Blake Reyes v. Sp Construction Group LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 24, 2026
DocketTA2026RA00022
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
BLAKE REYES REVISIÓN
procedente
Recurrido del Departamento
de Asuntos del
v. Consumidor
TA2026RA00022 (DACo)
SP CONSTRUCTION
GROUP LLC
Caso Núm:
Recurrente SAN-2023-
0017558
Sobre:
Construcción
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.
Comparece ante nos SP Construction Group LLC (en adelante,
SP Construction o recurrente) y solicita la revisión de la Resolución
emitida el 6 de noviembre de 2025, notificada y archivada en autos
el 7 de noviembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo). Mediante la misma, la agencia
declaró ha lugar a la querella presentada por el señor Blake Reyes
(en adelante, señor Reyes o recurrido) contra SP Construction.
Por las razones que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 5 febrero de 2022, el señor
Blake contrató a SP Construction para la reparación de las grietas,
aplicación de sellador y reparo interior del techo de su propiedad,
por lo que se acordó un pago de $4,500.00. Mientras SP
Construction iba terminando los trabajos, el señor Reyes le
contrataba para realizar labores adicionales luego de pagarle la
cantidad acordada correspondiente. El proyecto, al involucrar una
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diversidad de labores, culminó con una remodelación de la
residencia del señor Reyes.
Así, el 29 de diciembre de 2023, el señor Reyes instó una
querella (SAN-2023-0017558) contra SP Construction al amparo de
la Ley Núm. 58 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA
sec. 341, et seq., conocida como la Ley Orgánica del Departamento
de Asuntos del Consumidor. En esencia, alegó que SP Construction
nunca terminó los trabajos para los cuales fue contratado y que,
luego de que se dejó de presentarse a laborar, el señor Santiago
Prado (en adelante, señor Prado), dueño de SP Construction, le decía
todas las semanas que estaba muy enfermo para continuar.
Además, arguyó que el señor Prado y su pareja, la señora Virgen
Pabón (en adelante, señora Pabón) dejaron de aparecerse en su casa
luego de que se efectuaron los pagos en su totalidad, y que estos se
rehusaban a devolverle la cantidad remitida o completar el trabajo
acordado. Solicitó como remedio que se le convenciera al señor
Prado a que terminara la obra o que reparara los daños.
Tras varios trámites, se llevó a cabo la vista administrativa el
1 de octubre de 2025. Durante esta, testificaron el señor Reyes y el
señor Prado, quien representó a SP Construction, ambos por
derecho propio. Asimismo, la señora Karla Sánches fungió como
intérprete para el señor Reyes.
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, el ente
administrativo dictó la Resolución que hoy revisamos, la cual incluyó
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 5 de febrero de 2022, la parte querellante contrató
los servicios de SP Construction Group, LLC. para la
reparación del techo de una residencia de su
propiedad.
2. El alcance del trabajo consistía en la reparación de
grietas en el techo, aplicación de reparación del
techo interior. El trabajo incluía materiales y labor.
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3. Las partes acordaron este trabajo en $4,500.00.
4. Según iban avanzando los trabajos, la parte
querellante contrataba al querellado para la
realización de trabajos adicionales.
5. El 19 de febrero de 2022, las partes acordaron la
remodelación del baño. En general, el trabajo
consistía en la remoción de la losa de piso existente;
reemplazo de la mezcladora de ducha; remoción de
lavamanos e instalación de un nuevo inodoro y
lavamanos; instalación de 160 pies1 de losa de
pared; instalación de losa de piso en el área de la
ducha. El trabajo consistía únicamente en mano de
obra, los materiales serían provistos por el
querellante. Las partes acordaron este trabajo en
$2,500.00.
6. El 3 de marzo de 2022, las partes acordaron la
remoción de la losa del piso de la cocina; remoción
de 9 interruptores de luz (switches), instalación de
calentador de agua; conexión de agua a la lavadora;
instalación de toma de corriente de 220v para la
secadora; instalación de secadora y lavadora. El
costo de estas obras fue pactado en $1,200.00.
7. El 4 de marzo de 2022, las partes acordaron la
realización de varios proyectos, a saber:
• Reemplazo de la cablería desde la toma
principal hasta el panel de brakers; reemplazo
del panel de brakers; instalación de tres
circuitos de 220v para la lavadora, calentador
y estufa; reemplazo de los tomacorrientes de
toda la casa; reemplazo de todos los
interruptores de la casa; reemplazo del braker
principal a 100 amp. Este trabajo incluía los
materiales y la mano de obra. Las partes
acordaron el mismo en $4,000.00.
• Con relación a la instalación de la losa de piso,
las partes acordaron la instalación de 1,150
pies2 de losa; realización de los zócalos con la
misma losa y la preparación del piso para la
instalación. EI contrato incluía únicamente la
mano de obra. Las partes acordaron este
proyecto en $4,000.00.
• En cuanto a la pintura, las partes acordaron
pintar el interior de la casa, el exterior y Ias
rejas exteriores. La pintura sería provista por
el querellante. Las partes acordaron la mano
de obra en $2,300.00.
1 Vigente desde el día 12 de julio de 2011.
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• Con relación a la instalación de las puertas,
las partes acordaron la instalación de 4
puertas interiores para los cuartos, 1 puerta
interior para el baño, una puerta de entrada y
una puerta trasera. El querellante proveería
los materiales y acordaron la mano de obra en
$1,200.00.
• En cuanto a las ventanas, las partes
acordaron la remoción de las ventanas
existentes e instalación de nuevas ventanas.
La mano de obra fue pactada en $2,200.00.
8. El 11 de marzo de 2022, las partes acordaron la
instalación de dos ventanas adicionales por la
cantidad de $680.00.
9. El 16 de marzo de 2022, las partes acordaron la
realización de varios trabajos eléctricos en dos
dormitorios y en la cocina, así como la instalación de
cuatro ventanas adicionales en el área de la cocina.
Las partes pactaron la mano de obra en $1,250.00.
10. El 25 de marzo de 2022, las partes acordaron
una nueva instalación para la lavadora y la secadora
en el área de afuera, una línea eléctrica 220v para la
secadora, línea de agua fría y caliente para la
lavadora. Dicho trabajo incluía materiales y mano de
obra por la cantidad de $800.00.
11. EI 21 de abril de 2022, las partes acordaron la
realización de varios trabajos, entre estos:
instalación de ventana, lijar y pintar madera frente a
la ventana; cortar y soldar verja exterior; cambiar [el]
“circuit light” en la cocina; hacer los marcos de los
closets en PVC ¾; instalar panel de[l] breaker en el
techo para la unidad de aire acondicionado hacia el
panel principal y terminar [la] verja en cemento
frente a la casa. Las partes acordaron el total de este
proyecto en $1,730.00.
12. EI 17 de junio de 2022, las partes acordaron
varios trabajos en el área del baño, entre los que se
encontraban arreglar y cortar puertas; una nueva
base del [inodoro]; reducir el área de la ducha[,] entre
otros. Las partes acordaron el total de este proyecto
en $2,300.00.
13. El 7 de julio de 2022, las partes acordaron la
realización de un piso y una pared exterior. El
trabajo incluía los materiales y la mano de obra por
un total de $4,550.00.
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14. EI 19 de septiembre de 2022, las partes
acordaron la limpieza del techo con máquina de
presión, limpiar todos los desagües e instalarles una
malla metálica. Además, la aplicación de dos capas
de sellador de techo a base de silicona y la
instalación de dos nuevos desagües. EI trabajo
incluía materiales y mano de obra por la cantidad de
$1,426.00.
15. La parte querellante le pagó al querellado el total
de lo acordado para la realización de los trabajos de
remodelación.
16. En marzo de 2024, la parte querellante trató de
llegar a un acuerdo con el querellado para finalizar
la obra, pero no obtuvo respuesta de este.
17. El querellado no devolvió las llaves del
apartamento del querellante por lo que éste se vio
obligado a cambiar las cerraduras.
18. EI 25 de abril de 2024, un inspector de este
Departamento llevó a cabo una inspección en la
propiedad del querellante.
19. En el informe rendido, el inspector observó lo
siguiente:
a. Rejas frontales faltan mano adicional de
pintura, se observan partes sin pintar.
b. Rejas traseras no fueron pintadas.
c. Puerta trasera de la residencia le falta mano
adicional de pintura.
d. Querellante aplicó piso en cemento tanto en la
marquesina como en patio trasero.
e. Losas de piso reflejan leve desnivel y falta de
aplicación adicional de lechada.
f. Área de la cocina carece de conexi6n eléctrica
para la estufa, ventanas colocadas carecen de
tornillo de anclaje e la mocheta.
g. No se observa filtración de agua por el techo
interior dentro de la residencia.
h. En el baño principal se observa losas con falta
adicional de aplicación de lechada, ventana
con rotura en el lado derecho, tope del "vanity"
suelto y puerta del baño muestra descuadre en
su montura.
i. Superficie del techo, que a su vez sirve de
terraza, muestra levantamiento de tratamiento
por varios lugares con cúmulo de
sedimentación.
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20. Debido a que no se notificó correctamente a la
parte querellada de la celebración de la inspección,
este Departamento ordenó [que] se realizara una
nueva inspección.
21. El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo una
segunda inspección donde comparecieron ambas
partes.
22. En el informe rendido, el inspector observó lo
siguiente:
Al momento de la visita se observó que las
condiciones en la residencia estaban de la misma
forma como en la pasada inspección del 25 de abril
de 2024, con la excepción de que ahora se observa
filtración de agua en el techo con exposición de
varillaje en el área de la sala.2
Las partes dialogaron, pero no llegaron a acuerdo
alguno.
Los desperfectos antes mencionados representan
aproximadamente un 25% del trabajo realizado.
Por lo tanto, se estima la corrección de los
desperfectos antes mencionado[s] en
aproximadamente; $12,500.00, incluyendo
materiales y mano de obra.
23. El informe de inspección no fue impugnado por
ninguna de las partes.
24. Al momento de la vista administrativa la parte
querellante había arreglado lo relacionado a la
electricidad.
El DACo concluyó que entre las partes se perfeccionó un
contrato de obra y que el señor Reyes cumplió con los pagos
acordados en su totalidad, pero que SP Costruction incumplió con
su obligación de realizar todos los trabajos. Además, consideró que
SP Construction ni tenía la intención ni la capacidad de realizar los
trabajos pactados con el señor Reyes. Por ello, se estimó que la
corrección de los desperfectos totalizaba $12,500.00. Por ende, la
agencia le ordenó a SP Construction que le pagara al señor Reyes la
cantidad mencionada en 30 días desde la notificación del dictamen
2 El informe rendido detallaba la totalidad de los hallazgos.
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y que dicha suma devengaría interés legal si se incumplía con el
término concedido.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, SP Construction
presentó una Solicitud de Reconsideración y Solicitud de
Determinaciones de Hechos Adicionales. La misma no fue atendida.
Insatisfecho aún, SP Construction acude ante nos y señala
que el DACo erró en lo siguiente:
Erró el DACo al adjudicar responsabilidad e imponer
una indemnización de $12,500.00 basándose
principalmente en un informe de inspección que no fue
presentado formalmente como evidencia en la vista
administrativa, cuyo autor no testificó bajo juramento
ni fue objeto de contrainterrogatorio, en violación a las
garantías del debido proceso de ley.
Erró el DACo al concluir que los desperfectos
observados eran imputables al recurrente y constituían
un incumplimiento contractual, sin haber establecido
relación causal alguna entre los trabajos realizados y
las condiciones identificadas, particularmente cuando
las inspecciones se realizaron años después, existieron
condiciones nuevas y no se analizó la posible
intervención de terceros.
Erró el DACo al fijar y confirmar una cuantía de
$12,500.00 mediante un cálculo arbitrario, carente de
base técnica, pericial o documental, cuando el propio
inspector admitió que no tenía forma de identificar
costos de reparación y se limitó a aplicar una fórmula
porcentual general sin sustento objetivo, sin que
tampoco el recurrido presentara cotizaciones,
estimados ni prueba alguna que demostrara que dicha
cantidad representa el valor real de los trabajos
supuestamente pendientes o deficientes.
Erró el DACo al incurrir en errores manifiestos de hecho
y de derecho al concluir que el recurrente carecía de la
intención o capacidad para culminar los trabajos y que
la obra había sido incumplida, sin ponderar prueba
testifical no controvertida sobre su experiencia,
disponibilidad y ejecución de los trabajos, y al
interpretar erróneamente la relación contractual entre
las partes como un contrato único de obra, cuando del
récord surge que se trató de múltiples órdenes de
compra independientes, completadas, aceptadas y
pagadas a lo largo de más de un año.
El 23 de enero de 2026, le otorgamos 20 días al señor Reyes
para que expresara su postura al recurso instado. Sin embargo, no
compareció.
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A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos”, escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia del señor Reyes y procedemos a resolver.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167
DPR 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al
evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si
ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo
sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector es la
razonabilidad de la agencia recurrida.3
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 820
3 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
173 DPR 870, 892 (2008).
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(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020); Román
Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.4 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
de derecho, la LPAU dispone que: "serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal".
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR
___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra,
que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
4 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728.
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foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de
derecho en todos sus aspectos. No guiados por la
deferencia automática a la que alude el DACo, sino que
por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
En Puerto Rico existe el principio de la libertad de
contratación. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173
(2011). El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos (2)
o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por
la ley para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9751.
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Existe
consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación
cuando el oferente recibe la aceptación. Arts.1237 y 1238 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA secs. 9771 y 9772.
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No obstante, ante la inexistencia de alguno de los requisitos
antes mencionados, el contrato podrá ser nulo o anulable. El
causante del dolo, la violencia o la intimidación queda sujeto a la
indemnización de los daños y perjuicios resultantes. La prueba de
la existencia del vicio y de su carácter incumbe a quien lo alega.
Arts. 285 y 286 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
secs. 6191 y 6192.
Es a partir del perfeccionamiento de un contrato, que las
partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente
pactado y a las consecuencias que se deriven de éste, ello conforme
a la buena fe, al uso y a la ley. Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 19
(2005). Cuando un contrato es legal, válido y carente de vicios del
consentimiento, constituye la ley entre las partes y debe cumplirse
a tenor de éste. Íd. La persona que de cualquier modo contraviene
el tenor de su obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios
causados. Art. 1158 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 9303.
Debe tenerse presente que el principio de la autonomía
contractual no es irrestricto y está sujeto a la intervención de los
tribunales. Sin embargo, esas intervenciones deben proceder con
sensatez y cautela, solamente cuando una de las prestaciones
resulte excesiva, abusiva y una desproporción intolerable en las
prestaciones. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 181-
182.
C.
La Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
mejor conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos
del Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq., creó al DACo para eliminar
el estado de indefensión y desamparo en el cual estaban sumidos
los consumidores. Conforme con su exposición de motivos, este ente
administrativo posee el deber de ventilar y adjudicar las querellas
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que los consumidores presenten, fiscalizar el cumplimiento de las
leyes que tienen como objetivo proteger a esta parte de la población,
así como educar y concederle al consumidor representación
adecuada en defensa de sus derechos. Véase Exposición de motivos
de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, supra. Por lo tanto, el
DACo tiene como norte vindicar e implantar los derechos del
consumidor. Art. 3 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, supra.
En concordancia con el propósito perseguido por la referida
disposición de ley, el DACo tiene la autoridad de atender, investigar
y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores
de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la
economía. Íd., sec. 341e(c). Además, observamos que, entre los
poderes y facultades otorgadas al Secretario del DACo, se
encuentran:
(g) Establecer las reglas y normas necesarias para la
conducción de los procedimientos administrativos,
tanto de reglamentación como de adjudicación, que
celebre el Departamento. Íd., sec. 341 e(g).
En efecto, y, conforme con las facultades de reglamentación
delegadas en ley a DACo, esta agencia promulgó el Reglamento de
procedimientos adjudicativos, Reglamento Núm. 8034 de 13 de
junio de 2011 (en adelante, Reglamento Núm. 8034). Este
reglamento se aprobó con el fin de asegurar la solución justa, rápida
y económica de las querellas presentadas ante el DACo y promover
un procedimiento uniforme para su adjudicación. Véase Íd., Regla
1, pág. 1.
Pertinente a la controversia ante nuestra consideración, la
Regla 14 del Reglamento Núm. 8034, supra, regula todo lo
concerniente a las inspecciones o investigaciones. Específicamente,
su cuarto inciso indica que:
La persona encargada de la investigación o inspección,
luego de culminada, preparará en forma detallada un
informe que cubra toda la investigación. El informe
deberá ser claro y conciso conteniendo un estimado de
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costos detallado de las piezas, artículos, materiales y la
cantidad global de costos de los servicios necesarios
para un remedio adecuado. Íd., pág. 15.
Relacionado con esto, las partes tendrán 15 días desde la
notificación del informe para presentar sus objeciones por escrito,
las cuales deberán ser “precisas y específicas e indicar si se requiere
la presencia del investigador en la vista administrativa”. Íd., Regla
15.2. De no objetar el informe dentro del término provisto, este se
entenderá como estipulado por las partes, lo cual releva al inspector
o investigador de personarse y testificar en la vista administrativa.
Íd., Regla 15.3, pág. 16.
Asimismo, y relacionado con el recurso de marras, es
menester destacar que el juez administrativo tiene la facultad de
conceder el remedio que corresponda en derecho, sea este solicitado
por el querellante o no, lo cual incluye la compensación monetaria.
Véase Reglas 27.1 y 27.2 del Reglamento Núm. 8034, supra.
III.
En su escrito, el recurrente hace constar su inconformidad
con la decisión del DACo de declarar ha lugar a la querella
presentada por el recurrido.
En su primer señalamiento de error, el recurrente alega que
el DACo erró al adjudicarle responsabilidad e imponer una
indemnización en su contra basada en un informe de inspección que
no fue presentado en evidencia y cuyo autor no fue sujeto a
contrainterrogatorio, lo cual es contrario al debido proceso de ley.
En su segundo señalamiento de error, el recurrente arguye
que el DACo incidió al concluir que los desperfectos observados en
la inspección eran imputables a él, por no haberse establecido
apropiadamente un nexo causal porque las inspecciones se
realizaron años luego de la realización de los trabajos.
En su tercer señalamiento de error, el recurrente argumenta
que el DACo se equivocó al fijar una cuantía basada en un cálculo
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arbitrario sin base técnica, pericial o documental, con la aplicación
de una fórmula general, sin evidenciar que esa cantidad representa
el valor real de los trabajos pendientes.
En su cuarto señalamiento de error, el recurrente aduce que
el DACo no acertó al concluir que el recurrente no tenía la capacidad
o intención de culminar los trabajos y que la obra se incumplió sin
ponderar prueba al respecto.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los errores
primero, tercero y cuarto en conjunto.
Según hemos discutido, el Reglamento Núm. 8034, supra,
regula lo concerniente a las inspecciones cuando se insta una
querella ante el DACo. Para ello, se prepara un informe detallado y
conciso con un estimado de costos de aquello necesario para un
remedio adecuado. Íd. Regla 14.4, pág. 15. A esos efectos, el 11 de
junio de 2025, el inspector asignado al caso detalló los desperfectos
percibidos en su informe:
1) Rejas frontales faltan mano adicional de pintura, se
observan partes sin pintar.
2) Rejas traseras no fueron pintadas.
3) Puerta trasera de la residencia le falta mano adicional
de pintura.
4) Querellante aplicó piso en cemento tanto en la
marquesina como en patio trasero.
5) Losas de piso reflejan leve desnivel y falta de
aplicación adicional de lechada.
6) Área de la cocina carece de conexión eléctrica para la
estufa, ventanas colocadas carecen de tornillo de
anclaje e la mocheta.
7) No se observa filtración de agua por el techo interior
dentro de la residencia.
8) En el baño principal se observa losas con falta
adicional de aplicación de lechada, ventana con rotura
en el lado derecho, tope del “vanity” suelto y puerta del
baño muestra descuadre en su montura.
9) Superficie del techo, que a su vez sirve de terraza,
muestra levantamiento de tratamiento por varios
lugares con cúmulo de sedimentación.
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[…]
Por orden de la División Legal del Departamento se cita
a las partes a un re-inspección en la residencia de la
parte querellante. Presentes estuvieron:
1) Sr. Blake Reyes- Querellante.
2) Sr. Santiago Prado- Presidente de la firma querellada.
Al momento de la visita[,] se observó que las condiciones
en la residencia estaban de la misma forma como en la
pasada inspección del 25 de abril de 2024, con la
excepción de que ahora se observa filtración de agua
en el techo con exposición de varillaje en el área de
la sala.
Las partes dialogaron, pero no llegaron a acuerdo
alguno. Los desperfectos antes mencionados
representan aproximadamente un 25% del trabajo
realizado.
Por lo tanto, se estima la corrección de los desperfectos
antes mencionado en aproximadamente; $12,500.00,
incluyendo materiales y mano de obra. (Énfasis
suplido).
Somos del criterio de que el documento precitado detalla con
suficiencia los materiales y desperfectos habidos en la residencia del
señor Reyes. Asimismo, entendemos que el cálculo utilizado para
llegar a la cuantía es uno razonable. Es importante destacar que, el
DACo tiene la facultad de conceder el remedio que proceda en
derecho, independientemente de lo solicitado por el querellante o lo
recomendado por el inspector. Véase Regla 27.1 del Reglamento
Núm. 8034, supra, pág. 28. En esta ocasión, la agencia tomó como
base para su adjudicación el estimado provisto por el inspector,
quien presenció el estado de la propiedad y concluyó que los defectos
observados se debieron a trabajos incompletos o de calidad
deficiente, debido a que le concedió al recurrido la devolución de la
cuantía necesaria para corregir los desperfectos observados. Es
decir, le confirió valor probatorio al informe estipulado por las
partes.
Dicho lo anterior, si alguna parte no está de acuerdo con el
contenido de un informe, tendrá 15 días desde su notificación para
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objetarlo precisa y específicamente, aludiendo expresamente a si
desea que el inspector testifique en la vista administrativa.
Reglamento Núm. 8034, supra, Regla 15.2, pág. 15. Si no se
presentan objeciones dentro del término reglamentario dispuesto
para ello, el informe de inspección se considerará como estipulado y
será innecesaria la comparecencia y el testimonio del investigador
en una audiencia. Íd., Regla 15.3, pág. 16. Como en el caso de
marras no surge del expediente que ninguna de las partes se haya
opuesto oportunamente al informe, este quedó admitido
automáticamente mediante estipulación, lo que hace redundante el
testimonio del inspector en la vista administrativa.
Por otra parte, el recurrente sugiere que no hubo un
incumplimiento contractual por su parte en el contexto de un
contrato de obra porque se trataban de compraventas individuales,
y que estaba dispuesto a culminar con las labores.
Analizado el expediente y su respectiva TPO, concluimos que
no incidió la agencia recurrida al pronunciar su dictamen y concluir
que hubo un incumplimiento contractual por el recurrente. De
la Resolución recurrida, se desprende que el DACo emitió su
determinación basada en la prueba documental que obraba en el
expediente del caso, así como en la credibilidad que le merecieran
los testimonios vertidos en la vista administrativa.
Independientemente de la naturaleza de la relación
contractual entre el señor Reyes y SP Construction, coincidimos con
el DACo en su apreciación de la prueba sobre la existencia de un
incumplimiento contractual. El recurrido cumplió con todos sus
pagos mientras que el recurrente incumplió al no realizar todos los
trabajos acordados. El recurrente no solo demostró no tener la
capacidad física para realizar las labores en un momento dado por
su delicado estado de salud, si no que este se negó a continuar con
sus trabajos en múltiples ocasiones y se rehusó incluso a devolverle
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las llaves de su residencia al recurrido, lo cual presentó un problema
de seguridad que suscitó una enmienda a la querella. Por ello, la
agencia entendió que el mejor proceder era la indemnización
monetaria por los trabajos restantes.
En suma, revisadas las conclusiones de derecho del DACo en
todos sus aspectos, colegimos que el recurrente no logró derrotar la
presunción de corrección que ostentan las decisiones
administrativas, ni tampoco nos persuadió a alejarnos de la norma
de deferencia que estas merecen. La decisión de la agencia fue
razonable y se dictó bajo el marco doctrinal adecuado. En
consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones