Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2026-076) LUIS ENRIQUE APELACIÓN MARTÍNEZ ORTIZ, procedente del Tribunal YASHIRA VÁZQUEZ de Primera Instancia, MARTÍNEZ, y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Mayagüez. gananciales por ellos compuesta, TA2026AP00780 Civil núm.: MZ2023CV01523. Apelante, Sobre: v. incumplimiento de contrato; cobro de EDGAR JOVANY dinero, y daños. VÁZQUEZ VALENTÍN, NORELIX ENID FIGUEROA RODRÍGUEZ, y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, Apelada. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Romero García, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. La parte apelante, el señor Luis Enrique Martínez Ortiz (señor Martinez), la señora Yashira Vázquez Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, recurre de la Sentencia Sumaria emitida y notificada el 28 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, el señor Edgar Jovany Vázquez Valentín, la señora Norelix Enid Figueroa Rodríguez y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta. En su consecuencia, el tribunal ordenó a la parte apelante el pago de las costas y $5,000.00 en concepto de los honorarios de abogado, a la luz de la temeridad desplegada por la parte apelante. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la sentencia sumaria dictada por el foro primario. TA2026AP00780 2 I La controversia ante nuestra consideración surge luego de que, el 31 de agosto de 2023, la parte apelante presentara una demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños1. Alegó que, para el mes de febrero de 2023, las partes del titulo contrataron los servicios del contratista, señor Felipe Montalvo Mercado (señor Montalvo), para las labores de construcción de una verja en la colindancia de las propiedades de las partes, localizada en la Carretera 344, kilómetro 0.4 Interior, Sector Waldemar Rivera, en Hormigueros, Puerto Rico. Lo anterior, por un costo de $32,000.00, de los cuales la parte apelada se comprometió a pagar la mitad, es decir, $16,000.00, cantidad que no satisfizo. Además, entre otras cuantías, la parte apelante solicitó el pago de $4,500.00 adicionales relacionados con un cambio de orden y la mitad del pago de $1,440.00, por concepto de arbitrios de construcción y patente de construcción, para un total de $19,220.00 presuntamente adeudados. Finalmente, sostuvo que la suma antes reclamada estaba vencida, y era líquida y exigible al momento de presentación de la demanda2. Tras múltiples incidencias procesales, el 12 de marzo de 2024, la parte apelante presentó su contestación a la demanda junto con una reconvención3. En su contestación, luego de negar las alegaciones pertinentes, alegó afirmativamente que nunca contrató al señor Montalvo, sino que de este obtuvieron una cotización para los servicios de construcción de una verja. Sin embargo, desistieron de continuar con el proyecto y contratación de servicios al advenir en conocimiento del requisito de permisos para llevar a cabo la construcción. En cuanto a la reconvención, la parte apelada alegó que medió un acuerdo verbal mediante el cual las partes litigantes acordaron auscultar la 1 Véase, entrada 1 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 De las alegaciones de la demanda surge que, el 27 de junio de 2023, la parte apelada envió una carta al apelante mediante la cual le informó que no emitiría pago alguno debido a que la construcción de la verja fue realizada sin los permisos correspondientes. Íd. 3 Entrada 26 SUMAC TPI. TA2026AP00780 3 posibilidad de construir una verja entre sus propiedades, pero que no llegaron a un acuerdo concreto dado a que, el 28 de febrero de 2023, se presentó en su finca un representante del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) quien, luego de inspeccionar el predio y los trabajos, emitió una orden de paralización por esta carecer de los permisos apropiados para llevarse a cabo. Alegó que, en su consecuencia, le indicaron a la parte apelante que deseaba desistir de todo trabajo de construcción y movimiento de tierra, en donde pudiera quedar involucrada. Finalmente, sostuvo que, a pesar de ello, la parte apelante, junto con el señor Montalvo, comenzaron los trabajos de demolición y reconstrucción de la verja objeto de controversia. Por tanto, sostuvo que la reclamación instada por la parte apelante se amparó en un contrato verbal que nunca existió o, en la alternativa, era nulo ab initio por ser contrario a la ley y al orden público. Caracterizó dicha actuación como una temeraria, por lo que solicitó al foro primario que impusiera el pago de costas y los honorarios de abogados, que valoró en $10,000.00. En lo pertinente al recurso que atendemos, el 24 de marzo de 2026, la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria4. En ella, sostuvo que la parte apelante, a pesar de los requerimientos que le fueron realizados en cuanto al cese de la obra de construcción de la verja y la falta de permisos gubernamentales, contrató a maquinistas y comenzó los trabajos de demolición y reconstrucción de la verja que se encuentra en la colindancia de las fincas de las partes del título. Resaltó las gestiones administrativas realizadas por la parte apelante sin su consentimiento. Finalmente, expuso que, durante los trámites del litigio, el 8 de abril de 2024, la Junta de Planificación había emitido una Resolución en la que resolvió que la parte apelante era la dueña de la obra objeto de controversia y que su construcción había sido ilegal. 4 Entrada 68 SUMAC TPI. TA2026AP00780 4 El 4 de mayo de 2026, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria5. En su escrito, planteó que, contrario a lo alegado por la parte apelada, resultaba evidente que se había constituido un contrato verbal y que no resultaba necesario que se contase con los permisos de construcción para que el contrato fuera válido y exigible. En particular, porque las partes no habían sujetado su validez a la obtención de los permisos. Sometido el asunto, el 28 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia declaró son lugar la solicitud de sentencia sumaria y resolvió que la prueba documental, las admisiones de la parte apelante y las determinaciones administrativas finales y firmes demostraban que la construcción objeto de controversia había sido realizada sin los debidos permisos, y que la parte apelante había asumido unilateralmente la ejecución y costos relacionados con dicha obra. Consecuentemente, impuso a la parte apelante el pago de $5,000.00 por concepto de los honorarios por temeridad. Inconforme, el 12 de junio de 2026, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración6. No obstante, el 22 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar7. Aún inconforme, el 21 de julio de 2026, la parte apelante compareció ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte apelante incurrió en temeridad y consecuentemente imponerle la suma de $5,000.00 dólares de honorarios de abogado por temeridad sin cumplir con la Regla 44.1(d) de las de procedimiento civil. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia desestimatoria declarando que el acuerdo entre las partes era inexigible por ser contrario a la ley y al orden público, siendo nulo e inexigible desde su origen ya que el objeto del alegado acuerdo consistía en la ejecución de una obra realizada en violación a los requisitos legales y reglamentación aplicables. 5 Entrada 72 SUMAC TPI. 6 Entrada 77 SUMAC TPI. 7 Entrada 78 SUMAC TPI. TA2026AP00780 5 Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria desestimatoria entendiendo que no había controversia real y material de hechos negándole su derecho a su día en corte a la parte demandante apelante reconociendo la inexistencia de un contrato verbal, sin efectuar una vista evidenciaria a los fines de recibir y evaluar la prueba de la intención de las partes contratantes. Erró el honorable tribunal al apreciar la prueba sometida al considerar la moción de sentencia sumaria ya que las determinaciones de la sentencia no se ajustan o justifican con la misma. (Énfasis omitido). La parte apelada presentó su alegato en oposición el 18 de agosto de 2026. Con el beneficio de la postura de las partes litigantes, resolvemos. II A La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o por aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Un hecho material “es aquel que tiene un impacto sobre el resultado de la reclamación según el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-214. De otra parte, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, “se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente”. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). Con relación a los hechos relevantes sobre los cuales se plantea la inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está TA2026AP00780 6 obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda, 166 DPR 546, 563 (2005). A esos efectos, procede que se dicte sentencia sumaria únicamente cuando de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678-679 (2023). Cumplidos estos requisitos, resulta innecesaria la celebración de un juicio, pues únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Íd. En sentido contrario, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como cuestión de derecho, no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 368 (2008). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósito mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 219, citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). No obstante, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos TA2026AP00780 7 que habrán de considerarse en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia respecto de los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 219. B La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone: En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta. Cónsono con lo anterior el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el concepto de temeridad es considerado amplio y conlleva aquellas actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos. González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138, 148 (2022). Un litigante perdidoso actúa con temeridad cuando por su terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito. Íd. a la pág. 149. Ahora bien, la facultad de imponer honorarios de abogado y, cuando procedan, intereses pre-sentencia es considerada la mejor arma que tienen los tribunales para gestionar eficientemente los procedimientos judiciales y el tiempo de la administración de la justicia, así como para proteger a los litigantes de la dilación y los gastos innecesarios. Íd. Además, como la temeridad resulta contraria a los principios de eficiencia en la administración de la justicia y al buen funcionamiento de los tribunales, la sanción judicial dispuesta en la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es un mecanismo poderoso para garantizar “una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. Íd. De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que no es temerario quien plantea asuntos complejos y novedosos, sobre los TA2026AP00780 8 cuales no existan precedentes vinculantes, o cuando exista alguna desavenencia honesta en cuanto al derecho aplicable a los hechos del caso. González Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR, a la pág. 149. Por el contrario, ha dispuesto que es claramente temeraria la parte que insiste contumazmente en alegar algo sin alguna prueba fehaciente que lo apoye, que niega los hechos que le constan o son de fácil corroboración, y dilata los procedimientos judiciales para no responder por sus obligaciones. Íd. Finalmente, el Tribunal Supremo ha resaltado que debe tenerse en perspectiva que la imposición de honorarios de abogado e intereses pre- sentencia y post sentencia a la parte temeraria descansa en la sana discreción judicial. Así, cuando en su sana discreción un tribunal primario concluye que una parte ha sido temeraria impone una sanción procesal que solo será variada en apelación si se demuestra que hubo abuso de discreción. Íd., a la pág. 151. III Luego de examinar de novo el trámite procesal, el expediente ante nos, los escritos de las partes litigantes, así como la normativa aplicable, concluimos que el foro primario no incidió en su determinación. Veamos. En síntesis, además de reiterar los argumentos previamente expuestos en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, la parte apelante arguye que el contrato entre las partes no se trataba de un contrato nulo, cuyo objeto era ilícito, sino que a lo sumo se trataba de un contrato anulable por incumplir con requisitos administrativos o de permisos. Sobre la desestimación por la vía sumaria, arguye que la prueba presentada por la parte apelada no justificaba las determinaciones de hecho de la sentencia. Añade que no permitir una vista en sus méritos le impedía desfilar prueba sobre las incongruencias, errores e inexactitudes de la determinación de la OGPe, la cual debió estar bajo el escrutinio del foro primario, a solicitud de parte, y no concederle deferencia automáticamente. En particular, resalta que el foro primario no consideró o TA2026AP00780 9 no le otorgó el valor probatorio merecido a la declaración jurada número 2064, con fecha del 14 de abril del 2023, en la que consta el acuerdo entre las partes. En su alegato en oposición, la parte apelada arguye que el expediente demuestra que la controversia podía resolverse como cuestión de derecho, pues los hechos esenciales surgían de la prueba documental, cuya autenticidad y contenido no fueron controvertidos En cuanto a la imposición de honorarios de abogado por temeridad, la parte apelante resalta que la sentencia impugnada no determina ni especifica la conducta o hechos constitutivos de temeridad. Arguye que, si hubo alguna dilación en el trámite procesal del presente caso, ello no obedeció a una conducta intencional o a la irresponsabilidad de alguna de las partes, que impidiera el buen funcionamiento y administración de la justicia, como tampoco medió queja alguna de ninguna de las partes a tales efectos. Por su parte, la apelada sostiene que se había demostrado la insistencia por parte de la apelante de entablar una reclamación que carecía de fundamento contractual y jurídico. Subraya que, previo a la presentación de la demanda, las partes litigantes sostuvieron diálogos iniciales y realizaron gestiones extrajudiciales mediante sus representantes legales con el propósito de explorar una posible solución al conflicto. No obstante, a pesar del esfuerzo de buena fe, la parte apelante rechazó todo avance a esos efectos. Por tanto, concluye que el foro primario no incidió al condenar a la parte apelante al pago de los honorarios por temeridad. Ahora bien, al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria, los tribunales revisores nos encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021). Si los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos corresponde entonces revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. De acuerdo con ello, estamos llamados a dictar sentencia sumaria cuando no existe una posibilidad razonable de que TA2026AP00780 10 escuchar lo que leemos no podrá conducirnos a una decisión a favor de esa parte. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR, a la pág. 277. En esta ocasión, surge que entre la prueba considerada por el Tribunal de Primera Instancia se encontraban: la cotización firmada por la parte apelante como dueño de la obra8; facturas9; comunicaciones entre las partes litigantes; fotografías; la declaración jurada núm. 206410; documentos administrativos oficiales11, y las contestaciones a los requerimientos de admisiones12. Ciertamente, dicha prueba documental establece que la parte apelante promovió, dirigió la construcción y asumió los costos relacionados con esta. Además, revela que la parte perdidosa ante el foro primario continuó los trabajos conforme a su propia iniciativa y responsabilidad. Examinada tanto la solicitud de sentencia sumaria como su oposición no encontramos prueba alguna de consentimiento de la parte apelada para asumir una obligación económica respecto a la obra objeto de controversia. En virtud de lo anterior, concluimos que estamos ante un caso en el que no existe controversia de hechos, ya que de la prueba se desprende claramente que la parte apelante fue quien único ha llevado a cabo las contrataciones pertinentes para la construcción de la verja. La insistencia de la parte demandante, aquí apelante, en sostener una reclamación basada en hechos y fundamentos jurídicos manifiestamente improcedentes, con pleno conocimiento o, con temerario desprecio de la nulidad del presunto contrato, evidencia una conducta litigiosa frívola, constitutiva de temeridad y mala fe. 8 Entrada 68 SUMAC TPI, anejo 3. 9 Íd., anejos 4 y 7. 10 Íd., anejo 5. 11 Íd., anejos 9 y 12. 12 Íd., anejo 11. TA2026AP00780 11 IV Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. El juez Salgado Schwarz emite voto de conformidad y consigna como sigue: “El juez Salgado Schwarz evaluaría este recurso al amparo de la Regla 85(C) de nuestro Reglamento a la luz de lo improcedente del reclamo y la frivolidad desplegada por la parte apelante al presentar este recurso.” Notifíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones