Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I APELACION PALMAS DEL MAR procedente del HOMEOWNERS Tribunal de ASSOCIATION, INC. Primera Instancia, Sala Apelante TA2026AP00845 Superior de Humacao v. KNIGHTS ROUND TABLE, Civil Núm.: LLC HU2026CV00447 Apelado consolidado con Sobre: Cobro de Dinero APELACION procedente del PALMAS DEL MAR Tribunal de HOMEOWNERS Primera ASSOCIATION, INC. TA2026AP00846 Instancia, Sala Superior de Apelante Humacao v. Civil Núm.: KNIGHTS ROUND TABLE, HU2026CV00448 LLC Sobre: Apelado Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Comparece ante nos Palmas del Mar Homeowner’s Association, Inc. (PMHA o Apelante), en el cual nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida el 22 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI) en el caso núm. HU2026CV00447. Del mismo modo, el Apelante acudió ante este foro para solicitar la revisión de la Sentencia emitida el 23 de junio de 2026, por el TPI en el caso HU2026CV00448. En atención a que los recursos de epígrafe están estrechamente relacionados, el 13 de agosto de 2026, ordenamos la TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 2 de 13 consolidación al amparo de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman los dictámenes apelados. I. El caso de marras tuvo su génesis el 7 de abril de 2026, cuando PMHA presentó una Demanda sobre cobro de dinero, en contra de Knights Round Table, LLC. (KRT o Apelada) al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.60. La Apelante alegó que KRT adeudaba unas cuotas de mantenimiento, cargos por demora, gastos administrativos, gastos adicionales y cargos legales relacionados con las propiedades comerciales, ubicadas en Palmanova Plaza, en las Unidades PPC0081 y PPC0092 respectivamente. En lo pertinente al caso TA2026AP00845, PMHA reclamó la cantidad de $5,899.58, incluyendo una partida de $1,425.34 por concepto de cargos legales. Luego de varios trámites procesales, el 22 de junio de 2026, la Apelante presentó una Moción Solicitando Sentencia en la cual, a su vez, solicitó la anotación de la rebeldía de KRT.3 Consecuentemente, el 22 de junio de 2026 y notificado al día siguiente, el foro apelado emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar a la Demanda instada por PMHA.4 En consecuencia, ordenó el pago de la suma de $4,474.245, por concepto de cuotas de mantenimiento, cargos por demora, gastos adicionales y gastos 1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Caso Núm. HU2026CV00447, Entrada Núm. 1. A su escrito lo acompañó una declaración jurada y la certificación de la deuda. 2 Íd., Caso Núm. HU2026CV00448, Entrada Núm. 1. A su escrito lo acompañó una declaración jurada y la certificación de la deuda. 3 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 11. 4 Íd., Entrada Núm. 12. 5 Según se desprende de la Sentencia, el desglose fue el siguiente: $2,738.00 por concepto de cuotas correspondientes a los años 2023 a 2025; $1,300.00 por concepto de cuotas correspondientes al año 2026; $281.24 por concepto de cargos por demora; $35.00 por concepto de gastos adicionales; y $120.00 por concepto de gastos administrativos. TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 3 de 13 administrativos adeudados respecto de la propiedad localizada en Palmanova Plaza, Unidad PPC008. Ahora bien, sobre la partida por concepto de honorarios de abogado, el TPI determinó que la Apelante tenía derecho al pago de una suma equivalente al 10% de la deuda adjudicada por concepto de honorarios de abogado, ascendiente a $447.42. En desacuerdo, el 2 de julio de 2026, el Apelante presentó su Moción Solicitando Reconsideración.6 En síntesis, arguyó que la partida de honorarios de abogado se desprende del documento que acompañó la Demanda, intitulado Certificación de Deuda. Incluso, sostuvo que en la Escritura Núm. 1 “Deed of Amended and Restated Declaration of Rights, Restrictions, Conditions and Constitution of Restrictive Covenants and Establishment of Provisions for Palmas Del Mar Homeowners Association, Inc.” (Escritura Núm. 1), otorgada el 20 de julio de 2020, ante el notario Rafael Cuevas Kuinlam, las partes pactaron los “attorneys’ fees and other charges”, entre otros.7 Por lo cual, argumenta que esto constituye una cláusula contractual válida y vinculante entre las partes. Insistió en que esta partida fue debidamente alegada y sustentada mediante prueba documental no controvertida. Es menester resaltar que la Escritura Núm. 1 no se acompañó con la Moción de Reconsideración. El mismo día el foro primario declaró No Ha Lugar a su solicitud de reconsideración.8 Muy similarmente, en el caso TA2026AP00846, se reclamó una deuda ascendiente a $6,045.88, incluyendo una partida de $1,461.64 por concepto de cargos legales. Luego de varios trámites procesales, el 22 de junio de 2026, la Apelante presentó una Moción 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 13. 7 Cabe destacar que la escritura no fue acompañada con la Moción de Reconsideración. 8 SUMAC TPI, Entrada Núm. 14. TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 4 de 13 Solicitando Sentencia en la cual, solicitó la anotación de la rebeldía de KRT.9 El 23 de junio de 2026, notificado al día siguiente, el foro apelado emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar a la Demanda de cobro presentada por PMHA. Por consiguiente, ordenó el pago de una suma de $4,584.2410, por concepto de cuotas de mantenimiento, cargos por demora, gastos adicionales y gastos administrativos adeudados respecto de la propiedad localizada en Palmanova Plaza, Unidad 009. En cuanto a la partida de honorarios de abogado, el TPI determinó que del expediente no surgió prueba suficiente que acreditara el desglose, la base contractual o la razonabilidad de la partida de $1,461.64 identificada como cargos legales. Así las cosas, concluyó que el Apelante tenía derecho al pago de una suma equivalente al 10% de la deuda adjudicada por concepto de honorarios de abogado, ascendiente a $458.42. Inconforme, el 2 de julio de 2026, la Apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración en la cual planteó que la partida de honorarios de abogado se desprende del documento que acompañó la Demanda, intitulado Certificación de Deuda. Reiteró que en la Escritura Núm. 1, las partes pactaron los “attorneys’ fees and other charges”, entre otros.11 Así las cosas, planteó que esto constituye una cláusula contractual válida y vinculante entre las partes. Insistió en que esta partida fue debidamente alegada y sustentada mediante prueba documental no controvertida. Cabe destacar que la escritura no se incluyó como anego en la Moción de Reconsideración. 9 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 11. 10 Según se desprende de la Sentencia el desglose fue el siguiente: $2,838.00 por concepto de cuotas correspondientes a los años 2023 a 2025; $1,300.00 por concepto de cuotas correspondientes al año 2026; $291.24 por concepto de cargos por demora; $35.00 por concepto de gastos adicionales; y $120.00 por concepto de gastos administrativos. 11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 14. TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 5 de 13 De igual forma, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.12 En desacuerdo, PMHA acudió ante este foro mediante recurso de apelación TA2026AP00845 y señaló la comisión de los siguientes errores: 1.Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de reconsideración sin atender ni resolver los planteamientos de derecho oportunamente levantados por la parte demandante-apelante respecto a la naturaleza contractual de la partida reclamada de honorarios legales. 2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al excluir de la sentencia partida de $1,425.34 correspondiente a honorarios legales contractuales expresamente incluida en la certificación de deuda y reconocida en sus determinaciones de hechos, sustituyéndola por una cuantía distinta de $447.42 sin explicar el fundamento jurídico para dicha modificación. 3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al incumplir con su deber de fundamentar adecuadamente una determinación que modifica sustancialmente una obligación contractual acreditada mediante evidencia documental no controvertida y admitida por efecto de la rebeldía. De otra parte, mediante el recurso de apelación TA2026AP00846, el Apelante señaló la comisión de los siguientes errores: 1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de reconsideración sin atender ni resolver los planteamientos de derecho oportunamente levantados por la parte demandante-apelante respecto a la naturaleza contractual de la partida reclamada de honorarios legales. 2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al excluir de la sentencia partida de $1,461.64 correspondiente a honorarios legales contractuales expresamente incluida en la certificación de deuda y reconocida en sus determinaciones de hechos, sustituyéndola por una cuantía distinta de $458.42 sin explicar el fundamento jurídico para dicha modificación. 3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al incumplir con su deber de fundamentar adecuadamente una determinación que modifica sustancialmente una obligación contractual acreditada 12 Íd., Entrada Núm. 15. TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 6 de 13 mediante evidencia documental no controvertida y admitida por efecto de la rebeldía. El 13 de agosto de 2026, este Tribunal emitió una Resolución en la cual se otorgó un término de treinta (30) días para presentar su alegato. Transcurrido el término sin la comparecencia de la parte apelada, procedemos a resolver, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable. II. A. En Puerto Rico rige el principio de libertad de contratación. Merchant Advanc, LLC v. Conceptos Cuisine, LLC, 2026 TSPR 15, 216 DPR __ (2026). Estas relaciones que nacen de los contratos se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Por un lado, la autonomía de la voluntad dispone que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Artículo 1207 del Código Civil de 193013, 31 LPRA sec. 3372; Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 187 (2022); Engineering Service v. AEE, 209 DPR 1012, 1027 (2022). Por el otro, el principio de pacta sunt servanda expone que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. 31 LPRA sec. 2994; López v. González, 163 DPR 275, 281 (2004). Ahora bien, “[l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la 13 Sabido es que el Código Civil de 1930 fue derogado tras la aprobación de la Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, en el caso ante nuestra consideración, es de aplicación el Código derogado puesto que era el Código vigente a la fecha de la celebración del contrato. TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 7 de 13 ley”. Artículo 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375. Para que un contrato se considere perfeccionado, deben concurrir tres (3) elementos; a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto y la causa. Artículo 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391. El consentimiento “se manifiesta por la aceptación de una oferta sobre la cosa y causa del negocio”. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 229 (2007). En cuanto al objeto, este debe tratarse de una cosa determinada en cuanto a su especie. Artículo 1225 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3423. Asimismo, la causa de cada contratante es “la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. Artículo 1226 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3431. En esa misma línea, ante el incumplimiento de una obligación, la parte demandante mediante una acción de cobro de dinero tiene que probar ser acreedora de una deuda vencida, líquida y exigible. Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico definió que es “líquida” aquella deuda cierta y determinada, mientras que se considera “exigible” porque puede demandarse su cumplimiento. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021). Por ello, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”. Íd. (citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950)). Nuestro Código Civil dispone que “[c]ualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar”. 31 LPRA sec. 3473. Es decir, “cuando los términos de un contrato son claros y no TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 8 de 13 dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación, sino que se está al sentido literal de las cláusulas pactadas”. 31 LPRA sec. 3471; Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 995 (2024). Sin embargo, los tribunales estamos llamados a interpretar los contratos si de su lectura las cláusulas no son claras o no permiten comprensión de lo acordado. Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403 (1969). Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha definido que una cláusula penal asegura el cumplimiento de una obligación y anticipa los perjuicios que podrían ser ocasionados al acreedor por el incumplimiento inadecuado del deudor con la obligación pactada. Class v. Vehicle Eqmnt. Leasing Co., 143 DPR 186, 204 (1997); Levitt & Sons of P.R., Inc. v. DACO, 105 DPR 184, 193 (1976). El Código Civil de 1930 dispone que “[e]n las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado”. 31 LPRA sec. 3131. Debido a su fin punitivo, esta cláusula permite que los daños del acreedor sean evaluados por encima de la medida real del daño, de modo que “este exceso tenga el efecto de presionar al deudor a realizar el cumplimiento específico de la obligación para evitar pagar una indemnización mayor a la prestación a la cual se obligó.”. Xerox Corporation v. Gómez Rodríguez, 201 DPR 945, 960 (2019). El Tribunal Supremo estableció que, para determinar si una cláusula es de naturaleza penal se deberá evaluar su funcionalidad en virtud de: “(1) su capacidad para anticipar daños sin tener que probarlos posteriormente en caso de incumplimiento y (2) sus propósitos coercitivos y punitivos para evitar el incumplimiento (su naturaleza in terrorem)”. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 179 (2011). TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 9 de 13 Ahora bien, “[e]l tribunal o juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.”. 31 LPRA sec. 3133. “Sin embargo, la facultad moderadora de los tribunales debe usarse sólo con gran cautela y justificación, pues la acción de limitar la autonomía de la voluntad de los contratantes debe ejercerse únicamente en circunstancias extraordinarias.”. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, pág. 175. Este ejercicio debe ocurrir “únicamente en circunstancias extraordinarias, como medio de templar su excesiva onerosidad para el obligado, o la desorbitada desproporción.”. Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cia. Turismo, 112 DPR 344, 350 (1982). Al moderar una cláusula penal sobre honorarios de abogado, el tribunal debe prevenir que la moderación de esta cláusula no se convierta en una fijación quantum meruit, de lo contrario, resultaría en la abolición de lo pactado. Íd., págs. 352-353. El quantum meruit se traduce a “tanto como se merece”. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206 DPR 261, 271 (2021); Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 412 (2018) (citando a I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. Lexis, 2000, pág. 395.). Entiéndase, esto es “el derecho que tiene toda persona a reclamar el valor razonable de los servicios que ha prestado”. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra. Véase In re Franco Rivera, 169 DPR 327, 266- 267 (2006). Muy por el contrario, cuando exista un pacto de honorarios de abogado, aplicará el principio de pacta sunt servanda. In re Colón Torres, 2026 TSPR 72, 218 DPR __ (2026); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra; Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 413. B. En reiteradas ocasiones nuestro Máximo Foro ha expresado que “meras alegaciones no constituyen prueba”. Bones Cruz v. TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 10 de 13 Registrador, 194 DPR 852, 858-859 (2016); UPR Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Pereira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 509 (2011); Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527, 531 (1981). Como normal general, en los pleitos civiles, el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse prueba por alguna de las partes. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 913 (2011); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 385 (2001); Regla 110 (A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (A). El peso de la prueba ha sido definido como la obligación de convencer al juzgador o a la juzgadora sobre la forma particular en la cual ocurrieron los hechos alegados. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 913. Por otra parte, atañe al juzgador la tarea de evaluar la suficiencia de la prueba, conforme al estándar de preponderancia de la prueba. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 913; Regla 110 (F) de Evidencia, supra, R. 110 (F). Este estándar consiste en “establecer como hechos probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron”. Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980). Además, al momento de evaluar la evidencia presentada ante sí y para establecer qué hechos quedaron debidamente probados, el foro primario deberá regirse por los principios que establece la Regla 110 de Evidencia, supra. En lo pertinente, la Regla 110 (C) de Evidencia, supra, R. 110 (C), dispone que, “[p]ara establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza”. Cónsono con ello, “[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”. Regla 110 (D) de Evidencia, supra, R. 110 (D). TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 11 de 13 III. En el caso que nos ocupa el Apelante nos solicitó la revisión de las sentencias emitidas por el foro primario mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda instada en contra de KRT, respectivamente. En particular, sobre el recurso TA2026AP00845, PMHA alegó que erró el foro apelado al disminuir la cuantía de $1,425.34 a $447.42 por concepto de honorarios de abogado, sin exponer el fundamento jurídico que sustentó la modificación. Además, el Apelante sostiene que erró el foro primario al no atender su solicitud de reconsideración respecto a la naturaleza contractual de la partida de cargos legales. Arguye que en el expediente obra evidencia documental que no fue controvertida, toda vez que el Apelado se encuentra en rebeldía. Muy similarmente, en el recurso TA2026AP00846, PMHA enfatiza que incidió el foro apelado al reducir la suma de $1,461.64 a $458.42 por concepto de honorarios sin expresar el fundamento jurídico que justificó tal modificación. Igualmente, señala que el foro apelado actuó erróneamente al denegar su solicitud de reconsideración sin resolver sus planteamientos referentes a los honorarios legales. Además, el Apelante insiste que en el expediente obra evidencia documental que demuestra que los cargos legales fueron pactados entre las partes y que la misma no fue controvertida, en vista de que el Apelado se encuentra en rebeldía. Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los errores de ambos recursos de manera conjunta. Conforme hubiéramos adelantado, las relaciones que nacen de los contratos se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda. Oriental Bank v. Perapi, supra. Al moderar una cláusula penal sobre honorarios de abogado, el tribunal debe prevenir que la moderación de esta cláusula no se TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 12 de 13 convierta en una fijación quantum meruit, de lo contrario, resultaría en la abolición de lo pactado. Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cia. Turismo, supra. Los tribunales están facultados a modificar la cláusula penal únicamente en circunstancias extraordinarias. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra. En los recursos ante nuestra consideración, el foro primario disminuyó las partidas reclamadas por concepto de honorarios de abogado. Sobre la Sentencia apelada en el caso TA2026AP00845, el TPI explicó que la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, no le otorga una ventaja indebida a los demandantes en aras de que obtengan una sentencia sin la necesidad de ventilar sus reclamaciones en los méritos. A tenor, el TPI concluyó que PMHA tenía derecho a una suma equivalente al 10% de la deuda adjudicada, ascendiente a $447.42. Por otro lado, mediante la Sentencia emitida en el caso TA2026AP00846, el juzgador de instancia hizo constar que en el expediente no surgió prueba suficiente que acreditara el desglose, la base contractual o la razonabilidad de la partida de los cargos legales reclamados. Además, expuso que la anotación de rebeldía no concede automáticamente el remedio solicitado ni releva al Tribunal de evaluar si la prueba presentada justifica la concesión de un remedio. En consecuencia, determinó que PMHA tenía derecho a una suma equivalente al 10% de la deuda adjudicada, ascendiente a $458.42. Tras un análisis exhaustivo de ambos expedientes, colegimos que no erró el foro de instancia en su determinación de reducir la cuantía de cargos legales. En este caso, el Apelante no presentó ante el foro primario la escritura de la cual se desprende que las partes pactaron los honorarios de abogado. Nótese que, la primera mención de algún pacto de honorarios de abogados o la cláusula de donde nace la obligación ocurrió en la Moción Solicitando Reconsideración. No obstante, la Escritura Núm. 1 no formó parte de los anejos en TA2026AP00845 cons. TA2026AP00846 Página 13 de 13 ninguno de los recursos. Incluso, en la mención de la cláusula tampoco se desprende la base del cómputo ni el desglose de los honorarios de abogado allí contemplados. En otras palabras, no existe declaración jurada o prueba alguna que sustente lo alegado por PMHA. Es doctrina reiterada que las alegaciones no constituyen prueba. Bones Cruz v. Registrador, supra. De ordinario, el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse prueba por alguna de las partes. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra. Así pues, ante la ausencia de evidencia documental que acredite que los honorarios fueron pactados al momento de presentarse la acción no podemos coincidir con los argumentos del Apelante. Recordemos que las alegaciones no constituyen prueba. Así las cosas, estamos impedidos de modificar la determinación apelada sobre un documento inexistente en el expediente. En conclusión, no erró el foro primario en la reducción de los honorarios de abogado en ambas reclamaciones, respectivamente. IV. Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia apelada en el recurso TA2026AP00845, así como la Sentencia emitida en el recurso TA2026AP00846. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones