Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI EFREN T. IRIZARRY APELACIÓN COLÓN Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de AGUADILLA TA2026AP00594 v. Caso Núm.: AG2021CV00468 BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Sobre: Violación de Derechos Apelada Civiles Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo. Mateu Meléndez, Jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. El 8 de junio de 2026, Efrén T. Irizarry Colón, Avis Marisa Figueroa Báez y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta (los apelantes) instaron ante este Tribunal de Apelaciones una Apelación. En esta, nos solicitan le revocación de la Sentencia dictada y notificada el 13 de abril del año en curso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba que sometió en el caso el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). Por consiguiente, desestimó la causa de acción instada por los apelantes. Tras evaluar los argumentos levantados por las partes y un estudio del legajo apelativo, por las razones que más adelante consignaremos, resolvemos confirmar el dictamen apelado. -I- El 29 de abril de 2021, los apelantes presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra BPPR. En la misma, en síntesis, alegaron ser dueños de una propiedad ubicada en Villa Montaña Beach Resort en TA2026AP00594 2 Isabela, Puerto Rico, que la misma fue objeto de una demanda de ejecución de hipoteca y cobro de dinero por Doral Bank y que habiéndose cesado las operaciones de esta institución bancaria BPPR fue designado administrador del préstamo, convirtiéndose entonces en la parte demandante en el aludido pleito. Añadieron que en dicho caso se dictó Sentencia el 15 de junio de 2017 a favor de BPPR y que una vez dictada la sentencia se mantuvo en negociaciones activas con BPPR para retener el inmueble. También, manifestaron que, como parte del proceso de ejecución de sentencia, el BPPR cambió la cerradura del inmueble y coordinó el lanzamiento y la remoción de los bienes muebles que aún permanecían en la propiedad sin notificarles la fecha en que así ocurriría, contrario a como acordaron hacer. Según los apelantes, dicha omisión causó la pérdida de mobiliario, obras de arte, vinos y otros efectos personales cuyo valor excedía los $260,000.00, causándole además de daños económicos, angustias mentales estimadas en una suma no menor de $500,000.00. Así, solicitaron al TPI que declarara Con Lugar su reclamación y concediera en resarcimiento las cantidades señaladas. El 15 de julio de 2021, BPPR contestó la Demanda. En síntesis, negó los hechos esenciales y, particularmente, rechazó haber incurrido en acto u omisión culposa o negligente alguno que justificara la imposición de responsabilidad en su contra y la concesión de los daños reclamados. Tras los trámites de rigor y habiéndose realizado el descubrimiento de prueba, el 23 de diciembre de 2025, BPPR sometió Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba. En este escrito, propuso que no había controversia sobre 39 hechos. Basándose en estos, argumentó que la pérdida alegada no se debió a falta de notificación ni a actuación indebida de su parte, sino exclusivamente a la inacción de los apelantes, quienes, a pesar de conocer de la ejecución y el lanzamiento inminente, no retiraron sus pertenencias a tiempo. Igualmente, destacó que la única razón por la TA2026AP00594 3 que el lanzamiento efectuado en el caso no se ciñó al proceso ordinario fue porque la propiedad se encontraba en un complejo turístico tipo resort donde no se permitía dejar los muebles y efectos personales en áreas comunes. Así, estableció que es por ello que tuvo que contratar una compañía para vaciar el apartamento, evitando que los artículos quedaran expuestos en el exterior. A su vez, afirmó que los apelantes tuvieron tiempo suficiente desde que se dictó la sentencia hasta que ocurrió el lanzamiento para contratar una compañía de mudanza para remover sus pertenencias. No obstante, descansaron en la premisa de que existían negociaciones para readquirir la propiedad; cosa que el propio testimonio de Efrén T. Irizarry Colón confirmó no era correcto. Por todo esto, BPPR argumentó que no existía controversia sobre el hecho de que los apelantes no tenían prueba admisible para establecer los elementos esenciales de su causa de acción; particularmente, el requisito de la causalidad adecuada entre la alegada omisión de la notificación de la fecha específica de un evento inminente, y el daño alegado. Por consiguiente, reclamó que procedía dictar sentencia sumaria como cuestión de derecho. El 8 de enero de 2026, el TPI les concedió a los apelantes 20 días para expresarse sobre la moción dispositiva.1 El 3 de febrero de 2026, vencido ya el plazo concedido, estos presentaron Moción en Solicitud de Prórroga en la que peticionaron un término de 20 días adicionales. Este plazo fue concedido mediante Resolución Interlocutoria del 11 de febrero de 2026. Habida cuenta de que a pesar de solicitar un nuevo plazo los apelantes no se habían expresado sobre la solicitud de sentencia sumaria, el 24 de febrero de este año, BPPR sometió Segunda Moción Para Que Se Dé Por Sometida, Sin 1 Vencido este plazo sin que los apelantes se hubieran expresado al respecto, BPPR solicitó al foro primario que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin oposición. SUMAC TPI, Entrada Núm. 91. TA2026AP00594 4 Oposición, la Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por BPPR. El 3 de marzo del año en curso, el TPI dictó Resolución en la que resolvió como a continuación se transcribe: La parte demandada ha tenido 62 días para expresarse sobre Moción Sentencia Sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico. No ha justificado su incumplimiento, constituyendo un incumplimiento claro de los plazos procesales que procuran una administración eficiente de la justicia. Conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil la Moción de Sentencia Sumaria queda sometida sin oposición. Tras varios trámites procesales, que incluyeron una solicitud tardía de los apelantes para poder someter su posición al respecto que fue declarada No Ha Lugar, así como la celebración de una vista transaccional, el 13 de abril de 2026, el TPI dictó la sentencia apelada. Allí, determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos: 1. BPPR es una corporación organizada y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. 2. Los demandantes adquirieron el apartamento B-8 del complejo Villa Montaña Beach Resort en Isabela, Puerto Rico y el 9 de febrero de 2005 suscribieron, para su compra, un pagaré hipotecario a favor de Doral Bank o a su orden por la suma de $324,670.00. 3. Ante el incumplimiento de los demandantes con los términos de la hipoteca, Doral Bank presentó demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca bajo el epígrafe Doral Bank v. Efrén Irizarry Colón, Avis Marisa Figueroa Báez y la Sociedad Legal de Gananciales, Caso Núm. ACD21050017. Cuando se presentó dicha demanda, los demandantes llevaban años sin emitir pagos de la hipoteca. 4. El 27 de febrero de 2015, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras cerró las operaciones de Doral Bank y se nombró al FDIC como síndico, convirtiéndose BPPR eventualmente en el administrador del préstamo y, posteriormente, en la parte demandante en el pleito de ejecución hipotecaria. 5. El proceso de “loss mitigation”, el cual le permite al deudor evaluar y negociar con el banco cambios a los términos del préstamo hipotecario, con el fin de que pueda conservar su propiedad, no rindió frutos, por lo que el 15 de junio de 2017, el tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Luego de dictada la sentencia, los demandantes, a través de su representación legal, notificaron una propuesta de short sale que no fue aceptada. TA2026AP00594 5 6. Luego de otros eventos procesales, BPPR solicitó la ejecución de la sentencia y, el 16 de mayo de 2019, se llevó a cabo la venta de la propiedad en pública subasta. Dicha subasta fue adjudicada a BPPR. 7. BPPR obtuvo el correspondiente Mandamiento de Ejecución de Sentencia para vender la propiedad en pública subasta, y notificó a los demandantes las fechas señaladas para cada una de éstas, calendarizadas en agosto, octubre y noviembre de 2018, y posteriormente señaladas para mayo de 2019. 8. La subasta del inmueble finalmente se celebró el 16 de mayo de 2019, y la propiedad fue adjudicada a BPPR. El tribunal emitió la orden de confirmación de adjudicación el 6 de junio de 2019, notificada el 10 de junio de 2019. 9. La orden de confirmación dispuso que el adjudicatario, BPPR, podía entrar en posesión del inmueble a partir de sesenta (60) días de confirmada la venta. Dicho periodo se cumplió el 5 de agosto de 2019. Los aquí demandantes fueron notificados de esta orden. 10. Los demandantes mantuvieron posesión del apartamento hasta el momento en que se efectuó el lanzamiento. 11. El Sr. Irizarry sabía que la propiedad sería lanzada como consecuencia del proceso de ejecución hipotecaria. 12. El alguacil Antonio Estremera (en adelante, el “alguacil”), quien para entonces se desempeñaba en el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla, llevaba aproximadamente dieciocho (18) años en el cargo. Para los meses de septiembre y octubre de 2019, estaba adscrito a la unidad de citaciones y arrestos, con ruta en el Municipio de Isabela. Sus funciones incluían citar, emplazar y entregar comunicaciones relacionadas con casos judiciales. 13. El alguacil recibió la Orden de Lanzamiento a través de su supervisor, junto con el mandamiento de lanzamiento y la información del depositario. Durante ese proceso, el alguacil se comunicaba con su supervisor y con el depositario. 14. El 11 de septiembre de 2019, aproximadamente cuatro meses después de la adjudicación de la propiedad a BPPR, el alguacil acudió a la propiedad junto al depositario, el señor Xavier Santiago, representante de la compañía Individual Management, proveedora de servicios de lanzamiento para de Show, una división de BPPR. Para lograr acceso al apartamento, fue necesario romper la cerradura existente, e instalar una nueva, pues ni el alguacil ni el depositario tenían llave. Al ingresar, el alguacil encontró mobiliario y otros artículos dentro del apartamento. 15. De ordinario, cuando en un lanzamiento hay objetos dentro de la propiedad, estos se remueven en su totalidad e, independientemente de su estado o valor potencial, se colocan fuera de la verja de la propiedad. Una vez se completa el lanzamiento y el alguacil entrega la propiedad al depositario, certificando que el trámite quedó concluido, los bienes removidos y colocados fuera de la unidad lanzada quedan sujetos a lo que ocurra con ellos. Sin embargo, en este caso particular, el apartamento formaba parte de un complejo donde también operaba un “resort”. Como la administración del TA2026AP00594 6 complejo no permitió que dichos objetos permanecieran en el exterior de la propiedad, fue necesario identificar un método alterno para su disposición. 16. El alguacil intentó comunicarse con el señor Efrén Irizarry a través de la administración del complejo. Allí le informaron que hacía aproximadamente tres o cuatro años que no tenían noticia de su paradero, y que el apartamento permanecía cerrado desde entonces. Así mismo, el alguacil consultó la situación con su supervisor. 17. BPPR contrató una compañía de mantenimiento para el recogido de los artículos, y el alguacil coordinó la fecha del trámite para el 25 de septiembre de 2019. A esos efectos, el depositario solicitó los servicios de Jardines al Día, proveedor que, en virtud del contrato suscrito con BPPR, presta servicios de mantenimiento y limpieza en unidades de vivienda reposeídas, así como la remoción de sus efectos mobiliarios. 18. El alguacil determinó la fecha del lanzamiento conforme a la disponibilidad de su agenda. 19. El 25 de septiembre de 2019, el alguacil regresó a la propiedad acompañado por la brigada de Jardines al Día y el depositario de Individual Management, Inc. Ese día, el alguacil completó el inventario y, posteriormente, la brigada de Jardines al Día procedió a remover los artículos del interior de la unidad y a colocarlos en un tangón. 20. El apartamento presentaba signos de abandono: acumulación de polvo y mobiliario amontonado. Los trabajos de remoción no pudieron completarse el 25 de septiembre debido a las condiciones del tiempo y a que los camiones y equipos destinados para la remoción de los efectos se encontraban a su máxima capacidad. En consecuencia, el alguacil, en coordinación con el depositario, dispuso regresar el 1 de octubre para completar el lanzamiento, lo que implicaba dejar la propiedad vacía. 21. Durante todo el proceso de ejecución de hipoteca, los demandantes estuvieron representados por abogado y mantuvieron conocimiento de las fechas de las subastas y de las demás etapas procesales. Cuando menos desde agosto de 2019, el abogado de BPPR en el proceso de ejecución les había advertido que se habría de coordinar el lanzamiento. 22. El alguacil completó el trámite de lanzamiento, y entregó la propiedad a BPPR. El lanzamiento no fue declarado nulo. 23. El señor Irizarry tuvo amplia oportunidad de contratar los servicios de una compañía de mudanzas para remover sus pertenencias de la propiedad; sin embargo, no lo hizo porque, según indicó, entendía que estaba en un proceso de negociación para readquirirla. 24. No había negociación alguna en curso entre BPPR y el señor Irizarry. BPPR no había aceptado las ofertas del demandante ni le había formulado propuesta alguna. No había términos, condiciones o cifra acordada para viabilizar la readquisición de la propiedad; no existía nada concreto, ya fuera de forma verbal o escrita. BPPR nunca respondió a las ofertas que el señor Efrén Irizarry presentó con ese propósito. TA2026AP00594 7 Acto seguido, el foro primario destacó que en la causa de epígrafe la ejecución de la hipoteca se extendió un periodo considerable, pues, aunque el 15 de junio de 2017 se dictó sentencia, no fue sino hasta mayo del año 2019 que la propiedad fue subastada y adjudicada al BPPR. También resaltó que el lanzamiento se efectuó 4 meses luego de la adjudicación de la propiedad a favor de BPPR. Entonces, señaló que durante todo ese tiempo los apelantes estuvieron representados por abogados y fueron informados de las incidencias procesales y consecuencias inherentes de cada etapa. Por ello, el BPPR no tenía deber jurídico de advertirles cuándo específicamente ocurriría lo inevitable. Concluyó que sería contrario al marco jurídico que gobierna estos procesos el atribuirle a BPPR responsabilidad por la falta de diligencia de los apelantes de retirar sus pertenencias ante la inminencia del lanzamiento. Entonces, consignó lo siguiente: En el caso de autos, el lanzamiento no pudo efectuarse siguiendo el curso ordinario del procedimiento debido a que el apartamento se encontraba dentro de un complejo turístico tipo “resort”, cuyas normas impedían depositar muebles y efectos personales en las áreas comunes. En atención a esta restricción, BPPR gestionó la contratación de una compañía encargada de vaciar la unidad, a fin de evitar que los artículos quedaran expuestos en el exterior. Este elemento contextual es significativo. De tratarse de una propiedad ubicada en un entorno distinto, el procedimiento habitual hubiera conllevado colocar los bienes en la vía pública, conforme a lo dispuesto para los lanzamientos. La pérdida alegada, por tanto, no responde a una falta de notificación ni a actuación impropia de BPPR, sino a la ausencia de diligencia por parte de los demandantes, quienes, a pesar de conocer tanto la ejecución como el lanzamiento inminente, no retiraron los bienes que mantenían en el inmueble, pudiendo haberlo hecho, ya que conservaron la posesión de la propiedad hasta el día en que se realizó el lanzamiento. Obra en el récord, además, que el señor Irizarry pudo haber coordinado la remoción de sus pertenencias mediante una compañía de mudanzas, pero no lo hizo bajo la premisa de que se encontraba gestionando la readquisición de la propiedad. No obstante, conforme surge de su propio testimonio, no existía negociación alguna. BPPR no aceptó las ofertas del demandante, no formuló contraoferta, ni existieron términos, condiciones o precio acordado para viabilizar una readquisición. Tampoco hubo comunicación verbal o escrita que permitiera inferir la existencia de una negociación en curso, ni durante la fase de ejecución ni luego de la adjudicación en subasta. De hecho, BPPR no respondió las ofertas sometidas por el señor Irizarry. A la luz de estos hechos, la TA2026AP00594 8 expectativa del señor Irizarry de que no era necesario retirar sus pertenencias porque eventualmente podría readquirir la propiedad no resulta razonable. En suma, los hechos que obran en el récord no evidencian actuación u omisión alguna por parte de BPPR que pueda generar responsabilidad. La falta de oposición de los demandantes a la Solicitud de Sentencia Sumaria, pese al tiempo concedido para presentarla, refuerza esta conclusión. Los demandantes no tienen prueba para establecer la causalidad adecuada entre la omisión imputada a BPPR de notificar la fecha específica del lanzamiento y los daños reclamados. Por el contrario, concluimos que la pérdida de los bienes dejados en la propiedad fue consecuencia de la propia inacción de los demandantes, quienes no hicieron nada para recuperarlos oportunamente, a pesar de que conocían las consecuencias inevitables del procedimiento judicial de ejecución que estaban enfrentando. En ausencia de prueba para establecer este requisito de la causa de acción invocada por los demandantes, procede la desestimación de la Demanda. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra. Ante estas conclusiones, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria sometida por BPPR y, como consecuencia, se desestimó la Demanda. El 28 de abril de 2026, los apelantes presentaron Reconsideración y Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria.2 Dos días después, el BPPR se opuso a este escrito y con tal propósito, señaló que la moción sometida por los apelantes no trataba de una reconsideración, sino de una oposición tardía de la moción dispositiva. El 7 de mayo de 2026, el foro primario dictó la siguiente Resolución Interlocutoria: A la Moción de [Reconsideración] presentada al Sumac 101. No Ha Lugar. Concluimos luego del estudio del escrito de Reconsideración la parte compareciente cumplió con lo dispuesto en Constructora Estelar v Autoridad de Edificios Públicos 2011 TSPR 139 concluyendo su escrito se presentó oportunamente y fundamentada. No obstante los argumentos presentados no persuaden al Tribunal. Es la segunda ocasión en que el letrado compareciente justifica su incumplimiento expresando aceptar se imponga sanciones por incumplir con presentar escrito en el término provisto por Reglas Procesales y/o la prórroga permitida por este Tribunal. Inconforme, los apelantes instaron el recurso de epígrafe y señalaron la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró el TPI al no considerar la posición del apelante, que surge de la reconsideración y replica a sentencia 2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 101 TA2026AP00594 9 sumaria (SUMAC 101), la cual demostró la existencia de controversia sobre hechos materiales que ameritaban ser resueltas en juicio y no sumariamente, por lo cual procedía declara No Ha Lugar la sentencia sumaria. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al desestimar la demanda mediante sentencia sumaria, determinando que el apelante no demostró la existencia de un deber jurídico que obligara a BPPR a actuar de determinada manera, ni evidenciaron que, de haberse realizado tal actuación, el daño alegado se habría evitado; aun cuando el apelado se obligó a informarle al apelante la fecha para que se pudiera coordinar el recogido de sus pertenencias, lo cual no hizo, sino que sin avisarle con anticipación le botó sus pertenencias. TERCER ERROR: Erró el TPI al desestimar la demanda mediante sentencia sumaria, dando por hecho; que no existía negociación alguna entre el apelante y el BPPR, cuando según la deposición del apelante, éste negociaba con Eli, del BPPR; y dando por hecho que el demandante estuvo en posesión del inmueble hasta la fecha del lanzamiento, cuando quedo demostrado, según las propias determinaciones de hecho del TPI, que la cerradura del apartamento se cambió antes del lanzamiento. CUARTO ERROR: Erró el TPI al justificar el incumplimiento del BPPR y del alguacil con el protocolo ordinario en casos de lanzamiento, lo cual sin duda constituye incumplimiento con la orden de lanzamiento; aun cuando como cuestión de derecho determinó que según la declaración del alguacil Estremera, las pertenencias son: …¨conforme al trámite ordinario, removidas y colocadas en el exterior de la propiedad¨, sin embargo quedó establecido que dicho protocolo se cambió ya que las pertenencias del apelante se botaron en un vagón sin pedir al tribunal enmienda al mandamiento. QUINTO ERROR: Erró el TPI al dar por sometida sin oposición la sentencia sumaria, pudiendo haber fijado medidas previas contra la representación legal del apelante y notificarle a la parte. Atendido el recurso, el 12 de junio de 2026, le ordenamos al BPPR a comparecer y expresar su posición dentro del término reglamentario establecido en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 22. En cumplimiento, el 8 de julio del año en curso, dicha parte sometió su Alegato en Oposición a Apelación. Contamos con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, por tanto, a continuación, exponemos la normativa vigente aplicable a las controversias y procedemos a resolverlas. TA2026AP00594 10 -II- A. El mecanismo procesal de la sentencia sumaria establecido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, tiene el propósito principal de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios en los que no existen controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, resulta innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. Conklin v. Passalacqua, 2026 TSPR 18, 217 DPR ____; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR ___, al citar a BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024). El discutido mecanismo emana de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y permite que cualquiera de las partes en un litigio solicite que el tribunal dicte sentencia por la vía sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Sólo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que la parte promovida por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos. Conklin v. Passalacqua, supra, al mencionar a Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). Esto, pues si hay una disputa real y sustancial sobre la existencia de algún hecho material, el tribunal se debe apartar de la adjudicación sumaria. Íd.3 Así pues, una moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existan controversias de hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho. Íd. La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el contenido y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte promovente, como 3 A tales efectos, se consideran hechos materiales aquellos que potencialmente puedan afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Conklin v. Passalacqua, supra, al citar a Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017). TA2026AP00594 11 en la oposición que pueda presentar la parte promovida. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Así pues, conforme el inciso (e) de la aludida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente.4 Para que un tribunal dicte sentencia sumaria a favor del promovente, ésta deberá, además, justificarse por el derecho aplicable. CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR _____, al mencionar a Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Conklin v. Passalacqua, supra. Al ser así, estamos llamados a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias pautadas por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Para ello, es indispensable que analicemos tanto los documentos que se acompañan con la solicitud como los documentos en oposición para determinar si existe o no controversia de hechos. Si se concluye que los hechos materiales están incontrovertidos, entonces corresponde revisar si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Claro está, debemos recordar que no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el TPI, ni adjudicar los hechos materiales en controversia, por ser una tarea que le compete al foro de instancia luego de celebrarse un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Cabe destacar que, en el caso en que no existan hechos materiales en controversia, este Foro procederá a revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho. Negrón Castro y otros v. Soler 4 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). TA2026AP00594 12 Bernardini, et al., supra, al mencionar a Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338 y González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Ahora bien, cabe destacar que para que se propicie adecuadamente la revisión judicial por nuestra parte, los tribunales de primera instancia tienen que cumplir con la obligación que la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, les impone. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 113-114. La mencionada regla, claramente establece que “[s]i en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos […]”. (Énfasis nuestro) B. Conforme a estos principios, junto a la sentencia sumaria tradicional, existe una modalidad de solicitud de sentencia sumaria que se emplea cuando el promovente alega que la parte contraria no cuenta con evidencia suficiente para prevalecer en el juicio. El Tribunal Supremo adoptó esta modalidad al establecer que, después de que las partes hayan realizado un adecuado y apropiado descubrimiento de prueba, el promovente puede presentar una moción de sentencia sumaria en la que alegue que la otra parte no cuenta con evidencia suficiente para, al menos, probar un elemento esencial e indispensable de su reclamación. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 731-735 (1994). Es decir, esta modalidad procede cuando la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso y requiere del promovente establecer que: (1) el juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para TA2026AP00594 13 probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016) al citar a Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., 178 DPR 200, 217-8 (2010). El promovente de una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba tiene el peso de demostrar que se ha llevado a cabo un descubrimiento de prueba completo, adecuado y apropiado. Ello significa que tiene que poner en posición al tribunal para evaluar la adecuacidad del descubrimiento realizado. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 733. En ese sentido, no se considerará adecuado el descubrimiento de prueba cuando de un análisis de los documentos se entienda que la parte promovente ha dejado de auscultar alguna información que le pudiera haber conducido a obtener prueba admisible. Íd. Por tanto, luego de haber transcurrido un tiempo adecuado para el descubrimiento de prueba, la parte promovente puede demostrar que del récord del tribunal surge que la parte promovida no cuenta con evidencia suficiente para probar un elemento esencial de su caso sobre la cual tiene el peso de la prueba. En ese caso, procede que se dicte sentencia sumaria para desestimar la demanda. Ahora, si existiera duda sobre si hay prueba suficiente o no en torno a alguna controversia de hecho relevante, los tribunales deben denegar la solicitud de sentencia sumaria por ese fundamento. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734. Así pues, para disponer del pleito mediante una solicitud de sentencia sumaria por ausencia de prueba es indispensable que se le haya brindado a la parte promovida amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba adecuado y debe quedar demostrado que, una vez este concluye, la prueba descubierta no satisface los elementos necesarios para establecer su causa de acción. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 787. Por otro lado, al haberse realizado un descubrimiento de TA2026AP00594 14 prueba adecuado, la parte promovida deberá presentar una oposición a la solicitud de sentencia sumaria debidamente fundamentada. Esto es, no puede evadir la moción del promovente bajo el mero pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente para probar un elemento indispensable para su reclamación, merece su “día en corte”. Íd. Así reconocido, para poder derrotar una moción de sentencia sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de prueba, el promovido puede: (1) presentar en su oposición prueba admisible en evidencia, o prueba que pueda convertirse en admisible, o que dé lugar a prueba admisible, que demuestre la existencia de evidencia para probar los elementos esenciales de su caso; (2) exponer que hay prueba en el récord que puede convertirse en admisible que derrotaría la contención de insuficiencia; (3) alegar que la moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias o no se ha realizado; o, (4) que, por su naturaleza, no conviene que el caso se resuelva por el mecanismo de sentencia sumaria. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734. -III- Los apelantes señalan la comisión de 5 errores. Al discutirlos conjuntamente, alegan que el apelante llevaba “bregando” con el BPPR desde hace 20 años y según su conocimiento este último había ordenado que se dejara sin efecto una previa ejecución. También, señalaron que conforme fue determinado por el propio tribunal, la cerradura de la propiedad fue rota, instalándose otra. Por tanto, no solo podía confiar en ser notificado sobre el lanzamiento como le fue asegurado ocurriría, sino que estaba impedido de retirar sus pertenencias sin coordinar con el BPPR. Por esto, arguyó que no había duda en cuanto a que la acción y omisión culpable y negligente del BPPR al comprometerse a coordinar la fecha del lanzamiento y no lo hizo, fue la causa de la perdida de sus pertenencias, así TA2026AP00594 15 como las angustias que tal hecho les provocó. Basados en que al no coordinar la fecha del recogido de sus pertenencias después de haberse obligado a ello y al botarlas, no actuó como correspondería un buen padre de familia, en efecto BPPR les responde. Arguyen que, al ser así, el TPI no podía conceder la moción de sentencia sumaria. De otra parte, aunque admiten que no presentaron su oposición a la sentencia sumaria a tiempo, ni dentro del plazo adicional concedido, señalan que una vez dictada la sentencia mediante moción de reconsideración se opusieron a la misma. Aducen que, en tal escrito, sometieron alegaciones y documentos suficientes que debieron convencer al foro primario de considerarla sin que ello constituyera un abuso de discreción.5 Inclusive, sostienen que el foro primario pudo, en su lugar, imponer medidas contra su representación legal- quien incurrió en la omisión de oponerse oportunamente- previo a imponer la medida más drástica; la desestimación de su caso.6 Por su parte, al defender la determinación apelada, el BPPR consignó que la determinación del foro primario de que no existía un deber jurídico por su parte era una correcta, pues el lanzamiento era una consecuencia previsible y conocida por los apelantes, quienes estaban al tanto del proceso de ejecución, de la adjudicación del inmueble en pública subasta y de la inminencia del desalojo. Inclusive, señala que tal conclusión encuentra apoyo tanto en las admisiones del señor Irizarry durante su deposición, como en los hechos estipulados por las partes. Por lo tanto, toda vez que el 5 Cabe destacar que, mediante la Resolución Interlocutoria dictada por el TPI en cuanto a la reconsideración, el foro primario expresó haber evaluado los argumentos sometidos por los apelantes. Esto, suponemos, incluye todos aquellos presentados luego de la sentencia en contra de la sentencia sumaria solicitada por el BPPR. No obstante, en dicha ocasión el TPI consignó no haber sido persuadido por los planteamientos levantados por los apelantes en ese momento para apartarse de lo resuelto en el caso. 6 Es menester aclarar que la desestimación de la Demanda de los apelantes no descansó en el incumplimiento de su parte de órdenes, sino en la ausencia de prueba que encontró el foro primario de su parte para establecer la causalidad que alegó entre la omisión imputada a BPPR de notificar la fecha específica del lanzamiento y los daños que reclamaron basándose en ella. TA2026AP00594 16 lanzamiento era una consecuencia inminente y previsible del proceso, susceptible de ocurrir en cualquier momento, debieron actuar con prudencia y diligencia razonable, en lugar de esperar a la fecha misma en que la propiedad sería lanzada para hacerlo, optando por permanecer inactivos. Por otro lado, el BPPR niega que el correo electrónico que su abogado envió en el que se les indicó que tan pronto se calendarizara el lanzamiento se les informaría, tenga el efecto jurídico pretendido por los apelantes. Es más, señalan que la teoría de estos basados en tal comunicación fracasa ante su propia falta de prueba, pues en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio no anunciaron como testigos al autor del correo electrónico, el Licenciado Surillo, quien era la única persona capaz de ofrecer contexto sobre el alcance y significado de dicha comunicación. Igualmente, en cuanto a esto, exponen que en tal informe los apelantes tampoco anunciaron como testigos a ningún oficial, empleado o representante de BPPR que pudiera declarar sobre la existencia, alcance o cumplimiento del alegado deber de notificación; no identificaron prueba alguna que establezca quién -dentro de BPPR- habría asumido tal ob