidal y la señora
Cristina Ríos Mena. El Exhibit 3 está firmado por el señor Olmar
López Gómez y la señora Vivian Vidal Solgaard, y el Exhibit 4 está
firmado por el señor George Ecnomou y la señora Lidiana
Rodríguez. Los tres exhibits son una copia del mismo contrato y en
conjunto, forman la carta contrato firmada por los codemandados
para la adquisición de los servicios profesionales de la parte
apelada en el litigio federal referido en el acuerdo. Esta prueba
también sirve de fundamento para los hechos propuestos número
uno y dos en la moción de sentencia sumaria de la parte apelada.
En su escrito en oposición a la sentencia sumaria la parte apelante
argumentó, en referencia a las primeras dos propuestas de hechos,
que la parte apelada “no estableció el hecho alegado, pues no hace
referencia a evidencia admisible”. En esencia, el argumento de la
parte apelante versa sobre la autenticación y admisibilidad de los
Exhibits 2 al 4. Primero dice que las cartas contratos son anejos de
ciertos correos electrónicos intercambiados entre las partes, y que
la parte apelada omitió incluir tales mensajes en apoyo a los
hechos propuestos. Por tanto, concluye que el acuerdo está
incompleto porque los “documentos presentados no han sido
presentados en su totalidad porque no se presentan los correos
electrónicos”. Seguido postula que los exbibits “tampoco se han
autenticado conforme requiere la Regla 901(b) (13) y (b)(14) de
Evidencia. La Regla 901(b) (13) y (b)(14) de Evidencia establece
TA2026AP00677 15
unos requisitos particulares para autenticar correos electrónicos y
archivos electrónicos”. Por último, expone:
Más aún, aun si fuesen los Exhibits 2 al 4
documentos no electrónicos y documentos
presentados en su totalidad, los mismos no son
autenticables porque, entre otras cosas, de su faz
aparece que existen firmas omitidas y, no solo eso,
no se establece de ninguna forma que las firmas
que aparecen [en] los documentos sea la firma de
los demandados. Los documentos no son
admisibles. No fueron autenticados conforme
requiere la Regla 901 de Evidencia.
El foro de primera instancia examinó la carta contrato y
aceptó como libre de controversia los hechos número uno y dos,
dio por cierto la existencia del contrato, y que los codemandados
contrataron en su capacidad personal e individual los servicios de
representación legal provistos por la parte apelada.
Una pieza de evidencia es admisible como prueba cuando
cumple con las exigencias establecidas en las Reglas de Evidencia.
Como primer escalón, toda evidencia debe satisfacer el requisito de
pertinencia. La Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 402,
dispone que evidencia pertinente es “aquélla que tiende a hacer la
existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la
adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo
que sería sin tal evidencia”. Basta una simple mirada a los exhibits
para concluir que no existe duda sobre la pertinencia de los
Exhibits 1 al 10 anejados a la moción de sentencia sumaria y sobre
los cuales la parte apelada erigió sus propuestas de hechos.
Inclusive la parte apelante no disputa la pertinencia de estas
piezas de evidencia pues a poco de examinar su contenido notamos
que exactamente versan sobre las cuestiones fácticas contenidas
en las alegaciones y contra alegaciones del litigio.
Empero, toda evidencia pertinente tiene que cumplir además
con el requisito de autenticación. Rivera Menéndez v. Action
Service, 185 DPR 431, 440-441 (2012); V.I. Neptune Rivera, Los
retos de la evidencia electrónica, 76 Rev. Jur. UPR 337, 347 (2007).
TA2026AP00677 16
Autenticar implica demostrar que la cosa es lo que la parte
propone que es. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 345. En nuestra
jurisdicción la evidencia es autenticada conforme a la Regla 901 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901. El requisito de autenticación se
satisface “con la presentación de evidencia suficiente para
sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo
que la persona proponente sostiene”. Regla 901 de Evidencia,
supra. El estándar de suficiencia es “menor que preponderancia y
mucho menor que más allá de toda duda razonable”. Neptune
Rivera, op. cit., pág. 10. La Regla 901 de Evidencia, supra, contiene
una lista de formas para autenticar evidencia, pero la regla
también permite convenciones de autenticación extrínsecas a ella,
por lo que la autenticación no tiene que realizarse mediante un
método particular previamente delimitado. Rivera Menéndez v.
Action Service, supra, pág. 441 (2012); Pueblo v. Santiago Feliciano,
139 DPR 361, 424 (1995).
Generalmente las bases de autenticación de una pieza de
evidencia quedan establecidas bajo los principios de las Reglas 901
de Evidencia, supra, salvo que coincida alguna de las
autenticaciones prima facie que dispone la Regla 902 de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, R. 902. La Regla 902 de Evidencia, supra,
establece una serie de presunciones de autenticidad. Hay
documentos que por su naturaleza son difíciles de alterar o
falsificar y, por tanto, se consideran razonablemente auténticos de
su faz. La parte que se opone a la autenticidad es la que tiene que
presentar evidencia para refutar la presunción, la presunción se
regula a base de las Reglas 301 a la 305 de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 901, R. 301-305.
La palabra afidávit es una expresión latina, y más
propiamente affidavit, que se deriva de affido, la cual significa doy
TA2026AP00677 17
fe. Rodríguez Vidal v. Benvenutti, 115 DPR 583, 585 (1984). Un
affidavit puede incluir una declaración jurada; pero también puede
contener una declaración formal de autenticidad. Rodríguez Vidal
v. Benvenutti, supra, pág. 587. Con el propósito de autenticar los
Exhibits 1 al 10 la parte apelada presentó junto a su escrito en
solicitud de sentencia sumaria una declaración jurada identificada
como el Exhibit 1. Esta pieza de evidencia contiene las expresiones
bajo juramento de José Luis Ramírez Coll miembro de la
corporación demandante aquí apelada, autorizado por la
corporación a suscribir el juramento y quien ocupa el cargo de
secretario y tesorero de la corporación. Transcribimos la parte del
juramento que interesamos examinar en este momento:
AMR mantiene registros físicos y electrónicos
actualizados relativos al pago y cobro de honorarios
de abogados. Como parte de mis funciones, tengo
acceso a las facturas y los registros de AMRC
relacionados con facturas adeudadas por servicios
legales prestados. Presentó esta declaración jurada
a base de un examen de los registros de AMRC
relativos al pago y cobro de honorarios de abogados
relacionados al caso de epígrafe y a base de mi
conocimiento personal y de la forma en que se
conservan y mantienen dichos registros. AMRC
lleva registros de las cartas-acuerdo otorgadas con
sus clientes y de los cobros mensuales y pagos de
sus clientes, así como registros de aquellos clientes
de AMRC que adeuden gastos y honorarios de
abogados, como parte del curso ordinario de sus
funciones y las elabora al momento del suceso o
cerca del mismo por o través de información
transmitida por una persona con conocimiento
personal, en el curso ordinario de los negocios. Es
una práctica habitual de AMRC el llevar y conservar
dichos registros como parte del curso ordinario de
una actividad realizada regularmente.
En cuanto a las declaraciones juradas que acompañen una
moción de sentencia sumaria, estas deben cumplir con lo
dispuesto en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.5, por lo cual se deben basar en el conocimiento personal del
declarante, contener hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrar afirmativamente que el declarante está cualificado para
testificar en cuanto a su contenido. La declaración jurada de la
parte apelante cumple con todo lo anterior, está fundamentada
TA2026AP00677 18
sobre el conocimiento personal que uno de sus oficiales posee
sobre el desenvolvimiento diario del negocio. En específico el
trámite de la administración de los contratos suscritos con sus
clientes, y el procedimiento de facturación y cobro. Como tal
cumple con los requisitos substantivos establecidos en la Regla
36.5 de Procedimiento Civil, supra, pues