Efren T. Irizarry Colón Y Otros v. Banco Popular De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026AP00594
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
EFREN T. IRIZARRY APELACIÓN
COLÓN Y OTROS Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Apelante Sala de AGUADILLA
TA2026AP00594
v. Caso Núm.:
AG2021CV00468
BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO Sobre:
Violación de Derechos
Apelada Civiles
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
El 8 de junio de 2026, Efrén T. Irizarry Colón, Avis Marisa Figueroa
Báez y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta (los
apelantes) instaron ante este Tribunal de Apelaciones una Apelación. En
esta, nos solicitan le revocación de la Sentencia dictada y notificada el 13 de
abril del año en curso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla (TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el foro
primario declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia
de Prueba que sometió en el caso el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).
Por consiguiente, desestimó la causa de acción instada por los apelantes.
Tras evaluar los argumentos levantados por las partes y un estudio
del legajo apelativo, por las razones que más adelante consignaremos,
resolvemos confirmar el dictamen apelado.
-I-
El 29 de abril de 2021, los apelantes presentaron una Demanda sobre
daños y perjuicios contra BPPR. En la misma, en síntesis, alegaron ser
dueños de una propiedad ubicada en Villa Montaña Beach Resort en
TA2026AP00594 2
Isabela, Puerto Rico, que la misma fue objeto de una demanda de ejecución
de hipoteca y cobro de dinero por Doral Bank y que habiéndose cesado las
operaciones de esta institución bancaria BPPR fue designado administrador
del préstamo, convirtiéndose entonces en la parte demandante en el
aludido pleito. Añadieron que en dicho caso se dictó Sentencia el 15 de junio
de 2017 a favor de BPPR y que una vez dictada la sentencia se mantuvo en
negociaciones activas con BPPR para retener el inmueble. También,
manifestaron que, como parte del proceso de ejecución de sentencia, el
BPPR cambió la cerradura del inmueble y coordinó el lanzamiento y la
remoción de los bienes muebles que aún permanecían en la propiedad sin
notificarles la fecha en que así ocurriría, contrario a como acordaron hacer.
Según los apelantes, dicha omisión causó la pérdida de mobiliario,
obras de arte, vinos y otros efectos personales cuyo valor excedía los
$260,000.00, causándole además de daños económicos, angustias mentales
estimadas en una suma no menor de $500,000.00. Así, solicitaron al TPI que
declarara Con Lugar su reclamación y concediera en resarcimiento las
cantidades señaladas.
El 15 de julio de 2021, BPPR contestó la Demanda. En síntesis, negó
los hechos esenciales y, particularmente, rechazó haber incurrido en acto u
omisión culposa o negligente alguno que justificara la imposición de
responsabilidad en su contra y la concesión de los daños reclamados.
Tras los trámites de rigor y habiéndose realizado el descubrimiento
de prueba, el 23 de diciembre de 2025, BPPR sometió Solicitud de Sentencia
Sumaria por Insuficiencia de Prueba. En este escrito, propuso que no había
controversia sobre 39 hechos. Basándose en estos, argumentó que la
pérdida alegada no se debió a falta de notificación ni a actuación indebida
de su parte, sino exclusivamente a la inacción de los apelantes, quienes, a
pesar de conocer de la ejecución y el lanzamiento inminente, no retiraron
sus pertenencias a tiempo. Igualmente, destacó que la única razón por la
TA2026AP00594 3
que el lanzamiento efectuado en el caso no se ciñó al proceso ordinario fue
porque la propiedad se encontraba en un complejo turístico tipo resort
donde no se permitía dejar los muebles y efectos personales en áreas
comunes. Así, estableció que es por ello que tuvo que contratar una
compañía para vaciar el apartamento, evitando que los artículos quedaran
expuestos en el exterior.
A su vez, afirmó que los apelantes tuvieron tiempo suficiente desde
que se dictó la sentencia hasta que ocurrió el lanzamiento para contratar
una compañía de mudanza para remover sus pertenencias. No obstante,
descansaron en la premisa de que existían negociaciones para readquirir la
propiedad; cosa que el propio testimonio de Efrén T. Irizarry Colón
confirmó no era correcto.
Por todo esto, BPPR argumentó que no existía controversia sobre el
hecho de que los apelantes no tenían prueba admisible para establecer los
elementos esenciales de su causa de acción; particularmente, el requisito de
la causalidad adecuada entre la alegada omisión de la notificación de la
fecha específica de un evento inminente, y el daño alegado. Por
consiguiente, reclamó que procedía dictar sentencia sumaria como cuestión
de derecho.
El 8 de enero de 2026, el TPI les concedió a los apelantes 20 días para
expresarse sobre la moción dispositiva.1 El 3 de febrero de 2026, vencido ya
el plazo concedido, estos presentaron Moción en Solicitud de Prórroga en la
que peticionaron un término de 20 días adicionales. Este plazo fue
concedido mediante Resolución Interlocutoria del 11 de febrero de 2026.
Habida cuenta de que a pesar de solicitar un nuevo plazo los apelantes no
se habían expresado sobre la solicitud de sentencia sumaria, el 24 de febrero
de este año, BPPR sometió Segunda Moción Para Que Se Dé Por Sometida, Sin
1 Vencido este plazo sin que los apelantes se hubieran expresado al respecto, BPPR solicitó
al foro primario que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin oposición.
SUMAC TPI, Entrada Núm. 91.
TA2026AP00594 4
Oposición, la Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por BPPR. El 3 de
marzo del año en curso, el TPI dictó Resolución en la que resolvió como a
continuación se transcribe:
La parte demandada ha tenido 62 días para expresarse sobre
Moción Sentencia Sumaria presentada por el Banco Popular de
Puerto Rico. No ha justificado su incumplimiento, constituyendo
un incumplimiento claro de los plazos procesales que procuran una
administración eficiente de la justicia.
Conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil la Moción de
Sentencia Sumaria queda sometida sin oposición.
Tras varios trámites procesales, que incluyeron una solicitud tardía
de los apelantes para poder someter su posición al respecto que fue
declarada No Ha Lugar, así como la celebración de una vista transaccional,
el 13 de abril de 2026, el TPI dictó la sentencia apelada. Allí, determinó que
no existía controversia sobre los siguientes hechos:
1. BPPR es una corporación organizada y autorizada a hacer
negocios en Puerto Rico.
2. Los demandantes adquirieron el apartamento B-8 del complejo
Villa Montaña Beach Resort en Isabela, Puerto Rico y el 9 de
febrero de 2005 suscribieron, para su compra, un pagaré
hipotecario a favor de Doral Bank o a su orden por la suma de
$324,670.00.
3. Ante el incumplimiento de los demandantes con los términos
de la hipoteca, Doral Bank presentó demanda de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca bajo el epígrafe Doral Bank v.
Efrén Irizarry Colón, Avis Marisa Figueroa Báez y la Sociedad
Legal de Gananciales, Caso Núm. ACD21050017. Cuando se
presentó dicha demanda, los demandantes llevaban años sin
emitir pagos de la hipoteca.
4. El 27 de febrero de 2015, la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras cerró las operaciones de Doral Bank y
se nombró al FDIC como síndico, convirtiéndose BPPR
eventualmente en el administrador del préstamo y,
posteriormente, en la parte demandante en el pleito de
ejecución hipotecaria.
5. El proceso de “loss mitigation”, el cual le permite al deudor
evaluar y negociar con el banco cambios a los términos del
préstamo hipotecario, con el fin de que pueda conservar su
propiedad, no rindió frutos, por lo que el 15 de junio de 2017, el
tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la
Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Luego de
dictada la sentencia, los demandantes, a través de su
representación legal, notificaron una propuesta de short sale
que no fue aceptada.
TA2026AP00594 5
6. Luego de otros eventos procesales, BPPR solicitó la ejecución de
la sentencia y, el 16 de mayo de 2019, se llevó a cabo la venta de
la propiedad en pública subasta. Dicha subasta fue adjudicada
a BPPR.
7. BPPR obtuvo el correspondiente Mandamiento de Ejecución de
Sentencia para vender la propiedad en pública subasta, y
notificó a los demandantes las fechas señaladas para cada una
de éstas, calendarizadas en agosto, octubre y noviembre de
2018, y posteriormente señaladas para mayo de 2019.
8. La subasta del inmueble finalmente se celebró el 16 de mayo de
2019, y la propiedad fue adjudicada a BPPR. El tribunal emitió
la orden de confirmación de adjudicación el 6 de junio de 2019,
notificada el 10 de junio de 2019.
9. La orden de confirmación dispuso que el adjudicatario, BPPR,
podía entrar en posesión del inmueble a partir de sesenta (60)
días de confirmada la venta. Dicho periodo se cumplió el 5 de
agosto de 2019. Los aquí demandantes fueron notificados de
esta orden.
10. Los demandantes mantuvieron posesión del apartamento hasta
el momento en que se efectuó el lanzamiento.
11. El Sr. Irizarry sabía que la propiedad sería lanzada como
consecuencia del proceso de ejecución hipotecaria.
12. El alguacil Antonio Estremera (en adelante, el “alguacil”), quien
para entonces se desempeñaba en el Tribunal de Primera
Instancia de Aguadilla, llevaba aproximadamente dieciocho
(18) años en el cargo. Para los meses de septiembre y octubre de
2019, estaba adscrito a la unidad de citaciones y arrestos, con
ruta en el Municipio de Isabela. Sus funciones incluían citar,
emplazar y entregar comunicaciones relacionadas con casos
judiciales.
13. El alguacil recibió la Orden de Lanzamiento a través de su
supervisor, junto con el mandamiento de lanzamiento y la
información del depositario. Durante ese proceso, el alguacil se
comunicaba con su supervisor y con el depositario.
14. El 11 de septiembre de 2019, aproximadamente cuatro meses
después de la adjudicación de la propiedad a BPPR, el alguacil
acudió a la propiedad junto al depositario, el señor Xavier
Santiago, representante de la compañía Individual
Management, proveedora de servicios de lanzamiento para de
Show, una división de BPPR. Para lograr acceso al apartamento,
fue necesario romper la cerradura existente, e instalar una
nueva, pues ni el alguacil ni el depositario tenían llave. Al
ingresar, el alguacil encontró mobiliario y otros artículos dentro
del apartamento.
15. De ordinario, cuando en un lanzamiento hay objetos dentro de
la propiedad, estos se remueven en su totalidad e,
independientemente de su estado o valor potencial, se colocan
fuera de la verja de la propiedad. Una vez se completa el
lanzamiento y el alguacil entrega la propiedad al depositario,
certificando que el trámite quedó concluido, los bienes
removidos y colocados fuera de la unidad lanzada quedan
sujetos a lo que ocurra con ellos. Sin embargo, en este caso
particular, el apartamento formaba parte de un complejo donde
también operaba un “resort”. Como la administración del
TA2026AP00594 6
complejo no permitió que dichos objetos permanecieran en el
exterior de la propiedad, fue necesario identificar un método
alterno para su disposición.
16. El alguacil intentó comunicarse con el señor Efrén Irizarry a
través de la administración del complejo. Allí le informaron que
hacía aproximadamente tres o cuatro años que no tenían noticia
de su paradero, y que el apartamento permanecía cerrado desde
entonces. Así mismo, el alguacil consultó la situación con su
supervisor.
17. BPPR contrató una compañía de mantenimiento para el
recogido de los artículos, y el alguacil coordinó la fecha del
trámite para el 25 de septiembre de 2019. A esos efectos, el
depositario solicitó los servicios de Jardines al Día, proveedor
que, en virtud del contrato suscrito con BPPR, presta servicios
de mantenimiento y limpieza en unidades de vivienda
reposeídas, así como la remoción de sus efectos mobiliarios.
18. El alguacil determinó la fecha del lanzamiento conforme a la
disponibilidad de su agenda.
19. El 25 de septiembre de 2019, el alguacil regresó a la propiedad
acompañado por la brigada de Jardines al Día y el depositario
de Individual Management, Inc. Ese día, el alguacil completó el
inventario y, posteriormente, la brigada de Jardines al Día
procedió a remover los artículos del interior de la unidad y a
colocarlos en un tangón.
20. El apartamento presentaba signos de abandono: acumulación
de polvo y mobiliario amontonado. Los trabajos de remoción
no pudieron completarse el 25 de septiembre debido a las
condiciones del tiempo y a que los camiones y equipos
destinados para la remoción de los efectos se encontraban a su
máxima capacidad. En consecuencia, el alguacil, en
coordinación con el depositario, dispuso regresar el 1 de
octubre para completar el lanzamiento, lo que implicaba dejar
la propiedad vacía.
21. Durante todo el proceso de ejecución de hipoteca, los
demandantes estuvieron representados por abogado y
mantuvieron conocimiento de las fechas de las subastas y de las
demás etapas procesales. Cuando menos desde agosto de 2019,
el abogado de BPPR en el proceso de ejecución les había
advertido que se habría de coordinar el lanzamiento.
22. El alguacil completó el trámite de lanzamiento, y entregó la
propiedad a BPPR. El lanzamiento no fue declarado nulo.
23. El señor Irizarry tuvo amplia oportunidad de contratar los
servicios de una compañía de mudanzas para remover sus
pertenencias de la propiedad; sin embargo, no lo hizo porque,
según indicó, entendía que estaba en un proceso de negociación
para readquirirla.
24. No había negociación alguna en curso entre BPPR y el señor
Irizarry. BPPR no había aceptado las ofertas del demandante ni
le había formulado propuesta alguna. No había términos,
condiciones o cifra acordada para viabilizar la readquisición de
la propiedad; no existía nada concreto, ya fuera de forma verbal
o escrita. BPPR nunca respondió a las ofertas que el señor Efrén
Irizarry presentó con ese propósito.
TA2026AP00594 7
Acto seguido, el foro primario destacó que en la causa de epígrafe la
ejecución de la hipoteca se extendió un periodo considerable, pues, aunque
el 15 de junio de 2017 se dictó sentencia, no fue sino hasta mayo del año
2019 que la propiedad fue subastada y adjudicada al BPPR. También resaltó
que el lanzamiento se efectuó 4 meses luego de la adjudicación de la
propiedad a favor de BPPR. Entonces, señaló que durante todo ese tiempo
los apelantes estuvieron representados por abogados y fueron informados
de las incidencias procesales y consecuencias inherentes de cada etapa. Por
ello, el BPPR no tenía deber jurídico de advertirles cuándo específicamente
ocurriría lo inevitable. Concluyó que sería contrario al marco jurídico que
gobierna estos procesos el atribuirle a BPPR responsabilidad por la falta de
diligencia de los apelantes de retirar sus pertenencias ante la inminencia del
lanzamiento.
Entonces, consignó lo siguiente:
En el caso de autos, el lanzamiento no pudo efectuarse siguiendo el
curso ordinario del procedimiento debido a que el apartamento se
encontraba dentro de un complejo turístico tipo “resort”, cuyas
normas impedían depositar muebles y efectos personales en las
áreas comunes. En atención a esta restricción, BPPR gestionó la
contratación de una compañía encargada de vaciar la unidad, a fin
de evitar que los artículos quedaran expuestos en el exterior.
Este elemento contextual es significativo. De tratarse de una
propiedad ubicada en un entorno distinto, el procedimiento
habitual hubiera conllevado colocar los bienes en la vía pública,
conforme a lo dispuesto para los lanzamientos. La pérdida alegada,
por tanto, no responde a una falta de notificación ni a actuación
impropia de BPPR, sino a la ausencia de diligencia por parte de los
demandantes, quienes, a pesar de conocer tanto la ejecución como
el lanzamiento inminente, no retiraron los bienes que mantenían en
el inmueble, pudiendo haberlo hecho, ya que conservaron la
posesión de la propiedad hasta el día en que se realizó el
lanzamiento.
Obra en el récord, además, que el señor Irizarry pudo haber
coordinado la remoción de sus pertenencias mediante una
compañía de mudanzas, pero no lo hizo bajo la premisa de que se
encontraba gestionando la readquisición de la propiedad. No
obstante, conforme surge de su propio testimonio, no existía
negociación alguna. BPPR no aceptó las ofertas del demandante, no
formuló contraoferta, ni existieron términos, condiciones o precio
acordado para viabilizar una readquisición. Tampoco hubo
comunicación verbal o escrita que permitiera inferir la existencia de
una negociación en curso, ni durante la fase de ejecución ni luego
de la adjudicación en subasta. De hecho, BPPR no respondió las
ofertas sometidas por el señor Irizarry. A la luz de estos hechos, la
TA2026AP00594 8
expectativa del señor Irizarry de que no era necesario retirar sus
pertenencias porque eventualmente podría readquirir la propiedad
no resulta razonable.
En suma, los hechos que obran en el récord no evidencian actuación
u omisión alguna por parte de BPPR que pueda generar
responsabilidad. La falta de oposición de los demandantes a la
Solicitud de Sentencia Sumaria, pese al tiempo concedido para
presentarla, refuerza esta conclusión. Los demandantes no tienen
prueba para establecer la causalidad adecuada entre la omisión
imputada a BPPR de notificar la fecha específica del lanzamiento y
los daños reclamados. Por el contrario, concluimos que la pérdida
de los bienes dejados en la propiedad fue consecuencia de la propia
inacción de los demandantes, quienes no hicieron nada para
recuperarlos oportunamente, a pesar de que conocían las
consecuencias inevitables del procedimiento judicial de ejecución
que estaban enfrentando.
En ausencia de prueba para establecer este requisito de la causa de
acción invocada por los demandantes, procede la desestimación de
la Demanda. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra.
Ante estas conclusiones, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria sometida por BPPR y, como consecuencia, se desestimó
la Demanda. El 28 de abril de 2026, los apelantes presentaron Reconsideración
y Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria.2 Dos días después, el BPPR se
opuso a este escrito y con tal propósito, señaló que la moción sometida por
los apelantes no trataba de una reconsideración, sino de una oposición
tardía de la moción dispositiva. El 7 de mayo de 2026, el foro primario dictó
la siguiente Resolución Interlocutoria:
A la Moción de [Reconsideración] presentada al Sumac 101. No Ha
Lugar.
Concluimos luego del estudio del escrito de Reconsideración la
parte compareciente cumplió con lo dispuesto en Constructora
Estelar v Autoridad de Edificios Públicos 2011 TSPR 139
concluyendo su escrito se presentó oportunamente y
fundamentada. No obstante los argumentos presentados no
persuaden al Tribunal.
Es la segunda ocasión en que el letrado compareciente justifica su
incumplimiento expresando aceptar se imponga sanciones por
incumplir con presentar escrito en el término provisto por Reglas
Procesales y/o la prórroga permitida por este Tribunal.
Inconforme, los apelantes instaron el recurso de epígrafe y señalaron
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al no considerar la posición del
apelante, que surge de la reconsideración y replica a sentencia
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 101
TA2026AP00594 9
sumaria (SUMAC 101), la cual demostró la existencia de
controversia sobre hechos materiales que ameritaban ser resueltas
en juicio y no sumariamente, por lo cual procedía declara No Ha
Lugar la sentencia sumaria.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al desestimar la demanda mediante
sentencia sumaria, determinando que el apelante no demostró la
existencia de un deber jurídico que obligara a BPPR a actuar de
determinada manera, ni evidenciaron que, de haberse realizado tal
actuación, el daño alegado se habría evitado; aun cuando el apelado
se obligó a informarle al apelante la fecha para que se pudiera
coordinar el recogido de sus pertenencias, lo cual no hizo, sino que
sin avisarle con anticipación le botó sus pertenencias.
TERCER ERROR: Erró el TPI al desestimar la demanda mediante
sentencia sumaria, dando por hecho; que no existía negociación
alguna entre el apelante y el BPPR, cuando según la deposición del
apelante, éste negociaba con Eli, del BPPR; y dando por hecho que
el demandante estuvo en posesión del inmueble hasta la fecha del
lanzamiento, cuando quedo demostrado, según las propias
determinaciones de hecho del TPI, que la cerradura del apartamento
se cambió antes del lanzamiento.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al justificar el incumplimiento del
BPPR y del alguacil con el protocolo ordinario en casos de
lanzamiento, lo cual sin duda constituye incumplimiento con la
orden de lanzamiento; aun cuando como cuestión de derecho
determinó que según la declaración del alguacil Estremera, las
pertenencias son: …¨conforme al trámite ordinario, removidas y
colocadas en el exterior de la propiedad¨, sin embargo quedó
establecido que dicho protocolo se cambió ya que las pertenencias
del apelante se botaron en un vagón sin pedir al tribunal enmienda
al mandamiento.
QUINTO ERROR: Erró el TPI al dar por sometida sin oposición la
sentencia sumaria, pudiendo haber fijado medidas previas contra la
representación legal del apelante y notificarle a la parte.
Atendido el recurso, el 12 de junio de 2026, le ordenamos al BPPR a
comparecer y expresar su posición dentro del término reglamentario
establecido en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B R. 22. En cumplimiento, el 8 de julio del año en curso,
dicha parte sometió su Alegato en Oposición a Apelación.
Contamos con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
por tanto, a continuación, exponemos la normativa vigente aplicable a las
controversias y procedemos a resolverlas.
TA2026AP00594 10
-II-
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria establecido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, tiene el propósito principal de facilitar la
solución justa, rápida y económica de los litigios en los que no existen
controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, resulta
innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. Conklin v. Passalacqua,
2026 TSPR 18, 217 DPR ____; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al.,
2025 TSPR 96, 216 DPR ___, al citar a BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329,
338 (2024). El discutido mecanismo emana de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, y permite que cualquiera de las partes en un litigio
solicite que el tribunal dicte sentencia por la vía sumaria a su favor, ya sea
sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Sólo
procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que la parte
promovida por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.
Conklin v. Passalacqua, supra, al mencionar a Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820, 848 (2010). Esto, pues si hay una disputa real y sustancial sobre
la existencia de algún hecho material, el tribunal se debe apartar de la
adjudicación sumaria. Íd.3 Así pues, una moción de sentencia sumaria no
procederá cuando: (1) existan controversias de hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material
y esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho. Íd.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el
contenido y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte promovente, como
3
A tales efectos, se consideran hechos materiales aquellos que potencialmente puedan
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Conklin v. Passalacqua, supra, al citar a Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017).
TA2026AP00594 11
en la oposición que pueda presentar la parte promovida. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Así pues, conforme el inciso (e) de la
aludida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente.4 Para
que un tribunal dicte sentencia sumaria a favor del promovente, ésta
deberá, además, justificarse por el derecho aplicable. CSM v. ELA, 2025
TSPR 78, 216 DPR _____, al mencionar a Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671, 679 (2023).
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en
la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Conklin v. Passalacqua, supra. Al ser así, estamos llamados
a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con
las exigencias pautadas por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Para ello, es
indispensable que analicemos tanto los documentos que se acompañan con
la solicitud como los documentos en oposición para determinar si existe o
no controversia de hechos. Si se concluye que los hechos materiales están
incontrovertidos, entonces corresponde revisar si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Claro está, debemos recordar que no podemos
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el TPI,
ni adjudicar los hechos materiales en controversia, por ser una tarea que le
compete al foro de instancia luego de celebrarse un juicio. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Cabe destacar que, en el caso en que no
existan hechos materiales en controversia, este Foro procederá a revisar de
novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho. Negrón Castro y otros v. Soler
4 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
TA2026AP00594 12
Bernardini, et al., supra, al mencionar a Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, pág. 338 y González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291
(2019).
Ahora bien, cabe destacar que para que se propicie adecuadamente
la revisión judicial por nuestra parte, los tribunales de primera instancia
tienen que cumplir con la obligación que la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, les impone. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 113-114.
La mencionada regla, claramente establece que “[s]i en virtud de una
moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia
sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se
deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y
los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos […]”. (Énfasis nuestro)
B.
Conforme a estos principios, junto a la sentencia sumaria tradicional,
existe una modalidad de solicitud de sentencia sumaria que se emplea
cuando el promovente alega que la parte contraria no cuenta con evidencia
suficiente para prevalecer en el juicio. El Tribunal Supremo adoptó esta
modalidad al establecer que, después de que las partes hayan realizado un
adecuado y apropiado descubrimiento de prueba, el promovente puede
presentar una moción de sentencia sumaria en la que alegue que la otra
parte no cuenta con evidencia suficiente para, al menos, probar un elemento
esencial e indispensable de su reclamación. Medina v. M.S. & D. Química
P.R., Inc., 135 DPR 716, 731-735 (1994). Es decir, esta modalidad procede
cuando la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar
su caso y requiere del promovente establecer que: (1) el juicio en su fondo
es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para
TA2026AP00594 13
probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como cuestión de
derecho, procede la desestimación de la reclamación. Rodríguez Méndez v.
Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016) al citar a Ramos Pérez v. Univisión P.R.,
Inc., 178 DPR 200, 217-8 (2010).
El promovente de una moción de sentencia sumaria por insuficiencia
de prueba tiene el peso de demostrar que se ha llevado a cabo un
descubrimiento de prueba completo, adecuado y apropiado. Ello significa
que tiene que poner en posición al tribunal para evaluar la adecuacidad del
descubrimiento realizado. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág.
733. En ese sentido, no se considerará adecuado el descubrimiento de
prueba cuando de un análisis de los documentos se entienda que la parte
promovente ha dejado de auscultar alguna información que le pudiera
haber conducido a obtener prueba admisible. Íd.
Por tanto, luego de haber transcurrido un tiempo adecuado para el
descubrimiento de prueba, la parte promovente puede demostrar que del
récord del tribunal surge que la parte promovida no cuenta con evidencia
suficiente para probar un elemento esencial de su caso sobre la cual tiene el
peso de la prueba. En ese caso, procede que se dicte sentencia sumaria para
desestimar la demanda. Ahora, si existiera duda sobre si hay prueba
suficiente o no en torno a alguna controversia de hecho relevante, los
tribunales deben denegar la solicitud de sentencia sumaria por ese
fundamento. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734.
Así pues, para disponer del pleito mediante una solicitud de
sentencia sumaria por ausencia de prueba es indispensable que se le haya
brindado a la parte promovida amplia oportunidad para realizar un
descubrimiento de prueba adecuado y debe quedar demostrado que, una
vez este concluye, la prueba descubierta no satisface los elementos
necesarios para establecer su causa de acción. Rodríguez Méndez v. Laser Eye,
supra, pág. 787. Por otro lado, al haberse realizado un descubrimiento de
TA2026AP00594 14
prueba adecuado, la parte promovida deberá presentar una oposición a la
solicitud de sentencia sumaria debidamente fundamentada. Esto es, no
puede evadir la moción del promovente bajo el mero pretexto de que, a
pesar de no contar con evidencia suficiente para probar un elemento
indispensable para su reclamación, merece su “día en corte”. Íd.
Así reconocido, para poder derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de prueba, el promovido
puede: (1) presentar en su oposición prueba admisible en evidencia, o
prueba que pueda convertirse en admisible, o que dé lugar a prueba
admisible, que demuestre la existencia de evidencia para probar los
elementos esenciales de su caso; (2) exponer que hay prueba en el récord
que puede convertirse en admisible que derrotaría la contención de
insuficiencia; (3) alegar que la moción es prematura porque el
descubrimiento es inadecuado, está a medias o no se ha realizado; o, (4)
que, por su naturaleza, no conviene que el caso se resuelva por el
mecanismo de sentencia sumaria. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc.,
supra, pág. 734.
-III-
Los apelantes señalan la comisión de 5 errores. Al discutirlos
conjuntamente, alegan que el apelante llevaba “bregando” con el BPPR
desde hace 20 años y según su conocimiento este último había ordenado
que se dejara sin efecto una previa ejecución. También, señalaron que
conforme fue determinado por el propio tribunal, la cerradura de la
propiedad fue rota, instalándose otra. Por tanto, no solo podía confiar en
ser notificado sobre el lanzamiento como le fue asegurado ocurriría, sino
que estaba impedido de retirar sus pertenencias sin coordinar con el BPPR.
Por esto, arguyó que no había duda en cuanto a que la acción y omisión
culpable y negligente del BPPR al comprometerse a coordinar la fecha del
lanzamiento y no lo hizo, fue la causa de la perdida de sus pertenencias, así
TA2026AP00594 15
como las angustias que tal hecho les provocó. Basados en que al no
coordinar la fecha del recogido de sus pertenencias después de haberse
obligado a ello y al botarlas, no actuó como correspondería un buen padre
de familia, en efecto BPPR les responde. Arguyen que, al ser así, el TPI no
podía conceder la moción de sentencia sumaria.
De otra parte, aunque admiten que no presentaron su oposición a la
sentencia sumaria a tiempo, ni dentro del plazo adicional concedido,
señalan que una vez dictada la sentencia mediante moción de
reconsideración se opusieron a la misma. Aducen que, en tal escrito,
sometieron alegaciones y documentos suficientes que debieron convencer
al foro primario de considerarla sin que ello constituyera un abuso de
discreción.5 Inclusive, sostienen que el foro primario pudo, en su lugar,
imponer medidas contra su representación legal- quien incurrió en la
omisión de oponerse oportunamente- previo a imponer la medida más
drástica; la desestimación de su caso.6
Por su parte, al defender la determinación apelada, el BPPR consignó
que la determinación del foro primario de que no existía un deber jurídico
por su parte era una correcta, pues el lanzamiento era una consecuencia
previsible y conocida por los apelantes, quienes estaban al tanto del proceso
de ejecución, de la adjudicación del inmueble en pública subasta y de la
inminencia del desalojo. Inclusive, señala que tal conclusión encuentra
apoyo tanto en las admisiones del señor Irizarry durante su deposición,
como en los hechos estipulados por las partes. Por lo tanto, toda vez que el
5 Cabe destacar que, mediante la Resolución Interlocutoria dictada por el TPI en cuanto a la
reconsideración, el foro primario expresó haber evaluado los argumentos sometidos por
los apelantes. Esto, suponemos, incluye todos aquellos presentados luego de la sentencia
en contra de la sentencia sumaria solicitada por el BPPR. No obstante, en dicha ocasión el
TPI consignó no haber sido persuadido por los planteamientos levantados por los
apelantes en ese momento para apartarse de lo resuelto en el caso.
6 Es menester aclarar que la desestimación de la Demanda de los apelantes no descansó en
el incumplimiento de su parte de órdenes, sino en la ausencia de prueba que encontró el
foro primario de su parte para establecer la causalidad que alegó entre la omisión
imputada a BPPR de notificar la fecha específica del lanzamiento y los daños que
reclamaron basándose en ella.
TA2026AP00594 16
lanzamiento era una consecuencia inminente y previsible del proceso,
susceptible de ocurrir en cualquier momento, debieron actuar con
prudencia y diligencia razonable, en lugar de esperar a la fecha misma en
que la propiedad sería lanzada para hacerlo, optando por permanecer
inactivos.
Por otro lado, el BPPR niega que el correo electrónico que su abogado
envió en el que se les indicó que tan pronto se calendarizara el lanzamiento
se les informaría, tenga el efecto jurídico pretendido por los apelantes. Es
más, señalan que la teoría de estos basados en tal comunicación fracasa ante
su propia falta de prueba, pues en el Informe de Conferencia con Antelación
al Juicio no anunciaron como testigos al autor del correo electrónico, el
Licenciado Surillo, quien era la única persona capaz de ofrecer contexto
sobre el alcance y significado de dicha comunicación. Igualmente, en cuanto
a esto, exponen que en tal informe los apelantes tampoco anunciaron como
testigos a ningún oficial, empleado o representante de BPPR que pudiera
declarar sobre la existencia, alcance o cumplimiento del alegado deber de
notificación; no identificaron prueba alguna que establezca quién -dentro
de BPPR- habría asumido tal ob