Gs Mortgage Backed Securities Trust 2024-Rpl2 v. José Israel Santiago Vázquez Por Sí Y Como Miembro De La Sucn. De Carmen Nereida Vitali León T/C/C Carmen Vitalileón Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00756
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
GS MORTGAGE- Apelación
BACKED SECURITIES procedente del Tribunal
TRUST 2024-RPL2 de Primera Instancia, Sala
Superior de Coamo
Apelante
TA2026AP00756
v.
Caso Núm.:
CO2025CV00295
JOSÉ ISRAEL SANTIAGO
SALÓN 1
VÁZQUEZ POR SÍ Y
COMO MIEMBRO DE LA
SUCN. DE CARMEN
NEREIDA VITALI LEÓN
Sobre: Cobro de Dinero-
T/C/C CARMEN
Ordinario y otros
VITALILEÓN Y OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
I.
La parte demandante y apelante, GS Mortgage-Backed Securities
Trust 2024-RPL2 (GS), prevaleció en una acción de cobro de dinero y
ejecución de hipoteca contra la parte demandada y apelada en rebeldía,
conformada por el Sr. José Israel Santiago Vázquez y los miembros de la
sucesión de la Sra. Carmen Nereida Vitali León.1 Luego de observar los
trámites de rigor,2 el 17 de mayo de 2026, notificada el día 20 siguiente,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI), dictó una
Sentencia en Rebeldía y condenó a los interpelados a pagar a GS las
1 Entradas 1 y anejo, Demanda, y 17, Demanda Enmendada, del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). Los
sucesores de la causante son: José Israel Santiago Vázquez, Vivian Jannette De Jesús
Vitali, Miguel Ángel De Jesús Vitali, Jenniffer Mariett Santiago Vitali y la sucesión de
José Israel Santiago Vitali, compuesta por José Israel Santiago Vázquez; así como otros
demandados de nombres desconocidos, posibles herederos de doña Carmen Nereida y
de su hijo fallecido, José Israel Santiago Vitali.
2 Véanse, entre otros, los anejos de las entradas 1 y 51 (Pagaré Hipotecario y Escritura
de Hipoteca 426 y Loan Modification Agreement); 9-11 (Fianza); 20-24, 26-38
(Emplazamientos e Interpelación); 39-41 (Mediación); 45-46 (Certificación del
Department of Defense Manpower Data Center).
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siguientes sumas dinerarias: $24,864.25 de principal, más $2,343.68
de intereses al tipo convenido de 7.50% anual acumulados, $346.21 de
escrow advance,3 $692.23 de otros cargos, $3,288.32 de avances
corporativos y $7,210.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado, para un total de $38,744.69.4 Además, el Tribunal impuso el
interés legal al tipo de 8.00% fijado por la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, a computarse sobre la cuantía de la sentencia
desde la fecha de su notificación y hasta su saldo. Además, el TPI enunció
que de incumplirse la condena dineraria y realizados los procedimientos
atinentes, se vendiera en pública subasta el inmueble hipotecado, al tipo
mínimo de $36,049.99.5
GS instó oportunamente una Moción de Reconsideración.6 En
esencia, solicitó la modificación del pronunciamiento judicial, para hacer
constar su derecho a recobrar adelantos, desembolsos, gastos y cargos,
según autorizados por la Escritura de Hipoteca 426 y el Pagaré
Hipotecario, los cuales afirmó continuaban acumulándose desde la fecha
del dictamen hasta la celebración de la venta judicial. Indicó que las
cuantías formaban parte del crédito garantizado, tales como:
contribuciones territoriales, primas de seguro, gastos de conservación
del inmueble y gastos vinculados con la ejecución de la Sentencia y la
venta judicial. El 9 de junio de 2026, el TPI notificó su negativa a variar
3 Estos adelantos incluyen cargos relacionados con la inspección de la propiedad, pagos
devueltos o por insuficiencia de fondos. Véase, nota al calce 1 del Sworn statement
under penalty of perjury, anejo de la entrada 49 SUMAC-TPI.
4 Entrada 52 SUMAC-TPI.
5 La descripción registral del inmueble gravado por hipoteca es como sigue:
URBANA: Parcela de terreno en la Urbanización Jardines de Coamo, situada en
el Barrio San Ildefonso del municipio de Coamo, marcado con el número 4 del
Bloque C, con un área de 324.00 metros cuadrados. En lindes por el Norte, en
27.00 metros, con el solar número 3 del bloque C; por el Sur, en 27.00 metros,
con el solar número 5 del bloque C; por el Este, en 12.00 metros, con la calle
numero 17; y por el Oeste, en 12.00 metros, con la calle número 19. Este solar
está afecto a servidumbre de teléfono a favor de la Puerto Rico Telephone
Company de 1.52 metros de ancho a todo lo largo de su colindancia Este.
Contiene una casa de cemento diseñada para una familia.
Finca 8212, inscrita al folio 99 del tomo 144 de Coamo, Registro de la Propiedad
de Barranquitas.
6 Entrada 54 SUMAC-TPI.
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la Sentencia en Rebeldía;7 y el dictamen final fue notificado por edicto el
17 de junio de 2026.8
Inconforme, GS acudió ante este foro revisor mediante una
Apelación Civil el 15 de julio de 2026. Señaló la comisión del siguiente
error:
ÚNICO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
dictar una Sentencia que omitió reconocer el derecho de la
parte demandante a reclamar los adelantos, desembolsos,
gastos y demás cargos que continúen acumulándose con
posterioridad a su notificación y hasta la celebración de la
venta judicial, conforme a lo pactado por las partes en la
Escritura de Hipoteca.
La parte demandada y apelada no compareció en el término
reglamentario, por lo que damos por perfeccionado el recurso y
disponemos sin el beneficio de su postura.
II.
A.
La hipoteca es “un derecho real, de naturaleza accesoria e
indivisible, y de constitución registral”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-
Rodríguez, 203 DPR 324, 341 (2019), que cita a Dist. Unidos Gas v. Sucn.
Declet Jiménez, 196 DPR 96 (2016) y a otros. Ahora, “[l]a hipoteca no es
un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al
servicio de un crédito [...]”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez,
supra, pág. 342, que cita a R.M. Roca Sastre, Derecho hipotecario,
Barcelona, Ed. Bosch, 2009, T. VIII, pág. 97. Por lo tanto, la hipoteca
constituye un derecho accesorio al pagaré que nace y muere con éste. Id.
Siendo así, se le atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de
la relación jurídica. Id.
Por igual, la hipoteca recae directamente sobre bienes inmuebles,
ajenos y enajenables que subsisten en posesión del propietario.
Westernbank v. Registradora, 174 DPR 779, 784 (2008). La hipoteca
7 Entrada 55 SUMAC-TPI.
8 Entradas 58-61 SUMAC-TPI.
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debidamente constituida le permite al acreedor hipotecario perseguir el
bien hipotecado y proceder contra el deudor original o el cesionario.
Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1062 (2024).
Una de las vías procesales que tiene un acreedor hipotecario para
hacer valer su garantía real es la ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria. Atanacia Corp. v. J.M. Saldaña, Inc., 133 DPR 284, 292 (1993);
Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPAR Ap. V. Este procedimiento
judicial es de naturaleza mixta, ya que comprende elementos de una
acción real y una acción personal. First Fed. Savs. v. Nazario et als., 138
DPR 872, 879 (1995). Por ende, un acreedor puede escoger entre exigir
el pago de la deuda mediante una acción de ejecución de la garantía
hipotecaria o una acción en cobro de dinero a través de un requerimiento
personal al deudor. Id., pág. 880.
Claro está, para que la causa de acción de cobro de dinero se
sostenga es requisito indispensable la existencia de una deuda líquida,
vencida y exigible. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546
(2001). Como se sabe, una obligación es líquida, cuando la cuantía de
dinero debida es cierta y determinada; y es exigible, cuando no está
sujeta a causa de nulidad alguna y puede demandarse su cumplimiento.
Id.; Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965); Guadalupe v.
Rodríguez, 70 DPR 958 (1950). En las acciones de cobro de dinero, el
demandante sólo tiene que probar que existe una deuda válida, que la
misma no se ha pagado, que él es el acreedor y los demandados sus
deudores. General Electric v. Concesionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).
Una vez probado que existe una obligación de pago, la prueba de
extinción de una obligación, le corresponde al que se opone. Véase, Art.
1168 del Cód. Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3261.
Asimismo, en aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones,
el ordenamiento civil vigente a los hechos que nos competen disponía de
ciertas garantías del derecho de crédito, por ejemplo, la cláusula penal.
Arts. 1106-1109 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ants. secs. 3131-
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3134. Esta cláusula ha sido definida como “una convención accesoria a
una obligación principal mediante la cual se promete realizar una
prestación, generalmente pecuniaria, para el caso en que una de las
partes no cumpla o cumpla mal o irregularmente lo prometido”. Xerox
Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 960 (2019), que cita a
Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 175 (2011) y a J.R.
Vélez Torres, Derecho de obligaciones, 2da ed., San Juan, Programa de
Educación Jurídica Continua de la Facultad de Derecho de la UIA, 1997,
pág. 299. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido las dos
funciones principales de la cláusula penal, a saber: (1) asegurar el
cumplimiento de una obligación; y (2) evaluar por anticipado los
perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento de la
obligación. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, supra, pág. 960.
Como parte de la libertad de contratación, las partes pueden
pactar cláusulas penales. En lo aquí concerniente, las cláusulas de
aceleración de deuda en caso de incumplimiento son cláusulas penales.
Jack's Beach Resort, Inc. v. Cía. Turismo, 112 DPR 344, 348 (1982). La
cláusula de aceleración tiene una función coercitiva o de garantía
adicional para el acreedor, pues hace más gravoso y de creciente
onerosidad para el deudor el incumplimiento de la obligación. Id.
B.
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., en su inciso
(a), establece el interés legal postsentencia. La norma procesal dicta lo
que sigue:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la
Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, y que esté en vigor al momento de
dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago
de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia que
ordena el pago desde la fecha en que se dictó la sentencia y
hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los
honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en
la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés
por sentencia, tomando en consideración el movimiento en
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el mercado y con el objetivo de desalentar la presentación de
demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el
cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el
pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
. . . . . . . .
La regla precitada aplica a toda sentencia en casos civiles que
ordene el pago de dinero. Asoc. de Salud Primaria de P.R. Inc., y otros v.
ELA y otros, 2025 TSPR 75, 216 DPR __ (2025).
En lo que nos concierne, el tratadista Cuevas Segarra ha
expresado lo siguiente:
La primera clase de interés se impone a favor de la parte
victoriosa, siempre que se trate de una sentencia que ordene
el pago de dinero. El derecho de un litigante victorioso a
recobrar estos intereses post sentencia es estatutario. Como
he indicado, se computa desde la fecha en que se dicta la
sentencia y se acumula hasta que ésta sea satisfecha --
incluyendo costas y honorarios de abogado--. Esta
imposición es mandatoria contra todo litigante perdidoso
cuando dicha sentencia le ordena el pago de dinero y aplica
contra el Estado y contra los municipios como contra
cualquier otro litigante. J. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1327.
Así, pues, la imposición del interés legal es de naturaleza
mandatoria, sin distinción, a favor de la parte prevaleciente. Malavé v.
Oriental, 167 DPR 594, 608 (2006). El monto se computa sobre la cuantía
de la sentencia, incluidas las costas y los honorarios de abogado, desde
el momento en que ésta se dicta hasta su satisfacción. SLG González-
Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 146 (2022). Su propósito es “evitar
la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones
existentes y estimular el pago en el menor tiempo posible” o, dicho de
otro modo, “promover que el deudor de una sentencia se ajuste con
prontitud a los términos de ésta y compense expeditamente al acreedor
de la misma”. Asoc. de Salud Primaria de P.R. Inc., y otros v. ELA y otros,
supra, que cita a Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 424-425 (2002). Estos
intereses legales forman parte de la sentencia en la que se dicte el pago
de dinero y deben imponerse sobre la cuantía de la sentencia sin
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excepción de clase alguna, aunque pueden ser recobrados aun cuando
no se mencionen en la misma. Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 472
(2010), seguido en Asoc. de Salud Primaria de P.R. Inc., y otros v. ELA y
otros, supra.
III.
En la presente causa, GS está conforme con la adjudicación que el
TPI consignó en la Sentencia en Rebeldía, en cuanto a las partidas
vencidas, líquidas y exigibles acumuladas hasta ese momento. Sin
embargo, señala que incidió al omitir incluir una expresión, respecto a
su derecho de recobrar adelantos, desembolsos, gastos y demás cargos
que pudieran continuar acumulándose desde la notificación del dictamen
hasta la celebración de la venta judicial, conforme con lo pactado por las
partes en la Escritura de Hipoteca 426; así como su derecho a solicitar
el recobro de las partidas posteriores que resulten necesarias para
proteger la garantía hipotecaria y hacer efectiva su acreencia. Por
ejemplo, el pago de contribuciones territoriales no satisfechas, primas de
seguro, gastos de preservación y conservación del inmueble, gastos
incurridos durante el procedimiento de ejecución de la garantía y la venta
judicial. Añade que, de entender improcedente la adjudicación
anticipada de dichas partidas por no ser exigibles, “[e]l TPI debía, cuando
menos, incorporar lenguaje que salvaguardara el derecho de la parte
demandante-apelante a reclamarlas una vez fueran efectivamente
incurridas y debidamente acreditadas”.9
El expediente del caso muestra que la Demanda Enmendada
adolece de orden y precisión en torno a las cuantías reclamadas. Por
consiguiente, el TPI ordenó a GS, entre otras cosas, a prestar una
“[d[eclaración jurada que desglose las cuantías reclamadas: principal,
intereses, cargos por demora acumulados a la fecha de aceleración; etc.
Se incluirá, además, la fecha del último pago y la fecha de aceleración, y
9 Véase, Apelación Civil, pág. 11.
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la declaración de que se está en posesión del pagaré/contrato al
momento de iniciarse la acción, así como que la copia presentada es una
fiel y exacta del original”.10 El 30 de abril de 2026, el apelante cumplió
con lo ordenado.11 Surgen de los acápites 7 y 8 del documento jurado las
partidas del crédito del préstamo (principal), los intereses, varios
adelantos y cargos, en adición a los honorarios de abogado, entre otras
partidas ciertas y determinadas, según pactadas. La Sentencia en
Rebeldía las concedió tal y como fueron solicitadas. Es decir, el TPI
incorporó las cuantías reclamadas por el apelante al pie de la letra, por
lo que el resto, si alguna, se entiende renunciada.
En cuanto a las partidas adicionales que aquí menciona, según
reconoce el apelante, ciertamente no se trata de cifras determinadas,
líquidas, vencidas o exigibles, incluso algunas son especulativas.12
Estimamos que si los acuerdos pactados no se traducen en cuantías
ciertas al momento de la sentencia por ser futuras ni tampoco las incluyó
en la tabla de sumas adeudadas, entonces, no son parte del dictamen.
Adviértase también que, en cumplimiento de la Regla 44.3 de
Procedimiento Civil, supra, la Sentencia en Rebeldía consigna además a
favor de los apelantes el pago del interés legal a razón de un 8%, sobre
la cuantía adeudada, las costas y los honorarios de abogado. En una
ejecución de hipoteca, los intereses pactados en el pagaré se acumulan
hasta la fecha en que se dicta la sentencia. A partir de ese momento, la
relación contractual concluye y rige el pago obligatorio de intereses
legales fijados por la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras. Dicho interés es reclamable desde la notificación del
dictamen hasta que la deuda se extinga.
10 Entrada 44 SUMAC-TPI.
11 Entrada 49, Sworn statement under penalty of perjury (anejo), SUMAC-TPI.
12 A modo de ejemplo, el cobro de contribuciones territoriales está sujeto a que el
Municipio de Coamo no haya eximido a los apelados del pago de contribuciones
territoriales de su residencia principal o que, en caso de no haber estado exentos, éstos
no las hayan satisfecho o, por el contrario, muestren evidencia de pago o de haber
impugnado los cargos. Véase, Demanda Enmendada, acápite 16, entrada 17 SUMAC-
TPI.
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IV.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia en
Rebeldía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones