Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial1 FIDEICOMISO LALMFC Apelación REPRESENTADO POR SU procedente del FIDUCIARIO DE Tribunal de Primera SERVICIOS DOMÉSTICOS Instancia, Sala de DPR CORPORATION TA2026AP00131 Aguadilla Demandante - Apelante Civil núm.: AG2024CV01852 v. Sobre: LUTGARDO ACEVEDO Nulidad de LÓPEZ II, CARMEN Transacciones, ARROYO RODRÍGUEZ Y Fraude y Dolo LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados - Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiouli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026. Comparece ante nos, el Fideicomiso LALMCF (Fideicomiso o apelante), representado por su fiduciario, Corporación de Servicios Domésticos DPR Corporation (Corporación DPR), y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 7 de enero de 2026, notificada el 9 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En ella, el TPI declaró Ha Lugar una moción de desestimación interpuesta por Lutgardo Acevedo López II (Lutgardo II), Carmen Arroyo Rodríguez (Arroyo Rodríguez) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Acevedo-Arroyo o apelados) y, en consecuencia, desestimó la demanda presentada por el apelante. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. 1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026, se enmendó la composición de los paneles. TA2026AP00131 2 I. Tracto Fáctico y Procesal El 17 de octubre de 2024, el Fideicomiso presentó una demanda sobre nulidad de transacciones, fraude y dolo contra el matrimonio Acevedo-Arroyo.2 En síntesis, alegó que el señor Lutgardo II se apropió dolosa y fraudulentamente de ciertos bienes pertenecientes al Fideicomiso, en presunta violación a la normativa relacionada a los fideicomisos y las corporaciones. En particular, manifestó que el apelado transfirió a su favor la titularidad de una propiedad inmueble perteneciente al Fideicomiso por una suma menor a su valor actual, tras engañar a Migdalia Fuentes Cabán (Fuentes Cabán), esposa de Lutgardo Acevedo López I (Lutgardo I; en conjunto, Acevedo-Fuentes), para que esta suscribiera el documento que consumó dicha transacción. Asimismo, adujo que el Fideicomiso tenía como beneficiarios a dos (2) menores de edad, hijos del matrimonio Acevedo-Fuentes, cuyos derechos quedaron afectados por los actos imputados al señor Lutgardo II respecto al referido inmueble; en específico, por la supuesta apropiación de rentas generadas por el inmueble antes mencionado. Por esto, entiende que tales actos desproveyeron al Fideicomiso y a dichos beneficiarios de fondos suficientes para mantener un estilo de vida apropiado. De otro lado, afirmó ser el dueño de la totalidad de las acciones de Empresas Lutgardo, Inc. (Empresas Lutgardo), la cual el señor Lutgardo II presuntamente disolvió sin autoridad para ello, con lo cual se aprovechó de las acciones corporativas pertenecientes al fideicomiso apelante. Por todo lo anterior, solicitó que los actos impugnados se declararan nulos e inexistentes y, consecuentemente, se ordenara el restablecimiento de las transacciones relacionadas a dichos actos a 2 Entrada núm. 1 de SUMAC TPI. TA2026AP00131 3 su estado original, así como la devolución de los fondos presuntamente apropiados. Por su parte, el 23 de diciembre de 2024, el matrimonio Acevedo-Arroyo interpuso una Moción de Desestimación.3 Como fundamento, precisó que la reclamación estaba prescrita. Sobre esto, los apelados señalaron que el acuerdo contractual mediante el cual se concretó la transferencia las acciones corporativas fue celebrado el 10 de mayo de 2017 entre ellos y la señora Fuentes Cabán, quien compareció como presidenta de la corporación fiduciaria del Fideicomiso. Por tanto, sostuvieron que la demanda en el caso de marras fue presentada en exceso del término prescriptivo de cuatro (4) años, aplicable a las acciones sobre nulidad de contratos. Además, alegaron que el matrimonio Acevedo-Fuentes había instado previamente otra demanda en su contra con las mismas alegaciones, la cual fue desestimada tras decretarse la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción de nulidad.4 A raíz de lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda en el caso de marras al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.5 El 13 de febrero de 2025, el apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 En esta, arguyó que el contrato impugnado en el caso de marras adolecía de nulidad absoluta, por lo cual su acción no quedaba sujeta a término prescriptivo alguno. Alternativamente, planteó que cualquier término prescriptivo aplicable se mantenía suspendido en la medida que su reclamo 3 Entrada núm. 11 de SUMAC TPI. 4 En apoyo a sus planteamientos, los apelados sometieron ante el foro primario la demanda y la sentencia aludida, pertenecientes al Caso Civil Núm. AG2023CV00759. Véase, Entrada núm. 11 y 12 de SUMAC TPI. En virtud de la Regla 201 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201, tomamos conocimiento judicial del referido pleito judicial. 5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). 6 Entrada núm. 17 de SUMAC TPI. Junto su escrito, el apelante sometió la Escritura Núm. 9 sobre Donación y Constitución de Fideicomiso, otorgada el 7 de abril de 2011 ante el notario José Rafael Ramírez Ramos, a través de la cual se constituyó el fideicomiso apelante. TA2026AP00131 4 involucraba la presencia de menores de edad afectados por los hechos alegados. Por último, esgrimió que los efectos del caso judicial previo no eran oponibles contra el Fideicomiso, debido a que no fue parte en el mismo. En respuesta, el 19 de marzo de 2025, el matrimonio Acevedo- Arroyo replicó el escrito del Fideicomiso.7 En lo pertinente, señaló que de la escritura en la cual se constituyó el Fideicomiso se desprende que sus beneficiarios lo eran el señor Lutgardo I y la señora Fuentes Cabán, y no sus hijos menores de edad, quienes solo advenían beneficiarios con el fallecimiento de ambos padres. Por esta razón, rechazó el argumento sobre la suspensión de los términos prescriptivos y reiteró los argumentos esbozados en su moción de desestimación. Sometido el asunto, el 14 de mayo de 2025, el TPI notificó una Resolución mediante la cual acogió varios de los planteamientos del Fideicomiso, y declaró No Ha Lugar la moción desestimatoria ante su consideración.8 Luego de habérsele concedido una prórroga,9 los apelados sometieron una Moción de Reconsideración fechada el 9 de junio de 2025.10 En esta ocasión, añadieron que los bienes cuya titularidad recaía sobre el Fideicomiso pertenecían a la corporación fiduciaria, a la cual se le habían conferido amplios poderes de disposición sobre los mismos. Por ello, y en la medida en que los menores de edad no eran titulares de tales bienes, arguyeron que no se requería una autorización judicial para disponer de ellos válidamente. En virtud de lo esgrimido, el foro primario le concedió al apelante un término de quince (15) días para exponer su posición en cuanto a la referida moción de reconsideración.11 Posteriormente, 7 Entrada núm. 19 de SUMAC TPI. 8 Entrada núm. 21 de SUMAC TPI. 9 Entradas núm. 22-23 de SUMAC TPI. 10 Entrada núm. 24 de SUMAC TPI. 11 Entrada núm. 25 de SUMAC TPI. TA2026AP00131 5 a pesar de haber reconsiderado su dictamen previo,12 el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la cual le concedió al apelante otro término de siete (7) días para exponer su posición en cuanto a la moción de reconsideración presentada por el matrimonio Acevedo-Arroyo.13 Consecuentemente, el 24 de octubre de 2025, el Fideicomiso presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Reconsideración.14 En esta ocasión, se limitó a exponer el propósito del Fideicomiso, con el fin de reiterar su teoría sobre la presunta titularidad que ostentaban los menores de edad sobre los bienes fideicomitidos. Cónsono con ello, insistió sobre la necesidad de haber obtenido una autorización judicial previo a la enajenación de cualquier propiedad que hubiese sido transferida al Fideicomiso. Así las cosas, el 10 de noviembre de 2025, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el matrimonio Acevedo-Arroyo.15 Ello, pues razonó dicho foro que los hijos menores de edad del señor Lutgardo I no eran beneficiarios del Fideicomiso y que, aun de haber determinado que lo eran, la corporación fiduciaria era quien podía disponer de los bienes dados en fideicomiso, según le fue conferida tal autoridad. Tras recibir otra reconsideración y su correspondiente oposición,16 el 7 de enero de 2026, notificada el 9 de enero de 2026, el TPI emitió la Sentencia objeto de revisión.17 En el referido dictamen, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de hechos: 1. El tribunal toma conocimiento del caso AG2023CV00759 Lutgardo Acevedo López v. Lutgardo Acevedo López. 2. El fideicomiso LALMFC fue creado el día 7 de abril de 2011, bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto 12 Entrada núm. 27 de SUMAC TPI. 13 Entrada núm. 31 de SUMAC TPI. 14 Entrada núm. 32 de SUMAC TPI. 15 Entrada núm. 34 de SUMAC TPI. 16 Entradas núm. 37-38 de SUMAC TPI. 17 Entrada núm. 41 de SUMAC TPI. TA2026AP00131 6 Rico, mediante Escritura Núm. 9, ante el notario José Rafael Ramírez Ramos. 3. En la constitución del fideicomiso se establece que los beneficiarios serán Lutgardo Acevedo López y Migdalia Fuentes Cabán. Los menores solo advendrán beneficiarios en el caso de fallecimiento de ambos padres. 4. El Fiduciario tenía el poder irrevocable para administrar y disponer de los bienes del fideicomiso. 5. Los bienes del fideicomiso constituyen un patrimonio separado de los patrimonios personales del fideicomitente, fiduciario y de los fideicomisarios. 6. El 10 de mayo de 2017, mediante documento titulado: Stock Transfer Agreement, otorgado ante el notario José Rafael Ramírez Ramos, el fideicomiso LALMFC TRUST, representado por su fiduciaria, Corporación de Servicios Domésticos, representada, a su vez, por su presidenta, Migdalia Fuentes Cabán, transfirió las acciones de Empresas Lutgardo, Inc., a favor de los codemandados Lutgardo II y la señora Arroyo Rodríguez. 7. La Sra. Migdalia Fuentes Cabán era la representante de la corporación fiduciaria al momento de firmar la compraventa. 8. La demanda fue presentada 7 años después de haberse firmado el contrato de compraventa. A base de ellas, dicho foro concluyó que la causa de acción invocada fue instada en exceso del término prescriptivo de cuatro (4) años establecido en el derogado Código Civil de 1930,18 el cual comenzó a transcurrir al consumarse el acto contractual impugnado. Asimismo, resaltó que la señora Fuentes Cabán actuó en conformidad a la capacidad y autorización que ostentaba como representante de la corporación fiduciaria para vender los bienes pertenecientes al Fideicomiso, ya que no existía pacto en contrario que prohibiera tales actos o que requiriera el consentimiento de sus beneficiarios. Por último, el TPI recalcó que los bienes en controversia constituyen un patrimonio independiente al de los fideicomitentes y los beneficiarios, por lo cual las acciones corporativas vendidas por 18 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de noviembre de 2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, haremos referencia al primero por ser de aplicación a la controversia de autos, dado que los contratos y los actos impugnados por el apelante fueron celebrados durante la vigencia del mismo. Véase, 31 LPRA secs. 11717, 11719. TA2026AP00131 7 el Fideicomiso no pertenecían a sus hijos menores de edad por ser beneficiarios sustitutos. De esta manera, determinó que la corporación fiduciaria estaba exenta de solicitar autorización judicial al momento de realizar la transferencia onerosa de las referidas acciones corporativas. En virtud de lo anterior, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el matrimonio Acevedo- Arroyo y, en consecuencia, desestimó la demanda presentada por el Fideicomiso, en su totalidad. Inconforme, el Fideicomiso compareció ante nos mediante un recurso de apelación fechado el 9 de febrero de 2026,19 en el cual formuló los siguientes señalamientos de error: Desestimaron la demanda sin que la parte demandada pudiera presentar prueba a su favor. Erró el Honorable Tribunal al utilizar la figura de la desestimación sumaria sin que la parte demandante tuviera su día en corte en abierta violación al debido proceso de ley y del principio que los casos deben verse en sus méritos. Erró el Honorable Tribunal al determinar que los menores no son beneficiarios del Fideicomiso LALMFC. Tras haberle concedido el término reglamentario para ello, el 9 de marzo de 2026, el matrimonio Acevedo-Arroyo presentó su correspondiente Alegato de la Parte Apelada.20 Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos. II. Derecho Aplicable A. Fideicomisos En un intento de armonizar los principios del trust anglosajón con nuestra tradición de origen civilista, la figura del fideicomiso fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con características muy particulares.21 En ese sentido, se trataba de una figura híbrida 19 Entrada núm. 1 de SUMAC TA. 20 Entrada núm. 4 de SUMAC TA. 21 Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 216 DPR ___ (2026); TOLIC v. Febles Gordián, 170 DPR 804, 811 (2007). TA2026AP00131 8 que generaba cierta dificultad al armonizar aquellos contornos civilistas y anglosajones.22 Inicialmente, el fideicomiso como institución estuvo regulado por los Artículos 834 al 874 del derogado Código Civil de 1930. Dicho cuerpo normativo define al fideicomiso como “un mandato irrevocable a virtud del cual se transmiten determinados bienes a una persona, llamada fiduciario, para que disponga de ellos conforme le ordene la que los transmite, llamada fideicomitente, a beneficio de este mismo o de un tercero llamado fideicomisario”.23 Conforme al referido cuerpo normativo, los fideicomisos pueden constituirse para cualquier fin mediante escritura pública, por un acto entre vivos, siempre que no contravenga la ley o la moral pública.24 Una vez constituido, este puede recaer sobre cualquier clase de bienes, sean estos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, presentes o futuros.25 Por otro lado, el fideicomiso puede ser de diversas clases, ya sea particular o universal, puro o condicional, por tiempo determinado o durante la vida del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario […]”.26 En virtud de lo anterior, el precitado Código Civil le permite al fideicomitente crear un fideicomiso “en cualquier forma, para cualquier fin y bajo cualesquiera términos o condiciones que no infrinjan la ley o la moral pública o que no se prohíban expresamente en [dicho] código”.27 Además, el fideicomitente tiene facultad para nombrar a más de un fiduciario, así como a dos o más fideicomisarios.28 Sobre esto último, en un solo fideicomiso se pueden instituir a uno o a más fideicomisarios, los cuales pueden ser tanto personas 22 Allio v. Santiago Chardón, supra. 23 31 LPRA ant. sec. 2541; Dávila v. Agrait, 116 DPR 549, 560 (1985). 24 31 LPRA ant. secs. 2542-2543, 2547. 25 31 LPRA ant. sec. 2544. 26 31 LPRA ant. sec. 2546. 27 31 LPRA ant. sec. 2562. 28 Íd. TA2026AP00131 9 jurídicas como naturales.29 Asimismo, se pueden designar cualquier número de sustitutos para el fideicomisario como desee el fideicomitente, para la eventualidad en que tal beneficiario no pueda o no quiera aceptar el fideicomiso, o que, habiéndolo aceptado, fallezca previo a su ejecución.30 Por otro lado, el fiduciario de un fideicomiso tendrá a su cargo la ejecución de este desde el momento en que lo acepta, y no será responsable de ninguna equivocación de criterio, de ningún error de hecho o de derecho, ni de ningún acto u omisión, excepto cuando medie su propio descuido voluntario o negligencia manifesta.31 Para la ejecución aludida, el fiduciario tiene todos los derechos y acciones que corresponden al pleno dominio de los bienes fideicomitidos, pero no puede enajenar o gravar los mismos a menos que se cuente con la autorización expresa para ello, salvo que, sin enajenarlos o gravarlos, sea imposible la ejecución del fideicomiso.32 Esto implica, a su vez, que el fideicomitente tiene facultad para concederle al fiduciario poderes amplios y abarcadores respecto a la disposición de dichos bienes,33 tal como sería la venta, la imposición de gravámenes y la inversión de los mismos.34 Por tanto, el fiduciario no puede disponer de los bienes fideicomitidos en forma contraria o distinta a la establecida en el fideicomiso.35 En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo determinó que el fiduciario es el dueño del título legal de los bienes fideicomitidos, mientras que la propiedad en equidad corresponde a los beneficiarios.36 Es decir, en un fideicomiso, “los bienes que pertenecían al fideicomitente han sido transmitidos al fiduciario, 29 31 LPRA ant. sec. 2576. 30 Íd. Véase también, 31 LPRA ant. sec. 2564. 31 31 LPRA ant. sec. 2569. 32 31 LPRA ant. sec. 2572. 33 Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 668 (1990) (Énfasis suplido). 34 Belaval v. Tribl. de Expropiaciones, 71 DPR 265, 273 (1950). 35 31 LPRA ant. sec. 2573. 36 Dávila v. Agrait, supra, pág. 560; Álvarez v. Srio. de Hacienda, 80 DPR 16, 20 (1957). TA2026AP00131 10 quien tiene todos los derechos y acciones correspondientes al pleno dominio, con la única limitación de que el traspaso se hace de acuerdo con lo que haya ordenado el fideicomitente, para beneficio del fideicomisario”.37 Por consiguiente, los bienes fideicomitidos pertenecen al fiduciario, aun cuando su administración se ejecute en beneficio del fideicomisario.38 Ahora bien, cabe puntualizar que el precitado conjunto de artículos fue derogado con la aprobación de la Ley Núm. 219-2012, conocida como la Ley de Fideicomisos (Ley de Fideicomisos).39 Ello, pues, nuestra Asamblea Legislativa entendió que, debido a la vaguedad, lagunas jurídicas y la falta de definiciones concretas, esta institución había superado su regulación conforme al Código Civil.40 De esta manera, se consagró la figura del fideicomiso en una ley especial fuera del Código Civil, con la cual se introdujeron múltiples cambios significativos; entre ellos, una nueva definición para dicha figura y la creación de un Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notaría.41 Sin embargo, resulta preciso señalar que la Ley de Fideicomisos guarda silencio respecto a la retroactividad de su aplicación, por lo cual debemos referirnos al principio cardenal de nuestro ordenamiento jurídico que consagra que ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo que se dispusiere expresamente lo contrario.42 B. Dolo En nuestra jurisdicción, la teoría contractual imperativa se basa en el principio de contratación o autonomía de la voluntad.43 37 Kogan v. Registrador, supra, pág. 666, que cita a Belaval v. Tribl. De Expropiaciones, supra, pág. 273 (Énfasis suplido). 38 Álvarez v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 22. 39 32 LPRA sec. 3351 et seq. 40 Exposición de Motivos de la Ley de Fideicomisos. 41 Allio v. Santiago Chardón, supra. Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley de Fideicomiso. 42 31 LPRA ant. sec. 3, Rivera Padilla et al. v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013). 43 Coop Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173 (2011). TA2026AP00131 11 Así, la existencia de un contrato queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el consentimiento de los contratantes; 2) un objeto cierto, y; 3) una causa de la obligación que se establezca.44 Por lo tanto, un contrato es, por definición, “un acuerdo de voluntades por medio del cual los interesados se obligan”.45 De esta manera, los contratos quedan perfeccionados con el consentimiento de las partes contratantes, quienes quedan obligadas a cumplir con lo pactado expresamente, así como a toda consecuencia que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.46 Para que sea válido el consentimiento prestado, este debe formarse de manera libre, consciente y deliberada, pues de lo contrario se podría facultar la anulabilidad del negocio por causa de que el mismo se encontraba viciado.47 En lo pertinente, el dolo es uno de los elementos que vicia el consentimiento, y trata sobre “todo un complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio”.48 Cónsono con lo anterior, existe dolo como vicio del consentimiento cuando se utilizan “palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes” con el propósito de inducir a la otra parte a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera realizado.49 De igual manera, se configura el dolo cuando una parte guarda silencia respecto a una circunstancia importante con relación al objeto del contrato.50 44 31 LPRA sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008). 45 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 62 (2011), que cita a L. Díez- Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. 1, pg. 96 46 31 LPRA ant. sec. 3375. 47 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra. 48 Íd., pág. 63, que cita a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 6ta ed., Navarra, Ed. Thomson/Aranzadi, 2007, Vol. I, pág. 170. 49 31 LPRA ant. sec. 3408; SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 63. 50 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 886. TA2026AP00131 12 Ahora bien, la existencia de dolo no necesariamente provoca la anulabilidad de un contrato.51 En ese sentido, para que se produzca tal anulabilidad, el dolo ejercido debe ser grave, y no haberse empleado por ambas partes contratantes.52 Esto, pues, se perjudica el consentimiento que inspira y persuade, y sin el cual no hubiese existido una contratación.53 No obstante, el dolo incidental es otro tipo de dolo que sólo obliga a quien lo emplea a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.54 Asimismo, este no produce la nulidad contractual, ya que no influye en el proceso decisivo respecto a la esencia de la obligación, sino que facilita la celebración del contrato.55 Es decir, tal contrato se hubiese celebrado de todas formas, aunque en condiciones diferentes.56 En nuestro ordenamiento, al igual que el fraude, el dolo no se presume, por lo cual recae sobre la parte afectada demostrar su existencia mediante evidencia directa o circunstancial.57 Empero, cuando se alegue la existencia de dolo, el contrato por él viciado no es uno inexistente, sino anulable mediante una acción que prescribe al cabo de un término de cuatro (4) años, computado a partir de la consumación de dicho contrato.58 Transcurridos el referido término para reclamar la anulabilidad del contrato viciado, la acción prescribe y el contrato queda convalidado.59 C. Prescripción El derecho a ejercer una causa de acción se extingue por la inacción de la parte con derecho a ejecutarla dentro del término 51 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra. 52 31 LPRA sec. 3409. 53 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, págs. 886-887; Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659, 667 (1997). 54 31 LPRA sec. 3409. 55 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 887. 56 Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra. 57 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 64; Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra, págs. 668-669. 58 Rivera v. Sucn. Díaz Luzanaris, 70 DPR 181, 187 (1949) (Énfasis suplido). Véase, además, SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 63. 59 Agostini v. Philippi et al., 16 DPR 663, 666 (1910). TA2026AP00131 13 específicamente establecido para ello.60 Esto ocurre a través de la prescripción extintiva, mediante la cual se promueve que las personas insten oportuna y diligentemente sus reclamaciones.61 El propósito de la prescripción es castigar la inercia de quien posee el derecho a ejercer determinada causa de acción y estimular su ejercicio rápido, de manera que las personas no queden sujetas a la posibilidad de una reclamación en su contra por un tiempo indefinido.62 Esto, con el fin de conferirle certeza a las relaciones jurídicas, así como de evitar que alguna de las partes quede en estado de indefensión por las consecuencias del paso del tiempo, como la pérdida de evidencia o de testigos.63 El resultado de esta figura es que, una vez transcurre en su totalidad un término prescriptivo y se extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción, se produce la exoneración de la persona que se encontraba sujeta a responder hasta ese momento.64 Por ello, la prescripción constituye una defensa afirmativa que debe plantearse expresamente, o se entenderá como renunciada.65 No obstante, la extinción por causa de la prescripción se puede evitar mediante la interrupción del término prescriptivo.66 Dicha interrupción puede producirse mediante determinados mecanismos, a saber: (1) la presentación de la acción judicial contra la parte sujeta a responder; (2) la reclamación extrajudicial dirigida a esta última, y; (3) el reconocimiento de la deuda por parte del 60 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336 (2019). 61 Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 941 (2017). 62 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra, págs. 336-337. 63 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067-1068 (2020); SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 813 (2014). 64 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 355 (2023); Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 193. 65 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. 66 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., supra. TA2026AP00131 14 deudor.67 De interrumpirse efectivamente, el término prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente.68 Dicho esto, en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción extintiva trata sobre una figura de materia sustantiva, gobernada por nuestro Código Civil.69 Este cuerpo normativo establece que las acciones prescriben por el simple transcurso del tiempo que fija la ley.70 Sin embargo, tal norma queda exceptuada cuando se hallan involucrados los derechos y las causas de acción de los menores de edad, ya que estas no se extinguen por el transcurso natural de plazo prescriptivo alguno.71 Esto, como consecuencia del Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, el cual dispone que el tiempo en que dure la minoridad de una persona no se considerará parte del tiempo fijado en la ley para que esta empiece a ejercitar una acción determinada.72 Ante esto, cabe resaltar que, aun cuando la prescripción persigue atender un interés general en promover la certeza de las relaciones jurídicas, este tiene que, a su vez, conciliarse con el interés individual de aquellos que buscan ejercer sus derechos.73 Por tanto, los preceptos sobre la suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad solo operan respecto a sus acciones personales o aquellas heredadas de sus padres.74 Por último, y pertinente a la controversia que nos ocupa, conforme al Código Civil de 1930, los contratos podrían anularse cuando adolecen de algún elemento que vicie la voluntad de los contratantes a tal grado que se invalida el contrato, aun cuando no 67 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 96 (2023). 68 SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 815; Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550, 562 (1987). 69 Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., supra; SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra, pág. 336. 70 31 LPRA ant. sec. 5291. 71 Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679, 689-690 (2014). 72 32 LPRA sec. 254; Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 690. 73 SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 813. 74 De Jesús v. Chardón, 116 DPR 238, 253-254 (1985) (Énfasis suplido). TA2026AP00131 15 se produzca una lesión respecto a las partes.75 En virtud de ello, una acción fundamentada en que el consentimiento contractual se obtuvo mediante dolo cuenta con un término prescriptivo de cuatro (4) años, el cual comienza a computarse desde el momento en que se consumó el contrato.76 En cuanto a quien puede ejercitar tal acción, el derogado Código Civil dispone que, cuando el contrato es anulable, solo tienen legitimación aquellos que quedaron obligados principal o subsidiariamente en virtud del contrato impugnado.77 D. Desestimación La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite que un demandado solicite al tribunal la desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla establece lo siguiente: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.78 Asimismo, quien interpone una moción de desestimación al amparo de la precitada regla procesal tiene el deber de acumular en la misma todas las defensas permitidas por las Reglas de Procedimiento, o se entenderán renunciadas, a menos que se fundamente en la falta de jurisdicción sobre la materia o cualquiera 75 31 LPRA ant. sec. 3511. 76 31 LPRA ant. sec. 3512; García López v. Méndez García, 102 DPR 383, 393 (1974) (Énfasis suplido). 77 31 LPRA ant. sec. 3513; VELCO v. Industrial Serv. Apparel, 143 DPR 243, 251- 252 (1997). 78 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. TA2026AP00131 16 otra defensa privilegiada contemplada en la Regla 10.8 de Procedimiento Civil.79 Ahora bien, cuando surge de las alegaciones de la demanda que la acción ejercida prescribió, el demandado puede solicitar la desestimación de la reclamación en su contra por prescripción mediante una moción al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil; esto es, bajo el fundamento de que dicha demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.80 A los fines de disponer de una moción de desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante.81 Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.82 Es decir, la desestimación procede cuando de los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.83 Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la 79 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1066. 80 Íd. 81 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). 82 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). 83 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010). TA2026AP00131 17 demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno disponible en nuestro estado de derecho.84 Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.85 Así pues, para que un demandado prevalezca cuando presente una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su favor.86 III. Aplicación del Derecho a los Hechos A través de sus señalamientos de error, el Fideicomiso principalmente sostiene que el TPI incidió al desestimar sumariamente su demanda sin permitirle presentar prueba en apoyo a sus alegaciones. Específicamente, por tratarse de una acción fundamentada en fraude y dolo respecto a transacciones sobre bienes pertenecientes a menores de edad, lo cual debe dirimirse en una vista evidenciaria o en juicio plenario. Tras reiterar los mismos argumentos esbozados ante el foro primario, es su contención que dicho foro se equivocó al avalar las transacciones comerciales impugnadas, ya que estas adolecen de nulidad absoluta. Esto, pues el apelante insiste que estas operaron en perjuicio de los derechos propietarios que tienen los hijos menores de edad del matrimonio Acevedo-Fuentes sobre el patrimonio del Fideicomiso. En particular, por entender que los bienes fideicomitidos les pertenecen como beneficiarios, puesto que 84 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). 85 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 78; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. 86 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. TA2026AP00131 18 el Fideicomiso fue creado con el único fin de proteger y proveerle un estilo de vida adecuado a los menores aludidos. Por su parte, el matrimonio Acevedo-Arroyo reitera que los menores de edad eran beneficiaros sustitutos, de manera que no ostentan derecho propietario alguno sobre el patrimonio del Fideicomiso. Por tanto, reafirmaron que la titularidad de los bienes fideicomitidos pertenecía a la corporación fiduciaria, a quien el matrimonio Acevedo-Fuentes le confirió amplios poderes de disposición mediante la escritura de constitución del Fideicomiso. Por todo lo anterior, los apelados sostienen que el término prescriptivo para solicitar la nulidad de las transacciones impugnadas nunca sobrellevó los efectos de la suspensión, por lo cual transcurrió en su totalidad. Hemos analizado sosegadamente los argumentos de las partes litigantes junto a toda la prueba sometida ante el foro primario en apoyo a tales alegaciones, contrapuestas al marco legal aplicable. A base de tal ejercicio, somos del criterio de que el TPI no incidió al desestimar la acción judicial incoada por el Fideicomiso. En primer lugar, conviene aclarar que el Fideicomiso fue creado por el matrimonio Acevedo-Fuentes mediante escritura pública el 7 de abril de 2011 —previo a la aprobación de la Ley de Fideicomisos—, por lo cual no nos cabe duda de que cualquier poder o facultad conferida a su corporación fiduciaria emana de lo establecido por dichos fideicomitentes en la referida escritura de constitución y, en su defecto, de lo dispuesto en los artículos derogados del antiguo Código Civil relacionadas a los fideicomisos.87 Tal normativa previamente expuesta es clara con relación a quien pertenece la titularidad legal de los bienes fideicomitidos. Por 87 No obstante, nos resulta meritorio señalar que hubiésemos llegado a la misma conclusión de haber aplicado las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, tal cual realizó el foro primario. Ello pues, tras analizar próvidamente los artículos citados por dicho foro, notamos que los mismos recopilan los mismos preceptos aplicables a la controversia que nos ocupa. TA2026AP00131 19 ende, corresponde analizar las transacciones impugnadas por el Fideicomiso con relación a los actos realizados por la Corporación DPR, quien realmente ostentaba la titularidad y control sobre todos los bienes fideicomitidos por el matrimonio Acevedo-Fuentes. Particularmente, cuando de la escritura de constitución surge expresamente que los fideicomitentes le otorgaron a la corporación fiduciaria el “poder irrevocable para administrar y disponer de la propiedad tra