Ccva, Inc. v. One Alliance Insurance Corporation
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 26, 2026
DocketTA2025AP00214
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial
CCVA, INC. Apelación
Apelada procedente del
Tribunal de
Primera Instancia
v. Sala de San Juan
TA2025AP00214
Civil Núm.
SJ2018CV04322
ONE ALLIANCE INSURANCE
CORPORATION Sobre:
Apelante Injunction –
Clásico, Seguros –
Incumplimiento
Aseguradoras
Huracanes
Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Adames
Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece One Alliance Insurance Corporation (One Alliance,
aseguradora o apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita que
revoquemos una Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de mayo de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda instada
por la apelada de epígrafe, ordenando a One Alliance pagar: $3,818,667.62
por daños sufridos a la propiedad; $300,000.00 en concepto de honorarios
legales por temeridad, y; $2,516,142.72 por costas e interés legal.
Sin embargo, One Alliance nos conmina a revocar tal dictamen,
afirmando que el foro apelado incidió al; imponer como sanción el no
permitirle pasar cierta prueba pericial; carecer de prueba sobre ciertos
daños alegados en la demanda, específicamente, aquellos relativos al techo
de la propiedad asegurada, y; abusar de su discreción al imponerle
temeridad, en un caso que ameritaba ser dilucidado a través del juicio en
su fondo.
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Adelantamos que la aseguradora no nos persuade sobre ninguno de
los presuntos errores cometidos, Confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal1
El 13 de junio de 2018, CCVA, Inc. (CCVA o apelada) —dueña y
operadora del Centro Comercial Gran Caribe (Centro Comercial) — presentó
una Demanda sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y
permanente (injunction), incumplimiento de contrato de seguro, y daños
contra One Alliance.2 En términos generales, alegó haber suscrito un
contrato de seguro con One Alliance el 30 de junio de 2017, cuyo término
de vigencia era de un año. Sostuvo que la aludida póliza de seguro cubría,
entre otras cosas, posibles daños causados por eventos atmosféricos, como
huracanes, a la estructura del Centro Comercial, por $47,000,000.00, y por
pérdidas de ingresos ascendentes a $4,098,842.00. Afirmó que, tras el paso
del huracán María, el Centro Comercial sufrió daños significativos en su
estructura física, así como en el negocio en general. Señaló que los daños a
la estructura física sobrepasaban los $11,000,000.00, y las pérdidas por
ingresos dejados de devengar, $728,998.00.
Como parte de las referidas alegaciones, CCVA adujo que contrató
una firma de ajustadores públicos, a los fines de realizar el procedimiento
de reclamación ante la aseguradora, One Alliance. Añadió que, los
ajustadores contratados presentaron una reclamación ante esta, mediante
carta dirigida a su presidente el 6 de noviembre de 2017, de la cual nunca
recibieron respuesta. Por esto, el 10 de enero de 2018, se comunicaron
nuevamente con One Alliance para reiterar los cuantiosos daños, y sobre
necesidad de comenzar las reparaciones a la mayor brevedad posible.
En la misma demanda fue afirmado que la aseguradora respondió a
dicha comunicación, indicando que la reclamación presentada en
noviembre de 2017 había sido recibida y se estaba investigando
1 Hemos reproducido aquí, en lo pertinente, segmentos del recuento procesal según fue
plasmado en el KLCE202400710.
2 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
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diligentemente. Según CCVA, One Alliance sostuvo en la referida respuesta
que, conforme al Artículo 27.162 (1) del Código de Seguros de Puerto Rico,
infra, tenía noventa (90) días para investigar, ajustar y resolver la
reclamación. Pero, contrario a ello, no fue sino hasta el 5 de marzo de 2018
que One Alliance pagó un adelanto de solamente $250,000.00. Ante lo cual,
CCVA le imputó a la aseguradora la comisión de prácticas desleales en el
ajuste de reclamaciones, con el propósito de presionarles a aceptar ofertas
por debajo del verdadero valor.
En definitiva, CCVA solicitó como que se declarase que: 1) One
Alliance había incurrido en violaciones sistemáticas y deliberadas al Código
de Seguros de Puerto Rico, infra, y su Reglamento, en cuanto al manejo y
procesamiento de reclamaciones sobre pérdidas materiales causadas por el
huracán María; 2) se emitiese una orden de Injunction instruyendo a One
Alliance a abstenerse de continuar incurriendo en las violaciones de ley
aludidas; 3) fuera dictada sentencia a favor de CCVA y se ordenase a One
Alliance a pagar por los daños sufridos, cubiertos bajo la póliza en cuestión;
4) fuera declarado que la aseguradora incurrió en incumplimiento de
contrato; 5) se condenara a One Alliance al pago de pérdidas y daños
sufridos; y 6) se determinara que esta obró temerariamente, en violación a
los términos de la póliza de seguro.
En respuesta, el 13 de agosto de 2018, la aseguradora presentó su
Contestación a Demanda, en la que, en suma, negó haber incurrido en las
violaciones señaladas por CCVA.3 Además, alegó que los daños reclamados
por la apelada eran autoinfligidos, por lo que solicitó al TPI que: 1)
determinase que cumplió tanto con las leyes y reglamentos aplicables, así
como con la póliza de seguro; 2) se denegara la orden de Injunction; 3)
determinase que la parte apelada presentó la Demanda de epígrafe a los
fines de enriquecerse injustamente de la apelante; 4) concluyera que la parte
3 Entrada Núm. 17 de SUMAC.
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apelada tramitó el presente caso a sabiendas de su mala fe; y 5) razonara
que CCVA incurrió en incuria o abuso del Derecho.
Superados varios incidentes procesales, el 10 de enero de 2019, el
foro primario desestimó el Injunction preliminar, mediante Sentencia
Parcial.4
Pasado un tiempo, el 7 de septiembre de 2021, el TPI dictó una
Resolución, ordenándole a One Alliance emitir un pago inmediato de
$715,738.60 a favor de CCVA, en concepto de la reclamación de la póliza.5
Razonó que, por cuanto la aseguradora ya había reconocido cubierta bajo
la póliza suscrita entre las partes, procedía, como mínimo, el pago de dicha
suma.
En desacuerdo, One Alliance acudió a este foro intermedio solicitando
la revocación de dicho dictamen interlocutorio, pero no fuimos persuadidos
de intervenir.6
En consonancia, el 29 de julio de 2022, la parte apelada presentó una
Moción sobre Ejecución de Sentencia.7 No obstante, al día siguiente, One
Alliance presentó Moción Urgente en Oposición a Moción en Solicitud de
Ejecución de Sentencia.8
Sopesados los argumentos de las partes respecto a esta última
controversia, el 4 de agosto de 2022, el TPI ordenó que la aseguradora
consignara los $715,738.60 en favor de la parte apelada, en un término
perentorio de siete (7) días.9
Luego, prosiguiendo con las incidencias previas al juicio, el 4 de
agosto de 2022 fue celebrada vista evidenciaria para considerar una petición
de aseguramiento de sentencia instada por el apelado. En lo que concierne,
una vez One Alliance concluyó el interrogatorio directo al ingeniero Goyco,
4 Entrada Núm. 45 de SUMAC.
5 Entrada Núm. 116 de SUMAC.
6 Caso Núm. KLCE202101306.
7 Entrada Núm. 196 de SUMAC.
8 Entrada Núm. 197 de SUMAC.
9 Entrada Núm. 199 de SUMAC.
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experto en techos, durante el turno de contrainterrogatorio surgió que dicho
testigo había realizado un estudio infrarrojo de la estructura, que, según el
apelado, no había formado parte de la documentación que descubierta.
Entonces, solicitado por el apelado el descubrimiento de tal prueba, el 5 de
agosto de 2022, el TPI ordenó a la aseguradora la entrega del referido
estudio.10
Con todo, el 17 de agosto de 2022, CCVA incoó una Moción para que
se imp[usieran] las más severas sanciones, incluyendo la eliminación de las
alegaciones por la deli[b]erada ocultación de evidencia. Como fundamento
para tal petición, aludió al episodio narrado en el párrafo que precede, y
añadió que, como parte del descubrimiento de prueba, el 23 de julio de
2018, le había remitido a One Alliance un Primer pliego de interrogatorios y
requerimiento de producción de documentos, solicitándole copia de los
informe rendidos por cada uno de los peritos, y de cualquier investigación
realizada, pero la aseguradora únicamente proveyó un informe preparado
por el ingeniero Solís y un Inspection Report preparado por el ingeniero
Goyco Graziani, con fecha del 26 de enero de 2018. Sobre el mismo asunto
abundó que, en la respuesta de One Alliance al referido interrogatorio, no
se mencionó la realización de algún estudio infrarrojo.
One Alliance se opuso a dicha solicitud mediante moción
fundamentada. Aseveró que CCVA conocía del estudio infrarrojo desde la
deposición que se le tomó al ingeniero Goyco el 20 de noviembre de 2020.
También, sostuvo el dicho perito había testificado ante el foro primario que
el estudio infrarrojo no era concluyente para establecer los daños. Al
amparo de lo anterior, le solicitó al tribunal de instancia que desestimara la
solicitud de sanciones por frívola y temeraria, y peticionó que se condenara
a CCVA a pagarle las costas, los gastos interlocutorios y honorarios de
abogado.
10 Entradas Núm. 202 y 204 de SUMAC.
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Por otra parte, CCVA solicitó al TPI que le autorizara a contratar un
perito, para atender el informe infrarrojo que, sostuvo, no se le había
descubierto de manera oportuna.11 El foro primario accedió a la petición.12
En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora presentó
una Moción Solicitando Eliminación de Perito, esgrimiendo que el perito
contratado por CCVA, el ingeniero Santiago, no preparó una opinión pericial
en cuanto el estudio infrarrojo elaborado por su perito, el ingeniero Goyco13,
además que carecía de pericia en estudios infrarrojos.
Ripostó la apelada mediante Oposición, imputándole a One Alliance
provocar la dilación de los procedimientos, a la vez que atendió los
argumentos dirigidos en contra del ingeniero Santiago.14
Ante este escenario, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha
Lugar la Moción Solicitando Eliminación de Perito presentada por la
aseguradora, aunque también razonó que CCVA debía hacer un voire dire
al ingeniero Santiago, puesto que no surgía del expediente que sus
calificaciones como perito hubiesen sido estipuladas.
Insatisfecho, One Alliance acudió una vez más ante nosotros,
cuestionando la denegatoria a su moción para excluir al ingeniero Santiago.
Sin embargo, desestimamos el recurso discrecional instado, por carecer de
jurisdicción, al haber sido presentado de manera tardía.
Habiendo retornado el asunto al tribunal a quo, el 23 de enero de
2024, dicho foro realizó una inspección ocular en los predios del centro
comercial, en la que estuvieron presentes ambas partes, representadas por
sus respectivos abogados y peritos.15 El señor Rafael Pérez Díez, en
representación de CCVA, mostró a los participantes el estado actual del
techo para que evaluaran los daños ocurridos.
11 Entrada Núm. 237 de SUMAC.
12 Entrada Núm. 251 de SUMAC.
13 Entrada Núm. 257 de SUMAC.
14 Entrada Núm. 258 de SUMAC.
15 Entrada Núm. 323 de SUMAC.
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Finalmente, comenzó la celebración del juicio en su fondo.
Durante los días iniciales de vistas, el 14 y 15 de febrero de 2024, las partes
estipularon la cuantía de $572,230.00, en concepto de pérdidas de ingresos
de negocio.16
No obstante, el 20 de febrero de 2024, en la continuación de la vista
en su fondo, salió a relucir que One Alliance tenía un Informe Infrarrojo
distinto al que le había suministrado a CCVA. Con mayor precisión, el
referido informe fue revelado cuando en el turno de
contrainterrogatorio seguido por CCVA en la persona del ingeniero
Goyco, se hizo referencia a un párrafo específico del informe que sí
había formado parte del descubrimiento de prueba, pero no coincidía
con el presunto mismo informe que los abogados de One Alliance
estaban utilizando en sala. En virtud de ello, la representación legal de
CCVA solicitó un receso para revisar ambos documentos. Luego de
reanudarse los procedimientos, el Lcdo. Vicente González, abogado del
apelado, arguyó que el informe que se le había remitido era distinto y
contenía unas recomendaciones que no estaban en el informe en posesión
de One Alliance. Sobre el mismo asunto planteó que el informe ocultado
tenía la misma fecha que el Informe Infrarrojo a su disposición, pero no
contenía el sello del ingeniero Goyco Graziani, y únicamente tenía la firma
electrónica de este, de modo que parecía ser un borrador del Informe
Infrarrojo. A tenor, le suplicó al foro primario que le otorgara un término
para que su perito pudiese estudiar ambos informes, y le ordenase a One
Alliance a presentar todos los correos electrónicos del Ing. Goyco Graziani
que estuviesen relacionados con los informes en cuestión y los borradores
que existieran sobre eso informes.
Por lo narrado, el TPI determinó que la continuación del juicio en
ese momento no era posible, encontrándose una de las partes en
16 Entrada Núm. 357 de SUMAC.
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indefensión, ante lo cual emitió una Resolución y Orden, requiriéndole a One
Alliance a descubrir lo siguiente:
a. Todo correo electrónico del Ing. Juan Goyco Graziani dirigido a
los abogados, las partes, los ajustadores, a la compañía y a otros
ingenieros referente al informe o que, esté relacionado con el
informe infrarrojo.
b. Todo anejo que se incluya o se relacione a los correos
electrónicos descubiertos.
c. Todo borrador de informe preparado por el Ing. Goyco Graziani
y/o sus empleados o asociados.
d. Todo informe preparado por el Ing. Goyco Graziani y/o sus
empleados o asociados.
En respuesta, el 22 de febrero de 2024, One Alliance presentó
una Moción en cumplimiento de orden del 20 de febrero de 2024. Adjuntó a
la referida moción una declaración jurada suscrita por el ingeniero Goyco
Graziani el 23 de febrero de 2023, y los correos electrónicos relacionados al
Informe Infrarrojo. En la aludida declaración jurada, Goyco Graziani declaró
que existían dos (2) informes preparados por él, los cuales fueron
adjuntados a la declaración jurada. Indicó que el informe marcado
como Anejo 1 fue preparado en el 2018, y el marcado como Anejo 2 fue su
informe final, preparado el 10 de agosto de 2022, y enviado al día siguiente.
Por otra parte, surge de los documentos que se adjuntaron a la
referida moción que, el 4 de noviembre de 2020, el ingeniero Goyco Graziani
al representante legal de One Alliance, y al ingeniero Solís, un correo
electrónico con un documento adjunto intitulado “Caribe IR Surveyjgg 02-
05-18.pdf”. Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, el ingeniero Goyco
Graziani le envió a su hijo el documento antes indicado. Igualmente, el 11
de agosto de 2022, y el 22 de febrero de 2024, el referido ingeniero le envió
un correo electrónico a la representación legal del apelante con dos
documentos adjuntos, uno intitulado “Caribe IR Survey 02-05-18 JGG.pdf”
y otro “CVA IR 02-05-2018 JGG.pdf.”
El mismo día en el cual One Alliance incoó la anterior moción,
presentó otra moción intitulada Moción en cumplimiento de orden del 20 de
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febrero de 2024 y en solicitud de orden. En lo pertinente, sostuvo que CCVA
conocía del estudio infrarrojo desde el 20 de noviembre de 2020, puesto que
en esa fecha la referida parte depuso al ingeniero Goyco Graziani, y, en el
transcurso de la deposición, salió a relucir la existencia del estudio. Arguyó
que CCVA tuvo amplia oportunidad de preguntar en la deposición sobre el
alcance del estudio infrarrojo, y no lo hizo. A esos efectos, sostuvo, en
síntesis, que el alegado desconocimiento de CCVA sobre la existencia del
estudio infrarrojo y su planteamiento de que el mismo había sido
voluntariamente suprimido era temerario y con la intención de inducir a
error al tribunal. Al amparo de lo expuesto, solicitó al tribunal de instancia
que diera por cumplida la Orden del 20 de febrero de 2024, y ordenara a
CCVA a cesar de su conducta dilatoria y temeraria. Nada expresó en cuanto
a la revelación de dos (2) Informes Infrarrojos.
Ahora bien, One Alliance adjuntó a su escrito dos (2) Informes
Infrarrojos con fecha del 5 de febrero de 2018, preparados por el ingeniero
Goyco Graziani. Uno de los informes fue titulado Infrared Survey, IR Survey
performed, y no contenía el sello del aludido ingeniero, únicamente una
firma electrónica; mientras que el otro fue titulado Infrared Survey, IR
Survey performed: Atlantic Adjuster & Appraisers, Inc., y, a diferencia del
primero, contenía la firma y el sello del Ing. Goyco Graziani. Por otra parte,
adjuntó a la referida moción un correo electrónico con fecha del 12 de agosto
de 2022, suscrito por el Lcdo. Mayol Bianchi, y enviado al Lcdo. Vicente
González, representante legal de CCVA, en el cual le reenvió un correo
electrónico que le había remitido el Ing. Goyco Graziani el 11 de agosto de
2022, el cual indicaba los siguiente: “Adjunto las fotos de IR y el reporte del
CCVA”. Además, incluyó a la aludida moción parte de una deposición
tomada al Ing. Goyco Graziani, el 20 de noviembre de 2020, en la cual el
referido ingeniero responde en afirmativo a la pregunta de si había realizado
un estudio infrarrojo.
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Examinado lo anterior, el 22 de febrero de 2024, el tribunal de
instancia emitió una Orden, notificada al día siguiente, en la cual dispuso
lo siguiente:
Enterado, sin embargo para poder dar por cumplida la orden falta
por certificar que se entregaron todos los borradores del informe
preparado por el Ing. Goyco Graziani. Tenga hasta el 23 de febrero
a las 5:00 pm para certificar que se entregaron todos los borradores
de informe a la parte demandante.
En respuesta, el 23 de febrero de 2024, CCVA presentó una Urgente
solicitud de aplicación de orden. En la misma, puntualizó que One Alliance
omitió incluir a sus mociones en cumplimiento de orden copia de los anejos
que formaron parte de los correos electrónicos adjuntados. De manera que,
arguyó, a fines de constatar la veracidad de lo acontecido, era necesario que
el tribunal le ordenara al Ing. Goyco Graziani producir copia de todos los
documentos que acompañó a sus correos electrónicos y toda factura que
hubiese sometido a One Alliance, directa o indirectamente, y que certificara
que había sometido todos los correos electrónicos relacionados a su informe
pericial, así como los anejos y/o cualquier documentación de apoyo a los
referidos borradores.
A su vez, One Alliance instó una Moción en cumplimiento de orden del
22 de febrero de 2024, anejando una declaración jurada, suscrita por el
ingeniero Goyco Graziani, con fecha del 23 de febrero de 2024, en la que
este afirmó lo que sigue:
[…].
3. Que mediante la presente declaración jurada declaro que existen
solo dos informes preparados por mí. El informe preliminar que
acompaño la presente declaración jurada y que se marca
como Anejo 1 fue preparado allá para el año 2018.
4. Que acompaño como Anejo 2 mi informe final que preparé el 10
de agosto de 2022, y envié al día siguiente 11 de agosto do 2022 al
Lcdo. Jaime Mayol Bianchi.
[…].
A los pocos días, el 26 de febrero de 2024, One Alliance replicó a
solicitud de ampliación de orden presentada por CCVA. En lo pertinente,
sostuvo que la petición incoada por CCVA únicamente tenía la intención de
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dilatar los procedimientos y de que se reactivara el descubrimiento de
prueba, que había concluido en el 2022. Afirmó que solo existía un (1)
Informe Infrarrojo, el cual el tribunal conocía desde la vista celebrada el 4
de agosto de 2022. Por otro lado, indicó que los anejos solicitados ya habían
sido remitidos a CCVA mediante los correos electrónicos reseñados, por lo
que no tenían que ser presentados.
Evaluado lo anterior, el 26 de febrero de 2024, el foro primario emitió
una Resolución en la que resolvió, esencialmente, que One Alliance debía
certificar que había entregado toda la información que tenía que ver con el
informe infrarrojo del Ing. Goyco Graziani.
Luego, el foro primario emitió otra Resolución y Orden, resolviendo lo
siguiente:
1. Se eliminan los informes infrarrojos (el preliminar y
el final) así como el testimonio del Ing. Goyco Graziani en esta
parte de los procedimientos (R 34. 3 (b)(2)).
2. El Ing. Goyco Graziani queda excusado de comparecer
a los señalamientos futuros (R. 34.3 (b)(2)).
3. Así como que se da por probado el informe pericial de
la parte demandante con relación a los daños del techo (R .34.
3 (b)(1). (Énfasis provisto).
En esta última Resolución, el foro primario acentuó que se había
ordenado a One Alliance a descubrir todo lo relacionado a los informes
periciales en cuestión, sin embargo, este no había descubierto la totalidad
de lo solicitado. Igualmente puntualizó que en la vista celebrada ese mismo
día One Alliance no había explicado la razón por la cual no había incluido
los anejos peticionados, ni certificado que no existieran. A tenor, expresó
que el deber de descubrir prueba era continuo y no estaba condicionado a
que esta fuera concluyente. A su vez, subrayó que era responsabilidad de la
representación legal de las partes obedecer todo lo dispuesto en cuanto al
descubrimiento de prueba, y que no quedaba en estos la elección de qué se
descubría y qué no.
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Tal dictamen del TPI fue objeto de la presentación de un recurso de
certiorari por parte de la aseguradora, cuya expedición decidimos denegar17.
Entonces, como adelantamos en el párrafo introductorio, habiendo
concluido el juicio, el foro apelado emitió la Sentencia cuya revocación nos
solicita la aseguradora, declarando Ha Lugar la Demanda instada por CCVA.
En el contenido de la sentencia, el foro apelado enumeró ciento cuarenta y
nueve Determinaciones de Hechos18, para entonces concluir, entre otras,
que One Alliance había sido informada de la reclamación presentada por la
apelada tras el paso del Huracán María, lo que incluyó los daños y pérdidas
sufridas, todas cubiertas por la póliza suscrita, pero no fue diligente con la
reclamación y provocó la dilación del litigio. Aseveró, además, que la
aseguradora había presentado valores alternativos de los daños que no eran
creíbles, sino que los minimizó, exhibiendo contumacia al no descubrir
prueba, litigando el caso de manera temeraria.
En definitiva, el TPI ordenó como remedio, que One Alliance pagara la
cantidad de $3,818,667.62 en concepto de la reclamación a favor de CCVA.
Además, le imputó temeridad a la apelante, por lo que también le requirió
el pago de $300,000.00 en concepto de honorarios legales, más
$2,516,142.72 de costas e interés legal, para un total de $6,634,810.34.
En desacuerdo, One Alliance presentó una oportuna moción de
Enmiendas a las Determinaciones de Hecho; Solicitud de Determinaciones de
Hechos Adicionales; Conclusiones de Derecho y Reconsideración.19 CCVA
presentó escrito en Oposición. El TPI denegó las peticiones de One Alliance.20
Es así como One Alliance acude ante nosotros mediante recurso de
Apelación, imputándole al foro a quo la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Se excedió en su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al eliminar el testimonio de parte de la prueba pericial
anunciada por la Parte Peticionaria durante el acto del Juicio en su
Fondo, a pesar de haber recibido y admitido el mismo durante los
17 KLCE202400710. Sépase que la presidenta de Panel en este caso, Hon. Lebrón Nieves,
emitió voto disidente fundamentado.
18 Entrada Núm. 453 de SUMAC.
19 Entrada Núm. 459 de SUMAC.
20 Entradas Núm. 460, 461 y 464 de SUMAC.
TA2025AP00214 13
señalamientos celebrados al amparo de la Regla 56 de las de
Procedimiento Civil de 2009.
SEGUNDO ERROR: Se excedió y abusó de su discreción el Tribunal
de Primera Instancia al determinar cómo sanción al amparo de la
Regla 34 de las de Procedimiento Civil de 2009 el considerar probado,
sin pase de prueba, el segundo informe pericial presentado por la
Parte Demandante durante la celebración del Juicio en su Fondo sin
el mismo gozar de base científica alguna que lo avalara basado en
una alegada expoliación de evidencia de la Parte Apelante.
TERCER ERROR: Abusó de discreción el Tribunal de Primera
Instancia al declarar Con Lugar la demanda sin que existan hechos
y prueba en el récord judicial demostrativos de lo determinado por el
foro sentenciador, sobre todo en cuanto al aspecto de los daños
alegadamente experimentados en la totalidad de los trece (13) techos
de esta estructura.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al determinar que la Parte Apelante
incurrió en temeridad.21
Junto con dicho escrito, One Alliance instó una Solicitud de
Autorización para Presentar la Transcripción de la Prueba Oral Desfilada en
la Vista en su Fondo como la Exposición Narrativa.22 De conformidad,
emitimos Resolución disponiendo de los términos a qué atenerse las partes
para acordar la transcripción de la prueba oral y presentar sus respectivos
alegatos.
Habiendo cumplido las partes con lo ordenado, es decir, contando con
el beneficio de los alegatos presentados por las partes, nos encontramos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
a.
La industria de los seguros está revestida de un gran interés público
debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad.
Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 358 (2022); Consejo
Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 716, 773 (2022). Por motivo de ello, esta
industria es reglamentada extensamente mediante la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de
Puerto Rico”, 26 LPRA sec. 101 et seq.
21 Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA.
22 Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA.
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Por su parte, el Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico
(Código de Seguros), 26 LPRA sec. 102, define el contrato de seguro como
aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, o a
pagarle, o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse
un suceso incierto previsto en el mismo”.
Sobre el contrato de seguros, el Tribunal Supremo ha expresado que:
[e]s un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría
causar la ocurrencia de un evento específico.
Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga
económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El
contrato de seguros es, pues, un contrato voluntario mediante el
cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La
asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales
de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere
el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una
obligación por parte de ésta de responder por los daños económicos
que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico. Coop.
Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 721 (2003).
Cónsono con esto, la póliza configura el instrumento escrito donde
quedan plasmados los términos que rigen el contrato de seguro. Art. 11.140
del Código de Seguros (26 LPRA sec. 1114(1)). En otras palabras, los
términos estipulados en una póliza de seguro determinan los derechos y las
obligaciones de las partes contratantes, y constituyen la ley que regirá entre
ellas. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 989 (2023).
En lo relativo a los principios hermenéuticos aplicables, baste decir que
corresponde interpretar el lenguaje plasmado en la póliza en su acepción de
uso común general, sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1020 (2020). Por consiguiente, “al
interpretarse la póliza, debe hacerse conforme a su propósito, o sea, ofrecer
protección al asegurado”. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., supra, pág.
723. De modo que, “no se favorecerán interpretaciones sutiles que le
permitan a la aseguradora evadir su responsabilidad”. Íd. A tenor con tales
principios, la labor de los tribunales consiste en buscar el sentido y
significado que les daría una persona de normal inteligencia, que fuese a
comprar la póliza, a las cláusulas en ésta contenidas. (Énfasis provisto). Íd.
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De este modo se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza
reconoce el alcance de la protección del producto. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., supra, pág. 1020. En aquellos casos en los que surjan dudas
en torno a la interpretación de los términos de una póliza, éstas deben
resolverse de manera que se cumpla con su designio intrínseco, es decir,
proveer protección al asegurado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
supra, pág. 898.
Como es de esperarse, “un seguro no responde por toda gestión
imaginable del asegurado que pueda causar daño a terceros. La cubierta se
circunscribe a determinadas actividades específicamente delimitadas en la
póliza, juntamente con las exclusiones allí dispuestas, donde se exceptúan
ciertas actividades por las que no viene obligado a indemnizar”. Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521, (1991).
Como norma general, las disposiciones de los contratos de seguros
deben ser interpretadas liberalmente a favor del asegurado por constituir
un contrato de adhesión. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra,
págs. 898-899; Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007).
b.
i.
Es doctrina reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Consejo de Titulares v. Triple-S Propiedad, Inc., 2025 TSPR
82; Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616 (2024); Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023). Los foros de primera
instancia tienen amplia discreción para regular el proceso de
descubrimiento de prueba, “pues es su obligación garantizar una solución
justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes”.
Consejo de Titulares v. Triple-S Propiedad, Inc., supra; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, págs. 203-204.
En vista de lo anterior, los foros apelativos no hemos de interferir
con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades
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discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último[:] (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. (Énfasis suplido). Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846 (2023).
La Regla 23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece los parámetros que regulan el descubrimiento de prueba en los
casos civiles. En particular, el inciso (a) de esta Regla dispone que las partes
en litigio podrán indagar “sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea
pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente [...]”. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022).
En cuanto a los parámetros del descubrimiento de prueba en casos
civiles, “[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia,
no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito
pendiente”. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R.
23.1(a)). Además,
una parte podrá hacer el descubrimiento de documentos y objetos
que, antes del pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o
para otra parte, o por o para el o la representante de dicha parte,
incluyendo a su abogado, abogada, consultor, consultora, fiador,
fiadora, asegurador, aseguradora o agente. Regla 23.1(b) de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R. 23.1(b)).
Por ello, “tanto los borradores del informe pericial de un perito
testigo, como las comunicaciones entre el perito testigo y el abogado
con relación a tales informes, son descubribles bajo nuestra actual
Regla 23 de Procedimiento Civil”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, 206 DPR 659, 693 (2021). (Énfasis provisto).
Según dispuesto en la precitada regla, las partes de un pleito tienen
la obligación de preservar prueba sujeta al descubrimiento. 32 LPRA Ap. V
R. 23.1(d). En otras palabras, una persona sujeta a un litigio presente o
futuro debe conservar aquella evidencia que pueda ser utilizada en el desfile
de prueba. “El deber de preservar evidencia material es parte del deber de
producirla”. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 716 (2013). Asimismo,
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[u]na parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento
tiene el deber continuo de actualizar, corregir o enmendar sus
respuestas y notificar a la parte contraria toda información
adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté
relacionada con dicho descubrimiento, siempre que el tribunal se
lo ordene […]. Regla 23.1 (e) de Procedimiento Civil de 2009 (32
LPRA Ap. V R. 23.1(e)).
ii.
Nuestro ordenamiento jurídico favorece la política judicial de que los
casos se ventilen en sus méritos. Mercado Figueroa v. Mun. de San Juan,
192 DPR 279, 288 (2017). No obstante, este principio debe mostrar sintonía
con el propósito de que los pleitos se tramiten de forma justa, rápida y
económica. Íd. En esta dirección, la Regla 23.1(e) de Procedimiento Civil
dispone, en lo pertinente, que;
[e]l incumplimiento de la parte con su obligación de actualizar,
corregir o enmendar conlleva la exclusión en el juicio de la
prueba no actualizada si surge que, antes del juicio, la parte
tenía conocimiento o debió tenerlo de la información adicional
o correctiva y no la actualizó, corrigió ni enmendó. No obstante,
de así interesarlo, la parte que solicitó dicho descubrimiento podrá
hacer uso evidenciario de dicha prueba. Si el descubrimiento de la
prueba surge durante el juicio, se proveerá el remedio que
corresponda. 32 LPRA Ap. V, R. 23.1. (Énfasis provisto).
Respecto a la sanción de excluir del juicio el testimonio de un perito
esencial, nuestro Tribunal Supremo ha advertido que es análoga a la medida
extrema de la desestimación, por lo que sólo debe usarse en circunstancias
excepcionales. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 206-207
(2023); Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998). Entre las
circunstancias excepcionales a las que alude el mismo alto foro, se
encuentran la conducta contumaz o de mala fe de la parte sancionada.
Valentín, v. Mun. de Añasco, supra, pág. 895.
c.
La fase apelativa está caracterizada por la norma de deferencia
judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que efectúa el
tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca de la
premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para evaluar
y adjudicar la credibilidad de los testigos. S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
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A.A.A., 177 DPR 341, 356 (2009). En efecto, es dicho foro el que tuvo la
oportunidad de escuchar y ver declarar los testigos. López v. Dr. Cañizares,
163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro apelativo cuenta
solamente con récords mudos e inexpresivos”, de ahí el respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario. SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
En consonancia, los foros apelativos no deben intervenir con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a
menos que se demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto del foro primario. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR
884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013);
Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra; Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522
(2006).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos
realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y
fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por
el juzgador. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra; Véase, además,
Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir
con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con la
apreciación d