Estado Libre Asociado De Puerto Rico / Departamento De Agricultura v. Elsa Collazo Estrada; José M. Sánchez Rodríguez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 30, 2026
DocketTA2026AP00648
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ESTADO LIBRE APELACIÓN
ASOCIADO DE PUERTO procedente del
RICO / Tribunal de Primera
DEPARTAMENTO DE Instancia, Sala
AGRICULTURA Superior de Salinas
TA2026AP00648
Demandante-Apelado Caso Núm.
SA2026CV00074
Vs.
Sala: 202
ELSA COLLAZO
ESTRADA; JOSÉ M. Sobre: DESAHUCIO
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ EN PRECARIO
Demandados-Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
Comparece la parte apelante, compuesta por la señora Elsa
Collazo Estrada y el señor José Sánchez Rodríguez y nos solicita la
revocación de la Sentencia enmendada notificada el 15 de junio de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Salinas. Por vía de la sentencia apelada, el foro de primera
instancia ordenó el desalojo de la parte apelante de las facilidades
de la Villa Pesquera de Salinas en un término de 30 días.
Por los fundamentos aquí expuestos, confirmamos la
sentencia apelada.
-I-
El 26 de febrero de 2026 la parte apelada, el Departamento
de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, presentó
una demanda de desahucio en precario en contra de la parte
apelante. La parte apelada atribuyó carácter de precarista a la
parte apelante por carecer de contrato de arrendamiento o
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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concesión administrativa sobre el sitio y solicitó el desalojo de
estos de la villa al amparo de los Artículos 620-634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. El 27 de marzo del
2026 la parte apelante presentó una solicitud urgente para
anunciar representación legal y solicitó la conversión al
procedimiento ordinario. Como pretexto para el petitorio, alegó
ausencia de parte indispensable y un supuesto contrato de
arrendamiento. El 8 de abril del 2026, la parte apelada presentó
oposición a la solicitud de conversión del procedimiento sumario a
ordinario. El 14 de abril del 2026, la Asociación de Pescadores
Raúl Maldonado Inc. compareció para solicitar la autorización del
foro primario para intervenir en el pleito como parte. El foro de
primera instancia denegó ambas peticiones, la de conversión al
procedimiento ordinario y la solicitud de intervención mediante
resoluciones interlocutorias, el 14 de abril del 2026 y el 20 de abril
del 2026, respectivamente.
El 20 de abril del 2026 la parte apelante presentó
Contestación a Demanda. El 29 de abril de 2026 el tribunal celebró
el juicio del caso, durante la vista la parte apelante solicitó
nuevamente la conversión del pleito a ordinario, pero el foro
apelado denegó la solicitud. Finalizado el desfile de prueba, el foro
de primera instancia emitió la sentencia en la audiencia y ordenó
el desalojo de la parte apelante de la propiedad en un término de
30 días. La sentencia apelada fue reducida a escrito el 5 de junio
de 2026 y notificada el 8 de junio del 2026. El 15 de junio del
2026, la parte apelante presentó Moción Urgente y solicitó al
tribunal fijar fianza para permitir la apelación de la sentencia. El
15 de junio del 2026 el foro primario notificó Sentencia enmendada
donde fijó en $1,000.00 el pago de la fianza en apelación. En la
sentencia el tribunal consignó las siguientes determinaciones de
hechos:
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1. Agricultura tiene el deber ministerial de
custodiar las facilidades pesqueras
alrededor de la Isla, incluyendo la Villa
Pesquera del Municipio de Salinas.
2. Agricultura otorgó un contrato Núm. 2019-
055170 con fecha de 25 de febrero de 2019,
por el término de 5 años, a la Asociación de
Pescadores Raúl Maldonado, Inc.
(Asociación) para el arrendamiento de la
Villa Pesquera de Salinas.
3. Dicho contrato venció el 25 de febrero del
2024
4. La Sra. Elsa Collazo actualmente ocupa la
Villa Pesquera de Salinas
5. El 12 de agosto de 2025, la Sra. Ruth
Pagán, visitó la Villa Pesquera de Salinas.
6. La acompañó el Sr. José Rivera, que es su
ayudante especial y unos ingenieros
7. Ese día se realizó una inspección ocular de
las facilidades de la Villa Pesquera ya que
las mismas serían objeto de unas mejoras.
8. Como resultado de dicha inspección, los
ingenieros recomendaron que la tienda y el
área de escamadero permanecieran
cerrados durante el proceso de
construcción y renovación de las
facilidades, con el propósito de garantizar la
seguridad alimentaria y la salubridad.
9. El 12 de agosto de 2025, la Sra. Elsa
Collazo se encontraba en las facilidades.
10. Ese día se le notificó a la Sra. Elsa Collazo
que no estaba autorizada a permanecer en
las facilidades porque no contaba con un
contrato de arrendamiento vigente.
11. También se le notificó a la Sra. Elsa Collazo
que se realizarían mejoras a las facilidades
y que durante ese proceso de construcción,
el lugar debía estar cerrado.
12. El 13 de agosto de 2025, la Sra. Elsa
Collazo envió un correo electrónico dirigido
al Secretario del Departamento de
Agricultura a través de la Sra. Ruth Pagán,
solicitando concesión para operar un
quiosco de comida en la Villa Pesquera.
13. La Sra. Elsa Collazo reconoció que no tiene
permiso para operar el quiosco.
14. La Sra. Elsa Collazo admitió que no es
dueña de la propiedad que ocupa.
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15. La Sra. Elsa Collazo admitió que recibió
una carta con fecha del 20 de agosto de
2025 suscrita por Ruth Pagán.
16. En dicha carta se le requirió el desalojo de
las facilidades que ocupaba debido a que
Agricultura se disponía a realizar unas
obras de construcción, además se le indicó
que no contaba con un contrato de
arrendamiento que le autorizara a ocupar
dichas facilidades.
17. En dicha carta se le indicó que tenía hasta
el 29 de agosto de 2025 para desocupar el
área y entregar las llaves al Sr. José Rivera
en o antes de la 1:00 pm.
18. El 29 de agosto de 2025 el Sr. José Rivera
compareció a la Villa Pesquera.
19. El Sr. José Rivera dialogó con la Sra. Elsa
Collazo y el Sr. José Sánchez.
20. Ese día las llaves de la propiedad no le
fueron entregadas al Sr. José Rivera y éste
se retiró del área.
21. La Sra. Elsa Collazo admitió que
Agricultura le está solicitando el desalojo de
la Villa Pesquera desde agosto del año
2025.
22. Al presente la Sra. Elsa Collazo ocupa la
propiedad del Estado sin contrato vigente.
23. La Sra. Elsa Collazo ocupa la propiedad del
Estado sin autorización escrita del
Secretario de Agricultura.
24. La Sra. Elsa Collazo admitió que la
propiedad que ocupa es del Gobierno.
25. La Sra. Elsa Collazo admitió que no tiene el
permiso único para operar el quiosco que al
presente opera en la Villa Pesquera.
26. La Sra. Elsa Collazo admitió que en la
Cláusula Undécima del último contrato que
se suscribió con la Asociación de
Pescadores Raúl Maldonado (Asociación), el
25 de febrero de 2019 y que venció el 25 de
febrero de 2024, se establece que el
arrendatario está obligado a hacer aquellos
trabajos necesarios para conformar y
conservar la propiedad para el uso al que
habrá de destinársele, todo ello a cuenta
del arrendatario sin gasto o desembolso
alguno para Agricultura.
27. La Sra. Elsa Collazo admitió que en la
Cláusula Decimotercera del último contrato
que se suscribió con la Asociación de
Pescadores, el 25 de febrero de 2019,
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establece que el arrendatario no podrá
efectuar mejoras al espacio arrendado sin
la previa autorización de Agricultura.
Cualquier construcción se efectuará a
expensas del arrendatario y a beneficio de
Agricultura.
28. La Sra. Elsa Collazo admitió que el último
contrato que se suscribió con la Asociación
de Pescadores, el 25 de febrero de 2019,
tiene una Cláusula Relacionada al Relevo
de Responsabilidad, que establece que el
arrendatario asume el riesgo de pérdida o
daños por casos fortuitos tales como
lluvias, huracanes, inundaciones, y otros,
sin que Agricultura tenga que compensar al
arrendatario por dichos daños o pérdidas.
29. Dentro de la propiedad del Gobierno donde
ubican las facilidades de la Villa Pesquera
existe un edificio anexo de dos niveles que
está ocupado por el Departamento de
Recursos Naturales a través de un contrato
de arrendamiento.
Inconforme, la parte apelante comparece y señala los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD
DE CONVERSIÓN A PROCEDIMIENTO
ORDINARIO PRESENTADA POR LA APELANTE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL NO PERMITIR LA INTERVENCIÓN DE LA
ASOCIACIÓN DE PESCADORES RAÚL
MALDONADO INC. COMO PARTE
INDISPENSABLE NECESARIA EN EL PLEITO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DICTAR SENTENCIA Y ORDENAR EL
LANZAMIENTO DE LA APELANTE EN
CONTRAVENCIÓN CONTRA LA DOCTRINA DE
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
La parte apelada compareció mediante alegato escrito a favor
de la confirmación de la sentencia apelada. Procedemos a resolver
con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
El desahucio sumario está reglamentado en los Artículos
620–634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821–
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2838. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240
(2018). La acción de desahucio “es el mecanismo que tiene el
dueño o la dueña de un inmueble para “recuperar la posesión de
hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del
arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced
alguna”. Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020);
Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). El desahucio
sumario responde al interés del Estado de atender expeditamente
la reclamación del dueño del inmueble. Markovic v. Meldon y otro,
2025 TSPR 99, 216 DPR __ (2025); Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, supra, pág. 240. “La característica medular de un
procedimiento civil sumario es lograr, lo más rápido y
económicamente posible, la reivindicación de determinados
derechos, reduciendo al mínimo constitucionalmente permisible el
elenco de garantías procesales”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992). El proceso “[c]onlleva acortar
términos -en ocasiones, hacerlos improrrogables- y prescindir de
ciertos trámites comunes al proceso ordinario sin negar al
demandado o querellado una oportunidad real de presentar
efectivamente sus defensas”. Íd.
La acción sumaria de desahucio debe evitar la concurrencia
o consolidación de otras acciones o defensas. ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016). “[E]l trámite sumario del desahucio
hace inadmisible cualquier reconvención o contrademanda por
parte del desahuciado”. Fernández & Hno. v. Pérez, supra, pág.
248. Los conflictos de título no pueden dilucidarse en un
procedimiento de desahucio. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009). Los conflictos de título
existen “cuando [la parte demandada] presenta prueba suficiente
que tienda a demostrar su derecho a ocupar el inmueble en
controversia y que tiene un título tan bueno o mejor que el [de la
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parte demandante]”. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,
supra, pág. 431. Ocasionalmente existe la necesidad de convertir el
procedimiento sumario de desahucio a uno ordinario. Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 241. Empero, ello no
puede ser una regla automática, sino que el sano discernimiento
judicial será la guía para prorrogar términos, posponer
señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones. Íd. Será
deber del demandado establecer prima facie los méritos de su
defensa y será el juzgador quien deberá auscultar sus méritos, los
hechos específicos que se aducen y discrecionalmente ordenar la
conversión del procedimiento al juicio ordinario. Íd., págs. 245-
246. El procedimiento de desahucio sumario está regido por los
Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
secs. 2821-2838. Las sentencias del foro de primera instancia en
los procesos de desahucio sumario son apelables. Adm. Vivienda
Pública v. Vega Martínez, supra, pág. 234. El Artículo 629 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, dispone que
“[l]as apelaciones deberán imponerse en el término de cinco (5)
días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación
de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus
abogados”.
-B-
La discreción significa “tener poder para decidir de una u
otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340 (2002). La
discreción no significa “poder para actuar de una forma y otra
haciendo abstracción del derecho” es “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Íd. El ejercicio de la discreción está inexorablemente
atado al concepto de la razonabilidad. Íd. Cabe destacar que se
incurre en abuso de discreción cuando el juez: (1) ignora sin
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fundamento algún hecho material importante que no podrá pasar
por alto, (2) concede demasiado peso a un hecho inmaterial y
funda su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o (3) a
pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis
liviano y la determinación resulta irrazonable. Pueblo v. Negrón
Ramírez, 213 DPR 895, 913 (2024). Un tribunal apelativo no debe
intervenir con el ejercicio de la discreción del foro de primera
instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
-III-
Procedimientos sumarios como el de autos, en el fondo,
constituyen tratos privilegiados cuya justificación responde a un
interés gubernamental legítimo de atender prioritariamente ciertas
causas de acción. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra,
pág. 235. Precisamente mediante la demanda de título, la parte
apelada pretende reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la
posesión de la Villa Pesquera en el Municipio de Salinas. ATPR v.
SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 9; Fernández & Hno. v. Pérez,
supra, pág. 247. Nuestra Asamblea Legislativa mediante la Ley
para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la
Agricultura, Ley Núm. 61-1990, según enmendada, 5 LPRA sec.
1521 et seq., asignó a la parte apelada el deber ministerial de la
administración, cuido y disposición del uso del lugar. Por ello, no
está en disputa que, la Villa Pesquera de Salinas, junto a toda
construcción accesoria al lugar, esto es, todas las estructuras que
se encuentran sobre la franja de terreno están bajo la jurisdicción
del Estado como custodio de todo bien público y promotor del
comercio de la pesca en la villa. Es sobre estos bienes de dominio
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público donde la parte apelante erigió una estructura donde ubica
un negocio de venta de pescado.
Ante la orden de desalojo, la parte apelante presenta como
motivo para revocación ante este tribunal, el supuesto error del
tribunal apelado de no convertir el pleito a ordinario debido a la
argumentada falta de parte indispensable, a saber, la Asociación
de Pescadores Raúl Maldonado Inc. También aduce como defensa
de mejor título un subarrendamiento ocurrido en el año 2020 con
la Asociación de Pescadores Raúl Maldonado Inc. “por lo que los
apelantes advienen a ser poseedores de buena fe desde el 2020”. Al
caracterizarse como poseedor de buena fe, expone su derecho a
retener la posesión del inmueble hasta tanto la parte apelada “le
indemnice por los gastos y el trabajo realizado por la demandada
durante los siete años de posesión del inmueble en los cuales el
demandante se vería ahora enriquecido injustamente”. En suma,
sobre este particular, la parte apelante alega:
A tales efectos se solicita del foro apelativo que
tome conocimiento judicial de que como
resultado de los huracanes María y Fiona
(2022) el mar arrop[ó] toda la zona de playa en
Salinas donde se encuentra ubicada la Villa
Pesquera y sus facilidades no podían operarse.
La apelante asumió la responsabilidad de
limpiar y habilitar el área sin costo alguno a la
apelada. Por su esfuerzo y gastos, hoy se le
premia con un desahucio.
De otra parte, el apelado es deudor de los
apelantes en tanto y en cuanto se ha
enriquecido en sentido negativo porque ha
obtenido de éstos trabajo[s] y servicios por los
que no ha tenido que pagar económicamente
durante todos esos años, tales como trabajo en
la limpieza y habilitación del inmueble objeto
de litigio. Ello así, habría que cuantificar lo que
habría gastado el apelado en limpieza y
habilitación del inmueble durante siete años
por un inmueble que reclama que es de su
exclusiva propiedad.
Como vimos, las controversias que pueden ventilarse en este
procedimiento sumario son limitadas, puesto que, como “lo único
que se intenta recobrar mediante la referida acción sumaria es la
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posesión del inmueble, [...] los conflictos de título no pueden
dilucidarse en un procedimiento de desahucio”. Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, supra, pág. 431. Los conflictos de título
existen “cuando [la parte demandada] presenta prueba suficiente
que tienda a demostrar su derecho a ocupar el inmueble en
controversia y que tiene un título tan bueno o mejor que el [de la
parte demandante]”. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,
supra, pág. 431. El Reglamento 7626 del Departamento de
Agricultura, Reglamento para Establecer las Normas que Regirán la
Administración y Utilización de las Facilidades Pesqueras del
Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera
del Departamento de Agricultura, y Derogar el Reglamento 4884 de
5 de marzo de 1993, del 10 de diciembre de 2008 regula los
aspectos sustantivos, contractuales y procesales, desde la
selección del arrendatario, la otorgación de concesiones, y las
normas de convivencia entre los comerciantes que ocupan la Villa
Pesquera de Salinas. Solo autoriza el arrendamiento de la Villa
Pesquera en el Municipio de Salinas a pescadores bona fide
organizados en asociaciones de pescadores, y de forma
excepcional, a individuos dedicados oficialmente al comercio de la
pesca. Véase, Secciones, 2, 5, 6, 7, y 11, Reglamento Núm. 7626.
En virtud de la Ley Núm. 61-1990, supra, y el Reglamento
Núm. 7626 la parte apelada suscribió el contrato núm. 2019-
055170 con la Asociación de Pescadores Raúl Maldonado Inc.,
para el arrendamiento de la Villa Pesquera de Salinas por cinco
años, contrato de alquiler que venció el 25 de febrero del 2024. La
parte apelante aduce poseer título sobre la villa en virtud de un
contrato de subarrendamiento otorgado en el año 2020 por la
Asociación de Pescadores Raúl Maldonado Inc. Empero una simple
lectura del Reglamento Núm. 7626, y el propio contrato de alquiler
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demuestra la carencia de méritos de la defensa pues ambos
prohíben el subarrendamiento de la Villa Pesquera de Salinas.
Ahora bien, sobre la misma premisa, la parte apelante
reclamó el derecho de retención hasta ser compensada por toda
obra y mejora que efectuó en la villa pesquera. Debe señalarse, sin
embargo, que no solamente surge de la defensa levantada la falta
de anuencia de la parte apelada sobre las supuestas mejoras sino
también la ausencia de título o contrato de alquiler que permita a
la parte apelada reclamar el gasto alegado. Para prosperar la
defensa, la de edificador de buena fe, además del consentimiento
del apelado, en este caso, por tratarse de un bien público, era
necesaria la existencia de un contrato escrito válido sobre el cual
reclamar. Ambos presupuestos están ausentes en el presente
caso. Rodríguez Ramos v. ELA, 190 DPR 448, 461 (2014); Marín v.
Montijo, 109 DPR 268, 276-277 (1979). Q.M. Scaevola, Código Civil,
Madrid, 1952, T. XXIV, primera parte, págs. 719-720; J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 10ma ed., Madrid,
1977, T. IV, pág. 311; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, Barcelona, 1956, T. II, Vol. II, págs. 274-275. Igualmente, es
improcedente la aplicación de la doctrina de enriquecimiento
injusto, pues al supuestamente incurrir en el gasto, indistinto a su
naturaleza, la parte apelante asumió el riesgo de sus propias
actuaciones, y la imposibilidad del reclamo que ahora presenta
ante el tribunal pues de ordinario, los remedios en equidad son
inaplicables al Estado. Rodríguez Ramos v. ELA, supra, pág. 461.
Finalmente, sobre el argumento de parte indispensable
destacamos que el único mérito de la comparecencia de la
asociación en este caso era “sacar a [la parte apelante] de forma
inmediata para que la Asociación pueda continuar con las
negociaciones conducentes a volver a administrar la Villa
Pesquera… y para peticionar que el proceso sea sumario”.
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De ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con el
ejercicio de la discreción del foro de primera instancia, “salvo que
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., supra, pág. 709. Las determinaciones del foro apelado de
mantener el carácter sumario del litigio y no permitir la
comparecencia de la Asociación de Pescadores Raúl Maldonado
Inc. están dentro del ámbito de discreción que nuestro
ordenamiento reconoce al juzgador de primera instancia para
auscultar los méritos de las defensas presentadas y evaluar si
estas justifican apartarse del procedimiento expedito de desahucio
dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil. Adalberto López
Torres y otros v. Hogar Sanación, LLC y otros, 2026 TSPR 69, pág.
25, 218 DPR __ (2026). Ante la ausencia de estos factores nuestra
intervención con la discreción del tribunal apelado es impertinente
y verificada la corrección legal de la sentencia solo procede la
confirmación.
-IV-
Por los fundamentos expresados en esta sentencia, los
cuales hacemos formar parte de este dictamen, confirmamos la
sentencia sumaria de desahucio apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones