Municipio De Cayey, Representado Por Su Alcalde, Hon. Rolando Ortiz Velázquez v. J.A.C Manufacturing, Inc. T/C/C J.A.C. Mfg, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 7, 2026
DocketTA2026AP00735
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MUNICIPIO DE CAYEY, Apelación
REPRESENTADO POR procedente del
SU ALCALDE, HON. Tribunal de Primera
ROLANDO ORTIZ Instancia, Sala
VELÁZQUEZ Superior de Caguas
Apelante
TA2026AP00735
v. Caso Núm.:
CG2024CV00700
J.A.C MANUFACTURING,
INC. T/C/C J.A.C. MFG,
INC. Y OTROS
Sobre:
Apelados Expropiación Forzosa
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.
Comparece el Municipio Autónomo de Cayey (Municipio o
parte apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos
la revisión de la Sentencia notificada el 13 de abril de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.1 Mediante
la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar la Petición de
expropiación forzosa incoada por el Municipio. En consecuencia,
ordenó el traspaso de la propiedad objeto de la controversia a su
favor, luego del pago de la justa compensación.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El caso del título inició el 29 de febrero de 2024, cuando el
Municipio, representado por su Alcalde, Rolando Ortiz Velázquez,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a las Entradas Núm. 71 y 74. Nótese que la Sentencia
original fue cargada al SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 71, el 13 de abril de 2026.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2026, fue emitida una Sentencia enmendada nunc
pro tunc, para aclarar la fecha en que se dictó la misma, y se cargó en la Entrada
Núm. 74. Véase, además, el SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 75 y 76.
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presentó una Petición sobre expropiación forzosa.2 A través de este
pliego, expresó que interesaba adquirir el pleno dominio de un
inmueble ubicado en el Barrio Matón de Cayey, como parte de la
ampliación y mejoramiento del terreno del parque de pelota público
Gilberto Rodríguez, así como para la construcción y creación de
nuevos bleachers y estacionamientos, lo cual constituía una
necesidad pública.3 Identificó que las partes con interés eran las
siguientes: (a) J.A.C. Manufacturing, Inc. t/c/c J.A.C. MFG, Inc.
(J.A.C), como dueño registral de la propiedad objeto de expropiación;
(b) Small Business Administration (SBA), como acreedor hipotecario
registral por la suma de $257,500.00 dólares, con intereses al 6.5%
anual, y (c) el CRIM, por concepto de contribuciones territoriales
sobre la propiedad que puedan adeudarse a la fecha de la presente
Petición. Por otra parte, acotó que la compensación justa y razonable
que debía pagar por la adquisición de la propiedad era la suma
$720,000.00 dólares. Expresado todo lo anterior, suplicó, entre
otras cosas, quedar, desde la fecha de radicación de la Petición,
investido con el título de dominio de la antes señalada propiedad.
Así, las cosas, mediante moción de ese mismo 29 de febrero,
el Municipio informó haber consignado la cantidad de $720,000.00
dólares por concepto de justa compensación.4
Luego, el 20 de marzo de 2024, mediante comparecencia
especial, la parte con interés SBA indicó que había sido incluida en
el pleito habida cuenta de que figuraba en el Registro de la Propiedad
como acreedora de una hipoteca inscrita sobre el inmueble en
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
3 La descripción registral de la aludida propiedad es la siguiente: Número de
Catastro: 324-043-189-12-000. Rústica: BARRIO MATON de Cayey. Solar:
Cabida: 2 Cuerdas. Linderos: Norte, con terrenos de don Ángel Aragunde. Sur, en
parte con terrenos de la finca principal de donde se segrega con la carretera
Insular que conduce de Cayey a Salinas y terrenos de la finca principal de la cual
esta parcela se segrega. Este, en parte con terrenos del Municipio de Cayey y en
parte con la finca principal de donde se segrega. Oeste, con terrenos de la finca
principal de donde se segrega. Enclava un edificio de cemento reforzado. Se
segrega de la finca número 3505 inscrita al folio 246 del tomo 94 de Cayey. Finca
número 4538, Sección Primera de Caguas del Registro de la Propiedad.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3.
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cuestión.5 Sin embargo, acotó que, en o alrededor del 3 de abril de
1995, la referida hipoteca fue saldada en su totalidad, de forma que
no tenía interés propietario alguno que pudiese ser afectado por la
expropiación. A tenor, le solicitó al tribunal de instancia que
emitiera el pronunciamiento en derecho que fuese pertinente.
Mediante Orden del 21 de marzo de 2024, el foro primario quedó
enterado.6
Por su parte, el 27 de marzo de 2024, compareció J.A.C.
mediante Contestación a petición.7 Aceptó ciertas alegaciones de la
Petición y negó otras. Asimismo, presentó sus defensas afirmativas.
Particularmente, arguyó que la reclamación no justifica la concesión
de remedio alguno a favor del Municipio, ni cumplía con el estándar
de plausibilidad, puesto a que, entre otras cosas, no existía un fin
público que justificara la privación de la propiedad privada, y la
misma se encontraba sujeta a las restricciones de una reserva
natural. De otra parte, alegó que Municipio no consignó una justa
compensación, toda vez que el valor que pretendía pagar no reflejaba
el valor real de la propiedad.
Posteriormente, el 2 abril de 2024, mediante comparecencia
especial, el CRIM informó que el número de catastro de la propiedad
no reflejaba deuda contributiva a la fecha de la presentación de la
Petición, por lo que no tenía acreencia para reclamar en la presente
reclamación.8 Así, pues, peticionó al foro primario tomar
conocimiento de lo anterior y emitir cualquier pronunciamiento en
derecho que procediera. A través de una Orden, notificada el 3 de
abril de 2024, el tribunal a quo quedó enterado.9
Habiendo comparecido todas las partes con interés, el 5 de
abril de 2024, mediante Orden, el tribunal requirió a las partes a
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13.
6 Íd., a la Entrada Núm. 14.
7 Íd., a la Entrada Núm. 15.
8 Íd., a la Entrada Núm. 17.
9
Íd., a la Entrada Núm. 18.
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comenzar con el descubrimiento de prueba y a cumplir con la Regla
37.1 de Procedimiento Civil.10 A través de esa misma Orden, señaló
vista de conferencia con antelación al juicio para el 27 de agosto de
2024.
De ahí, el 3 de mayo de 2024, J.A.C. instó una Solicitud de
retiro de fondos.11 Peticionó que se le autorizara a retirar los fondos
consignados, lo cual fue declarado No Ha Lugar por el foro
primario.12 Asimismo, se declaró No Ha Lugar una posterior
reconsideración,13 en la cual se hizo constar por el tribunal que no
habría retiro de fondos hasta que se dispusiera del caso en su
totalidad.14
Pasado un tiempo, el 10 de julio de 2024, J.A.C. presentó una
Moción informativa, en la cual le adjuntó un Informe de valoración
de propiedad preparado por el Tasador, Jorge A. Figueroa Papaleo
(señor Figueroa Papaleo).15 Además, pidió que el Informe se
considerara como un anejo a su Contestación a petición. Mediante
Orden del 10 de julio de 2024, el foro primario quedó enterado de
este particular.16
De lo que sigue, el 30 de julio de 2024, J.A.C. presentó
nuevamente una Solicitud de retiro de fondos, esta vez amparada en
la Regla 58.9 de Procedimiento Civil.17
En reacción, el 6 de agosto de 2024, mediante Moción en
cumplimiento de orden, el Municipio expresó no tener oposición a la
solicitud de retirar los fondos consignados.18 Ahora bien, aclaró que
era necesario que el tribunal emitiera una resolución sobre
investidura de título antes del desembolso de los fondos, ya que, de
10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19.
11 Íd., a la Entrada Núm. 22.
12 Íd., a la Entrada Núm. 23.
13 Íd., a la Entrada Núm. 26.
14 Íd., a la Entrada Núm. 27.
15 Íd., a la Entrada Núm. 28.
16 Íd., a la Entrada Núm. 29.
17 Íd., a la Entrada Núm. 30.
18 Íd., a la Entrada Núm. 32.
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lo contrario, la parte con interés se estaría enriqueciendo
injustamente.
Evaluados los escritos, ese mismo 6 de agosto, notificada al
día siguiente, el tribunal de instancia emitió una Orden a los fines
de declarar Ha Lugar la Solicitud de retiro de fondos.19
Inconforme con el curso de acción, el 9 de agosto de 2024, el
Municipio incoó una Urgente moción solicitando resolución.20
Destacó que su falta de objeción al retiro de fondos estaba sujeta a
que se emitiera una resolución de investidura de título. Insistió en
que el desembolso de los fondos consignados, sin la correspondiente
investidura de título, provocaba un enriquecimiento injusto y una
doble compensación a favor de J.A.C.
Ese mismo día, la primera instancia judicial emitió una
Resolución invistiendo el título y los derechos de la propiedad que
nos ocupa en el Municipio de Cayey.21
De ahí, el 16 de agosto de 2024, las partes del título
presentaron el Informe para el manejo del caso.22 Subsiguiente,
según calendarizado, el 27 de agosto de 2024, se celebró la
Conferencia inicial. Allí, el tribunal dispuso que el límite para
culminar el descubrimiento de prueba sería el 31 de octubre de
2024. También, señaló la Conferencia con antelación al juicio para el
10 de diciembre de 2024. No obstante, posteriormente, a solicitud
del Municipio,23 se extendió el descubrimiento de prueba hasta el
27 de diciembre de 2024 y se reséñalo la Conferencia con antelación
al juicio para el 27 de febrero de 2025.24
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2024, el Municipio
presentó una Moción sometiendo informe de valoración revisado y
19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. Puntualizamos que esta Orden fue
enmendada el 7 de agosto de 2024. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 34.
20 Íd., a la Entrada Núm. 36.
21 Íd., a la Entrada Núm. 37.
22 Íd., a la Entrada Núm. 39.
23 Íd., a la Entrada Núm. 46.
24 Íd., a la Entrada Núm. 47.
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solicitando término.25 Acompañó este escrito con el Informe de
valoración revisado por el tasador Ramón Sanfiorenzo Cacho
(Sanfiorenzo Cacho). A tenor, solicitó término para consignar el
aumento del valor de la propiedad expropiada que surgía del informe
revisado. Evaluado el escrito, mediante Orden notificada el 26 de
diciembre de 2024, el tribunal declaró Ha Lugar la solicitud del
Municipio.26
En cumplimiento con lo anterior, el 7 de febrero de 2025, el
Municipio consignó un cheque por la cantidad de $315,000.00
dólares.27 En reacción, el 12 de febrero de 2025, J.A.C. interpuso
una tercera Solicitud de retiro de fondos. A través de este escrito,
peticionó retirar los $315,000.00 dólares consignados.28 A tenor,
mediante Orden notificada el 14 de febrero de 2025, el tribunal
declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la J.A.C.29
De ahí, el 21 de febrero de 2025, las partes del título
presentaron el Informe de conferencia con antelación al juicio.30
Luego, el 30 de junio de 2025, se celebró la Conferencia con
antelación al juicio,31 tras ser reseñalada motu proprio por el
tribunal.32 En esta, se indicó que como prueba documental se tenía
el informe de valoración del tasador Sanfiorenzo Cacho con fecha del
29 de febrero de 2024, como Exhibit 1 por estipulación, así como el
informe de valoración del tasador Figueroa Papaleo como Exhibit 2
por estipulación.
Respecto a la prueba oral, se indicó que la misma se
circunscribía al testimonio de los tasadores. A tenor, el 3 de julio de
2025, las partes del título presentaron una Moción conjunta
25 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 48.
26 Íd., a la Entrada Núm. 49.
27 Íd., a la Entrada Núm. 50.
28 Íd., a la Entrada Núm. 53.
29 Íd., a la Entrada Núm. 55.
30 Íd., a la Entrada Núm. 57.
31 Íd., a la Entrada Núm. 63.
32 Íd., a la Entrada Núm. 59.
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sometiendo prueba documental, la cual acompañaron con la prueba
anunciada en la Conferencia inicial que sería utilizada en la vista.33
Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, se celebró el juicio en
su fondo. Allí, las partes del título solicitaron un breve turno
posterior para que los tasadores conversaran, a los fines de hacer
unas recomendaciones para intentar transigir la reclamación, a lo
cual el Tribunal accedió.34 Reanudados los procedimientos,
informaron que ambos peritos tenían una cifra la cual estaban
dispuestos a recomendar a sus respectivos clientes. Acentuaron que
habían recibido el visto bueno de la parte con interés y que solo
faltaba la aprobación del Alcalde y de la legislatura municipal. A
tales efectos, solicitaron un término de treinta (30) días para
culminar los trámites y presentar la estipulación, el cual fue
concedido por el Tribunal.
Luego, el 24 de noviembre de 2025, las referidas partes
presentaron una Moción informativa conjunta y solicitando vista en
su fondo de justa compensación.35 En el escrito, informaron que no
habían logrado alcanzar un acuerdo, razón por la cual solicitaban
que se reseñalara el juicio en su fondo. Así, pues, mediante Orden
del 24 de noviembre de 2025, se señaló la vista evidenciaria para el
9 de abril de 2026.36
Según calendarizado, el 9 de abril de 2026, se celebró el juicio
en su fondo. Consta de los autos que las partes tuvieron amplia
oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los dos (2) peritos
tasadores que prestaron su testimonio, entiéndase, el señor
Figueroa Papeleo y el señor Sanfiorenzo Cacho. Finalizados los
testimonios de ambos testigos, el caso quedó sometido para la
consideración del tribunal.37
33 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 64.
34 Íd., a la Entrada Núm. 66.
35 Íd., a la Entrada Núm. 68.
36 Íd., a la Entrada Núm. 69.
37 Íd., a la Entrada Núm. 70.
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Producto del juicio en su fondo, se emitió la Sentencia objeto
de este recurso, la cual fue notificada el 13 de abril de 2026.38
Mediante este dictamen, se declaró Ha Lugar la Petición de
expropiación forzosa sometida por el Municipio, y se ordenó el
traspaso de la propiedad a favor de este, luego del pago de la justa
compensación.
En la Sentencia, se esbozaron las siguientes doce (12)
determinaciones de hecho:
1. El inmueble en cuestión ubica en la Avenida Roberto
Rodríguez, Bo. Matón del Municipio de Cayey y su
número de catastral es 324-043-189-12.
2. El referido inmueble se encuentra a 2 millas
aproximadamente de la Alcaldía.
3. La propiedad objeto del presente litigio se encuentra en
un área llana con una zonificación catalogada como
industrial liviano. Por lo cual, solo puede ser utilizada
para: estaciones de gasolina, hospedería, barras,
cafeterías, restaurantes, fuentes de soda, hoteles,
oficinas de alto volumen de clientela, recreación
industrial simple industria liviana de no más de 25
empleados que no produzca humo, polvo, gases o ruidos,
apartamentos y una unidad de vivienda básica por cada
60 metros cuadrados del área del solar.
4. El terreno tiene una cabida de 7,860.7431 metros
cuadrados (equivalente a 2 cuerdas) y allí se encuentran
2 estructuras un poco deterioradas, la cual una tiene un
sótano.
5. De las fotos sometidas por ambas partes, las estructuras
contenidas en el inmueble en cuestión se encuentran en
desuso.
6. A una de las estructuras le faltan hojas de aluminio a las
ventas, hay grafitis en diversas áreas más el lugar se
apercibe con poco mantenimiento.
7. Una de las estructuras cuenta con un área de carga y el
lugar está pavimentado. A su vez, la propiedad est[á]
cercada.
8. El mejor uso del inmueble es para fines comerciales.
38 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 71. Conviene mencionar que, el 8 de mayo de
2026, la Sentencia fue corregida nunc pro tunc para corregir la fecha de emisión
de la sentencia a que fuese 10 de abril de 2026, en vez de 10 de marzo de 2025.
Esto, luego de que el error fuese reseñado en la moción de reconsideración
presentada por el Municipio. Véanse, SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 72 y 74.
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9. El valor de la estructura asciende a $2,010[,]360.43
menos una depreciación del 45% debido al estado de las
edificaciones, totalizando un valor estructural de
$1,105,698.24.
10. El valor por unidad del terreno es de $50.00 por metro
cuadrado.
11. El valor del terreno es de $393,037.16.
12. El valor de la propiedad asciende a $1,498,735.40,
redondeado a $1,499,000.00.39
Respecto a la justa compensación, la primera instancia
judicial concluyó que la misma equivalía a $1,499,000.00 dólares.
Esto, luego de razonar que, basado en las fotos que obraban en los
informes periciales y marcados como prueba, la depreciación de los
edificios era de un 45%, contrario al 68% de depreciación que
propuso el tasador del Municipio. A tenor, dispuso que habiéndose
consignado $1,035,000.00 dólares por el Municipio, aún le falta por
consignar la suma de $464,000.00.
Inconforme, el 28 de abril de 2026, el Municipio presentó una
Moción solicitando de reconsideración.40 A través de este petitorio, le
solicitó a la primera instancia judicial que reconsiderara la
sentencia dictada en cuanto al porciento de depreciación de la
propiedad en controversia. A su juicio, el referido porcentaje debió
haber sido uno mayor, considerando las condiciones del inmueble.
Acentuó que, del testimonio del tasador del Municipio, se desprendió
que esta utilizó el age-life method para calcular el porcentaje de
depreciación, el cual se consideraba un método reconocido y
aceptado por el derecho aplicable, mientras que el perito de J.A.C
no proveyó explicación alguna en cuanto al método utilizado para
establecer el porciento de depreciación. De otro lado, arguyó que
existía una discrepancia significativa en cuanto a las condiciones y
39 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 70, pág. 2.
40 Íd., a la Entrada Núm. 72.
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el mantenimiento de la propiedad expresadas por el perito de la
parte con interés y la evidencia presentada.
En reacción, el 11 de mayo de 2026, J.A.C presentó oposición
al antedicho petitorio.41 En su escrito, abundó en los fundamentos
de porqué el tribunal no había errado al establecer un porciento de
depreciación menor que el propuesto por el tasador del Municipio.
Particularmente, indicó que, en su Sentencia, el Tribunal de manera
fundamentada discrepó de la apreciación del perito del Municipio y
explicó de forma específica la razón para ello, la cual fue que las
edificaciones no estaban tan deterioradas. También destacó que la
determinación de la justa compensación era una tarea
esencialmente judicial, y que un juez no estaba obligado a resolver
automáticamente a base de la opinión de un perito. A tenor,
peticionó que se declarara sin lugar la moción de reconsideración
del Municipio.
Examinadas las posiciones de las partes, mediante Orden del
12 de mayo de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 10 de julio de 2026, el Municipio
interpuso un recurso de apelación en el cual esbozó los siguientes
dos (2) señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
apreciar la prueba de manera errada y al determinar el justo
valor de la propiedad expropiada.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
realizar ajustes al porciento de depreciación aplicable a las
estructuras de la propiedad expropiada en contradicción a la
prueba presentada y sus propias determinaciones de hecho.
En igual fecha, el Municipio presentó una Moción al amparo
de las Reglas 19, 21 y 76 para autorizar la presentación de
transcripción por transcriptor privado. Adjuntó a su escrito la
transcripción de la prueba oral.
41
SUMC TPI, a la Entrada Núm. 77.
TA2026AP00735 11
Mediante Resolución emitida el 13 de julio de 2026, le
concedimos a la parte apelada hasta el 23 de julio de 2026, para
presentar las objeciones a la prueba oral presentada o informar si
estipulaba la misma. Se le advirtió que decursado el término
concedido sin que se hubiesen presentado objeciones a la misma, se
entendería como estipulada. De otra parte, concedimos a la parte
apelada hasta el 10 de agosto de 2026, para presentar su alegato en
oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, el 22 de julio de 2026, la
parte apelada compareció mediante Moción sobre objeciones a la
transcripción de la prueba oral. En respuesta, mediante Resolución
emitida el 4 de agosto de 2026, acogimos la transcripción de la
prueba oral con las objeciones informadas.
Finalmente, el 7 de agosto de 2026, compareció la parte
apelada mediante Alegato en oposición. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado.
II
A. La Expropiación Forzosa y la Justa Compensación
Es harto conocido que nuestra Constitución consagra el
disfrute a la propiedad como un derecho fundamental.42 No
obstante, lo anterior, el disfrute de la propiedad no es un derecho
absoluto, está supeditado al poder del Estado, quien puede
establecer restricciones a la propiedad de los ciudadanos.43
Particularmente la Regla 58 de Procedimiento Civil,44 y la Ley
General de Expropiación Forzosa,45 disponen las normas y los
procedimientos de la Expropiación Forzosa, cual es el mecanismo
procesal mediante el cual el Estado puede tomar control de una
42 Articulo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Const. PR), LPRA, Tomo 1.
43 Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al, 215 DPR 896, 910 (2025).
44 32 LPRA Ap. V., R. 58.
45 Ley de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec. 2901 et seq.
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propiedad privada para uso público.46 Cabe destacar que la hoy
derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico47 otorgó a
los municipios la potestad de efectuar expropiaciones forzosas en
sus límites territoriales o mediante el Gobernador de Puerto Rico.
Ahora bien, como único puede imponerse restricciones a la
propiedad para el uso público es mediante el pago de una justa
compensación.48 Respecto a la justa compensación a la que tiene
derecho la parte con interés, se ha entendido que “es aquella que lo
coloca en una situación económica equivalente a la que estaría de
no haberse expropiado la propiedad”.49 En otras palabras, es
“aquella cantidad que representa el valor en el mercado de la
propiedad al tiempo de la incautación”.50 Nuestro más Alto Foro ha
razonado que lo que constituye justa compensación es
eminentemente judicial.51 De manera que los tribunales no pueden
claudicar su responsabilidad constitucional de determinar justa
compensación en casos de expropiación forzosa.52
Conviene mencionar que, cuando en un caso de expropiación
forzosa la única cuestión en controversia sea la cantidad que deba
pagarse al dueño, este, aunque nominalmente aparezca como
demandado en el pliego, en realidad ocupará la posición de
demandante.53 De modo que tendrá el peso de la prueba para
demostrar su derecho a recobrar una cantidad mayor que la
consignada por el peticionario.54 Mientras no se pruebe lo contrario,
la suma consignada por el Estado se presumirá que representa
46 Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2,180 DPR 206, 216 (2010).
47 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nota et seq.
(Derogada). Esta ley fue sustituida por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley
Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq.
48 Articulo II, Sección 9 de la Const. PR, supra.
49 AAA v. Cortés Flores y otros, 214 DPR 969, 978 (2024).
50 Íd.
51 Íd., a la pág. 984.
52 AAA v. Cortés Flores y otros, supra, a la pág. 984.
53 Pueblo v. García, 66 DPR 504, 508 (1946).
54 Íd.
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compensación razonable a la que tiene derecho la parte con
interés.55
En lo pertinente al caso de marras, huelga puntualizar la
depreciación se ha definido como la pérdida de valor ocasionada por
el tiempo, su uso o tendencias en la localidad.56 Esta, puede ser de
naturaleza física, funcional o económica.57 Se han reconocido varios
métodos para calcular la depreciación, entre estos: (i) el age-life
method, toma en cuenta la vida económica, efectiva y residual de la
propiedad; (ii) el market extraction method, toma como base la
depreciación que se puede identificar en otras compraventas, y (iii)
el breakdown method, toma como elementos la depreciación curable
o incurable de la obsolescencia estructural, es decir aquella
depreciación que el comprador promedio estaría dispuesto o no a
invertir en la remediación de ella.58 Se ha entendido que en un
proceso de expropiación forzosa la compensación correspondiente a
perjuicios a la propiedad ha de determinarse a base de su
depreciación, en otras palabras, la diferencia en su valor a
consecuencia del perjuicio.59
B. La Apreciación de la Prueba y Deferencia Judicial
Como es sabido, tanto el ejercicio discrecional de apreciación
de la prueba que efectúa el Tribunal de Primera Instancia como las
determinaciones de hecho que establece están revestidas de
confiabilidad y merecen gran deferencia.60 Ello, toda vez que es el
foro primario quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar
las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no
55 C. Torres Torres, La expropiación forzosa en Puerto Rico: Ley, jurisprudencia,
estudio y guía práctica, Puerto Rico, Ed. First Book Publishing of P.R., 2003, a la
pág. 193.
56 C. Torres Torres, op. cit., a la pág. 155.
57 Íd.
58 Íd.
59 Olivero v Autoridad de Carreteras, 107 DPR 301, 314 (1978).
60 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001), citando a Pueblo v. Torres Rivera,
137 DPR 630 (1994).
TA2026AP00735 14
verbales.61 Esto, al contrario del Tribunal de Apelaciones, quien
cuenta únicamente con récords mudos e inexpresivos.62 Así, pues,
en nuestro sistema de justicia, la discreción judicial permea la
evaluación de la prueba presentada en los casos y controversias.63
Por lo anterior, conviene mencionar que las decisiones
discrecionales que toma el foro primario no serán revocadas a menos
que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.64 Un tribunal
de justicia incurre en un abuso de discreción cuando el juez, sin
fundamento para ello: (i) no toma en cuenta e ignora en la decisión
que emite un hecho material importante que no podía ser pasado
por alto; (ii) concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o (iii) no toma
en cuenta todos los hechos materiales e importantes, descarta los
relevantes, así como los sopesa y calibra livianamente.65
Como corolario de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el
del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.66 Se ha determinado que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala, e incluso antes de que se
someta prueba alguna.67 Con relación al error manifiesto, un
61 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
62 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A, 177 DPR 345, 356 (2009); Trinidad v. Chade,
supra, a la pág. 291.
63 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
64 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
65 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
66 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez
v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
67 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
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juzgador incurre en este cuando, de un análisis de la totalidad de la
evidencia, este Tribunal de Apelaciones queda convencido de que las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.68
Igualmente, se podrá intervenir con la determinación del tribunal de
instancia cuando la valoración de la prueba se aparte de la realidad
fáctica o resulte inherentemente imposible o increíble.69
Respecto a la prueba pericial, conviene mencionar que el valor
probatorio del testimonio pericial depende de varios factores, entre
estos: “(1) las cualificaciones del perito; (2) la solidez de las bases de
su testimonio; (3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente,
y (4) la parcialidad del perito”.70 Por otro, precisa destacar que “los
tribunales tienen amplia discreción en la apreciación de la prueba
pericial pudiendo, aun, adoptar su propio criterio en la apreciación
o evaluación de la misma y hasta descartarla aunque resulte
técnicamente correcta”.71 También, el Alto Foro ha resuelto que, en
instancias en las cuales las determinaciones de hecho que realice el
foro primario estén basadas en prueba pericial o documental, el
tribunal revisor estará en la misma posición para revisar la
prueba.72 Por tanto, en dichas instancias, este tribunal apelativo
tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación
y evaluación de la prueba pericial. 73
Aunque según vimos, la apreciación de la prueba no está
exenta de toda revisión, es importante tener presente que si la
actuación del tribunal de instancia no está desprovista de base
68 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 772.
69 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; González Hernández
v. González Hernández, supra, a la pág. 777.
70 Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 DPR 658, 664 (2000) citando a E.L.
Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pbs. J.T.S., 1983,
Vol. I, a la pág. 245.
71
Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., supra, a las págs. 662-663.
72 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219.
73 Íd.; Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto v.
Mary land Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970).
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razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio de este foro, que es a quien
corresponde la dirección del proceso.74 Por ende, los foros apelativos
solo podremos intervenir con tal apreciación luego de realizar una
evaluación rigurosa y que de esta surjan serias dudas, razonables y
fundadas. Ahora bien, una apreciación errónea de la prueba no tiene
credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un
tribunal apelativo.75
III
En el presente recurso, mediante sus dos (2) señalamientos
de error, el Municipio muestra su inconformidad con el porcentaje
de depreciación aplicado por el tribunal a quo a la propiedad en
controversia. Arguye que, en el ejercicio de justipreciar el valor de la
referida propiedad, dicho foro arribó conclusiones en contradicción
a la prueba presentada y a sus propias determinaciones de hecho.
Por estar íntimamente relacionados, atenderemos los señalamientos
de errores en conjunto.
Según relatamos previamente, el caso de marras tuvo sus
inicios cuando el Municipio incoó una Petición de expropiación
forzosa para adquirir dicha propiedad a los fines de efectuar
ampliaciones y mejoras al terreno del parque de pelota público
Gilberto Rodríguez. Tras varias instancias procesales, las cuales
incluyeron, pero no se limitaron, al aumento del valor de la
propiedad y un intento de las partes del título por transigir el pleito,
se celebró el juicio en su fondo. Durante el juicio, se presentó tanto
prueba documental como testimonial. La prueba documental
consistió en los informes de valoración de los tasadores
Sanfiorenzo Cacho y Figueroa Papaleo, los cuales fueron
74 Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572.
75 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, a la pág. 14.
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estipulados por las partes. Mientras que la prueba testimonial
consistió en el testimonio pericial de los mencionados tasadores.
Respecto a la depreciación de la propiedad expropiada, el
tasador de J.A.C., Figueroa Papaleo, expresó durante su testimonio
que el porciento de depreciación que aplicó fue de un 40% por
ciento, por ser lo más más razonable respecto a los años de la
propiedad.76 Ahora bien, destacó que, en cuanto al área
pavimentada, las verjas y una rampa de carga que tenía la
propiedad, aplicó una depreciación física de 45% por ciento, por ser
la correspondía a lo que sufrieron estas partes de la estructura del
inmueble con el pasar del tiempo.77 Cabe destacar que Figueroa
Papaleo, en su contrainterrogatorio, admitió que, en su informe, no
indicó como calculó estos estimados.78 Sin embargo, acentuó, que
cuando inspeccionó la propiedad, sus condiciones eran
razonablemente buenas, es decir, que con el tiempo que tenía la
misma, se mantenía bien.79 Incluso, resaltó que no era posible
estimar la posible utilidad de la propiedad, porque esta continuaba
en uso.80
Por su parte, el tasador de Municipio, Sanfiorenzo Cacho,
expresó durante su testimonio que, basado en lo que observó en su
visita a la propiedad, la condición de la propiedad era bastante
pobre, es decir, que le faltaba mucho mantenimiento.81 Respecto al
ejercicio que realizó para llevar a cabo el estimado de costos de la
propiedad, explicó que “[s]e cogió la cabida de cada una de las
estructuras, se multiplicó por el unitario que recomendaba el
Marshall & Swift, y luego se restó una depreciación utilizando el
76 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 2, Trascripción de la Prueba Oral
(TPO), a la pág. 30, líneas 8-11.
77 Íd., a la págs. 30-31, líneas 22-23 y 1-9, respectivamente.
78 Íd., a la pág. 60, líneas 13-24.
79 Íd., a la pág. 33, líneas 5-14.
80 Íd., a la pág. 33, líneas 15-19.
81 Íd., a pág. 75, líneas 18-24.
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método de Age Life Method, que ese método se utiliza con la vida útil
de la propiedad”.82 Indicó que, utilizando el anterior método, su
conclusión fue que la cantidad que había que aplicarle de
depreciación era 68% por ciento, que venía a ser treinta y cuanto
(34) años de cincuenta (50) años de vida útil.83 A preguntas del
tribunal manifestó que los cincuenta (50) años de vida útil salían de
la apreciación del tasador.84
Producto de la celebración del juicio en su fondo, se emitió la
Sentencia que nos ocupa. A través de esta, se declaró Ha Lugar la
Petición de expropiación forzosa y se ordenó el traspaso de la
propiedad a favor del Municipio, luego del pago de la justa
compensación, la cual se determinó que equivalía a $1,499,000.00
dólares. En cuanto a la depreciación de la propiedad, el juzgador de
instancia concluyó que era de un 45% por ciento. Razonó que, pese
a que el tasador del Municipio propuso una depreciación de 68%, la
edificación no estaba tan deteriorada para aplicarle ese porciento de
depreciación. Resaltó que, al preguntarle al tasador del Municipio
cuál fue la metodología para calcular la depreciación del inmueble,
este indicó que era basado exclusivamente en su apreciación. A
tenor, el juzgador entendió que estaba en posición de apreciar la
prueba y otorgar un valor más justo.
Inconforme con el porcentaje de depreciación adjudicada, y
luego de denegada una previa solicitud de reconsideración, el
Municipio acudió a este foro apelativo. De manera que, según
adelantamos, nos corresponde resolver si el tribunal a quo erró en
su apreciación del porcentaje de depreciación que correspondía a la
propiedad en controversia. Veamos.
82 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 2, TPO, pág. 81, líneas 18-23.
83 Íd., a la pág. 82, líneas 3-5.
84 Íd., a la pág. 88, líneas 19-22.
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Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, la
depreciación es la pérdida de valor ocasionada por el tiempo, uso o
tendencias en la localidad.85 Se han reconocido varios métodos para
calcular la depreciación, entre los cuales se encuentran: (i) el age-
life method; (ii) el market extraction method, y (iii) el breakdown
method.86 Se ha entendido que, en los procesos de expropiación
forzosa, la justa compensación que corresponde ante perjuicio a la
propiedad ha de calcularse a base de su depreciación, entiéndase,
la diferencia en su valor a consecuencia de su pérdida de valor.87
Cabe resaltar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
lo que constituye justa compensación es inminentemente judicial.88
Incluso se ha entendido que los tribunales no pueden claudicar su
responsabilidad de determinar la justa compensación en estos
casos.89
En lo que se refiere a la prueba pericial es importante
mencionar que el valor probatorio del testimonio pericial depende de
varios factores, entre los cuales se encuentran: “(1) las
cualificaciones del perito; (2) la solidez de las bases de su testimonio;
(3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente, y (4) la
parcialidad del perito”.90 Por otra parte, precisa señalar