Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV MIGUEL A. CARABALLO Revisión procedente FERNÁNDEZ del Departamento de Corrección y Parte Recurrente Rehabilitación, Acuerdo del Comité de v. TA2026RA00371 Clasificación y Tratamiento DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso núm.: REHABILITACIÓN 7-75808 Parte Recurrida Sobre: Reclasificación de Custodia Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Martinez Cordero y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026. El 28 de julio de 2026, el señor Miguel A. Caraballo Fernández (el señor Caraballo Fernández o el recurrente) presentó ante nos una Revisión de reclasificación de custodia, por derecho propio e in forma pauperis, en la que solicitó que revoquemos la Resolución de Hecho y Derecho emitida y notificada el 29 de abril de 2026, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o la parte recurrida).1 En el aludido dictamen, el DCR ratificó la custodia máxima del señor Caraballo Fernández tras no demostrar que tiene un interés en rehabilitarse y, no haber arrojado resultados positivos en su conducta. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida. I. El caso de autos tuvo su origen cuando el 29 de abril de 2026, la parte recurrida remitió un Acuerdo del comité de clasificación y 1 Véase expediente administrativo. TA2026RA00371 2 tratamiento en la que le notificó al señor Caraballo Fernández que se debía ratificar la custodia máxima puesto que en la escala de ratificación arroja custodia mínima.2 Empero, ante su historial de violencia excesiva, ser una persona de difícil manejo y desobediencia en las normas procede la ratificación de custodia. En adición, resaltó que, el recurrente le fue concedido beneficiarse de la libertad condicional. Sin embargo, incumplió con las condiciones impuestas por la Junta de Libertad bajo Palabra y, por tanto, reingresó a una institución penal. A su vez, sostuvo que, el señor Caballero Fernández tenía un historial violento mientras cumplía su sentencia en una institución carcelaria. Consecuentemente, determinó que, dicha conducta incumple con los requisitos necesarios para imponerle custodia máxima. Ese mismo día, el DCR emitió una Resolución3 en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos: Ingresa sumariado a Institución Regional de Bayamón el 23 de mayo de 1979 con auto de prisión provisional expedido por el Tribunal de San Juan. Acusado por Robo, Asesinato en Primer Grado, 3 casos de Artículo 6 Ley de Armas (Posesión de armas sin licencia) y 3 casos de Artículo 8 Ley de Armas (Portación sin licencia de armas cargadas o sus municipios a la vez). Los hechos imputados ocurrieron el 12 de febrero de 1979 en Santurce, Puerto Rico. El 14 de febrero de 1980 es sentenciado por el Tribunal de San Juan a cumplir reclusión perpetua por Asesinato en Primer Grado (#G79-2333), 2 a 5 años en cada caso por Artículo 8 Ley de Armas-Portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez (#G79-2334-2336), 10 a 15 años por Robo (#G79-2337) y 6 meses en cada caso por Articulo 6 Ley de Armas-Posesión de armas sin licencia (#M79-1938-1940). Clasificado inicialmente en custodia mediana el 24 d abril de 1980. Por sentencia perpetua por delito de Asesinato en Primer Grado, Robo y otros delitos. El 10 de febrero de 1981 es sentenciado por el Tribunal de Guayama a cumplir 1 a 3 años de reclusión por Ley Sustancias Controladas. El 22 de junio de 1981 se evade de la Penitenciaría Estatal. El 8 de julio de 1981 el Tribunal de San Juan expide orden de arresto por delito de Fuga. 2 Véase expediente administrativo. 3 Íd. TA2026RA00371 3 El 24 de mayo de 1990 ingresa a Penitenciara Estatal con auto de prisión provisional expedido por el Tribunal de San Juan. Acusado por 2 casos de Robo, 3 casos de Artículo 8 Ley de Armas Portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez, 3 casos de Artículo 6 Ley de Armas (Posesión de armas sin licencia) y Artículo 232 (Fuga). Los hechos imputados ocurrieron los días 22 de junio de 1981 y 16 de julio de 1981 en Santurce y Rio Piedras, Puerto Rico. El 22 de junio de 1990 el Tribunal de San Juan desestima dichos cargos al amparo de la Regla 64 (n) (5) de Procedimiento Criminal. El 21 de agosto de 1990 se reclasifica de custodia mediana a máxima. El confinado tiene muy poco o ningún control sobre sus acciones, actitudes y conducta amenaza seriamente su propia seguridad, la seguridad institucional y la seguridad de las vidas y propiedades de la comunidad. Cumple sentencia de reclusión perpetua por delitos de naturaleza grave. El 5 de noviembre de 1990 se evade del Centro de Detención Regional de Guayama. El 24 de abril de 1993 ingresa al Centro Detención del Oeste con auto de prisión provisional. Acusado por Artículo 232 (Fuga). El 18 de octubre de 1993 es sentenciado por el Tribunal de Guayama a cumplir 6 años reclusión por Articulo-Fuga (#GFJ93G0015). El 27 de noviembre de 1996 se reclasifica de custodia máxima a mediana. No tiene casos pendientes. Para que haga ajustes para futuros privilegios. El 9 de diciembre de 1998 el Tribunal de Ponce expide auto de prisión provisional. Acusado por Artículo 256 cometido el 2 de diciembre de 1998 en Ponce, Puerto Rico. Posteriormente fue declarado no culpable. El 22 de diciembre de 1998 salió incurso en querella- disciplinaria #PPRD. 98-12-01 por Agresión (Código 101) y Motín o insurrección (Código 105). Sanción disciplinaria: segregación disciplinaria por un término de 60 días. Así mismo se recomendó al Comité de Clasificación y Tratamiento le cambie custodia actual al querellado a una de custodia máxima. El 1 de febrero de 1999 se reclasifica de custodia mediana a máxima. Posee tres querellas de carácter extremo por Agresión, Amenaza y Motín. Posee pendiente un Artículo 256 cometido en institución durante su actual reclusión. El 28 de febrero de 2001 se reclasifica de custodia máxima a mediana. Para que pueda hacer ajustes para futuros privilegios. No tiene casos pendientes. Cumple con el beneficiado satisfactoriamente de los tratamientos que ofrece la agencia. El 4 de abril de 2003 sale en Supervisión Electrónica y sale en Libertad Bajo Palabra. El 1 de febrero de 2012 fue acusado y se determinó causa por infracción a Artículo 198 (Robo), Artículo 168 (Restricción de libertad agravada, Artículo 5.04 Ley de Armas (Portación y uso de armas de fuego sin licencia), Artículo 5.05 Ley de Armas (Portación y uso de armas blancas) y Artículo 5.15 Ley de Armas (Disparar o apuntar armas). TA2026RA00371 4 El 23 de febrero de 2012 ingresa a Institución Ponce 676. EL 26 de febrero de 2013 la Junta ordena revocar el privilegio de Libertad Bajo Palabra. Clasificado inicialmente en custodia máxima el 30 de abril de 2013. Cumple reclusión perpetua por delitos de Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas. Se beneficiaba de Libertad Bajo Palabra, desde el 6 de octubre de 2003. Reingresó a prisión por la radicación de nuevos cargos; mismos que tiene pendientes a la fecha de hoy (Artículo 198 (Robo), Artículo 168 (Restricción de libertad agravada, Artículo 5.04 Ley de Armas (Portación y uso de armas de fuego sin licencia). Artículo 5.05 Ley de Armas (Portación y uso de armas blancas) y Artículo 5.15 Ley de Armas (Disparar o apuntar armas): Tribunal de Mayagüez. A tales efectos, la Junta de Libertad Bajo Palabra lo revoca el 26 de febrero de 2013. Permanece en custodia máxima desde su clasificación el 30 de abril de 2013 tomando en consideración, el historial de violencia excesiva, confinado de difícil manejo, lo desobediencia ante las normas y el reingreso por violación de normas. Salió incurso en querella #XXX-XX-XXXX radicada el 9 de enero de 2014 por Disturbios. Sanción impuesta: pérdida del privilegio de comisaria, equivalente a 4 compras semanales (1 mes). Salió incurso en las siguientes querellas #XXX-XX-XXXX, 0174, 0175 radicada el 13 de agosto de 2015 por Amenaza o su tentativa, Disturbio y Agresión o su tentativa. Sanción impuesta: suspensión de seis vistas y cuatro comisarias. Salió incurso en querella #XXX-XX-XXXX radicada el 16 de agosto de 2015 por Amenaza o su tentativa y Disturbio. Sanción impuesta: suspensión de cinco días sin recreación y cinco comisarias. El 10 de diciembre de 2015 el Tribunal de Mayagüez expide auto de prisión provisional por Artículo 199 (2do grado severo). Artículo 168 (Restricción de libertad agravada), Artículo 5.04 Ley de Armas (Portación y uso de armas blancas) y Artículo 5.15 Ley de Armas (Disparar o apuntar armas). Los hechos imputados ocurrieron el 1 de febrero de 2012 en Mayagüez, Puerto Rico. Se ordena el ingreso del acusado por haber sido encontrado culpable mediante juicio por Jurado de los delitos antes mencionados. El 8 de febrero de 2016 es sentenciado por el Tribunal de Mayagüez a cumplir 20 años de cárcel por Artículo 5.04 Ley de Armas-Portación y uso de armas de fuego sin licencia, (#ISCR201201693) más la duplicidad de la pena por disposición de ley bajo el Artículo 7.02 para un total de 40 años a cumplirse de forma consecutiva con 6 años de cárcel en cada caso por Artículo 5.05 Ley de Armas – Portación y uso de armas blancas (#ISCR201201696 y 1697), 10 años de cárcel por Artículo 5.15 Ley de Armas-Disparar o apuntar armas (#ISCR201201699), 8 años por Artículo 199 recalificado Artículo 198-Robo (#ISCR201201685), 3 años en cada caso por Artículo 168 A (#ISCR201201686, 1689 y 1691) y 6 meses en cada caso por Artículo 168 A-Restricción de libertad menos grave (#ISCR201201687, 1688 y 1690). Sentencia de reclusión perpetua +92 años. Cumple el mínimo de su sentencia el 23 de febrero de 2033. Al momento TA2026RA00371 5 de ser evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento tenía 13 años, 7 meses y 27 días desde su reingreso. Referido al Programa de Evaluación y Asesoramiento el 17 de abril de 2019 para evaluación y determinar necesidad de tratamiento. No ha sido evaluado. El 12 de noviembre de 2019 salió incurso en querellas: #310- 19-0201 por Disturbios (Código 205) y Desobedecer una orden directa (Código 227) con sanción impuesta: suspensión de 60 días sin comisaria y #XXX-XX-XXXX por Disturbios (Código 205). Sanción impuesta con suspensión de 30 días sin comisaria. El 28 de febrero de 2020 se le aplicó una Regla 9 a su Sección de Vivienda, ya que durante un registro se ocuparon artículos no autorizados por la agencia. No se desprende de la resolución el miembro de la población correccional haya tenido participación directa. El 5 de marzo de 2020 se celebró la vista y se confirmó la orden de suspensión de privilegios (Comisaria excluyendo los artículos de aseo personal, Recibo de artículos provistos por los familiares durante las vistas, Entrada de comida especial, Paquetes y Permanecerán en ¨lockdown¨ en sus respectivas celdas y se declaró HA LUGAR la solicitud de extensión del término de vigencia de la misma por 60 días contados a partir del 6 marzo de 2020. Se observa que se aplicó una Regla 9 a su Sección de Vivienda el 24 de agosto de 2021 en la cual establece que durante un registro los confinados se levantaron y alteraron el clima institucional. Se desprende de la Resolución que mientras se realizaba el registro, el miembro de la población correccional Miguel Caraballo Fernández se levantó para alterar el clima institucional y trató de agredir al OC De Hoyos Pérez. Que el OC tuvo que utilizar un ¨burst¨ gas para evitar la agresión. Que, ante la situación, los miembros de la población correccional se levantaron y alteraron el clima institucional. Como resultado del registro, se ocupó gran cantidad de contrabando peligroso. El 1 de septiembre de 2021 se celebró la vista y se confirmó la orden de suspensión de privilegios (Recreación activa/pasiva, Vista, Venta de Comisaria excluyendo los artículos de aseo personal y Permanecerán ¨lockdown¨ en las mismas celdas de su cuadrante de vivienda. Se declaró HA LUGAR la solicitud de extensión del término de vigencia de la misma por 40 días contados a partir del 3 de septiembre de 2021. El 6 de junio de 2022 salió incurso en querella #310-22- 0069 de Nivel II radicada el 15 de abril de 2022 por Uso de lenguaje grosero y obsceno (Código 207). Sanción impuesta: suspensión de los privilegios de comisaría y recreación por un periodo de 20 días. El 21 de junio de 2022 arrojó positivo a canabinoides en prueba de detección de sustancias controladas realizada por el Instituto de Ciencias Forenses. Por lo que fue referido a Salud Correccional el 15 de septiembre de 2022 para evaluación y determinar necesidad de tratamiento. El 18 de diciembre de 2023 completó las terapias para el Manejo de los Trastornos Adictivos. El 19 de enero de 2024 fue evaluado por Salud Correccional y se determinó que sería integrado en tratamiento grupal Regulación del coraje y Control de Impulsos (lista de espera). TA2026RA00371 6 El 8 de marzo de 2024 completó el Taller Proyecto Jardinería Comercial y Residencial. El 26 de noviembre de 2024 completó Taller de Plantas aromáticos y medicinales. El 23 de agosto de 2024 rehusó a recibir tratamiento Aprendiendo a Vivir sin Violencia del Programa de Evaluación y Asesoramiento. Posteriormente accedió a tomar el tratamiento. El 31 de octubre de 2024 completó tratamiento grupal para la Regulación del coraje y Control de Impulsos. Se encuentra ubicado en cuadrante D2, celda 3021. Tiene cuarto año aprobado. Referido al área escolar para curso vocacional. El 14 de agosto de 2025 no interesó los servicios del Programa Educativo (tiene cuarto año aprobado). El 1 de mayo de 2025 completó las terapias Aprendiendo a Vivir sin Violencia de la Sección de Evaluación y Tratamiento. Durante su periodo evaluado continúa realizando labores de mantenimiento interior en cuadrante D2 (lado izquierdo) donde su desempeño es evaluado como uno bueno. Se evidencia escrito del MPC donde desea ser relevado de labores por condición de salud. La parte recurrida determinó que, el historial de violencia excesiva, el difícil manejo, desobediencia a las normas institucionales y reingreso a una institución penal por violación a las normas ordenadas por la Junta de Libertad Bajo Palabra, procedía que el recurrente se mantuviese en custodia máxima. A su vez, razonó que, el recurrente no ha querido participar en programas de rehabilitación en aras de lograr estar en custodia mediana o mínima. Indicó que, el recurrente acude a la violencia diariamente para “solucionar” problemas. Ante este cuadro, determinó que, procede mantener al señor Caballero Fernández en custodia máxima hasta tanto no demuestre un cambio en su conducta en la que demuestre que puede actuar de forma pacífica y no violenta. Por tanto, el DCR resolvió que, el recurrente debía permanecer en custodia máxima ante los requisitos discrecionales que tiene la parte recurrida para imponer custodia máxima a una persona confinada. Insatisfecho, el 13 de mayo de 2026, recibida ante el DCR el 18 de mayo de 2026, el recurrente radicó un documento titulado Proceso de reconsideración sobre clasificación de custodia en la que argumentó que, el DCR no debió considerar sus convicciones para TA2026RA00371 7 determinar en que tipo de custodia debía estar.4 Asimismo, contaba con varias certificaciones con relación a su rehabilitación y, por ende, no procedía mantenerlo en custodia máxima. El 4 de junio de 2026, notificada el 8 de junio de 2026, el DCR emitió una misiva relacionada al Proceso de reconsideración sobre clasificación de custodia instado por el recurrente en la que no acogió la reconsideración.5 Inconforme, el señor Caballero Fernández instó una Revisión de reclasificación de custodia en la que coligó los siguientes señalamientos de error: Primer error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento en violación al Mandato Constitucional, de la rehabilitación moral y social, al no reducir la custodia al recurrente amparándose en unas modificaciones discrecionales que no le aplica, por inciertas con hechos. Segundo error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional, al altera las modificaciones discrecionales en sus enmiendas reglamentarias mutando a las sentencias de 99 años o más (como al recurrente) la reducción de custodia por avances en su rehabilitación, ajuste y contacto excelente. Tercer error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional al darle más peso a lo extenso de la Sentencia en exclusión de todos los demás factores importantes que deben tomarse en consideración y más aún si están relacionados con la rehabilitación, ajuste y conducta del recurrente. Cuarto error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento en violación al Mandato Constitucional de la Rehabilitación, al someter al recurrente a tiempo indeterminado por alteraciones, modificaciones sin consideración alguna para reducción de custodia. Quinto error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional con el uso discriminatorio de las opciones modificación discrecionales, al señalar (aprox.) por 9 años, 18 veces consecutiva las mismas, sin tomar en consideración los ajustes positivos llevado por el recurrente en los últimos aprox. 5 años en cumplimiento con todos los ajustes rehabilitativos asignados por el CCT, sometiendo al confinado recurrente a un ajuste inderminado. Sexto error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional, al no cumplir con sus deberes ministeriales en el proceso de la vista de Reconsideración de Custodia llevada a cabo en la fecha 29 de abril de 2026. Con las rígide de las normas que exige el 4 Íd. 5 Íd. TA2026RA00371 8 Manual para la Clasificación de los Confinados, (núm. 9151, fecha 22 de enero de 2020). Séptimo error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional, al no cumplir con sus deberes ministeriales, en el proceso de evaluación y respuesta, ignorando las [preguntas] que corresponda de la Reconsideración sometido por el recurrente. Teniendo el CCT. Los documentos necesarios y los términos concretos para poder cumplir con el procedimiento administrativo que se exige en el Manual para la Clasificación de los Confinados, (núm. 9151 de 22 de enero de 2020). Octavo error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional, en no recopilar los datos precisos de comprobación para tomar las medidas necesarias de Corrección y Prevención de los errores expuesto en sus conclusiones, incluyendo detalles de casos criminales declarado no culpable, casos nunca sometidos. Más procesos internos del procedimiento disciplinario declarado no incurso y/o desestimados por los oficiales evaluadores encargados. Todos los casos tomados con consideración negativa por el CCT para la negación de la Clasificación a una custodia menos restrictiva. Noveno error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento en violación al Mandato Constitucional, por conexión en el uso de modificaciones discrecionales para clasificar un nive[l] de custodia más alto, mezclando y citando la posición de Sentencia de Reclusión Perpetua, la cual en este caso corresponde a las modificaciones no discrecionales. (Regla de la Sección. # 9151 de 22 de enero de 2020, Aprobado; por Lcda. María Marcano de León (Secretaria de Estado). En cumplimiento con nuestra Resolución, el 28 de julio de 2026, el DCR radicó un Escrito en cumplimiento de Resolución en la que esgrimió su oposición y anejó el expediente administrativo. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el recurso ante nos. II. A. Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las determinaciones de las agencias administrativas tienen una TA2026RA00371 9 presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están sostenidas por evidencia sustancial que surge del expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la TA2026RA00371 10 determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra evidencia en el expediente que reduzca el valor probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar que existe: “[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983). El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota, TA2026RA00371 11 supra, pág. 729. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd. No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 730 (2005); Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, pág. 754, citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Al ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por otro lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77. TA2026RA00371 12 B. La Constitución de Puerto Rico establece la política pública de "reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social". Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 455. Lebrón Laureano v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, 209 DPR 489, 499 (2022) Para hacer valer la política pública, se promulgó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2 (Plan Núm. 2-2011). Dicho Plan de Reorganización facultó al Departamento de Corrección con el poder de reglamentación para estructurar la política pública correccional y establecer las normas para el régimen institucional. Art. 5(c) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. Asimismo, autorizó al Secretario del Departamento de Corrección a adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo de los organismos bajo su jurisdicción. Ello, tiene el propósito de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios. Art. 7(aa) del Plan Núm. 2-2011, supra Art. 7(aa). La clasificación de los confinados se rige por el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales, Manual Núm. 8523 de 26 de septiembre de 2014 (Manual Núm. 8523) y el Manual para la Clasificación de Confinados, Manual Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012 (Manual Núm. 8281), según enmendado por la Enmienda al Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. TA2026RA00371 13 9033 de 18 de junio de 2018 (Reglamento Núm. 9033), el cual posteriormente fue enmendado por las enmiendas al Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Número 9151 de 22 de enero de 2020 (Reglamento Núm. 9151). Estos delimitan la discreción de la agencia en los asuntos relacionados con la clasificación de custodia de los confinados. El Reglamento Núm. 9151, supra, define la clasificación objetiva como un proceso confiable de clasificación inicial y reclasificación periódica mediante la que se reúne a los confinados y se les subdivide en grupos. Reglamento Núm. 9151, supra, pág. 5. Asimismo, define las modificaciones discrecionales como conjunto de factores específicos de clasificación que el personal puede usar para modificar la puntuación de clasificación de un confinado, pero solamente con la autorización del supervisor de clasificación. Íd. pág. 8. En esa línea, el Reglamento Núm. 9151, supra, pág. 9, define custodia máxima en la que se ubican a los confinados por motivos de seguridad y no pueden estar en dormitorios. Por otro lado, define la reclasificación revisión periódica de los confinados en lo que respecta a su progreso como parte del Plan Institucional, así como también a su nivel de custodia". Íd., pág. 12. La Sección 7 (II) del Reglamento Núm. 9151, supra, establece que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación de custodia. Íd., pág. 48. El objetivo es que se clasifique a los confinados con trasfondos similares a niveles de custodia parecidos. Íd., pág. 16. Este proceso de evaluación del nivel de custodia solicita que un Técnico Sociopenal llene el Formulario de Reclasificación de Custodia para confinados sentenciados, a saber: la Escala de Reclasificación. Apéndice K, Sección 7(III)(C)(6) del Reglamento Núm. 9151, supra. El Reglamento Núm. 9151, supra, establece los ocho criterios para evaluar el nivel de custodia. Estos son: (1) la gravedad de TA2026RA00371 14 cargos/sentencias actuales; (2) el historial de delitos previos; (3) el historial de fuga, o tentativas de fuga; (4) el número de acciones disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias previas serias; (6) las sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos cinco años); (7) la participación de programas/tratamiento, y (8) la edad actual. Sección II Apéndice K. En adición, la Sección 7 (III) (C) del Reglamento Núm. 9151, supra, rige el procedimiento relacionado al proceso de reclasificación de custodia. En lo pertinente, el organismo administrativo está facultado a considerar: “los delitos actuales, sentencias actuales, historial delictivo anterior, órdenes de detención y arresto, cambios en la cantidad de la fianza, encarcelamientos previos bajo el DCR, fecha de excarcelación prevista (sentenciados solamente), récord de conducta disciplinaria de la institución y el récord de participación en programas”. Sección 7 (III) (C)(5) del Reglamento Núm. 951, supra. La Sección III (D) del Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra, establece las modificaciones discrecionales para un nivel más alto de custodia. El manual dispone que estas modificaciones discrecionales deben estar basadas en documentación escrita. Entre las modificaciones discrecionales se encuentra: (1) gravedad del delito; (2) historial de violencia excesiva; (3) afiliación prominente con gangas; (4) confinado de difícil manejo; (5) grado de reincidencia; (6) riesgo de fuga; (7) comportamiento sexual agresivo; (8) trastornos mentales o ajustes emocionales; (9) representa amenaza o peligro; (10) desobediencia antes las normas o rehusarse al plan de tratamiento y (11) reingreso por violación de normas. III. En síntesis, el recurrente argumentó que, erró el DCR en no conceder el cambio de custodia tras considerar las sentencias por las que fue convicto, considerar los requisitos discrecionales, no TA2026RA00371 15 considerar los ajustes en los tratamientos que ha sido sometido e incumplir con el Reglamento Núm. 9151, supra. Por estar relacionados los señalamientos de error, procederemos a discutirlos en conjunto. Es conocido que, este Tribunal de Apelaciones debe brindarle deferencia y credibilidad a las determinaciones de hechos puesto que es el foro con la pericia y experiencia en la materia. A su vez, es el foro administrativo por el cual desfiló la prueba presentada por las partes. Empero, cuando la evidencia, no está basada en evidencia sustancial; el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y haya mediado una actuación irrazonable o ilegal, debemos intervenir en las determinaciones de hechos. Ahora bien, las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad toda vez que, es a nosotros quienes nos corresponde ejercer nuestra función judicial. Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, el DCR es el organismo administrativo con la facultad de administrar y reglamentar las instituciones carcelarias en aras de fomentar la rehabilitación. Como parte de sus funciones, el DCR promulgó el Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151, supra, con tal de reglamentar la custodia de los confinados en las cárceles. Es decir, el Reglamento Núm. 9151, supra, rige los criterios necesarios para determinar en qué tipo de custodia estarían los confinados mientras cumplan su sentencia en una institución carcelaria. Ante ello, un confinado debe estar en custodia máxima cuando por motivos de seguridad no debe estar en los dormitorios. A su vez, periódicamente el ente administrativo revisa si el confinado debe mantenerse en la custodia asignada. En esa línea, el DCR considera los siguientes requisitos: (1) la gravedad de cargos/sentencias actuales; (2) el historial de delitos previos; (3) el historial de fuga, o tentativas de fuga; (4) el número de acciones TA2026RA00371 16 disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias previas serias; (6) las sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos cinco años); (7) la participación de programas/tratamiento, y (8) la edad actual. Sección II Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra. Encima, el DCR puede tomar en consideración para determinar el tipo de custodia la sentencias por las cuales fue sentenciado el confinado. En adición, el DCR debe considerar los requisitos discrecionales establecidos en la Sección III (D) del Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra, para tener a un confinado en un nivel alto de custodia. A esos fines, tras examinar cuidadosamente el expediente ante nuestra consideración, concurrimos con el dictamen recurrido. El Reglamento Núm. 9151, supra, le confirió al DCR diversos criterios para determinar el tipo de custodia en el que debe estar un confinado. Así pues, entre los criterios discrecionales está el historial de violencia, desobediencia de normas, reingreso por violación de normas y la gravedad del delito por el cual fue sentenciado. Dichos requisitos discrecionales le confieren al DCR ejercer su discreción en cuanto a aumentar el nivel de custodia. Al respecto, en primer lugar, el recurrente ha mantenido un patrón violento en la institución penal. En adición, el recurrente está cumpliendo una sentencia por infringir delitos de naturaleza violenta, el cual el DCR puede tomar ante su consideración dicha sentencia para determinar la custodia.6 En segundo lugar, el recurrente desobedece las normas implementadas en la institución carcelaria y cuenta con varias querellas disciplinarias relacionadas a motines, amenazas y agresión. Pese a que fue sometido a tratamientos de rehabilitación, surge de la Resolución que, este no reconoce que ha participado en eventos violentos en la institución 6 Véase Reglamento Núm. 9151, supra. TA2026RA00371 17 penal. En tercer lugar, fue reingresado a una institución carcelaria tras no acatar las normas ordenadas por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Lo anterior, pues el recu