Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL CONSEJO DE TITULARES APELACIÓN THE TOWERS AT PLAZA procedente del SANTA CRUZ Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala TA2026AP00305 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: CYNTHIA IVONNE CABEZA BY2023CV04286 ELIAS Sobre: Parte Apelante Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece ante este Tribunal Cynthia Cabeza Elías (“señora Cabeza Elías” o “Apelante”) y nos solicita que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”) de 20 de febrero de 2026, mediante la cual el foro primario declaró “Ha Lugar” una demanda en cobro de dinero por entender que la deuda era líquida, vencida y exigible. Por los fundamentos que detallaremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. I. El caso de autos se originó el 4 de agosto de 2023 cuando el Consejo de Titulares del Condominio The Towers at Plaza Santa Cruz (“Consejo” o “parte Apelada”) presentó una demanda sobre cobro ordinario contra la Apelante. El Consejo alegó que la señora Cabeza Elías era titular del apartamento 1402 del referido condominio y mantenía con éste una deuda en concepto de TA2026AP00305 2 mensualidades y otras obligaciones dejadas de pagar. Según la parte Apelada, al mes de julio de 2023, la Apelante debía una suma ascendente a $42,043.33. Al contestar la demanda, la Apelante negó gran parte de las alegaciones en su contra. En particular, negó la alegación sobre la deuda “en cuanto a la cuantía mencionada”. Alegó haber realizado “innumerables gestiones para conocer tanto el verdadero monto adeudado como los cómputos por los cuales se alegan los mismos”. Posteriormente, la señora Cabeza Elías cuestionó la certeza de la deuda exigida, basándose en supuestas incongruencias numéricas entre los documentos que proveyó el Consejo mismo. Luego de varias incidencias procesales incluyendo dos solicitudes de sentencia sumaria presentadas por la parte Apelada y varias solicitudes de desestimación de la Apelante-- el TPI señaló juicio en su fondo y ordenó a las partes a someter el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. Sometido el informe y anunciada la prueba, el juicio quedó pautado para el 30 de octubre de 2025. El 29 de octubre de 2025, día antes del juicio en su fondo, la señora Cabeza Elías presentó una “Breve pero Urgente Moción con Anterioridad a Vista en su Fondo Pautada para el 30 de junio de 2025” en la cual informó al foro primario que su esposo, señor Raymond Alfonso, se encontraba en destaque militar activo. En vista de lo anterior, sostuvo que “de ser necesario su testimonio, correspondería hacer las gestiones necesarias con las autoridades militares para garantizar su comparecencia”. El día del juicio, el Consejo presentó su prueba, a saber: (1) estado de cuenta reconciliado de la deuda TA2026AP00305 3 al 30 de noviembre de 2024, preparado por el contador público autorizado Fritz W. González (“CPA”); (2) estado de cuenta actualizado preparado por el CPA; (3) el testimonio pericial del CPA; y (4) el testimonio de Carmen Candelaria, Tesorera de la Junta del Condominio. La prueba de la Apelante consistía en el testimonio del señor Raymond Alfonso quien, por estar en destaque activo en las fuerzas armadas, no estuvo presente en el juicio. Mediante Resolución y Orden del 31 de octubre de 2025, el foro a quo dispuso que la señora Cabeza Elías tendría que ofrecer tres (3) fechas hábiles para presentar el testimonio (vía Zoom o presencialmente) de su esposo antes de la fecha señalada para la conclusión del caso. El 20 de febrero de 2026, el TPI dictó Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la acción en cobro de dinero. En su consecuencia, condenó a la Apelante al pago de $79,399.77 por concepto de la deuda a favor del Consejo, así como el interés legal y las penalidades e intereses que se siguieran acumulando con posterioridad al dictamen. Además, le impuso el pago de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad procesal, al igual que las costas y gastos de litigio del Consejo. Inconforme con tal proceder del foro primario, la señora Cabeza Elías acudió ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación, en el cual adujo los siguientes errores por parte del TPI: Primer Error: Err[ó] el TPI de no garantizar el debido proceso de ley de la parte apelante al excluir y/o limitar la presentación de prueba esencial para su defensa, incluyendo evidencia relacionada a pagos y el testimonio de un testigo con conocimiento directo de los hechos controvertidos, lo cual resultó en la TA2026AP00305 4 adjudicación del caso sobre un expediente incompleto. Segundo Error: Err[ó] el TPI en el uso de su discreción al determinar que el testimonio del referido testigo no era indispensable y, simultáneamente, penalizar a la parte apelante por no poder proveer fechas para su comparecencia, aun cuando el tribunal tenía conocimiento de que dicho testigo se encontraba en servicio militar activo con el Ejército de los Estados Unidos en el extranjero, circunstancia fuera del control de la parte apelante. Tercer Error: Err[ó] el TPI en derecho al concluir que la deuda reclamada era líquida, vencida y exigible, a pesar de existir controversias reales y sustanciales sobre la cuantía adeudada, la acreditación de pagos y la corrección del cómputo presentado por la parte demandante. Cuarto Error: Err[ó] el TPI al abusar de su discreción al imponer honorarios de abogado por temeridad, sin que mediara conducta obstinada, frívola o irrazonable por parte de la apelante, y basándose en hechos que reflejan, por el contrario, el ejercicio legítimo de su derecho a defensa. Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, procedemos a resolver. II. A. Cobro de dinero De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en la acción de cobro de dinero, el demandante sólo tiene que probar: (1) que existe una deuda válida; (2) que la misma no se ha pagado; (3) que él es el acreedor; y (4) que los demandados son sus deudores.1 La deuda, además, debe ser líquida, estar vencida y ser exigible.2 Sobre tal particular, nuestro más Alto Foro ha recalcado que: […] El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente, significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, 1 General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). 2 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). TA2026AP00305 5 significa que puede demandarse su cumplimiento […]3. Asimismo, de acuerdo con el Artículo 1168 del Código Civil de 1930, al probarse que en efecto existe una obligación de pago, la prueba de la extinción de una obligación le corresponde al que se opone4. B. Apreciación de la prueba, deferencia judicial y discreción judicial Como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de la prueba que ejerce el foro de instancia y las determinaciones que realiza están revestidas de confiabilidad y merecen respeto y deferencia5. Por ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume correcta, toda vez, que es este quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no verbales6. Por su parte, un foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que le debe respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos7. En ese sentido, y como regla general, no debemos intervenir con las determinaciones que este haya efectuado en virtud de la presunción de corrección de la que gozan8. En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su 3 Rio Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021), citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). 4 Artículo 1168 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (31 LPRA sec. 3261); véase, además, Cochón v. Correa, 32 DPR 734 (1924). 5 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001). 6 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). 7 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009); Trinidad v. Chade, supra, pág. 291. 8 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 529 (2022). TA2026AP00305 6 criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique9. Nuestro más alto foro ha determinado que un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna10. En consecuencia, al este tribunal apelativo enfrentarse a la tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no debe intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo11. Con relación al error manifiesto un juzgador incurre en este cuando de un análisis de la totalidad de la evidencia recibida, este Tribunal queda convencido de que las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de 9 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 10 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 11 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776- 777(2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). TA2026AP00305 7 la evidencia recibida12. Por tanto, debe existir base suficiente en la prueba admitida que apoye la determinación del foro13. De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del foro de instancia cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte inherentemente imposible o increíble; de lo contrario el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos14. Ahora bien, cabe destacar que, el Tribunal Supremo ha resuelto que, en instancias en que las conclusiones de hecho que realice el foro de instancia estén basadas en prueba pericial o documental, un tribunal revisor estará en la misma posición que el tribunal a quo15. Por tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo “tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial y hasta para descartarla aunque resulte técnicamente correcta”16. A esos efectos, aunque no está exenta de la posibilidad de toda revisión, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el criterio del foro de instancia a quien corresponde la dirección del proceso17. 12 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772. 13 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018); Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 816. 14 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020); Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 425 (2019); González Hernández v. González Hernández, supra, págs. 776-777; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008); Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. 15 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777; Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998). 16 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 750; Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970). 17 Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 772. TA2026AP00305 8 Los foros apelativos podremos intervenir con tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que, de esta surjan serias dudas, razonables y fundadas18. Las decisiones discrecionales que toma el foro de instancia no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su discreción19. Un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción: (i) cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (ii) cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en este; o (iii) cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes , el juez los sopesa y calibra livianamente20. A su vez, es una norma bien establecida de nuestro sistema de justicia que la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias21. No obstante, una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal revisor22. A esos efectos, conviene destacar que, la intervención del foro apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada en un análisis independiente y no a base de los hechos que exponen las partes23. 18 Pueblo v. Pérez Núñez, supra. 19 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). 20 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580. 21 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 776. 22 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, pág. 14. 23 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001). TA2026AP00305 9 C. Descubrimiento de prueba y el debido proceso Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico requieren a los juzgadores de hechos que evalúen la evidencia presentada a los fines de determinar cuáles han quedado demostrados24. Lo anterior, sujeto a los principios recogidos en la Regla 110 de Evidencia: (a) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. (b) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. (c) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza. (d) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. (e) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente. (f) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable. (g) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha. (h) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a 24 32 LPRA Ap. VI, R. 110. TA2026AP00305 10 demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia . 25 Por otro lado, las Reglas 37.4 y 37.5 de Procedimiento Civil rigen lo concerniente al descubrimiento de prueba en preparación para el juicio en su fondo. La Regla 37.4, en específico, dispone en su último párrafo que: A menos que se demuestre justa causa, el tribunal no permitirá la presentación en el juicio de aquellos documentos, testigos o controversias no identificadas conforme lo requiere esta regla, y tendrá por renunciadas aquellas objeciones y defensas que no hayan sido especificadas en el Informe26. Por lo cual, el tribunal deberá considerar las justificaciones para no haber anunciado cierta prueba con antelación al juicio27. Celebrada la conferencia con antelación al juicio y establecido el plan para el juicio: El tribunal dictará una orden en que expondrá lo acordado y dispuesto en la conferencia, las enmiendas que se hayan permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en relación con cualquiera de los asuntos considerados y que limiten las cuestiones litigiosas que se considerarán en el juicio a aquellas no resueltas mediante admisiones o estipulaciones de los abogados o de las abogadas. Dicha orden, una vez dictada, gobernará el curso subsiguiente del pleito, a menos que sea modificada en el juicio para impedir manifiesta injusticia28. D. Régimen de propiedad horizontal La Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Propiedad Horizontal, se aprobó con el fin de establecer un régimen jurídico 25 Íd (énfasis suplido). 26 32 LPRA Ap. V, R. 37.4. 27 Cuevas Segarra, J.A., Tratado de derecho procesal civil, 2ª ed., Publicaciones JTS, 2011, T. III, pág. 1113-1114. 28 32 LPRA Ap. V, R. 37.5. TA2026AP00305 11 que facilitara la vida en convivencia29. Esta ley ha sido enmendada en múltiples ocasiones. Los proyectos de enmiendas más fundamentales fueron introducidos mediante la Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003, conocida como Ley de Condominios, según enmendada30, y la Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, quedando así derogada la ley anterior con sus respectivas enmiendas31. No obstante, tanto la nueva Ley de Condominios de Puerto Rico, como su ley predecesora, establecen la obligación de todo titular de un apartamento de contribuir con los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble32. Como regla general las cuotas de mantenimiento correspondientes se fijarán con arreglo al porcentaje de participación establecido a su apartamento en la escritura de constitución del régimen33. Estas cuotas que los titulares vienen obligados a satisfacer son para preservar las mejores condiciones de los elementos comunes, facilitar su uso y, sobre todo, garantizar el buen funcionamiento del régimen al que está sujeto el inmueble34. A su vez, tanto la ley anterior, como la nueva Ley de Condominios de Puerto Rico, supra, reconocen que el pago diligente de las cuotas de mantenimiento es esencial para una sana administración y el funcionamiento adecuado de los elementos comunes35. Por tal razón, varias de las disposiciones que rigen la vida 29 Pérez Riera v. Con. Tit. Cond. Marymar, 197 DPR 197, 204 (2017). 30 31 LPRA § 1291 et. seq. 31 31 LPRA § 1921 et. seq. 32 DACo v. Cond. Castillo del Mar, 174 DPR 967, 973 (2008); véase, además, Artículo 59 de la Ley 129-2020, 31 LPRA § 1923d. 33 Íd. Véase, además, 31 LPRA § 1291m y 31 LPRA § 1923a. 34 DACo v. Cond. Castillo del Mar, 174 DPR 967, 973 (2008). 35 Íd. pág. 975. TA2026AP00305 12 comunal buscan desalentar el atraso en el pago de las cuotas de mantenimiento y fomentar la diligencia respecto a los asuntos relacionados con la administración y conservación de aquellos elementos comunes36. Así, al amparo de la ley anterior, se autorizaba al Consejo de Titulares a aprobar, mediante enmienda al reglamento del condominio, una penalidad de 10% a los titulares que no hubieren realizado el pago correspondiente luego del término para ello, así como otras penalidades adicionales37. Por su parte, y en lo aquí pertinente, la nueva Ley de Condominios, supra, establece que: Los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del inmueble y, en su caso, de los elementos comunes limitados, así como a cuantos más fueren legítimamente acordados. […] Ningún titular podrá librarse de contribuir a tales gastos por renuncia al uso o disfrute de los elementos comunes, ni por abandono del apartamento que le pertenezca, ni por haber incoado una reclamación administrativa o judicial contra el Consejo de Titulares o la Junta de Directores por asuntos relacionados con la administración o el mantenimiento de las áreas comunes, salvo que el tribunal o foro competente así la autorice. Se entenderá que las acciones de cobro, como lo es el envío de una factura o estado de cuenta a un titular, interrumpirán cualquier término prescriptivo aplicable a cuotas de mantenimiento, derramas, multas, seguro comunal o deudas con el Consejo de Titulares. La cantidad proporcional con que debe contribuir cada titular a los gastos comunes se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Cada plazo vence el primer día de cada mes. La 36 Íd. pág. 974. 37 Íd. págs. 974-975. TA2026AP00305 13 administración podrá cobrar una penalidad del diez por ciento (10%) de la cuota impagada si transcurren quince (15) días del vencimiento de la mensualidad. En el caso de las deudas del Gobierno de Puerto Rico el término será de ciento veinte (120) días. En exceso de ese término la penalidad podrá ser de un doce por ciento (12%) de la totalidad de la deuda. El Gobierno de Puerto Rico quedará exento del pago de dicha penalidad cuando se trate de residenciales públicos. Si la falta de pago excede de tres (3) o más plazos, podrá conllevar una penalidad adicional equivalente al uno por ciento (1%) mensual del total adeudado. La Junta de Directores no está obligada a recibir pagos parciales. La deuda de un titular por concepto de cuotas de mantenimiento para gastos comunes se le podrá reclamar judicialmente luego de ser requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de éste no cumplir el pago en el plazo de vencimiento38. E. Honorarios de abogado por temeridad En nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de costas está regulada por la Regla 44.1 de Procedimiento Civil39. Sobre este particular, la regla dispone lo siguiente: Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra40. Por otro lado, la citada regla establece que la imposición de honorarios de abogado procede cuando una parte ha actuado con temeridad o frivolidad.41 En parte pertinente, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, establece lo siguiente: En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o 38 31 LPRA § 1923d. 39 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 40 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(a). 41 Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). TA2026AP00305 14 frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta […]42. A pesar de que la citada regla no define en qué consiste una conducta temeraria, la jurisprudencia la ha descrito como “aquellas actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos”43. Así, la penalidad que se impone por conducta temeraria tiene como fin “disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones mediante sanciones que compensen a la parte victoriosa por los perjuicios económicos y las molestias producto de la temeridad de la otra parte”44. También se ha indicado que el propósito de la imposición de honorarios es penalizar a la parte que por su “terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito”45. Es decir, que es temerario quien torna necesario un pleito frívolo o provoca su indebida prolongación, obligando a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios46. La decisión sobre si procede la imposición de honorarios de abogado descansa en la sana discreción del juzgador47. Determinada la existencia de temeridad, el 42 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d). 43 SGL González-Figueroa v. SGL et al., 209 DPR 138, 148 (2022). 44 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010). 45 COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342 (2011); Torres Vélez v. Soto Hernández, supra. 46 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); PR Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). 47 SGL González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. TA2026AP00305 15 tribunal deberá tomar en consideración una serie de factores para poder calcular la cantidad que concederá, a saber: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de los abogados”48 La cantidad concedida en honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, no necesariamente tiene que ser equivalente al valor de los servicios legales prestados, sino a “aquella suma que en consideración al grado de temeridad y demás circunstancias el tribunal concluye que representa razonablemente el valor de esos servicios”49. III. En el presente caso, la señora Cabeza Elías nos solicita la revocación de la Sentencia del TPI mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la demanda en cobro de dinero en virtud de una deuda por cuotas de mantenimiento, seguros y derramas pagaderas al Condominio The Towers at Plaza Santa Cruz. En síntesis, la Apelante sostiene que el foro a quo limitó indebidamente su derecho a defenderse y a disfrutar de un debido proceso de ley al excluir el testimonio de su esposo como prueba acreditativa de los pagos que se hicieron a favor de la parte Apelada. Además, aduce que erró el TPI al concluir que la deuda reclamada era líquida, vencida y exigible, aún cuando alega existían controversias reales sobre la cuantía de la misma. Por último, cuestiona la imposición del pago 48 COPR v. SPU, supra, pág. 342-343. 49 Santos Bermúdez v. Texaco PR, Inc., 123 DPR 351, 357 (1989). TA2026AP00305 16 de honorarios de abogado, al entender que su conducta procesal no podía caracterizarse como temeraria. Evaluados los escritos de las partes, al igual que los documentos que obran en el expediente y la transcripción de la prueba oral, somos del criterio de que el foro primario no cometió los primeros tres errores señalados. El argumento de la señora Cabeza Elías de que el foro apelado limitó su derecho a defenderse carece de mérito, toda vez que tuvo amplia oportunidad para presentar prueba en su defensa antes de la etapa de juicio. Durante toda la duración del descubrimiento de prueba, la señora Cabeza Elías se limitó a argumentar que existía controversia sobre la cuantía de la deuda. A lo máximo, se reservó el derecho a presentar prueba de refutación. Sin embargo, tal reserva de derecho es improcedente cuando se pretenden utilizar documentos o testimonios que nunca fueron anunciados con antelación al juicio. Tal y como adelantamos en los acápites anteriores, la obligación de presentar evidencia recae sobre quien afirma cierto hecho. En una acción de cobro de dinero, en específico, la prueba de la extinción de una obligación también recae sobre quien la alega. En ese sentido, correspondía a la Apelante presentar prueba que acreditara su alegación de haber hecho los pagos de las correspondientes cuotas. La señora Cabeza Elías sostiene que excluir el testimonio de su esposo, quien alegó era la persona que hacía los pagos de las cuotas adeudadas, limitó su derecho a defenderse. Sin embargo, lo cierto es que el testimonio del señor Raymond Alfonso no era la única TA2026AP00305 17 manera de probar dichos pagos. De haberlo querido, pudo haber presentado recibos del pago emitido, estados de balance o cualquier otra prueba documental que acreditara tal hecho. Recordemos que, teniendo disponible prueba más firme de un hecho, ofrecer otra más débil debe verse con sospecha. La Apelante, incluso, incumplió con lo ordenado por el foro primario en cuanto a ofrecer fechas hábiles en las que acomodar el testimonio de su esposo. Así las cosas, el caso quedó sometido sin el beneficio del testimonio del señor Raymond Alfonso. Sobre las alegadas contradicciones respecto a la cuantía de la deuda, el CPA testificó que se debían a pagos hechos por la Apelante, en virtud de un plan de pago por un fallo anterior, los cuales fueron abonados al balance de la deuda una vez se identificaron. Aclaró, también, que otro cambio posterior se debió a que se eliminó cierta cuantía que respondía a penalidades contempladas en la antigua Ley de Condominios. Dicho testimonio no fue controvertido por la señora Cabeza Elías, por lo que el TPI le dio entera credibilidad. En consecuencia, la determinación del foro primario de que la deuda era líquida, vencida y exigible debe sostenerse. Respecto a la imposición de honorarios de abogado, nuestro ordenamiento jurídico establece que se impondrán cuando la parte o su representante legal actúen de manera temeraria o provoquen la prolongación indebida del trámite judicial. Tal evaluación corresponde al tribunal sentenciador, en su sana discreción. TA2026AP00305 18 Toda vez que no identificamos abuso de discreción por parte del foro primario, nos corresponde mostrar deferencia ante su determinación. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia apelada. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones