William Rivas Colón v. Asociación De Residentes De Paseo Del Prado, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026AP00053
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
WILLIAM RIVAS COLÓN Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
V. Carolina
TA2026AP00053 Caso Núm.:
ASOCIACIÓN DE CA2025CV00172
RESIDENTES DE PASEO
DEL PRADO, INC. Y Sobre: Injunction
OTROS preliminar y
permanente,
Apelado sentencia
declaratoria, daños
y perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
Comparece el señor William Rivas Colón (apelante), quien
solicita la revisión de una Sentencia emitida el 3 de abril de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1
Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la
acción incoada por el apelante contra la Asociación de Residentes de
Paseo del Prado, Inc., su Junta de Directores, Special Response Team
Security Corp. (SRT), entre otros (apelados), en la que impugnó el
requisito de presentar una identificación con foto para acceder a la
Urbanización Paseo del Prado (Urbanización) por el carril de
visitantes. El TPI concluyó que dicha medida no vulneró su derecho
a la intimidad ni al disfrute de la propiedad.
1 Entrada Núm. 39 del caso CA2025CV00172 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Luego de que un Panel Hermano determinara, mediante
el recurso TA2025CE00379, que el TPI debía emitir una nueva notificación por edicto del
referido dictamen, el 15 de diciembre de 2025, la Secretaría del foro apelado expidió la
Notificación de Sentencia por Edicto Enmendada, publicada el 18 de diciembre de 2025.
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Tras contar con la comparecencia de las partes y la
transcripción de la prueba oral (TPO), se confirma el dictamen
apelado.
I.
Este caso se originó el 23 de enero de 2025, cuando el señor
Rivas Colón presentó una Demanda sobre injunction preliminar y
permanente, sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra los
apelados.2 Adujo que era titular de un inmueble en la Urbanización
y cuestionó la aplicación del Artículo II del Capítulo VIII del
Reglamento adoptado por la Asociación de Residentes, que exige a
quien utilice el portón de visitantes presentar una identificación con
foto, a saber:
La compañía de [seguridad] controlará la entrada de todos los
vehículos a la Urbanización.
LAS CALLES DE LA [URBANIZACIÓN] SON PRIVADAS, LOS
DERECHOS DE TRANSITAR POR LAS [VÍAS] Y/O CALLES SE
LIMITAN A LA PROPIEDAD QUE [VISITARÁ] EXCLUSIVAMENTE.
Se anotará en un registro oficial la entrada y salida de todo vehículo,
[titular], [residente] o visitante que no tenga el sello de entrada
cumplirá con el protocolo de acceso establecido. El guardia de
seguridad anotará el nombre [del] visitante, número de residencia,
nombre del residente e información del vehículo. Si el guardia de
seguridad está dando la ronda preventiva en la Urbanización[,] el
[titular] es responsable de permitir el paso a su visita, si el titular o
residente tiene un vehículo sin el sello de entrada[,] usted [titular]
permitirá su acceso por el área de visitantes. Toda persona que entre
utilizando la entrada de visitantes tiene que presentar una
identificación con foto. El guardia de [seguridad] registrará la
información del vehículo (marca, modelo, color y tablilla) […]
(Énfasis suplido).
El apelante alegó que el 6 de agosto de 2024 intentó acceder a
la Urbanización por el portón de visitantes en un vehículo sin sello
electrónico de acceso. Indicó que, aunque se identificó como
residente, la guardia de seguridad le impidió la entrada porque se
negó a presentar una identificación con foto. Añadió que, ante la
urgencia de llegar a su hogar, dejó el vehículo en la entrada y la Junta
de Directores le impuso una multa que no constaba en el Reglamento.
Relató varios incidentes entre agosto y noviembre de 2024, en los que
los guardias de seguridad impidieron el acceso por el portón de
2 Íd., Entrada Núm. 1.
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visitantes tanto a él como a sus invitados por no presentar una
identificación con foto. Adujo que tal requisito era irrazonable,
excedía los límites de la legislación sobre control de acceso y
vulneraba su derecho a la intimidad y a la libertad de movimiento.
Eventualmente, el 6 de marzo de 2025, el TPI celebró la vista
de injunction, en la que declararon los señores Rivas Colón y Roberto
Vázquez Cabrera, cuyos testimonios se sintetizan a continuación.
William Rivas Colón
El apelante testificó que desde hacía treinta y dos (32) años
mantenía una compañía de consultoría en seguridad relacionada con
el uso de artefactos de defensa personal, intervenciones de seguridad,
control de acceso y armamento.3 Señaló que residía en la
Urbanización desde el año 2000 y que en su hogar había tres (3)
vehículos con sellos electrónicos de acceso.4 Expresó que el vehículo
que utilizaba para su trabajo carecía de dicho sello, por lo que debía
acceder a la Urbanización por el carril de visitantes.5 Aceptó que en
la entrada había un letrero que informaba sobre el requisito de
presentar una identificación con foto.6
Narró que el 6 de agosto de 2024 una guardia de seguridad le
impidió el acceso por el carril de visitantes, pese a informarle que era
residente, porque se negó a presentar una identificación con foto.7
Explicó que el vehículo quedó detenido en el portón, con alrededor de
cuatro (4) automóviles detrás.8 Indicó que lo dejó bloqueando la
entrada de visitantes, caminó hasta su residencia, tomó agua, fue al
baño y regresó a buscarlo en diez (10) minutos.9 Aclaró que este había
sido arrendado a Enterprise y que LUMA, compañía para la cual
3 TPO del 6 de marzo de 2025, pág. 11, líneas 14-32; pág. 12, líneas 1-5; pág. 29, líneas 22-
31; pág. 30, líneas 1-4.
4 Íd., pág. 12, líneas 7-32; pág. 28, líneas 19-31; pág. 29, líneas 17-20; pág. 34, líneas 7-31;
pág. 35, líneas 1-20.
5 Íd., pág. 18, líneas 1-19.
6 Íd., pág. 40, líneas 8-17.
7 Íd., pág. 15, líneas 22-30; pág. 16, líneas 1-32; pág. 17, líneas 1-31.
8 Íd., pág. 17, líneas 17-31; pág. 19, líneas 11-32; pág. 20, líneas 1-15; pág. 40, líneas 19-
31; pág. 41, línea 1.
9 Íd.
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trabajaba, sufragaba el arrendamiento.10 Adujo que para acceder por
el carril de residentes sin identificarse ante el guardia de seguridad,
debía presentar la licencia del auto y del conductor, registradas a
nombre de un residente autorizado.11Añadió que el TeleEntry estaba
apagado cuando intentó utilizarlo.12
Sostuvo que el 9 de agosto y los días 18 y 24 de septiembre de
2024 se le impidió nuevamente el acceso por el portón de visitantes
al negarse a presentar una identificación, ya que entendía que no
tenía que mostrarla para ingresar a su residencia.13 Manifestó que,
durante una actividad celebrada en su hogar el 10 de agosto de 2024,
se requirió la licencia de conducir a varios visitantes y se llamó a la
Policía por uno de ellos.14 Admitió que desconocía que el Reglamento
de la Asociación de Residentes permitía someter una lista de
invitados a la Administración y a la caseta de seguridad para facilitar
su acceso sin que el guardia de seguridad llamara a la residencia.15
Expuso que solicitó por correo electrónico y en una reunión con
la Junta de Directores celebrada el 13 de noviembre de 2024 que
cesara la exigencia de identificación a sus visitantes, al entender que
violaba la ley, pero adujo que su petición no fue atendida.16 No
obstante, reconoció que no estuvo presente cuando se aprobó el
Reglamento y que no lo impugnó posteriormente.17
Precisó que su pretensión era que la Asociación de Residentes
cumpliera con la ley, la escritura y su Reglamento.18 Atestó, además,
que había satisfecho el requisito reglamentario de completar el
registro de titulares y entregar copia de la escritura dentro de los
treinta (30) días siguientes a la adquisición de la propiedad.19
10 Íd., pág. 41, líneas 28-32; pág. 42, líneas 1-18; Íd., pág. 53, líneas 7-21; pág. 54, líneas
17-32; pág. 55, líneas 1-22; pág. 60, líneas 23-32; pág. 61, líneas 1-18.
11 Íd., pág. 62, líneas 24-31; pág. 63, líneas 1-16; pág. 64, líneas 23-30.
12 Íd., pág. 18, líneas 24-25.
13 Íd., pág. 20, líneas 28-30; pág. 21, líneas 1-4; pág. 22, líneas 19-23.
14 Íd., pág. 21, líneas 13-30.
15 Íd., pág. 44, líneas 1-27.
16 Íd., pág. 22, líneas 4-30; pág. 23, líneas 1-32; pág. 24, líneas 13-32; pág. 25, líneas 9-27.
17 Íd., pág. 50, líneas 1-17.
18 Íd., pág. 36, líneas 1-9.
19 Íd., pág. 37, líneas 15-32; pág. 38, líneas 1-14; pág. 67, líneas 27-32; pág. 68, línea 1.
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Roberto Vázquez Cabrera
El testigo declaró que era el presidente de la Asociación de
Residentes de la Urbanización desde el año 2024.20 Especificó que las
calles de la Urbanización eran privadas porque el Departamento de
Planificación del Municipio de Carolina (Municipio) no endosó su
aceptación, por lo que los residentes debían sufragar los gastos de
recogido de basura, asfalto y seguro de las calles.21 Reconoció que la
Sección 11.1 de la Escritura de Condiciones Restrictivas disponía que
la propietaria establecería, como parte de las áreas comunes, un
sistema de control de tránsito de vehículos de motor y del uso público
de las vías públicas, conforme a la Ley de Control del Tráfico de
Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas Calles, Ley Núm. 21 del
20 de mayo de 1987, según enmendada (derogada).22
Puntualizó que varios titulares habían solicitado sellos para los
vehículos que sus patronos les asignaban, lo que les permitía acceder
por el carril de residentes.23 Describió que, para obtenerlo, el
residente debía proveer a la Administración documentación
acreditativa de que la compañía para la cual trabajaba le había
asignado el vehículo y pagar quince dólares ($15.00) por el sello.24
Luego de examinar la prueba testimonial y documental, el 3 de
abril de 2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada, en la que
declaró No Ha Lugar la solicitud de injunction, así como la petición de
dejar sin efecto la disposición reglamentaria impugnada y ordenar el
cese de la exigencia de identificación con foto.25 Además, desestimó
con perjuicio las restantes causas de acción por considerarlas
accesorias a lo resuelto. En su determinación, el foro primario
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El demandante William Rivas Colón es mayor de edad, residente
y hace más de veinte (20) años es titular de un bien inmueble
20 Íd., pág. 89, líneas 12-16; pág. 98, líneas 9-31; pág. 99, líneas 1-29.
21 Íd., pág. 91, líneas 1-7; pág. 94, líneas 17-26; pág. 96, líneas 1-18.
22 Íd., pág. 107, líneas 12-19.
23 Íd., pág. 96, líneas 7-23.
24 Íd., líneas 29-32; pág. 97, líneas 1-19.
25 Entrada Núm. 39.
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ubicado en la Urbanización Paseo del Prado [del] Municipio de
Carolina.
2. La codemandada Asociación de Residentes de Paseo del Prado,
Inc., es una organización creada por los residentes de la
Urbanización Paseo del Prado, con el propósito de administrar y
velar[, entre otras,] por la seguridad, las disposiciones [de] las
condiciones restrictivas que [regulan] la urbanización y las
cuotas de [mantenimiento] de la Urbanización.
3. La codemandada SRT Security Corp., es la compañía que, para
los meses de agosto, septiembre y noviembre [de] 2024, brindaba
servicios de seguridad en la Urbanización Paseo del Prado, a
través de rondas y cámaras de seguridad.
4. La prueba apreciada estableció que, la Urbanización Paseo del
Prado tiene dos (2) maneras y áreas designadas para acceder a
la misma. En una, se entrega al residente de la urbanización un
sello electrónico para que lo instale en el vehículo de
predilección. Este sello permite el acceso a un carril designado
para los residentes, sin ningún trámite.
5. La segunda manera de acceder a la Urbanización Paseo del
Prado […] es a través de un segundo carril designado para
visitantes. Este carril está diseñado para las personas o
visitantes que no tienen sello electrónico. Toda persona o
visitante que utiliza dicho carril […] tiene que mostrar una
identificación con foto.
6. Los días 6, 9 y 10 de agosto de 2024, 18 y 24 de septiembre [de]
2024, el demandante estaba conduciendo un vehículo asignado
por la compañía para la cual trabaja y el cual no contaba con el
sello electrónico que le permitiría entrar a la urbanización sin
contratiempo. Al llegar al portón de la urbanización donde
reside, el demandante intentó ingresar en un vehículo de la
compañía donde trabaja, utilizando el portón de visitantes. Esto
debido a que el vehículo que éste manejaba no contaba con el
sello del sistema de control de acceso. En ese momento, el
demandante se identificó como residente, pero la oficial de
seguridad de la urbanización le impidió el paso, porque el
demandante se negó a mostrar una identificación con foto.
7. El 6 de agosto de 2024, el demandante dejó el vehículo que
estaba conduciendo en el carril de visitantes en protesta, porque
la seguridad le solicitó una identificación con foto. Esto[,] a pesar
de que el demandante tenía […] la opción de entrar por el área
de residentes y marcar su código en el teleentry, o sea, llamarse
él mismo.
8. La prueba apreciada estableció que el 10 de agosto de 2024, el
demandante tuvo una fiesta en su casa. El demandante declaró
que la seguridad de la entrada de la urbanización solicitó a los
invitados la licencia de conducir para la entrada. A pesar de que
el demandante tenía disponible un mecanismo establecido para
atender de [antemano] la situación, como notificar a la parte
demandada un listado de las personas que esperaba [como]
visitas, para que la seguridad los dejara entrar sin ningún otro
[trámite], el demandante no cumplió con dicha notificación,
según requiere el reglamento que rige la urbanización.
9. La prueba apreciada por el Tribunal estableció que el
demandante solicitó por lo menos para tres (3) vehículos, los
sellos electrónicos [vehiculares] para acceder a la urbanización
por el área de residentes, y los mismos fueron otorgados. Esto[,]
a pesar de que no todos los vehículos registrados están a nombre
del demandante.
10. Por otro lado, la prueba apreciada por el Tribunal estableció que
el Sr. Roberto [Vázquez] Cabrera es residente desde el año 2022
de la Urbanización Paseo del Prado. Actualmente es el presidente
de la Junta de [Directores del] Paseo del Prado y previo a dicho
puesto, ocupó el cargo de vicepresidente.
11. La prueba creída y apreciada por el Tribunal estableció que […]
la Junta de [Directores del] Paseo del Prado, como representante
de los residentes de la Urbanización, tiene como política
conceder al residente el sello electrónico vehicular para acceder
a la urbanización por el área de residentes, a los vehículos cuyo
titular es una compañía pero [estén asignados] al empleado,
como es la situación del demandante. Según explicó Vázquez
Cabrera, lo único que [hacía] falta para entregar el sello era
presentar la solicitud de sello electrónico, copia de la licencia del
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vehículo y una carta del patrono. Cumplidos dichos requisitos,
la parte demandada hace entrega del referido sello.
12. Todo vehículo que no posee el sello electrónico tiene que dirigirse
por el carril de visitantes e identificarse.
13. La prueba creída y apreciada por el Tribunal estableció que el
demandante no cumplió con dichos requisitos y ni siquiera ha
intentado presentar la correspondiente solicitud de sello
electrónico para el vehículo que generó la controversia.
14. El demandante no presentó prueba creíble [de] que haya sufrido
daños.
15. La prueba creída y apreciada por el Tribunal estableció que […]
las calles de la Urbanización Paseo del Prado no han sido
aceptadas por el Municipio de Carolina, por lo que las mismas
son privadas. Como cuestión de [hecho], el Municipio se ha
negado a aceptar las calles de la urbanización.
16. La prueba creída y apreciada por el Tribunal estableció que los
residentes de la Urbanización Paseo del Prado son los
responsables del mantenimiento y conservación de las calles,
pagan seguros y hasta [tienen] que asfaltar las calles a su costo.
17. No surgió del desfile de la prueba […] que dentro de la
Urbanización Paseo del Prado existan instalaciones públicas
como parques, estadios, coliseos [u] oficinas públicas […] que
requieran las visitas de terceras personas […] que no sean los
residentes.
El foro apelado determinó que el señor Rivas Colón, aunque era
residente de la Urbanización, intentó acceder en varias ocasiones por
el carril de visitantes en un vehículo sin sello electrónico de acceso y
se negó a presentar una identificación con foto. Destacó que podía
utilizar el TeleEntry o tramitar un sello, como había realizado con
otros vehículos no registrados a su nombre, opción que consideró
menos onerosa. Señaló que este podía notificar previamente un
listado de visitantes, pero no lo hizo conforme al Reglamento.
El TPI resolvió que las calles de la Urbanización eran privadas
porque no habían sido aceptadas por el Municipio y su
mantenimiento, asfaltado y seguro recaían sobre los residentes.
Añadió que no existían instalaciones públicas que requirieran visitas
de terceros. Con base a ello, determinó que exigir una identificación
con foto para acceder por el carril de visitantes no vulneraba el
derecho a la intimidad del apelante ni de terceros. Razonó que dicho
requisito procuraba salvaguardar el sosiego, la paz y la tranquilidad
de la vida comunitaria, como parte de los derechos a la dignidad,
intimidad y disfrute de la propiedad privada. Asimismo, concluyó que
el apelante no presentó prueba creíble de haber sufrido daños.
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Luego de que el referido dictamen se notificara mediante edicto,
el 15 de enero de 2026, el señor Rivas Colón presentó el recurso de
epígrafe, en el que planteó que el TPI cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA SENTENCIA
DESESTIMANDO LA CAUSA DE ACCIÓN, INTERPRETANDO COMO
HECHO PROBADO QUE EL SR. RIVAS TENÍA LA OPCIÓN DE
ENTRAR POR EL ÁREA DE RESIDENTES Y MARCAR SU CÓDIGO
EN EL TELEENTRY [SIC], O SEA, LLAMARSE ÉL MISMO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR COMO HECHO
PROBADO QUE EL SR. RIVAS TENÍA DISPONIBLE UN
MECANISMO ESTABLECIDO PARA ATENDER DE ANTE LA MANO
(“ANTEMANO”) LA SITUACIÓN, COMO NOTIFICAR A LA PARTE
DEMANDADA UN LISTADO DE LAS PERSONAS QUE ESPERABA
VISITAS, PARA QUE LA SEGURIDAD LOS DEJARA ENTRAR SIN
NINGUNO [OTRO] TRÁMITE [SIC], EL DEMANDANTE NO CUMPLIÓ
CON DICHA NOTIFICACIÓN, SEGÚN REQUIERE EL REGLAMENTO
QUE RIGE LA URBANIZACIÓN.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR COMO PRUEBA
CREÍDA Y APRECIADA QUE EL SR. RIVAS NI SIQUIERA HA
INTENTADO PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE
SELLO ELECTRÓNICO PARA EL VEHÍCULO QUE GENERÓ LA
CONTROVERSIA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL SR.
RIVAS NO PRESENTÓ PRUEBA CREÍBLE [DE] QUE HAYA
SUFRIDO DAÑOS.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR COMO PRUEBA
CREÍDA Y APRECIADA QUE LAS CALLES DE LA URBANIZACIÓN
PASEO DEL PRADO SON PRIVADAS PORQUE NO EXISTEN
BIENES DE USO [PÚBLICO].
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA
IMPLEMENTACIÓN POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DEL
REGLAMENTO DE SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO, QUE
REQUIERE A LOS VISITANTES PRESENTAR UNA IDENTIFICACIÓN
CON FOTO PARA ENTRAR A LA URBANIZACIÓN, NO VIOLENTA EL
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL APELANTE.
SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA
SITUACIÓN “SUI GENERIS” DE LA URBANIZACIÓN DE REQUERIR
UNA IDENTIFICACIÓN CON FOTOS ES SALVAGUARDAR EL
SOSIEGO, LA PAZ Y LA TRANQUILIDAD DE LA VIDA
COMUNITARIA, FACTORES QUE SON PARTE DEL DERECHO A LA
DIGNIDAD E INTIMIDAD DEL SER HUMANO, DERECHO AL
DISFRUTE DE LA PROPIEDAD PRIVADA RECONOCIDO EN
NUESTRO ESQUEMA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DEL SR. RIVAS PARA QUE SE DICTE A SU FAVOR UN
ENTREDICHO PROVISIONAL, INTERDICTO PRELIMINAR Y
PERMANENTE, Y DESESTIMAR LAS DEMÁS CAUSAS DE ACCIÓN
POR ENTENDERLAS ACCESORIAS A LO RESUELTO, Y
DESESTIMAR LAS MISMAS CON PERJUICIO.
Tanto en su escrito principal como en el alegato suplementario,
el apelante señaló que el foro a quo erró al apreciar la prueba y aplicar
el derecho. Señaló que la TPO reflejó que el sistema
de TeleEntry había sido apagado y que, al no haber sido refutado ese
hecho por los apelados, la conclusión del TPI carecía de apoyo en el
expediente. Alegó que el listado de visitantes no eximía del proceso de
identificación y que no surgía prueba de que hubiese incumplido con
esa notificación. Manifestó que, conforme al Protocolo de Control de
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Acceso, el vehículo alquilado no cualificaba para un sello electrónico
de acceso por no estar registrado a su nombre.
El señor Rivas Colón también cuestionó la determinación de
que no presentó prueba creíble de daños. Resaltó que la vista estaba
limitada al remedio provisional relacionado con el acceso y el
requisito de identificación, por lo que la adjudicación de daños
quedaba excluida hasta la resolución del caso en sus méritos. Alegó
que la lesión de derechos constitucionales constituía un daño
irreparable suficiente para justificar el remedio interdictal. Afirmó
que las calles eran de uso público y señaló que la Escritura de
Condiciones Restrictivas aludía al uso público de las vías, mientras
que la carta del Municipio no establecía que fueran privadas. Añadió
que su naturaleza jurídica requería prueba documental o técnica
sobre su destino y estatus registral, que no fue presentada.
Por último, insistió en que exigir una identificación con foto
excedía la autoridad que el Código Municipal de Puerto Rico, Ley
Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq.,
delegó en la Asociación de Residentes y menoscababa sus derechos
constitucionales. Planteó que los controles de acceso debían ejercerse
dentro de los límites legales y con la menor intervención posible sobre
la libertad de tránsito. Añadió que la legislación permitía solicitar
cierta información básica, pero no contemplaba la identificación con
foto como condición de entrada, ni se presentó prueba especializada
que justificara la medida como necesaria o razonable.
El 24 de julio de 2026, SRT presentó su alegato y sostuvo que
su función se limitaba a prestar servicios de seguridad y control de
acceso conforme al Reglamento y al Protocolo de Control de Acceso
adoptados por la Asociación de Residentes, sin facultad para
modificar las normas, establecer la política de sellos ni determinar
qué vehículos cualificaban para el carril de residentes. Añadió que el
funcionamiento del TeleEntry, el listado de visitantes y el requisito de
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identificación con foto no respondían a actuaciones independientes
suyas. Manifestó que la verificación visual de la identificación no
vulneraba el derecho a la intimidad, aplicaba por igual a los visitantes
y respondía a fines de seguridad y protección de la propiedad común.
En torno a los daños, SRT distinguió entre la causa de acción
de daños y perjuicios y el daño irreparable exigido para la concesión
de un injunction. Expuso que excluir de la vista la adjudicación de
daños y perjuicios no relevaba al señor Rivas Colón de demostrar
daño irreparable o la ausencia de un remedio adecuado en ley. En
cuanto a las calles, planteó que la referencia al uso público de las vías
no constituía una cesión ni una declaración de titularidad municipal
y destacó que el Municipio había rechazado aceptarlas, mientras los
residentes sufragaban su mantenimiento, asfaltado y seguro.
En igual fecha, la Asociación de Residentes y la Junta de
Directores de la Urbanización alegaron que el apelante no rebatió la
presunción de corrección de las determinaciones del TPI ni demostró
pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción
que justificara la intervención apelativa, sino que pretendía sustituir
el criterio de credibilidad del foro a quo. Explicaron que
el TeleEntry se apagaba mientras el guardia permanecía en la caseta
y se activaba durante las rondas, por lo que su indisponibilidad no
evidenciaba una actuación dirigida a impedir el acceso. Añadieron
que el listado de visitantes y el Protocolo de Control de Acceso
respondían a fines de seguridad y control de acceso. Además,
alegaron que el apelante carecía de legitimación para reclamar por los
perjuicios de visitantes que no eran parte del pleito.
Respecto al sello electrónico de acceso, precisaron que el
apelante podía solicitarlo para el vehículo alquilado, pero no realizó
las gestiones. Para ello, adujeron que no hubo una privación del
acceso a la residencia, ya que el señor Rivas Colón continuó
utilizándola y disponía de otros vehículos con sellos. Resaltaron la
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ausencia de daños probados y atribuyeron los inconvenientes a su
decisión de no utilizar los mecanismos disponibles.
Las apeladas rechazaron que la expresión uso público de las
vías públicas, contenida en la Escritura de Condiciones Restrictivas,
determinara por sí sola su naturaleza jurídica. Destacaron que el TPI
había considerado la falta de aceptación por el Municipio y que el
mantenimiento de las vías era sufragado privadamente. Añadieron
que la clasificación de las calles debía atender a su naturaleza,
destino y contexto jurídico, no a la terminología de la Escritura.
Plantearon que la razonabilidad de requerir una identificación
con foto debía evaluarse según la naturaleza de la información
solicitada, el contexto y los intereses de seguridad y control de acceso.
Afirmaron que la mera verificación visual de identidad no constituía
una intromisión indebida en la intimidad y que el apelante no
demostró que la medida fuera irrazonable ni que le ocasionara un
daño real. Indicaron que el requisito respondía, a su juicio, a las
facultades de la Asociación de Residentes sobre la propiedad privada
y que el carácter privado atribuido a las calles no convertía las
medidas del Protocolo de Control de Acceso en ilegales o irrazonables.
II.
A. Apreciación de la prueba
Como norma general, un foro apelativo concede gran
deferencia a las determinaciones de hechos y a la adjudicación de
credibilidad del TPI, las cuales están revestidas de una presunción de
corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217
DPR ___ (2026). Ello obedece a que el tribunal de instancia se
encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testimonial, al
observar directamente el comportamiento de los testigos y escuchar
su voz. Íd.; Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013). Por ello, en
ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no
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procede intervenir con dichas determinaciones. Íd.; Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 866 (2022); Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021).
Se incurre en pasión, prejuicio o parcialidad cuando el
juzgador actúa movido por inclinaciones personales que afectan su
juicio, mientras que el error manifiesto surge cuando la apreciación
de la prueba se aparta del balance más racional de la evidencia o
resulta inherentemente imposible o increíble. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
supra. Así, la intervención apelativa procede cuando no exista base
suficiente que sostenga las determinaciones del TPI, ya que meras
diferencias de criterio no justifican su revisión. Íd., pág. 780.
B. Injunction
El injunction es un remedio extraordinario mediante el cual se
requiere que una persona se abstenga de hacer o permitir
determinada cosa que infrinja el derecho de otra, cuya concesión
presupone la inexistencia de un remedio adecuado en ley. Buxó
Santiago v. ELA et als., 215 DPR 99, 118-119 (2024); Next Step
Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 485-486 (2014); Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 426 (2008).
El injunction puede ser provisional o permanente y constituye
un remedio dirigido a hacer efectivo el derecho sustantivo ejercitado
en la demanda. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674,
689 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. Dicho
derecho debe eventualmente dilucidarse en un juicio plenario. Íd.
El injunction preliminar procura preservar el status quo mientras el
pleito se dilucida en sus méritos, evitando que la conducta de la parte
demandada torne académica la controversia o cause perjuicios. Next
Step Medical v. Bromedicon et al., supra, págs. 486-487.
Al determinar su procedencia, el tribunal debe considerar la
naturaleza del daño, su irreparabilidad o la inexistencia de un
remedio adecuado en ley, la probabilidad de que la parte promovente
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prevalezca, la posibilidad de que la causa se torne académica, el
impacto sobre el interés público y la diligencia y buena fe de la parte
peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
57.3; Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, pág. 487. La
concesión del injunction descansa en la discreción judicial y exige
cautela, por lo que debe reservarse para aquellos casos en que la
necesidad del remedio y la violación del derecho se demuestren clara
e inequívocamente. Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra.
El derecho cuya protección se reclama debe corresponder al
solicitante, estar definido con claridad y resultar menoscabado o
amenazado sustancialmente por la actuación impugnada, de modo
que exista un agravio de patente intensidad que requiera reparación
urgente. Com. Pro Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158 DPR 195, 204-
205 (2002); Buxó Santiago v. ELA et als., supra, pág. 119. El daño es
irreparable cuando no puede ser adecuadamente satisfecho mediante
los remedios legales disponibles. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., supra, págs. 426-427; Buxó Santiago v. ELA et als., supra.
De otro lado, el injunction permanente se produce luego del
juicio en sus méritos. Antes de concederlo, el tribunal debe
considerar: (1) si la parte promovente prevaleció en el juicio en sus
méritos; (2) si posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés
público implicado y (4) el balance de equidades. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428.
La solicitud de un remedio interdictal puede coexistir con una
reclamación de daños y perjuicios. Ramírez Kurtz et als. v. SLG, 214
DPR 986, 1005-1006 (2024), Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR
374, 394 (2003). En torno a la consolidación de la vista de injunction
con el juicio en sus méritos, la Regla 57.2 (b) de Procedimiento Civil,
supra, R. 57.2 (b), dispone:
Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud
de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en
sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene
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la consolidación, cualquier evidencia que sea admitida en la vista
sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el
juicio en sus méritos, pasará a formar parte del récord del caso y no
tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio. El tribunal, al
emitir su resolución, dictará inmediatamente una orden,
especificando los hechos que ha determinado como probados en
dicha etapa y ordenando los procedimientos ulteriores que sean
justos en el pleito.
C. Daños y perjuicios
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
10801, dispone que quien por culpa o negligencia cause daño a otro,
viene obligado a repararlo. Para que proceda la reparación de un
daño, se debe probar: (1) el acto o la omisión culposa o negligente; (2)
el nexo causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado, y (3) el daño real causado al reclamante. Inmob. Baleares
et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1125 (2024); Nieves Díaz v.
González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Corresponde a la parte
demandante el peso de la prueba para poner al tribunal en
condiciones de hacer una determinación clara y específica mediante
la presentación de prueba a esos efectos. Matos v. Adm. Servs.
Médicos de PR, 118 DPR 567, 569-570 (1987).
D. Sentencia declaratoria
La sentencia declaratoria, regulada por la Regla 59 de
Procedimiento Civil, supra, R. 59, permite dilucidar anticipadamente
una controversia sustancial entre partes con intereses adversos, con
el propósito de disipar incertidumbre respecto a sus derechos y
obligaciones. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal, 2da
ed., Publicaciones JTS, 2011, Tomo V, págs. 1788, 1796. Para que
proceda, debe existir una controversia actual y justiciable, de
suficiente inmediación y realidad; no puede tratarse de una cuestión
abstracta, remota, académica o especulativa. Moscoso v. Rivera, 76
DPR 481, 492-493 (1954). Corresponde al promovente demostrar la
existencia de una controversia real que justifique el remedio
declaratorio. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1796.
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En fin, la sentencia declaratoria es un mecanismo remedial y
profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de
una reclamación cuando exista un peligro potencial contra el
promovente. Suárez v. CEE I, 163 DPR 347, 354 (2004); Charana v.
Pueblo, 109 DPR 641, 653-654 (1980). Asimismo, constituye un
mecanismo adecuado para que los tribunales interpreten el derecho
aplicable y declaren el estado de derecho vigente. Sánchez et al. v.
Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383-384 (2002).
E. Control de acceso
El régimen vigente sobre control de acceso se encuentra
regulado en el Código Municipal de Puerto Rico, supra (Código
Municipal). Este derogó la Ley de Control del Tráfico de Vehículos de
Motor y Uso Público de Ciertas Calles, supra (derogada), aunque
mantuvo prácticamente inalteradas sus disposiciones. Martínez
Maldonado v. CONSERVE, 215 DPR 23, 34-36 (2024).
Este mecanismo fue concebido para promover la seguridad de
las comunidades mediante el control del tránsito vehicular y del uso
público de sus calles residenciales. Íd.; Jta. Residentes v. SLG Lora-
Ayala, 206 DPR 248, 252 (2021); Dorado del Mar v. Weber et als., 203
DPR 31, 48 (2019); Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 39-
40 (2017); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181,
186 (1993). Aunque persigue fines de seguridad, la legislación no
autoriza el cierre absoluto de las comunidades, sino la regulación de
su acceso dentro de los límites legales aplicables. Asoc. Ctrl. Acc. C.
Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1, 32-35 (1997).
El Artículo 3.001 del Código Municipal, supra, sec. 7411,
faculta a los municipios a conceder permisos para controlar el
tránsito de vehículos de motor y el uso público de las vías en paseos
peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales,
públicas o privadas, sujeto a las condiciones y requisitos establecidos
en el Código y la reglamentación aplicable.
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La Ley Núm. 7-2020, supra, añadió a la entonces vigente Ley
de Control del Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público de Ciertas
Calles, supra, una disposición que aclaró la información que los
guardias de seguridad podían solicitar a los visitantes. Esta norma
fue incorporada al Artículo 3.003 del Código Municipal, supra, sec.
7413, que actualmente dispone:
En las urbanizaciones o comunidades que disfruten del sistema de
control de acceso establecido en este Código, los guardias de
seguridad estarán facultados para requerir la siguiente información
a los visitantes: el nombre del visitante; lugar o residencia a visitar;
marca, modelo, color y número de tablilla del vehículo; y la hora de
entrada y salida. Asimismo, las asociaciones de residentes deben
colocar un letrero para informar al público el tipo de información
que se les requerirá a los no residentes de las urbanizaciones y
comunidades residenciales acogidas al régimen de control de acceso.
Este letrero debe estar visible justo antes de la entrada al control de
acceso.
La solicitud de esta información es cónsona con el principio de
control de acceso que dispone este Código y no deberá interpretarse
como una limitación al derecho de uso y disfrute de las facilidades
recreativas