Consejo De Titulares Del Condominio Cervantes 10 v. Edwin Pagán Bonilla
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026AP00382
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CONSEJO DE APELACIÓN
TITULARES DEL procedente del
CONDOMINIO Tribunal de
CERVANTES 10 Primera Instancia,
Sala Superior de
Apelado TA2026AP00382 San Juan
v.
Civil Núm.:
EDWIN PAGÁN SJ2024CV07121
BONILLA
Sobre:
Apelante
Cobro de Dinero –
Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece ante este foro revisor, el Sr. Edwin Pagán Bonilla
(señor Pagán Bonilla o parte apelante) y nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida el 11 de marzo de 2026, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por el Consejo
de Titulares del Condominio Cervantes 10 (Consejo de Titulares o
parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 31 de julio de 2024, el Consejo de Titulares incoó una
Demanda sobre cobro de dinero en contra del señor Pagán Bonilla.
En esencia, solicitó el pago de una deuda acumulada por concepto
de cuotas de mantenimiento y/o cuotas de seguro comunal de dos
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(2) apartamentos que estaban vencidas y no pagadas. Alegó que, a
julio de 2024, el señor Pagán Bonilla adeudaba la suma total de
$47,794.48.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, el Consejo de
Titulares presentó una Demanda Enmendada con el propósito de
añadir una nueva partida en su reclamación. Según alegó, luego de
radicar la demanda original, se aprobó la renovación de la póliza de
seguro comunal. De manera que, al señor Pagán Bonilla le
correspondía pagar una suma adicional de $1,169.50 por el
apartamento 101 y otra de $983.51 por el apartamento 103. Así,
manifestó que la deuda total de ambos apartamentos ascendía a la
suma total de $50,650.39.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 6 de diciembre de 2024, el señor Pagán Bonilla
presentó su Contestación a Demanda Enmendada. En esta,
cuestionó la capacidad jurídica del Consejo de Titulares para instar
la demanda de epígrafe pues, a su juicio, el mismo no estaba
constituido conforme a la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según
enmendada, también conocida como Ley de Condominios de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 1291 et seq. (Ley de Condominios). Por tal razón,
aseveró que la demanda debía ser desestimada por falta de
legitimación activa. Sostuvo además que, al adquirir la propiedad,
no fue informado de la existencia de deuda alguna, por lo que negó
la misma y reclamó que no estaba vencida, líquida ni exigible. A su
vez, manifestó que, de existir alguna deuda, no era por las cuantías
reclamadas ni procedía la imposición de penalidad alguna.
Más adelante, el 15 de diciembre de 2025, el Consejo de
Titulares presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.
Esencialmente planteó que procedía, como cuestión de derecho, que
se dictara sentencia sumaria a su favor, decretándose que existía
una deuda líquida, vencida y exigible sobre cuotas de
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mantenimiento. Planteó que, la única controversia subsistente en
el pleito giraba en torno a si el señor Pagán Bonilla estaba obligado
a pagar cuotas de mantenimiento y, por ende, si debía pagar la
deuda acumulada.
Como parte de los hechos esenciales sobre los cuales alegó no
existía controversia sustancial, incluyó, entre otros asuntos, que, en
el momento en que el señor Pagán Bonilla adquirió sus
apartamentos, estos tenían una deuda acumulada. Adujo que, el
señor Pagán Bonilla nunca pagó las cuotas de mantenimiento y/o
cuotas de seguro comunal asociadas a dichos apartamentos.
Además, sostuvo que, debido a la falta de pago, y luego de realizar
las debidas advertencias, se suspendieron los servicios del señor
Pagán Bonilla. No obstante, indicó que el señor Pagán Bonilla se
reconectó por lo que se le impuso el triple de penalidad establecido
en el Artículo 59 de la Ley de Condominios, supra. Finalmente,
puntualizó que se realizaron diversos requerimientos de cobro de
dinero al señor Pagán Bonilla sin que los mismos surtieran efecto.
El señor Pagán Bonilla no presentó oposición a la solicitud de
sentencia sumaria.1
Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, notificada al día
siguiente, el foro de Instancia emitió la Sentencia que hoy revisamos.
Mediante la referida determinación, el TPI concluyó que el señor
Pagán Bonilla no pagó la deuda preexistente al momento de adquirir
ambos apartamentos y tampoco pagó las cuotas de mantenimiento
ni las cuotas de seguro comunal. Por tal razón, declaró Con Lugar
la demanda de epígrafe y, en consecuencia, ordenó al señor Pagán
Bonilla a pagar la suma de $56,562.80 por concepto de cuotas de
1 Por medio de la Orden del 16 de diciembre de 2025, la cual fue aclarada luego
mediante Orden del 30 de diciembre de 2025, el TPI le concedió veinte (20) días
para fijar su posición. No obstante, debido a que el término concedido venció sin
que el señor Pagán Bonilla presentara escrito alguno, el Consejo de Titulares instó
una solicitud adicional para que se diera por sometido el asunto y se atendiera
sin la posición de la parte demandada. Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, el
foro primario dictó una Orden dando por sometido el asunto.
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mantenimiento, más las que se siguieran acumulando a partir de
febrero de 2026.
A su vez, señaló que la temeridad del señor Pagán Bonilla
ocasionó que el Consejo de Titulares se viera obligado a recurrir al
cobro de lo adeudado por la vía judicial, teniendo que incurrir en los
gastos y costas inherentes al trámite judicial. Por consiguiente,
impuso el pago de costas, gastos y la suma de $3,000.00 por
concepto de honorarios de abogado. En su dictamen, el Tribunal
consignó las siguientes determinaciones de hechos materiales sobre
los cuales entendió que no existía controversia sustancial:
1. El Condominio Cervantes 10 fue sometido al Régimen de
Propiedad Horizontal mediante la escritura número 29
del 11 de septiembre de 1991 ante el notario público José
W. Cartagena.
2. Segismundo Quiñones Ramírez de Arellano es el titular
de los apartamentos 203 y 205 del Condominio Cervantes
10 y es el Director del Consejo de Titulares del
Condominio Cervantes 10.
3. La parte demandada, Edwin Pagán Bonilla, adquirió el
apartamento 101 el 23 de diciembre de 2020 mediante la
escritura número 6 otorgada ante el notario público
Reynaldo Rodríguez Peña.
4. La parte demandada, Edwin Pagán Bonilla, adquirió el
apartamento 103 el 21 de mayo de 2021 mediante la
escritura número 1 otorgada ante el notario público
Reynaldo Rodríguez Peña.
5. La descripción registral de ambos apartamentos son los
siguientes:
DESCRIPCIÓN: Propiedad Horizontal: CONDOMINIO
CERVANTES # 10 de Santurce Norte. Apartamento: 101.
Cabida: 571.52 Pies Cuadrados. LINDEROS: NORTE, En
una distancia lineal total de cuarenta y un pies siete
pulgadas (41’-7”) en tres (3) distancias interrumpidas, a
saber, ocho pies dos pulgadas (8’-2”), treinta y un pies (31’)
y dos pies cinco pulgadas (2'-5'') con el apartamento ciento
dos (102). SUR, En una distancia lineal total de cuarenta y
un pies siete pulgadas (41’-7”) en tres (3) distancias
interrumpidas, a saber, ocho pies dos pulgadas (8’-2”),
treinta y un pies (31’) y dos pies cinco pulgadas (2'-5'') con
área común del edificio, a saber, el patio lateral sur que
colinda con el solar de Sara Jiménez de Gallardo y con la
escalera lateral que da acceso al apartamento doscientos
tres (203). ESTE, En una distancia lineal total de quince pies
tres pulgadas (15’-3”) en tres (3) distancias interrumpidas, a
saber, un pie seis pulgadas (1’-6”), once pies tres pulgadas
(11’-3”) y dos pies seis pulgadas (2'-6'') con un área común
del edificio, a saber, el patio del frente que da a la Calle
Cervantes. OESTE, En una distancia lineal total de quince
pies tres pulgadas (15’-3”) en dos (2) distancias
interrumpidas, a saber, ocho pies (8’) y siete pies tres
pulgadas (7’-3”) colindando con el apartamiento ciento tres
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(103). Apartamento ciento uno (101). Apartamento
residencial de un solo nivel, localizado en el primer piso del
Condominio Cervantes diez (10) sito en la Calle Cervantes
número diez (10) en el Barrio Condado de Santurce, San
Juan, Puerto Rico. Contiene un área de sala-comedor-
dormitorio, cocina, dos (2) closets, un baño y un balcón
cubierto donde se encuentra la puerta que da acceso a los
patios frontales y laterales que dan acceso, a su vez, a la
calle. Le corresponde una participación de once punto
cincuenta y siete por ciento (11.57%) en los elementos
comunes generales y se le asignó el estacionamiento
marcado con la letra “A”.
DESCRIPCIÓN: Propiedad Horizontal: CONDOMINIO
CERVANTES # 10 de Santurce Norte. Apartamento: 103.
Cabida: 480.38 Pies Cuadrados. sito en la Calle Cervantes
número diez (10) en el Barrio Condado de Santurce, San
Juan, Puerto Rico. Tiene un área superficial privada de
construcción de aproximadamente cuatrocientos ochenta
punto treinta y ocho pies cuadrados (480.38 p/c). En lindes
por el NORTE en una distancia lineal total de treinta y un
pies seis pulgadas (31'-6") en cuatro (4) distancias
interrumpidas, a saber, once pies nueve pulgadas (11'-9"),
dos pies tres pulgadas (2'-3"), cuatro pies nueve pulgadas
(4-9") y doce pies nueve pulgadas (12'-9"), colindando con el
apartamiento ciento dos (102); por el SUR en una distancia
lineal total de treinta y un pies seis pulgadas (31'- 6") con el
patio lateral sur del solar que a su vez colinda con el solar
de Sara Jiménez de Gallardo; por el ESTE en una distancia
lineal total de quince pies tres pulgadas (15'-3") colindando
con el apartamiento ciento uno (101); y por el OESTE en una
distancia lineal total de quince pies tres pulgadas (15'- 3")
colindando con áreas comunes del edificio, a saber, el patio
trasero del solar que a su vez colinda con Domestic &
Foreign Missionary Society of the P.E. Church of the United
States of America. Contiene área de salacomedor-cocina,
donde se encuentro la puerta que da acceso al patio lateral
sur del edificio que, a su vez, da acceso a la calle, una
habitacióndormitorio con closet, un closet en el pasillo que
da a la habitación-dormitorio y un baño. Le corresponde una
participación nueve punto setenta y tres por ciento (9.73%)
en los elementos comunes generales y se le asigno el
estacionamiento marcado con la letra "E".
6. Dichos apartamentos tienen una cuota de mantenimiento
combinada asignada de $234.30 mensuales.
7. Cuando la parte demandada adquirió los apartamentos,
estos ya tenían una deuda acumulada.
8. La parte demandada no pagó la deuda preexistente al
momento de adquirir los apartamentos.
9. La parte demandada no paga las cuotas de
mantenimiento ni las cuotas de seguro comunal de
dichos apartamentos.
10. Ante la falta de pago, el 8 de agosto de 2022 se le notificó
al demandado mediante correo certificado un aviso de
cobro de dinero y advertencia de que, de no pagar, se le
estarían suspendiendo los servicios de electricidad y
agua. Esta carta le fue notificada por el agente
administrador Jorge L. Colón Miranda.
11. La parte demandada no pagó, por lo que se le
suspendieron los servicios.
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12. La parte demandada se reconectó por lo que se impuso el
triple de penalidad que establece la Ley de Condominios
de Puerto Rico, supra, en el Artículo 59. Al momento en
que se reconectó tenía una deuda de $11,128.57, por lo
que la penalidad fue de $33,385.71.
13. La deuda acumulada a noviembre de 2025 por cuotas de
mantenimiento era de $51,583.28, por ambos
apartamentos, incluyendo las penalidades aplicadas.
Adicional a esta suma de dinero, también adeuda su
participación por la cuota del seguro comunal de la póliza
comunal 2024-25, por el apartamento 101 la suma de
$1,169.50 y por el apartamento 103 la suma de $983.51
y la póliza correspondiente al periodo 2025-26 para
ambos apartamentos por la suma de $2,123.61.
14. A febrero de 2026, tomando en cuenta, que la cuota
combinada de los apartamentos de la parte demandada
es de $234.30, la deuda de cuotas de mantenimiento es
de $52,286.18.
15. El total adeudado a febrero de 2026, incluyendo las
pólizas de seguro comunal, es de $56,562.80.
16. Los requerimientos de pago a la parte demandada han
sido infructuosos, por lo que la parte demandante se vio
obligada a presentar la demanda de cobro de dinero en el
caso de epígrafe.
17. A pesar de haberse requerido, mediante esta demanda, el
pago de las cuotas de mantenimiento, la parte
demandada, al día de hoy, sigue sin efectuar los pagos
que, conforme a la Ley de Condominios de Puerto Rico,
Ley 129-2020, tiene que efectuar.
Inconforme, el 13 de abril de 2026, la parte apelante acudió
ante este foro revisor mediante un recurso de Apelación. En este
alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia
sumaria a pesar de que la prueba sometida por la propia
parte promovente presentaba deficiencias sustanciales,
incluyendo la ausencia de evidencia técnica sobre la
alegada reconexión, la falta de un desglose
contemporáneo y verificable de la deuda atribuible a
cada unidad al momento de las transmisiones, y la
inexistencia de estados de cuenta depurados para los
periodos relevantes, que impedían concluir, como
cuestión de derecho, que no existía controversia
genuina de hechos materiales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar la
imposición de una penalidad triple de $33,385.71, bajo
el Artículo 59 de la Ley 129-2020, sin que constara en
el expediente prueba de la ejecución efectiva de la
suspensión de servicios ni de la alegada reconexión no
autorizada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar al
Apelante por la totalidad de la deuda reclamada,
incluyendo un balance preexistente no desglosado, sin
depurar la composición de dicha deuda conforme al
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Artículo 60 de la Ley 129-2020 y a la evidencia
documental y contable necesaria para su aplicación.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver
sumariamente la controversia sin abordar la
impugnación sobre la validez de la representación del
Consejo de Titulares, específicamente sobre la eficacia
de la enmienda reglamentaria que creó la figura de
“Director Único” mediante una asamblea con un solo
votante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no evaluar si el
balance previo acumulado sin desglose pudiera incluir
partidas fuera del término prescriptivo aplicable,
condena que requería, como mínimo, una depuración
que el mecanismo de sentencia sumaria no permitía.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer $3,000
en honorarios de abogado por temeridad cuando el
Apelante tenía defensas sustanciales y legítimas.
El 14 de mayo de 2026, la parte apelada compareció ante este
foro intermedio mediante escrito intitulado Alegato Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Banco Popular de Puerto
Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res. el 7 de enero de
2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational Life Ins, 212 DPR
981 (2023).2 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria
respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de esta.
32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR
100 (2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones,
2 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213-214 (2010).
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deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214, seguido en
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma, los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
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y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales
de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará
obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. (Énfasis nuestro). La Regla 36.5 de Procedimiento
Civil, dispone que de no producirse por parte del opositor una
exposición de hechos materiales bajo juramento, deberá dictarse
sentencia sumaria en su contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos
Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y,
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos
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que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los
incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el
expediente judicial y; (2) determinar si el oponente controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que
este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes
de sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra,
págs. 118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Íd.
B.
La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada,
conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA secs.
1921 et seq., se aprobó con el propósito de viabilizar la propiedad
individual sobre un apartamento, que forma parte de un inmueble
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sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, de manera que cada
titular tenga el pleno disfrute de su apartamento y de las áreas
comunes, siempre que con ello no menoscabe el derecho de los
demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades. 31 LPRA
sec. 1921a. En su Exposición de Motivos, el estatuto también hace
referencia a que este se aprobó con el propósito de establecer un
régimen jurídico que facilitara la vida en convivencia y propiciara la
disponibilidad de viviendas en un área restringida de terreno.
Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). Véase,
además, Exposición de Motivos de la Ley de Condominios, supra.
En miras a la consecución de su propósito, la Ley de
Condominios, supra, contempla la convergencia de diversos actores
en el manejo del Régimen de Propiedad Horizontal. Entre estos se
encuentra la figura del Consejo de Titulares. La Ley de Condominios,
supra, define dicho ente como el “[ó]rgano rector y deliberativo del
condominio, con personalidad jurídica y constituido por todos los
titulares”. 31 LPRA sec. 1921b. Así, el Consejo de Titulares
constituye la autoridad suprema sobre la administración del
inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. 31 LPRA
sec. 1922t. Conforme a ello, sus resoluciones y acuerdos serán de
ineludible cumplimiento por todos y cada uno de los titulares,
ocupantes o residentes y demás personas que se relacionen con el
condominio, siempre y cuando hayan sido adoptados en asambleas
debidamente convocadas y constituidas. Íd.
El Consejo de Titulares posee, por virtud de ley, ciertos
poderes y deberes, entre los cuales se destaca la facultad para
aprobar el presupuesto anual y los estados financieros anuales, así
como para intervenir y tomar decisiones sobre asuntos de interés
general y tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para
mejorar el servicio común. 31 LPRA sec. 1922u.
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Por otra parte, nuestro más Alto Foro ha reiterado la
importancia de pagar las cuotas de mantenimiento como principio
medular en el esquema establecido por la Ley de Condominios,
supra, para el adecuado sostenimiento de un inmueble sometido al
Régimen de Propiedad Horizontal. Asoc. Cond. Balcones S. Ma. v.
Los Frailes, 154 DPR 800, 815 (2001). En ese sentido, ha expresado
que “[e]l pago de las cuotas de mantenimiento constituye un
elemento fundamental para el sostenimiento de la vida en
comunidad y para lograr el disfrute pleno y la coexistencia”. Con
Tit. Centro Int’l Torre II v. PRCI, 210 DPR 403, 415 (2022). Asimismo,
ha puntualizado que las cuotas que los titulares vienen obligados a
satisfacer cumplen la función de preservar las mejores condiciones
de los elementos comunes, facilitar su uso y, sobre todo, garantizar
el buen funcionamiento del régimen. De manera que, sin la
aportación proporcional a las expensas del inmueble, el régimen no
podría sobrevivir y se derrotaría la política pública al respecto. Asoc.
Cond. Balcones S. Ma. v. Los Frailes, supra, pág. 815, citando a
Álvarez v. J. Dir. Cond. Villa Caparra, 140 DPR 763, 769 (1996).
En lo pertinente, el Artículo 39(b)(6), de la Ley de
Condominios, supra, establece que:
[…]
Todo titular deberá contribuir con arreglo al porcentaje
de participación fijado a su apartamento en la escritura
de constitución, y a lo especialmente establecido,
conforme al inciso (f) del Artículo 49 de esta Ley, a los
gastos comunes para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, tributos, cargas y
responsabilidades, incluidas las derramas, primas de
seguros, el fondo de reserva, o cualquier otro gasto
debidamente aprobado por el Consejo de Titulares.
31 LPRA sec. 1922k.
A esos efectos, agrega el precitado artículo que “[l]a Junta de
Directores queda expresamente autorizada a presentar acciones
interdictales a nombre del Consejo de Titulares contra aquellos que
cometan infracciones a las reglas establecidas en esta Ley. Íd.
TA2026AP00382 Página 13 de 23
De igual forma, la Ley de Condominios, supra, dispone que los
titulares de los apartamentos están obligados a contribuir
proporcionalmente a los gastos para la administración,
conservación y reparación de los elementos comunes generales del
inmueble. 31 LPRA sec. 1923d. Así, el propio estatuto permite que,
ante el incumplimiento de un titular con el pago por concepto de
cuotas de mantenimiento para gastos comunales, la deuda pueda
ser reclamada judicialmente luego de que se le haya requerido
mediante correo certificado con acuse de recibo y éste no haya
cumplido el pago en el plazo de vencimiento. Íd.
En cuanto al alcance de pago de las cuotas de mantenimiento
por un adquiriente voluntario, la Ley de Condominios, supra,
establece en lo pertinente que:
La obligación del titular de un apartamento por su parte
proporcional de los gastos comunes constituirá un
gravamen sobre dicho apartamento. Por lo tanto, luego
de la primera venta, el adquirente voluntario de un
apartamento será solidariamente responsable con el
transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a
tenor con el Artículo 59, hasta el momento de la
transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a
repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que
hubiese pagado como deudor solidario. […].
31 LPRA sec. 1293e.
Es decir que el adquiriente voluntario será responsable del
pago de todas las cuotas de mantenimiento adeudadas al momento
de adquirir la propiedad; toda vez que conociendo la deuda decide
asumirla y comprar el inmueble por considerarlo una transacción
beneficiosa.
Por otra parte, en lo pertinente al asunto ante nuestra
consideración, el Artículo 50 de la Ley de Condominios, supra,
dispone lo siguiente:
El Consejo de Titulares se reunirá por lo menos una (1)
vez al año para aprobar el presupuesto anual y los
estados financieros, y en las demás ocasiones que
convoque el Director, el Presidente de la Junta de
Directores, una mayoría de los miembros de la Junta de
Directores, o la quinta (1/5) parte de los titulares o un
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número de éstos cuyos apartamentos representen al
menos el veinte por ciento (20%) de los porcentajes de
participación en las áreas comunes. La convocatoria por
titulares requerirá notificación previa no menor a
quince (15) días de la fecha seleccionada para la
celebración de la asamblea.
31 LPRA sec. 1922v.
En cuanto al derecho al voto y la representación, el Artículo
51 de la Ley de Condominios, supra, establece que la asistencia a
las asambleas del Consejo de Titulares será personal o por
representación legal o voluntaria, bastando para acreditar esta
última un escrito firmado por el titular. 31 LPRA sec. 1922w. Añade
el precitado artículo que, la representación en las asambleas del
Consejo de Titulares en los que exista por lo menos un apartamento
dedicado a vivienda, la podrán ejercer solamente personas mayores
de edad que, a su vez, sean titulares que no adeuden tres (3) o más
cuotas de mantenimiento, y/o derramas y/o multas vencidas por
más de sesenta (60) días, y/o primas del seguro matriz […]. Íd. Así,
aquellos titulares [morosos] […] quedarán temporalmente privados
de ejercer su derecho al voto, prestar su consentimiento o
expresarse en las asambleas del Consejo de Titulares […]”. Íd.
Ahora bien, el Artículo 65 de la Ley de Condominios, supra,
permite que las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del
Administrador Interino, del Agente Administrador, así como los
acuerdos del Consejo de Titulares, puedan ser impugnados. 31
LPRA sec. 1923j. En el caso de los titulares que sean dueños de
apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso
residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del
Departamento de Asuntos del Consumidor. (Énfasis nuestro).
Sobre la impugnación, dispone textualmente el referido artículo que:
… [S]e tendrán treinta (30) días contados a partir de la
fecha en que se tomó dicho acuerdo o determinación, si
se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que recibe la notificación del
acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el
momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación.
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En el caso de que la acción de impugnación de
acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de
Directores, del Administrador Interino, del Agente
Administrador o del Consejo de Titulares, constituyan
violaciones a las disposiciones de esta Ley, de la
escritura matriz o del reglamento del condominio,
prescribirá a los dos (2) años.
III.
Por tratarse de una sentencia sumaria, debemos evaluar de
novo la solicitud a favor de tal proceder, en unión a la
documentación que surge del expediente. Así pues, examinamos la
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada.
Adelantamos que, luego de un análisis detenido del expediente, así
como de la normativa aplicable, concluimos que los errores
señalados por la parte apelante no se cometieron. Por tanto, no
incidió el foro primario al conceder el remedio sumario en cuestión.
Veamos.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante arguye
que, erró el foro primario al dictar sentencia sumaria a pesar de que
la prueba sometida por la parte promovente presentaba deficiencias
sustanciales, tales como: ausencia de evidencia técnica sobre la
alegada reconexión, falta de un desglose verificable de la deuda
atribuible a cada unidad al momento de las transmisiones e
inexistencia de estados de cuenta depurados para los períodos
relevantes. A su vez, mediante su segundo señalamiento de error,
sostiene que se equivocó el foro de instancia al confirmar la
imposición de una penalidad triple de $33,885.71 bajo el Artículo
59 de la Ley de Condominios, supra, sin que constara en el
expediente prueba de la ejecución efectiva de la suspensión de
servicios ni de la alegada reconexión no autorizada.
En su tercer planteamiento de error, la parte apelante arguye
que, erró el foro primario al condenarle a pagar la totalidad de la
deuda reclamada, sin depurar la composición de esta conforme al
Artículo 60 de la Ley de Condominios, supra, y a la evidencia
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documental y contable necesaria para su aplicación. Aduce que, la
aplicación del referido artículo presuponía que el condominio
acreditara con rigor la existencia, cuantía y composición de la deuda
que poseía cada unidad al momento de la transmisión. Sin
embargo, puntualiza que, en su caso, no existía un documento
contemporáneo a la transmisión que identificara y cuantificara la
deuda preexistente de cada unidad, información que, según alega,
era esencial para aplicar la responsabilidad solidaria con la
precisión que una sentencia sumaria exige. Por lo que, concluye que,
mediante la sentencia apelada, el foro primario aceptó una cifra
global que incluía cuotas, penalidades e intereses de períodos y
titulares distintos, sin que la parte apelada demostrara con la
precisión necesaria qué porción era exigible a la parte apelante y
bajo qué concepto.
Por su parte, la parte apelada arguye que la parte apelante
incumplió con su deber bajo la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, toda vez que no presentó oposición alguna a la solicitud de
sentencia sumaria. Señala que las supuestas deficiencias en la
prueba documental no fueron identificadas ni controvertidas ante el
foro primario. Conforme a ello, sostiene que la parte apelante no
puede levantar por primera vez ante este tribunal intermedio
impugnaciones fácticas que omitió presentar ante el tribunal de
instancia. Aduce, además, que la parte apelante no puede
descansar en meras alegaciones para oponerse a un petitorio
sumario.
En cuanto al asunto del desglose de la deuda y la composición
del balance prexistente, la parte apelada resalta que la parte
apelante es un adquiriente voluntario según definido en el Artículo
3 de la Ley de Condominios, supra. Reseña que la precitada ley le
provee al adquiriente voluntario un mecanismo de protección contra
deudas preexistentes desconocidas permitiéndole exigir una
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certificación de deuda. Así, aduce que es el adquiriente, en su
propio interés, quien debe exigir dicha certificación antes de firmar.
Por lo que, reitera que, habiendo renunciado la parte apelante a
exigir la certificación de deuda que el ordenamiento pone a su
disposición, no puede pretender que sea el Consejo de Titulares
quien cargue con las consecuencias de su propia desidia.
Asimismo, asevera que la prueba acompañada a la solicitud
de sentencia establece cada uno de los presupuestos del Artículo 59
de la Ley de Condominios, supra. Aduce también que, la pretensión
de la parte apelante de que se le exija al Consejo de Titulares
producir “orden de trabajo, factura de la compañía que ejecutó la
desconexión, certificación del técnico, fotografía o inspección” es
una exigencia que la referida ley no impone y que, aun de imponerse,
debió ventilarse oportunamente mediante escrito en oposición.
De entrada, es meritorio puntualizar que no nos persuaden
los primeros tres señalamientos de error. En primer lugar, surge
del expediente que la parte apelada presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria acompañada de aquellos documentos que
entendió pertinentes para sustentar los hechos esenciales de su
reclamación. Sin embargo, la parte apelante no presentó escrito
alguno en oposición al petitorio sumario conforme exige la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Como sabemos, es norma reiterada que la parte que se opone
a una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en meras
negaciones contenidas en sus alegaciones pues, por el contrario,
viene obligada a controvertir los hechos propuestos por la parte
promovente en forma tan detallada y específica como lo haya hecho
la parte promovente señalando, a su vez, la evidencia que sustenta
su posición. La ausencia de una oposición adecuada tiene el efecto
de dejar incontrovertidos aquellos hechos debidamente apoyados
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por evidencia admisible y, en ese caso, el foro primario dictará la
sentenc