Idys L. Meléndez Meléndez v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026RA00269
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Revisión de Decisión
IDYS L. MELÉNDEZ Administrativa
MELÉNDEZ procedente de la
Comisión Apelativa
Parte Recurrente TA2026RA00269 del Servicio Público
v. Caso Núm.: SA-19-
000222
CENTRO DE
RECAUDACIÓN DE Sobre:
INGRESOS MUNICIPALES Traslado
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparece ante nos la parte recurrente, Idys L. Meléndez
Meléndez (señora Meléndez o parte recurrente), y solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 26 de marzo de
2026, por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP).
Mediante el referido dictamen, la CASP acogió el Informe de la Oficial
Examinadora, y declaró No Ha Lugar la apelación presentada por la
parte recurrente.
El 25 de mayo de 2026, la parte recurrida, Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), presentó
Contestación a Revisión Judicial1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 8 de marzo de 2019, la señora Meléndez presentó una
Solicitud de Apelación ante la CASP. En esta, impugnó la
determinación del CRIM de trasladarla a la Oficina de Revisiones y
1 Entrada Núm. 4 SUMAC.
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Vistas Administrativas. En resumen, la recurrente alegó que el
traslado efectuado por el CRIM se hizo de manera abrupta y sin el
tiempo adecuado. Añadió que el referido traslado se hizo como acto
de represalias en su contra por una impugnación que esta presentó
en relación con el puesto de Oficial de Vistas.
Luego de varios incidentes procesales, el 3 de diciembre de
2025, la señora Meléndez presentó Solicitud de Sentencia Sumaria2.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, el CRIM presentó su
Solicitud de Resolución Sumaria a Favor del CRIM3. Ambas partes
replicaron los escritos de la parte opositora. Así las cosas, el 9 de
marzo de 2026, la Oficial Examinadora rindió Informe de la Oficial
Examinadora en el que recomendó que se declarara No Ha Lugar la
solicitud de apelación presentada por la señora Meléndez.
En apoyo de su recomendación, la Oficial Examinadora
determinó que la recurrente fue notificada sobre la determinación
de reubicarla en la nueva Oficina de Revisiones y Vistas
Administrativas, donde estaría desempeñando las mismas
funciones y deberes con el mismo salario y beneficios. Añadió que la
comunicación establecía los fundamentos para la reubicación, así
como la facultad de la Junta de Gobierno del CRIM para realizar la
restructuración operacional. En ese sentido, la Oficial Examinadora
puntualizó que, entre otros estatutos, el Artículo 7.006 del Código
Municipal de Puerto Rico, establece que la Junta de Gobierno del
CRIM tiene la facultad de establecer la política pública,
2 En apoyo de su solicitud, la recurrente acompañó los siguientes documentos:
Anejo 1-Certificación del secretario de la Junta de Gobierno del CRIM de la
Resolución 2012-29, con fecha del 11 de junio de 2012 y Anejo 2-Certificación del
secretario de la Junta de Gobierno del CRIM de la Resolución 2019-36, con fecha
del 8 de enero de 2019.
3 El CRIM acompañó los siguientes documentos en apoyo de su solicitud: Anejo I-
Certificación del secretario de la Junta de Gobierno del CRIM de la Resolución
2019-36, con fecha del 8 de enero de 2019, junto con el organigrama del Centro
de Recaudaciones de Ingresos Municipales y el organigrama Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales de la Unidad de Apoyo Operacional; Anejo
2-Carta de notificación de reasignación de oficina, dirigida a la Sra. Idys Meléndez
Meléndez y suscrita por Sr. Reinaldo Paniagua Látimer con fecha del 8 de febrero
de 2019.
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administrativa y operacional del CRIM y que, habiéndose
restructurado y creado una nueva oficina, el CRIM estaba facultado
para tomar determinaciones que propendan al buen funcionamiento
de la agencia, tales como el traslado. Por consiguiente, concluyó que,
de la documentación presentada, surge que la reubicación de la
recurrente a otra oficina no fue onerosa, perjudicial o en menoscabo
de sus derechos adquiridos e interés propietario. Destacó que la
señora Meléndez no demostró mediante la evidencia presentada que
la reubicación fuera abrupta, arbitraria, irrazonable, caprichosa o
en violación al principio de mérito.
Consecuentemente, el 26 de marzo de 2026, la CASP emitió la
Resolución objeto del presente recurso. En esta, adoptó el informe
de la oficial examinadora y a la luz de las determinaciones de hecho
y conclusiones de derecho en este contenidas, resolvió declarar No
Ha Lugar la apelación de la recurrente. Inconforme con la decisión,
la señora Meléndez solicitó reconsideración, la cual fue denegada
por la CASP.
Aun insatisfecha, la recurrente acude ante nos y le imputa a
la CASP la comisión de lo siguientes señalamientos de error:
1. Erró la CASP al determinar que la Recurrente fue objeto
de un traslado; cuando la acción de personal trata de una
enmienda al Plan de Clasificación y Retribución de la
agencia, de manera ilegal y en contravención a todas las
disposiciones del (sic) ley.
2. Erró CASP al no tomar en consideración la aplicabilidad
de la Ley 8-2017 y su Reglamento y las disposiciones del
Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, según
enmendada, Libro VII, Capítulo I CRIM, Artículo 7.001 en
lo pertinente a los asuntos de recursos humanos.
3. Erró CASP al no fundamentar la Resolución emitida a
base de la totalidad del expediente ante su consideración
que desde la radicación de la Apelación establecía la
existencia de una controversia sustancial de hecho y en
el derecho aplicable.
4. Erró CASP al no resolver la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por la Recurrente la que, claramente
establece una violación al Principio de Mérito y como
consecuencia la existencia de una controversia de hecho
y de derecho que ameritaba ventilarse en su totalidad
ante dicho foro en garantía del derecho a ser oída en un
proceso imparcial.
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5. Erró CASP al emitir una Resolución contraria a derecho.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver.
II. Derecho aplicable
a. La Revisión Judicial
En lo atinente al alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas, la Sección 4.5 de
la Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9675, establece lo
siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan
en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se ciñe a analizar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho realizadas por la
agencia estuvieron sustentadas por prueba sustancial que surgió
del expediente administrativo, y (3) si, mediante una revisión
completa y absoluta, las conclusiones de derecho fueron correctas.4
Por su parte, en cuanto a las conclusiones de derecho, los tribunales
apelativos tienen la facultad de revisarlas en todos sus aspectos.5
La deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cede cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar las
leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3)
el organismo administrativo actuó de forma arbitraria, irrazonable o
ilegal, realizando determinaciones carentes de una base racional, o
4 Katiria’s Café, Inc. v. Mun. Aut. de San Juan, 2025 TSPR 33 a la pág. 11, 215
DPR __ (2025), citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
5
Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56 a la pág. 31, 215 DPR ___ (2025); Véase,
además, Sec. 4.5 de la LPAU, supra.
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(4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales.6
Destacamos que la evidencia sustancial se define como la
“prueba relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión”.7 A su vez, se desprende
de la sección precitada que el expediente administrativo constituye
la base exclusiva para la decisión de la agencia en un procedimiento
adjudicativo, así como para la subsiguiente revisión judicial.8
B. La Ley de Municipios Autónomos y la Ley del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales9
La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico10, vigente al momento de los hechos del recurso ante nos,
les otorgó a los municipios diversos mecanismos para ejercer una
amplia gama de facultades. En virtud del referido estatuto, se
aprobó la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales11,
con el propósito de crear al Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM) como una entidad municipal, independiente y
separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12. El Artículo 4 de la ley
habilitadora del CRIM establece como parte de sus facultades y
deberes generales, entre otros, el establecer su propia estructura
administrativa13. Mientras, el Artículo 5 del referido estatuto
6 Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138 a la pág. 7, 215 DPR __
(2024) (Citas omitidas).
7 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127-128 (2019); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953).
8 Véase, además, Sección 3.18 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9658; Graciani Rodríguez,
202 DPR a la pág. 128.
9 Vigente al momento de los hechos.
10
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 et seq.
11 21 LPRA § 5801 et seq. Tanto la Ley de Municipios Autónomos, supra, como la
Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, supra, fueron derogadas
y sustituida por la Ley Núm. 107 del 13 de agosto de 2020, conocida como Código
Municipal de Puerto Rico (Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA § 7001 et seq.) No
obstante, conforme surge de la Resolución impugnada, los hechos en controversia
corresponden al periodo de vigencia de la Ley Núm. 81-1991 y Ley 80-1991, por
lo que el análisis es según las disposiciones de la derogada ley.
12 Véase, Artículo 3 de la Ley 80-1991, supra.
13 Artículo 4(m) de la Ley 80-1991, supra.
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establece que el CRIM será dirigido por una Junta de Gobierno14.
Entre las facultades y funciones conferidas a la Junta de Gobierno,
se encuentra el establecer la política pública, administrativa y
operacional del Centro, asegurarse de que el Centro cumpla en
forma efectiva las funciones y responsabilidades que se le deleguen
en virtud de ley y aprobar la organización interna del Centro, el
presupuesto anual de ingresos y gastos, las transferencias entre
partidas, el sistema de contabilidad, de personal, de comprar y
suministros, así como todas las reglas y reglamentos para su
funcionamiento, incluyendo todos los aspectos administrativos,
operacionales y fiscales.15
Dicha ley también le confiere faculta a la Junta para nombrar
al Director Ejecutivo del Centro y adoptar un plan de clasificación y
retribución para los funcionarios, agentes y empleados necesarios
para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley16. A
su vez, el Artículo 9 del referido estatuto establece que, entre las
facultades del Director Ejecutivo se encuentran las siguientes:
(a) Determinar, previa aprobación de la Junta, la
organización interna del Centro y establecer los
sistemas que sea menester para su adecuado
funcionamiento y operación, así como para llevar a
cabo las acciones administrativas y gerenciales
necesarias para poner en vigor esta ley y
cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas
bajo la responsabilidad del Centro.
(b) Nombrar el personal que sea necesario para llevar a
cabo los fines y propósitos del Centro, de acuerdo al
plan de clasificación y retribución que adopte la
Junta.
(c) […]
(d) […]
(e) Nombrar oficiales examinadores para atender vistas
administrativas, quienes ejercerán sus funciones
conforme a las normas y procedimientos que
establezca la Junta mediante reglamento.
14 Artículo 5, Ley 80-1991, supra.
15 Artículo 7, incisos (a) al (c).
16 Íd., inciso (d).
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[…]
(Énfasis nuestro).
Por otro lado, y en lo aquí pertinente, el Artículo 10 dispone
que el CRIM se regirá en asuntos de Personal por las disposiciones
del Capítulo 11 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, y
conforme a ello adoptará las reglas y reglamentos que estime
necesarios. También, expresa que el Centro estará excluido de la
aplicabilidad de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como
Ley para la Administración y Transformación de los Recursos
Humanos del Gobierno de Puerto Rico, y de la Ley 26-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal.
Con el marco doctrinal antes expuesto, resolvemos.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
Comenzaremos por discutir el primer, segundo, tercer y
quinto señalamiento de error de forma conjunta. A grandes rasgos,
la señora Meléndez plantea que la CASP erró al emitir una
resolución contraria a derecho. En específico, alega que la CASP
incidió al determinar que la acción de CRIM fue un traslado cuando,
a su entender, constituyó una enmienda ilegal al Plan de
Clasificación y Retribución de la agencia. También señala que el
CASP incidió al no tomar en consideración la aplicabilidad de la Ley
8-2017, supra; su Reglamento, así como las disposiciones del Código
Municipal. Añade que la CASP cometió error al no fundamentar la
Resolución basada en la totalidad del expediente por entender que
existía una controversia sustancial de hecho y en el derecho
aplicable.
Por su parte, el CRIM sostiene que la acción de reasignar a la
señora Meléndez a la Oficina de Revisiones y Vistas Administrativas
no constituyó un traslado y tampoco resultó onerosa para la
recurrente. Lo anterior, porque la acción impugnada consistió en
ubicar a la señora Meléndez del segundo al primer piso de la Oficina
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Central del CRIM, con el mismo puesto, con la misma clasificación
como empleada de carrera y con los mismos beneficios marginales.
También enfatiza que la recurrente no alegó en forma alguna cómo
resultó perjudicada en cuanto a su sueldo por la acción tomada por
el CRIM.
La parte recurrida también afirma que la Resolución emitida
por la CASP se fundamentó en el derecho aplicable bajo la antigua
Ley 81-1991, supra, vigente al momento de los hechos, el cual, no
es distinto al estado de derecho que rige hoy bajo el Código
Municipal. Por ello, sostiene que la Junta de Gobierno estaba
facultada para crear la nueva oficina de Revisiones y Vistas
Administrativas, asignar los recursos necesarios para atender la
necesidad de servicios, uniformar los procesos y garantizar a los
contribuyentes el debido proceso de ley. Tiene razón.
De un estudio detenido y sosegado del expediente, se
desprende que el CRIM cursó una comunicación a la señora
Meléndez, en la que le informó que sería reasignada a la nueva
oficina de Revisiones y Vistas Administrativas, que continuaría
ocupando el mismo puesto, devengando el mismo salario y ejercería
las funciones propias de su puesto. También se le informó que la
acción obedecía a las necesidades del servicio a los contribuyentes,
uniformar los procesos y garantizarles a estos un debido proceso de
ley, así como su derecho de apelar la determinación ante la CASP.
Conforme resolvió la CASP, la actuación del CRIM se encuentra de
las facultades que le fueron conferidas a su Junta de Gobierno. En
efecto, la propia comunicación cursada a la recurrente no contiene
expresión alguna sobre traslado, pues en efecto, la recurrente fue
reasignada a otra oficina ubicada en el otro piso del mismo edificio
donde ubica la Oficina Central del CRIM, con el mismo título de
puesto, misma clasificación y salario. Lo anterior, no cumple con la
definición de traslado. Además, conforme establece el Artículo 10
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de la ley habilitadora del CRIM, a esta no le es de aplicabilidad la
Ley 8-2017, supra17.
Por último, en cuanto al cuarto señalamiento de error,
tampoco tiene razón la señora Meléndez respecto a la disposición del
caso por la vía sumaria, pues, tal como planteó la parte recurrida,
las partes estipularon que no existían controversias de hecho. De
hecho, ambas partes presentaron un escrito de Estipulación de
Hechos para la Presentación de Solicitud de Resolución Sumaria por
Ambas Partes; y la propia recurrente presentó su solicitud de
sentencia sumaria bajo dicho argumento. Por consiguiente, no se
cometieron los errores señalados, y procede confirmar la
determinación recurrida.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Véase, además el Artículo 7.009 del Código Municipal.