Palmas Del Mar Homeowners Association, Inc. v. Knights Round Table, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026AP00846
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
APELACION
PALMAS DEL MAR procedente del
HOMEOWNERS Tribunal de
ASSOCIATION, INC. Primera
Instancia, Sala
Apelante TA2026AP00845 Superior de
Humacao
v.
KNIGHTS ROUND TABLE, Civil Núm.:
LLC HU2026CV00447
Apelado consolidado con
Sobre:
Cobro de Dinero
APELACION
procedente del
PALMAS DEL MAR Tribunal de
HOMEOWNERS Primera
ASSOCIATION, INC. TA2026AP00846 Instancia, Sala
Superior de
Apelante Humacao
v.
Civil Núm.:
KNIGHTS ROUND TABLE, HU2026CV00448
LLC
Sobre:
Apelado
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos Palmas del Mar Homeowner’s
Association, Inc. (PMHA o Apelante), en el cual nos solicitó la
revisión de la Sentencia emitida el 22 de junio de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI) en
el caso núm. HU2026CV00447. Del mismo modo, el Apelante acudió
ante este foro para solicitar la revisión de la Sentencia emitida el 23
de junio de 2026, por el TPI en el caso HU2026CV00448.
En atención a que los recursos de epígrafe están
estrechamente relacionados, el 13 de agosto de 2026, ordenamos la
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consolidación al amparo de la Regla 80.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirman los dictámenes apelados.
I.
El caso de marras tuvo su génesis el 7 de abril de 2026,
cuando PMHA presentó una Demanda sobre cobro de dinero, en
contra de Knights Round Table, LLC. (KRT o Apelada) al amparo de
la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.60. La Apelante
alegó que KRT adeudaba unas cuotas de mantenimiento, cargos por
demora, gastos administrativos, gastos adicionales y cargos legales
relacionados con las propiedades comerciales, ubicadas en
Palmanova Plaza, en las Unidades PPC0081 y PPC0092
respectivamente.
En lo pertinente al caso TA2026AP00845, PMHA reclamó la
cantidad de $5,899.58, incluyendo una partida de $1,425.34 por
concepto de cargos legales. Luego de varios trámites procesales, el
22 de junio de 2026, la Apelante presentó una Moción Solicitando
Sentencia en la cual, a su vez, solicitó la anotación de la rebeldía de
KRT.3
Consecuentemente, el 22 de junio de 2026 y notificado al día
siguiente, el foro apelado emitió una Sentencia en la que declaró Ha
Lugar a la Demanda instada por PMHA.4 En consecuencia, ordenó
el pago de la suma de $4,474.245, por concepto de cuotas de
mantenimiento, cargos por demora, gastos adicionales y gastos
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI,
Caso Núm. HU2026CV00447, Entrada Núm. 1. A su escrito lo acompañó una
declaración jurada y la certificación de la deuda.
2 Íd., Caso Núm. HU2026CV00448, Entrada Núm. 1. A su escrito lo acompañó
una declaración jurada y la certificación de la deuda.
3 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 11.
4 Íd., Entrada Núm. 12.
5 Según se desprende de la Sentencia, el desglose fue el siguiente: $2,738.00 por
concepto de cuotas correspondientes a los años 2023 a 2025; $1,300.00 por
concepto de cuotas correspondientes al año 2026; $281.24 por concepto de cargos
por demora; $35.00 por concepto de gastos adicionales; y $120.00 por concepto
de gastos administrativos.
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administrativos adeudados respecto de la propiedad localizada en
Palmanova Plaza, Unidad PPC008. Ahora bien, sobre la partida por
concepto de honorarios de abogado, el TPI determinó que la Apelante
tenía derecho al pago de una suma equivalente al 10% de la deuda
adjudicada por concepto de honorarios de abogado, ascendiente a
$447.42.
En desacuerdo, el 2 de julio de 2026, el Apelante presentó su
Moción Solicitando Reconsideración.6 En síntesis, arguyó que la
partida de honorarios de abogado se desprende del documento que
acompañó la Demanda, intitulado Certificación de Deuda. Incluso,
sostuvo que en la Escritura Núm. 1 “Deed of Amended and Restated
Declaration of Rights, Restrictions, Conditions and Constitution of
Restrictive Covenants and Establishment of Provisions for Palmas
Del Mar Homeowners Association, Inc.” (Escritura Núm. 1), otorgada
el 20 de julio de 2020, ante el notario Rafael Cuevas Kuinlam, las
partes pactaron los “attorneys’ fees and other charges”, entre otros.7
Por lo cual, argumenta que esto constituye una cláusula contractual
válida y vinculante entre las partes. Insistió en que esta partida fue
debidamente alegada y sustentada mediante prueba documental no
controvertida. Es menester resaltar que la Escritura Núm. 1 no se
acompañó con la Moción de Reconsideración.
El mismo día el foro primario declaró No Ha Lugar a su
solicitud de reconsideración.8
Muy similarmente, en el caso TA2026AP00846, se reclamó
una deuda ascendiente a $6,045.88, incluyendo una partida de
$1,461.64 por concepto de cargos legales. Luego de varios trámites
procesales, el 22 de junio de 2026, la Apelante presentó una Moción
6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 13.
7 Cabe destacar que la escritura no fue acompañada con la Moción de
Reconsideración.
8 SUMAC TPI, Entrada Núm. 14.
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Solicitando Sentencia en la cual, solicitó la anotación de la rebeldía
de KRT.9
El 23 de junio de 2026, notificado al día siguiente, el foro
apelado emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar a la
Demanda de cobro presentada por PMHA. Por consiguiente, ordenó
el pago de una suma de $4,584.2410, por concepto de cuotas de
mantenimiento, cargos por demora, gastos adicionales y gastos
administrativos adeudados respecto de la propiedad localizada en
Palmanova Plaza, Unidad 009. En cuanto a la partida de honorarios
de abogado, el TPI determinó que del expediente no surgió prueba
suficiente que acreditara el desglose, la base contractual o la
razonabilidad de la partida de $1,461.64 identificada como cargos
legales. Así las cosas, concluyó que el Apelante tenía derecho al pago
de una suma equivalente al 10% de la deuda adjudicada por
concepto de honorarios de abogado, ascendiente a $458.42.
Inconforme, el 2 de julio de 2026, la Apelante presentó una
Moción Solicitando Reconsideración en la cual planteó que la partida
de honorarios de abogado se desprende del documento que
acompañó la Demanda, intitulado Certificación de Deuda. Reiteró
que en la Escritura Núm. 1, las partes pactaron los “attorneys’ fees
and other charges”, entre otros.11 Así las cosas, planteó que esto
constituye una cláusula contractual válida y vinculante entre las
partes. Insistió en que esta partida fue debidamente alegada y
sustentada mediante prueba documental no controvertida. Cabe
destacar que la escritura no se incluyó como anego en la Moción de
Reconsideración.
9 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 11.
10 Según se desprende de la Sentencia el desglose fue el siguiente: $2,838.00 por
concepto de cuotas correspondientes a los años 2023 a 2025; $1,300.00 por
concepto de cuotas correspondientes al año 2026; $291.24 por concepto de cargos
por demora; $35.00 por concepto de gastos adicionales; y $120.00 por concepto
de gastos administrativos.
11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 14.
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De igual forma, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de
reconsideración.12
En desacuerdo, PMHA acudió ante este foro mediante recurso
de apelación TA2026AP00845 y señaló la comisión de los siguientes
errores:
1.Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
denegar la moción de reconsideración sin atender ni
resolver los planteamientos de derecho oportunamente
levantados por la parte demandante-apelante respecto
a la naturaleza contractual de la partida reclamada de
honorarios legales.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
excluir de la sentencia partida de $1,425.34
correspondiente a honorarios legales contractuales
expresamente incluida en la certificación de deuda y
reconocida en sus determinaciones de hechos,
sustituyéndola por una cuantía distinta de $447.42 sin
explicar el fundamento jurídico para dicha
modificación.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
incumplir con su deber de fundamentar
adecuadamente una determinación que modifica
sustancialmente una obligación contractual acreditada
mediante evidencia documental no controvertida y
admitida por efecto de la rebeldía.
De otra parte, mediante el recurso de apelación
TA2026AP00846, el Apelante señaló la comisión de los siguientes
errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
denegar la moción de reconsideración sin atender ni
resolver los planteamientos de derecho oportunamente
levantados por la parte demandante-apelante respecto
a la naturaleza contractual de la partida reclamada de
honorarios legales.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
excluir de la sentencia partida de $1,461.64
correspondiente a honorarios legales contractuales
expresamente incluida en la certificación de deuda y
reconocida en sus determinaciones de hechos,
sustituyéndola por una cuantía distinta de $458.42 sin
explicar el fundamento jurídico para dicha
modificación.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
incumplir con su deber de fundamentar
adecuadamente una determinación que modifica
sustancialmente una obligación contractual acreditada
12 Íd., Entrada Núm. 15.
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mediante evidencia documental no controvertida y
admitida por efecto de la rebeldía.
El 13 de agosto de 2026, este Tribunal emitió una Resolución
en la cual se otorgó un término de treinta (30) días para presentar
su alegato. Transcurrido el término sin la comparecencia de la parte
apelada, procedemos a resolver, no sin antes delimitar la normativa
jurídica aplicable.
II.
A.
En Puerto Rico rige el principio de libertad de contratación.
Merchant Advanc, LLC v. Conceptos Cuisine, LLC, 2026 TSPR 15, 216
DPR __ (2026). Estas relaciones que nacen de los contratos se rigen
por los principios de la autonomía de la voluntad y pacta sunt
servanda. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Por un
lado, la autonomía de la voluntad dispone que “[l]os contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público”. Artículo 1207 del Código Civil de 193013,
31 LPRA sec. 3372; Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR
163, 187 (2022); Engineering Service v. AEE, 209 DPR 1012, 1027
(2022). Por el otro, el principio de pacta sunt servanda expone que
“[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”. 31 LPRA sec. 2994; López v. González, 163 DPR 275, 281
(2004).
Ahora bien, “[l]os contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias
que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la
13 Sabido es que el Código Civil de 1930 fue derogado tras la aprobación de la Ley
Núm. 55-2020. Sin embargo, en el caso ante nuestra consideración, es de
aplicación el Código derogado puesto que era el Código vigente a la fecha de la
celebración del contrato.
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ley”. Artículo 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375. Para
que un contrato se considere perfeccionado, deben concurrir tres (3)
elementos; a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto
y la causa. Artículo 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3391. El consentimiento “se manifiesta por la aceptación de una
oferta sobre la cosa y causa del negocio”. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216, 229 (2007). En cuanto al objeto, este debe
tratarse de una cosa determinada en cuanto a su especie. Artículo
1225 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3423. Asimismo, la
causa de cada contratante es “la prestación o promesa de una cosa
o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o
beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera
liberalidad del bienhechor”. Artículo 1226 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 3431.
En esa misma línea, ante el incumplimiento de una
obligación, la parte demandante mediante una acción de cobro de
dinero tiene que probar ser acreedora de una deuda vencida,
líquida y exigible. Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico definió que es “líquida” aquella deuda cierta y
determinada, mientras que se considera “exigible” porque puede
demandarse su cumplimiento. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 108-109 (2021). Por ello, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y
exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la
cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está
vencido”. Íd. (citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966
(1950)).
Nuestro Código Civil dispone que “[c]ualquiera que sea la
generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos
sobre que los interesados se propusieron contratar”. 31 LPRA sec.
3473. Es decir, “cuando los términos de un contrato son claros y no
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dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir
a reglas de interpretación, sino que se está al sentido literal de las
cláusulas pactadas”. 31 LPRA sec. 3471; Cruz Cruz v. Casa Bella
Corp., 213 DPR 980, 995 (2024). Sin embargo, los tribunales
estamos llamados a interpretar los contratos si de su lectura las
cláusulas no son claras o no permiten comprensión de lo acordado.
Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403 (1969).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha definido que
una cláusula penal asegura el cumplimiento de una obligación y
anticipa los perjuicios que podrían ser ocasionados al acreedor por
el incumplimiento inadecuado del deudor con la obligación
pactada. Class v. Vehicle Eqmnt. Leasing Co., 143 DPR 186, 204
(1997); Levitt & Sons of P.R., Inc. v. DACO, 105 DPR 184, 193 (1976).
El Código Civil de 1930 dispone que “[e]n las obligaciones con
cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al
abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no
se hubiere pactado”. 31 LPRA sec. 3131. Debido a su fin punitivo,
esta cláusula permite que los daños del acreedor sean evaluados por
encima de la medida real del daño, de modo que “este exceso tenga
el efecto de presionar al deudor a realizar el cumplimiento específico
de la obligación para evitar pagar una indemnización mayor a la
prestación a la cual se obligó.”. Xerox Corporation v. Gómez
Rodríguez, 201 DPR 945, 960 (2019).
El Tribunal Supremo estableció que, para determinar si una
cláusula es de naturaleza penal se deberá evaluar su funcionalidad
en virtud de: “(1) su capacidad para anticipar daños sin tener que
probarlos posteriormente en caso de incumplimiento y (2) sus
propósitos coercitivos y punitivos para evitar el incumplimiento (su
naturaleza in terrorem)”. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184
DPR 169, 179 (2011).
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Ahora bien, “[e]l tribunal o juez modificará equitativamente la
pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor.”. 31 LPRA sec. 3133. “Sin
embargo, la facultad moderadora de los tribunales debe usarse sólo
con gran cautela y justificación, pues la acción de limitar la
autonomía de la voluntad de los contratantes debe ejercerse
únicamente en circunstancias extraordinarias.”. Coop. Sabaneña v.
Casiano Rivera, supra, pág. 175. Este ejercicio debe ocurrir
“únicamente en circunstancias extraordinarias, como medio de
templar su excesiva onerosidad para el obligado, o la desorbitada
desproporción.”. Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cia. Turismo, 112 DPR
344, 350 (1982).
Al moderar una cláusula penal sobre honorarios de abogado,
el tribunal debe prevenir que la moderación de esta cláusula no se
convierta en una fijación quantum meruit, de lo contrario, resultaría
en la abolición de lo pactado. Íd., págs. 352-353. El quantum meruit
se traduce a “tanto como se merece”. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
206 DPR 261, 271 (2021); Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR
398, 412 (2018) (citando a I. Rivera García, Diccionario de términos
jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. Lexis, 2000, pág. 395.).
Entiéndase, esto es “el derecho que tiene toda persona a reclamar el
valor razonable de los servicios que ha prestado”. Blanco Matos v.
Colón Mulero, supra. Véase In re Franco Rivera, 169 DPR 327, 266-
267 (2006). Muy por el contrario, cuando exista un pacto de
honorarios de abogado, aplicará el principio de pacta sunt servanda.
In re Colón Torres, 2026 TSPR 72, 218 DPR __ (2026); Cruz Pérez v.
Roldán Rodríguez, supra; Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág.
413.
B.
En reiteradas ocasiones nuestro Máximo Foro ha expresado
que “meras alegaciones no constituyen prueba”. Bones Cruz v.
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Registrador, 194 DPR 852, 858-859 (2016); UPR Aguadilla v. Lorenzo
Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Pereira Suarez v. Jta. Dir.
Cond., 182 DPR 485, 509 (2011); Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio
de Bayamón, 111 DPR 527, 531 (1981). Como normal general, en
los pleitos civiles, el peso de la prueba recae sobre la parte que
resultaría vencida de no presentarse prueba por alguna de las
partes. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 913
(2011); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 385 (2001);
Regla 110 (A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (A). El peso de la
prueba ha sido definido como la obligación de convencer al juzgador
o a la juzgadora sobre la forma particular en la cual ocurrieron los
hechos alegados. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág.
913.
Por otra parte, atañe al juzgador la tarea de evaluar la
suficiencia de la prueba, conforme al estándar de preponderancia de
la prueba. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 913;
Regla 110 (F) de Evidencia, supra, R. 110 (F). Este estándar consiste
en “establecer como hechos probados aquellos que con mayores
probabilidades ocurrieron”. Zambrana v. Hospital Santo Asilo de
Damas, 109 DPR 517, 521 (1980).
Además, al momento de evaluar la evidencia presentada ante
sí y para establecer qué hechos quedaron debidamente probados, el
foro primario deberá regirse por los principios que establece la Regla
110 de Evidencia, supra. En lo pertinente, la Regla 110 (C) de
Evidencia, supra, R. 110 (C), dispone que, “[p]ara establecer un
hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo
posibilidad de error, produzca absoluta certeza”. Cónsono con ello,
“[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero
crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa
se disponga por ley”. Regla 110 (D) de Evidencia, supra, R. 110 (D).
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III.
En el caso que nos ocupa el Apelante nos solicitó la revisión
de las sentencias emitidas por el foro primario mediante la cual
declaró Ha Lugar la Demanda instada en contra de KRT,
respectivamente.
En particular, sobre el recurso TA2026AP00845, PMHA alegó
que erró el foro apelado al disminuir la cuantía de $1,425.34 a
$447.42 por concepto de honorarios de abogado, sin exponer el
fundamento jurídico que sustentó la modificación. Además, el
Apelante sostiene que erró el foro primario al no atender su solicitud
de reconsideración respecto a la naturaleza contractual de la partida
de cargos legales. Arguye que en el expediente obra evidencia
documental que no fue controvertida, toda vez que el Apelado se
encuentra en rebeldía.
Muy similarmente, en el recurso TA2026AP00846, PMHA
enfatiza que incidió el foro apelado al reducir la suma de $1,461.64
a $458.42 por concepto de honorarios sin expresar el fundamento
jurídico que justificó tal modificación. Igualmente, señala que el foro
apelado actuó erróneamente al denegar su solicitud de
reconsideración sin resolver sus planteamientos referentes a los
honorarios legales. Además, el Apelante insiste que en el expediente
obra evidencia documental que demuestra que los cargos legales
fueron pactados entre las partes y que la misma no fue
controvertida, en vista de que el Apelado se encuentra en rebeldía.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los errores
de ambos recursos de manera conjunta.
Conforme hubiéramos adelantado, las relaciones que nacen
de los contratos se rigen por los principios de la autonomía de la
voluntad y pacta sunt servanda. Oriental Bank v. Perapi, supra. Al
moderar una cláusula penal sobre honorarios de abogado, el
tribunal debe prevenir que la moderación de esta cláusula no se
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convierta en una fijación quantum meruit, de lo contrario, resultaría
en la abolición de lo pactado. Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cia.
Turismo, supra. Los tribunales están facultados a modificar la
cláusula penal únicamente en circunstancias extraordinarias. Coop.
Sabaneña v. Casiano Rivera, supra.
En los recursos ante nuestra consideración, el foro primario
disminuyó las partidas reclamadas por concepto de honorarios de
abogado. Sobre la Sentencia apelada en el caso TA2026AP00845,
el TPI explicó que la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 54, no le otorga una ventaja indebida a los demandantes en
aras de que obtengan una sentencia sin la necesidad de ventilar sus
reclamaciones en los méritos. A tenor, el TPI concluyó que PMHA
tenía derecho a una suma equivalente al 10% de la deuda
adjudicada, ascendiente a $447.42. Por otro lado, mediante la
Sentencia emitida en el caso TA2026AP00846, el juzgador de
instancia hizo constar que en el expediente no surgió prueba
suficiente que acreditara el desglose, la base contractual o la
razonabilidad de la partida de los cargos legales reclamados.
Además, expuso que la anotación de rebeldía no concede
automáticamente el remedio solicitado ni releva al Tribunal de
evaluar si la prueba presentada justifica la concesión de un remedio.
En consecuencia, determinó que PMHA tenía derecho a una suma
equivalente al 10% de la deuda adjudicada, ascendiente a $458.42.
Tras un análisis exhaustivo de ambos expedientes, colegimos
que no erró el foro de instancia en su determinación de reducir la
cuantía de cargos legales. En este caso, el Apelante no presentó ante
el foro primario la escritura de la cual se desprende que las partes
pactaron los honorarios de abogado. Nótese que, la primera mención
de algún pacto de honorarios de abogados o la cláusula de donde
nace la obligación ocurrió en la Moción Solicitando Reconsideración.
No obstante, la Escritura Núm. 1 no formó parte de los anejos en
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ninguno de los recursos. Incluso, en la mención de la cláusula
tampoco se desprende la base del cómputo ni el desglose de los
honorarios de abogado allí contemplados. En otras palabras, no
existe declaración jurada o prueba alguna que sustente lo alegado
por PMHA.
Es doctrina reiterada que las alegaciones no constituyen
prueba. Bones Cruz v. Registrador, supra. De ordinario, el peso de la
prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse
prueba por alguna de las partes. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush
Co., supra.
Así pues, ante la ausencia de evidencia documental que
acredite que los honorarios fueron pactados al momento de
presentarse la acción no podemos coincidir con los argumentos del
Apelante. Recordemos que las alegaciones no constituyen prueba.
Así las cosas, estamos impedidos de modificar la determinación
apelada sobre un documento inexistente en el expediente. En
conclusión, no erró el foro primario en la reducción de los honorarios
de abogado en ambas reclamaciones, respectivamente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada en el recurso TA2026AP00845, así como la
Sentencia emitida en el recurso TA2026AP00846.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones