Luis Enrique Martínez Ortiz, Yashira Vázquez Martínez, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Por Ellos Compuesta v. Edgar Jovany Vázquez Valentín, Norelix Enid Figueroa Rodríguez, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Por Ellos Compuesta
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00780
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ 2026-076)
LUIS ENRIQUE APELACIÓN
MARTÍNEZ ORTIZ, procedente del Tribunal
YASHIRA VÁZQUEZ de Primera Instancia,
MARTÍNEZ, y la sociedad Sala Superior de
legal de bienes Mayagüez.
gananciales por ellos
compuesta, TA2026AP00780 Civil núm.:
MZ2023CV01523.
Apelante,
Sobre:
v. incumplimiento de
contrato; cobro de
EDGAR JOVANY dinero, y daños.
VÁZQUEZ VALENTÍN,
NORELIX ENID
FIGUEROA RODRÍGUEZ,
y la sociedad legal de
bienes gananciales por
ellos compuesta,
Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado
Schwarz y el juez Campos Pérez.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
La parte apelante, el señor Luis Enrique Martínez Ortiz (señor
Martinez), la señora Yashira Vázquez Martínez y la sociedad legal de
bienes gananciales por ellos compuesta, recurre de la Sentencia Sumaria
emitida y notificada el 28 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte apelada, el señor Edgar Jovany Vázquez Valentín,
la señora Norelix Enid Figueroa Rodríguez y la sociedad legal de bienes
gananciales por ellos compuesta. En su consecuencia, el tribunal ordenó a
la parte apelante el pago de las costas y $5,000.00 en concepto de los
honorarios de abogado, a la luz de la temeridad desplegada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la sentencia
sumaria dictada por el foro primario.
TA2026AP00780 2
I
La controversia ante nuestra consideración surge luego de que, el
31 de agosto de 2023, la parte apelante presentara una demanda por
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños1. Alegó que, para el
mes de febrero de 2023, las partes del titulo contrataron los servicios del
contratista, señor Felipe Montalvo Mercado (señor Montalvo), para las
labores de construcción de una verja en la colindancia de las propiedades
de las partes, localizada en la Carretera 344, kilómetro 0.4 Interior, Sector
Waldemar Rivera, en Hormigueros, Puerto Rico. Lo anterior, por un costo
de $32,000.00, de los cuales la parte apelada se comprometió a pagar la
mitad, es decir, $16,000.00, cantidad que no satisfizo.
Además, entre otras cuantías, la parte apelante solicitó el pago de
$4,500.00 adicionales relacionados con un cambio de orden y la mitad del
pago de $1,440.00, por concepto de arbitrios de construcción y patente de
construcción, para un total de $19,220.00 presuntamente adeudados.
Finalmente, sostuvo que la suma antes reclamada estaba vencida, y era
líquida y exigible al momento de presentación de la demanda2.
Tras múltiples incidencias procesales, el 12 de marzo de 2024, la
parte apelante presentó su contestación a la demanda junto con una
reconvención3. En su contestación, luego de negar las alegaciones
pertinentes, alegó afirmativamente que nunca contrató al señor Montalvo,
sino que de este obtuvieron una cotización para los servicios de
construcción de una verja. Sin embargo, desistieron de continuar con el
proyecto y contratación de servicios al advenir en conocimiento del
requisito de permisos para llevar a cabo la construcción.
En cuanto a la reconvención, la parte apelada alegó que medió un
acuerdo verbal mediante el cual las partes litigantes acordaron auscultar la
1 Véase, entrada 1 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 De las alegaciones de la demanda surge que, el 27 de junio de 2023, la parte apelada
envió una carta al apelante mediante la cual le informó que no emitiría pago alguno debido
a que la construcción de la verja fue realizada sin los permisos correspondientes. Íd.
3 Entrada 26 SUMAC TPI.
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posibilidad de construir una verja entre sus propiedades, pero que no
llegaron a un acuerdo concreto dado a que, el 28 de febrero de 2023, se
presentó en su finca un representante del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (DRNA) quien, luego de inspeccionar el predio y
los trabajos, emitió una orden de paralización por esta carecer de los
permisos apropiados para llevarse a cabo. Alegó que, en su consecuencia,
le indicaron a la parte apelante que deseaba desistir de todo trabajo de
construcción y movimiento de tierra, en donde pudiera quedar involucrada.
Finalmente, sostuvo que, a pesar de ello, la parte apelante, junto con el
señor Montalvo, comenzaron los trabajos de demolición y reconstrucción
de la verja objeto de controversia. Por tanto, sostuvo que la reclamación
instada por la parte apelante se amparó en un contrato verbal que nunca
existió o, en la alternativa, era nulo ab initio por ser contrario a la ley y al
orden público. Caracterizó dicha actuación como una temeraria, por lo que
solicitó al foro primario que impusiera el pago de costas y los honorarios de
abogados, que valoró en $10,000.00.
En lo pertinente al recurso que atendemos, el 24 de marzo de 2026,
la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria4. En ella,
sostuvo que la parte apelante, a pesar de los requerimientos que le fueron
realizados en cuanto al cese de la obra de construcción de la verja y la falta
de permisos gubernamentales, contrató a maquinistas y comenzó los
trabajos de demolición y reconstrucción de la verja que se encuentra en la
colindancia de las fincas de las partes del título. Resaltó las gestiones
administrativas realizadas por la parte apelante sin su consentimiento.
Finalmente, expuso que, durante los trámites del litigio, el 8 de abril de
2024, la Junta de Planificación había emitido una Resolución en la que
resolvió que la parte apelante era la dueña de la obra objeto de controversia
y que su construcción había sido ilegal.
4 Entrada 68 SUMAC TPI.
TA2026AP00780 4
El 4 de mayo de 2026, la parte apelante presentó su oposición a la
solicitud de sentencia sumaria5. En su escrito, planteó que, contrario a lo
alegado por la parte apelada, resultaba evidente que se había constituido
un contrato verbal y que no resultaba necesario que se contase con los
permisos de construcción para que el contrato fuera válido y exigible. En
particular, porque las partes no habían sujetado su validez a la obtención
de los permisos.
Sometido el asunto, el 28 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia declaró son lugar la solicitud de sentencia sumaria y resolvió que
la prueba documental, las admisiones de la parte apelante y las
determinaciones administrativas finales y firmes demostraban que la
construcción objeto de controversia había sido realizada sin los debidos
permisos, y que la parte apelante había asumido unilateralmente la
ejecución y costos relacionados con dicha obra. Consecuentemente,
impuso a la parte apelante el pago de $5,000.00 por concepto de los
honorarios por temeridad.
Inconforme, el 12 de junio de 2026, la parte apelante presentó una
solicitud de reconsideración6. No obstante, el 22 de junio de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar7.
Aún inconforme, el 21 de julio de 2026, la parte apelante compareció
ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar
que la parte apelante incurrió en temeridad y
consecuentemente imponerle la suma de $5,000.00 dólares
de honorarios de abogado por temeridad sin cumplir con la
Regla 44.1(d) de las de procedimiento civil.
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar
sentencia desestimatoria declarando que el acuerdo entre las
partes era inexigible por ser contrario a la ley y al orden
público, siendo nulo e inexigible desde su origen ya que el
objeto del alegado acuerdo consistía en la ejecución de una
obra realizada en violación a los requisitos legales y
reglamentación aplicables.
5 Entrada 72 SUMAC TPI.
6 Entrada 77 SUMAC TPI.
7 Entrada 78 SUMAC TPI.
TA2026AP00780 5
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar
sentencia sumaria desestimatoria entendiendo que no había
controversia real y material de hechos negándole su derecho
a su día en corte a la parte demandante apelante
reconociendo la inexistencia de un contrato verbal, sin
efectuar una vista evidenciaria a los fines de recibir y evaluar
la prueba de la intención de las partes contratantes.
Erró el honorable tribunal al apreciar la prueba sometida al
considerar la moción de sentencia sumaria ya que las
determinaciones de la sentencia no se ajustan o justifican con
la misma.
(Énfasis omitido).
La parte apelada presentó su alegato en oposición el 18 de agosto
de 2026.
Con el beneficio de la postura de las partes litigantes, resolvemos.
II
A
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que
una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o por aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su
consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna
controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y,
además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Un hecho material “es aquel que tiene un impacto sobre el resultado
de la reclamación según el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada
a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente
para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-214.
De otra parte, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, “se
tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los
documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente”. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
Con relación a los hechos relevantes sobre los cuales se plantea la
inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está
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obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u
otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene
el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la
exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda,
166 DPR 546, 563 (2005).
A esos efectos, procede que se dicte sentencia sumaria únicamente
cuando de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios
y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u
otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671,
678-679 (2023). Cumplidos estos requisitos, resulta innecesaria la
celebración de un juicio, pues únicamente resta aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Íd.
En sentido contrario, no procede resolver un caso por la vía sumaria
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como
cuestión de derecho, no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,
174 DPR 355, 368 (2008).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “no es
aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos donde existe
controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósito mentales
o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en
disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 219, citando a Soto
v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). No obstante, esto no impide
utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que
requieren elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos
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que habrán de considerarse en la solicitud de sentencia sumaria surge que
no existe controversia respecto de los hechos materiales. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR, a la pág. 219.
B
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone:
En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada
haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de
una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda corresponda a tal conducta.
Cónsono con lo anterior el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que el concepto de temeridad es considerado amplio y conlleva
aquellas actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo
evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite judicial o que
obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer
sus derechos. González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138, 148
(2022). Un litigante perdidoso actúa con temeridad cuando por su
terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos
e inconvenientes de un pleito. Íd. a la pág. 149.
Ahora bien, la facultad de imponer honorarios de abogado y, cuando
procedan, intereses pre-sentencia es considerada la mejor arma que tienen
los tribunales para gestionar eficientemente los procedimientos judiciales y
el tiempo de la administración de la justicia, así como para proteger a los
litigantes de la dilación y los gastos innecesarios. Íd. Además, como
la temeridad resulta contraria a los principios de eficiencia en la
administración de la justicia y al buen funcionamiento de los tribunales, la
sanción judicial dispuesta en la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, es un mecanismo poderoso para garantizar “una solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento”. Íd.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
no es temerario quien plantea asuntos complejos y novedosos, sobre los
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cuales no existan precedentes vinculantes, o cuando exista alguna
desavenencia honesta en cuanto al derecho aplicable a los hechos del
caso. González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR, a la pág. 149. Por
el contrario, ha dispuesto que es claramente temeraria la parte que insiste
contumazmente en alegar algo sin alguna prueba fehaciente que lo apoye,
que niega los hechos que le constan o son de fácil corroboración, y dilata
los procedimientos judiciales para no responder por sus obligaciones. Íd.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha resaltado que debe tenerse en
perspectiva que la imposición de honorarios de abogado e intereses pre-
sentencia y post sentencia a la parte temeraria descansa en la sana
discreción judicial. Así, cuando en su sana discreción un tribunal primario
concluye que una parte ha sido temeraria impone una sanción procesal que
solo será variada en apelación si se demuestra que hubo abuso de
discreción. Íd., a la pág. 151.
III
Luego de examinar de novo el trámite procesal, el expediente ante
nos, los escritos de las partes litigantes, así como la normativa aplicable,
concluimos que el foro primario no incidió en su determinación. Veamos.
En síntesis, además de reiterar los argumentos previamente
expuestos en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, la parte
apelante arguye que el contrato entre las partes no se trataba de un
contrato nulo, cuyo objeto era ilícito, sino que a lo sumo se trataba de un
contrato anulable por incumplir con requisitos administrativos o de
permisos.
Sobre la desestimación por la vía sumaria, arguye que la prueba
presentada por la parte apelada no justificaba las determinaciones de
hecho de la sentencia. Añade que no permitir una vista en sus méritos le
impedía desfilar prueba sobre las incongruencias, errores e inexactitudes
de la determinación de la OGPe, la cual debió estar bajo el escrutinio del
foro primario, a solicitud de parte, y no concederle deferencia
automáticamente. En particular, resalta que el foro primario no consideró o
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no le otorgó el valor probatorio merecido a la declaración jurada número
2064, con fecha del 14 de abril del 2023, en la que consta el acuerdo entre
las partes.
En su alegato en oposición, la parte apelada arguye que el
expediente demuestra que la controversia podía resolverse como cuestión
de derecho, pues los hechos esenciales surgían de la prueba documental,
cuya autenticidad y contenido no fueron controvertidos
En cuanto a la imposición de honorarios de abogado por temeridad,
la parte apelante resalta que la sentencia impugnada no determina ni
especifica la conducta o hechos constitutivos de temeridad. Arguye que, si
hubo alguna dilación en el trámite procesal del presente caso, ello no
obedeció a una conducta intencional o a la irresponsabilidad de alguna de
las partes, que impidiera el buen funcionamiento y administración de la
justicia, como tampoco medió queja alguna de ninguna de las partes a tales
efectos.
Por su parte, la apelada sostiene que se había demostrado la
insistencia por parte de la apelante de entablar una reclamación que
carecía de fundamento contractual y jurídico. Subraya que, previo a la
presentación de la demanda, las partes litigantes sostuvieron diálogos
iniciales y realizaron gestiones extrajudiciales mediante sus representantes
legales con el propósito de explorar una posible solución al conflicto. No
obstante, a pesar del esfuerzo de buena fe, la parte apelante rechazó todo
avance a esos efectos. Por tanto, concluye que el foro primario no incidió
al condenar a la parte apelante al pago de los honorarios por temeridad.
Ahora bien, al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria, los
tribunales revisores nos encontramos en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263,
277 (2021). Si los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos
corresponde entonces revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. De acuerdo con ello, estamos llamados a dictar
sentencia sumaria cuando no existe una posibilidad razonable de que
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escuchar lo que leemos no podrá conducirnos a una decisión a favor de
esa parte. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR, a la pág. 277.
En esta ocasión, surge que entre la prueba considerada por el
Tribunal de Primera Instancia se encontraban: la cotización firmada por la
parte apelante como dueño de la obra8; facturas9; comunicaciones entre
las partes litigantes; fotografías; la declaración jurada núm. 206410;
documentos administrativos oficiales11, y las contestaciones a los
requerimientos de admisiones12. Ciertamente, dicha prueba documental
establece que la parte apelante promovió, dirigió la construcción y asumió
los costos relacionados con esta. Además, revela que la parte perdidosa
ante el foro primario continuó los trabajos conforme a su propia iniciativa y
responsabilidad.
Examinada tanto la solicitud de sentencia sumaria como su
oposición no encontramos prueba alguna de consentimiento de la parte
apelada para asumir una obligación económica respecto a la obra objeto
de controversia.
En virtud de lo anterior, concluimos que estamos ante un caso en el
que no existe controversia de hechos, ya que de la prueba se desprende
claramente que la parte apelante fue quien único ha llevado a cabo las
contrataciones pertinentes para la construcción de la verja. La insistencia
de la parte demandante, aquí apelante, en sostener una reclamación
basada en hechos y fundamentos jurídicos manifiestamente
improcedentes, con pleno conocimiento o, con temerario desprecio de la
nulidad del presunto contrato, evidencia una conducta litigiosa frívola,
constitutiva de temeridad y mala fe.
8 Entrada 68 SUMAC TPI, anejo 3.
9 Íd., anejos 4 y 7.
10 Íd., anejo 5.
11 Íd., anejos 9 y 12.
12 Íd., anejo 11.
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IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
El juez Salgado Schwarz emite voto de conformidad y consigna
como sigue: “El juez Salgado Schwarz evaluaría este recurso al amparo de
la Regla 85(C) de nuestro Reglamento a la luz de lo improcedente del
reclamo y la frivolidad desplegada por la parte apelante al presentar este
recurso.”
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones