Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ISRAEL LÓPEZ DÍAZ, Certiorari procedente AUREA I. SANTIAGO del Tribunal de CABRERA Primera Instancia Sala Superior de Parte Recurrida Bayamón TA2026CE01049 v. Caso Núm.: BY2025CV04464 ZORAIDA LÓPEZ DÍAZ, Sobre: Cobro de dinero NOEL LÓPEZ DÍAZ Ordinario, Incumplimiento de Parte Peticionaria Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. El 12 de agosto de 2026, la señora Zoraida López Díaz (la señora López Díaz o la peticionaria) presentó ante nos un Recurso de Certiorari, en la que solicitó que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 2 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el TPI determinó que, ante la Solicitud de Relevo de Sentencia radicada por la peticionaria, no procedía el relevo de sentencia solicitado dado que no concurrieron los requisitos establecidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 49.2, para relevar a las partes de la Sentencia emitida el 25 de marzo de 2026, notificada el 26 de marzo de 2026 por el foro primario. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida. 1Entrada Núm. 37 del caso BY2025CV04464 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE01049 2 I. El caso de autos tuvo su origen cuando el 25 de agosto de 2025, el señor Israel López Díaz y la señora Aurea I. Santiago Cabrera (en conjunto, la parte recurrida), casados entre sí, presentaron una Demanda en la que alegaron que la peticionaria incumplió un contrato verbal, el cual fue suscrito con la parte recurrida.2 La parte recurrida arguyó que, ésta le autorizó la construcción de una casa en un terreno perteneciente a la peticionaria y su excónyuge Noel López Díaz (el señor Noel López Díaz) en el Municipio de Corozal. Comenzada la construcción, el 16 de julio de 2024, la parte recurrida recibió una carta de la peticionaria solicitando el cese inmediato de la construcción. En respuesta, el 15 de enero de 2025, la parte recurrida le cursó una misiva solicitándole que expresara su posición en cuanto a los motivos para ordenar el cese de la construcción. Consecuentemente, ante la falta de respuesta de la peticionaria, la parte recurrida radicó la Demanda en la que solicitó que el foro primario ordenara que esta cumpliera con lo acordado en el contrato verbal. El 27 de septiembre de 2025, se emplazó personalmente a la peticionaria en el estacionamiento de su dirección en el estado de Luisiana.3 Transcurrido el término reglamentario sin su comparecencia, el 14 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Orden anotándole la rebeldía a la peticionaria, notificada a su dirección el 18 de noviembre de 2025.4 Celebrado el juicio en su fondo, el 25 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia, notificada el 26 de marzo de 20265, en la que ordenó que, la peticionaria cumpliera con lo 2 Entrada Núm. 1 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 3 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 4 Véase notificación de la Entrada Núm. 9 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 5 Véase notificación de la Entrada Núm. 31 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. TA2026CE01049 3 pactado, lo cual era segregar una porción del terreno y luego, la cesión de dicha porción de terreno en favor de la parte recurrida.6 El TPI resolvió que, de no lograrse la segregación y cesión acordada, se condenaba solidariamente a la peticionaria y su excónyuge al pago de $94,560.00 a favor de la parte recurrida. El 10 de junio de 2026, por derecho propio, la peticionaria presentó una Moción Informando Situación Procesal y Solicitando Remedio juramentada, con fecha del 26 de mayo de 2026, en la que informó que nunca tuvo conocimiento de la vista señalada ni fue debidamente informada sobre los procedimientos.7 Arguyó que, había contratado los servicios legales de un abogado para que la representase en el pleito. Empero, al recibir la notificación del dictamen, indicó que, había intentado comunicarse con éste de manera inmediata, pero no recibió respuesta. Además, adujo que, se había comunicado con el TPI y le fue informado que, no aparecía abogado alguno representándola en el sistema. Por otro lado, la peticionaria alegó que, nunca autorizó la construcción de la parte recurrida, por lo que solicitó que se le concediera una oportunidad para presentar su defensa. El 16 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden, concediéndole a la peticionaria quince (15) días para que presentara la certificación del County Clerk o evidencia que legitimara la firma del notario que juramentó dicha moción.8 El 24 de junio de 2026, ya representada por abogado, la peticionaria presentó una Solicitud de Relevo de Sentencia en la que argumentó que procedía el relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.9 Ello, planteó que, la sentencia fue dictada en violación a su derecho constitucional del debido 6 Entrada Núm. 30 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 32 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 33 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 36 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. TA2026CE01049 4 proceso de ley sin que ésta tuviese una oportunidad a defenderse, por lo que debía relevarse de sus efectos y continuarse con la tramitación del caso conforme a derecho. En lo pertinente, arguyó que, no fue notificada sobre las distintas órdenes y determinaciones emitidas por el foro primario y, por tanto, procedía el relevo de sentencia. El 2 de julio de 2026, el foro primario dictó una Resolución Interlocutoria, determinando que: (1) la peticionaria había sido debidamente emplazada mediante diligenciamiento personal; (2) la Orden anotándole la rebeldía había sido remitida a su dirección; (3) la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que no es necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, por lo que no había que notificarle a la peticionaria sobre el señalamiento de la Vista en Rebeldía; (4) no surgía de la propuesta de servicios legales que la peticionaria presentó como prueba la firma del abogado; (5) la peticionaria no había presentado la certificación de County Clerk requerida y ordenada por el tribunal; y (6) la peticionaria no había sido diligente en su defensa, al no tomar acción desde la orden de anotación de rebeldía, señalando que desde la notificación de la sentencia dejó transcurrir los términos para solicitar reconsideración y apelación.10 Por tanto, determinó que no se cumplió con las disposiciones requeridas por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para justificar el relevo. El 17 de julio de 2026, la peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración en la que reiteró su petitorio y presentando la certificación del County Clerk.11 Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración.12 10 Entrada Núm. 37 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 38 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. 12 Entrada Núm. 39 del caso BY2025CV04464 en SUMAC. TA2026CE01049 5 Inconforme, la peticionaria presentó ante nos un Recurso de Certiorari en la que formuló el siguiente error: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA Y LA POSTERIOR RECONSIDERACIÓN, A PESAR DE QUE LA PETICIONARIA ACREDITÓ CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR NEGLIGENCIA EXCUSABLE BAJO LAS REGLAS 45.3 Y 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCLUYENDO EVIDENCIA OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS LEGALES Y SU CREENCIA DE BUENA FE DE QUE EL PLEITO ESTABA SIENDO ATENDIDO; ACTUÓ DENTRO DE UN TÉRMINO RAZONABLE DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA; PRESENTÓ DEFENSAS MERITORIAS, DOCUMENTADAS Y ANTERIORES A LA DEMANDA; SUBSANÓ EN RECONSIDERACIÓN LOS DEFECTOS FORMALES IDENTIFICADOS POR EL PROPIO TRIBUNAL; Y, EN TODO CASO, EXISTÍAN CONTROVERSIAS FÁCTICAS SUSTANCIALES QUE IMPEDÍAN DENEGAR DEFINITIVAMENTE EL RELEVO SIN CELEBRAR LA VISTA EVIDENCIARIA SOLICITADA. En atención a que la parte recurrida no radicó su oposición dentro del término concedido en nuestra Resolución emitida el 13 de agosto de 2026, procederemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia. II. A. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005 (2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728- 729 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de TA2026CE01049 6 Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente: […] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para poder atender o no las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 209-210; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos considerar son los siguientes: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2026CE01049 7 (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 208. B. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, establece que un relevo de sentencia puede solicitarse cuando esté presente uno de los fundamentos expuestos en ella. Oriental Bank v. Pagán Acosta, 215 DPR 162, 173-174 (2024); Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, 213 DPR 203, 214 (2023); García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). La regla provee un mecanismo post sentencia para impedir que se vean frustrados a los fines de la justicia mediante tecnicismos TA2026CE01049 8 y sofisticaciones. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, permite el relevo de sentencia en las siguientes circunstancias: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Este precepto procesal civil tiene como fin establecer el justo balance de dos principios cardinales en nuestro ordenamiento jurídico. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540. Uno de los principios es, el interés de que los casos se resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial. Por otro lado, que los litigios lleguen a su fin. Náter v. Ramos, supra; Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 936–937 (1971). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, debe “interpretarse liberalmente y cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541, citando a Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966). Nuestro más alto foro ha expresado que, aunque la referida Regla “no es una llave maestra para reabrir a capricho [un asunto] ya adjudicado, el inciso 6 de dicha Regla es amplio para permitir que se corrija un error a todas luces injusto”. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 DPR 61, 73 (1987); Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974). Es por eso por lo que la parte que solicita el relevo está obligado a justificar su solicitud amparándose en una de las TA2026CE01049 9 causales establecidas en la regla. Oriental Bank v. Pagán Acosta, supra; Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra, pág. 215; García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540, citando a Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799, 809 (2001). El tribunal debe determinar si dentro de las circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen tal concesión. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989). Si la parte presenta una buena defensa, cumple con una de las circunstancias de la citada regla y el relevo no causa un perjuicio, debe concederse. García Colón v. Sucn. González, supra, págs. 540-541. Por otro lado, en caso de que una parte solicite el remedio provisto por el inciso (1) se debe indicar los hechos y causas específicas que constituyen la justificación de la omisión. Íd., pág. 542; Díaz v. Tribunal Superior, supra, pág. 89. El promovente debe demostrar mediante preponderancia de la prueba los hechos que justifican la concesión de la moción. Íd. La moción de relevo de sentencia debe presentarse dentro del término razonable, pero nunca luego de hayan transcurrido seis (6) meses desde el registro de la sentencia. Oriental Bank v. Pagán Acosta, supra; HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020); Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 449 (2003). Transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). Ahora bien, el inciso (4) de la mencionada regla permite al Tribunal la facultad de relevar a una parte de los efectos de una sentencia cuando se determina su nulidad. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 543. Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o cuando se ha quebrantado el debido proceso de ley. Íd., citando a Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 688-689 (1979). En caso de que una sentencia sea nula, tiene que dejarse sin efecto sin importar los méritos que pueda tener TA2026CE01049 10 la defensa o la reclamación de la parte perjudicada. Íd., pág. 544; HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698. A la luz de los fundamentos, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha, la decisión de relevar a una parte de una sentencia es una discrecional del tribunal. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta. ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, sec. 4803, págs. 454- 455. Los fundamentos conforme la jurisprudencia para ejercer esta discreción judicial giran en torno si: (1) La existencia de una defensa válida que oponer a la reclamación del peticionario. Aunque por sí solo este fundamento no sostiene una moción de relevo, es requisito que debe estar presente junto a los otros mencionados en la [Regla 49 de Procedimiento Civil], para dar lugar al relevo. (2) La ausencia de perjuicio a la otra parte de conceder el tribunal el relevo solicitado. (3) El perjuicio que sufriría la parte promovente de no ser concedido el remedio solicitado. (4) La diligencia del promovente de la solicitud en la tramitación del caso.13 III. En el caso ante nuestra consideración, la peticionaria alegó que, el TPI erró al denegar su solicitud de relevo de sentencia, al amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra, y su posterior reconsideración. Ello, tras demostrar circunstancias susceptibles de constituir negligencia excusable. Adujo que, incluyó evidencia de que contrató servicios legales de un abogado del cual creía estaba atendiendo su caso y, posteriormente actuó en un término razonable desde la notificación de la sentencia, subsanando a su vez las deficiencias indicadas por el TPI. Consecuentemente, entiende que procedía el relevo de sentencia, o en su alternativa, que se celebrase la vista evidenciaría que había solicitado. 13 Íd., citando a Reyes v. ELA et al., supra; Neptune Packing Corp. v. The Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 291, 292 (1988); Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986). TA2026CE01049 11 Es norma reconocida que los foros apelativos no debemos intervenir con las determinaciones realizadas por los tribunales inferiores cuando estas se enmarquen en su discreción. A modo de excepción, podemos intervenir cuando se demuestra que el TPI actuó con prejuicio, parcialidad, que se equivocó en la aplicación de cualquier norma procesal o que incurrió en craso abuso de discreción. Ahora bien, conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para que proceda el relevo de sentencia debe versar sobre algunas de las circunstancias que establece la citada regla. En lo pertinente a la controversia, la parte promovente que solicite el relevo de sentencia por negligencia excusable, tiene el peso de demostrar, con hechos y causas específicas, que justifiquen la concesión del relevo de sentencia. Así las cosas, tras un análisis cuidadoso del expediente, resolvemos que el foro primario no incidió en el error señalado. En primer lugar, a la peticionaria se le emplazó personalmente en el estacionamiento de su dirección de Luisiana el 27 de septiembre de 2025. El emplazamiento expresamente disponía un término de treinta (30) días para presentar una alegación responsiva, por lo que el término vencía el 27 de octubre de 2025. Además, advertía que dejar de presentar una alegación responsiva podría conllevar que se dictase una sentencia en rebeldía en su contra y se le concediera el remedio solicitado por los recurridos. En segundo lugar, ante su incomparecencia, el foro primario le anotó la rebeldía el 14 de noviembre de 2025, cuya copia de la notificación fue debidamente enviada a la peticionaria el 18 de noviembre de 2025. El 25 de marzo de 2026, se dictó la sentencia en rebeldía, la cual se le notificó a la peticionaria el 26 de marzo de 2026. Destacamos que, desde la fecha de notificación de la anotación en rebeldía hasta el juicio de 13 de marzo de 2026, TA2026CE01049 12 pasaron más de tres (3) meses sin que la peticionaria tomase acción alguna. A partir de la notificación de la sentencia en rebeldía, surge del expediente que no fue hasta el 26 de mayo de 2026 que la peticionaria envió por correo algún tipo de respuesta.14 Ciertamente, la peticionaria no esbozó planteamientos que nos persuaden en alterar el dictamen recurrido. La peticionaria no fue diligente en el manejo del caso puesto que fue debidamente notificada acerca de los tramites procesales del caso. Además, fue advertida sobre los efectos que conllevaría su falta de respuesta y presentación en el pleito. Consecuentemente, la peticionaria no fue diligente en atender los asuntos procesales del caso y no comparecer en el pleito. A tenor con lo anterior, resolvemos que no procede el relevo de sentencia por negligencia excusable solicitado por la peticionaria conforme las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra, toda vez que, conforme se deduce de lo expresado anteriormente en la presente Sentencia, concluimos que no incurrió en equivocación o abuso de discreción el foro primario al rechazar el pedido de la señora López Díaz. IV. Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 14 Véase Entrada Núm. 32, Anejo titulado “Sobre” del caso BY2025CV04464 en SUMAC.