Miguel A. Caraballo Fernández v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 5, 2026
DocketTA2026RA00371
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MIGUEL A. CARABALLO Revisión procedente
FERNÁNDEZ del Departamento de
Corrección y
Parte Recurrente Rehabilitación,
Acuerdo del Comité de
v. TA2026RA00371 Clasificación y
Tratamiento
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso núm.:
REHABILITACIÓN 7-75808
Parte Recurrida Sobre: Reclasificación
de Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez
Martinez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
El 28 de julio de 2026, el señor Miguel A. Caraballo Fernández
(el señor Caraballo Fernández o el recurrente) presentó ante nos una
Revisión de reclasificación de custodia, por derecho propio e in forma
pauperis, en la que solicitó que revoquemos la Resolución de Hecho
y Derecho emitida y notificada el 29 de abril de 2026, por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o la parte
recurrida).1
En el aludido dictamen, el DCR ratificó la custodia máxima
del señor Caraballo Fernández tras no demostrar que tiene un
interés en rehabilitarse y, no haber arrojado resultados positivos en
su conducta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 29 de abril de 2026,
la parte recurrida remitió un Acuerdo del comité de clasificación y
1 Véase expediente administrativo.
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tratamiento en la que le notificó al señor Caraballo Fernández que
se debía ratificar la custodia máxima puesto que en la escala de
ratificación arroja custodia mínima.2 Empero, ante su historial de
violencia excesiva, ser una persona de difícil manejo y desobediencia
en las normas procede la ratificación de custodia. En adición, resaltó
que, el recurrente le fue concedido beneficiarse de la libertad
condicional. Sin embargo, incumplió con las condiciones impuestas
por la Junta de Libertad bajo Palabra y, por tanto, reingresó a una
institución penal. A su vez, sostuvo que, el señor Caballero
Fernández tenía un historial violento mientras cumplía su sentencia
en una institución carcelaria. Consecuentemente, determinó que,
dicha conducta incumple con los requisitos necesarios para
imponerle custodia máxima.
Ese mismo día, el DCR emitió una Resolución3 en la que
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
Ingresa sumariado a Institución Regional de Bayamón el 23
de mayo de 1979 con auto de prisión provisional expedido
por el Tribunal de San Juan. Acusado por Robo, Asesinato
en Primer Grado, 3 casos de Artículo 6 Ley de Armas
(Posesión de armas sin licencia) y 3 casos de Artículo 8 Ley
de Armas (Portación sin licencia de armas cargadas o sus
municipios a la vez). Los hechos imputados ocurrieron el 12
de febrero de 1979 en Santurce, Puerto Rico.
El 14 de febrero de 1980 es sentenciado por el Tribunal de
San Juan a cumplir reclusión perpetua por Asesinato en
Primer Grado (#G79-2333), 2 a 5 años en cada caso por
Artículo 8 Ley de Armas-Portación sin licencia de armas
cargadas o sus municiones a la vez (#G79-2334-2336), 10 a
15 años por Robo (#G79-2337) y 6 meses en cada caso por
Articulo 6 Ley de Armas-Posesión de armas sin licencia
(#M79-1938-1940).
Clasificado inicialmente en custodia mediana el 24 d abril de
1980. Por sentencia perpetua por delito de Asesinato en
Primer Grado, Robo y otros delitos.
El 10 de febrero de 1981 es sentenciado por el Tribunal de
Guayama a cumplir 1 a 3 años de reclusión por Ley
Sustancias Controladas.
El 22 de junio de 1981 se evade de la Penitenciaría Estatal.
El 8 de julio de 1981 el Tribunal de San Juan expide orden
de arresto por delito de Fuga.
2 Véase expediente administrativo.
3 Íd.
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El 24 de mayo de 1990 ingresa a Penitenciara Estatal con
auto de prisión provisional expedido por el Tribunal de San
Juan. Acusado por 2 casos de Robo, 3 casos de Artículo 8
Ley de Armas Portación sin licencia de armas cargadas o sus
municiones a la vez, 3 casos de Artículo 6 Ley de Armas
(Posesión de armas sin licencia) y Artículo 232 (Fuga). Los
hechos imputados ocurrieron los días 22 de junio de 1981 y
16 de julio de 1981 en Santurce y Rio Piedras, Puerto Rico.
El 22 de junio de 1990 el Tribunal de San Juan desestima
dichos cargos al amparo de la Regla 64 (n) (5) de
Procedimiento Criminal.
El 21 de agosto de 1990 se reclasifica de custodia mediana a
máxima. El confinado tiene muy poco o ningún control sobre
sus acciones, actitudes y conducta amenaza seriamente su
propia seguridad, la seguridad institucional y la seguridad
de las vidas y propiedades de la comunidad. Cumple
sentencia de reclusión perpetua por delitos de naturaleza
grave.
El 5 de noviembre de 1990 se evade del Centro de Detención
Regional de Guayama. El 24 de abril de 1993 ingresa al
Centro Detención del Oeste con auto de prisión provisional.
Acusado por Artículo 232 (Fuga).
El 18 de octubre de 1993 es sentenciado por el Tribunal de
Guayama a cumplir 6 años reclusión por Articulo-Fuga
(#GFJ93G0015).
El 27 de noviembre de 1996 se reclasifica de custodia
máxima a mediana. No tiene casos pendientes. Para que
haga ajustes para futuros privilegios.
El 9 de diciembre de 1998 el Tribunal de Ponce expide auto
de prisión provisional. Acusado por Artículo 256 cometido el
2 de diciembre de 1998 en Ponce, Puerto Rico.
Posteriormente fue declarado no culpable.
El 22 de diciembre de 1998 salió incurso en querella-
disciplinaria #PPRD. 98-12-01 por Agresión (Código 101) y
Motín o insurrección (Código 105). Sanción disciplinaria:
segregación disciplinaria por un término de 60 días. Así
mismo se recomendó al Comité de Clasificación y
Tratamiento le cambie custodia actual al querellado a una de
custodia máxima.
El 1 de febrero de 1999 se reclasifica de custodia mediana a
máxima. Posee tres querellas de carácter extremo por
Agresión, Amenaza y Motín. Posee pendiente un Artículo 256
cometido en institución durante su actual reclusión.
El 28 de febrero de 2001 se reclasifica de custodia máxima a
mediana. Para que pueda hacer ajustes para futuros
privilegios. No tiene casos pendientes. Cumple con el
beneficiado satisfactoriamente de los tratamientos que ofrece
la agencia.
El 4 de abril de 2003 sale en Supervisión Electrónica y sale
en Libertad Bajo Palabra.
El 1 de febrero de 2012 fue acusado y se determinó causa
por infracción a Artículo 198 (Robo), Artículo 168
(Restricción de libertad agravada, Artículo 5.04 Ley de Armas
(Portación y uso de armas de fuego sin licencia), Artículo 5.05
Ley de Armas (Portación y uso de armas blancas) y Artículo
5.15 Ley de Armas (Disparar o apuntar armas).
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El 23 de febrero de 2012 ingresa a Institución Ponce 676. EL
26 de febrero de 2013 la Junta ordena revocar el privilegio
de Libertad Bajo Palabra.
Clasificado inicialmente en custodia máxima el 30 de abril
de 2013. Cumple reclusión perpetua por delitos de Asesinato
en Primer Grado y Ley de Armas. Se beneficiaba de Libertad
Bajo Palabra, desde el 6 de octubre de 2003. Reingresó a
prisión por la radicación de nuevos cargos; mismos que tiene
pendientes a la fecha de hoy (Artículo 198 (Robo), Artículo
168 (Restricción de libertad agravada, Artículo 5.04 Ley de
Armas (Portación y uso de armas de fuego sin licencia).
Artículo 5.05 Ley de Armas (Portación y uso de armas
blancas) y Artículo 5.15 Ley de Armas (Disparar o apuntar
armas): Tribunal de Mayagüez. A tales efectos, la Junta de
Libertad Bajo Palabra lo revoca el 26 de febrero de 2013.
Permanece en custodia máxima desde su clasificación el 30
de abril de 2013 tomando en consideración, el historial de
violencia excesiva, confinado de difícil manejo, lo
desobediencia ante las normas y el reingreso por violación de
normas.
Salió incurso en querella #XXX-XX-XXXX radicada el 9 de
enero de 2014 por Disturbios. Sanción impuesta: pérdida del
privilegio de comisaria, equivalente a 4 compras semanales
(1 mes).
Salió incurso en las siguientes querellas #XXX-XX-XXXX,
0174, 0175 radicada el 13 de agosto de 2015 por Amenaza
o su tentativa, Disturbio y Agresión o su tentativa. Sanción
impuesta: suspensión de seis vistas y cuatro comisarias.
Salió incurso en querella #XXX-XX-XXXX radicada el 16 de
agosto de 2015 por Amenaza o su tentativa y Disturbio.
Sanción impuesta: suspensión de cinco días sin recreación y
cinco comisarias.
El 10 de diciembre de 2015 el Tribunal de Mayagüez expide
auto de prisión provisional por Artículo 199 (2do grado
severo). Artículo 168 (Restricción de libertad agravada),
Artículo 5.04 Ley de Armas (Portación y uso de armas
blancas) y Artículo 5.15 Ley de Armas (Disparar o apuntar
armas). Los hechos imputados ocurrieron el 1 de febrero de
2012 en Mayagüez, Puerto Rico. Se ordena el ingreso del
acusado por haber sido encontrado culpable mediante juicio
por Jurado de los delitos antes mencionados.
El 8 de febrero de 2016 es sentenciado por el Tribunal de
Mayagüez a cumplir 20 años de cárcel por Artículo 5.04 Ley
de Armas-Portación y uso de armas de fuego sin licencia,
(#ISCR201201693) más la duplicidad de la pena por
disposición de ley bajo el Artículo 7.02 para un total de 40
años a cumplirse de forma consecutiva con 6 años de cárcel
en cada caso por Artículo 5.05 Ley de Armas – Portación y
uso de armas blancas (#ISCR201201696 y 1697), 10 años de
cárcel por Artículo 5.15 Ley de Armas-Disparar o apuntar
armas (#ISCR201201699), 8 años por Artículo 199
recalificado Artículo 198-Robo (#ISCR201201685), 3 años en
cada caso por Artículo 168 A (#ISCR201201686, 1689 y
1691) y 6 meses en cada caso por Artículo 168 A-Restricción
de libertad menos grave (#ISCR201201687, 1688 y 1690).
Sentencia de reclusión perpetua +92 años. Cumple el
mínimo de su sentencia el 23 de febrero de 2033. Al momento
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de ser evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento
tenía 13 años, 7 meses y 27 días desde su reingreso.
Referido al Programa de Evaluación y Asesoramiento el 17 de
abril de 2019 para evaluación y determinar necesidad de
tratamiento. No ha sido evaluado.
El 12 de noviembre de 2019 salió incurso en querellas: #310-
19-0201 por Disturbios (Código 205) y Desobedecer una
orden directa (Código 227) con sanción impuesta:
suspensión de 60 días sin comisaria y #XXX-XX-XXXX por
Disturbios (Código 205). Sanción impuesta con suspensión
de 30 días sin comisaria.
El 28 de febrero de 2020 se le aplicó una Regla 9 a su Sección
de Vivienda, ya que durante un registro se ocuparon
artículos no autorizados por la agencia. No se desprende de
la resolución el miembro de la población correccional haya
tenido participación directa. El 5 de marzo de 2020 se celebró
la vista y se confirmó la orden de suspensión de privilegios
(Comisaria excluyendo los artículos de aseo personal, Recibo
de artículos provistos por los familiares durante las vistas,
Entrada de comida especial, Paquetes y Permanecerán en
¨lockdown¨ en sus respectivas celdas y se declaró HA LUGAR
la solicitud de extensión del término de vigencia de la misma
por 60 días contados a partir del 6 marzo de 2020.
Se observa que se aplicó una Regla 9 a su Sección de
Vivienda el 24 de agosto de 2021 en la cual establece que
durante un registro los confinados se levantaron y alteraron
el clima institucional. Se desprende de la Resolución que
mientras se realizaba el registro, el miembro de la población
correccional Miguel Caraballo Fernández se levantó para
alterar el clima institucional y trató de agredir al OC De
Hoyos Pérez. Que el OC tuvo que utilizar un ¨burst¨ gas para
evitar la agresión. Que, ante la situación, los miembros de la
población correccional se levantaron y alteraron el clima
institucional. Como resultado del registro, se ocupó gran
cantidad de contrabando peligroso. El 1 de septiembre de
2021 se celebró la vista y se confirmó la orden de suspensión
de privilegios (Recreación activa/pasiva, Vista, Venta de
Comisaria excluyendo los artículos de aseo personal y
Permanecerán ¨lockdown¨ en las mismas celdas de su
cuadrante de vivienda. Se declaró HA LUGAR la solicitud de
extensión del término de vigencia de la misma por 40 días
contados a partir del 3 de septiembre de 2021.
El 6 de junio de 2022 salió incurso en querella #310-22-
0069 de Nivel II radicada el 15 de abril de 2022 por Uso de
lenguaje grosero y obsceno (Código 207). Sanción impuesta:
suspensión de los privilegios de comisaría y recreación por
un periodo de 20 días.
El 21 de junio de 2022 arrojó positivo a canabinoides en
prueba de detección de sustancias controladas realizada por
el Instituto de Ciencias Forenses. Por lo que fue referido a
Salud Correccional el 15 de septiembre de 2022 para
evaluación y determinar necesidad de tratamiento.
El 18 de diciembre de 2023 completó las terapias para el
Manejo de los Trastornos Adictivos. El 19 de enero de 2024
fue evaluado por Salud Correccional y se determinó que sería
integrado en tratamiento grupal Regulación del coraje y
Control de Impulsos (lista de espera).
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El 8 de marzo de 2024 completó el Taller Proyecto Jardinería
Comercial y Residencial. El 26 de noviembre de 2024
completó Taller de Plantas aromáticos y medicinales.
El 23 de agosto de 2024 rehusó a recibir tratamiento
Aprendiendo a Vivir sin Violencia del Programa de
Evaluación y Asesoramiento. Posteriormente accedió a tomar
el tratamiento. El 31 de octubre de 2024 completó
tratamiento grupal para la Regulación del coraje y Control de
Impulsos.
Se encuentra ubicado en cuadrante D2, celda 3021. Tiene
cuarto año aprobado. Referido al área escolar para curso
vocacional. El 14 de agosto de 2025 no interesó los servicios
del Programa Educativo (tiene cuarto año aprobado).
El 1 de mayo de 2025 completó las terapias Aprendiendo a
Vivir sin Violencia de la Sección de Evaluación y
Tratamiento.
Durante su periodo evaluado continúa realizando labores de
mantenimiento interior en cuadrante D2 (lado izquierdo)
donde su desempeño es evaluado como uno bueno. Se
evidencia escrito del MPC donde desea ser relevado de
labores por condición de salud.
La parte recurrida determinó que, el historial de violencia
excesiva, el difícil manejo, desobediencia a las normas
institucionales y reingreso a una institución penal por violación a
las normas ordenadas por la Junta de Libertad Bajo Palabra,
procedía que el recurrente se mantuviese en custodia máxima. A su
vez, razonó que, el recurrente no ha querido participar en programas
de rehabilitación en aras de lograr estar en custodia mediana o
mínima. Indicó que, el recurrente acude a la violencia diariamente
para “solucionar” problemas. Ante este cuadro, determinó que,
procede mantener al señor Caballero Fernández en custodia máxima
hasta tanto no demuestre un cambio en su conducta en la que
demuestre que puede actuar de forma pacífica y no violenta. Por
tanto, el DCR resolvió que, el recurrente debía permanecer en
custodia máxima ante los requisitos discrecionales que tiene la parte
recurrida para imponer custodia máxima a una persona confinada.
Insatisfecho, el 13 de mayo de 2026, recibida ante el DCR el
18 de mayo de 2026, el recurrente radicó un documento titulado
Proceso de reconsideración sobre clasificación de custodia en la que
argumentó que, el DCR no debió considerar sus convicciones para
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determinar en que tipo de custodia debía estar.4 Asimismo, contaba
con varias certificaciones con relación a su rehabilitación y, por
ende, no procedía mantenerlo en custodia máxima.
El 4 de junio de 2026, notificada el 8 de junio de 2026, el DCR
emitió una misiva relacionada al Proceso de reconsideración sobre
clasificación de custodia instado por el recurrente en la que no acogió
la reconsideración.5
Inconforme, el señor Caballero Fernández instó una Revisión
de reclasificación de custodia en la que coligó los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento
en violación al Mandato Constitucional, de la rehabilitación
moral y social, al no reducir la custodia al recurrente
amparándose en unas modificaciones discrecionales que no
le aplica, por inciertas con hechos.
Segundo error: Err[ó] el Comité de Clasificación y
Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional, al
altera las modificaciones discrecionales en sus enmiendas
reglamentarias mutando a las sentencias de 99 años o más
(como al recurrente) la reducción de custodia por avances en
su rehabilitación, ajuste y contacto excelente.
Tercer error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento,
en violación al Mandato Constitucional al darle más peso a
lo extenso de la Sentencia en exclusión de todos los demás
factores importantes que deben tomarse en consideración y
más aún si están relacionados con la rehabilitación, ajuste y
conducta del recurrente.
Cuarto error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento
en violación al Mandato Constitucional de la Rehabilitación,
al someter al recurrente a tiempo indeterminado por
alteraciones, modificaciones sin consideración alguna para
reducción de custodia.
Quinto error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento,
en violación al Mandato Constitucional con el uso
discriminatorio de las opciones modificación discrecionales,
al señalar (aprox.) por 9 años, 18 veces consecutiva las
mismas, sin tomar en consideración los ajustes positivos
llevado por el recurrente en los últimos aprox. 5 años en
cumplimiento con todos los ajustes rehabilitativos asignados
por el CCT, sometiendo al confinado recurrente a un ajuste
inderminado.
Sexto error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento,
en violación al Mandato Constitucional, al no cumplir con
sus deberes ministeriales en el proceso de la vista de
Reconsideración de Custodia llevada a cabo en la fecha 29
de abril de 2026. Con las rígide de las normas que exige el
4
Íd.
5
Íd.
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Manual para la Clasificación de los Confinados, (núm. 9151,
fecha 22 de enero de 2020).
Séptimo error: Err[ó] el Comité de Clasificación y
Tratamiento, en violación al Mandato Constitucional, al no
cumplir con sus deberes ministeriales, en el proceso de
evaluación y respuesta, ignorando las [preguntas] que
corresponda de la Reconsideración sometido por el
recurrente. Teniendo el CCT. Los documentos necesarios y
los términos concretos para poder cumplir con el
procedimiento administrativo que se exige en el Manual para
la Clasificación de los Confinados, (núm. 9151 de 22 de enero
de 2020).
Octavo error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento,
en violación al Mandato Constitucional, en no recopilar los
datos precisos de comprobación para tomar las medidas
necesarias de Corrección y Prevención de los errores
expuesto en sus conclusiones, incluyendo detalles de casos
criminales declarado no culpable, casos nunca sometidos.
Más procesos internos del procedimiento disciplinario
declarado no incurso y/o desestimados por los oficiales
evaluadores encargados. Todos los casos tomados con
consideración negativa por el CCT para la negación de la
Clasificación a una custodia menos restrictiva.
Noveno error: Err[ó] el Comité de Clasificación y Tratamiento
en violación al Mandato Constitucional, por conexión en el
uso de modificaciones discrecionales para clasificar un
nive[l] de custodia más alto, mezclando y citando la posición
de Sentencia de Reclusión Perpetua, la cual en este caso
corresponde a las modificaciones no discrecionales. (Regla de
la Sección. # 9151 de 22 de enero de 2020, Aprobado; por
Lcda. María Marcano de León (Secretaria de Estado).
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 28 de julio de
2026, el DCR radicó un Escrito en cumplimiento de Resolución en la
que esgrimió su oposición y anejó el expediente administrativo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo
de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025),
Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las
determinaciones de las agencias administrativas tienen una
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presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir
los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las
determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una
“presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120
DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos de un organismo administrativo “si las mismas están
sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v.
Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v.
Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de
lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una
decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación
cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el
tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
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determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o
menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un
tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la
evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se
demuestre claramente que la decisión [del organismo
administrativo] no está justificada por una evaluación justa
del peso de la prueba” que tuvo ante su
consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200,
213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
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supra, pág. 729. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello
de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v. Voilí
Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Consecuentemente, cuando
un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Dicho de
otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por
el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para
explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 730 (2005); Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, pág. 754,
citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Al
ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que
tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por otro
lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia
autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77.
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B.
La Constitución de Puerto Rico establece la política pública de
"reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social". Art. VI, Sec. 19, Const. PR,
LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 455. Lebrón Laureano v. Departamento
de Corrección y Rehabilitación, 209 DPR 489, 499 (2022)
Para hacer valer la política pública, se promulgó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, 3
LPRA Ap. XVIII, Art. 2 (Plan Núm. 2-2011). Dicho Plan de
Reorganización facultó al Departamento de Corrección con el poder
de reglamentación para estructurar la política pública correccional
y establecer las normas para el régimen institucional. Art. 5(c) del
Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. Asimismo, autorizó al
Secretario del Departamento de Corrección a adoptar, establecer,
desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos,
órdenes, manuales, normas y procedimientos para el
funcionamiento efectivo de los organismos bajo su jurisdicción. Ello,
tiene el propósito de regir la seguridad, la disciplina interna y la
conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los
programas y servicios. Art. 7(aa) del Plan Núm. 2-2011, supra Art.
7(aa).
La clasificación de los confinados se rige por el Manual para
Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento
en las Instituciones Correccionales, Manual Núm. 8523 de 26 de
septiembre de 2014 (Manual Núm. 8523) y el Manual para la
Clasificación de Confinados, Manual Núm. 8281 de 30 de noviembre
de 2012 (Manual Núm. 8281), según enmendado por la Enmienda
al Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm.
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9033 de 18 de junio de 2018 (Reglamento Núm. 9033), el cual
posteriormente fue enmendado por las enmiendas al Manual para la
Clasificación de los Confinados, Reglamento Número 9151 de 22 de
enero de 2020 (Reglamento Núm. 9151). Estos delimitan la
discreción de la agencia en los asuntos relacionados con la
clasificación de custodia de los confinados. El Reglamento Núm.
9151, supra, define la clasificación objetiva como un proceso
confiable de clasificación inicial y reclasificación periódica mediante
la que se reúne a los confinados y se les subdivide en grupos.
Reglamento Núm. 9151, supra, pág. 5. Asimismo, define las
modificaciones discrecionales como conjunto de factores específicos
de clasificación que el personal puede usar para modificar la
puntuación de clasificación de un confinado, pero solamente con la
autorización del supervisor de clasificación. Íd. pág. 8. En esa línea,
el Reglamento Núm. 9151, supra, pág. 9, define custodia máxima en
la que se ubican a los confinados por motivos de seguridad y no
pueden estar en dormitorios. Por otro lado, define la reclasificación
revisión periódica de los confinados en lo que respecta a su progreso
como parte del Plan Institucional, así como también a su nivel de
custodia". Íd., pág. 12.
La Sección 7 (II) del Reglamento Núm. 9151, supra, establece
que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como
resultado un cambio en la clasificación de custodia. Íd., pág. 48. El
objetivo es que se clasifique a los confinados con trasfondos
similares a niveles de custodia parecidos. Íd., pág. 16. Este proceso
de evaluación del nivel de custodia solicita que un Técnico
Sociopenal llene el Formulario de Reclasificación de Custodia para
confinados sentenciados, a saber: la Escala de Reclasificación.
Apéndice K, Sección 7(III)(C)(6) del Reglamento Núm. 9151, supra.
El Reglamento Núm. 9151, supra, establece los ocho criterios
para evaluar el nivel de custodia. Estos son: (1) la gravedad de
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cargos/sentencias actuales; (2) el historial de delitos previos; (3) el
historial de fuga, o tentativas de fuga; (4) el número de acciones
disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias previas serias; (6) las
sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos
cinco años); (7) la participación de programas/tratamiento, y (8) la
edad actual. Sección II Apéndice K.
En adición, la Sección 7 (III) (C) del Reglamento Núm. 9151,
supra, rige el procedimiento relacionado al proceso de reclasificación
de custodia. En lo pertinente, el organismo administrativo está
facultado a considerar: “los delitos actuales, sentencias actuales,
historial delictivo anterior, órdenes de detención y arresto, cambios
en la cantidad de la fianza, encarcelamientos previos bajo el DCR,
fecha de excarcelación prevista (sentenciados solamente), récord de
conducta disciplinaria de la institución y el récord de participación
en programas”. Sección 7 (III) (C)(5) del Reglamento Núm. 951,
supra.
La Sección III (D) del Apéndice K del Reglamento Núm. 9151,
supra, establece las modificaciones discrecionales para un nivel más
alto de custodia. El manual dispone que estas modificaciones
discrecionales deben estar basadas en documentación escrita. Entre
las modificaciones discrecionales se encuentra: (1) gravedad del
delito; (2) historial de violencia excesiva; (3) afiliación prominente
con gangas; (4) confinado de difícil manejo; (5) grado de reincidencia;
(6) riesgo de fuga; (7) comportamiento sexual agresivo; (8) trastornos
mentales o ajustes emocionales; (9) representa amenaza o peligro;
(10) desobediencia antes las normas o rehusarse al plan de
tratamiento y (11) reingreso por violación de normas.
III.
En síntesis, el recurrente argumentó que, erró el DCR en no
conceder el cambio de custodia tras considerar las sentencias por
las que fue convicto, considerar los requisitos discrecionales, no
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considerar los ajustes en los tratamientos que ha sido sometido e
incumplir con el Reglamento Núm. 9151, supra.
Por estar relacionados los señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto.
Es conocido que, este Tribunal de Apelaciones debe brindarle
deferencia y credibilidad a las determinaciones de hechos puesto
que es el foro con la pericia y experiencia en la materia. A su vez, es
el foro administrativo por el cual desfiló la prueba presentada por
las partes. Empero, cuando la evidencia, no está basada en
evidencia sustancial; el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley, y haya mediado una actuación irrazonable o
ilegal, debemos intervenir en las determinaciones de hechos. Ahora
bien, las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad toda
vez que, es a nosotros quienes nos corresponde ejercer nuestra
función judicial.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, el DCR es el
organismo administrativo con la facultad de administrar y
reglamentar las instituciones carcelarias en aras de fomentar la
rehabilitación. Como parte de sus funciones, el DCR promulgó el
Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm.
9151, supra, con tal de reglamentar la custodia de los confinados en
las cárceles. Es decir, el Reglamento Núm. 9151, supra, rige los
criterios necesarios para determinar en qué tipo de custodia estarían
los confinados mientras cumplan su sentencia en una institución
carcelaria. Ante ello, un confinado debe estar en custodia máxima
cuando por motivos de seguridad no debe estar en los dormitorios.
A su vez, periódicamente el ente administrativo revisa si el confinado
debe mantenerse en la custodia asignada. En esa línea, el DCR
considera los siguientes requisitos: (1) la gravedad de
cargos/sentencias actuales; (2) el historial de delitos previos; (3) el
historial de fuga, o tentativas de fuga; (4) el número de acciones
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disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias previas serias; (6) las
sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos
cinco años); (7) la participación de programas/tratamiento, y (8) la
edad actual. Sección II Apéndice K del Reglamento Núm. 9151,
supra. Encima, el DCR puede tomar en consideración para
determinar el tipo de custodia la sentencias por las cuales fue
sentenciado el confinado. En adición, el DCR debe considerar los
requisitos discrecionales establecidos en la Sección III (D) del
Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra, para tener a un
confinado en un nivel alto de custodia.
A esos fines, tras examinar cuidadosamente el expediente
ante nuestra consideración, concurrimos con el dictamen recurrido.
El Reglamento Núm. 9151, supra, le confirió al DCR diversos
criterios para determinar el tipo de custodia en el que debe estar un
confinado. Así pues, entre los criterios discrecionales está el
historial de violencia, desobediencia de normas, reingreso por
violación de normas y la gravedad del delito por el cual fue
sentenciado. Dichos requisitos discrecionales le confieren al DCR
ejercer su discreción en cuanto a aumentar el nivel de custodia.
Al respecto, en primer lugar, el recurrente ha mantenido un
patrón violento en la institución penal. En adición, el recurrente está
cumpliendo una sentencia por infringir delitos de naturaleza
violenta, el cual el DCR puede tomar ante su consideración dicha
sentencia para determinar la custodia.6 En segundo lugar, el
recurrente desobedece las normas implementadas en la institución
carcelaria y cuenta con varias querellas disciplinarias relacionadas
a motines, amenazas y agresión. Pese a que fue sometido a
tratamientos de rehabilitación, surge de la Resolución que, este no
reconoce que ha participado en eventos violentos en la institución
6 Véase Reglamento Núm. 9151, supra.
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penal. En tercer lugar, fue reingresado a una institución carcelaria
tras no acatar las normas ordenadas por la Junta de Libertad Bajo
Palabra. Lo anterior, pues el recu