In Re Ing. ángel Rodríguez Sánchez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026RA00063
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
REVISIÓN
IN RE ADMINISTRATIVA
procedente de la
ING. ÁNGEL Junta de Gobierno
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ del Colegio de
Ingenieros y
Recurrente TA2026RA00063 Agrimensores de
Puerto Rico
Caso Núm.:
Q-CE-20-003
Sobre:
Querella Por
Violación al Canon
Núm. 10 de Ética
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla
Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Rodríguez
Flores.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Ing. Ángel Rodríguez Sánchez
(Ing. Rodríguez o “el recurrente”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por la Junta de
Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico (Junta de Gobierno) notificada el 13 de enero
de 2026. Mediante el referido dictamen, la Junta de
Gobierno confirmó la determinación emitida por el
Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del
Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico
(Tribunal Disciplinario), por consiguiente, fue
sancionado mediante la suspensión de su colegiación por
el término de un (1) año y le ordenó acreditar haber
tomado un curso de ética de no menos de cuatro (4) horas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026.
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I.
El 26 de marzo de 2024, el Ing. Erasto García Pérez
(Ing. García), Director Ejecutivo del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico presentó una
Querella contra el Ing. Rodríguez en el Tribunal
Disciplinario.2 En esta, alegó que el recurrente había
violado el Canon 10 de su profesión, a raíz de una
Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por el
Tribunal de Apelaciones,3 en la cual se confirmó la
determinación de la Junta de Planificación quien revocó
un permiso otorgado por el Ing. Rodríguez al identificar
deficiencias en la documentación del expediente,
ausencia de prueba de legalidad de la estructura y una
escritura de titularidad incompleta. Por ello, solicitó
fuera declarada ha lugar la querella e impusiera las
sanciones correspondientes.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
septiembre de 2025, el Tribunal Disciplinario notificó
una Resolución,4 en la cual emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El Ing. Ángel Rodríguez Sánchez parte
Querellada, es ingeniero licenciado bajo el
número 16102 y su colegiación se encuentra
activa.
2 Querella, págs. 14-17 en la entrada núm. 3 del apéndice en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de CASOS (SUMAC).
3 El caso atendido por el Tribunal de Apelaciones sobre el cual hace
referencia es el KLRA202200565. En síntesis, un Panel hermano
determinó que: (1) en el informe de auditoría final emitido por la
Junta de Planificación, surgía evidencia suficiente para rebatir la
presunción de corrección y validez del permiso; (2) la Junta podía
comenzar la investigación motu proprio, y que el término de noventa
días (90) para efectuar auditorías aplicaba, únicamente, a las
auditorías aleatorias, y no a aquellas que fueran presentadas
mediante querella; (3) al recurrente se le notificó sobre los
hallazgos de las presuntas faltas y se le concedió término para
responder a dichos hallazgos, por lo que se le garantizó el debido
proceso de ley; (4) la decisión se basó en el expediente
administrativo; (5) el Consorcio CCVS12 era quien poseía la
autoridad para presentar la querella y solicitar una auditoría ante
la Junta. Por lo tanto, concluyó que la determinación de la Junta
había sido correcta y que no había actuado de manera arbitraria,
ilegal, irrazonable o fuera del marco de sus poderes.
4 Resolución, págs. 18-37 en la entrada núm. 3 de SUMAC.
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2. Que el predio para el cual el Querellado
fue contratado para brindar sus servicios
profesionales, es el lote 41 del terreno
ubicado en el sector Camino del Indio de la
comunidad Las Mareas en Salinas.
3. Para el año 2019, el Querellado visitó
el lote 41 del terreno ubicado en el sector
Camino del Indio de la comunidad Las Mareas
en Salinas y tomó fotografías de la
propiedad y alrededores, entre las que se
encuentra un hidrante del servicio de agua
potable, así como infraestructura y
contadores para agua potable y energía
eléctrica, estos últimos pertenecientes al
lote 41.
4. Para el año 2019, durante la visita
inicial del Querellado al lote 41, confirmó
que los predios existían propiedades,
contadores de energía eléctrica, contadores
de acueductos e hidrantes contra incendio.
5. Que sobre el Permiso de Uso 2016-101211-
PUS-ASE156310 de Aibonito para un predio en
Salinas, de la prueba presentada en este
caso, no se demostró que el Querellado
estuvo relacionado con el mencionado
permiso para la instalación de utilizades
de energía eléctrica.
6. Que el 3 de septiembre de 2019, el
Querellado autorizó el permiso 2019-279203-
PUS-065158, para el lote 41, a nombre de
Miguel A. Flores Torres, para la dirección
Camino Los Indios, lote 41, La mareas en el
Municipio de Salinas, Puerto Rico.
7. Que dicho Permiso de Uso 2019-279203-
PUS-06518, es un Sub-Permiso de cambio de
dueño, para la solicitud de Servicio de agua
potable (AAA) para uso residencial. Se
demostró que el mencionado permiso no era
de construcción.
8. Que la propiedad antes mencionada,
pertenece a la parcela 439-000-010-01, con
su correspondiente número de catastro, 439-
000-010-01-706.
9. Que el Permiso de uso 2019-279203-PUS-
06518 expedido por el Querellado, es para
una propiedad en zona protegida con
calificación de Preservación de Recursos
(PR) en 98%, Área de Desarrollo (AD) en 1%
y Conversación de Recursos (CR) en 1%.
10. Que la propiedad para la cual el
Querellado expidió el permiso de uso está
en un área protegida según el Departamento
de Recursos Naturales.
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11. Para el año 2019, durante la visita
inicial del Querellado al lote 41, el mismo
contaba con servicio de energía eléctrica
pero no con servicio de agua potable.
12. Que el permiso de uso expedido por el
Querellado fue revocado según surge de la
sentencia declaratoria del TPI-Guayama.
13. Que los foros concernientes,
administrativos y judiciales, determinaron
que el Querellado no cumplió con las leyes
y reglamentos para la validez del permiso
que autorizó.
Así pues, el Tribunal Disciplinario concluyó que,
conforme a la prueba presentada, el Ing. Rodríguez
incumplió sus deberes profesionales respecto al Canon 10
de los Cánones de Ética. Señaló que, el recurrente
autorizó el Permiso de Uso 2019-279203-PUS-06518 para
una propiedad en zona protegida aun cuando tenía
conocimiento de que dicha zona estaba reservada y
protegida. Asimismo, dispuso que según la prueba
presentada, el Ing. Rodríguez no cumplió con las leyes
y reglamentos para el cual autorizó el permiso.
Finalmente, señaló que el permiso de uso había sido
revocado por las autoridades competentes al no cumplir
con sus responsabilidades para determinar que el permiso
había sido expedido conforme a la Ley 161-2009. Por
ello, como medida disciplinaria le impuso una suspensión
de la Colegiación por un (1) año y le ordenó a participar
en un curso de ética de cuatro (4) horas o más de
duración.
En desacuerdo, el 25 de septiembre de 2025, el Ing.
Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración.5 Sin
embargo, el 29 de septiembre de 2025, el Tribunal
Disciplinario la denegó.6
5 Moción de Reconsideración, págs. 38-53 en la entrada núm. 3 de
SUMAC.
6 Orden, pág. 54 en la entrada núm. 3 de SUMAC.
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Aun así, el 16 de octubre de 2025, el recurrente
presentó una Solicitud de Revisión ante la Junta de
Gobierno.7 Mediante dicho recurso solicitó la revisión
de la Resolución notificada el 5 de septiembre de 2025
por el Tribunal Disciplinario. Al fundamentar la
referida solicitud, el Ing. Rodríguez resaltó los
argumentos previamente esbozados en su petitorio de
reconsideración. En particular, destacó que se le había
violado su debido proceso, al no atender adecuadamente
su planteamiento de desestimación; al resolver la
controversia basándose en determinaciones previas de
agencias y tribunales fundadas en hechos erróneos; al
concluir que había incurrido en una violación al Canon
10 de Ética; y solicitó la revocación de la sanción o la
reducción del término de suspensión.
Luego de ello, el 13 de enero de 2026, la Junta de
Gobierno notificó la Resolución recurrida. Tras evaluar
la solicitud instada por el Ing. Rodríguez, concluyó que
los errores señalados no ameritaban la revocación de la
Resolución. Determinó que el procedimiento
administrativo cumplió rigurosamente con las garantías
constitucionales del debido proceso de ley, que las
alegaciones sobre apreciación de prueba y conclusiones
del Tribunal Disciplinario no demostraron error
manifiesto, ni base suficiente para sustituir el
criterio del foro especializado, que la prueba de
referencia había sido debidamente admitida y que la
evaluación de la evidencia efectuada por el Tribunal
Disciplinario estuvo fundamentada en el récord. En
cuanto a la sanción bajo el Canon 10 de Ética, resolvió
7 Solicitud de Revisión, págs. 55-66 en la entrada núm. 3 de SUMAC.
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que conforme al derecho aplicable, bastaba con demostrar
el incumplimiento del Profesional Autorizado con el
marco legal y reglamentario aplicable, al emitir el
permiso, sin que hubiera sido indispensable la prueba de
“maldad”, fraude o intención dolosa. Por ello, la Junta
de Gobierno ratificó la determinación del Tribunal
Disciplinario al sancionar al recurrente mediante la
suspensión de su colegiación por un (1) año y tener que
cumplir con el curso de ética.
Aun inconforme, el 12 de febrero de 2026, el Ing.
Rodríguez presentó el recurso de epígrafe y planteó los
siguientes señalamientos de error:
Erró LA Junta de Gobierno del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico
(Junta de Gobierno) al no reconocer las
violaciones al debido proceso de ley en
relación con la presentación de la querella
Q-CE-24-003, y todo el proceso llevado a
cabo por el Tribunal Disciplinario y de
Ética Profesional del Colegio de Ingenieros
y Agrimensores de Puerto Rico (TDEP), en
contra del Ing. Ángel Rodríguez Sánchez.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar como
correctas las acciones del TDEP, al tomar
conocimiento judicial, y considerar como
correctas y ciertas, alegaciones
previamente consideradas erróneamente, sin
tomar en consideración la prueba presentada
por el recurrente.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar como
correctas las acciones del TDEP, al admitir
prueba basada en prueba de referencia y
prueba cuya autenticación y admisibilidad
fue cuestionada oportunamente por el
recurrente.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar como
correctas las acciones del TDEP, quien
determinó que el recurrente había violado
el Canon 10, de los Cánones de Ética de
Ingenieros y Agrimensores del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico
(Cánones de ética) habiendo ausencia total
de prueba de intención o dolo por parte del
recurrente.
El 17 de febrero de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
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término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para
que presentara su alegato en oposición.
El 23 de febrero de 2026, el recurrente presentó
una Moción en Solicitud de Autorización y Para Someter
Regrabación.
Así pues, el 24 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución en la cual informamos se autorizaba la
preparación de una transcripción de la prueba oral, la
cual debía estar estipulada por ambas partes. Por lo
tanto, se le concedió a la parte recurrida hasta el 10
de abril de 2026, para que presentara la referida
transcripción mediante una moción conjunta.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2026, el Colegio
de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico presentó una
Moción de Desestimación de Recurso por ser Frívolo. En
esencia, sostuvo que el recurrente omitió informar sobre
hechos que demostraban la duplicidad de recursos y su
reiterado intento de justificar su incumplimiento con
las leyes y reglamentos aplicables a su profesión.
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de
abril de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual
concedimos una prórroga final y perentoria hasta el 11
de mayo de 2026, para que las partes completaran la orden
sobre la transcripción de la prueba oral estipulada.
No obstante, el 9 de junio de 2026, emitimos una
Resolución en la cual informamos que dábamos por
perfeccionado el recurso, y se tenía por renunciada la
presentación de la transcripción de la prueba oral
debido al incumplimiento con el término para
presentarla.
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Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
Las determinaciones finales de las agencias
administrativas están sujetas a la revisión judicial del
Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA 24u. La Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) autoriza expresamente la revisión de
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los
organismos administrativos. 3 LPRA sec. 9671. La
revisión judicial tiene el objetivo de asegurar que las
agencias actúen conforme a las facultades concedidas por
ley. A su vez, los tribunales revisores debemos conceder
deferencia a las decisiones de las agencias, debido a su
experiencia y conocimiento especializado sobre los
asuntos ante su consideración. Los dictámenes de las
agencias gozan de una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca
suficiente prueba para derrotarla. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022);
Vélez Rodríguez v. Administración de Reglamentos y
Permisos, 167 DPR 684, 693 (2006).
La parte que impugna judicialmente las
determinaciones de hechos de una agencia tiene el peso
de demostrar que no están basadas en el expediente o que
las conclusiones del foro administrativo son
irrazonables. La razonabilidad es el criterio rector al
momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
La revisión judicial está limitada a evaluar si la
agencia actuó arbitraria, ilegalmente, de forma
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irrazonable o abusó de discreción. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Comisión
Ciudadanos v. GP Real Property, 173 DPR 998, 1013 (2008).
La evidencia sustancial en la que debe estar basada
la determinación administrativa, ha sido definida
jurisprudencialmente como aquella que es relevante y que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Sin embargo, esta aceptación
no podrá estar sostenida por un ligero destello de
evidencia o por simples inferencias. Las
determinaciones de derecho de las agencias son
revisables en todos sus aspectos. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
La revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue el apropiado, (2) las
determinaciones de hecho de la agencia están basadas en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. El respeto a la resolución administrativa se
sostiene hasta que no se presente evidencia suficiente
para derrotar la presunción de legalidad. Oficina de
Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra.
La deferencia a la interpretación que las agencias
hacen sobre las leyes que le corresponden poner en vigor,
cede cuando erró al aplicar la ley; actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegalmente; o lesionó
derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación
estatutaria que realiza la agencia provoca un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual se
aprobó la legislación y con la política pública
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promovida. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico
establece que ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art.
II, Sec. 7 Const. PR, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En virtud de dicha
protección se procura que toda persona tenga un proceso
justo con todas las debidas garantías que ofrece la ley
en el ámbito judicial como en el administrativo. Com.
Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020); Aut.
Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012), citando a
Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215,
220 (1995). Ahora bien, en los procedimientos de
naturaleza administrativa, la garantía del debido
proceso de ley no constituye una camisa de fuerza que
prive a la agencia de dirigir a sus procesos de forma
justa, práctica y flexible. Katirias’s Café v. Mun. de
San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Almonte et
al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002).
En aras de salvaguardar este derecho, en su
vertiente procesal, la Sección 3.1(a) de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9641, provee los siguientes derechos: (a) derecho
a notificación oportuna de los cargos o querellas o
reclamos en contra de una parte, (b) derecho a presentar
evidencia, (c) derecho a una adjudicación imparcial, y
(d) derecho a que la decisión sea basada en el
expediente. Véase, además: J.A. Echevarría Vargas,
Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta ed., San
Juan, SITUM, 2023, pág. 228.
A los fines de permitir un procedimiento flexible
respecto a la presentación de la prueba a nivel
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administrativo, la Sección 3.13(e) de la LPAU, supra,
dispone que “[l]as Reglas de Evidencia no serán
aplicables a las vistas administrativas, pero los
principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar
para lograr una solución rápida, justa y económica del
procedimiento.” 3 LPRA sec. 9653.
A la luz de esta normativa, se evitan las trabas
procesales que ocurren en los tribunales de justicia, y
a su vez, se propicia que las personas puedan participar
en los procesos administrativos. A. Echevarría Vargas,
Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta ed., San
Juan, SITUM, 2023, pág. 228. Véanse, además: Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 733 (2005); Martínez v. Tribunal
Superior, 83 DPR 717, 720 (1961).
-C-
La Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según
enmendada, mejor conocida como La Ley del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, 20 LPRA secc.
731 et seq. (Ley Núm. 319-1938), fue promulgada con el
fin de determinar la organización del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR) y
especificar sus funciones y deberes. Es en virtud de
dicho estatuto que se constituye a los profesionales con
derecho a ejercer la ingeniería o la agrimensura en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en entidad jurídica
o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, 20 LPRA secc.
731. En la Sección 2 de la Ley Núm. 319-1938, se
desglosan las facultades de dicho organismo. En lo
pertinente dispone lo siguiente:
El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico tendrá facultad:
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[…]
(g) Para adoptar o implantar los cánones de
ética profesional que regirán la conducta
profesional de los ingenieros y
agrimensores los cuales serán incorporados
en el Reglamento de la Junta Examinadora de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico.
(h) Para recibir e investigar las quejas
que se formulen respecto a la conducta de
los miembros en ejercicio de la profesión,
teniendo la oportunidad de remitirlas a la
Junta de Gobierno para que actúe.
[…]
(k) Para recibir e investigar las quejas
que se formulen respecto a situaciones que
puedan resultar en el ejercicio ilegal de
las profesiones, de las violaciones
relacionadas con éstas, y de existir
evidencia a tales efectos, si se tratare de
personas no colegiadas, proceder ante las
autoridades competentes a los fines de que
se cumplan las leyes relativas al ejercicio
de las profesiones. 20 LPRA secc. 732.
De otra parte, en el Reglamento del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, conforme a la
Ley Núm. 319-1938, supra, establece los fines
principales de esta institución. Capítulo I, Artículo
1 del Reglamento del CIAPR. Entre estos se encuentra:
(1) fomentar el bienestar de la comunidad; (2)
contribuir al adelanto y defensa de los profesionales de
ingeniería y agrimensura y; (3) propender al
mejoramiento de ejercicio profesional de sus miembros.
Capítulo I, Artículo 2 del Reglamento del CIAPR.
Conforme a los fines previamente señalados y cónsono con
los derechos conferidos por ley en el Capítulo I,
Artículo 3 del Reglamento, dispone que corresponde al
CIAPR, en lo pertinente, promulgar y poner en vigor los
Cánones de Ética Profesional; adoptar un medio rápido,
eficaz, justo y razonable para la ventilación de
querellas radicadas contra sus miembros; y propulsar
gestiones encaminadas a evitar la práctica ilegal de las
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profesiones. Igualmente, el reglamento provee para que
interponga las acciones administrativas o judiciales
correspondientes en estos casos.
-D-
El Reglamento del Tribunal Disciplinario y de Ética
Profesional (Reglamento) fue adoptado al amparo de la
Ley Núm. 319-1938, supra, y el Capítulo VII del
Reglamento del CIAPR. Según surge del Reglamento, el
Tribunal Disciplinario podrá en su función cuasi
judicial, imponer sanciones. Sobre esto en el Artículo
51 del Reglamento, supra, dispone:
En la resolución final que se emita, el
Tribunal Disciplinario y de Ética
Profesional impondrá al querellado las
sanciones que se ameriten en atención a su
falta. El Tribunal Disciplinario y de Ética
Profesional, en el ejercicio de sus
facultades, podrá imponer al Querellado,
entre otras, todas o algunas de las
siguientes medidas disciplinarias; (a)
amonestación (b) reprimenda (c) sanciones
económicas; (d) suspensión provisional de
su colegiación bajo los términos y
condiciones que el Tribunal Disciplinario
determinen pertinentes y (e) suspensión
indefinida de su colegiación.
Además, el Artículo 53 del Reglamento, supra,
regula el procedimiento que debe seguir el querellado de
estar inconforme con una resolución final del Tribunal
Disciplinario. Así pues, tendrá dentro del término de
veinte (20) días calendario a partir de la notificación
y archivo en autos de la referida resolución, para
presentar una solicitud de revisión por escrito ante la
Junta de Gobierno. Íd. De igual forma, en el Artículo
54, supra, atiende aquello relacionado a los términos a
seguir por la Junta de Gobierno al considerar una
solicitud de revisión. También surge del Reglamento los
criterios para la consideración de la solicitud de
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revisión por la Junta de Gobierno. En el Artículo 55,
supra, dispone que:
Cuando la Junta de Gobierno considere una
solicitud de revisión, esta será evaluada
de acuerdo a los siguientes criterios:
a. El descubrimiento de nueva evidencia
esencial relacionada con el caso que afecte
la decisión final emitida y que, a pesar de
una diligencia razonable, no pudo haber
sido descubierta con antelación a la vista
de la Querella.
b. La posible comisión de un error
sustantivo o de procedimiento por el
Tribunal Disciplinario y de Ética
Profesional, que resulte en que la decisión
es contraria a derecho.
c. La necesidad de corregir la decisión de
forma que el interés de la justicia quede
mejor protegido.
d. La posibilidad de que la decisión haya
sido el producto de fraude. La Junta de
Gobierno, de considerarlo necesario, podrá
citar al Querellado, al Querellante y al
Oficial de Interés de la Profesión, pero no
admitirá la presentación de nueva prueba
salvo que se acredite que la misma no pudo
ser razonablemente presentada durante la
vista ante el Tribunal Disciplinario y de
Ética Profesional tal y coma se expone en
el inciso (a) anterior.
-E-
Los Cánones de Ética del Ingeniero y Agrimensor,
según aprobados en Asamblea Anual celebrada el 8 de
agosto de 2009, establecen los preceptos a seguir en
aras de mantener y enaltecer la integridad, el honor y
la dignidad de dichas profesiones de acuerdo con las más
altas normas de conducta moral y ética profesional. En
lo pertinente al recurso ante nos, establecen que tanto
el ingeniero como el agrimensor, en cumplimiento de sus
deberes profesionales, deberán “Canon 10: Conducirse y
aceptar realizar gestiones profesionales únicamente en
conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables
con estos cánones.”
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III.
En el caso de autos, el Ing. Rodríguez nos presenta
cuatro (4) señalamientos de error, no obstante, luego de
evaluarlos estos serán discutidos de manera conjunta.
En síntesis, el recurrente alega que incidió la Junta de
Gobierno al confirmar la determinación del Tribunal
Disciplinario, debido a que, se vio afectado su debido
proceso de ley al admitirse prueba de referencia, al
haber adoptado dictámenes previos erróneos, sin tomar en
consideración la prueba que presentó, y que no se
demostró que actuara con dolo o intención de defraudar
bajo el Canon 10, para que le impusieran la sanción. El
análisis del expediente nos adelanta que ninguno de los
errores fue cometido.
El recurrente sostiene que el proceso
administrativo adoleció de fallas constitucionales
debido a la admisión de prueba de referencia y a la falta
de especificidad en la súplica de la Querella. No le
asiste razón. Es norma firmemente establecida que el
debido proceso de ley en el ámbito administrativo es de
naturaleza flexible. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan,
supra. Las exigencias constitucionales mínimas buscan
garantizar que la parte querellada tenga una
notificación adecuada de los cargos y una oportunidad a
defenderse. Secc. 3.1 de la LPAU, supra; Com. Elect PPD
v. CEE et al., supra. A su vez, el Artículo 40 del
Reglamento del Tribunal Disciplinario,8 consagra una
flexibilidad evidenciaria, relevando al juzgador de la
8 Artículo 40: Aplicación de las Reglas de Evidencia
Excepto en la medida en que se dispone más adelante, las
Reglas de Evidencia y Procedimiento Civil que se aplican en
los tribunales de Puerto Rico no serán aplicables a las
vistas. El oficial que presida la vista podrá utilizar los
principios fundamentales de las mismas, interpretándolas en
la forma más liberal posible y sin sujeción a tecnicismos.
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aplicación rigurosa de las Reglas de Evidencia y
Procedimiento Civil.
Por lo tanto, según surge del expediente el
recurrente contestó la querella, compareció a la vista
evidenciaria asistido por abogado, contrainterrogó a
testigos y presentó prueba, por consiguiente, se
descarta cualquier estado de indefensión material. A su
vez, la alegada vaguedad en la Querella por no detallar
la sanción exacta carece de mérito, puesto que, los
Artículo 4 y 51 del Reglamento del Tribunal
Disciplinario establecen las facultades que tendrá el
Tribunal para imponer sanciones, por lo que, el
recurrente estaba advertido de las consecuencias éticas,
sin que estas fueran detalladas en la súplica de la
Querella. Además, la admisibilidad de las resoluciones
y sentencias emitidas por la Junta de Planificación y el
Tribunal de Apelaciones fue correcta, puesto que, se
tratan de documentos públicos e institucionales
vinculados a pleitos donde el recurrente fue parte, su
confiabilidad es intrínseca y su uso no vulnera derecho
procesal alguno.
En cuanto al argumento respecto a que la Junta de
Gobierno tomó conocimiento judicial de dictámenes
previos y no evaluó la prueba que presentó, es inoperante
bajo la doctrina de cosa juzgada. El hecho medular sobre
la ilegalidad del permiso ya fue adjudicado con carácter
de finalidad y firmeza por este Tribunal en los casos
KLRA202200565 y KLAN202400077. Por ello, no erró el
Tribunal Disciplinario al respetar la realidad jurídica.
Finalmente, el recurrente alega que hubo ausencia
total de prueba al no demostrarse dolo, malicia o
intención de defraudar. No obstante, la alegación por
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parte del Ing. Rodríguez es errónea. El Canon 10 de los
Cánones de Ética impone un mandato imperativo de
carácter estrictamente objetivo: conducir toda gestión
profesional en estricta conformidad con las leyes y
reglamentos aplicables. El fin primordial es proteger
el interés público y la fe pública, no castigar un estado
mental delictivo o fraudulento.
Por ende, la falta ética surge tan pronto se
constata que el Profesional Autorizado emitió un permiso
en violación a la Ley y Reglamento. La negligencia crasa
y la falta de diligencia en el descargo de sus funciones
bastaron para activar la acción disciplinaria. Por
consiguiente, la suspensión de un (1) año fue una medida
razonable y proporcionada a la gravedad ante la falta
ambiental incurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
determinación recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones