Consejo De Titulares the Towers at Plaza Santa Cruz v. Cynthia Ivonne Cabeza Elias
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00305
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE TITULARES APELACIÓN
THE TOWERS AT PLAZA procedente del
SANTA CRUZ Tribunal de
Primera
Parte Apelada Instancia, Sala
TA2026AP00305 Superior de
Bayamón
v.
Caso Núm.:
CYNTHIA IVONNE CABEZA BY2023CV04286
ELIAS
Sobre:
Parte Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal Cynthia Cabeza Elías
(“señora Cabeza Elías” o “Apelante”) y nos solicita que
revoquemos una Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”) de 20 de
febrero de 2026, mediante la cual el foro primario
declaró “Ha Lugar” una demanda en cobro de dinero por
entender que la deuda era líquida, vencida y exigible.
Por los fundamentos que detallaremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos se originó el 4 de agosto de 2023
cuando el Consejo de Titulares del Condominio The Towers
at Plaza Santa Cruz (“Consejo” o “parte Apelada”)
presentó una demanda sobre cobro ordinario contra la
Apelante. El Consejo alegó que la señora Cabeza Elías
era titular del apartamento 1402 del referido condominio
y mantenía con éste una deuda en concepto de
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mensualidades y otras obligaciones dejadas de pagar.
Según la parte Apelada, al mes de julio de 2023, la
Apelante debía una suma ascendente a $42,043.33.
Al contestar la demanda, la Apelante negó gran
parte de las alegaciones en su contra. En particular,
negó la alegación sobre la deuda “en cuanto a la cuantía
mencionada”. Alegó haber realizado “innumerables
gestiones para conocer tanto el verdadero monto adeudado
como los cómputos por los cuales se alegan los mismos”.
Posteriormente, la señora Cabeza Elías cuestionó la
certeza de la deuda exigida, basándose en supuestas
incongruencias numéricas entre los documentos que
proveyó el Consejo mismo.
Luego de varias incidencias procesales incluyendo
dos solicitudes de sentencia sumaria presentadas por la
parte Apelada y varias solicitudes de desestimación de
la Apelante-- el TPI señaló juicio en su fondo y ordenó
a las partes a someter el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio.
Sometido el informe y anunciada la prueba, el
juicio quedó pautado para el 30 de octubre de 2025. El
29 de octubre de 2025, día antes del juicio en su fondo,
la señora Cabeza Elías presentó una “Breve pero Urgente
Moción con Anterioridad a Vista en su Fondo Pautada para
el 30 de junio de 2025” en la cual informó al foro
primario que su esposo, señor Raymond Alfonso, se
encontraba en destaque militar activo. En vista de lo
anterior, sostuvo que “de ser necesario su testimonio,
correspondería hacer las gestiones necesarias con las
autoridades militares para garantizar su comparecencia”.
El día del juicio, el Consejo presentó su prueba,
a saber: (1) estado de cuenta reconciliado de la deuda
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al 30 de noviembre de 2024, preparado por el contador
público autorizado Fritz W. González (“CPA”); (2) estado
de cuenta actualizado preparado por el CPA; (3) el
testimonio pericial del CPA; y (4) el testimonio de
Carmen Candelaria, Tesorera de la Junta del Condominio.
La prueba de la Apelante consistía en el testimonio
del señor Raymond Alfonso quien, por estar en destaque
activo en las fuerzas armadas, no estuvo presente en el
juicio. Mediante Resolución y Orden del 31 de octubre de
2025, el foro a quo dispuso que la señora Cabeza Elías
tendría que ofrecer tres (3) fechas hábiles para
presentar el testimonio (vía Zoom o presencialmente) de
su esposo antes de la fecha señalada para la conclusión
del caso.
El 20 de febrero de 2026, el TPI dictó Sentencia en
la cual declaró “Ha Lugar” la acción en cobro de dinero.
En su consecuencia, condenó a la Apelante al pago de
$79,399.77 por concepto de la deuda a favor del Consejo,
así como el interés legal y las penalidades e intereses
que se siguieran acumulando con posterioridad al
dictamen. Además, le impuso el pago de $2,000.00 en
concepto de honorarios de abogado por temeridad
procesal, al igual que las costas y gastos de litigio
del Consejo.
Inconforme con tal proceder del foro primario, la
señora Cabeza Elías acudió ante este Tribunal mediante
el presente recurso de apelación, en el cual adujo los
siguientes errores por parte del TPI:
Primer Error: Err[ó] el TPI de no garantizar
el debido proceso de ley de la parte apelante
al excluir y/o limitar la presentación de
prueba esencial para su defensa, incluyendo
evidencia relacionada a pagos y el testimonio
de un testigo con conocimiento directo de los
hechos controvertidos, lo cual resultó en la
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adjudicación del caso sobre un expediente
incompleto.
Segundo Error: Err[ó] el TPI en el uso de su
discreción al determinar que el testimonio del
referido testigo no era indispensable y,
simultáneamente, penalizar a la parte apelante
por no poder proveer fechas para su
comparecencia, aun cuando el tribunal tenía
conocimiento de que dicho testigo se
encontraba en servicio militar activo con el
Ejército de los Estados Unidos en el
extranjero, circunstancia fuera del control de
la parte apelante.
Tercer Error: Err[ó] el TPI en derecho al
concluir que la deuda reclamada era líquida,
vencida y exigible, a pesar de existir
controversias reales y sustanciales sobre la
cuantía adeudada, la acreditación de pagos y
la corrección del cómputo presentado por la
parte demandante.
Cuarto Error: Err[ó] el TPI al abusar de su
discreción al imponer honorarios de abogado
por temeridad, sin que mediara conducta
obstinada, frívola o irrazonable por parte de
la apelante, y basándose en hechos que
reflejan, por el contrario, el ejercicio
legítimo de su derecho a defensa.
Considerados los escritos de las partes, así como
los documentos que los acompañan, procedemos a resolver.
II.
A. Cobro de dinero
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en la acción
de cobro de dinero, el demandante sólo tiene que probar:
(1) que existe una deuda válida; (2) que la misma no se
ha pagado; (3) que él es el acreedor; y (4) que los
demandados son sus deudores.1 La deuda, además, debe ser
líquida, estar vencida y ser exigible.2 Sobre tal
particular, nuestro más Alto Foro ha recalcado que:
[…] El vocablo “líquida” en relación con una
cuenta, en lenguaje corriente, significa el
saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta
de la comparación del cargo con la data”. Y la
voz “exigible” refiriéndose a una obligación,
1 General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).
2 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001).
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significa que puede demandarse su cumplimiento
[…]3.
Asimismo, de acuerdo con el Artículo 1168 del
Código Civil de 1930, al probarse que en efecto existe
una obligación de pago, la prueba de la extinción de una
obligación le corresponde al que se opone4.
B. Apreciación de la prueba, deferencia judicial y
discreción judicial
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la
apreciación de la prueba que ejerce el foro de instancia
y las determinaciones que realiza están revestidas de
confiabilidad y merecen respeto y deferencia5. Por ello,
la valoración que lleva a cabo el foro primario se
presume correcta, toda vez, que es este quien tiene la
oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones
de los testigos, así como sus lenguajes no verbales6. Por
su parte, un foro apelativo cuenta solamente con “récords
mudos e inexpresivos”, por lo que le debe respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos7. En ese sentido, y como regla
general, no debemos intervenir con las determinaciones
que este haya efectuado en virtud de la presunción de
corrección de la que gozan8.
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su
3 Rio Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 108-109 (2021), citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR
958, 966 (1950).
4 Artículo 1168 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (31 LPRA
sec. 3261); véase, además, Cochón v. Correa, 32 DPR 734 (1924).
5 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001); Trinidad v. Chade,
153 DPR 280 (2001).
6 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Pueblo
v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
7 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009);
Trinidad v. Chade, supra, pág. 291.
8 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 529 (2022).
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criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o
cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique9. Nuestro más alto foro ha determinado que un
juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si
actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no
admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida
en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna10.
En consecuencia, al este tribunal apelativo
enfrentarse a la tarea de revisar las determinaciones
del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la
prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas
por el mismo, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo11.
Con relación al error manifiesto un juzgador incurre
en este cuando de un análisis de la totalidad de la
evidencia recibida, este Tribunal queda convencido de
que las conclusiones están en conflicto con el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
9 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Coop. Seguros
Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 572 (1959).
10 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
11 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-
777(2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811
(2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002); Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
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la evidencia recibida12. Por tanto, debe existir base
suficiente en la prueba admitida que apoye la
determinación del foro13.
De igual forma, se podrá intervenir con la
determinación del foro de instancia cuando la referida
valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte
inherentemente imposible o increíble; de lo contrario el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con
la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los
hechos14.
Ahora bien, cabe destacar que, el Tribunal Supremo
ha resuelto que, en instancias en que las conclusiones
de hecho que realice el foro de instancia estén basadas
en prueba pericial o documental, un tribunal revisor
estará en la misma posición que el tribunal a quo15. Por
tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo
“tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en
la apreciación y evaluación de la prueba pericial y hasta
para descartarla aunque resulte técnicamente correcta”16.
A esos efectos, aunque no está exenta de la
posibilidad de toda revisión, si la actuación del
tribunal a quo no está desprovista de base razonable ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio del foro de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso17.
12 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.
13 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018); Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 816.
14 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020); Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR
409, 425 (2019); González Hernández v. González Hernández, supra,
págs. 776-777; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008);
Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
15 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777;
Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998).
16 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 750; Mun.
de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto
v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970).
17 Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 772.
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Los foros apelativos podremos intervenir con tal
apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y
que, de esta surjan serias dudas, razonables y
fundadas18.
Las decisiones discrecionales que toma el foro de
instancia no serán revocadas a menos que se demuestre
que ese foro abusó de su discreción19. Un tribunal de
justicia incurre en un abuso de discreción: (i) cuando
el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) cuando
el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en este; o (iii) cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales
e importantes y descartar los irrelevantes , el juez los
sopesa y calibra livianamente20.
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro
sistema de justicia que la discreción judicial permea la
evaluación de la evidencia presentada en los casos y
controversias21. No obstante, una apreciación errónea de
la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de un tribunal revisor22. A esos
efectos, conviene destacar que, la intervención del foro
apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada
en un análisis independiente y no a base de los hechos
que exponen las partes23.
18 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
19 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013);
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
20 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580.
21 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 776.
22 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, pág. 14.
23 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
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C. Descubrimiento de prueba y el debido proceso
Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico requieren a
los juzgadores de hechos que evalúen la evidencia
presentada a los fines de determinar cuáles han quedado
demostrados24. Lo anterior, sujeto a los principios
recogidos en la Regla 110 de Evidencia:
(a) El peso de la prueba recae sobre la parte
que resultaría vencida de no presentarse
evidencia por alguna de las partes.
(b) La obligación de presentar evidencia
primeramente recae sobre la parte que sostiene
la afirmativa en el asunto en controversia.
(c) Para establecer un hecho, no se exige
aquel grado de prueba que, excluyendo
posibilidad de error, produzca absoluta
certeza.
(d) La evidencia directa de una persona
testigo que merezca entero crédito es prueba
suficiente de cualquier hecho, salvo que otra
cosa se disponga por ley.
(e) La juzgadora o el juzgador de hechos no
tiene la obligación de decidir de acuerdo con
las declaraciones de cualquier cantidad de
testigos que no le convenzan contra un número
menor u otra evidencia que le resulte más
convincente.
(f) En los casos civiles, la decisión de la
juzgadora o del juzgador se hará mediante la
preponderancia de la prueba a base de
criterios de probabilidad, a menos que exista
disposición al contrario. En los casos
criminales, la culpabilidad de la persona
acusada debe ser establecida más allá de duda
razonable.
(g) Cuando pareciere que una parte, teniendo
disponible una prueba más firme y
satisfactoria, ofrece una más débil y menos
satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá
considerarse con sospecha.
(h) Cualquier hecho en controversia es
susceptible de ser demostrado mediante
evidencia directa o mediante evidencia
indirecta o circunstancial. Evidencia directa
es aquélla que prueba el hecho en controversia
sin que medie inferencia o presunción alguna
y que, de ser cierta, demuestra el hecho de
modo concluyente. Evidencia indirecta o
circunstancial es aquélla que tiende a
24 32 LPRA Ap. VI, R. 110.
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demostrar el hecho en controversia probando
otro distinto, del cual por si o, en unión a
otros hechos ya establecidos, puede
razonablemente inferirse el hecho en
controversia .
25
Por otro lado, las Reglas 37.4 y 37.5 de
Procedimiento Civil rigen lo concerniente al
descubrimiento de prueba en preparación para el juicio
en su fondo. La Regla 37.4, en específico, dispone en su
último párrafo que:
A menos que se demuestre justa causa, el
tribunal no permitirá la presentación en el
juicio de aquellos documentos, testigos o
controversias no identificadas conforme lo
requiere esta regla, y tendrá por renunciadas
aquellas objeciones y defensas que no hayan
sido especificadas en el Informe26.
Por lo cual, el tribunal deberá considerar las
justificaciones para no haber anunciado cierta prueba
con antelación al juicio27.
Celebrada la conferencia con antelación al juicio
y establecido el plan para el juicio:
El tribunal dictará una orden en que expondrá
lo acordado y dispuesto en la conferencia, las
enmiendas que se hayan permitido a las
alegaciones y las estipulaciones de las partes
en relación con cualquiera de los asuntos
considerados y que limiten las cuestiones
litigiosas que se considerarán en el juicio a
aquellas no resueltas mediante admisiones o
estipulaciones de los abogados o de las
abogadas. Dicha orden, una vez dictada,
gobernará el curso subsiguiente del pleito, a
menos que sea modificada en el juicio para
impedir manifiesta injusticia28.
D. Régimen de propiedad horizontal
La Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según
enmendada, conocida como la Ley de Propiedad Horizontal,
se aprobó con el fin de establecer un régimen jurídico
25 Íd (énfasis suplido).
26 32 LPRA Ap. V, R. 37.4.
27 Cuevas Segarra, J.A., Tratado de derecho procesal civil, 2ª ed.,
Publicaciones JTS, 2011, T. III, pág. 1113-1114.
28 32 LPRA Ap. V, R. 37.5.
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que facilitara la vida en convivencia29. Esta ley ha sido
enmendada en múltiples ocasiones. Los proyectos de
enmiendas más fundamentales fueron introducidos mediante
la Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003, conocida como Ley
de Condominios, según enmendada30, y la Ley Núm. 129 de
16 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como Ley
de Condominios de Puerto Rico, quedando así derogada la
ley anterior con sus respectivas enmiendas31.
No obstante, tanto la nueva Ley de Condominios de
Puerto Rico, como su ley predecesora, establecen la
obligación de todo titular de un apartamento de
contribuir con los gastos comunes para el adecuado
sostenimiento del inmueble32. Como regla general las
cuotas de mantenimiento correspondientes se fijarán con
arreglo al porcentaje de participación establecido a su
apartamento en la escritura de constitución del
régimen33. Estas cuotas que los titulares vienen
obligados a satisfacer son para preservar las mejores
condiciones de los elementos comunes, facilitar su uso
y, sobre todo, garantizar el buen funcionamiento del
régimen al que está sujeto el inmueble34.
A su vez, tanto la ley anterior, como la nueva Ley
de Condominios de Puerto Rico, supra, reconocen que el
pago diligente de las cuotas de mantenimiento es
esencial para una sana administración y el
funcionamiento adecuado de los elementos comunes35. Por
tal razón, varias de las disposiciones que rigen la vida
29 Pérez Riera v. Con. Tit. Cond. Marymar, 197 DPR 197, 204 (2017).
30 31 LPRA § 1291 et. seq.
31 31 LPRA § 1921 et. seq.
32 DACo v. Cond. Castillo del Mar, 174 DPR 967, 973 (2008); véase,
además, Artículo 59 de la Ley 129-2020, 31 LPRA § 1923d.
33 Íd. Véase, además, 31 LPRA § 1291m y 31 LPRA § 1923a.
34 DACo v. Cond. Castillo del Mar, 174 DPR 967, 973 (2008).
35 Íd. pág. 975.
TA2026AP00305 12
comunal buscan desalentar el atraso en el pago de las
cuotas de mantenimiento y fomentar la diligencia
respecto a los asuntos relacionados con la
administración y conservación de aquellos elementos
comunes36.
Así, al amparo de la ley anterior, se autorizaba al
Consejo de Titulares a aprobar, mediante enmienda al
reglamento del condominio, una penalidad de 10% a los
titulares que no hubieren realizado el pago
correspondiente luego del término para ello, así como
otras penalidades adicionales37.
Por su parte, y en lo aquí pertinente, la nueva Ley
de Condominios, supra, establece que:
Los titulares de los apartamentos están
obligados a contribuir proporcionalmente a los
gastos para la administración, conservación y
reparación de los elementos comunes generales
del inmueble y, en su caso, de los elementos
comunes limitados, así como a cuantos más
fueren legítimamente acordados.
[…]
Ningún titular podrá librarse de contribuir a
tales gastos por renuncia al uso o disfrute de
los elementos comunes, ni por abandono del
apartamento que le pertenezca, ni por haber
incoado una reclamación administrativa o
judicial contra el Consejo de Titulares o la
Junta de Directores por asuntos relacionados
con la administración o el mantenimiento de
las áreas comunes, salvo que el tribunal o
foro competente así la autorice. Se entenderá
que las acciones de cobro, como lo es el envío
de una factura o estado de cuenta a un titular,
interrumpirán cualquier término prescriptivo
aplicable a cuotas de mantenimiento, derramas,
multas, seguro comunal o deudas con el Consejo
de Titulares.
La cantidad proporcional con que debe
contribuir cada titular a los gastos comunes
se determinará, fijará e impondrá al principio
de cada año calendario o fiscal y vencerá y
será pagadera en plazos mensuales. Cada plazo
vence el primer día de cada mes. La
36 Íd. pág. 974.
37 Íd. págs. 974-975.
TA2026AP00305 13
administración podrá cobrar una penalidad del
diez por ciento (10%) de la cuota impagada si
transcurren quince (15) días del vencimiento
de la mensualidad. En el caso de las deudas
del Gobierno de Puerto Rico el término será de
ciento veinte (120) días. En exceso de ese
término la penalidad podrá ser de un doce por
ciento (12%) de la totalidad de la deuda. El
Gobierno de Puerto Rico quedará exento del
pago de dicha penalidad cuando se trate de
residenciales públicos. Si la falta de pago
excede de tres (3) o más plazos, podrá
conllevar una penalidad adicional equivalente
al uno por ciento (1%) mensual del total
adeudado. La Junta de Directores no está
obligada a recibir pagos parciales.
La deuda de un titular por concepto de cuotas
de mantenimiento para gastos comunes se le
podrá reclamar judicialmente luego de ser
requerido de pago mediante correo certificado
con acuse de recibo y de éste no cumplir el
pago en el plazo de vencimiento38.
E. Honorarios de abogado por temeridad
En nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
costas está regulada por la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil39. Sobre este particular, la regla dispone lo
siguiente:
Las costas se concederán a la parte a cuyo
favor se resuelva el pleito o se dicte
sentencia en apelación o revisión, excepto en
aquellos casos en que se disponga lo contrario
por ley o por estas reglas. Las costas que
podrá conceder el tribunal son los gastos en
que se incurra necesariamente en la
tramitación de un pleito o procedimiento que
la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que una parte litigante
debe reembolsar a otra40.
Por otro lado, la citada regla establece que la
imposición de honorarios de abogado procede cuando una
parte ha actuado con temeridad o frivolidad.41 En parte
pertinente, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente:
En caso de que cualquier parte o su abogado o
abogada haya procedido con temeridad o
38 31 LPRA § 1923d.
39 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
40 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(a).
41 Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013).
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frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al o a la responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que
el tribunal entienda correspondan a tal
conducta […]42.
A pesar de que la citada regla no define en qué
consiste una conducta temeraria, la jurisprudencia la ha
descrito como “aquellas actuaciones de un litigante que
lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la
prolongación indebida del trámite judicial o que
obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer sus derechos”43. Así, la
penalidad que se impone por conducta temeraria tiene
como fin “disuadir la litigación frívola y fomentar las
transacciones mediante sanciones que compensen a la
parte victoriosa por los perjuicios económicos y las
molestias producto de la temeridad de la otra parte”44.
También se ha indicado que el propósito de la imposición
de honorarios es penalizar a la parte que por su
“terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos,
trabajo e inconvenientes de un pleito”45. Es decir, que
es temerario quien torna necesario un pleito frívolo o
provoca su indebida prolongación, obligando a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios46.
La decisión sobre si procede la imposición de
honorarios de abogado descansa en la sana discreción del
juzgador47. Determinada la existencia de temeridad, el
42 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d).
43 SGL González-Figueroa v. SGL et al., 209 DPR 138, 148 (2022).
44 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010).
45 COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342 (2011); Torres Vélez v. Soto
Hernández, supra.
46 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008);
PR Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005); Domínguez v. GA Life, 157
DPR 690, 706 (2002).
47 SGL González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150.
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tribunal deberá tomar en consideración una serie de
factores para poder calcular la cantidad que concederá,
a saber: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo
realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4)
la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de
los abogados”48 La cantidad concedida en honorarios de
abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, no necesariamente tiene que ser
equivalente al valor de los servicios legales prestados,
sino a “aquella suma que en consideración al grado de
temeridad y demás circunstancias el tribunal concluye
que representa razonablemente el valor de esos
servicios”49.
III.
En el presente caso, la señora Cabeza Elías nos
solicita la revocación de la Sentencia del TPI mediante
la cual se declaró “Ha Lugar” la demanda en cobro de
dinero en virtud de una deuda por cuotas de
mantenimiento, seguros y derramas pagaderas al
Condominio The Towers at Plaza Santa Cruz.
En síntesis, la Apelante sostiene que el foro a quo
limitó indebidamente su derecho a defenderse y a
disfrutar de un debido proceso de ley al excluir el
testimonio de su esposo como prueba acreditativa de los
pagos que se hicieron a favor de la parte Apelada.
Además, aduce que erró el TPI al concluir que la deuda
reclamada era líquida, vencida y exigible, aún cuando
alega existían controversias reales sobre la cuantía de
la misma. Por último, cuestiona la imposición del pago
48 COPR v. SPU, supra, pág. 342-343.
49 Santos Bermúdez v. Texaco PR, Inc., 123 DPR 351, 357 (1989).
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de honorarios de abogado, al entender que su conducta
procesal no podía caracterizarse como temeraria.
Evaluados los escritos de las partes, al igual que
los documentos que obran en el expediente y la
transcripción de la prueba oral, somos del criterio de
que el foro primario no cometió los primeros tres errores
señalados.
El argumento de la señora Cabeza Elías de que el
foro apelado limitó su derecho a defenderse carece de
mérito, toda vez que tuvo amplia oportunidad para
presentar prueba en su defensa antes de la etapa de
juicio. Durante toda la duración del descubrimiento de
prueba, la señora Cabeza Elías se limitó a argumentar
que existía controversia sobre la cuantía de la deuda.
A lo máximo, se reservó el derecho a presentar prueba de
refutación. Sin embargo, tal reserva de derecho es
improcedente cuando se pretenden utilizar documentos o
testimonios que nunca fueron anunciados con antelación
al juicio.
Tal y como adelantamos en los acápites anteriores,
la obligación de presentar evidencia recae sobre quien
afirma cierto hecho. En una acción de cobro de dinero,
en específico, la prueba de la extinción de una
obligación también recae sobre quien la alega. En ese
sentido, correspondía a la Apelante presentar prueba que
acreditara su alegación de haber hecho los pagos de las
correspondientes cuotas.
La señora Cabeza Elías sostiene que excluir el
testimonio de su esposo, quien alegó era la persona que
hacía los pagos de las cuotas adeudadas, limitó su
derecho a defenderse. Sin embargo, lo cierto es que el
testimonio del señor Raymond Alfonso no era la única
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manera de probar dichos pagos. De haberlo querido, pudo
haber presentado recibos del pago emitido, estados de
balance o cualquier otra prueba documental que
acreditara tal hecho. Recordemos que, teniendo
disponible prueba más firme de un hecho, ofrecer otra
más débil debe verse con sospecha. La Apelante, incluso,
incumplió con lo ordenado por el foro primario en cuanto
a ofrecer fechas hábiles en las que acomodar el
testimonio de su esposo. Así las cosas, el caso quedó
sometido sin el beneficio del testimonio del señor
Raymond Alfonso.
Sobre las alegadas contradicciones respecto a la
cuantía de la deuda, el CPA testificó que se debían a
pagos hechos por la Apelante, en virtud de un plan de
pago por un fallo anterior, los cuales fueron abonados
al balance de la deuda una vez se identificaron. Aclaró,
también, que otro cambio posterior se debió a que se
eliminó cierta cuantía que respondía a penalidades
contempladas en la antigua Ley de Condominios. Dicho
testimonio no fue controvertido por la señora Cabeza
Elías, por lo que el TPI le dio entera credibilidad. En
consecuencia, la determinación del foro primario de que
la deuda era líquida, vencida y exigible debe
sostenerse.
Respecto a la imposición de honorarios de abogado,
nuestro ordenamiento jurídico establece que se impondrán
cuando la parte o su representante legal actúen de manera
temeraria o provoquen la prolongación indebida del
trámite judicial. Tal evaluación corresponde al tribunal
sentenciador, en su sana discreción.
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Toda vez que no identificamos abuso de discreción
por parte del foro primario, nos corresponde mostrar
deferencia ante su determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones