Carla Teresa Rodríguez Bernier v. José M. Rivera Santos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2025AP00496
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial 2026-1161
Apelación acogida
CARLA TERESA como Certiorari del
RODRÍGUEZ BERNIER Tribunal de Primera
PARTE RECURRIDA Instancia, Sala
Superior de Ponce
Caso Núm:
TA2025AP00496
v. PO2023RF01040
Sobre:
Declaración de
JOSÉ M. RIVERA SANTOS Incapacidad y
PARTE PETICIONARIA Nombramiento de
Tutor
Panel Especial integrado por su Presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece el señor José Rivera Sánchez (en adelante, el señor Rivera
Sánchez o peticionario) mediante recurso de Apelación Civil, que acogemos
como certiorari por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.2 Nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 21 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el TPI).3
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró a CJRR (en adelante,
el joven CJRR) incapacitado de manera parcial para administrar sus bienes y
persona, y nombró como tutora a su madre, la señora Carla Teresa Rodríguez
Bernier (en adelante, la señora Rodríguez Bernier o recurrida).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto
de certiorari solicitado y confirmamos la Sentencia recurrida.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que el peticionario y
la recurrida procrearon al joven CJRR, quien actualmente es mayor de edad.
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez
Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088.
2 El recurso conservó su designación alfanumérica para propósitos administrativos.
3 La Sentencia fue notificada el 27 de agosto de 2025. Véase, Entrada Núm. 267 del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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En el Caso Civil JDI2014-0178 sobre divorcio, el 11 de diciembre de 2017 se
fijó una pensión alimentaria de $776.83 mensuales a favor del joven CJRR.
Al alcanzar la mayoría de edad el joven CJRR, el 21 de abril de 2023, el TPI
relevó al señor Rivera Santos de su obligación de pagar pensión, a solicitud
de éste. Un panel hermano de este Tribunal revocó dicha determinación
mediante Sentencia emitida el 29 de febrero de 2024, y ordenó la celebración
de una vista al amparo de la Regla 15.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 15.2, ante las alegaciones sobre las limitaciones del joven CJRR para
regir su persona y sus bienes.4
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2023, la señora Rodríguez Bernier
presentó la Petición de incapacidad y nombramiento de tutor para beneficio
de su hijo, el joven CJRR.5 Alegó que el joven CJRR se encontraba
incapacitado para manejar sus asuntos, dado a su diagnóstico de Trastorno
del Espectro Autismo comórbido con el Trastorno por Déficit de Atención e
Hiperactividad, Tipo Combinado, moderado. Por consiguiente, solicitó que el
joven CJRR fuera declarado incapaz para regir su persona y sus bienes.
Solicitó, además, que se le designara como su tutora, toda vez que es su
madre y es la única que lo ha tenido bajo su cuidado desde su nacimiento.
Anejó el Informe de Evaluación Psicológica de la Dra. Liliana Hernández,
quien concluyó que el joven CJRR es absolutamente incapaz para obrar por
sí mismo en todos los asuntos que afecten su persona y sus bienes sin una
supervisión directa y constante.6
El señor Rivera Santos, como parte con interés y padre del presunto
incapaz, presentó su Contestación a la Demanda (Petición de Incapacidad).7
En esencia, se opuso a la solicitud de la señora Rivera Bernier y alegó que no
4 Véase, Sentencia del 29 de febrero de 2024, Caso Núm. KLCE202300676.
5 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
6 Anejó la siguiente evidencia documental a su Petición: 1) certificados de nacimiento del
joven CJRR y la recurrida; 2) Informe de Evaluación Psicológica; 3) Curriculum Vitae de la
Dra. Liliana Hernández Martínez, Psicóloga Clínica; 4) Certificación de Deuda del CRIM de la
recurrida; 5) Certificación Negativa de ASUME; 6) Certificado de Antecedentes Penales de la
recurrida; 7) Certificación Negativa de Quiebras de la recurrida; 8) Formulario OAT 1462; 9)
Certificación Negativa del Registro de Poderes del joven CJRR; 10) Informe de Cuentas de
Tutela; y 11) Recibos. Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI.
