Israel López Díaz, Aurea I. Santiago Cabrera v. Zoraida López Díaz, Noel López Díaz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE01049
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ISRAEL LÓPEZ DÍAZ, Certiorari procedente
AUREA I. SANTIAGO del Tribunal de
CABRERA Primera Instancia
Sala Superior de
Parte Recurrida Bayamón
TA2026CE01049
v. Caso Núm.:
BY2025CV04464
ZORAIDA LÓPEZ DÍAZ, Sobre: Cobro de dinero
NOEL LÓPEZ DÍAZ Ordinario,
Incumplimiento de
Parte Peticionaria Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
El 12 de agosto de 2026, la señora Zoraida López Díaz (la
señora López Díaz o la peticionaria) presentó ante nos un Recurso
de Certiorari, en la que solicitó que revoquemos la Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 2 de julio de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario).1
En el aludido dictamen, el TPI determinó que, ante la Solicitud
de Relevo de Sentencia radicada por la peticionaria, no procedía el
relevo de sentencia solicitado dado que no concurrieron los
requisitos establecidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 49.2, para relevar a las partes de la Sentencia
emitida el 25 de marzo de 2026, notificada el 26 de marzo de 2026
por el foro primario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución
recurrida.
1Entrada Núm. 37 del caso BY2025CV04464 en el Sistema Unificado para el
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 25 de agosto de
2025, el señor Israel López Díaz y la señora Aurea I. Santiago
Cabrera (en conjunto, la parte recurrida), casados entre sí,
presentaron una Demanda en la que alegaron que la peticionaria
incumplió un contrato verbal, el cual fue suscrito con la parte
recurrida.2 La parte recurrida arguyó que, ésta le autorizó la
construcción de una casa en un terreno perteneciente a la
peticionaria y su excónyuge Noel López Díaz (el señor Noel López
Díaz) en el Municipio de Corozal.
Comenzada la construcción, el 16 de julio de 2024, la parte
recurrida recibió una carta de la peticionaria solicitando el cese
inmediato de la construcción. En respuesta, el 15 de enero de 2025,
la parte recurrida le cursó una misiva solicitándole que expresara
su posición en cuanto a los motivos para ordenar el cese de la
construcción. Consecuentemente, ante la falta de respuesta de la
peticionaria, la parte recurrida radicó la Demanda en la que solicitó
que el foro primario ordenara que esta cumpliera con lo acordado en
el contrato verbal.
El 27 de septiembre de 2025, se emplazó personalmente a la
peticionaria en el estacionamiento de su dirección en el estado de
Luisiana.3 Transcurrido el término reglamentario sin su
comparecencia, el 14 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Orden
anotándole la rebeldía a la peticionaria, notificada a su dirección el
18 de noviembre de 2025.4
Celebrado el juicio en su fondo, el 25 de marzo de 2026, el
foro primario emitió una Sentencia, notificada el 26 de marzo de
20265, en la que ordenó que, la peticionaria cumpliera con lo
2 Entrada Núm. 1 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
3 Entrada Núm. 3 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
4 Véase notificación de la Entrada Núm. 9 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
5 Véase notificación de la Entrada Núm. 31 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
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pactado, lo cual era segregar una porción del terreno y luego, la
cesión de dicha porción de terreno en favor de la parte recurrida.6
El TPI resolvió que, de no lograrse la segregación y cesión acordada,
se condenaba solidariamente a la peticionaria y su excónyuge al
pago de $94,560.00 a favor de la parte recurrida.
El 10 de junio de 2026, por derecho propio, la peticionaria
presentó una Moción Informando Situación Procesal y Solicitando
Remedio juramentada, con fecha del 26 de mayo de 2026, en la que
informó que nunca tuvo conocimiento de la vista señalada ni fue
debidamente informada sobre los procedimientos.7 Arguyó que,
había contratado los servicios legales de un abogado para que la
representase en el pleito. Empero, al recibir la notificación del
dictamen, indicó que, había intentado comunicarse con éste de
manera inmediata, pero no recibió respuesta. Además, adujo que,
se había comunicado con el TPI y le fue informado que, no aparecía
abogado alguno representándola en el sistema. Por otro lado, la
peticionaria alegó que, nunca autorizó la construcción de la parte
recurrida, por lo que solicitó que se le concediera una oportunidad
para presentar su defensa.
El 16 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden, concediéndole
a la peticionaria quince (15) días para que presentara la certificación
del County Clerk o evidencia que legitimara la firma del notario que
juramentó dicha moción.8
El 24 de junio de 2026, ya representada por abogado, la
peticionaria presentó una Solicitud de Relevo de Sentencia en la que
argumentó que procedía el relevo de sentencia al amparo de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra.9 Ello, planteó que, la sentencia
fue dictada en violación a su derecho constitucional del debido
6 Entrada Núm. 30 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
7 Entrada Núm. 32 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
8 Entrada Núm. 33 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
9 Entrada Núm. 36 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
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proceso de ley sin que ésta tuviese una oportunidad a defenderse,
por lo que debía relevarse de sus efectos y continuarse con la
tramitación del caso conforme a derecho. En lo pertinente, arguyó
que, no fue notificada sobre las distintas órdenes y determinaciones
emitidas por el foro primario y, por tanto, procedía el relevo de
sentencia.
El 2 de julio de 2026, el foro primario dictó una Resolución
Interlocutoria, determinando que: (1) la peticionaria había sido
debidamente emplazada mediante diligenciamiento personal; (2) la
Orden anotándole la rebeldía había sido remitida a su dirección; (3)
la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que no es
necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de
comparecencia, por lo que no había que notificarle a la peticionaria
sobre el señalamiento de la Vista en Rebeldía; (4) no surgía de la
propuesta de servicios legales que la peticionaria presentó como
prueba la firma del abogado; (5) la peticionaria no había presentado
la certificación de County Clerk requerida y ordenada por el tribunal;
y (6) la peticionaria no había sido diligente en su defensa, al no
tomar acción desde la orden de anotación de rebeldía, señalando
que desde la notificación de la sentencia dejó transcurrir los
términos para solicitar reconsideración y apelación.10 Por tanto,
determinó que no se cumplió con las disposiciones requeridas por
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para justificar el relevo.
El 17 de julio de 2026, la peticionaria presentó una Solicitud
de Reconsideración en la que reiteró su petitorio y presentando la
certificación del County Clerk.11
Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar a la Solicitud de
Reconsideración.12
10 Entrada Núm. 37 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
11 Entrada Núm. 38 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
12 Entrada Núm. 39 del caso BY2025CV04464 en SUMAC.
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Inconforme, la peticionaria presentó ante nos un Recurso de
Certiorari en la que formuló el siguiente error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE
RELEVO DE SENTENCIA Y LA POSTERIOR
RECONSIDERACIÓN, A PESAR DE QUE LA PETICIONARIA
ACREDITÓ CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS
SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR NEGLIGENCIA
EXCUSABLE BAJO LAS REGLAS 45.3 Y 49.2 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, INCLUYENDO EVIDENCIA
OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
LEGALES Y SU CREENCIA DE BUENA FE DE QUE EL
PLEITO ESTABA SIENDO ATENDIDO; ACTUÓ DENTRO DE
UN TÉRMINO RAZONABLE DESDE LA NOTIFICACIÓN DE
LA SENTENCIA; PRESENTÓ DEFENSAS MERITORIAS,
DOCUMENTADAS Y ANTERIORES A LA DEMANDA;
SUBSANÓ EN RECONSIDERACIÓN LOS DEFECTOS
FORMALES IDENTIFICADOS POR EL PROPIO TRIBUNAL; Y,
EN TODO CASO, EXISTÍAN CONTROVERSIAS FÁCTICAS
SUSTANCIALES QUE IMPEDÍAN DENEGAR
DEFINITIVAMENTE EL RELEVO SIN CELEBRAR LA VISTA
EVIDENCIARIA SOLICITADA.
En atención a que la parte recurrida no radicó su oposición
dentro del término concedido en nuestra Resolución emitida el 13 de
agosto de 2026, procederemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
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Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[…]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para poder
atender o no las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, págs. 209-210; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos considerar son los
siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 208.
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
establece que un relevo de sentencia puede solicitarse cuando esté
presente uno de los fundamentos expuestos en ella. Oriental Bank
v. Pagán Acosta, 215 DPR 162, 173-174 (2024); Pérez Ríos v. Luma
Energy, LLC, 213 DPR 203, 214 (2023); García Colón v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 539 (2010); De Jesús Viñas v. González
Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624
(2004). La regla provee un mecanismo post sentencia para impedir
que se vean frustrados a los fines de la justicia mediante tecnicismos
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y sofisticaciones. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
49.2, permite el relevo de sentencia en las siguientes circunstancias:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una
debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba
ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería
equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
Este precepto procesal civil tiene como fin establecer el justo
balance de dos principios cardinales en nuestro ordenamiento
jurídico. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540. Uno de los
principios es, el interés de que los casos se resuelvan en los méritos
haciendo justicia sustancial. Por otro lado, que los litigios lleguen a
su fin. Náter v. Ramos, supra; Municipio de Coamo v. Tribunal
Superior, 99 DPR 932, 936–937 (1971). La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, debe “interpretarse liberalmente
y cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje
sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de que el
proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541, citando a Díaz v. Tribunal
Superior, 93 DPR 79, 87 (1966).
Nuestro más alto foro ha expresado que, aunque la referida
Regla “no es una llave maestra para reabrir a capricho [un asunto]
ya adjudicado, el inciso 6 de dicha Regla es amplio para permitir que
se corrija un error a todas luces injusto”. Negrón Rivera y Bonilla, Ex
parte, 120 DPR 61, 73 (1987); Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR
793, 794 (1974). Es por eso por lo que la parte que solicita el relevo
está obligado a justificar su solicitud amparándose en una de las
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causales establecidas en la regla. Oriental Bank v. Pagán Acosta,
supra; Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra, pág. 215; García Colón
v. Sucn. González, supra, pág. 540, citando a Reyes v. ELA et al., 155
DPR 799, 809 (2001). El tribunal debe determinar si dentro de las
circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen
tal concesión. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299
(1989). Si la parte presenta una buena defensa, cumple con una de
las circunstancias de la citada regla y el relevo no causa un
perjuicio, debe concederse. García Colón v. Sucn. González, supra,
págs. 540-541.
Por otro lado, en caso de que una parte solicite el remedio
provisto por el inciso (1) se debe indicar los hechos y causas
específicas que constituyen la justificación de la omisión. Íd., pág.
542; Díaz v. Tribunal Superior, supra, pág. 89. El promovente debe
demostrar mediante preponderancia de la prueba los hechos que
justifican la concesión de la moción. Íd. La moción de relevo de
sentencia debe presentarse dentro del término razonable, pero
nunca luego de hayan transcurrido seis (6) meses desde el registro
de la sentencia. Oriental Bank v. Pagán Acosta, supra; HRS Erase,
Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020);
Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 449 (2003). Transcurrido
dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo. Bco.
Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996).
Ahora bien, el inciso (4) de la mencionada regla permite al
Tribunal la facultad de relevar a una parte de los efectos de una
sentencia cuando se determina su nulidad. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 543. Una sentencia es nula cuando se ha
dictado sin jurisdicción o cuando se ha quebrantado el debido
proceso de ley. Íd., citando a Figueroa v. Banco de San Juan, 108
DPR 680, 688-689 (1979). En caso de que una sentencia sea nula,
tiene que dejarse sin efecto sin importar los méritos que pueda tener
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la defensa o la reclamación de la parte perjudicada. Íd., pág. 544;
HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698.
A la luz de los fundamentos, salvo en los casos de nulidad o
cuando la sentencia ha sido satisfecha, la decisión de relevar a una
parte de una sentencia es una discrecional del tribunal. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta. ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, sec. 4803, págs. 454-
455. Los fundamentos conforme la jurisprudencia para ejercer esta
discreción judicial giran en torno si:
(1) La existencia de una defensa válida que oponer a la
reclamación del peticionario. Aunque por sí solo este
fundamento no sostiene una moción de relevo, es
requisito que debe estar presente junto a los otros
mencionados en la [Regla 49 de Procedimiento Civil], para
dar lugar al relevo.
(2) La ausencia de perjuicio a la otra parte de conceder el
tribunal el relevo solicitado.
(3) El perjuicio que sufriría la parte promovente de no ser
concedido el remedio solicitado.
(4) La diligencia del promovente de la solicitud en la
tramitación del caso.13
III.
En el caso ante nuestra consideración, la peticionaria alegó
que, el TPI erró al denegar su solicitud de relevo de sentencia, al
amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra, y
su posterior reconsideración. Ello, tras demostrar circunstancias
susceptibles de constituir negligencia excusable. Adujo que, incluyó
evidencia de que contrató servicios legales de un abogado del cual
creía estaba atendiendo su caso y, posteriormente actuó en un
término razonable desde la notificación de la sentencia, subsanando
a su vez las deficiencias indicadas por el TPI. Consecuentemente,
entiende que procedía el relevo de sentencia, o en su alternativa, que
se celebrase la vista evidenciaría que había solicitado.
13 Íd., citando a Reyes v. ELA et al., supra; Neptune Packing Corp. v. The Wackenhut
Corp., 120 DPR 283, 291, 292 (1988); Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.,
117 DPR 807 (1986).
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Es norma reconocida que los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones realizadas por los tribunales
inferiores cuando estas se enmarquen en su discreción. A modo de
excepción, podemos intervenir cuando se demuestra que el TPI
actuó con prejuicio, parcialidad, que se equivocó en la aplicación de
cualquier norma procesal o que incurrió en craso abuso de
discreción.
Ahora bien, conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, para que proceda el relevo de sentencia debe versar sobre
algunas de las circunstancias que establece la citada regla. En lo
pertinente a la controversia, la parte promovente que solicite el
relevo de sentencia por negligencia excusable, tiene el peso de
demostrar, con hechos y causas específicas, que justifiquen la
concesión del relevo de sentencia.
Así las cosas, tras un análisis cuidadoso del expediente,
resolvemos que el foro primario no incidió en el error señalado. En
primer lugar, a la peticionaria se le emplazó personalmente en el
estacionamiento de su dirección de Luisiana el 27 de septiembre
de 2025. El emplazamiento expresamente disponía un término de
treinta (30) días para presentar una alegación responsiva, por lo que
el término vencía el 27 de octubre de 2025. Además, advertía que
dejar de presentar una alegación responsiva podría conllevar que se
dictase una sentencia en rebeldía en su contra y se le concediera el
remedio solicitado por los recurridos.
En segundo lugar, ante su incomparecencia, el foro primario
le anotó la rebeldía el 14 de noviembre de 2025, cuya copia de la
notificación fue debidamente enviada a la peticionaria el 18 de
noviembre de 2025. El 25 de marzo de 2026, se dictó la sentencia
en rebeldía, la cual se le notificó a la peticionaria el 26 de marzo de
2026. Destacamos que, desde la fecha de notificación de la
anotación en rebeldía hasta el juicio de 13 de marzo de 2026,
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pasaron más de tres (3) meses sin que la peticionaria tomase acción
alguna. A partir de la notificación de la sentencia en rebeldía, surge
del expediente que no fue hasta el 26 de mayo de 2026 que la
peticionaria envió por correo algún tipo de respuesta.14 Ciertamente,
la peticionaria no esbozó planteamientos que nos persuaden en
alterar el dictamen recurrido. La peticionaria no fue diligente en el
manejo del caso puesto que fue debidamente notificada acerca de
los tramites procesales del caso. Además, fue advertida sobre los
efectos que conllevaría su falta de respuesta y presentación en el
pleito. Consecuentemente, la peticionaria no fue diligente en atender
los asuntos procesales del caso y no comparecer en el pleito.
A tenor con lo anterior, resolvemos que no procede el relevo
de sentencia por negligencia excusable solicitado por la peticionaria
conforme las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, supra, toda
vez que, conforme se deduce de lo expresado anteriormente en la
presente Sentencia, concluimos que no incurrió en equivocación o
abuso de discreción el foro primario al rechazar el pedido de la
señora López Díaz.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 Véase Entrada Núm. 32, Anejo titulado “Sobre” del caso BY2025CV04464 en
SUMAC.