Carlos R. Rosario González v. Departamento De Salud, Background Check Program
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2025AP00068
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CARLOS R. ROSARIO APELACIÓN acogida
GONZÁLEZ como REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente Procedente de la
División de Vistas
TA2026AP00068 Administrativas del
v. Departamento de
Salud
DEPARTAMENTO DE Caso Núm:
SALUD, Background DSCR-PRBGC-2025-
Check Program 10-02-006
Recurrido Sobre:
Reconsideración
Certificado Ley 300
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece el señor Carlos R. Rosario González (señor Rosario
González o parte recurrente) y solicita la revisión de la Certificación
emitida el 20 de agosto de 2025, por el Puerto Rico Background Check
Program (PRBCP), adscrito al Departamento de Salud. Mediante la
misma, se hizo constar que el señor Rosario González no cumple con
las disposiciones de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999,
según enmendada, conocida como Ley de Verificación de
Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas
con Impedimentos y Profesionales de la Salud, 8 LPRA sec. 481 et.
seq. (Ley Núm. 300-1999).
Examinado el recurso, lo acogemos como una revisión
judicial, por ser el vehículo procesal adecuado, en virtud de la Regla
56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, cita
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
TA2026AP00068 Página 2 de 19
(2025). Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado
por la Secretaría de este Tribunal por cuestiones de economía
procesal.
Por las razones que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, en el 2012, el señor Rosario
González fue procesado en el estado de Texas por cargos
relacionados al uso indebido de una tarjeta de débito (debit card
abuse). Tras declararse culpable, el tribunal de Denton, Texas
aceptó un acuerdo de “deferred adjudication community supervision”
y determinó no emitir una adjudicación de culpabilidad. El señor
Rosario González fue colocado bajo un régimen de supervisión
comunitaria por un término de dos (2) años.
El 1 de diciembre de 2014, el tribunal de Texas dictó una
orden de “Discharge and Dismissal”, por medio de la cual dispuso el
archivo del caso y declaró que no existiría una convicción en el
récord penal del señor Rosario González como consecuencia de ese
procedimiento.1
En el 2014, el señor Rosario González aprobó la reválida de
enfermería, y en el 2015 obtuvo la licencia para ejercer la profesión
de enfermero en Puerto Rico, renovada en octubre de 2025. Entre
otros trabajos, del 12 de mayo del 2025 al 17 de diciembre de igual
año, se desempeñó como enfermero en las facilidades del Sistema de
Salud Episcopal San Lucas de Cupey.
Conforme requerido por el Departamento de Recursos
Humanos de su patrono, el señor Rosario González solicitó al
Departamento de Salud una certificación de credenciales e historial
1 El documento de ‘discharge’ establece que “the best interests of society and the
Defendant were served in this cause by deferring further proceedings without an
adjudication of guilty”.
TA2026AP00068 Página 3 de 19
delictivo bajo la Ley Núm. 300, infra. El 20 de agosto de 2025, el
PRBCP, adscrito al Departamento de Salud, expidió una
Certificación. En esta se dispuso que, tras un análisis de verificación
de credenciales e historial delictivo, se certificaba que el señor
Rosario González no cumplía con las disposiciones de la Ley Núm.
300 de 2 de septiembre de 1999, según enmendada, y con el
Reglamento del Departamento de Salud Núm. 9030.
El 11 de septiembre de 2025, el señor Rosario González dirigió
una carta al Departamento de Salud en la cual solicitaba aclaración
sobre su historial de antecedentes penales. Alegó que, el caso de
2012 se resolvió a su favor por medio de una adjudicación diferida.
Puntualizó que el caso se desestimó sin que se emitiera una condena
formal.
El 16 de septiembre de 2025, el Departamento de Salud, por
conducto de la directora del PRBCP, contestó la misiva. Explicó que
la información recibida a través del Federal Bureau of Investigation
(FBI), indicaba en su historial delictivo el delito de "Credit card or
debit card abuse elderly" cometido en el estado de Texas. Añadió
que, el Departamento estaba obligado a emitir una certificación
conforme a los datos recibidos y a los delitos enumerados en el
Artículo 4 de la Ley Núm. 300-1999. Precisó que de los documentos
recibidos en apoyo a la solicitud de revisión, no se desprendía
evidencia de error que lo moviera a emitir una certificación diferente.
En desacuerdo con la antedicha determinación, el 2 de
octubre de 2025, el señor Rosario González presentó un recurso de
revisión ante la Oficina de Asesores Legales del Departamento de
Salud. Arguyó que, de conformidad con el Texas Code of Criminal
Procedure, artículo 42A.111(c), la conclusión de un procedimiento
de "deferred adjudication" mediante una orden de "discharge and
dismissal" no constituye, en derecho, una convicción ni produce los
efectos propios de una sentencia condenatoria. Abundó que, el
TA2026AP00068 Página 4 de 19
propósito del mecanismo es brindar una oportunidad de
rehabilitación y reintegración social sin las consecuencias
colaterales de una condena o convicción formal. Aseveró que,
aunque su expediente reflejaba la existencia de un procedimiento
criminal, no fue condenado, y, por tanto, no ostentaba la condición
de persona convicta bajo las leyes de Texas.
En armonía con lo anterior, el señor Rosario González alegó
que, el PRBCP fundamentó su denegatoria de la certificación
concernida en un "hit" registral que reflejaba el caso de Texas como
si se tratara de una condena, omitiendo el hecho jurídico
determinante de que nunca se produjo una adjudicación de
culpabilidad, ni se dictó sentencia condenatoria. Manifestó que
dicha interpretación desatendía, tanto el texto claro del estatuto
texano, como el efecto jurídico de la orden de "discharge and
dismissal", la cual, lejos de ser una mera formalidad procesal,
representaba una determinación final de que cumplió exitosamente
con todas las condiciones y que el proceso debía considerarse
terminado sin convicción. Ante ello, esbozó que no existía base
alguna para tratar el caso de Texas como una condena efectiva que
activara la inhabilidad automática como proveedor de servicios de
cuidado contemplada en la Ley Núm. 300-1999, ni en el Reglamento
Núm. 9030 del Departamento de Salud. Razonó que el Art. 4(A) de
la referida Ley, se activa únicamente cuando la persona solicitante
aparece registrada como convicta por ciertos delitos y no por meros
arrestos, acusaciones, imputaciones o mecanismos alternativos de
disposición de casos.
Asimismo, discutió que la frase “el referido Registro incluirá
aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el
foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados
Unidos”, cumple una función meramente descriptiva de lo que
contendrá el Registro consultado, y no altera el requisito sustantivo
TA2026AP00068 Página 5 de 19
de que solo las personas con una condición de convictas quedan
sujetas a la descalificación automática. Esgrimió que, pretender lo
contrario, equivaldría a extender el alcance de la Ley Núm. 300 más
allá de su texto y finalidad, lo cual resultaría incompatible con los
principios básicos de legalidad, debido proceso de ley y la propia
exposición de motivos de la Ley. En ese sentido, adujo que la Ley
Núm. 300 otorgaba al Departamento de Salud amplias facultades de
reglamentación, que, de existir situaciones particulares y luego de
realizado un análisis más matizado, se podían conceder variaciones
siempre que no se alterara el estándar legal establecido.
Además, el señor Rosario González expresó lo siguiente:
El propio Reglamento 9030, Artículo VI aclara que el
Registro que se consulta para emitir la certificación
puede contener casos en que la persona "se haya
declarado culpable". Reconozco que mi caso aparece en
ese Registro bajo esa descripción. No obstante, el que el
Registro contenga una referencia a una declaración de
culpabilidad no equivale jurídicamente a una condena.
En Texas, la declaración de culpabilidad es un requisito
procesal para que el tribunal pueda suspender el fallo y
colocar a la persona bajo el programa de "deferred
adjudication". No obstante, el punto clave es que esa
declaración no fue seguida de una adjudicación de
culpabilidad ni de una sentencia según surge del "Order
of Deferred Adjudication". El procedimiento se detuvo
antes de ese paso y, tras el cumplimiento cabal de mis
condiciones, el caso fue desestimado y archivado. Esto
me coloca en una situación fundamentalmente distinta
a la de una persona convicta.
Cónsono con lo anterior, argumentó que, en la presente
causa, el legislador escogió de manera deliberada el término “como
convicta” o condena como elemento detonante de la descalificación
automática. Ante ello, destacó que no correspondía al Departamento
de Salud reinterpretar ese término para incluir disposiciones
procesales que no constituían condenas. En suma, alegó que su
solicitud de revisión era indispensable para garantizar el debido
proceso de ley y evitar que se le impusieran consecuencias
automáticas basadas en un error conceptual: tratar un “deferred
adjudication” con “discharge and dismissal” como si fuera una
TA2026AP00068 Página 6 de 19
condena. Requirió que se emitiera la certificación o, en la alternativa
se emitiera una certificación cualificada en la que conste el “hit” del
caso de Texas, pero se aclare expresamente que no está inhabilitado
como proveedor de servicios de cuidado, ni como profesional de la
salud por no ser considerada una persona convicta del delito
concernido. Ello, considerando que la negativa a expedir dicha
certificación lo exponía a la pérdida de su empleo como enfermero
manejador de casos en Hospicio and Home Care San Lucas.
Tras varios trámites, el PRBCP del Departamento de Salud
incoó una Moción en Oposición a Solicitud de Revisión. Arguyó que
no tenía discreción para conceder el remedio solicitado por el señor
Rosario González. Añadió que, el PRBCP le envió un documento que
disponía que el señor Rosario González fue convicto del delito de
utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de
débito, por lo que recomendaban una certificación negativa. Alegó
que “el señor Rosario fue acusado y se declaró culpable” del referido
delito. Puntualizó que no se debía violentar el espíritu de la Ley
Núm. 300 y que, Rosario González no reunía los requisitos legales
para obtener el certificado de cumplimiento requerido para laborar
o administrar instalaciones de cuidado a poblaciones vulnerables.
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2025, se presentó el
Informe de la Oficial Examinadora, el cual incluyó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Luego de examinar la solicitud del Peticionario, Carlos
Rubén Rosario González y llevar a cabo los procesos de
toma de huellas dactilares e investigación de delitos en
las bases de datos estatales y federales, el PRBGC
determinó que el Peticionario no cumplía con las
disposiciones de la Ley 300-1999.
2. El PRBGC le expidió al Peticionario una certificación de
"no cumplimiento".
3. El 11 de septiembre de 2025, el Peticionario presentó
ante el PRBCC una solicitud de reconsideración,
aclarando el historial de antecedentes penales surgido
ante la correspondiente evaluación. El Peticionario se
desempeña como enfermero.
TA2026AP00068 Página 7 de 19
4. El 16 de septiembre de 2025, en respuesta a la solicitud
de reconsideración del Peticionario, el PRBC emitió la
correspondiente comunicación reiterando el
incumplimiento con el artículo 4 de la Ley 300, supra,
por el haber cometido el delito de Credit Card or Debit
Card Abuse, según reflejado en el informe del FBI. El
equivalente, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 300-
1999, sería la utilización o posesión ilegal de tarjetas de
crédito y tarjetas de débito.
5. Posteriormente, el 2 de octubre de 2025, el peticionario
presento la solicitud de revisión de autos.
6. De acuerdo con los documentos presentados por el
Peticionario, en el año 2012, el Peticionario cometió el
delito imputado y en el año 20213 se declaró culpable
y el Tribunal del Decimosexto Circuito de Texas ordenó
como adjudicación diferida de culpabilidad, que el
Peticionario pagará una multa de $750.00 y se colocará
bajo supervisión comunitaria por el término de dos (2)
años.
7. El Peticionario presentó junto con su solicitud de
revisión los siguientes documentos:
a. Carta suscrita por Lourdes Borres, Directora
del Programa PR Background Check de 16 de
septiembre de 2025.
b. Copia de Order Discharging from Community
Supervision and Deferred Adjudication, Cause
No. F-2012-2376-A, The State of Texas vs
Carlos Rubén Rosario.
c. Copia de Order of Deferred Adjudication, Case
No. F-2012-2376-A, The State of Texas vs
Carlos Rubén Rosario, The 16' District Court,
Denton County, Texas.
d. Carta de recomendación firmada por Juan C.
Santa Rosario, Principal Oficial Médico de
CorePlus de fecha 4 de mayo de 2025.
e. Certificación de empleo por contrato firmada
por Christian J. González Silva de la División
de Epidemiología e Investigación del
Departamento de Salud de fecha de 10 de
marzo de 2025.
f. Carta de recomendación firmada por Nicole M.
Muñoz López, Epidemióloga, de fecha 5 de
mayo de 2025.
8. Surge del expediente, además, copia del Plea Bargain
Agreement firmado por el Peticionario el 17 de enero de
2013.
9. EI PRBGC por vía de su representante legal, se opuso a
la solicitud del caso de autos alegando, en síntesis, que
conforme a las disposiciones claras y categóricas de la
Ley Núm. 300-1999, el peticionario Carlos R. Rosario
González no reúne los requisitos legales para obtener el
certificado de cumplimiento. Alegó, además, la
existencia de prueba clara, robusta y convincente para
establecer que el Sr. Rosario fue declarado culpable de
un delito grave, el cual envuelve depravación moral.
TA2026AP00068 Página 8 de 19
La Oficial Examinadora expresó que el Artículo 4 de la Ley
Núm. 300 impone una prohibición absoluta que excluye cualquier
tipo de excepción, partiendo de la presunción de reincidencia en la
conducta delictiva y sin contemplar la posibilidad de rehabilitación.
Añadió que la enumeración de delitos en la ley es clara, específica y
vinculante, sin posibilidad de interpretación discrecional por parte
del Secretario del Departamento de Salud. Por ende, estableció que
el Secretario estaba legalmente impedido de emitir una certificación
de cumplimiento a favor del señor Rosario González. Por último,
recomendó declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
El 18 de diciembre de 2025, el Secretario del Departamento
de Salud dictó una Resolución, mediante la cual denegó el petitorio
de reconsideración del señor Rosario González.
Aun inconforme, el señor Rosario González acude ante nos y
le señala al Departamento de Salud la comisión de los siguientes
errores:
A. Erró el Secretario de Salud como cuestión de derecho
en su interpretación y en la aplicación de la Ley 300
al Recurrente.
B. Erró el Secretario de Salud como cuestión de derecho
al tomar en consideración los procedimientos en el
estado de Texas para emitir la Certificación recurrida
a pesar que la misma expresamente dispone que no
constituye una adjudicación y provee el archivo del
caso y expresamente declara que no existiría una
convicción en el récord penal del Recurrente como
consecuencia de ese procedimiento.
C. La actuación del Secretario de Salud al tomar en
consideración los procedimientos en el estado de
Texas y expedir la certificación recurrida viola las
disposiciones de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y el derecho del Recurrente
a escoger libremente su ocupación, constituye una
privación de su derecho de propiedad
constitucionalmente garantizado y tiene el efecto de
privarlo del derecho a ganarse la vida y su sustento.
El 27 de febrero de 2026, el Departamento de Salud de Puerto
Rico, representado por la Oficina del Procurador General, presentó
su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
TA2026AP00068 Página 9 de 19
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167
DPR 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al
evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si
ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo
sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector es la
razonabilidad de la agencia recurrida.2
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 820
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020); Román
Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.3 Bajo dicho escenario, los
2 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
173 DPR 870, 892 (2008).
3 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728.
TA2026AP00068 Página 10 de 19
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
de derecho, la LPAU dispone que: "serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal".
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR
___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra,
que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de
derecho en todos sus aspectos. No guiados por la
deferencia automática a la que alude el DACo, sino que
por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
TA2026AP00068 Página 11 de 19
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
La Ley Núm. 300-1999 establece como política pública del
Gobierno de Puerto Rico la adopción, promoción e implantación de
mecanismos de prevención de maltrato o abuso físico o sexual
contra niños y envejecientes en instalaciones de cuidado. Asimismo,
prohíbe a personas convictas de delitos sexuales violentos, abuso
contra menores y ciertos delitos graves y menos graves que
impliquen violencia o depravación moral, desempeñarse como
proveedores de servicios de cuidado a niños y envejecientes.
Esta Ley provee para que se expida una certificación, por la
agencia gubernamental facultada para estos fines, donde se haga
constar si el proveedor de estos servicios ha sido convicto de algún
delito que ponga en riesgo el bienestar de los niños, ancianos o
personas con impedimentos, bajo su custodia. En particular, el
Artículo 4 de la mencionada Ley, intitulado Prohibición a
proveedores y certificación, 8 LPRA sec. 482, dispone lo siguiente:
(A) Ninguna persona podrá desempeñarse como
proveedor de servicios de cuidado, o centros de
cuido, […], así como égidas, casas de salud, auspicio,
salud en el hogar, o cualquier otra modalidad que
ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños
o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales
servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y
obtenido previamente una certificación de que no
aparece registrada en el […], como convicta por
ningún delito sexual violento o abuso contra
menores, ni por ninguno de los delitos enumerados
en este Artículo y relacionados a la Ley Núm. 146-
TA2026AP00068 Página 12 de 19
2012, según enmendada, conocida como el “Código
Penal de Puerto Rico”, y a consecuencia aparezca
con algún tipo de delito o haya presentado
credenciales falsos según aparezca en el Informe del
Sistema Integrado de Credenciales e Historial
Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de
Salud.
[…]
El referido Registro incluirá aquellos casos en que la
persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o
en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América,
por los delitos enumerados taxativamente, entre los cuales se
incluye el de utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito
y tarjetas de débito. Íd.
C.
Recientemente, en J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto
Rico, 2025 TSPR 139, resuelto el 12 de diciembre de 2025, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico analizó, en materia de derecho
administrativo, la elegibilidad para obtener una licencia de armas
ante la eliminación de delitos del Certificado de Antecedentes
Penales. Profundizó sobre la facultad del Negociado de la Policía
para considerar las convicciones que fueron eliminadas de un
expediente penal y que aparecen en los sistemas de búsqueda con
el fin de revocar o denegar una licencia de arma de fuego. En
particular, se aclaró si una persona que obtuvo la eliminación de
ciertos delitos de su Certificado de Antecedentes Penales adviene
automáticamente elegible para obtener una licencia de armas. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico concluyó que el Negociado de la
Policía puede considerar las convicciones que fueron eliminadas de
un expediente penal, pero que aún aparecían en los sistemas de
búsqueda a los que tiene acceso, con el fin de revocar o denegar una
licencia de arma de fuego. La Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como Ley para Autorizar a la Policía de
TA2026AP00068 Página 13 de 19
Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales,
34 LPRA sec. 1725 et seq. (Ley Núm. 254) fue aprobada con el
propósito de conferirle al Negociado de la Policía el poder expreso de
expedir Certificaciones de Antecedentes Penales y promulgar
normas y regulaciones relacionadas a ese asunto.
Asimismo, nuestro más alto Foro estableció que:
[E]l hecho de que una persona presente un Certificado
de Antecedentes Penales negativo no abre la puerta
automáticamente a que el Negociado de la Policía le
conceda una licencia de armas. Esto pues, se trata de
tan solo uno de varios criterios que se deben cumplir
para que se pueda otorgar dicho permiso. El ente
administrativo no tiene discreción para autorizar la
posesión de un arma de fuego si, en casos como los
presentes, los registros digitales que revisa reflejan que
la persona solicitante tiene un expediente con
convicciones penales. No tendría sentido que se le
requiera al Negociado de la Policía que investigue ciertos
archivos si luego no puede considerar el contenido de
estos para aprobar o denegar una solicitud de licencia
de armas. Por ende, indistintamente de que un
antecedente penal aparezca o no en el Certificado
provisto a la agencia, el ente administrativo tiene la
obligación de denegar una licencia de armas si de los
registros investigados se desprende que existen
condenas en contra de la persona solicitante.
De otro lado, en Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR 44, 215
DPR ____ (2025), el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que
el Estado no está obligado a devolverle a una persona las fotografías
de fichaje y las huellas dactilares, luego de que esta extingue una
sentencia penal y logra eliminar su condena del Certificado de
Antecedentes Penales.
En armonía con lo anterior, en Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 44, 49 (2018), nuestro Tribunal Supremo expuso que,
para una determinación en el cauce administrativo de que un
poseedor tiene un historial de violencia, conforme la Ley de Armas
de Puerto Rico, no necesariamente tiene que ser encontrado
culpable en el ámbito penal. En ese caso, concluyó que el
Superintendente de la Policía podía utilizar como fundamento para
revocar las licencias de armas el criterio de historial de violencia, lo
TA2026AP00068 Página 14 de 19
cual no requería que la persona haya sido encontrada culpable de
un delito.
Así, el ente administrativo -encargado de proteger a las
personas y a la propiedad y de tomar las medidas preventivas
necesarias para evitar la ocurrencia de algún incidente
desafortunado- tiene la facultad para tomar en cuenta la existencia
de cualquier acto de naturaleza violenta, lo que es distinto al criterio
de no tener una condena criminal previa. J.H.V. v. Negociado de la
Policía de Puerto Rico, citando a Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra.4
III.
En la presente causa, nos corresponde determinar si el
Departamento de Salud actuó razonablemente al denegarle a la
parte recurrente el certificado de cumplimiento bajo la Ley Núm.
300-1999, por incumplimiento con los criterios para su expedición.
Por su estrecha relación, discutiremos todos los
señalamientos de error en conjunto.
En su escrito, la parte recurrente alega que el Departamento
de Salud erró, como cuestión de derecho, en su interpretación y
aplicación de la Ley Núm. 300-1999 al tomar en consideración los
procedimientos en el estado de Texas para emitir la Certificación
solicitada. Añade que, la determinación del PRBCP desatiende y
frustra el propósito del propio programa de proveer una oportunidad
de rehabilitación y reintegración social sin las consecuencias
colaterales de una condena o convicción formal. Subraya que,
aunque su expediente refleja un procedimiento criminal, el
resultado final no fue una convicción, y, por tanto, no ostenta la
condición de persona convicta bajo las leyes de Texas. En ese
4 Citando, además, a Pérez Sánchez, A. L., Enigmas, lagunas jurídicas y
ambiguedades de la nueva ley de armas de Puerto Rico: destapando el velo de la
eliminación de convicciones, el historial de violencia y la incapacidad mental, 18
Rev. Crit. UIPR 111, 129-131 (2022).
TA2026AP00068 Página 15 de 19
sentido, arguye que la figura de ‘deferred adjudication’ de Texas no
es aplicable como convicción bajo la ley. Razona que, dicho proceso
debe excluirse como base de denegación o sanción administrativa
en su contra.
De otro lado, la parte recurrente esboza que, como secuela de
la actuación del Departamento de Salud, se ha visto privado de
ejercer su profesión de enfermero libremente escogida, ganar el
sustento para su familia, y se encuentra en riesgo de perder su
residencia recientemente adquirida para el disfrute suyo y de su
familia, todo ello en violación de las claras disposiciones de la
Constitución de Puerto Rico.
Asimismo, la parte recurrente alega que la negativa a expedir
la Certificación, sin una aclaración adecuada, colocó a su patrono
en una posición de incumplimiento normativo resultando en la
terminación de su empleo. Ello, aun cuando jurídicamente no es
una persona convicta y, por ende, no está comprendido en las
categorías de inhabilidad automática. Aduce que, el PRBCP omitió
el hecho jurídico determinante de que en Texas nunca se produjo
una adjudicación de culpabilidad, ni se dictó sentencia
condenatoria. Menciona que, basado en la referida Certificación del
PRBCP, el Departamento de Salud denegó su solicitud de revisión.
La parte recurrente añade que, el listado de delitos de la Ley
Núm. 300-1999 no incluye el uso indebido de una tarjeta de crédito
(‘debit card abuse’) y, por ende, no le aplica a su caso. Sostiene que
no era cuidador, ni de menores, ni de envejecientes y que el delito
por el que fue acusado no se refería a abuso contra menores,
personas envejecientes o con impedimentos y ciertamente no
involucraba delitos sexuales.
Por otro lado, la parte recurrida está de acuerdo con la
Certificación objetada. Es su parecer que el Departamento de Salud
debía emitir una certificación negativa ante los hechos verificados
TA2026AP00068 Página 16 de 19
en el background check: la existencia de una admisión de
culpabilidad por un delito enumerado en Ley Núm. 300-1999. Lo
anterior, aun cuando posteriormente se archivó el caso de Texas y
no se dictó una adjudicación final de culpabilidad, y que tal
resultado, bajo el Código de Procedimiento Criminal de Texas, no
constituye una convicción ni conlleva las consecuencias colaterales
de una condena. Acentúa que, ni la Ley Núm. 300-1999, ni su
Reglamento, proveen otro recurso alterno ni incorporan otros
criterios como la disposición final del caso, la adjudicación diferida
de otro estado o el tiempo transcurrido.
Asimismo, la parte recurrida esgrime que, el Departamento de
Salud no puede crear una excepción no contemplada por el
legislador respecto a los delitos expresamente enumerados en el
Artículo 4 de la Ley Núm. 300-1999. En esa dirección, aduce que el
legislador simplemente dispuso, sin más, la comisión del delito,
establecida mediante una convicción o una alegación de
culpabilidad. Verificada su existencia en el background check, la
parte recurrida expone que, el Departamento no tiene discreción
para prescindir de este y a su vez emitir una certificación negativa.
Hace hincapié en que lo determinante a la luz del texto de la ley es
que, el background check arrojó el hallazgo de un delito estipulado
en ley y la admisión de culpabilidad de la parte recurrente. Enfatiza
en que la Ley Núm. 300-1999 se enfoca en la existencia de la
conducta cometida de los delitos enumerados, no en la disposición
procesal final del que haya sido objeto el individuo, según el
ordenamiento jurídico de otro estado. Así, reitera que, ante el hecho
innegable que la parte recurrente fue acusada por un delito
enumerado en la Ley aludida y luego se declaró culpable, haya o no
resultado dicha alegación en una “convicción” conforme a la
definición de la jurisdicción en que se originó, para propósitos de la
TA2026AP00068 Página 17 de 19
Ley Núm. 300-1999, dicha alegación de culpabilidad mandata la
emisión de una certificación negativa.
Luego de un puntilloso y sosegado análisis del expediente, así
como los argumentos de las partes, concluimos que no incidió la
agencia recurrida al emitir la certificación de no cumplimiento
impugnada.
No hay controversia respecto a que la parte recurrente se
declaró culpable del delito de abuso de tarjeta de débito en el estado
de Texas. Tras la finalización exitosa de una supervisión
comunitaria, el Tribunal de Denton, Texas no emitió una
adjudicación de culpabilidad y posteriormente desestimó el caso. A
tales efectos, la parte recurrente no puede catalogarse legalmente
como “convicto”. A pesar de que la desestimación del caso no se
podría utilizar en su contra para la mayoría de las descalificaciones
que acarrea una convicción, en situaciones como la de autos, y al
menos para efectos administrativos (para propósitos de licencias y
de empleo en sectores sensibles), la adjudicación diferida afectó el
récord criminal de la parte recurrente. Esto porque la mera
declaración de culpabilidad -aunque no exista sentencia final- lo
tornó inelegible para obtener la certificación.
El Departamento de Salud emitió una certificación negativa
luego de considerar el informe de la Oficial Examinadora y las
disposiciones de la Ley Núm. 300-1999. Del informe se desprende
que el Secretario de Salud no tenía discreción para expedir la
certificación de la parte recurrente dado al proceso criminal acaecido
en el estado de Texas.
El Art. 4 de la Ley Núm. 300-1999 es claro al expresar que, si
la parte resulta convicta por alguno de los delitos allí enumerados,
el Departamento de Salud está impedido de expedir la certificación
de cumplimiento. Ahora bien, dicho Artículo también incluye a las
personas que se hayan declarado culpables en el foro estatal, federal
TA2026AP00068 Página 18 de 19
o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América.
Nótese que el propósito de la Ley Núm. 300-1999 es adoptar,
promover e implantar mecanismos de prevención de maltrato o
abuso físico o sexual contra niños y envejecientes en instalaciones
de cuidado; prohibir a personas convictas de delitos sexuales
violentos, abuso contra menores y ciertos delitos graves y menos
graves que impliquen violencia o depravación moral,
desempeñarse como proveedores de servicios de cuidado a
niños y envejecientes.
Bajo ese marco de ley, el Departamento de Salud está obligado
a actuar de manera consistente con la intención legislativa. Es
decir, no tiene la facultad de descartar la admisión de culpabilidad
de la parte recurrente sobre un delito expresamente enumerado en
el Art. 4, independientemente del desenlace procesal, como lo es
haber sido beneficiado con un “deferred adjudication”.
En armonía con lo anterior, toda vez que el récord del caso
revela que la parte recurrente fue objeto de denuncia y se declaró
culpable del delito de abuso de tarjeta de débito en el estado de
Texas, la agencia actuó conforme a derecho. Ello, aun cuando
posteriormente el caso fue desestimado tras concedérsele una
adjudicación diferida.
Somos del parecer que, en el Artículo 4 de la Ley en cuestión,
la Asamblea Legislativa le confirió la facultad al Departamento de
Salud para considerar el “historial delictivo” de la persona, sin
distinción del resultado del proceso penal, y no exclusivamente si
fue convicto por alguno de los delitos incluidos. En otras palabras,
sin exigir sentencia, ni convicción final, solo una declaración de
culpabilidad. Véase, Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs.
44, 49.
Adviértase que la determinación del Departamento de Salud
no versa sobre la rehabilitación de la parte recurrente, sino más bien
TA2026AP00068 Página 19 de 19
es una limitación que le impone la ley y que no tiene discreción de
variar.
En suma, revisadas las conclusiones de derecho del
Departamento de Salud en todos sus aspectos, colegimos que la
parte recurrente no logró derrotar la presunción de corrección que
ostentan las decisiones administrativas, ni tampoco nos persuadió
a alejarnos de la norma de deferencia que estas merece