7 Véase, Entrada Núm. 12 del SUMAC-TPI.
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procedía declarar al joven CJRR incapaz. Arguyó que la señora Rodríguez
Bernier pretendía incapacitar al joven con el único propósito de devengar un
beneficio económico, perpetuando la obligación alimentaria del señor Rivera
Santos.8
El 7 de marzo de 2024, el TPI permitió la intervención de la Procuradora
de Asuntos de Familia.9 Tras varios trámites procesales, el 10 de junio de
2025, el TPI celebró la vista en su fondo.10
Mediante Sentencia dictada el 21 de agosto de 2025, el TPI decretó Ha
Lugar la Petición, declarando al joven CJRR incapacitado de manera parcial
para administrar sus bienes y otros aspectos personales.11 De igual manera,
nombró a la señora Rodríguez Bernier como su tutora. Resolvió que es la
persona que se ha encargado de atender todas las necesidades del joven CJRR
y es el recurso familiar idóneo para cuidar de él y garantizar su bienestar.12
En desacuerdo, el señor Rivera Santos presentó Moción Solicitando
Reconsideración13 a la cual la señora Rodríguez Bernier se opuso
oportunamente.14 Mediante Resolución del 24 de septiembre de 2925, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por el señor
Rivera Santos.15
Inconforme, el 29 de octubre de 2025, el señor Rivera Santos presentó
recurso de apelación en el que imputó al TPI la comisión de los siguientes
errores:
A: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar que el
joven CJRR está incapacitado parcialmente cuando este no
cumple con los criterios establecidos en el artículo 104 de Código
Civil, que dispone los requisitos para una incapacidad parcial.
8 El foro primario, en el caso de divorcio número J DI2014-0178, relevó al compareciente de
su obligación alimentaria para con su hijo, por este haber advenido a su mayoría de edad.
Según ya dijimos, un panel hermano de este Tribunal revocó dicha determinación mediante
Sentencia emitida el 29 de febrero de 2024, en el Caso Núm. KLCE202300676.
9 Véase, Entrada Núm. 15 del SUMAC-TPI.
10 Véase, Entrada Núm. 258 del SUMAC-TPI.
11 Véase, Entrada Núm. 267 del SUMAC-TPI.
12 El dictamen, además, concedió treinta (30) días para presentar la aceptación del cargo;
ordenó la expedición de la Certificación de Tutela y su inscripción en el Registro de Tutelas;
y apercibió a la tutora sobre el cumplimiento estricto de los Artículos 158, 159, 164-169, 175
y 176 del Código Civil de 2020, así como de su obligación de rendir Informes Anuales de
Tutela acompañados de la documentación de ingresos y gastos del tutelado.
13 Véase, Entrada Núm. 268 del SUMAC-TPI.
14 Véase, Entrada Núm. 269 del SUMAC-TPI.
15 Véase, Entrada Núm. 270 del SUMAC-TPI.
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B: Erro el Honorable Tribunal de Instancia al declarar al joven
CJRR está incapacitado parcialmente y determina que no puede
regir su persona y bienes, limitaciones que son análogas a una
incapacidad total y permanente, cuyos criterios están dispuestos
en el artículo 102 del Código Civil los cuales el joven CJRR
claramente no cumple, y así lo determinó el tribunal.
C: Erro el Honorable Tribunal de Instancia al declarar que el
joven CJRR incapaz parcialmente y no imponer condiciones y/o
un plan de acción para lograr que pueda alcanzar su máximo
potencial.
D: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al nombrar a la
peticionaria Carla Teresa Rodríguez tutora del joven CJRR,
cuando no se presentó prueba en el juicio de que está cumplía
con los requisitos que dispone el Código Civil en los artículos 143
y 144 para ser tutor.
E: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al llegar a
determinaciones de hechos que no están fundamentadas en la
prueba que tuvo ante sí.16
Mediante Resolución del 31 de octubre de 2025, acogimos el recurso
ante nos como un certiorari, de conformidad con la Regla 32(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(B), por
tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.17
Conforme a nuestra orden, el peticionario produjo la transcripción de
la prueba oral y se presentaron los alegatos correspondientes.18
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y tras haber
estudiado detenidamente la totalidad del expediente ante nos, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal
inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago
Chardón y otros, 217 DPR __ (2026), 2026 TSPR 13; 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un
16 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
17 Véase, Entrada Núm. 4 del SUMAC-TA.
18 Véase, Entradas Núm. 7, 21 y 25 del SUMAC-TA.
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recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis
en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho.
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction,
supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el
concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v.
Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad
discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en
casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso de
certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne,
la aludida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando
se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
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de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla
52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a
considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir
el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria
puntualiza lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra.
B. Declaración de Incapacidad
En nuestro ordenamiento jurídico se presume la capacidad de obrar de
la persona natural mayor de edad. Art. 100 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5601. Contra esta presunción sólo se admite la sentencia de incapacitación
absoluta o restricción parcial de la capacidad por las causas reconocidas en
la ley. Íd. Existen dos (2) causas de incapacitación, a saber: 1) la absoluta, y
2) la parcial. Art. 101 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5611. En ambos
escenarios, procede que se nombre un tutor para que le asista en los actos
ordinarios de la vida civil y le represente legalmente en las relaciones jurídicas
de las que sea parte. Íd.
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Se considera que es absolutamente incapaz para obrar por sí misma en
todos los asuntos que afecten su persona y sus bienes:
(a) la persona que tiene disminuidas o afectadas permanente y
significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y
tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los
actos ordinarios y jurídicos que realiza; y
(b) la persona que padece una condición física o mental que le
imposibilita cuidar de sus propios asuntos o intereses, mientras
se encuentra en este estado. Art. 102 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 5612.
Por otra parte, se considera que tiene restringida su capacidad de obrar
por sí misma en los asuntos que afectan sus bienes o intereses personales:
(a) el menor no emancipado;
(b) la persona que padece de discapacidad mental moderada y
que tiene una vida útil e independiente;
(c) la persona con discapacidad física que no puede comunicarse
efectivamente por ningún medio, y que requiere asistencia para
hacerse entender, para participar consciente o activamente en
algún acto jurídico o para consentir expresamente y por escrito a
una obligación;
(d) la persona que dilapida su patrimonio de modo ligero y
desenfrenado, con probado menosprecio de las atenciones de
previsión familiar que le son propias y de sus obligaciones
pecuniarias; y
(e) la persona que habitualmente consume bebidas
embriagantes, drogas o sustancias controladas por ley, que haya
desarrollado tal grado de dependencia fisiológica o psicológica de
ellas que le produzca un estado físico, mental y anímico que le
impide tomar decisiones acertadas sobre su estabilidad y su
seguridad personal; sobre sus bienes y su solvencia económica;
sobre la atención de sus obligaciones jurídicas; y sobre su
inserción en procesos conducentes a su rehabilitación. Art. 104
del Código Civil, 31 LPRA sec. 5614.
La acción de incapacitación absoluta o parcial puede ser solicitada por
el cónyuge del incapaz, los progenitores, cualquier pariente con capacidad
plena de obrar que tenga derecho a sucederle, el defensor judicial que el
tribunal designe o por el Ministerio Público. Arts. 110 y 111 del Código Civil,
31 LPRA secs. 5631-5632. Solicitada la incapacidad, el tribunal deberá
nombrar un defensor judicial para el presunto incapaz. Art. 112 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 5633. Si el procedimiento es iniciado por el Ministerio
Público, el tribunal deberá nombrar a un defensor judicial y un abogado para
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el alegado incapaz. Íd. En los demás supuestos, es el Ministerio Público quien
actúa como el defensor judicial de éste Íd.
El precitado cuerpo estatutario exige que se presente prueba del
testimonio de uno o varios médicos que traten las condiciones del supuesto
incapaz antes de declararlo como tal. Art. 114 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5635. Sin embargo, el foro judicial puede requerir que se presente otra prueba
que estime necesaria para hacer su determinación. Íd. También, el tribunal
requerirá “un informe sobre las condiciones socioeconómicas del alegado
incapaz antes de dictar sentencia, de imponer las limitaciones especiales que
procedan o de nombrar el tutor”. Art. 117 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5642.
En adición, el tribunal puede adoptar las medidas cautelares pertinentes para
la seguridad de la persona y bienes del incapaz hasta que dicte sentencia.
Art. 116 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5641.
En González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746 (2011),
el Tribunal Supremo resolvió que el hecho de que una persona carezca de
conocimientos o reciba ayuda de otra persona para manejar su propiedad, no
debe ser declarada incapaz para administrar sus bienes si tiene la habilidad
para manejar sus fondos y satisfacer sus necesidades. Por eso, “los tribunales
no pueden exigir que estas posean ciertas destrezas o conocimientos
especializados sobre asuntos económicos complejos que una persona
promedio no tenga para determinar que alguien es capaz para administrar
sus bienes”. Íd., pág. 776.
C. Nombramiento de Tutor
Uno de los métodos supletorios para subsanar la incapacidad es la
tutela. González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 759. Sobre la
figura de la tutela, ésta le otorga autoridad a una persona natural o jurídica
para representar y asistir a otra que, sin estar sujeta a la patria potestad,
tiene limitada su capacidad de obrar por ser menor de edad o por las causas
establecidas en la ley. Art. 122 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5661. Además:
[l]a tutela tiene por objeto la guarda y la representación de la
persona incapaz y la administración de sus bienes, o solamente
la administración de los bienes, según las limitaciones que
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determina la sentencia y las exigencias del régimen tutelar al que
queda sometida.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en
beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad
judicial. Íd.
Para un incapaz mayor de edad, su tutela corresponde en orden
preferente a: 1) el cónyuge, si conviven y conservan la relación marital a la
fecha de la declaración; 2) cualquiera de los progenitores si los hijos del
incapaz son menores de edad; 3) cualquiera de los hijos; 4) cualquiera de los
abuelos; 5) cualquiera de los hermanos; 6) cualquier persona natural idónea
que tenga lazos afectivos con el incapaz y que quiera asumir la tutela; y 7)
cualquier persona jurídica dedicada al ejercicio tutelar. Art. 134 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 5683. Sin embargo, la persona que asuma este cargo tiene
que cumplir con determinados requisitos. El tutor de un incapaz deberá gozar
del pleno ejercicio de sus derechos civiles y no podrá estar inhabilitado por
las causas establecidas en el Código Civil. Art. 143 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 5701. Asimismo, no podrá ser tutor:
(a) la persona que está privada o suspendida del ejercicio de la
patria potestad por resolución judicial;
(b) la persona que ha sido privada de una tutela anterior por las
causas que dispone la ley o la persona que está sujeta a ella;
(c) la persona sentenciada a cualquier pena privativa de libertad,
mientras está cumpliendo la sentencia;
(d) la persona convicta por delito grave o menos grave que implica
depravación moral o que exhibe conducta que hace suponer
fundadamente que no desempeñará bien la tutela;
(e) la persona que tiene conflicto de interés con el menor o el
incapaz, mantiene un pleito o acción sobre el estado civil del
menor o el incapaz o sobre la titularidad de sus bienes o le
adeuda sumas de consideración;
(f) la persona quebrada no rehabilitada, salvo que la tutela sea de
la persona;
(g) la persona que ha presentado maliciosa e injustificadamente
alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus
ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado;
(h) la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que al
momento del nombramiento tenga al menor o al incapaz en su
compañía o se trate de la tutela de bienes ubicados fuera del
territorio o que pueden administrarse desde cualquier lugar; y
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(i) la persona excluida expresamente por los progenitores en
testamento o escritura pública, salvo que el tribunal lo estime
conveniente, en beneficio del menor o del incapaz. Art. 144 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 5702.
El Código Civil prescribe ciertos deberes que tiene que asumir un tutor.
Así, el tutor de un menor de edad o incapaz tiene la obligación de:
(a) someterlo al tratamiento que requiere su condición;
(b) darle una carrera u oficio determinado, si ello no ha sido
ordenado por los progenitores;
(c) procurar los rendimientos propios del patrimonio y colocarlos
en inversiones seguras, después de cubrir las obligaciones de la
tutela;
(d) proceder a la división de la herencia o de otros bienes que el
tutelado posea en común con otros titulares;
(e) iniciar en nombre y en representación del tutelado toda acción
legal en la que el tutor no tenga intereses encontrados; y
(f) realizar cualquier gestión que convenga al interés óptimo del
tutelado y que agilice la atención de sus asuntos personales y
económicos. Art. 164 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5729.
C. Ley Núm. 163-2024
La Ley Núm. 163-2024, conocida como la Ley para la Protección,
Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los
Trastornos del Espectro Autista (en adelante, la Ley 63), establece como
política pública que se le provea a las personas con los Trastornos del
Espectro Autista, su desarrollo integral y pleno en función de su mejor
bienestar en aspectos tan esenciales que, incluyen pero no se limitan, a la
investigación y la prestación de servicios conducentes al máximo desarrollo
de sus capacidades en protección de su derecho a una vida plena lo más
independiente posible a través de su ciclo de vida. Art. 2 de la Ley 63.
Este estatuto tiene como fin lograr un Puerto Rico diverso e inclusivo,
concientizar a la ciudadanía puertorriqueña de la presencia de esta condición
y sus necesidades, actualizar terminología médica, y establecer iniciativas
conducentes para que toda persona pueda alcanzar un nivel de vida
adecuado. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 63. El Artículo 7 del cuerpo
legislativo regula las responsabilidades de las Entidades Gubernamentales,
las cuales son:
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1) divulgar la política pública esbozada en esta Ley, al igual que
los programas y las iniciativas existentes creadas al amparo de
la Ley 220-2012, según enmendada, y aquellos de nueva creación
que puedan establecerse, conforme a los medios a su alcance,
que incluyen, pero no se limitan a la radio, televisión, prensa,
Internet, redes sociales y las estaciones de Difusión Pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
2) diseñar, desarrollar e implementar iniciativas y programas
dirigidos a la implantación de la política pública;
3) revisar las políticas internas en cada agencia, de modo que sus
reglamentos, cartas circulares y órdenes administrativas
contemplen los principios, postulados y disposiciones contenidas
en esta Ley;
4) promover la producción colaborativa de materiales escritos y
afiches informativos para el desarrollo de campañas de
información masiva que eduquen sobre las etapas del desarrollo,
las señales tempranas de los Trastornos del Espectro Autista y
los pasos a seguir ante el diagnóstico;
5) diseñar, desarrollar e implementar estrategias de coordinación
entre las entidades gubernamentales e intersectoriales que
garanticen un sistema coherente y eficaz de servicios para
atender las necesidades de las personas con Trastornos del
Espectro Autista y sus familias;
6) hacer todos los esfuerzos posibles para asegurar la
continuidad de los servicios y la transición exitosa de un
programa a otro;
7) monitorear la implementación de la política pública
relacionada con la población con Trastornos del Espectro Autista
en Puerto Rico establecida en esta Ley y establecer un sistema
para la evaluación continua de la efectividad y eficiencia de los
programas y servicios dirigidos a atender las necesidades de esta;
8) asegurar un medio para conocer la satisfacción de las personas
con Trastornos del Espectro Autista y sus familias que se
utilizará para el mejoramiento continuo de los servicios recibidos
y ofrecer un medio para la resolución de quejas y querellas;
9) identificar y proveer los recursos fiscales necesarios para
implementar la política pública que esta Ley establece, conforme
al presupuesto disponible; y
10) establecer acuerdos colaborativos con entidades públicas y
privadas para cumplir con la política pública y los objetivos
establecidos en esta Ley. Art. 7 de la Ley 63.
D. Apreciación de la Prueba a Nivel Apelativo
Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico
que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v. Pacheco
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Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
778 (2022). En esa línea, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Ergo, un
tribunal apelativo no tiene la facultad de sustituir las determinaciones del
foro de instancia por sus propias apreciaciones. Serrano v. Auxilio Mutuo, 171
DPR 717, 741 (2007).
Esta norma se fundamenta en la apreciación que hace el juzgador de
los hechos de la prueba testifical, pues al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Santiago
Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026); Sucn. Rosado
v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). Es el Foro Primario quien tiene
la oportunidad directa de apreciar la forma del testimonio y evaluar el
comportamiento de los testigos. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra;
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Apoyándose en lo
anterior, el Tribunal de Primera Instancia adjudica la credibilidad que le
merecen los testimonios. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
Por eso, “la evidencia directa de un testigo que le merezca entero crédito al
juzgador de hechos es prueba suficiente de cualquier hecho”. SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). De modo que los
pronunciamientos judiciales del foro de instancia están revestidos de una
presunción de corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra.
En atención a lo antes discutido, se le concede respeto a la adjudicación
de credibilidad realizada por el Foro Primario, puesto que el foro apelativo
cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 291 (2001). Ahora bien, la norma de deferencia judicial tiene sus
límites y no implica una inmunidad absoluta frente a la función revisora de
los tribunales apelativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado
qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o
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que su determinación sea un error manifiesto. En esencia, un juzgador
incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos
con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin
importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 782.
En cambio, se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de
esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible
o increíble”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 859 (2018). En ese sentido, la facultad de los tribunales
apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se ciñe a
aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista
base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra,
pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). Como
se sabe, las diferencias de criterio jurídico no cumplen con el aludido estándar
de revisión. Íd.
En lo atinente a las apelaciones que cuestionan la apreciación de la
prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 19 del
Reglamento de este Tribunal, en lo que nos concierne, establece lo siguiente:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado,
deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento. Cuando promueva
la disposición rápida y eficiente del recurso, el Tribunal de
Apelaciones podrá relevar a las partes de reproducir la prueba
oral, y requerir que sometan la regrabación del procedimiento en
el tribunal apelado, detallando las porciones de la grabación
concernientes al error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación errónea de esta.
(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez
días siguientes a la presentación de la apelación, que el método
de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia
la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal
determinar el método que alcance esos propósitos. Regla 19 (A) y
(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 19 (A) (B).
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En consonancia, la Regla 76 del precitado cuerpo reglamentario
prescribe que aquella parte que ha presentado un recurso ante este Tribunal
de Apelaciones, notificará no más tarde de diez (10) días desde que se
presentó el recurso apelativo, si se propone reproducir la prueba oral
desfilada ante el foro impugnado y si propone una transcripción, una
exposición narrativa estipulada o algún otro método. Regla 76 del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76. Autorizada la reproducción de la
prueba, el proponente podrá solicitar al foro recurrido la regrabación de los
procedimientos. Íd.
III.
Como cuestión de umbral, atendemos el presente recurso por virtud de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla autoriza a este Foro
Revisor a expedir, por excepción, un auto discrecional de certiorari cuando
versa sobre casos de relaciones de familia. Asimismo, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, contempla la atención del
recurso, siempre que no cause un fraccionamiento indebido del pleito o una
dilación indeseable y la etapa del procedimiento en que se presenta sea la
más propicia para su consideración. En atención a lo antes expuesto,
anticipamos expedir el auto de certiorari solicitado, al justipreciar que la
controversia presentada ante nuestra consideración requiere una resolución
en sus méritos.
En el presente caso, el peticionario nos solicitó la revocación de la
Sentencia aquí recurrida, mediante la cual el foro a quo declaró al joven CJRR
incapacitado de manera parcial para administrar sus bienes y persona, y
nombró como tutora a su madre, la señora Rodríguez Bernier. En esencia,
adujo que el TPI incidió: 1) al declarar a CJRR incapaz parcialmente, puesto
que no cumplía con los criterios del Artículo 104 del Código Civil, supra; 2) al
determinar que el joven no puede regir su persona y sus bienes, limitaciones
paralelas a las de una incapacitación absoluta, y el joven no cumple con esos
criterios; 3) al no imponer condiciones o un plan de acción para lograr su
potencial máximo; 4) al nombrar a la señora Rodríguez Bernier como tutora
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de CJRR, toda vez que no se presentó prueba en el juicio que demostrase que
cumplía con los criterios de los Artículos 143 y 144 del Código Civil, supra; y
5) al emitir determinaciones de hechos que no se fundamentan con la prueba.
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir
conjuntamente el primer, segundo y tercer señalamiento de error.
En su primer señalamiento de error, el peticionario sostiene que el TPI
declaró incapacitado al joven CJRR de manera parcial para administrar sus
bienes y su persona, a pesar de que el joven CJRR no cumple con los criterios
establecidos en el Artículo 102 del Código Civil, supra. Señala en varias
ocasiones que el joven CJRR no padece ninguna condición de salud física ni
mental, lo que se traduce en no tener comorbilidades (condiciones
psiquiátricas). Sostiene que la recurrida solicitó que se declarara al joven
CJRR incapaz, no obstante, el TPI concedió un remedio distinto a lo
peticionado, al decretar una incapacidad parcial.
En su segundo señalamiento de error, plantea que, de conformidad con
el artículo 102 del Código Civil, supra, para que una persona sea declarada
incapaz absolutamente debe tener afectadas sus capacidades cognoscitivas
permanentemente y/o padecer de una enfermedad mental y que, en este caso,
los peritos de ambas partes testificaron que el joven CJRR no cumple con
ninguno de los criterios.
En su tercer señalamiento de error, alega que el TPI no determinó en la
Sentencia cuál es la ayuda que necesita el joven CJRR, y hasta cuándo.
Arguye que no se estableció un plan de tratamiento según recomendado por
los doctores de terapias, de psicólogo, de farmacoterapia, por lo que sostiene,
se está condenando al joven CJRR a permanecer bajo la tutela de la recurrida
hasta inutilizarlo y llevarlo hasta una incapacidad total. No le asiste la razón
al peticionario. Veamos.
Según esbozado en el derecho aplicable, en nuestro ordenamiento se
presume la capacidad de obrar de la persona natural mayor de edad. Art. 100
del Código Civil, supra. Existen dos (2) causas de incapacitación, a saber: 1)
la absoluta, y 2) la parcial. Art. 101 del Código Civil, supra. Procede que se
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nombre un tutor en ambos casos para que asista al presunto incapaz en los
actos ordinarios de la vida civil y le represente legalmente en las relaciones
jurídicas de las que sea parte. Íd. En lo pertinente, se considera incapaz
absolutamente aquella persona que padece una condición física o mental que
le impide de cuidar sus propios asuntos mientras está en ese estado. Art. 102
del Código Civil, supra. En cambio, se considera incapaz de manera parcial:
(a) el menor no emancipado;
(b) la persona que padece de discapacidad mental moderada y
que tiene una vida útil e independiente;
(c) la persona con discapacidad física que no puede comunicarse
efectivamente por ningún medio, y que requiere asistencia para
hacerse entender, para participar consciente o activamente en
algún acto jurídico o para consentir expresamente y por escrito a
una obligación;
(d) la persona que dilapida su patrimonio de modo