Carlos Pillot Ocasio v. Junta De Libertad Bajo Palabra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 14, 2026
DocketTA2026RA00323
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Revisión
administrativa
CARLOS PILLOT OCASIO procedente de la
Junta de Libertad
Peticionario Bajo Palabra
V. TA2026RA00323 Caso Núm.
60496
JUNTA DE LIBERTAD
BAJO PALABRA
Sobre: Revisión
Recurrido administrativa
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026.
El Sr. Carlos Pillot Ocasio (“Sr. Pillot Ocasio” o “Recurrente”)
nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 27 de abril de
2026,1 por la Junta Libertad Bajo Palabra (“JLBP”),2 que ordenó al
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) que en
noviembre de 2026 refiriera nuevamente al Recurrente, de
conformidad con el principio de favorabilidad.
Por los fundamentos jurídicos que a continuación esbozamos,
confirmamos la Resolución recurrida.
-I-
Surge del expediente que el Sr. Pillot Ocasio gozó del
privilegio de libertad bajo palabra desde el 9 de marzo de 2022
hasta el 10 de junio de 2024, cuando la JLBP inició un proceso de
1 De la Resolución consta que la misma fue archivada en autos y notificada el 28
de abril de 2026. Sin embargo, el Sr. Pillot Ocasio fue notificado el 22 de mayo
de 2026. Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323.
2 Se concede la Solicitud para Declaración de Indigencia con fecha del 9 de junio
de 2026, presentada por el Recurrente. Véase, Entrada Núm. 2 del caso
TA2026RA00323 en SUMACTA.
TA2026RA00323 2
revocación. Específicamente, la orden de arresto contra el
Recurrente fue expedida el 10 de junio de 2024.3
Celebrada la vista sumaria el 12 de junio de 2024, el
privilegio de libertad bajo palabra fue finalmente revocado el 6 de
noviembre de 2024.4
Posteriormente, el DCR emitió una Notificación sobre cambio
de fecha de cumplimiento de sentencia el 22 de julio de 2025.5 En
la cual le concedió una bonificación adicional de 238 días, y
estableció las nuevas fechas de cumplimiento al 15 de julio de 2086
(Máximo) y 12 de octubre de 2025 (Mínimo).
Por estar próximo a cumplir un nuevo mínimo de su sentencia
(12 de octubre de 2025), el 11 de agosto de 2025, el Sr. Pillot
Ocasio presentó —por derecho propio— una Moción solicitud del
privilegio, en la que solicitó ser referido nuevamente para el privilegio
de libertad bajo palabra.6
El 9 de septiembre de 2025, la JLBP emitió una Resolución
y Orden declarando No Ha Lugar la moción.7 En lo pertinente,
expresó que:
[C]onforme establece el Reglamento Núm. 9684-2025 en la
Sección 7.4, Inciso (C): "Cuando la Junta revoque el privilegio
y el peticionario se encuentre cumpliendo una sentencia de
reclusión perpetua o una sentencia de noventa y nueve (99)
años o más, la Junta adquirirá jurisdicción nuevamente
cuando el peticionario cumpla cuatro (4) años naturales de
reclusión a partir de la revocación".
Por tal razón, el peticionario será referido nuevamente por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
transcurrido el término de cuatro (4) años contados a partir
del 21 de noviembre de 2024, fecha en la que el peticionario
recibió la notificación de la Resolución de la Junta en la cual
se le revocó el privilegio de libertad bajo palabra.8
El 7 de enero de 2026, el Sr. Pillot Ocasio presentó una
Solicitud de resolución formal y cuestionamiento de jurisdicción bajo
3 Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323.
4 Íd.
5 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323, a la pág. 1.
6 Íd., a la pág. 2.
7 Notificada el 11 de septiembre de 2025.; Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm.
1 del caso TA2026RA00323, a las págs. 2 – 3.
8 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323, a la pág. 2.
Subrayado nuestro.
TA2026RA00323 3
el principio de irretroactividad.9 En esencia, arguyó que le
correspondía una nueva evaluación para el beneficio de libertad bajo
palabra, ya que había cumplido con el término de dos (2) años que
establecía la normativa jurídica. Señaló que la JLBP evaluó
erróneamente su caso al aplicar el Reglamento Núm. 9684 del 8 de
agosto de 2025 y resolver que, no ha cumplido el castigo para ser
evaluado nuevamente para el privilegio de libertad bajo palabra, de
cuatro (4) años. Indicó que el estatuto aplicable al caso era
Reglamento Núm. 9232 del 18 de noviembre de 2020, ya que
establecía el término de dos (2) años de castigo para ser evaluado
nuevamente.10
En respuesta, la JLBP emitió una Resolución el 27 de abril
de 2026, en la cual, en virtud del Reglamento Núm. 9684-2025,
expresó que el Recurrente cumplía una condena de noventa y
nueve (99) años y debía cumplir con el término de dos (2) años para
ser referido nuevamente a la Junta. En consecuencia, ordenó lo
siguiente:
Luego de analizar la Moción presentada por el peticionario y
evaluar la totalidad del expediente, la Junta dispone
ordenarle al DCR que refiera nuevamente al peticionario en
noviembre de 2026. Esto de conformidad con el principio de
favorabilidad que le asiste al peticionario.11
El 22 de mayo de 2026, el Sr. Pillot Ocasio presentó como
reconsideración Moción Urgente de Calendarización Inmediata de
Vista de Revisión […].12 En esencia, alegó que tras la dilación de la
JLBP, se aprobó la Ley Núm. 50–2026 que dispone que la referida
Junta debía atender la solicitud de reconsideración cumplido el
término de un (1) año, a partir de la fecha de la notificación de la
9 Íd., a las págs. 4 – 6.
10 Asimismo, el 3 de marzo de 2026, el Recurrente presentó una Moción
Informativa. Íd., a las págs. 9 – 13.
11 Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323 en
SUMACTA. Con esta determinación, JLBP reconsideró la Resolución y Orden del
9 de septiembre de 2025.
12 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323 en
SUMACTA, a las págs. 14 – 16.
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determinación final, o de haber transcurrido el término
improrrogable de sesenta (60) días calendario en el que se debió
emitir y notificar la determinación administrativa. Por lo que solicitó
que se enmendara la Resolución del 27 de abril de 2026, para
corregir la cita del reglamento y se calendarizara una vista de
revisión de forma inmediata.
El 9 de junio de 2026, el Sr. Pillot Ocasio presentó el recurso
de revisión administrativa que nos ocupa,13 y señaló la comisión de
los siguientes tres (3) errores:
1. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al emitir una
resolución el 27 de abril de 2026, castigando al
recurrente a dos (2) años, habiéndose aprobado la Ley
Núm. 50 – 2026, que ordena las revisiones a un (1) año,
vigente al momento de esta resolución.
2. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra, en violación al
Mandato Legislativo, la Dilación Administrativa y el
Principio de Actos Propios.
3. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra, violando el debido
Proceso de la Ley, al emitir una Resolución el 27 de abril
de 2026, haciendo señalamientos al Reglamento Núm.
9684 de 2025, a un caso que se llevó a cabo en el mes de
junio de 2024, y finalizó el 6 de noviembre de 2024.
Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de
los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia de
la JLBP a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Foro
Apelativo.14
-II-
-A-
La libertad bajo palabra es una medida correccional de
génesis legislativo, dirigido a fomentar la disciplina carcelaria y la
rehabilitación del convicto. En Puerto Rico, el sistema de libertad
bajo palabra está regida por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada (“Ley Núm. 118-1974”).15 Esta pieza legislativa
creó la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP”) confiriéndole
13 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323 en SUMACTA.
14 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.7 (B)(5).
15 Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley
de la Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq.
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autoridad para decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en una de las instituciones penales de Puerto Rico
siempre que cumpla con los requisitos que dicho estatuto
imponga.16
Referente a la reconsideración de los casos ante la JLBP, la
Ley Núm. 50-2026 enmendó el Artículo 4-A de la Ley Núm. 118-
1974,17 y establece lo siguiente:
La reconsideración dispuesta en este Artículo se
refiere a aquellos casos en que se ha denegado el privilegio
de la libertad bajo palabra a un miembro de la población
correccional. La determinación administrativa denegando el
privilegio solicitado deberá emitirse y notificarse en un
término improrrogable de sesenta (60) días calendarios
contados desde la fecha en que la Junta celebró la vista de
consideración. La Junta deberá atender la solicitud de
reconsideración de su determinación cumplido el término de
un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación de
la determinación final mediante Resolución o de haber
transcurrido el término improrrogable de sesenta (60) días
calendarios en el que se debió emitir y notificar la
determinación administrativa. Cuando la decisión de la
Agencia sea reconsiderada o se impugne mediante recurso
de revisión judicial, el término comenzará a contar a partir
de que la determinación del último foro recurrido advenga
final y firme. La Junta podrá volver a considerar un caso
antes del término de un (1) año cuando existan razones
meritorias y extraordinarias en el mismo.18
Nótese, el citado Artículo 4-A establece los términos más
cortos que la JLBP debe seguir ante una reconsideración en los
casos en que se haya denegado el privilegio de la libertad bajo
palabra. Por lo tanto, el referido Artículo 4-A no contempla el caso
del Sr. Pillot Ocasio, en el cual, la Junta le revocó el privilegio y
este se encuentra cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua
o una sentencia de noventa y nueve (99) años o más.19
Por su parte, en el Artículo 5 de la Ley Núm. 118-1974, está
estructurado para otorgarle a la JLBP la facultad de revocar el
privilegio de libertad bajo palabra.20 Asimismo, el citado Artículo 5
16 Artículo 3 inciso (a) de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec.
1503.
17 Artículo 4–A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1504a.
18 Íd.
19 Véase, la Resolución recurrida emitida el 27 de abril de 2026. Apéndice 2 de la
Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323.
20 4 LPRA sec. 1505.
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le otorga a la JLBP la autoridad para promulgar las reglas y
reglamentos que entienda convenientes para el mejor cumplimiento
de las disposiciones del precitado artículo.21
En virtud de ello, la JLBP aprobó el 18 de noviembre de 2020,
el Reglamento Núm. 9232 (“Reglamento Núm. 9232”).22 Aunque el
Reglamento Núm. 9232 está derogado, el mismo dispone en su
inciso (C) de la Sección 7.4 del Artículo VII-Jurisdicción, un plazo de
dos (2) años para que la Junta adquiera jurisdicción nuevamente; lo
cual, la JLBP le aplicó al Recurrente bajo el principio de
favorabilidad. Allí, se dispone lo siguiente:
C. Cuando la Junta revoque el privilegio y el peticionario se
encuentre cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua
o una sentencia por noventa y nueve (99) años o más, la
Junta adquirirá jurisdicción nuevamente cuando el
peticionario cumpla dos (2) años naturales de reclusión a
partir de la revocación.23
Esto significa que, en aquellos casos en donde la sentencia de
reclusión sea de noventa y nueve (99) años o más y, la JLBP haya
revocado el privilegio, esta adquirirá nuevamente jurisdicción
cuando hayan transcurrido dos (2) años naturales desde que se
haya revocado el privilegio.
Sabido es que el Reglamento Núm. 9232 fue derogado por el
Reglamento Número 9603 del 25 de septiembre de 2024 y, este a
su vez, fue derogado por el vigente Reglamento Número 9684 del
8 de agosto de 2025 (“Reglamento Núm. 9684”).24 No obstante, tanto
el derogado Reglamento Núm. 9603 como el vigente Reglamento
Núm. 9684 establecen en el inciso (C) de la Sección 7.4 sobre casos
revocados lo siguiente:
C. Cuando la Junta revoque el privilegio y el peticionario se
encuentre cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua
o una sentencia por noventa y nueve (99) años o más, la
21 Íd.
22 El Reglamento Núm. 9232 fue derogado por el Reglamento Núm. 9603 del
25 de septiembre de 2024, y posteriormente este fue revocado por el
Reglamento Núm. 9684 del 8 de agosto de 2025 (Vigente). Sin embargo, por el
principio de favorabilidad que le asiste al Recurrente, la JLBP entendió que la
disposición aplicable era la contenida en el Reglamento Núm. 9232.
23 Véase, Sección 7.4 del Artículo VII del Reglamento Núm. 9232, supra.
24 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684 del
8 de agosto de 2025.
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Junta adquirirá jurisdicción nuevamente cuando el
peticionario cumpla cuatro (4) años naturales de reclusión
a partir de la revocación. 25
Esbozada la norma jurídica que enmarca la controversia de
epígrafe, procedemos a aplicarla.
-III-
En el presente recurso, el Sr. Pillot Ocasio señala que la
JLBP erró al aplicar el término de dos (2) años de castigo, y no el
término de un (1) año aprobado bajo la Ley Núm. 50–2026. No le
asiste razón.
Contrario al planteamiento del Recurrente, la JLBP no fue
irrazonable ni arbitraria en su determinación, ya que la Resolución
recurrida del 27 de abril de 2026, le requirió al DCR que en
noviembre 2026 refiriera al Sr. Pillot Ocasio para ser considerado
nuevamente por la JLPB. Es decir la Junta aplicó el término de dos
(2) años conforme al principio de favorabilidad. Nótese, que a pesar
de que la Resolución recurrida menciona el vigente Reglamento
Núm. 9684-2025, entendemos que ello se debió a un error
involuntario, puesto que el término aplicado fue el correspondiente
al derogado Reglamento Núm. 9232, el más favorable para el Sr.
Pillot Ocasio.
Referente al planteamiento del Recurrente sobre la enmienda
del Artículo 4-A de la Ley Núm. 50–2026, ello no es de aplicación a
este caso, dado que dicho Artículo 4-A se refiere a la reconsideración
en aquellos casos en que se ha denegado el privilegio de la libertad
bajo palabra a un miembro de la población correccional que
originalmente lo solicita. El caso del Sr. Pillot Ocasio es uno bajo
las disposiciones de casos revocados de quienes disfrutaron del
privilegio y cumplen una condena de noventa y nueve (99) años o
más.
25 Véase, la Sección 7.4 del Artículo VII del Reglamento Núm. 9603 y el Reglamento
Núm. 9684, respectivamente.
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De lo anterior, resolvemos que no se demostró que la JLBP
actuó de manera irrazonable o arbitraria en su decisión. Por lo que
no existen motivos suficientes para intervenir en la determinación
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones