Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial CCVA, INC. Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia v. Sala de San Juan TA2025AP00214 Civil Núm. SJ2018CV04322 ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Sobre: Apelante Injunction – Clásico, Seguros – Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026. Comparece One Alliance Insurance Corporation (One Alliance, aseguradora o apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita que revoquemos una Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda instada por la apelada de epígrafe, ordenando a One Alliance pagar: $3,818,667.62 por daños sufridos a la propiedad; $300,000.00 en concepto de honorarios legales por temeridad, y; $2,516,142.72 por costas e interés legal. Sin embargo, One Alliance nos conmina a revocar tal dictamen, afirmando que el foro apelado incidió al; imponer como sanción el no permitirle pasar cierta prueba pericial; carecer de prueba sobre ciertos daños alegados en la demanda, específicamente, aquellos relativos al techo de la propiedad asegurada, y; abusar de su discreción al imponerle temeridad, en un caso que ameritaba ser dilucidado a través del juicio en su fondo. TA2025AP00214 2 Adelantamos que la aseguradora no nos persuade sobre ninguno de los presuntos errores cometidos, Confirmamos. I. Resumen del tracto procesal1 El 13 de junio de 2018, CCVA, Inc. (CCVA o apelada) —dueña y operadora del Centro Comercial Gran Caribe (Centro Comercial) — presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente (injunction), incumplimiento de contrato de seguro, y daños contra One Alliance.2 En términos generales, alegó haber suscrito un contrato de seguro con One Alliance el 30 de junio de 2017, cuyo término de vigencia era de un año. Sostuvo que la aludida póliza de seguro cubría, entre otras cosas, posibles daños causados por eventos atmosféricos, como huracanes, a la estructura del Centro Comercial, por $47,000,000.00, y por pérdidas de ingresos ascendentes a $4,098,842.00. Afirmó que, tras el paso del huracán María, el Centro Comercial sufrió daños significativos en su estructura física, así como en el negocio en general. Señaló que los daños a la estructura física sobrepasaban los $11,000,000.00, y las pérdidas por ingresos dejados de devengar, $728,998.00. Como parte de las referidas alegaciones, CCVA adujo que contrató una firma de ajustadores públicos, a los fines de realizar el procedimiento de reclamación ante la aseguradora, One Alliance. Añadió que, los ajustadores contratados presentaron una reclamación ante esta, mediante carta dirigida a su presidente el 6 de noviembre de 2017, de la cual nunca recibieron respuesta. Por esto, el 10 de enero de 2018, se comunicaron nuevamente con One Alliance para reiterar los cuantiosos daños, y sobre necesidad de comenzar las reparaciones a la mayor brevedad posible. En la misma demanda fue afirmado que la aseguradora respondió a dicha comunicación, indicando que la reclamación presentada en noviembre de 2017 había sido recibida y se estaba investigando 1 Hemos reproducido aquí, en lo pertinente, segmentos del recuento procesal según fue plasmado en el KLCE202400710. 2 Entrada Núm. 1 de SUMAC. TA2025AP00214 3 diligentemente. Según CCVA, One Alliance sostuvo en la referida respuesta que, conforme al Artículo 27.162 (1) del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, tenía noventa (90) días para investigar, ajustar y resolver la reclamación. Pero, contrario a ello, no fue sino hasta el 5 de marzo de 2018 que One Alliance pagó un adelanto de solamente $250,000.00. Ante lo cual, CCVA le imputó a la aseguradora la comisión de prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones, con el propósito de presionarles a aceptar ofertas por debajo del verdadero valor. En definitiva, CCVA solicitó como que se declarase que: 1) One Alliance había incurrido en violaciones sistemáticas y deliberadas al Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y su Reglamento, en cuanto al manejo y procesamiento de reclamaciones sobre pérdidas materiales causadas por el huracán María; 2) se emitiese una orden de Injunction instruyendo a One Alliance a abstenerse de continuar incurriendo en las violaciones de ley aludidas; 3) fuera dictada sentencia a favor de CCVA y se ordenase a One Alliance a pagar por los daños sufridos, cubiertos bajo la póliza en cuestión; 4) fuera declarado que la aseguradora incurrió en incumplimiento de contrato; 5) se condenara a One Alliance al pago de pérdidas y daños sufridos; y 6) se determinara que esta obró temerariamente, en violación a los términos de la póliza de seguro. En respuesta, el 13 de agosto de 2018, la aseguradora presentó su Contestación a Demanda, en la que, en suma, negó haber incurrido en las violaciones señaladas por CCVA.3 Además, alegó que los daños reclamados por la apelada eran autoinfligidos, por lo que solicitó al TPI que: 1) determinase que cumplió tanto con las leyes y reglamentos aplicables, así como con la póliza de seguro; 2) se denegara la orden de Injunction; 3) determinase que la parte apelada presentó la Demanda de epígrafe a los fines de enriquecerse injustamente de la apelante; 4) concluyera que la parte 3 Entrada Núm. 17 de SUMAC. TA2025AP00214 4 apelada tramitó el presente caso a sabiendas de su mala fe; y 5) razonara que CCVA incurrió en incuria o abuso del Derecho. Superados varios incidentes procesales, el 10 de enero de 2019, el foro primario desestimó el Injunction preliminar, mediante Sentencia Parcial.4 Pasado un tiempo, el 7 de septiembre de 2021, el TPI dictó una Resolución, ordenándole a One Alliance emitir un pago inmediato de $715,738.60 a favor de CCVA, en concepto de la reclamación de la póliza.5 Razonó que, por cuanto la aseguradora ya había reconocido cubierta bajo la póliza suscrita entre las partes, procedía, como mínimo, el pago de dicha suma. En desacuerdo, One Alliance acudió a este foro intermedio solicitando la revocación de dicho dictamen interlocutorio, pero no fuimos persuadidos de intervenir.6 En consonancia, el 29 de julio de 2022, la parte apelada presentó una Moción sobre Ejecución de Sentencia.7 No obstante, al día siguiente, One Alliance presentó Moción Urgente en Oposición a Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia.8 Sopesados los argumentos de las partes respecto a esta última controversia, el 4 de agosto de 2022, el TPI ordenó que la aseguradora consignara los $715,738.60 en favor de la parte apelada, en un término perentorio de siete (7) días.9 Luego, prosiguiendo con las incidencias previas al juicio, el 4 de agosto de 2022 fue celebrada vista evidenciaria para considerar una petición de aseguramiento de sentencia instada por el apelado. En lo que concierne, una vez One Alliance concluyó el interrogatorio directo al ingeniero Goyco, 4 Entrada Núm. 45 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 116 de SUMAC. 6 Caso Núm. KLCE202101306. 7 Entrada Núm. 196 de SUMAC. 8 Entrada Núm. 197 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 199 de SUMAC. TA2025AP00214 5 experto en techos, durante el turno de contrainterrogatorio surgió que dicho testigo había realizado un estudio infrarrojo de la estructura, que, según el apelado, no había formado parte de la documentación que descubierta. Entonces, solicitado por el apelado el descubrimiento de tal prueba, el 5 de agosto de 2022, el TPI ordenó a la aseguradora la entrega del referido estudio.10 Con todo, el 17 de agosto de 2022, CCVA incoó una Moción para que se imp[usieran] las más severas sanciones, incluyendo la eliminación de las alegaciones por la deli[b]erada ocultación de evidencia. Como fundamento para tal petición, aludió al episodio narrado en el párrafo que precede, y añadió que, como parte del descubrimiento de prueba, el 23 de julio de 2018, le había remitido a One Alliance un Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos, solicitándole copia de los informe rendidos por cada uno de los peritos, y de cualquier investigación realizada, pero la aseguradora únicamente proveyó un informe preparado por el ingeniero Solís y un Inspection Report preparado por el ingeniero Goyco Graziani, con fecha del 26 de enero de 2018. Sobre el mismo asunto abundó que, en la respuesta de One Alliance al referido interrogatorio, no se mencionó la realización de algún estudio infrarrojo. One Alliance se opuso a dicha solicitud mediante moción fundamentada. Aseveró que CCVA conocía del estudio infrarrojo desde la deposición que se le tomó al ingeniero Goyco el 20 de noviembre de 2020. También, sostuvo el dicho perito había testificado ante el foro primario que el estudio infrarrojo no era concluyente para establecer los daños. Al amparo de lo anterior, le solicitó al tribunal de instancia que desestimara la solicitud de sanciones por frívola y temeraria, y peticionó que se condenara a CCVA a pagarle las costas, los gastos interlocutorios y honorarios de abogado. 10 Entradas Núm. 202 y 204 de SUMAC. TA2025AP00214 6 Por otra parte, CCVA solicitó al TPI que le autorizara a contratar un perito, para atender el informe infrarrojo que, sostuvo, no se le había descubierto de manera oportuna.11 El foro primario accedió a la petición.12 En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora presentó una Moción Solicitando Eliminación de Perito, esgrimiendo que el perito contratado por CCVA, el ingeniero Santiago, no preparó una opinión pericial en cuanto el estudio infrarrojo elaborado por su perito, el ingeniero Goyco13, además que carecía de pericia en estudios infrarrojos. Ripostó la apelada mediante Oposición, imputándole a One Alliance provocar la dilación de los procedimientos, a la vez que atendió los argumentos dirigidos en contra del ingeniero Santiago.14 Ante este escenario, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando Eliminación de Perito presentada por la aseguradora, aunque también razonó que CCVA debía hacer un voire dire al ingeniero Santiago, puesto que no surgía del expediente que sus calificaciones como perito hubiesen sido estipuladas. Insatisfecho, One Alliance acudió una vez más ante nosotros, cuestionando la denegatoria a su moción para excluir al ingeniero Santiago. Sin embargo, desestimamos el recurso discrecional instado, por carecer de jurisdicción, al haber sido presentado de manera tardía. Habiendo retornado el asunto al tribunal a quo, el 23 de enero de 2024, dicho foro realizó una inspección ocular en los predios del centro comercial, en la que estuvieron presentes ambas partes, representadas por sus respectivos abogados y peritos.15 El señor Rafael Pérez Díez, en representación de CCVA, mostró a los participantes el estado actual del techo para que evaluaran los daños ocurridos. 11 Entrada Núm. 237 de SUMAC. 12 Entrada Núm. 251 de SUMAC. 13 Entrada Núm. 257 de SUMAC. 14 Entrada Núm. 258 de SUMAC. 15 Entrada Núm. 323 de SUMAC. TA2025AP00214 7 Finalmente, comenzó la celebración del juicio en su fondo. Durante los días iniciales de vistas, el 14 y 15 de febrero de 2024, las partes estipularon la cuantía de $572,230.00, en concepto de pérdidas de ingresos de negocio.16 No obstante, el 20 de febrero de 2024, en la continuación de la vista en su fondo, salió a relucir que One Alliance tenía un Informe Infrarrojo distinto al que le había suministrado a CCVA. Con mayor precisión, el referido informe fue revelado cuando en el turno de contrainterrogatorio seguido por CCVA en la persona del ingeniero Goyco, se hizo referencia a un párrafo específico del informe que sí había formado parte del descubrimiento de prueba, pero no coincidía con el presunto mismo informe que los abogados de One Alliance estaban utilizando en sala. En virtud de ello, la representación legal de CCVA solicitó un receso para revisar ambos documentos. Luego de reanudarse los procedimientos, el Lcdo. Vicente González, abogado del apelado, arguyó que el informe que se le había remitido era distinto y contenía unas recomendaciones que no estaban en el informe en posesión de One Alliance. Sobre el mismo asunto planteó que el informe ocultado tenía la misma fecha que el Informe Infrarrojo a su disposición, pero no contenía el sello del ingeniero Goyco Graziani, y únicamente tenía la firma electrónica de este, de modo que parecía ser un borrador del Informe Infrarrojo. A tenor, le suplicó al foro primario que le otorgara un término para que su perito pudiese estudiar ambos informes, y le ordenase a One Alliance a presentar todos los correos electrónicos del Ing. Goyco Graziani que estuviesen relacionados con los informes en cuestión y los borradores que existieran sobre eso informes. Por lo narrado, el TPI determinó que la continuación del juicio en ese momento no era posible, encontrándose una de las partes en 16 Entrada Núm. 357 de SUMAC. TA2025AP00214 8 indefensión, ante lo cual emitió una Resolución y Orden, requiriéndole a One Alliance a descubrir lo siguiente: a. Todo correo electrónico del Ing. Juan Goyco Graziani dirigido a los abogados, las partes, los ajustadores, a la compañía y a otros ingenieros referente al informe o que, esté relacionado con el informe infrarrojo. b. Todo anejo que se incluya o se relacione a los correos electrónicos descubiertos. c. Todo borrador de informe preparado por el Ing. Goyco Graziani y/o sus empleados o asociados. d. Todo informe preparado por el Ing. Goyco Graziani y/o sus empleados o asociados. En respuesta, el 22 de febrero de 2024, One Alliance presentó una Moción en cumplimiento de orden del 20 de febrero de 2024. Adjuntó a la referida moción una declaración jurada suscrita por el ingeniero Goyco Graziani el 23 de febrero de 2023, y los correos electrónicos relacionados al Informe Infrarrojo. En la aludida declaración jurada, Goyco Graziani declaró que existían dos (2) informes preparados por él, los cuales fueron adjuntados a la declaración jurada. Indicó que el informe marcado como Anejo 1 fue preparado en el 2018, y el marcado como Anejo 2 fue su informe final, preparado el 10 de agosto de 2022, y enviado al día siguiente. Por otra parte, surge de los documentos que se adjuntaron a la referida moción que, el 4 de noviembre de 2020, el ingeniero Goyco Graziani al representante legal de One Alliance, y al ingeniero Solís, un correo electrónico con un documento adjunto intitulado “Caribe IR Surveyjgg 02- 05-18.pdf”. Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, el ingeniero Goyco Graziani le envió a su hijo el documento antes indicado. Igualmente, el 11 de agosto de 2022, y el 22 de febrero de 2024, el referido ingeniero le envió un correo electrónico a la representación legal del apelante con dos documentos adjuntos, uno intitulado “Caribe IR Survey 02-05-18 JGG.pdf” y otro “CVA IR 02-05-2018 JGG.pdf.” El mismo día en el cual One Alliance incoó la anterior moción, presentó otra moción intitulada Moción en cumplimiento de orden del 20 de TA2025AP00214 9 febrero de 2024 y en solicitud de orden. En lo pertinente, sostuvo que CCVA conocía del estudio infrarrojo desde el 20 de noviembre de 2020, puesto que en esa fecha la referida parte depuso al ingeniero Goyco Graziani, y, en el transcurso de la deposición, salió a relucir la existencia del estudio. Arguyó que CCVA tuvo amplia oportunidad de preguntar en la deposición sobre el alcance del estudio infrarrojo, y no lo hizo. A esos efectos, sostuvo, en síntesis, que el alegado desconocimiento de CCVA sobre la existencia del estudio infrarrojo y su planteamiento de que el mismo había sido voluntariamente suprimido era temerario y con la intención de inducir a error al tribunal. Al amparo de lo expuesto, solicitó al tribunal de instancia que diera por cumplida la Orden del 20 de febrero de 2024, y ordenara a CCVA a cesar de su conducta dilatoria y temeraria. Nada expresó en cuanto a la revelación de dos (2) Informes Infrarrojos. Ahora bien, One Alliance adjuntó a su escrito dos (2) Informes Infrarrojos con fecha del 5 de febrero de 2018, preparados por el ingeniero Goyco Graziani. Uno de los informes fue titulado Infrared Survey, IR Survey performed, y no contenía el sello del aludido ingeniero, únicamente una firma electrónica; mientras que el otro fue titulado Infrared Survey, IR Survey performed: Atlantic Adjuster & Appraisers, Inc., y, a diferencia del primero, contenía la firma y el sello del Ing. Goyco Graziani. Por otra parte, adjuntó a la referida moción un correo electrónico con fecha del 12 de agosto de 2022, suscrito por el Lcdo. Mayol Bianchi, y enviado al Lcdo. Vicente González, representante legal de CCVA, en el cual le reenvió un correo electrónico que le había remitido el Ing. Goyco Graziani el 11 de agosto de 2022, el cual indicaba los siguiente: “Adjunto las fotos de IR y el reporte del CCVA”. Además, incluyó a la aludida moción parte de una deposición tomada al Ing. Goyco Graziani, el 20 de noviembre de 2020, en la cual el referido ingeniero responde en afirmativo a la pregunta de si había realizado un estudio infrarrojo. TA2025AP00214 10 Examinado lo anterior, el 22 de febrero de 2024, el tribunal de instancia emitió una Orden, notificada al día siguiente, en la cual dispuso lo siguiente: Enterado, sin embargo para poder dar por cumplida la orden falta por certificar que se entregaron todos los borradores del informe preparado por el Ing. Goyco Graziani. Tenga hasta el 23 de febrero a las 5:00 pm para certificar que se entregaron todos los borradores de informe a la parte demandante. En respuesta, el 23 de febrero de 2024, CCVA presentó una Urgente solicitud de aplicación de orden. En la misma, puntualizó que One Alliance omitió incluir a sus mociones en cumplimiento de orden copia de los anejos que formaron parte de los correos electrónicos adjuntados. De manera que, arguyó, a fines de constatar la veracidad de lo acontecido, era necesario que el tribunal le ordenara al Ing. Goyco Graziani producir copia de todos los documentos que acompañó a sus correos electrónicos y toda factura que hubiese sometido a One Alliance, directa o indirectamente, y que certificara que había sometido todos los correos electrónicos relacionados a su informe pericial, así como los anejos y/o cualquier documentación de apoyo a los referidos borradores. A su vez, One Alliance instó una Moción en cumplimiento de orden del 22 de febrero de 2024, anejando una declaración jurada, suscrita por el ingeniero Goyco Graziani, con fecha del 23 de febrero de 2024, en la que este afirmó lo que sigue: […]. 3. Que mediante la presente declaración jurada declaro que existen solo dos informes preparados por mí. El informe preliminar que acompaño la presente declaración jurada y que se marca como Anejo 1 fue preparado allá para el año 2018. 4. Que acompaño como Anejo 2 mi informe final que preparé el 10 de agosto de 2022, y envié al día siguiente 11 de agosto do 2022 al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi. […]. A los pocos días, el 26 de febrero de 2024, One Alliance replicó a solicitud de ampliación de orden presentada por CCVA. En lo pertinente, sostuvo que la petición incoada por CCVA únicamente tenía la intención de TA2025AP00214 11 dilatar los procedimientos y de que se reactivara el descubrimiento de prueba, que había concluido en el 2022. Afirmó que solo existía un (1) Informe Infrarrojo, el cual el tribunal conocía desde la vista celebrada el 4 de agosto de 2022. Por otro lado, indicó que los anejos solicitados ya habían sido remitidos a CCVA mediante los correos electrónicos reseñados, por lo que no tenían que ser presentados. Evaluado lo anterior, el 26 de febrero de 2024, el foro primario emitió una Resolución en la que resolvió, esencialmente, que One Alliance debía certificar que había entregado toda la información que tenía que ver con el informe infrarrojo del Ing. Goyco Graziani. Luego, el foro primario emitió otra Resolución y Orden, resolviendo lo siguiente: 1. Se eliminan los informes infrarrojos (el preliminar y el final) así como el testimonio del Ing. Goyco Graziani en esta parte de los procedimientos (R 34. 3 (b)(2)). 2. El Ing. Goyco Graziani queda excusado de comparecer a los señalamientos futuros (R. 34.3 (b)(2)). 3. Así como que se da por probado el informe pericial de la parte demandante con relación a los daños del techo (R .34. 3 (b)(1). (Énfasis provisto). En esta última Resolución, el foro primario acentuó que se había ordenado a One Alliance a descubrir todo lo relacionado a los informes periciales en cuestión, sin embargo, este no había descubierto la totalidad de lo solicitado. Igualmente puntualizó que en la vista celebrada ese mismo día One Alliance no había explicado la razón por la cual no había incluido los anejos peticionados, ni certificado que no existieran. A tenor, expresó que el deber de descubrir prueba era continuo y no estaba condicionado a que esta fuera concluyente. A su vez, subrayó que era responsabilidad de la representación legal de las partes obedecer todo lo dispuesto en cuanto al descubrimiento de prueba, y que no quedaba en estos la elección de qué se descubría y qué no. TA2025AP00214 12 Tal dictamen del TPI fue objeto de la presentación de un recurso de certiorari por parte de la aseguradora, cuya expedición decidimos denegar17. Entonces, como adelantamos en el párrafo introductorio, habiendo concluido el juicio, el foro apelado emitió la Sentencia cuya revocación nos solicita la aseguradora, declarando Ha Lugar la Demanda instada por CCVA. En el contenido de la sentencia, el foro apelado enumeró ciento cuarenta y nueve Determinaciones de Hechos18, para entonces concluir, entre otras, que One Alliance había sido informada de la reclamación presentada por la apelada tras el paso del Huracán María, lo que incluyó los daños y pérdidas sufridas, todas cubiertas por la póliza suscrita, pero no fue diligente con la reclamación y provocó la dilación del litigio. Aseveró, además, que la aseguradora había presentado valores alternativos de los daños que no eran creíbles, sino que los minimizó, exhibiendo contumacia al no descubrir prueba, litigando el caso de manera temeraria. En definitiva, el TPI ordenó como remedio, que One Alliance pagara la cantidad de $3,818,667.62 en concepto de la reclamación a favor de CCVA. Además, le imputó temeridad a la apelante, por lo que también le requirió el pago de $300,000.00 en concepto de honorarios legales, más $2,516,142.72 de costas e interés legal, para un total de $6,634,810.34. En desacuerdo, One Alliance presentó una oportuna moción de Enmiendas a las Determinaciones de Hecho; Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales; Conclusiones de Derecho y Reconsideración.19 CCVA presentó escrito en Oposición. El TPI denegó las peticiones de One Alliance.20 Es así como One Alliance acude ante nosotros mediante recurso de Apelación, imputándole al foro a quo la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: Se excedió en su discreción el Tribunal de Primera Instancia al eliminar el testimonio de parte de la prueba pericial anunciada por la Parte Peticionaria durante el acto del Juicio en su Fondo, a pesar de haber recibido y admitido el mismo durante los 17 KLCE202400710. Sépase que la presidenta de Panel en este caso, Hon. Lebrón Nieves, emitió voto disidente fundamentado. 18 Entrada Núm. 453 de SUMAC. 19 Entrada Núm. 459 de SUMAC. 20 Entradas Núm. 460, 461 y 464 de SUMAC. TA2025AP00214 13 señalamientos celebrados al amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil de 2009. SEGUNDO ERROR: Se excedió y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar cómo sanción al amparo de la Regla 34 de las de Procedimiento Civil de 2009 el considerar probado, sin pase de prueba, el segundo informe pericial presentado por la Parte Demandante durante la celebración del Juicio en su Fondo sin el mismo gozar de base científica alguna que lo avalara basado en una alegada expoliación de evidencia de la Parte Apelante. TERCER ERROR: Abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la demanda sin que existan hechos y prueba en el récord judicial demostrativos de lo determinado por el foro sentenciador, sobre todo en cuanto al aspecto de los daños alegadamente experimentados en la totalidad de los trece (13) techos de esta estructura. CUARTO ERROR: Erró el TPI al determinar que la Parte Apelante incurrió en temeridad.21 Junto con dicho escrito, One Alliance instó una Solicitud de Autorización para Presentar la Transcripción de la Prueba Oral Desfilada en la Vista en su Fondo como la Exposición Narrativa.22 De conformidad, emitimos Resolución disponiendo de los términos a qué atenerse las partes para acordar la transcripción de la prueba oral y presentar sus respectivos alegatos. Habiendo cumplido las partes con lo ordenado, es decir, contando con el beneficio de los alegatos presentados por las partes, nos encontramos en posición de resolver. II. Exposición de Derecho a. La industria de los seguros está revestida de un gran interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad. Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 358 (2022); Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 716, 773 (2022). Por motivo de ello, esta industria es reglamentada extensamente mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, 26 LPRA sec. 101 et seq. 21 Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA. 22 Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA. TA2025AP00214 14 Por su parte, el Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 LPRA sec. 102, define el contrato de seguro como aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, o a pagarle, o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Sobre el contrato de seguros, el Tribunal Supremo ha expresado que: [e]s un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento específico. Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es, pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 721 (2003). Cónsono con esto, la póliza configura el instrumento escrito donde quedan plasmados los términos que rigen el contrato de seguro. Art. 11.140 del Código de Seguros (26 LPRA sec. 1114(1)). En otras palabras, los términos estipulados en una póliza de seguro determinan los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, y constituyen la ley que regirá entre ellas. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 989 (2023). En lo relativo a los principios hermenéuticos aplicables, baste decir que corresponde interpretar el lenguaje plasmado en la póliza en su acepción de uso común general, sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1020 (2020). Por consiguiente, “al interpretarse la póliza, debe hacerse conforme a su propósito, o sea, ofrecer protección al asegurado”. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., supra, pág. 723. De modo que, “no se favorecerán interpretaciones sutiles que le permitan a la aseguradora evadir su responsabilidad”. Íd. A tenor con tales principios, la labor de los tribunales consiste en buscar el sentido y significado que les daría una persona de normal inteligencia, que fuese a comprar la póliza, a las cláusulas en ésta contenidas. (Énfasis provisto). Íd. TA2025AP00214 15 De este modo se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza reconoce el alcance de la protección del producto. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1020. En aquellos casos en los que surjan dudas en torno a la interpretación de los términos de una póliza, éstas deben resolverse de manera que se cumpla con su designio intrínseco, es decir, proveer protección al asegurado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 898. Como es de esperarse, “un seguro no responde por toda gestión imaginable del asegurado que pueda causar daño a terceros. La cubierta se circunscribe a determinadas actividades específicamente delimitadas en la póliza, juntamente con las exclusiones allí dispuestas, donde se exceptúan ciertas actividades por las que no viene obligado a indemnizar”. Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521, (1991). Como norma general, las disposiciones de los contratos de seguros deben ser interpretadas liberalmente a favor del asegurado por constituir un contrato de adhesión. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 898-899; Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007). b. i. Es doctrina reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. Consejo de Titulares v. Triple-S Propiedad, Inc., 2025 TSPR 82; Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616 (2024); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023). Los foros de primera instancia tienen amplia discreción para regular el proceso de descubrimiento de prueba, “pues es su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes”. Consejo de Titulares v. Triple-S Propiedad, Inc., supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 203-204. En vista de lo anterior, los foros apelativos no hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades TA2025AP00214 16 discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último[:] (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. (Énfasis suplido). Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846 (2023). La Regla 23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece los parámetros que regulan el descubrimiento de prueba en los casos civiles. En particular, el inciso (a) de esta Regla dispone que las partes en litigio podrán indagar “sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente [...]”. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022). En cuanto a los parámetros del descubrimiento de prueba en casos civiles, “[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente”. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R. 23.1(a)). Además, una parte podrá hacer el descubrimiento de documentos y objetos que, antes del pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el o la representante de dicha parte, incluyendo a su abogado, abogada, consultor, consultora, fiador, fiadora, asegurador, aseguradora o agente. Regla 23.1(b) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R. 23.1(b)). Por ello, “tanto los borradores del informe pericial de un perito testigo, como las comunicaciones entre el perito testigo y el abogado con relación a tales informes, son descubribles bajo nuestra actual Regla 23 de Procedimiento Civil”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 693 (2021). (Énfasis provisto). Según dispuesto en la precitada regla, las partes de un pleito tienen la obligación de preservar prueba sujeta al descubrimiento. 32 LPRA Ap. V R. 23.1(d). En otras palabras, una persona sujeta a un litigio presente o futuro debe conservar aquella evidencia que pueda ser utilizada en el desfile de prueba. “El deber de preservar evidencia material es parte del deber de producirla”. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 716 (2013). Asimismo, TA2025AP00214 17 [u]na parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento tiene el deber continuo de actualizar, corregir o enmendar sus respuestas y notificar a la parte contraria toda información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté relacionada con dicho descubrimiento, siempre que el tribunal se lo ordene […]. Regla 23.1 (e) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V R. 23.1(e)). ii. Nuestro ordenamiento jurídico favorece la política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. Mercado Figueroa v. Mun. de San Juan, 192 DPR 279, 288 (2017). No obstante, este principio debe mostrar sintonía con el propósito de que los pleitos se tramiten de forma justa, rápida y económica. Íd. En esta dirección, la Regla 23.1(e) de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que; [e]l incumplimiento de la parte con su obligación de actualizar, corregir o enmendar conlleva la exclusión en el juicio de la prueba no actualizada si surge que, antes del juicio, la parte tenía conocimiento o debió tenerlo de la información adicional o correctiva y no la actualizó, corrigió ni enmendó. No obstante, de así interesarlo, la parte que solicitó dicho descubrimiento podrá hacer uso evidenciario de dicha prueba. Si el descubrimiento de la prueba surge durante el juicio, se proveerá el remedio que corresponda. 32 LPRA Ap. V, R. 23.1. (Énfasis provisto). Respecto a la sanción de excluir del juicio el testimonio de un perito esencial, nuestro Tribunal Supremo ha advertido que es análoga a la medida extrema de la desestimación, por lo que sólo debe usarse en circunstancias excepcionales. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 206-207 (2023); Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998). Entre las circunstancias excepcionales a las que alude el mismo alto foro, se encuentran la conducta contumaz o de mala fe de la parte sancionada. Valentín, v. Mun. de Añasco, supra, pág. 895. c. La fase apelativa está caracterizada por la norma de deferencia judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que efectúa el tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca de la premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. TA2025AP00214 18 A.A.A., 177 DPR 341, 356 (2009). En efecto, es dicho foro el que tuvo la oportunidad de escuchar y ver declarar los testigos. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”, de ahí el respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). En consonancia, los foros apelativos no deben intervenir con la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a menos que se demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto del foro primario. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra; Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006). Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por el juzgador. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra; Véase, además, Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con la apreciación d