Gabriela Jiménez Roldán v. Ambar C. Vélez Santiago
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00618
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
GABRIELA JIMÉNEZ Certiorari
ROLDÁN Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Recurrida Sala de SAN JUAN
TA2026CE00618
v. Caso Núm.:
SJ2026MU04488
AMBAR C. VÉLEZ
SANTIAGO Sobre:
Ley Núm. 284-1999,
Peticionaria Ley contra el Acecho en
Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
El 15 de mayo de 2026, Ámbar C. Vélez Santiago (en adelante, la
peticionaria o Vélez Santiago) presentó ante este Tribunal de Apelaciones
por derecho propio el recurso de certiorari de epígrafe. Su comparecencia
respondió la Orden de Protección dictada y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (TPI o foro primario) en el
caso de epígrafe a favor de Gabriela Jiménez Roldán (Jiménez Roldán o la
recurrida) y en su contra.1
Evaluado este escrito y escuchado la grabación de la vista sobre
orden de protección celebrada en el caso, denegamos expedir el auto de
certiorari.
-I-
Tal cual surge del legajo apelativo, el 15 de mayo del año en curso el
foro primario expidió en el caso SJ2026MU04488 la Orden de Protección
recurrida. Surge del propio documento que la parte recurrida peticionó
1 Ese mismo día, Vélez Santiago sometió una Solicitud para declaración de indigencia que
concedimos mediante Resolución emitida el 29 de mayo de 2026.
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dicha orden en contra de la peticionaria. Escuchada la prueba, el TPI
estableció los siguientes hechos:
Escuchada la prueba y creída se dan los [elementos] de Ley 284,
Peticionaria actual pareja de la ex pareja de la Peticionada, quienes
tienen dos hijas en común de 10 y 12 años. El pasado [] 21 de abril,
fueron a entregar a las menores, Peticionada acechó, amenazó e
intervino ilegalmente de forma agresiva, gritando, dando puños en
el [cristal] del vehículo de motor, mientras las menores se
encontraban adentro del vehículo de motor. Posteriormente, [ese]
mismo día la Peticionada se personó de forma agresiva al Cuartel
de Monte Hatillo [de la] Policía de PR, nuevamente bloqueó con su
vehículo para que la Peticionaria no pudiera salir, intervino
ilegalmente con la Peticionaria y las menores [alteradas], gritando
improperio y amenazando. Posteriormente, se personó a
Burlington de la 65th.
Basándose en tales hechos, el foro primario le prohibió a Jiménez
Roldán:
• Acercarse, molestar, intimidar, amenazar o de cualquier forma
interferir con la parte peticionaria, los (las) menores, sus
familiares, sus compañeros(as) de trabajo; y acercarse al hogar,
trabajo, escuela, cuido, vehículo, o interferir con los bienes y las
finanzas de la parte peticionaria o de los (las) menores bajo su
custodia.
• Interferir, contactar o comunicarse con la parte peticionaria o los
(las) menores por cualquier medio, incluyendo, pero sin
limitarse a, llamadas telefónicas, mensajes de texto o de voz,
cartas, facsímiles, métodos impresos, redes sociales, medios
electrónicos o por conducto de terceras personas.
De igual forma, le ordenó la entrega a la Policía de cualquier arma
de fuego y licencia de armas que le pertenezca o que esté bajo su control,
ordenándosele a un agente del orden público a incautar armas de fuego y
suspender cualquier licencia de armas de fuego de la parte peticionada
durante la vigencia de la orden de protección. Al no estar de acuerdo con la
orden expedida, Vélez Santiago instó el recurso de epígrafe en el que en
síntesis, expone:
Quiero que se realice un recurso de revisión ya que no estoy de
acuerdo con esta orden de protección.
Gabriela, estuvo en mi casa alterándome la paz, se le ha dicho que
no puede ir a mi casa ni compartir con mis hijas ya que ella no sigue
mis reglas.
El 21 de abril de 2026, fue a mi casa a alterarme la paz ya que quedé
en un acuerdo con el papá de las nenas para que se fuera al cine con
ellas.
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Ella me tuvo a las nenas ilegalmente y no quiso dármelas en el
momento en que se lo pedí delante de mis hijas.
Le ordenó a las nenas que no se salieran de la guagua donde ellas
las tenía y no quiso dármelas.
Maltrata a mis hijas psicológicamente y no sigue las instrucciones
de como yo intervengo o crio a mis hijas.
La jueza no quiso escucharme ya que Gabriela llevó abogado.
Temo por mi vida y la de mis hijas.
Atendido el recurso, y a los fines de promover la disposición rápida
y eficiente del recurso, el 29 de mayo de 2026 dictamos Resolución en la que,
entre otras cosas, le ordenamos al foro primario a remitirnos la regrabación
de la vista celebra el 15 de mayo de 2026. El 2 de junio de 2026, la recibimos.
La parte recurrida no ha comparecido dentro del plazo disponible para así
hacerlo, por lo que damos por sometido el asunto sin el beneficio de su
comparecencia y nos apretamos a resolver.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd. Ahora bien, en los procesos civiles, la
expedición del recurso discreción de certiorari se encuentra delimitada a las
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instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V R 52.1. Allio v. Santiago Chardon, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
que establece que este se expedirá cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.2
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.3 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de
la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se
interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto
en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción,
o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a
la pág. 210 y casos allí citados. En lo pertinente, se ha definido la discreción
judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
2
Además, y a modo de excepción, podremos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso
de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Íd.
3 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la
situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha
mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re. Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025).
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judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Íd.¸ al citar a Bco. Popular de
PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción
no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Íd.
B.
El 21 de agosto de 1999, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Número 284 de dicho año, 33 LPRA Sec. 4013, et seq., mejor conocida como
la Ley contra el acecho en Puerto Rico (Ley 284-1999). Según definido por dicho
estatuto, “acecho” significa una conducta mediante la cual se ejerce una
vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales
o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas
escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de
vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente
mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o
perseguir a la víctima o a miembros de su familia.4
El inciso “a” del Artículo 4 de la discutida ley establece que “[t]oda
persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo
de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a
los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir
daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de
conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría
sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.”
La Ley 284-1999 autoriza a los tribunales a emitir una orden de
protección a favor de cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o
conducta constitutiva del delito, según tipificado en dicha ley, en el Código
Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial. 33 LPRA Sec. 4015.
Dicha orden podrá ser peticionada por la alegada víctima, quien deberá
presentar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del
4
33 LPRA Sec. 4013.
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orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de
protección, sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o
acusación. Tal petición, también podrá ser presentada por un patrono a
favor de un empleado o una empleada si: (1) dicho empleado o empleada
es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según
tipificado en esta Ley; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido
en el lugar de trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones
de dicho lugar de trabajo. Íd.
Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para
creer que quien acude ante dicho foro ha sido víctima de acecho, podrá
emitir una orden de protección en la que podrá ordenarle a la persona
contra la que se emite dicha orden a que:
a. entregue a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea
con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier
arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de
tener o poseer de portación y tiro al blanco o ambas. Además,
según fuere el caso, ordenará la suspensión de la licencia de
armas del querellado bajo los mismos términos.
b. Se abstenga de:
i. molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de
cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley de
acecho, a la parte a favor de la que se emitió la orden.
ii. penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte a
favor de la que se emitió la orden, cuando a discreción del
tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir
que se moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma
se aceche y/o se interfiera con la parte a favor de la que se
emitió la orden y/o un miembro de su familia.
c. Pague a la parte a favor de la que se emitió la orden una
indemnización por los daños que fueren causados por la
conducta constitutiva de acecho, la que podrá incluir, pero no
estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos
por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos
y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación,
alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones
civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
d. desaloje la residencia que comparte con la parte a favor de la
que se emitió la orden, independientemente del derecho que
reclame sobre la misma. Podrá el tribunal también disponer
sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso
de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los
bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o
encargado de un establecimiento residencial del que se haya
ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que
no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier
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orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y
política pública de esta Ley.5
En cuanto al proceso específico para la expedición de una orden de
protección, el Artículo 6 de la Ley 284-1999, 33 LPRA Sec. 4016, establece
que este comenzará (1) mediante la presentación de una petición verbal o
escrita; (2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; (3) a
solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal; o (4) como una
condición para disfrutar de sentencia suspendida o libertad condicional.
Presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá una
citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para una
comparecencia dentro de un término no mayor de cinco (5) días. La
notificación de tal citación deberá efectuarse conforme las Reglas de
Procedimiento Civil. La incomparecencia de una persona debidamente
citada será condenable como desacato criminal al tribunal que expidió la
citación. Íd.
Cabe señalar que los tribunales, también pueden emitir una orden
de protección de forma ex parte, cuando: (1) se han hecho las gestiones de
forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación
expedida por el tribunal y de la petición presentada ante el tribunal, sin
tener éxito; (2) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la
parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al
solicitar la orden de protección, o (3) cuando la parte que solicita la orden
de protección demuestre que existe una probabilidad sustancial de un
riesgo inmediato a su seguridad y/o la de algún miembro de su familia. 33
LPRA Sec. 4017.
C.
Es norma hartamente conocida en nuestro ordenamiento jurídico
que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
5 Véase Artículo 5, inciso (c) de la Ley 284-1999.
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se favorece la intervención de los tribunales apelativos en “la apreciación
de la prueba”, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1011 (2024) al citar a Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022) y otros.
Esta deferencia judicial, está predicada en que los jueces de las salas
de instancias están en mejor posición de aquilatar la prueba testifical debido
a que estos tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento
del testigo. Íd., al mencionar a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra a la pág. 779, y
otros. La deferencia debida a los foros primarios se extiende tanto a la
adjudicación de credibilidad que éstos realizan sobre los testigos que
declaran ante sí, como a las determinaciones de hechos que el juzgador de
hechos realiza. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 897 (2024), al citar a
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 836 (2018) y otros. Sin embargo, a
modo de excepción, los foros apelativos estamos en las mismas condiciones
que el tribunal de instancia para intervenir y apreciar de novo la prueba
documental que se haya presentado en un juicio. Id., al citar a Díaz García v.
Aponte Aponte, 125 DPR 1, 3 (1989). Así pues, la regla de deferencia discutida
se exceptúa cuando se trata de determinaciones de hechos que se apoyan
exclusivamente en prueba documental o pericial, ya que los tribunales
apelativos estamos en idéntica posición que el tribunal inferior al examinar
este tipo de prueba y adoptar nuestro propio criterio. Pueblo v. Hernández
Doble, 210 DPR 850 (2022) al citar a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746 (2011).
Es menester señalar que existe error manifiesto cuando el foro
apelativo queda convencido de que existe un conflicto entre las
conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Primera Instancia y el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.
Entiéndase pues, cuando la apreciación de la prueba se distancia de la
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realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo, supra a la pág. 1012. Por su parte, el concepto de pasión,
prejuicio y parcialidad han sido definido como aquellas inclinaciones
personales de tal intensidad que llevan a un juzgador a actuar movido por
éstas y a adoptar posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las
partes o sus causas, sin admitir cuestionamientos sobre las mismas y sin
importar la prueba que se haya presentado en el juicio. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, al mencionar a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra y demás casos
allí citados.
Aparte de lo previamente consignado, un foro apelativo puede
intervenir con las determinaciones de hechos y la apreciación de la prueba
si se demuestra que este incurrió en un abuso de discreción al apreciar y
adjudicarla. A tales efectos, se incurre en abuso de discreción cuando el
juez: “(1) ignora sin fundamento algún hecho material importante que no
podía pasar por alto; (2) concede demasiado peso a un hecho inmaterial y
funda su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o (3) a pesar de
examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la
determinación resulta irrazonable”.
-III-
Según arriba consignamos, Vélez Santiago acude ante nos por no
estar conforme con la orden de protección que el foro primario emitió en su
contra. Al así hacer, no señala la comisión de un error específico. No
obstante, ante su reclamo de no haber sido escuchada, y con el fin de
cumplir con nuestra función revisora, nos dimos a la tarea de escuchar la
regrabación de la vista celebrada en el caso de epígrafe para entender sobre
lo ocurrido allí.
Como antes indicamos, el TPI estableció los hechos en los que
descansó la expedición de la orden de protección impugnada por Vélez
Santiago. Según allí detalló, tras haber escuchado la prueba, la juzgadora
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de hechos dio por cierto que Vélez Santiago intervino con la recurrida
agresivamente “gritando, dando puños en el [cristal] del vehículo de motor,
mientras las menores se encontraban adentro del vehículo de motor.
Posteriormente, [ese] mismo día la Peticionada se personó de forma
agresiva al Cuartel de Monte Hatillo [de la] Policía de PR, nuevamente
bloqueó con su vehículo para que la Peticionaria no pudiera salir, intervino
ilegalmente con la Peticionaria y las menores [alteradas], gritando
improperio y amenazando.”
Al escuchar la regrabación de la audiencia celebrada, advertimos
que cada uno de los hechos señalados por el foro primario descansan en el
testimonio brindado por Jiménez Roldán durante la audiencia celebrada y
la credibilidad que el mismo le mereció.6 Asimismo notamos que,
habiéndosele dado oportunidad para expresarse y defenderse, la
peticionaria no atendió ninguna de las alegaciones específicas levantadas
en su contra. Por el contrario, trajo a la atención del tribunal asuntos que en
nada desmienten lo declarado por la recurrida.
Escuchada la prueba vertida durante la vista para orden de
protección celebrada en el caso, no encontramos razón por la cual debamos
intervenir con la credibilidad que el TPI le atribuyó a la prueba recibida, ni
con su apreciación de esta. Tampoco identificamos presente alguno de de
los criterios que la Regla 40 de nuestro Reglamento enuncia para la
expedición del recurso del certiorari. A nuestro juicio, la decisión recurrida
no es contraria a derecho, en esta no ha mediado prejuicio ni parcialidad
por parte del TPI. Tampoco nos parece que el foro primario haya abusado
de su discreción. Al ser así, merece nuestro respeto.
6 Es menester mencionar que, durante la misma, tanto Jiménez Roldán como Veléz
Santiago, presentaron para la evaluación de la Jueza sendos videos tomados desde sus
respectivos celulares. Por tanto, el foro primario tuvo ante su consideración, evidencia
adicional a las alegaciones levantadas contra la peticionaria.
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-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones