Roberto Santiago Vélez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026RA00243
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Revisión Administrativa
ROBERTO SANTIAGO procedente del
VÉLEZ Departamento de
Corrección y
Parte Recurrente Rehabilitación
TA2026RA00243 Casos Núm.
v. J VI2023G0020;
J LA2023G0180;
J LA2023G0181;
DEPARTAMENTO DE J LA2023G0182
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre: Reclasificación
de Custodia
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece por derecho propio y de forma pauperis1 el señor
Roberto Santiago Vélez (señor Santiago Vélez o recurrente) mediante
el recurso de epígrafe suscrito el 5 de mayo de 2026, y recibido por
nuestra Secretaría el 11 de abril de 2026.2 Solicita que revoquemos
la Resolución de Hecho y Derecho emitida y notificada el 19 de marzo
de 2026, por el Comité de Clasificación y Tratamiento del
Departamento de Rehabilitación y Corrección (DCR)3, que ratificó el
nivel de custodia máxima en que se encuentra el recurrente.
Examinado el recurso, el Escrito en Cumplimiento de
Resolución presentado por el DCR a través de la Oficina del
Procurador General y los documentos que conforman el apéndice,
confirmamos el dictamen recurrido.
1 El recurrente acompañó con su recurso una Solicitud para Declaración de
Indigencia, debidamente cumplimentada y juramentada. SUMAC-TA, entrada 2.
Se autoriza la litigación in forma pauperis del recurrente.
2 Revisión, SUMAC-TA, entrada 1.
3 Resolución de Hecho y Derecho, Íd., apéndice 2.
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I.
Según surge de los documentos que conforman el expediente
ante nuestra consideración, el señor Santiago Vélez fue sentenciado
el 11 de marzo de 2024, por cargos al Artículo 93 A, enmendado a
Homicidio, del Código Penal, y los Artículos 6.05, 6.14 y 6.22 de la
Ley de Armas de Puerto Rico, y condenado a treinta y cinco (35) años
y seis (6) meses de reclusión penitenciaria, junto con una pena
especial totalizada en $1,200.00, que ya pagó. Cumple el mínimo
de su sentencia el 11 de enero de 2034 y el máximo de la sentencia
el 6 de marzo de 2051. El recurrente está clasificado en custodia
máxima desde el 18 de marzo de 2024.
El 19 de marzo de 2026, el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) efectuó una revisión rutinaria de custodia, plan
institucional y bonificación adicional del señor Santiago Vélez. En
igual fecha, emitió la Resolución de Hecho y Derecho. Surge de la
Escala de Reclasificación de Custodia (Escala de Reclasificación)
utilizada en su evaluación, que el CCT aplicó al señor Santiago Vélez
una puntuación de cuatro (4) en el renglón de gravedad de los
cargos/sentencias actuales. A continuación, le restó un (1) punto
en el renglón correspondiente a la participación en
programas/tratamiento y sustrajo dos (2) puntos adicionales en el
renglón referente a la edad actual del confinado. De tal forma, la
Escala de Reclasificación arrojó una puntuación de uno (1), que
corresponde a un nivel de custodia mínima. Sin embargo, el CCT
aplicó una de las “modificaciones discrecionales para un nivel de
custodia más alto”, denominada “historial de violencia excesiva”.
Como resultado, el CCT recomendó mantener el nivel de custodia en
máxima.4
4 Escala de Reclasificación de Custodia (casos sentenciados), SUMAC-TA, entrada
1, apéndice 3, págs. 5-7.
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En las determinaciones de hechos, el CTT expuso lo siguiente:
El mpc en referencia ingresó al Centro de Ingreso y
Clasificación Ponce 676 el 16 de mayo de 2023 con Auto
de Prisión Provisional emitido el 16 de mayo de 2023
por cargos de Artículo 93 A (Asesinato en Primer Grado),
Artículo 6.09 (Ley de Armas), Artículo 6.14.B (Ley de
Armas) y Artículo 6.22 (Ley de Armas) con fianza de
$1,000,000.00 por hechos cometidos en Yauco, PR el
13 de febrero de 2023.
El 22 de mayo de 2023 salió en Libertad Bajo Fianza
(PSAJ).
El 11 de marzo de 2023 (sic) [reingresó] al Centro de
Ingreso y Clasificación Ponce 676 con Auto de Prisión
Provisional emitido por el Tribunal de Ponce por cargos
de Artículo 93 A Enmendado [al] Artículo 95
(Homicidio), Artículo 6.05 (Ley de Armas), Artículo 6.22
(Ley de Armas) y Artículo 6.14 (Ley de Armas) sin fianza
por hechos cometidos en Yauco, PR el 13 de febrero de
2023.
El 11 de marzo de 2024 el Tribunal de Ponce dictó
sentencia de 35 años y 6 meses de prisión por los delitos
de Artículo 93.A Enmendado a Artículo 95 (Homicidio),
Artículo 6.09 Enmendado Artículo 6.05 (Ley de Armas),
Artículo 6.14 B (Ley de Armas), Artículo 6.22 (Ley de
Armas). Se impuso pago de Pena Especial Ley 183, un
total de $1,200.00. Se desprende del expediente
criminal evidencia original del pago de la Pena Especial
Ley 183[.]
El 18 de marzo de 2024 el CCT acordó clasificar
inicialmente en custodia máxima fundamentado en
la sentencia impuesta y delitos a cumplir. Custodia en
la cual se encue[n]tra.
El 20 de marzo de 2024 se le tomó la Muestra de ADN
Ley 175.
Ingresó a la Instituci[ó]n Ponce Máxima Seguridad el 20
de marzo de 2024, procedente de la Instituci[ó]n Ponce
676.
En agosto de 2024 el mpc fue integrado al área
educativa, Curso Vocacional de Sistemas de Oficina.
El 13 de noviembre de 2024 personal del Departamento
de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n le realizó prueba
toxicológica rápida y arrojó resultados negativos al uso
de (Marihuana, Opiáceos, Anfetaminas, Cocaína,
Fenc[i]clidina, Antidepresivos Tricíclicos, Barbitúricos,
Metadona, Benzodiacepina, Propoxifeno, Ocycodona,
Metanfetaminas, Ecstasy, Fentanilo y Buprenorfina).
El 18 de noviembre de 2024[,] el CCT acordó asignar a
labores en Ordenanzas B5-Izquierdo. Fue orientado
sobre el Plan de Tratamiento Obligatorio.
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El 19 de diciembre de 2024[,] se emitió comunicado del
área de Physician Correctional, informando que el MPC
se encuentra tomando las terapias de Trastornos
Adictivos.
El 18 de febrero de 2025[,] el CCT acordó integrar en el
tratamiento de Aprendiendo a Vivir sin Violencia,
ofrecido por SEA.
El 6 de marzo de 2025[,] completó las Terapias de
Trastornos Adictivos.
El 22 de abril de 2024[,] se recibió respuesta de
Physician Correctional, informando que fue añadido a
lista de espera para Terapias de Trastornos Adictivos.
El 24 de abril de 2024[,] se recibió respuesta de
Physician Correctional, informando que el mpc no
presenta criterios para ser añadido a Terapias de
Regulación del Coraje y Control de impulsos.
El 1 de mayo de 2025[,] completó el tratamiento de
Aprendiendo a Vivir sin Violencia de SEA.
Del expediente social se desprende Informe de Incidente
en el área de trabajo con fecha del 2 de junio de 2025,
la querella fue desestimada.
Continúa integrado al Curso Vocacional de Sistema de
Oficina, se desprende evaluaciones catalogadas como
buenas y excelentes.
El 3 de marzo de 2026 personal del Departamento
de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n le realizó prueba
toxicológica rápida, arrojando resultados negativos
al uso de sustancias controladas.
Cumple el mínimo tentativamente el 11 de enero de
2034 y el máximo tentativamente para el 6 de marzo
de 2051.5
En sus conclusiones de derecho, el CCT indicó que la
puntuación de uno (1) obtenida por la Escala de Reclasificación no
reflejaba los elementos necesarios para una evaluación objetiva y
completa del caso. Por ello, acogió la modificación discrecional de
“historial de violencia excesiva”, debido la naturaleza del delito
cometido que surge del expediente del recurrente. El CTT consideró,
además, las terapias, los cursos completados por el recurrente y la
fecha prevista para referir su caso ante la Junta de Libertad Bajo
Palabra (11 de enero de 2034, fecha en que cumple el mínimo de su
5 Resolución de Hecho y Derecho, Íd., apéndice 2. (Énfasis original).
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sentencia); es decir, dentro de ocho (8) años, así como la fecha
prevista de excarcelación (6 de marzo de 2051, dentro de veinticinco
(25) años).
En desacuerdo con la determinación agencial, el señor
Santiago Vélez presentó una solicitud de reconsideración. El 23 de
abril de 2026, notificada el 7 de mayo de 2026, el DCR resolvió “[n]o
[acoger] la solicitud de reconsideración” del recurrente y explicó que:
El Comité de Clasificación y Tratamiento es el
organismo responsable de evaluar la situación de cada
confinado para determinar el plan de acción a tomar a
fin de garantizar los objetivos de rehabilitación y
seguridad pública enmarcados en los propósitos de la
ley correccional. El Manual para la Clasificación de
Confinados según enmendado señala que para cumplir
con estos objetivos el Comité de Clasificación y
Tratamiento debe tomar en consideración los siguientes
datos básicos: delitos y sentencias actuales, historial
delictivo anterior, y encarcelamientos previos bajo el
DCR, fecha prevista de excarcelación, historial
disciplinario, órdenes de detención o arresto, y de
participación en programas, entre otros.
En el caso que nos ocupa, fue sentenciado por el
Tribunal de Ponce el 11 de marzo de 2024 por Artículo
93 A, Enmendado a Homicidio, Artículo 6.05 de la Ley
de Armas, Artículo 6.14 B de la Ley de Armas, y Artículo
6.22 de la Ley de Armas. Para una sentencia total de
35 años en prisión. Además, se le impuso Pena Especial
Ley 183 de $1,200.00, la cual ya pagó. Cumple el
mínimo de su sentencia el 11 de enero de 2034 y el
máximo de la sentencia el 6 de marzo de 2051.
Clasificado inicialmente en custodia máxima el 18 de
marzo de 2024.
Tomando en consideración los delitos el Comité de
Clasificación y Tratamiento determinó utilizar
Modificación Discrecional (1) “Historial de Violencia
Excesiva”: el confinado tiene historial documentado
de conducta violenta, tales como asesinato,
violación, agresión, intimidación con un arma o
incendio intencional que no están totalmente
reflejadas en la puntuación de historial de violencia.
Según se desprende de la información sometida el
confinado se encontraba en el Negocio Pal Ocho en
Yauco, P.R., sostuvo una discusión con Christian Oscar
García Rivera ya que le dijo que le consiguiera
sustancias controladas. El confinado alega que el
perjudicado estaba medio borracho este discutió con
otro cliente del negocio, se formó una pelea, el confinado
intervino. Luego se dirigió a su vehículo a esperar a su
esposa, el perjudicado lo siguió, prendió el vehículo que
se había apagado por desperfectos mecánicos, llamó a
su esposa y alegó que escuchó que alguien dijo “lo tengo
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pillao, hoy lo mato” el confinado en ese momento
disparó al confinado en diferentes partes del cuerpo
causándole la muerte con un arma de fuego para la cual
no tenía licencia. Alega que intentaron asesinarlo por
venganza ya que su padre es policía retirado, además
había intervenido en un asalto en casa de unos
envejecientes en el que la víctima estuvo involucrad[a].
Por esto, el tribunal le sentenció a cumplir 35 años y 6
meses en prisión, de los cuales ha cumplido 1 año, 11
meses y 28 días.
Por otro lado, el Comité de Clasificación y Tratamiento
consideró otros aspectos establecidos en el Manual para
la Clasificación de Confinados como lo son la fecha
prevista para referir el caso ante la Junta de Libertad
Bajo Palabra (11 de enero de 2034, dentro de 8 años) y
la fecha prevista de excarcelación (6 de marzo de 2051,
dentro de 25 años).
Tomamos conocimiento de que completó las Terapias de
Trastornos Adictivos el 6 de marzo de 2025. Además,
completó las Terapias de Aprendiendo a Vivir sin
Violencia el 1 de mayo de 2025. Se encuentra integrado
en el curso vocacional de Sistema de Oficina.
Por lo antes señalado se concurre con las
determinaciones tomadas por el Comité de Clasificación
y Tratamiento. Deberá observar ajustes adecuados y
satisfactorios en custodia máxima y cumplir con el plan
institucional trazado por el Comité de Clasificación y
Tratamiento. Recordando que el proceso de
rehabilitación es complejo y necesita tiempo para lograr
las metas trazadas.6
Inconforme aún, el 11 de mayo de 20267, el señor Santiago
Vélez acudió ante este Tribunal de Apelaciones, mediante una
Revisión y apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró la administraci[ó]n de correcci[ó]n, en violaci[ó]n al
mandato constitucional de la rehabilitaci[ó]n moral y
social al no reducir[le] la custodia al recurrente
ampar[á]ndose en una modificaci[ó]n discrecional que
no le aplica.
Erró la administraci[ó]n de correcci[ó]n, en violaci[ó]n a
la constitución, al alterar las modificaciones
discrecionales. En sus enmiendas reglamentarias
mutando a las sentencias de 99 años o más como al
recurrente la reducción de custodia por avances en su
rehabilitaci[ó]n[,] ajustes y conducta excelente.
6 Oficina de Clasificación de Confinados: Supervisor de Clasificación y Trámite de
Recibo de Petición de Reconsideración Supervisor Unidad Sociopenal, Íd., apéndice
3, págs. 1-2.
7 El Señor Santiago Vélez indica en su recurso que no recibió respuesta a su
solicitud de reconsideración, pero adjunta la determinación en reconsideración
notificada por la agencia el 7 de mayo de 2026. Por ello, a pesar de que el
recurrente suscribió prematuramente su recurso el 5 de mayo de 2026, por
consideraciones de justicia y economía procesal, tomaremos como fecha de
radicación la de su recibo por la Secretaría de este Tribunal, 11 de mayo de 2026.
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Err[ó] la administraci[ó]n de correcci[ó]n, en violaci[ó]n
al mandato constitucional de la rehabilitaci[ó]n, al
someter al recurrente a tiempo indeterminado por
alternaciones modificaci[o]nales sin consideraci[ó]n
alguna para [la] reduc[c]i[ó]n de custodia.
Err[ó] la administraci[ó]n de correcci[ó]n, en violaci[ó]n
al mandato constitucional al darle m[á]s peso a lo
extenso de la sentencia en exclusi[ó]n de todos los
dem[á]s factores importantes que deben tomarse en
consideraci[ó]n y m[á]s a[ú]n si est[á]n relacionados con
la rehabilitaci[ó]n, ajuste y conducta del recurrente.
En síntesis, el recurrente objeta la aplicación del criterio
discrecional de “historial de violencia excesiva” para ratificar su nivel
de custodia máxima. Aduce que su conducta institucional justifica
que se le coloque en un nivel de custodia más bajo, pues su historial
social refleja que no representa una amenaza para la población
correccional o sus empleados. Así también, argumenta que no
debieron haberle dado más peso del debido a la extensión de su
sentencia. Ante ello, solicita que el DCR reevalúe su caso y lo
reclasifique en custodia mediana.
Por su parte, en su Escrito en Cumplimiento de Resolución de
10 de junio de 2026, el DCR argumenta que el expediente
administrativo sustenta la aplicación de la modificación discrecional
de “historial de violencia excesiva” para ratificar el nivel de custodia
máxima del recurrente, razón por la que entiende que debemos
conformar el dictamen recurrido.8
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
8 Escrito en Cumplimiento de Resolución, SUMAC-TA, entrada 10.
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conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.9
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.10
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, estas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.11 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.12 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.13
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) señala
que estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos por el
tribunal.14
Al respecto, recientemente, en Vázquez v. Consejo de
Titulares,15 el Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro
9 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
10 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
11 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
12 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et
al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729
(2005).
13 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
14 Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
15 Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (resuelto el
21 de mayo de 2025).
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federal en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo,16 y
determinó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el
Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de que los foros judiciales,
en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que
prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un
recurso de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas.17 En conclusión, delimitó que la interpretación de
la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y, como
corolario, estos foros deben revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos; ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial.18
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el ente agencial actúe
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales.19
En el contexto de las determinaciones administrativas sobre
el nivel de custodia, el Tribunal Supremo ha opinado que, “[a]l
16 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ___, 144 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
832 (2024).
17 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
18 Íd.
19 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 744-745 (2012).
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momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel
de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y
objetivos, para cuya atención se requiere la pericia del
[Departamento de Corrección y Rehabilitación]”.20 También ha
expresado que:
Según el Manual, es al Comité de cada institución
carcelaria a quien corresponde realizar la evaluación
periódica correspondiente al nivel de custodia asignado
a los confinados. (…)
Por lo general, la composición de estos comités la
conforman peritos en el campo tales como técnicos
sociopenales y oficiales o consejeros correccionales.
Estos profesionales cuentan con la capacidad, la
preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios
para atender las necesidades de los confinados y
realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una
determinación formulada por el referido Comité debe
ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea
arbitraria, caprichosa y esté fundamentada en
evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión
sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido
en las reglas y los manuales, y no altere los términos de
la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla.21
B.
Nuestro ordenamiento constitucional dispone que será
política pública del Estado reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva, y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.22
Cónsono con ello, el Artículo 10 del Plan de Reorganización
Núm. 2-2011,23 del DCR estatuye que:
La población correccional será sometida a evaluaciones
periódicas con el propósito de conocer y analizar su
situación social, física, emocional y mental, historial
delictivo e identificar sus capacidades, intereses,
motivaciones, controles y limitaciones, a los fines de
clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en
cada caso, en armonía con los principios de tratamiento
20 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005).
21 Íd., págs. 354-355.
22 Artículo VI, Sec. 19, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; López Borges v.
Adm. Corrección, 185 DPR 603, 619 (2012).
23 Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, 3 LPRA Ap. XVIII.
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individualizado y seguridad pública enmarcados en los
propósitos de este Plan.24
Así, el DCR aprobó el Manual para la Clasificación de los
Confinados, Reglamento Núm. 9151 (Reglamento Núm. 9151) de 22
de enero de 2020, con el propósito de establecer un sistema
organizado para ingresar, procesar y asignar a los confinados a
instituciones y programas internos.25
Como parte de la política de la agencia, se encuentra la
clasificación “de acuerdo con el nivel de custodia restrictiva más bajo
que se requiera, la asignación de vivienda y la participación de los
confinados en programas de trabajo y educación, adiestramiento
vocacional y recreación que sean apropiados para ellos”.26
Precisamente, el Tribunal Supremo ha explicado que “la importancia
de la reducción del nivel de custodia, como parte del proceso de
rehabilitación, se refleja en la regla que enuncia constantemente el
[Reglamento Núm. 9151]: se tiene que ubicar a cada confinado en el
nivel de custodia menos restrictivo posible”.27
De otro lado, el Artículo IV, Sección 1, del Reglamento Núm.
9151, supra, establece que el Comité de Clasificación y Tratamiento
es el responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de los
programas de los confinados sentenciados. El Comité está
encargado de la evaluación de los confinados, en lo concerniente a
sus necesidades, aptitudes, intereses, limitaciones y
funcionamiento social.28 Sus objetivos primordiales son la
rehabilitación, la asignación de custodia y la seguridad pública.29
24 Íd.
25 Artículo II, Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm.
9151 (Reglamento Núm. 9151) de 22 de enero de 2020, pág. 2.
26 Íd.
27 López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 608. A pesar de que la citada
opinión hace referencia al Manual de Clasificación de 2000, los principios
invocados permanecieron inalterados en la versión del 2020. Véase Perspectiva
General, Artículo I del Reglamento Núm. 9151, supra, pág. 1.
28 Artículo IV, Sección 2, Reglamento Núm. 9151, supra, págs. 19-21.
29 Íd., pág. 20-21.
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El sistema consta de una clasificación inicial del confinado,
seguida de un proceso de reclasificación periódica de cada reo.30 En
lo atinente, una clasificación objetiva se refiere al:
[P]roceso confiable y válido mediante el cual se clasifica
a los confinados y se les subdivide en grupos,
basándose en varias consideraciones, entre las que se
incluyen: la severidad del delito, su historial de delitos
anteriores, su comportamiento en las instituciones, los
requisitos de seguridad y supervisión y las necesidades
identificables de programas y servicios específicos.31
Además, la reglamentación establece que la reclasificación de
confinados es el procedimiento para la revisión de la asignación del
nivel actual de custodia de cada miembro de la población
correccional con el fin de determinar cuán apropiada es esta.32 Al
exponer los fines perseguidos por dicho sistema, el Reglamento
Núm. 9151, supra, dispone el uso del formulario Escala de
Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados), reproducido en el
Apéndice K del cuerpo reglamentario, y aclara que:
[…] La reevaluación de custodia no necesariamente
tiene como resultado un cambio en la clasificación de
custodia o la vivienda asignada. Su función primordial
es verificar la adaptación del confinado y prestarle
atención a cualquier situación que pueda surgir.
La reevaluación de custodia se parece a la evaluación
inicial de custodia, pero recalca aún más en la conducta
institucional como reflejo del comportamiento real del
confinado durante su reclusión. Es importante que los
confinados que cumplan sentencias prolongadas
tengan la oportunidad de obtener una reducción en
niveles de custodia mediante el cumplimiento con los
requisitos de la institución.33
La segunda sección de la Escala de Reclasificación de
Custodia, denominada Evaluación de Custodia, detalla el proceso
para revisar y actualizar la evaluación inicial del confinado. Esta
contiene la escala de reclasificación de custodia para los casos de
30 El Reglamento Núm. 9151, supra, define la reclasificación como la “[r]evisión
periódica de los confinados en lo que respecta a su progreso como parte del Plan
Institucional, así como también a su categoría de custodia”. Íd., Artículo IV,
Sección 1, pág. 12.
31 Íd., pág. 5.
32 Íd., Artículo IV, Sección 7, págs. 52-54.
33 Íd.
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confinados sentenciados y enumera ocho criterios para realizar la
correspondiente evaluación. Estos son: (1) la gravedad de los cargos
y sentencias actuales; (2) el historial de delitos graves previos; (3) el
historial de fuga o tentativas de fuga; (4) el número de acciones
disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias severo; (6) las
sentencias anteriores por delitos graves como adultos; (7) la
participación en programas, y (8) la edad actual del miembro de la
población correccional.34
Una vez evaluados los ocho (8) renglones de la Evaluación de
Custodia en la Escala de Reclasificación de Custodia, basado en el
resultado que se obtenga, se recomienda un nivel de custodia que
puede variar entre máxima, mediana o mínima. El nivel de custodia
según la escala es el siguiente: 5 puntos o menos: custodia mínima;
5 puntos o menos si el confinado tiene una orden de arresto o
detención: custodia mediana; 6 a 10 puntos: custodia mediana; 7
puntos o más en los renglones 1 al 3: custodia máxima, y 11 puntos
o más en los renglones 1 al 8: custodia máxima.35
También, se establecen unas consideraciones especiales de
manejo, las cuales versan sobre los asuntos de administración que
merecen atención y posible intervención del personal en términos de
vivienda o supervisión especial.36
La tercera sección de la Escala de Reclasificación de Custodia
establece unos criterios adicionales, tanto discrecionales como no
discrecionales. Una modificación discrecional se refiere al “conjunto
de factores específicos de clasificación que el personal puede usar
34 Íd., Apéndice K, Sección II.
35 Íd., Sección III.
36 Los factores de administración son los siguientes: custodia protectora (para
garantizar su seguridad y bienestar); joven adulto (menor de 21 años);
psiquiátricas; sesenta años o más de edad; riesgo de suicidio; problemas médicos;
impedimentos físicos, y cualquier otra consideración de manejo relacionados con
requisitos de vivienda o de supervisión especiales. Íd., Sección III (B).
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para modificar la puntuación de clasificación de un confinado, pero
solamente con la aprobación del supervisor de clasificación”.37
La reglamentación instituye unas modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más alto. Estas son: (1)
la gravedad del delito; (2) el historial de violencia excesiva; (3) la
afiliación con gangas; (4) la dificultad en el manejo del confinado; (5)
los grados de reincidencia; (6) el riesgo de fuga; (7) el
comportamiento sexual agresivo; (8) los trastornos mentales o
desajustes emocionales; (9) si representa una amenaza o peligro;
(10) la desobediencia de las normas o rehusarse al plan de
tratamiento, y (11) el reingreso por violación de normas.38 En
específico, la Sección III (D) del Apéndice K del Reglamento Núm.
9151, supra, define historial de violencia excesiva” de la siguiente
manera:
El confinado tiene un historial documentado de
conducta violenta, tales como asesinato, violación,
agresión, intimidación con un arma o incendio
intencional que no están totalmente reflejadas en la
puntuación del historial de violencia. Esta conducta
puede haber ocurrido más de cinco años antes, durante
un encarcelamiento o mientras estuvo asignado
anteriormente a un programa comunitario.
Se refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento
social o delictivo revele agresividad o que
constantemente sus acciones manifiesten conducta
violenta. Esta podría demostrarse a través de ataques
físicos o tentativa de ataques a otros confinados, a
oficiales de custodia, a empleados o a cualquier otra
persona, acompañados estos en ocasiones por el uso de
armas, vocabulario provocador a insultantes o
destrucción de la propiedad.
No obstante, para aumentar el nivel de custodia:
Toda modificación discrecional deberá estar basada en
documentación escrita proveniente de reportes
disciplinarios, informes de querellas, informes de libros
de novedades, documentos del expediente criminal o
social, y cualquier otra información o documento que
evidencia ajustes o comportamiento del confinado
contrario a las normas y seguridad institucional.39
37 Íd., Artículo IV, Sección 1, pág. 8.
38 Íd., Apéndice K, Sección III (D).
39 Íd. (Énfasis suplido).
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En lo pertinente al recurso de epígrafe, el cual se enfoca en el
criterio discrecional de historial de violencia excesiva, nuestro Más
Alto Foro ha expresado que “no se circunscribe a la conducta del
confinado en la institución”.40 El Tribunal Supremo aclara que:
La definición del criterio brinda espacio para aplicar el
criterio a confinados que poseen un historial
documentado de conducta violenta y a confinados con
un historial de funcionamiento social o delictivo que
revelan agresividad o que contantemente sus acciones
manifiestan una conducta violenta. Es decir, el criterio
incluye pero no se limita a conducta dentro de la
institución.
[…]
En ese sentido, el Manual … no prohíbe que la agencia
evalúe el funcionamiento social del confinado dentro de
la institución, así como las circunstancias que rodean
el delito cometido, como son: agresividad, conducta
violenta, desprecio por la vida humana, entre otras. Por
eso, no es contrario a nuestro esquema penal que el
Departamento de Corrección tome en consideración
el delito por el cual un confinado está cumpliendo la
sentencia actual. Se hace esto en aras de determinar
la forma en que se va a cumplir la pena impuesta.41
Por otra parte, el Reglamento Núm. 9151, supra, incluye
determinadas modificaciones no discrecionales. Aunque no se
define el término, de su cuerpo se desprende que estos factores
inciden en la modificación de la clasificación de custodia y la
persona que califica no tiene discreción en cuanto a su aplicación,
sino que debe limitarse a anotar si el confinado cumple o no con los
criterios consignados. Las condiciones pertinentes son: (1)
confinados con sentencias de 99 años o más; (2) orden de
deportación, y (3) más de 15 años antes de la fecha máxima de
libertad bajo palabra.42
III.
En su recurso, el recurrente objeta la aplicación del criterio
discrecional de “historial de violencia excesiva” para ratificar su nivel
40 Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489, 510-511 (2022).
41 Íd., págs. 510-511. (Énfasis suplido).
42 Apéndice K, Sección III (C) del Reglamento Núm. 9151, supra.
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de custodia máxima. Aduce que su conducta institucional justifica
que se le coloque en un nivel de custodia más bajo, pues su historial
social refleja que no representa una amenaza para la población
correccional o sus empleados. Así también, argumenta que no
debieron dar más peso del debido a la extensión de su sentencia.
Por estar estrechamente relacionados, discutiremos los cuatro
señalamientos de error conjuntamente.
En el presente caso, el DCR completó la Escala de
Reclasificación a tenor con las instrucciones del Apéndice K del
Reglamento Núm. 9151, supra. Así, aunque la puntuación de uno
(1) de la Parte II de la Escala de Reclasificación cualifica al señor
Santiago Vélez para una custodia mínima, el reglamento requiere
que se tomen en consideración otros aspectos, como lo son las
modificaciones discrecionales. El DCR aplicó la modificación
discrecional sobre “historial de violencia excesiva”, dada la
naturaleza del delito cometido que surge del expediente del
recurrente. El DCR sopesó la naturaleza y comportamiento, y no la
extensión de la sentencia, durante la comisión de los delitos por los
cuales el recurrente cumple su condena para ejercer su discreción
y recomendar que este permaneciera en custodia de máxima
seguridad. Según bosquejado, este criterio no solo acapara el
comportamiento del miembro de la población correccional dentro de
la institución penitenciaria, sino que considera las circunstancias
que rodean el delito cometido, lo cual incluye la conducta violenta y
el desprecio por la vida humana.
El DCR no descansó en este único factor de “historial de
violencia excesiva” para amparar su determinación, sino que analizó
el conjunto de criterios del esquema reglamentario para ratificar el
nivel de custodia máxima del señor Santiago Vélez. La agencia
consideró, además, la fecha prevista para referir el caso del
recurrente ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (11 de enero de
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2034, fecha en que cumple el mínimo de su sentencia); es decir,
dentro de ocho (8) años, así como la fecha prevista de excarcelación
(6 de marzo de 2051), dentro de veinticinco (25) años. También
reconoció las terapias completadas por el recurrente durante su
confinamiento. Es menester acentuar que la rehabilitación es un
proceso paulatino y que el DCR le proveerá las herramientas al señor
Santiago Vélez para que continúe observando ajustes
institucionales bajo máximas restricciones físicas.
El marco de revisión de este Tribunal se circunscribe a un
estándar de razonabilidad. Conforme a la reglamentación aplicable,
el DCR tiene la discreción de analizar caso a caso los criterios
establecidos para evaluar el nivel de custodia en el cual debe estar
cada confinado, en ánimo de salvaguardar tanto su efectiva
rehabilitación, como la seguridad institucional y de la población
confinada.43 En ese contexto, concluimos que la determinación
recurrida se fundamentó en el expediente administrativo y
constituyó una actuación razonable de la agencia administrativa.
En resumen, la determinación administrativa merece nuestra
deferencia. Las determinaciones de hechos de organismos y
agencias tienen a su favor una presunción de r