Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Revisión administrativa CARLOS PILLOT OCASIO procedente de la Junta de Libertad Peticionario Bajo Palabra V. TA2026RA00323 Caso Núm. 60496 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Revisión Recurrido administrativa Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026. El Sr. Carlos Pillot Ocasio (“Sr. Pillot Ocasio” o “Recurrente”) nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 27 de abril de 2026,1 por la Junta Libertad Bajo Palabra (“JLBP”),2 que ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) que en noviembre de 2026 refiriera nuevamente al Recurrente, de conformidad con el principio de favorabilidad. Por los fundamentos jurídicos que a continuación esbozamos, confirmamos la Resolución recurrida. -I- Surge del expediente que el Sr. Pillot Ocasio gozó del privilegio de libertad bajo palabra desde el 9 de marzo de 2022 hasta el 10 de junio de 2024, cuando la JLBP inició un proceso de 1 De la Resolución consta que la misma fue archivada en autos y notificada el 28 de abril de 2026. Sin embargo, el Sr. Pillot Ocasio fue notificado el 22 de mayo de 2026. Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323. 2 Se concede la Solicitud para Declaración de Indigencia con fecha del 9 de junio de 2026, presentada por el Recurrente. Véase, Entrada Núm. 2 del caso TA2026RA00323 en SUMACTA. TA2026RA00323 2 revocación. Específicamente, la orden de arresto contra el Recurrente fue expedida el 10 de junio de 2024.3 Celebrada la vista sumaria el 12 de junio de 2024, el privilegio de libertad bajo palabra fue finalmente revocado el 6 de noviembre de 2024.4 Posteriormente, el DCR emitió una Notificación sobre cambio de fecha de cumplimiento de sentencia el 22 de julio de 2025.5 En la cual le concedió una bonificación adicional de 238 días, y estableció las nuevas fechas de cumplimiento al 15 de julio de 2086 (Máximo) y 12 de octubre de 2025 (Mínimo). Por estar próximo a cumplir un nuevo mínimo de su sentencia (12 de octubre de 2025), el 11 de agosto de 2025, el Sr. Pillot Ocasio presentó —por derecho propio— una Moción solicitud del privilegio, en la que solicitó ser referido nuevamente para el privilegio de libertad bajo palabra.6 El 9 de septiembre de 2025, la JLBP emitió una Resolución y Orden declarando No Ha Lugar la moción.7 En lo pertinente, expresó que: [C]onforme establece el Reglamento Núm. 9684-2025 en la Sección 7.4, Inciso (C): "Cuando la Junta revoque el privilegio y el peticionario se encuentre cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua o una sentencia de noventa y nueve (99) años o más, la Junta adquirirá jurisdicción nuevamente cuando el peticionario cumpla cuatro (4) años naturales de reclusión a partir de la revocación". Por tal razón, el peticionario será referido nuevamente por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) transcurrido el término de cuatro (4) años contados a partir del 21 de noviembre de 2024, fecha en la que el peticionario recibió la notificación de la Resolución de la Junta en la cual se le revocó el privilegio de libertad bajo palabra.8 El 7 de enero de 2026, el Sr. Pillot Ocasio presentó una Solicitud de resolución formal y cuestionamiento de jurisdicción bajo 3 Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323. 4 Íd. 5 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323, a la pág. 1. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Notificada el 11 de septiembre de 2025.; Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323, a las págs. 2 – 3. 8 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323, a la pág. 2. Subrayado nuestro. TA2026RA00323 3 el principio de irretroactividad.9 En esencia, arguyó que le correspondía una nueva evaluación para el beneficio de libertad bajo palabra, ya que había cumplido con el término de dos (2) años que establecía la normativa jurídica. Señaló que la JLBP evaluó erróneamente su caso al aplicar el Reglamento Núm. 9684 del 8 de agosto de 2025 y resolver que, no ha cumplido el castigo para ser evaluado nuevamente para el privilegio de libertad bajo palabra, de cuatro (4) años. Indicó que el estatuto aplicable al caso era Reglamento Núm. 9232 del 18 de noviembre de 2020, ya que establecía el término de dos (2) años de castigo para ser evaluado nuevamente.10 En respuesta, la JLBP emitió una Resolución el 27 de abril de 2026, en la cual, en virtud del Reglamento Núm. 9684-2025, expresó que el Recurrente cumplía una condena de noventa y nueve (99) años y debía cumplir con el término de dos (2) años para ser referido nuevamente a la Junta. En consecuencia, ordenó lo siguiente: Luego de analizar la Moción presentada por el peticionario y evaluar la totalidad del expediente, la Junta dispone ordenarle al DCR que refiera nuevamente al peticionario en noviembre de 2026. Esto de conformidad con el principio de favorabilidad que le asiste al peticionario.11 El 22 de mayo de 2026, el Sr. Pillot Ocasio presentó como reconsideración Moción Urgente de Calendarización Inmediata de Vista de Revisión […].12 En esencia, alegó que tras la dilación de la JLBP, se aprobó la Ley Núm. 50–2026 que dispone que la referida Junta debía atender la solicitud de reconsideración cumplido el término de un (1) año, a partir de la fecha de la notificación de la 9 Íd., a las págs. 4 – 6. 10 Asimismo, el 3 de marzo de 2026, el Recurrente presentó una Moción Informativa. Íd., a las págs. 9 – 13. 11 Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323 en SUMACTA. Con esta determinación, JLBP reconsideró la Resolución y Orden del 9 de septiembre de 2025. 12 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323 en SUMACTA, a las págs. 14 – 16. TA2026RA00323 4 determinación final, o de haber transcurrido el término improrrogable de sesenta (60) días calendario en el que se debió emitir y notificar la determinación administrativa. Por lo que solicitó que se enmendara la Resolución del 27 de abril de 2026, para corregir la cita del reglamento y se calendarizara una vista de revisión de forma inmediata. El 9 de junio de 2026, el Sr. Pillot Ocasio presentó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa,13 y señaló la comisión de los siguientes tres (3) errores: 1. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al emitir una resolución el 27 de abril de 2026, castigando al recurrente a dos (2) años, habiéndose aprobado la Ley Núm. 50 – 2026, que ordena las revisiones a un (1) año, vigente al momento de esta resolución. 2. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra, en violación al Mandato Legislativo, la Dilación Administrativa y el Principio de Actos Propios. 3. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra, violando el debido Proceso de la Ley, al emitir una Resolución el 27 de abril de 2026, haciendo señalamientos al Reglamento Núm. 9684 de 2025, a un caso que se llevó a cabo en el mes de junio de 2024, y finalizó el 6 de noviembre de 2024. Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia de la JLBP a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Foro Apelativo.14 -II- -A- La libertad bajo palabra es una medida correccional de génesis legislativo, dirigido a fomentar la disciplina carcelaria y la rehabilitación del convicto. En Puerto Rico, el sistema de libertad bajo palabra está regida por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada (“Ley Núm. 118-1974”).15 Esta pieza legislativa creó la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP”) confiriéndole 13 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323 en SUMACTA. 14 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 15 Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de la Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq. TA2026RA00323 5 autoridad para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en una de las instituciones penales de Puerto Rico siempre que cumpla con los requisitos que dicho estatuto imponga.16 Referente a la reconsideración de los casos ante la JLBP, la Ley Núm. 50-2026 enmendó el Artículo 4-A de la Ley Núm. 118- 1974,17 y establece lo siguiente: La reconsideración dispuesta en este Artículo se refiere a aquellos casos en que se ha denegado el privilegio de la libertad bajo palabra a un miembro de la población correccional. La determinación administrativa denegando el privilegio solicitado deberá emitirse y notificarse en un término improrrogable de sesenta (60) días calendarios contados desde la fecha en que la Junta celebró la vista de consideración. La Junta deberá atender la solicitud de reconsideración de su determinación cumplido el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación de la determinación final mediante Resolución o de haber transcurrido el término improrrogable de sesenta (60) días calendarios en el que se debió emitir y notificar la determinación administrativa. Cuando la decisión de la Agencia sea reconsiderada o se impugne mediante recurso de revisión judicial, el término comenzará a contar a partir de que la determinación del último foro recurrido advenga final y firme. La Junta podrá volver a considerar un caso antes del término de un (1) año cuando existan razones meritorias y extraordinarias en el mismo.18 Nótese, el citado Artículo 4-A establece los términos más cortos que la JLBP debe seguir ante una reconsideración en los casos en que se haya denegado el privilegio de la libertad bajo palabra. Por lo tanto, el referido Artículo 4-A no contempla el caso del Sr. Pillot Ocasio, en el cual, la Junta le revocó el privilegio y este se encuentra cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua o una sentencia de noventa y nueve (99) años o más.19 Por su parte, en el Artículo 5 de la Ley Núm. 118-1974, está estructurado para otorgarle a la JLBP la facultad de revocar el privilegio de libertad bajo palabra.20 Asimismo, el citado Artículo 5 16 Artículo 3 inciso (a) de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503. 17 Artículo 4–A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1504a. 18 Íd. 19 Véase, la Resolución recurrida emitida el 27 de abril de 2026. Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00323. 20 4 LPRA sec. 1505. TA2026RA00323 6 le otorga a la JLBP la autoridad para promulgar las reglas y reglamentos que entienda convenientes para el mejor cumplimiento de las disposiciones del precitado artículo.21 En virtud de ello, la JLBP aprobó el 18 de noviembre de 2020, el Reglamento Núm. 9232 (“Reglamento Núm. 9232”).22 Aunque el Reglamento Núm. 9232 está derogado, el mismo dispone en su inciso (C) de la Sección 7.4 del Artículo VII-Jurisdicción, un plazo de dos (2) años para que la Junta adquiera jurisdicción nuevamente; lo cual, la JLBP le aplicó al Recurrente bajo el principio de favorabilidad. Allí, se dispone lo siguiente: C. Cuando la Junta revoque el privilegio y el peticionario se encuentre cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua o una sentencia por noventa y nueve (99) años o más, la Junta adquirirá jurisdicción nuevamente cuando el peticionario cumpla dos (2) años naturales de reclusión a partir de la revocación.23 Esto significa que, en aquellos casos en donde la sentencia de reclusión sea de noventa y nueve (99) años o más y, la JLBP haya revocado el privilegio, esta adquirirá nuevamente jurisdicción cuando hayan transcurrido dos (2) años naturales desde que se haya revocado el privilegio. Sabido es que el Reglamento Núm. 9232 fue derogado por el Reglamento Número 9603 del 25 de septiembre de 2024 y, este a su vez, fue derogado por el vigente Reglamento Número 9684 del 8 de agosto de 2025 (“Reglamento Núm. 9684”).24 No obstante, tanto el derogado Reglamento Núm. 9603 como el vigente Reglamento Núm. 9684 establecen en el inciso (C) de la Sección 7.4 sobre casos revocados lo siguiente: C. Cuando la Junta revoque el privilegio y el peticionario se encuentre cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua o una sentencia por noventa y nueve (99) años o más, la 21 Íd. 22 El Reglamento Núm. 9232 fue derogado por el Reglamento Núm. 9603 del 25 de septiembre de 2024, y posteriormente este fue revocado por el Reglamento Núm. 9684 del 8 de agosto de 2025 (Vigente). Sin embargo, por el principio de favorabilidad que le asiste al Recurrente, la JLBP entendió que la disposición aplicable era la contenida en el Reglamento Núm. 9232. 23 Véase, Sección 7.4 del Artículo VII del Reglamento Núm. 9232, supra. 24 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684 del 8 de agosto de 2025. TA2026RA00323 7 Junta adquirirá jurisdicción nuevamente cuando el peticionario cumpla cuatro (4) años naturales de reclusión a partir de la revocación. 25 Esbozada la norma jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a aplicarla. -III- En el presente recurso, el Sr. Pillot Ocasio señala que la JLBP erró al aplicar el término de dos (2) años de castigo, y no el término de un (1) año aprobado bajo la Ley Núm. 50–2026. No le asiste razón. Contrario al planteamiento del Recurrente, la JLBP no fue irrazonable ni arbitraria en su determinación, ya que la Resolución recurrida del 27 de abril de 2026, le requirió al DCR que en noviembre 2026 refiriera al Sr. Pillot Ocasio para ser considerado nuevamente por la JLPB. Es decir la Junta aplicó el término de dos (2) años conforme al principio de favorabilidad. Nótese, que a pesar de que la Resolución recurrida menciona el vigente Reglamento Núm. 9684-2025, entendemos que ello se debió a un error involuntario, puesto que el término aplicado fue el correspondiente al derogado Reglamento Núm. 9232, el más favorable para el Sr. Pillot Ocasio. Referente al planteamiento del Recurrente sobre la enmienda del Artículo 4-A de la Ley Núm. 50–2026, ello no es de aplicación a este caso, dado que dicho Artículo 4-A se refiere a la reconsideración en aquellos casos en que se ha denegado el privilegio de la libertad bajo palabra a un miembro de la población correccional que originalmente lo solicita. El caso del Sr. Pillot Ocasio es uno bajo las disposiciones de casos revocados de quienes disfrutaron del privilegio y cumplen una condena de noventa y nueve (99) años o más. 25 Véase, la Sección 7.4 del Artículo VII del Reglamento Núm. 9603 y el Reglamento Núm. 9684, respectivamente. TA2026RA00323 8 De lo anterior, resolvemos que no se demostró que la JLBP actuó de manera irrazonable o arbitraria en su decisión. Por lo que no existen motivos suficientes para intervenir en la determinación recurrida. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Resolución recurrida. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones