Dk International Group Corp. D/B/A Americanlite v. Ledvance LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00658
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
DK INTERNATIONAL GROUP Certiorari
CORP. D/B/A AMERICANLITE procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de Bayamón
TA2026CE00658
v. Caso Núm.:
BY2024CV04480
LEDVANCE LLC Y OTROS Sobre:
Libelo, Calumnia o
Peticionario Difamación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos Ledvance LLC (Ledvance), José Pesquera
Pesquera (señor Pesquera) y Solange Cordero Velasco (señora
Cordero Velasco) (en conjunto, peticionarios) mediante recurso de
Certiorari y solicitan que revoquemos la Resolución1 emitida el 12 de
marzo de 20262 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria3 presentada
por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de Certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 30 de julio de 2024,
cuando DK International Corp. d/b/a Americanlite (Americanlite o
recurrida) instó una Demanda4 sobre difamación, daños y perjuicios
en contra de los peticionarios. Allí la recurrida alegó que ciertas
1 Apéndice 83 del recurso de Certiorari.
2 Notificada el 13 de marzo de 2026.
3 Apéndice 66 del recurso de Certiorari.
4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
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comunicaciones emitidas por los peticionarios contenían
expresiones falsas y difamatorias sobre el desempeño de una
luminaria de Americanlite. Por su parte, el 9 de octubre de 2024, los
peticionarios presentaron una Moción de Desestimación5. En la
misma, adujeron que las comunicaciones emitidas estaban
sustentadas en información cierta y valida.
Evaluado el petitorio, el 6 de diciembre de 2024, el TPI emitió
y notificó una Resolución6 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de los peticionarios. Esto, debido a que la desestimación era
prematura y los argumentos de las partes requerían el inicio de un
descubrimiento de prueba, particularmente, por tratarse de
aspectos técnicos y especializados relacionados con la industria de
iluminación. Así pues, el 20 de diciembre de 2024, los peticionarios
sometieron su Contestación a Demanda7.
Tras varios incidentes procesales, el 12 de diciembre de 2025,
la recurrida presentó Moción de Sentencia Sumaria8. En ésta,
argumentó que procedía dictar sentencia sumaria a su favor, debido
a que no existía controversia material de hechos respecto a que los
peticionarios difundieron un comunicado falso y difamatorio sobre
uno de sus productos. Sostuvo que dicho comunicado tergiversó las
especificaciones técnicas de la luminaria, fue emitido de forma
negligente y con el propósito de desacreditar a un competidor,
causándole daños reputacionales y económicos. Además, alegó que
los peticionarios se negaron a retractarse pese a haber sido
requerido, por lo que solicitaron una retracción formal y una
indemnización por daños ascendente a ciento cuarenta y cuatro mil
5 Apéndice 23 del recurso de Certiorari.
6 Apéndice 32 del recurso de Certiorari.
7 Apéndice 33 del recurso de Certiorari.
8 Apéndice 65 del recurso de Certiorari.
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cuatrocientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y dos centavos
($144,488.42)9.
Ese mismo día, los peticionarios sometieron una Moción de
Sentencia Sumaria y esgrimieron que las comunicaciones
impugnadas no fueron falsas ni difamatorias, pues se limitaron a
divulgar fielmente los resultados de una prueba independiente.
Asimismo, arguyeron que actuaron de manera razonable y diligente
al verificar la información antes de divulgarla; y que la recurrida no
podía demostrar daños reales a su reputación, pérdida de clientes,
ventas o negocios atribuibles a dichas comunicaciones. Por ello,
sostuvieron que faltaban elementos esenciales para las causas de
acción de libelo y daños y perjuicios10.
Así las cosas, las partes presentaron sus respectivas
oposiciones11. Analizadas las mismas, el 12 de marzo de 202612, el
foro recurrido emitió una Resolución en la cual realizó los siguientes
hechos incontrovertidos y controvertidos:
HECHOS INCONTROVERTIDOS
1) Americanlite es una corporación organizada bajo las leyes
del Estado de Florida cuya dirección física y postal es 2450
Hollywood Blvd. Suite #703, Hollywood, FL, 33020.
2) Americanlite se dedica a la manufactura y
comercialización de luminarias LED.
3) Americanlite distribuye sus productos en Puerto Rico a
través de LDA Incorporado (“LDA”), su representante de
9 La moción estuvo acompañada de la siguiente evidencia: Deposición del señor
Fabian Kleyman, Product Overview SPX3 Series, Deposición del señor José
Pesquera Pesquera, Carta del 29 de abril de 2024, Correos Electrónicos, Ledvance,
LLC Test Report, Americanlite Test Report, Deposición de la señora Melanie
Brittain, LM-79-08 Test Report for Americanlite, Deposición de la señora Solange
M. Cordero Velasco, Deposición del señor Sergio J. Pérez Costas, Contestación y
Objeciones a Primer Pliego Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos, Invoice, Carta de McConnell Valdés al señor Pesquera y
DesignLights Consortium.
10 La moción estuvo acompañada de la siguiente evidencia: Deposición del señor
Fabian Kleyman, Deposición del señor Luis Burgos Márquez, Deposición de la
señora Solange M. Cordero Velasco, Deposición del señor José Pesquera Pesquera,
Deposición del señor Sergio J. Pérez Costas, Deposición de la señora Melanie
Brittain, Product Overview SPX3 Series, Correos Electrónicos, Project Proposal,
Ledvance, LLC Test Report, Carta del 29 de abril de 2024 y Contestación y
Objeciones a Primer Pliego Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos.
11 Véase, Anejos 73 y 74 del recurso de Certiorari. Ambas oposiciones fueron
presentadas el 16 de enero de 2026.
12 Notificada el 13 de marzo de 2026.
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ventas, con quien tiene una relación comercial desde
aproximadamente el 2011.
4) El producto de Americanlite (i.e. la luminaria modelo LED
SPX3) es comercilizado por la parte demandante y el mismo
se lanzó al mercado en el 2022.
5) El Producto de Americanlite es un Sports Light que se
utiliza en áreas deportivas, en grandes superficies, en patios,
y contenedores, entre otros.
6) La hoja de especificaciones del Producto de Americanlite
dispone que el flujo lumínico del mismo es de hasta 160
Lm/W (“up to”).
7) La hoja de especificaciones dispone que el Producto de
Americanlite es DLC listed premium y contempla un nivel de
tolerancia de 10% respecto a los lúmenes que emite.
8) Ello implica que el valor actual puede fluctuar un 10%.
9) Ledvance es una entidad que se dedica a la manufactura
y venta de luminarias.
10) El señor Pesquera es el gerente de operaciones de
Ledvance en Puerto Rico.
11) La señora Cordero fue representante de ventas de
Ledvance desde el 2018 y hasta aproximadamente mayo de
2025, cuando fue transferida a otro puesto. Para el tiempo
en que fungía como representante de ventas, la señora
Cordero se reportaba al señor Pesquera.
12) Como parte de sus funciones, el señor Pesquera
supervisa a cinco (5) empleados de Ledvance en Puerto Rico,
incluyendo al señor Pérez (representante de ventas), el Sr.
Jose Luis Blanco (representante de ventas), la Sra. Diana
Caraballo (representante de servicio al cliente), la Sra. Iris
Vega (gerente de almacén), y el Sr. Antonio Martínez
(empleado de almacén).
13) Los clientes directos e indirectos de Ledvance en Puerto
Rico están compuestos por distribuidores y diseñadores
eléctricos. Estos son profesionales que realizan el diseño de
iluminación de proyectos nuevos o remodelaciones y
determinan los productos que se van a utilizar.
14) Ledvance tiene alrededor de setenta (70) clientes en
Puerto Rico.
15) Ledvance vende productos en Puerto Rico que compiten
con los de Americanlite.
16) Típicamente, Ledvance no hace comparaciones de sus
productos con los de sus competidores.
17) El 29 de abril de 2024, Ledvance suscribió y difundió el
comunicado que, en lo aquí pertinente, expresa que los
resultados de una prueba llevada a cabo por Intertek
“confirman que el flujo lumínico [del Producto de
Americanlite] [es] diferente a lo publicado en su hoja de
especificaciones (80,000 lm/160 lm/W)”.
18) El comunicado fue redactado por el señor Pesquera y
lleva su firma.
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19) El Comunicado fue enviado por Ledvance a sesenta (60)
de sus clientes en Puerto Rico.
20) Las personas encargadas de difundir el Comunicado son
la señora Cordero y el señor Pérez, ambos representantes de
ventas de Ledvance y responsables por manejar las cuentas
de clientes en Puerto Rico.
21) Entre los clientes de Ledvance a quienes se les envió el
comunicado también se encuentran clientes de Americanlite.
22) El comunicado también fue enviado a varios diseñadores
eléctricos.
23) El lenguaje al final del comunicado que lee “en Ledvance
mantenemos nuestro compromiso de ofrecerles productos de
iluminación de la mejor calidad en los que siempre puede
confiar”, se hizo con el propósito de reforzar la calidad y
confiabilidad de los productos de Ledvance.
24) El producto de Americanlite que se menciona en el
comunicado compite directamente con la luminaria de
Ledvance # 62933.
25) Previo a difundir el comunicado, Ledvance estaba
perdiendo ordenes frente al Producto de Americanlite.
26) Como resultado de la pérdida de órdenes, Ledvance
decidió encomendar la prueba objeto del comunicado.
27) Las pérdidas de ventas frente al producto de Americanlite
llevaron a Ledvance a emitir el comunicado.
28) Al difundir el comunicado, la señora Cordero sostuvo que
el flujo lumínico del producto de Americanlite no coincidía
con su hoja de especificaciones.
29) La idea de redactar y difundir el comunicado fue del
señor Pesquera.
30) Ledvance nunca ha visto el Producto de Americanlite en
funcionamiento.
31) Ledvance reconoce que una posibilidad para la pérdida
de ventas de Ledvance a Americanlite es que Americanlite
tenía un producto de mejor precio.
32) La hoja de especificaciones producto de Americanlite
dispone que el flujo lumínico del Producto de Americanlite es
de hasta (“up to”) 160LxW.
33) Ledvance admitió que la condición de up to implica que
se trata de un máximo, pero que el flujo lumínico puede ser
menor.
34) El rol de Intertek al llevar a cabo pruebas sobre productos
luminarios es uno de carácter neutral, independientemente
de quién sea el cliente.
35) Intertek no emite opiniones.
36) El reporte de Intertek comisionado por Ledvance no
incluye ninguna conclusión sobre si el producto de
Americanlite cumple o no con la hoja de especificaciones.
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37) La conclusión en el comunicado, a los fines de que el
producto de Americanlite es diferente a la hoja de
especificaciones, es de Ledvance, no Intertek.
38) Intertek no hizo una comparación entre los resultados de
su prueba y la hoja de especificaciones del producto de
Americanlite.
39) Previo a difundir el comunicado, Ledvance no consultó el
contenido de este con Intertek.
40) A pesar de que el comunicado hace referencia a un
reporte de Intertek y a la hoja de especificaciones del
producto de Americanlite, Ledvance no anejó de dichos
documentos al referido comunicado, y tampoco consideró
relevante hacerlo.
41) La hoja de especificaciones del producto de Americanlite
contiene una serie de condiciones, incluyendo una
disposición que aclara que el flujo lumínico del mismo es de
hasta (“up to”) 160LxW.
42) Es decir, el flujo lumínico máximo del Producto de
Americanlite es 160LxW.
43) Ledvance no tomó en consideración el lenguaje de hasta
(“up to”) 160LxW al preparar el comunicado y tampoco
incluyó referencia al mismo.
44) El señor Pérez, quien difundió el comunicado, no revisó
la hoja de especificaciones del producto de Americanlite
previo enviar el referido comunicado.
45) El señor Pérez tampoco leyó el reporte de Intertek antes
de difundir el comunicado, a pesar de que el comunicado se
basa en los alegados resultados de dicho reporte.
46) Al obtener el ejemplar del producto de Americanlite para
enviarlo a Intertek para fines de su reporte, Ledvance no
verificó su estado o condición. De hecho, ni tan siguiera abrió
la caja del ejemplar.
47) Previo a enviar el Comunicado, nadie en Ledvance leyó el
manual de instrucciones del producto de Americanlite.
48) Ledvance admitió de forma hipotética que, si una de sus
luminarias obtuviese un resultado inconsistente con su hoja
de especificaciones, esta hubiera solicitado una segunda
prueba para validar dichos resultados.
49) Antes de enviar el comunicado, Ledvance no consideró
hacer una segunda prueba sobre el Producto de
Americanlite.
50) Ello, a pesar de estar sorprendido con los resultados.
51) El 12 de junio de 2024, previo al inicio del caso de autos,
Americanlite le envió a Ledvance y al señor Pesquera una
carta solicitando el cese y desista de las expresiones falsas y
difamatorias en torno al producto de Americanlite, que se
retractasen formalmente de las mismas, y que se abstuvieran
de publicar expresiones futuras sobre el particular.
52) Americanlite le concedió a Ledvance un término de 10
días para responder a la referida carta y acceder a los
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remedios allí solicitados, con una reserva expresa de
derechos en caso de éstos no acceder.
53) DK International Group Corp. opera comercialmente bajo
el nombre “Americanlite”, el cual es un D/B/A (“doing
business as”).
54) Americanlite es la marca comercial de una de las líneas
de productos de DK Int.
55) Los productos identificados bajo la marca Americanlite
no son fabricados por DK Int., sino por terceros en China.
56) DK Int. vende productos Americanlite en los Estados
Unidos, aunque no maneja específicamente la distribución
en dicho mercado.
57) LDA es una empresa dedicada a actuar como
representante de fábrica para productos relacionados al
mercado eléctrico en Puerto Rico.
58) LDA es el representante de ventas y distribuidor
exclusivo de Americanlite en Puerto Rico.
59) Como representante de Americanlite, el rol de LDA
incluye mercadear y vender los productos Americanlite en el
mercado puertorriqueño.
60) Ledvance es una compañía con presencia global y
oficinas alrededor del mundo que se dedica a la venta,
manufactura, diseño y mercadeo de productos de
iluminación, incluyendo bombillas, balastros, lámparas y
luminarias.
61) La operación de Ledvance en Puerto Rico consiste en una
oficina de ventas y un almacén local ubicado en Cataño.
62) La manufactura y diseño de los productos de Ledvance
se realiza fuera de Puerto Rico.
63) Los clientes de Ledvance en Puerto Rico consisten
principalmente en distribuidores eléctricos a quienes
Ledvance vende sus productos, así como diseñadores
eléctricos que especifican luminarias para proyectos.
64) Los distribuidores eléctricos venden los productos de
Ledvance directamente al consumidor final.
65) La señora Cordero comenzó a trabajar en Ledvance en o
alrededor del año 2018 como ‘luminaire sales specialist’.
66) Mientras ocupó la posición de ‘luminaire sales specialist’,
la señora Cordero tenía asignadas cuentas de clientes en
Puerto Rico y sus funciones principales incluían atender a
dichos clientes y asistirlos en asuntos de precios y
disponibilidad de productos y ofrecer apoyo técnico para
proyectos.
67) La señora Cordero desempeñó el cargo de ‘luminaire
sales specialist’ hasta el 1 de mayo de 2025 cuando paso a
formar parte de un equipo de Ledvance en Estados Unidos
llamado ‘project team’.
68) El señor Pesquera comenzó a trabajar en Ledvance en el
2007 como ingeniero comercial.
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69) En el 2015, el señor Pesquera pasó a ocupar su posición
actual de gerente de operación, a cargo de las ventas, del
almacén local y de las oficinas de ventas y operaciones de
Ledvance en Puerto Rico.
70) El señor Pérez comenzó a trabajar en Ledvance en
septiembre de 2018 como representante de ventas, cargo que
continúa ocupando al presente.
71) Como representante de ventas, el señor Pérez forma parte
del equipo de ventas de Ledvance en Puerto Rico y atiende el
mercado de Puerto Rico a través de distribuidores
autorizados de Ledvance.
72) Intertek es un laboratorio que realiza pruebas de
desempeño a productos comerciales y residenciales.
73) Intertek tiene políticas internas para prohibir conflictos
de interés y garantizar que el laboratorio se limite
estrictamente a medir y reportar los resultados.
74) La señora Brittain ha trabajado en Intertek por
aproximadamente catorce (14) años y labora en el área de
pruebas de iluminación del laboratorio de Cortland.
75) Actualmente, la señora Brittain ocupa el puesto de
‘Senior Associate Engineer’, cargo que ha desempeñado
desde alrededor del año 2020.
76) Como ‘Senior Associate Engineer’, la señora Brittain
realiza pruebas de desempeño para distintos programas de
eficiencia y cumplimiento, incluyendo Energy Star, Design
Lights Consortium (“DLC”) y el Department of Energy
(“DOE”), en productos de iluminación.
77) Entre las responsabilidades principales de la señora
Brittain se encuentran: revisar la información técnica del
producto, asesorar al cliente sobre el tipo de prueba
solicitada, coordinar con los técnicos de laboratorio la
ejecución de la prueba, revisar los datos recopilados y emitir
los resultados al cliente.
78) El producto que es objeto de este litigio es una luminaria
LED marca Americanlite tipo sport light identificada como
modelo AL575144.
79) La luminaria pertenece a la línea SPX3 Series, que
consiste en luminarias tipo ‘sport light’ destinadas para uso
en canchas deportivas, áreas recreativas, puertos, patios
industriales, muelles, fachadas y otras superficies de gran
escala.
80) La línea de productos SPX3 utiliza una sola ficha técnica,
la cual contiene todos los modelos que componen dicha serie,
incluyendo la luminaria.
81) La ficha técnica establece en su sección superior
izquierda que la línea de productos SPX3 ofrece una
eficiencia de “up to 160 LxW”.
82) La letra “W” se refiere al wattage o potencia, mientras que
la letra “L” corresponde a la referencia de lúmenes dentro de
la expresión “LxW”.
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83) El término lumen se refiere a la cantidad de luz efectiva
que puede emitir una luminaria, lo que también se conoce
como flujo lumínico.
84) La ficha técnica expresa que los valores de lúmenes están
sujetos a una tolerancia lumínica de hasta 10% (“Lumen
Tolerance up to 10%”).
85) Una prueba de “benchmarking” consiste en que un
fabricante somete un producto de un competidor para
verificar el desempeño y evaluar la veracidad de sus
representaciones de mercadeo.
86) El procedimiento técnico de una prueba de
benchmarking es idéntico al de cualquier otra prueba de
rendimiento (performance testing).
87) Como parte del formato estándar de Intertek, reportes de
pruebas de benchmarking no incluyen el número de modelo
ni fotografías del producto evaluado.
88) El 17 de abril de 2024, la Sra. Catherine (Cathy) Emerling
(señora Emerling), de Ledvance, contactó por correo
electrónico al Sr. Luis Perdomo (señor Perdomo),
representante de ventas de Intertek, para solicitar una
prueba de “benchmarking” del modelo Americanlite SPX3
AL575144, es decir, la luminaria.
89) El 18 de abril de 2024, el señor Perdomo transmitió a la
señora Emerling la cotización identificada como ‘Quote No.
QU-01445650-1’, que incluye el ‘Project Proposal’ o
propuesta.
90) Tanto la cotización como la propuesta identifica el “Scope
of Work” como “AL575144 Benchmark Testing”.
91) El “Project Name” de la propuesta también identifica
“AL575144 Benchmark Testing”.
92) La prueba se realizaría conforme al método ANSI/IES
LM-79 (LM-79), utilizado para medir el flujo lumínico de
productos de iluminación y reportar su desempeño.
93) El método LM-79 es el estándar típicamente utilizado
para medir el flujo lumínico (lumen output) y la eficiencia.
94) Una vez Ledvance aceptó la propuesta, la señora Brittain
fue asignada para realizar la prueba de benchmarking.
95) Una vez el señor Pérez obtuvo la muestra, la llevó
directamente al almacén de Ledvance y la entregó al equipo
de almacén y operaciones, quienes se encargaron del envío y
documentación correspondiente.
96) La propuesta exigía la entrega por parte de Ledvance de
(1) una muestra completamente operacional del producto a
ser evaluado; (2) manuales e instrucciones de operación y (2)
completar el ‘Product Information Packet’.
97) La señora Brittain confirmó que Ledvance cumplió con
dichos requisitos, a saber, que entregó una muestra de la
luminaria totalmente operacional, proveyó las instrucciones
de operación y sometió el formulario ‘Product Information
Packet’.
TA2026CE00658 10
98) La señora Brittain confirmó, además, que recibió la
muestra enviada por Ledvance y que ésta aparentaba ser una
unidad nueva en su empaque original.
99) Dentro del empaque recibido de la muestra se
encontraba la luminaria y una visera.
100) Ledvance no proveyó instrucciones de ensamblaje
relativas a la muestra.
101) El 26 de abril de 2024, Intertek completó la prueba
“benchmark” solicitada por Ledvance y emitió el “Test
Report” (el reporte).
102) El reporte corresponde a la misma prueba solicitada por
Ledvance e identificada previamente en la cotización y en la
propuesta.
103) Aunque el reporte usa la designación “Model-1”, el
producto probado fue la luminaria Americanlite SPX3,
modelo AL575144, es decir, la luminaria.
104) El reporte fue preparado por la señora Brittain y
revisado internamente por el ‘Technical Lead’ de la división
de iluminación de Intertek, Jeff Davis.
105) La omisión del número del modelo o del nombre de la
marca no afecta la validez ni los resultados del reporte.
106) El equipo utilizado estaba debidamente calibrado según
las fechas indicadas en la última página del reporte.
107) La señora Brittain confirmó que el reporte refleja
exactamente la prueba realizada, que todos los datos
concuerdan con sus observaciones y que no se realizaron
modificaciones, correcciones o ediciones al resultado
original.
108) La señora Brittain afirmó que el reporte es completo,
preciso y refleja fielmente el desempeño de la muestra y que
sostiene la exactitud de todos los resultados reportados.
109) La Carta expresa lo siguiente:
“Estimado Distribuidor Autorizado de LEDVANCE,
El 26 de abril de 2024 se realizó una prueba de referencia
(“benchmark test”) de la siguiente luminaria:
Marca: Americanlite
Modelo: SPX3™ Series AL575144 (500W Sports Light)
Los resultados de la prueba confirman que el flujo lumínico
de este modelo de la luminaria Americanlite SPX3™ Series
es 66,880 lúmenes (132 lm/W) diferente a lo publicado en su
hoja de especificaciones (80,000 lm/160 lm/W). […]”
110) La Carta afirma además que:
“La prueba de referencia fue realizada por el laboratorio
independiente de Intertek en Cortland, NY bajo los siguientes
estándares:ANSI/IES LM 79-19: Optical and Electrical
Measurements of Solid State Lighting Products IES LM-79-
08: Electrical and Photometric Measurements of Solid State
Lighting ANSI NEMA ANSLG C78.377: 2017: Specifications
for the Chromaticity of Solid-State Lighting (SSL) Products.
[…]”
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111) La carta fue distribuida mediante correos electrónicos
por la señora Cordero y el señor Pérez a los clientes de
Ledvance.
112) Los Correos expresan el siguiente lenguaje
uniformemente:
“Luego que varios clientes nos trajeran la inquietud de la
diferencia en lumens de nuestra Sports Light de 500W
versus la de Americanlite (serie SPX3), enviamos una
luminaria a hacerle pruebas en un laboratorio
independiente. La prueba de laboratorio confirmó que los
lumens de la SPX3 de 500W de Americanlite son 66,880
lumens, lo cual no coincide con el valor que sale en su
literatura (80,000 lumens). Adjunto el comunicado oficial de
LEDVANCE con la información para su referencia.”
113) La señora Brittain confirmó que la visera tiene un
impacto significativo sobre el flujo lumínico y la eficacia.
114) Americanlite confía en el peritaje de Intertek13. (Énfasis
provisto).
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) Si las expresiones publicadas por Ledvance en su
comunicado son falsas o difamatorias.
2) Si las expresiones publicadas por Ledvance en su
comunicado se realizaron de manera negligente y las mismas
provocaron el supuesto daño.
3) Si Ledvance comisionó otros reportes o pruebas técnicas
sobre las luminarias de la competencia.
4) Si el lenguaje de la hoja de especificaciones aplica a toda
la línea SPX3 o si solamente al producto objeto de la
demanda.
5) Si los diseñadores eléctricos a los que se le envió el
comunicado objeto de la reclamación eran o no clientes de
Ledvance.
6) ¿Cuál era la opinión específica de los clientes de Ledvance
en cuanto al rendimiento del producto de Americanlite, si la
misma constituía una certificación de dicho rendimiento o
calidad del producto y si dicho producto alcanzaba los
niveles de lúmenes y eficacia publicados?
7) Las razones por las cuales Ledvance dejó de despachar o
perdió órdenes de la luminaria núm. 62933 y si esto fue a
consecuencia del alegado buen rendimiento o calidad del
producto de Americanlite.
8) ¿Cuáles fueron las razones, además de la pérdida de
órdenes, por las cuales Ledvance decidió encomendar la
prueba objeto del comunicado?
9) Si la calidad del producto de Americanlite fue un factor
para la pérdida de ventas por parte de Ledvance.
10) Si la hoja de especificaciones del producto de
Americanlite realmente garantiza un flujo lumínico de
160Lm/W.
13 Apéndice 83 del recurso de Certiorari, págs. 18-28.
TA2026CE00658 12
11) Si el producto de Americanlite cumple con lo expuesto en
su hoja de especificaciones.
12) Si el comunicado de Ledvance se refería en general a
todos los ejemplares del producto de Americanlite y si el
mismo tenía la intención de que el lector concluyera que tal
producto no cumple con su hoja de especificaciones.
13) La forma y manera, así como el método y las condiciones
en que Intertek, DesignLights Consortium y UTEST
realizaron sus pruebas en torno al producto de Americanlite
así como la certeza y confiabilidad de las mismas.
14) Si en el comunicado emitido por Ledvance se tomó en
cuenta el nivel de tolerancia de 10% del producto, el lenguaje
de “up to” 160Lm/W y cualquier información relevante
establecida en la hoja de especificaciones.
15) Si Ledvance al momento de comisionar la prueba sometió
a Intertek el manual de instrucciones referente al producto
de Americanlite.
16) Si al momento de emitirse el comunicado, Ledvance
consideró poner algún tipo de advertencia sobre posibles
errores en cuanto al reporte de Intertek.
17) Si el visor del producto de Americanlite es una parte
integral y obligatoria del mismo.
18) Si la ficha técnica del producto de Americanlite expresa
que el mismo es una parte accesoria.
19) ¿Cuáles son las cualificaciones y características técnicas
del producto de Americanlite y si las mismas concuerdan con
la ficha técnica, así como su hoja de especificaciones?
20) Si la ficha técnica del producto de Americanlite advierte
con suficiencia y de manera correcta al consumidor sobre los
niveles de flujo que emite el producto.
21) ¿Cómo el señor Pérez obtuvo la muestra del producto de
Americanlite para la prueba de Intertek y quien le proveyó
dicha muestra?
22) El estado y las condiciones de la muestra del producto
de Americanlite al momento de que Intertek realizara las
pruebas.
23) Si ocurrió alguna irregularidad o lectura inesperada en
las pruebas realizadas al producto de Americanlite.
24) Si antes de publicar el comunicado, Ledvance realizó los
análisis pertinentes sobre los resultados de la prueba de
Intertek, la data sobre flujo lumínico, los lúmenes por watt y
las discrepancias observadas.
25) Si antes de autorizar la divulgación del comunicado, los
representantes de Ledvance cotejaron el mismo y lo
compararon con las pruebas realizadas por Intertek, así
como la ficha técnica del producto de Americanlite.
26) Si el señor Pesquera tuvo participación en la distribución
del comunicado de Ledvance mediante correo electrónico.
27) Si el resultado de la prueba realizada por Intertek al
producto de Americanlite la cual fue comisionada por
TA2026CE00658 13
Ledvance es representativo del rendimiento y calidad de
todos los ejemplares o modelos de dicho producto respecto al
resultado de dicha prueba.
28) Si Americanlite ha recibido quejas de sus clientes en
relación al comunicado de Ledvance.
29) La responsabilidad de la parte demandada, si alguna.
30) El presunto daño a Americanlite, su monto y si el mismo
fue causado por las expresiones del comunicado de
Ledvance, si alguno14. (Énfasis provisto).
En vista de lo anterior, el TPI declaró No Ha Lugar las
mociones de sentencia sumaria presentadas por las partes.
Inconformes con el dictamen, las partes presentaron
mociones de reconsideración y sus respectivas oposiciones15.
Evaluados los petitorios, el 21 de abril de 202616, el TPI emitió dos
Resoluciones Interlocutorias17 en las cuales declaró No Ha Lugar las
mociones de reconsideración de las partes.
Insatisfechos aun, el 22 de mayo de 2026, los peticionarios
acudieron ante este foro intermedio y le imputaron al foro recurrido
la comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LEDVANCE, A
PESAR DE QUE AMERICANLITE NO CUENTA CON PRUEBA
SUFICIENTE PARA ESTABLECER ELEMENTOS
ESENCIALES DE SUS RECLAMACIONES,
PARTICULARMENTE FALSEDAD Y DAÑOS REALES Y
REPUTACIONALES.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL RECHAZAR U OMITIR HECHOS
MATERIALES PROPUESTOS POR LEDVANCE QUE DEBÍAN
TENERSE POR INCONTROVERTIDOS, TODA VEZ QUE
AMERICANLITE NO LOS CONTROVIRTIÓ CON
REFERENCIA A PRUEBA ADMISIBLE NI DE FORMA
SUFICIENTE.
TERCERO: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN
CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES QUE
IMPEDÍAN LA ADJUDICACIÓN SUMARIA, AÚN CUANDO
LAS CONTROVERSIAS IDENTIFICADAS SON
COLATERALES, INMATERIALES O INSUFICIENTES PARA
ALTERAR LA DISPOSICIÓN DEL CASO BAJO EL DERECHO
APLICABLE.
CUARTO: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LEDVANCE SIN
CORREGIR LOS ERRORES DE DERECHO SEÑALADOS
RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA REGLA 36, LA
14 Íd., págs. 28-31.
15 Véase, Anejos 84 y 86 del recurso de Certiorari.
16 Notificadas el 22 de abril de 2026.
17 Véase, Anejos 92 y 93 del recurso de Certiorari.
TA2026CE00658 14
INSUFICIENCIA DE PRUEBA SOBRE FALSEDAD Y DAÑOS,
Y LA MATERIALIDAD DE LAS CONTROVERSIAS
IDENTIFICADAS.
El 26 de mayo de 202618, emitimos una Resolución en la cual
le concedimos a Americanlite diez (10) días contados a partir de la
notificación de esta para que mostrara causa por la cual no se debía
expedir el recurso presentado. En cumplimiento con lo anterior, el
8 de junio de 2026, la recurrida sometió su Oposición a Expedición
de Recurso de Certiorari. Allí argumentó que el TPI actuó
correctamente al denegar la sentencia sumaria porque existían
controversias genuinas de hechos materiales sobre los elementos
esenciales de su reclamación por difamación. Sostuvo que el
comunicado difundido por Ledvance fue falso al presentar
erróneamente los resultados de una prueba de Intertek y al sugerir
que el producto de Americanlite incumplía con sus especificaciones,
cuando ni la hoja técnica ni el informe de Intertek sustentaban esa
conclusión. Además, alegó que subsisten controversias sobre la
confiabilidad de la prueba realizada por Intertek.
Asimismo, la recurrida sostuvo que sí presentó evidencia
suficiente de daños, tanto reputacionales como por mitigación, y que
la jurisprudencia no exigía demostrar pérdidas económicas
específicas para sostener una acción de difamación. Añadió que el
récord demostraba que el comunicado fue ampliamente difundido,
provocó reacciones de terceros y obligó a Americanlite a incurrir en
gastos y esfuerzos para contrarrestar sus efectos. Por ello,
argumentó que los planteamientos de los peticionarios pretendían
resolver controversias fácticas que correspondían al juicio en su
fondo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
18 Notificada el 27 de mayo de 2026.
TA2026CE00658 15
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil19 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones20. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto21. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo22.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia23. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
20 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141 pág. 63, 216 DPR __ (2025).
21 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
22 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
23 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
TA2026CE00658 16
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión24.
[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedi