Fideicomiso Lalmfc Representado Por Su Fiduciario De Servicios Domésticos Dpr Corporation v. Lutgardo Acevedo López II, Carmen Arroyo Rodríguez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 10, 2026
DocketTA2026AP00131
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
FIDEICOMISO LALMFC Apelación
REPRESENTADO POR SU procedente del
FIDUCIARIO DE Tribunal de Primera
SERVICIOS DOMÉSTICOS Instancia, Sala de
DPR CORPORATION TA2026AP00131 Aguadilla
Demandante - Apelante Civil núm.:
AG2024CV01852
v.
Sobre:
LUTGARDO ACEVEDO Nulidad de
LÓPEZ II, CARMEN Transacciones,
ARROYO RODRÍGUEZ Y Fraude y Dolo
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS
Demandados - Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiouli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, el Fideicomiso LALMCF (Fideicomiso o
apelante), representado por su fiduciario, Corporación de Servicios
Domésticos DPR Corporation (Corporación DPR), y nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida el 7 de enero de 2026, notificada el
9 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (TPI). En ella, el TPI declaró Ha Lugar una
moción de desestimación interpuesta por Lutgardo Acevedo López II
(Lutgardo II), Carmen Arroyo Rodríguez (Arroyo Rodríguez) y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
conjunto, Acevedo-Arroyo o apelados) y, en consecuencia, desestimó
la demanda presentada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026,
se enmendó la composición de los paneles.
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I. Tracto Fáctico y Procesal
El 17 de octubre de 2024, el Fideicomiso presentó una
demanda sobre nulidad de transacciones, fraude y dolo contra el
matrimonio Acevedo-Arroyo.2 En síntesis, alegó que el señor
Lutgardo II se apropió dolosa y fraudulentamente de ciertos bienes
pertenecientes al Fideicomiso, en presunta violación a la normativa
relacionada a los fideicomisos y las corporaciones. En particular,
manifestó que el apelado transfirió a su favor la titularidad de una
propiedad inmueble perteneciente al Fideicomiso por una suma
menor a su valor actual, tras engañar a Migdalia Fuentes Cabán
(Fuentes Cabán), esposa de Lutgardo Acevedo López I (Lutgardo I;
en conjunto, Acevedo-Fuentes), para que esta suscribiera el
documento que consumó dicha transacción.
Asimismo, adujo que el Fideicomiso tenía como beneficiarios
a dos (2) menores de edad, hijos del matrimonio Acevedo-Fuentes,
cuyos derechos quedaron afectados por los actos imputados al señor
Lutgardo II respecto al referido inmueble; en específico, por la
supuesta apropiación de rentas generadas por el inmueble antes
mencionado. Por esto, entiende que tales actos desproveyeron al
Fideicomiso y a dichos beneficiarios de fondos suficientes para
mantener un estilo de vida apropiado.
De otro lado, afirmó ser el dueño de la totalidad de las
acciones de Empresas Lutgardo, Inc. (Empresas Lutgardo), la cual
el señor Lutgardo II presuntamente disolvió sin autoridad para ello,
con lo cual se aprovechó de las acciones corporativas pertenecientes
al fideicomiso apelante.
Por todo lo anterior, solicitó que los actos impugnados se
declararan nulos e inexistentes y, consecuentemente, se ordenara el
restablecimiento de las transacciones relacionadas a dichos actos a
2 Entrada núm. 1 de SUMAC TPI.
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su estado original, así como la devolución de los fondos
presuntamente apropiados.
Por su parte, el 23 de diciembre de 2024, el matrimonio
Acevedo-Arroyo interpuso una Moción de Desestimación.3 Como
fundamento, precisó que la reclamación estaba prescrita. Sobre
esto, los apelados señalaron que el acuerdo contractual mediante el
cual se concretó la transferencia las acciones corporativas fue
celebrado el 10 de mayo de 2017 entre ellos y la señora Fuentes
Cabán, quien compareció como presidenta de la corporación
fiduciaria del Fideicomiso. Por tanto, sostuvieron que la demanda
en el caso de marras fue presentada en exceso del término
prescriptivo de cuatro (4) años, aplicable a las acciones sobre
nulidad de contratos.
Además, alegaron que el matrimonio Acevedo-Fuentes había
instado previamente otra demanda en su contra con las mismas
alegaciones, la cual fue desestimada tras decretarse la falta de
legitimación activa y la prescripción de la acción de nulidad.4 A raíz
de lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda en el caso de
marras al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.5
El 13 de febrero de 2025, el apelante presentó su Oposición a
Moción de Desestimación.6 En esta, arguyó que el contrato
impugnado en el caso de marras adolecía de nulidad absoluta, por
lo cual su acción no quedaba sujeta a término prescriptivo alguno.
Alternativamente, planteó que cualquier término prescriptivo
aplicable se mantenía suspendido en la medida que su reclamo
3 Entrada núm. 11 de SUMAC TPI.
4 En apoyo a sus planteamientos, los apelados sometieron ante el foro primario la
demanda y la sentencia aludida, pertenecientes al Caso Civil Núm.
AG2023CV00759. Véase, Entrada núm. 11 y 12 de SUMAC TPI. En virtud de la
Regla 201 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201, tomamos
conocimiento judicial del referido pleito judicial.
5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
6 Entrada núm. 17 de SUMAC TPI. Junto su escrito, el apelante sometió la
Escritura Núm. 9 sobre Donación y Constitución de Fideicomiso, otorgada el 7 de
abril de 2011 ante el notario José Rafael Ramírez Ramos, a través de la cual se
constituyó el fideicomiso apelante.
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involucraba la presencia de menores de edad afectados por los
hechos alegados. Por último, esgrimió que los efectos del caso
judicial previo no eran oponibles contra el Fideicomiso, debido a que
no fue parte en el mismo.
En respuesta, el 19 de marzo de 2025, el matrimonio Acevedo-
Arroyo replicó el escrito del Fideicomiso.7 En lo pertinente, señaló
que de la escritura en la cual se constituyó el Fideicomiso se
desprende que sus beneficiarios lo eran el señor Lutgardo I y la
señora Fuentes Cabán, y no sus hijos menores de edad, quienes solo
advenían beneficiarios con el fallecimiento de ambos padres. Por
esta razón, rechazó el argumento sobre la suspensión de los
términos prescriptivos y reiteró los argumentos esbozados en su
moción de desestimación.
Sometido el asunto, el 14 de mayo de 2025, el TPI notificó una
Resolución mediante la cual acogió varios de los planteamientos del
Fideicomiso, y declaró No Ha Lugar la moción desestimatoria ante
su consideración.8
Luego de habérsele concedido una prórroga,9 los apelados
sometieron una Moción de Reconsideración fechada el 9 de junio de
2025.10 En esta ocasión, añadieron que los bienes cuya titularidad
recaía sobre el Fideicomiso pertenecían a la corporación fiduciaria,
a la cual se le habían conferido amplios poderes de disposición sobre
los mismos. Por ello, y en la medida en que los menores de edad no
eran titulares de tales bienes, arguyeron que no se requería una
autorización judicial para disponer de ellos válidamente.
En virtud de lo esgrimido, el foro primario le concedió al
apelante un término de quince (15) días para exponer su posición
en cuanto a la referida moción de reconsideración.11 Posteriormente,
7 Entrada núm. 19 de SUMAC TPI.
8 Entrada núm. 21 de SUMAC TPI.
9 Entradas núm. 22-23 de SUMAC TPI.
10 Entrada núm. 24 de SUMAC TPI.
11 Entrada núm. 25 de SUMAC TPI.
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a pesar de haber reconsiderado su dictamen previo,12 el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria en la cual le concedió
al apelante otro término de siete (7) días para exponer su posición
en cuanto a la moción de reconsideración presentada por el
matrimonio Acevedo-Arroyo.13
Consecuentemente, el 24 de octubre de 2025, el Fideicomiso
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a
Reconsideración.14 En esta ocasión, se limitó a exponer el propósito
del Fideicomiso, con el fin de reiterar su teoría sobre la presunta
titularidad que ostentaban los menores de edad sobre los bienes
fideicomitidos. Cónsono con ello, insistió sobre la necesidad de
haber obtenido una autorización judicial previo a la enajenación de
cualquier propiedad que hubiese sido transferida al Fideicomiso.
Así las cosas, el 10 de noviembre de 2025, el foro primario
declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el
matrimonio Acevedo-Arroyo.15 Ello, pues razonó dicho foro que los
hijos menores de edad del señor Lutgardo I no eran beneficiarios del
Fideicomiso y que, aun de haber determinado que lo eran, la
corporación fiduciaria era quien podía disponer de los bienes dados
en fideicomiso, según le fue conferida tal autoridad.
Tras recibir otra reconsideración y su correspondiente
oposición,16 el 7 de enero de 2026, notificada el 9 de enero de 2026,
el TPI emitió la Sentencia objeto de revisión.17 En el referido
dictamen, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El tribunal toma conocimiento del caso AG2023CV00759
Lutgardo Acevedo López v. Lutgardo Acevedo López.
2. El fideicomiso LALMFC fue creado el día 7 de abril de
2011, bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
12 Entrada núm. 27 de SUMAC TPI.
13 Entrada núm. 31 de SUMAC TPI.
14 Entrada núm. 32 de SUMAC TPI.
15 Entrada núm. 34 de SUMAC TPI.
16 Entradas núm. 37-38 de SUMAC TPI.
17 Entrada núm. 41 de SUMAC TPI.
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Rico, mediante Escritura Núm. 9, ante el notario José
Rafael Ramírez Ramos.
3. En la constitución del fideicomiso se establece que los
beneficiarios serán Lutgardo Acevedo López y Migdalia
Fuentes Cabán. Los menores solo advendrán
beneficiarios en el caso de fallecimiento de ambos padres.
4. El Fiduciario tenía el poder irrevocable para administrar
y disponer de los bienes del fideicomiso.
5. Los bienes del fideicomiso constituyen un patrimonio
separado de los patrimonios personales del
fideicomitente, fiduciario y de los fideicomisarios.
6. El 10 de mayo de 2017, mediante documento titulado:
Stock Transfer Agreement, otorgado ante el notario José
Rafael Ramírez Ramos, el fideicomiso LALMFC TRUST,
representado por su fiduciaria, Corporación de Servicios
Domésticos, representada, a su vez, por su presidenta,
Migdalia Fuentes Cabán, transfirió las acciones de
Empresas Lutgardo, Inc., a favor de los codemandados
Lutgardo II y la señora Arroyo Rodríguez.
7. La Sra. Migdalia Fuentes Cabán era la representante de
la corporación fiduciaria al momento de firmar la
compraventa.
8. La demanda fue presentada 7 años después de haberse
firmado el contrato de compraventa.
A base de ellas, dicho foro concluyó que la causa de acción
invocada fue instada en exceso del término prescriptivo de cuatro
(4) años establecido en el derogado Código Civil de 1930,18 el cual
comenzó a transcurrir al consumarse el acto contractual
impugnado. Asimismo, resaltó que la señora Fuentes Cabán actuó
en conformidad a la capacidad y autorización que ostentaba como
representante de la corporación fiduciaria para vender los bienes
pertenecientes al Fideicomiso, ya que no existía pacto en contrario
que prohibiera tales actos o que requiriera el consentimiento de sus
beneficiarios.
Por último, el TPI recalcó que los bienes en controversia
constituyen un patrimonio independiente al de los fideicomitentes y
los beneficiarios, por lo cual las acciones corporativas vendidas por
18 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo
el 28 de noviembre de 2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.
55 de 1 de junio de 2020, haremos referencia al primero por ser de aplicación a
la controversia de autos, dado que los contratos y los actos impugnados por el
apelante fueron celebrados durante la vigencia del mismo. Véase, 31 LPRA secs.
11717, 11719.
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el Fideicomiso no pertenecían a sus hijos menores de edad por ser
beneficiarios sustitutos. De esta manera, determinó que la
corporación fiduciaria estaba exenta de solicitar autorización
judicial al momento de realizar la transferencia onerosa de las
referidas acciones corporativas.
En virtud de lo anterior, el foro primario declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por el matrimonio Acevedo-
Arroyo y, en consecuencia, desestimó la demanda presentada por el
Fideicomiso, en su totalidad.
Inconforme, el Fideicomiso compareció ante nos mediante un
recurso de apelación fechado el 9 de febrero de 2026,19 en el cual
formuló los siguientes señalamientos de error:
Desestimaron la demanda sin que la parte demandada
pudiera presentar prueba a su favor.
Erró el Honorable Tribunal al utilizar la figura de la
desestimación sumaria sin que la parte demandante tuviera
su día en corte en abierta violación al debido proceso de ley
y del principio que los casos deben verse en sus méritos.
Erró el Honorable Tribunal al determinar que los menores no
son beneficiarios del Fideicomiso LALMFC.
Tras haberle concedido el término reglamentario para ello, el
9 de marzo de 2026, el matrimonio Acevedo-Arroyo presentó su
correspondiente Alegato de la Parte Apelada.20
Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II. Derecho Aplicable
A. Fideicomisos
En un intento de armonizar los principios del trust anglosajón
con nuestra tradición de origen civilista, la figura del fideicomiso fue
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con características
muy particulares.21 En ese sentido, se trataba de una figura híbrida
19 Entrada núm. 1 de SUMAC TA.
20 Entrada núm. 4 de SUMAC TA.
21 Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 216 DPR ___ (2026); TOLIC v. Febles
Gordián, 170 DPR 804, 811 (2007).
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que generaba cierta dificultad al armonizar aquellos contornos
civilistas y anglosajones.22
Inicialmente, el fideicomiso como institución estuvo regulado
por los Artículos 834 al 874 del derogado Código Civil de 1930. Dicho
cuerpo normativo define al fideicomiso como “un mandato
irrevocable a virtud del cual se transmiten determinados bienes a
una persona, llamada fiduciario, para que disponga de ellos
conforme le ordene la que los transmite, llamada fideicomitente, a
beneficio de este mismo o de un tercero llamado fideicomisario”.23
Conforme al referido cuerpo normativo, los fideicomisos
pueden constituirse para cualquier fin mediante escritura pública,
por un acto entre vivos, siempre que no contravenga la ley o la moral
pública.24 Una vez constituido, este puede recaer sobre cualquier
clase de bienes, sean estos muebles o inmuebles, corporales o
incorporales, presentes o futuros.25 Por otro lado, el fideicomiso
puede ser de diversas clases, ya sea particular o universal, puro o
condicional, por tiempo determinado o durante la vida del
fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario […]”.26
En virtud de lo anterior, el precitado Código Civil le permite al
fideicomitente crear un fideicomiso “en cualquier forma, para
cualquier fin y bajo cualesquiera términos o condiciones que no
infrinjan la ley o la moral pública o que no se prohíban
expresamente en [dicho] código”.27 Además, el fideicomitente tiene
facultad para nombrar a más de un fiduciario, así como a dos o más
fideicomisarios.28
Sobre esto último, en un solo fideicomiso se pueden instituir
a uno o a más fideicomisarios, los cuales pueden ser tanto personas
22 Allio v. Santiago Chardón, supra.
23 31 LPRA ant. sec. 2541; Dávila v. Agrait, 116 DPR 549, 560 (1985).
24 31 LPRA ant. secs. 2542-2543, 2547.
25 31 LPRA ant. sec. 2544.
26 31 LPRA ant. sec. 2546.
27 31 LPRA ant. sec. 2562.
28 Íd.
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jurídicas como naturales.29 Asimismo, se pueden designar cualquier
número de sustitutos para el fideicomisario como desee el
fideicomitente, para la eventualidad en que tal beneficiario no pueda
o no quiera aceptar el fideicomiso, o que, habiéndolo aceptado,
fallezca previo a su ejecución.30
Por otro lado, el fiduciario de un fideicomiso tendrá a su cargo
la ejecución de este desde el momento en que lo acepta, y no será
responsable de ninguna equivocación de criterio, de ningún error de
hecho o de derecho, ni de ningún acto u omisión, excepto cuando
medie su propio descuido voluntario o negligencia manifesta.31
Para la ejecución aludida, el fiduciario tiene todos los
derechos y acciones que corresponden al pleno dominio de los
bienes fideicomitidos, pero no puede enajenar o gravar los mismos
a menos que se cuente con la autorización expresa para ello, salvo
que, sin enajenarlos o gravarlos, sea imposible la ejecución del
fideicomiso.32 Esto implica, a su vez, que el fideicomitente tiene
facultad para concederle al fiduciario poderes amplios y abarcadores
respecto a la disposición de dichos bienes,33 tal como sería la venta,
la imposición de gravámenes y la inversión de los mismos.34 Por
tanto, el fiduciario no puede disponer de los bienes fideicomitidos
en forma contraria o distinta a la establecida en el fideicomiso.35
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo determinó que el
fiduciario es el dueño del título legal de los bienes fideicomitidos,
mientras que la propiedad en equidad corresponde a los
beneficiarios.36 Es decir, en un fideicomiso, “los bienes que
pertenecían al fideicomitente han sido transmitidos al fiduciario,
29 31 LPRA ant. sec. 2576.
30 Íd. Véase también, 31 LPRA ant. sec. 2564.
31 31 LPRA ant. sec. 2569.
32 31 LPRA ant. sec. 2572.
33 Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 668 (1990) (Énfasis suplido).
34 Belaval v. Tribl. de Expropiaciones, 71 DPR 265, 273 (1950).
35 31 LPRA ant. sec. 2573.
36 Dávila v. Agrait, supra, pág. 560; Álvarez v. Srio. de Hacienda, 80 DPR 16, 20
(1957).
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quien tiene todos los derechos y acciones correspondientes al pleno
dominio, con la única limitación de que el traspaso se hace de acuerdo
con lo que haya ordenado el fideicomitente, para beneficio del
fideicomisario”.37 Por consiguiente, los bienes fideicomitidos
pertenecen al fiduciario, aun cuando su administración se ejecute
en beneficio del fideicomisario.38
Ahora bien, cabe puntualizar que el precitado conjunto de
artículos fue derogado con la aprobación de la Ley Núm. 219-2012,
conocida como la Ley de Fideicomisos (Ley de Fideicomisos).39 Ello,
pues, nuestra Asamblea Legislativa entendió que, debido a la
vaguedad, lagunas jurídicas y la falta de definiciones concretas, esta
institución había superado su regulación conforme al Código Civil.40
De esta manera, se consagró la figura del fideicomiso en una ley
especial fuera del Código Civil, con la cual se introdujeron múltiples
cambios significativos; entre ellos, una nueva definición para dicha
figura y la creación de un Registro de Fideicomisos adscrito a la
Oficina de Inspección de Notaría.41
Sin embargo, resulta preciso señalar que la Ley de
Fideicomisos guarda silencio respecto a la retroactividad de su
aplicación, por lo cual debemos referirnos al principio cardenal de
nuestro ordenamiento jurídico que consagra que ninguna ley tiene
efecto retroactivo, salvo que se dispusiere expresamente lo
contrario.42
B. Dolo
En nuestra jurisdicción, la teoría contractual imperativa se
basa en el principio de contratación o autonomía de la voluntad.43
37 Kogan v. Registrador, supra, pág. 666, que cita a Belaval v. Tribl. De
Expropiaciones, supra, pág. 273 (Énfasis suplido).
38 Álvarez v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 22.
39 32 LPRA sec. 3351 et seq.
40 Exposición de Motivos de la Ley de Fideicomisos.
41 Allio v. Santiago Chardón, supra. Véase, además, Exposición de Motivos de la
Ley de Fideicomiso.
42 31 LPRA ant. sec. 3, Rivera Padilla et al. v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013).
43 Coop Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173 (2011).
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Así, la existencia de un contrato queda supeditada a la concurrencia
de los siguientes requisitos: 1) el consentimiento de los contratantes;
2) un objeto cierto, y; 3) una causa de la obligación que se
establezca.44
Por lo tanto, un contrato es, por definición, “un acuerdo de
voluntades por medio del cual los interesados se obligan”.45 De esta
manera, los contratos quedan perfeccionados con el consentimiento
de las partes contratantes, quienes quedan obligadas a cumplir con
lo pactado expresamente, así como a toda consecuencia que según
su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.46
Para que sea válido el consentimiento prestado, este debe
formarse de manera libre, consciente y deliberada, pues de lo
contrario se podría facultar la anulabilidad del negocio por causa de
que el mismo se encontraba viciado.47
En lo pertinente, el dolo es uno de los elementos que vicia el
consentimiento, y trata sobre “todo un complejo de malas artes,
contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la
buena fe ajena, generalmente en propio beneficio”.48 Cónsono con lo
anterior, existe dolo como vicio del consentimiento cuando se
utilizan “palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes” con el propósito de inducir a la otra parte a celebrar
un contrato que, sin ellas, no hubiera realizado.49 De igual manera,
se configura el dolo cuando una parte guarda silencia respecto a
una circunstancia importante con relación al objeto del contrato.50
44 31 LPRA sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008).
45 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 62 (2011), que cita a L. Díez-
Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos,
1983, Vol. 1, pg. 96
46 31 LPRA ant. sec. 3375.
47 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra.
48 Íd., pág. 63, que cita a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial, 6ta ed., Navarra, Ed. Thomson/Aranzadi, 2007, Vol. I, pág. 170.
49 31 LPRA ant. sec. 3408; SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 63.
50 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 886.
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Ahora bien, la existencia de dolo no necesariamente provoca
la anulabilidad de un contrato.51 En ese sentido, para que se
produzca tal anulabilidad, el dolo ejercido debe ser grave, y no
haberse empleado por ambas partes contratantes.52 Esto, pues, se
perjudica el consentimiento que inspira y persuade, y sin el cual no
hubiese existido una contratación.53
No obstante, el dolo incidental es otro tipo de dolo que sólo
obliga a quien lo emplea a indemnizar por los daños y perjuicios
ocasionados.54 Asimismo, este no produce la nulidad contractual,
ya que no influye en el proceso decisivo respecto a la esencia de la
obligación, sino que facilita la celebración del contrato.55 Es decir,
tal contrato se hubiese celebrado de todas formas, aunque en
condiciones diferentes.56
En nuestro ordenamiento, al igual que el fraude, el dolo no se
presume, por lo cual recae sobre la parte afectada demostrar su
existencia mediante evidencia directa o circunstancial.57 Empero,
cuando se alegue la existencia de dolo, el contrato por él viciado no
es uno inexistente, sino anulable mediante una acción que prescribe
al cabo de un término de cuatro (4) años, computado a partir de la
consumación de dicho contrato.58 Transcurridos el referido término
para reclamar la anulabilidad del contrato viciado, la acción
prescribe y el contrato queda convalidado.59
C. Prescripción
El derecho a ejercer una causa de acción se extingue por la
inacción de la parte con derecho a ejecutarla dentro del término
51 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra.
52 31 LPRA sec. 3409.
53 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, págs. 886-887; Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., 144 DPR 659, 667 (1997).
54 31 LPRA sec. 3409.
55 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 887.
56 Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra.
57 SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 64; Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., supra, págs. 668-669.
58 Rivera v. Sucn. Díaz Luzanaris, 70 DPR 181, 187 (1949) (Énfasis suplido).
Véase, además, SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 63.
59 Agostini v. Philippi et al., 16 DPR 663, 666 (1910).
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específicamente establecido para ello.60 Esto ocurre a través de la
prescripción extintiva, mediante la cual se promueve que las
personas insten oportuna y diligentemente sus reclamaciones.61
El propósito de la prescripción es castigar la inercia de quien
posee el derecho a ejercer determinada causa de acción y estimular
su ejercicio rápido, de manera que las personas no queden sujetas
a la posibilidad de una reclamación en su contra por un tiempo
indefinido.62 Esto, con el fin de conferirle certeza a las relaciones
jurídicas, así como de evitar que alguna de las partes quede en
estado de indefensión por las consecuencias del paso del tiempo,
como la pérdida de evidencia o de testigos.63
El resultado de esta figura es que, una vez transcurre en su
totalidad un término prescriptivo y se extingue el derecho a ejercer
determinada causa de acción, se produce la exoneración de la
persona que se encontraba sujeta a responder hasta ese momento.64
Por ello, la prescripción constituye una defensa afirmativa que debe
plantearse expresamente, o se entenderá como renunciada.65
No obstante, la extinción por causa de la prescripción se
puede evitar mediante la interrupción del término prescriptivo.66
Dicha interrupción puede producirse mediante determinados
mecanismos, a saber: (1) la presentación de la acción judicial contra
la parte sujeta a responder; (2) la reclamación extrajudicial dirigida
a esta última, y; (3) el reconocimiento de la deuda por parte del
60 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___
(2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336 (2019).
61 Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 941 (2017).
62 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___
(2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra, págs. 336-337.
63 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067-1068 (2020); SLG
García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 813 (2014).
64 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 355 (2023); Maldonado
Rivera v. Suárez, supra, pág. 193.
65 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
66 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., supra.
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deudor.67 De interrumpirse efectivamente, el término prescriptivo
comienza a transcurrir nuevamente.68
Dicho esto, en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción
extintiva trata sobre una figura de materia sustantiva, gobernada
por nuestro Código Civil.69 Este cuerpo normativo establece que las
acciones prescriben por el simple transcurso del tiempo que fija la
ley.70
Sin embargo, tal norma queda exceptuada cuando se hallan
involucrados los derechos y las causas de acción de los menores de
edad, ya que estas no se extinguen por el transcurso natural de
plazo prescriptivo alguno.71 Esto, como consecuencia del Artículo 40
del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, el cual dispone
que el tiempo en que dure la minoridad de una persona no se
considerará parte del tiempo fijado en la ley para que esta empiece
a ejercitar una acción determinada.72
Ante esto, cabe resaltar que, aun cuando la prescripción
persigue atender un interés general en promover la certeza de las
relaciones jurídicas, este tiene que, a su vez, conciliarse con el
interés individual de aquellos que buscan ejercer sus derechos.73
Por tanto, los preceptos sobre la suspensión de la prescripción a
favor de los menores de edad solo operan respecto a sus acciones
personales o aquellas heredadas de sus padres.74
Por último, y pertinente a la controversia que nos ocupa,
conforme al Código Civil de 1930, los contratos podrían anularse
cuando adolecen de algún elemento que vicie la voluntad de los
contratantes a tal grado que se invalida el contrato, aun cuando no
67 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 96 (2023).
68 SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 815; Silva Wiscovich v. Weber Dental
Mfg. Co., 119 DPR 550, 562 (1987).
69 Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., supra; SLG Haedo-López v. SLG
Roldán-Rodríguez, supra, pág. 336.
70 31 LPRA ant. sec. 5291.
71 Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679, 689-690 (2014).
72 32 LPRA sec. 254; Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 690.
73 SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 813.
74 De Jesús v. Chardón, 116 DPR 238, 253-254 (1985) (Énfasis suplido).
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se produzca una lesión respecto a las partes.75 En virtud de ello, una
acción fundamentada en que el consentimiento contractual se obtuvo
mediante dolo cuenta con un término prescriptivo de cuatro (4) años,
el cual comienza a computarse desde el momento en que se consumó
el contrato.76
En cuanto a quien puede ejercitar tal acción, el derogado
Código Civil dispone que, cuando el contrato es anulable, solo tienen
legitimación aquellos que quedaron obligados principal o
subsidiariamente en virtud del contrato impugnado.77
D. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite que un
demandado solicite al tribunal la desestimación de las alegaciones
en su contra. La mencionada regla establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la
parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante
una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.78
Asimismo, quien interpone una moción de desestimación al
amparo de la precitada regla procesal tiene el deber de acumular en
la misma todas las defensas permitidas por las Reglas de
Procedimiento, o se entenderán renunciadas, a menos que se
fundamente en la falta de jurisdicción sobre la materia o cualquiera
75 31 LPRA ant. sec. 3511.
76 31 LPRA ant. sec. 3512; García López v. Méndez García, 102 DPR 383, 393
(1974) (Énfasis suplido).
77 31 LPRA ant. sec. 3513; VELCO v. Industrial Serv. Apparel, 143 DPR 243, 251-
252 (1997).
78 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
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otra defensa privilegiada contemplada en la Regla 10.8 de
Procedimiento Civil.79
Ahora bien, cuando surge de las alegaciones de la demanda
que la acción ejercida prescribió, el demandado puede solicitar la
desestimación de la reclamación en su contra por prescripción
mediante una moción al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil; esto es, bajo el fundamento de que dicha
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio.80
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.81
Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario no
deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con toda
certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de
su reclamación.82 Es decir, la desestimación procede cuando de los
hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una
relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que
genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.83
Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la
79 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1066.
80 Íd.
81 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049
(2013).
82 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012);
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
83 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010).
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demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno
disponible en nuestro estado de derecho.84
Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.85 Así pues, para que un demandado prevalezca
cuando presente una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su
favor.86
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
A través de sus señalamientos de error, el Fideicomiso
principalmente sostiene que el TPI incidió al desestimar
sumariamente su demanda sin permitirle presentar prueba en
apoyo a sus alegaciones. Específicamente, por tratarse de una
acción fundamentada en fraude y dolo respecto a transacciones
sobre bienes pertenecientes a menores de edad, lo cual debe
dirimirse en una vista evidenciaria o en juicio plenario.
Tras reiterar los mismos argumentos esbozados ante el foro
primario, es su contención que dicho foro se equivocó al avalar las
transacciones comerciales impugnadas, ya que estas adolecen de
nulidad absoluta. Esto, pues el apelante insiste que estas operaron
en perjuicio de los derechos propietarios que tienen los hijos
menores de edad del matrimonio Acevedo-Fuentes sobre el
patrimonio del Fideicomiso. En particular, por entender que los
bienes fideicomitidos les pertenecen como beneficiarios, puesto que
84 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
85 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v.
Efrón Dorado et al., supra, pág. 78; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,
supra, pág. 396; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
86 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.
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el Fideicomiso fue creado con el único fin de proteger y proveerle un
estilo de vida adecuado a los menores aludidos.
Por su parte, el matrimonio Acevedo-Arroyo reitera que los
menores de edad eran beneficiaros sustitutos, de manera que no
ostentan derecho propietario alguno sobre el patrimonio del
Fideicomiso. Por tanto, reafirmaron que la titularidad de los bienes
fideicomitidos pertenecía a la corporación fiduciaria, a quien el
matrimonio Acevedo-Fuentes le confirió amplios poderes de
disposición mediante la escritura de constitución del Fideicomiso.
Por todo lo anterior, los apelados sostienen que el término
prescriptivo para solicitar la nulidad de las transacciones
impugnadas nunca sobrellevó los efectos de la suspensión, por lo
cual transcurrió en su totalidad.
Hemos analizado sosegadamente los argumentos de las partes
litigantes junto a toda la prueba sometida ante el foro primario en
apoyo a tales alegaciones, contrapuestas al marco legal aplicable. A
base de tal ejercicio, somos del criterio de que el TPI no incidió al
desestimar la acción judicial incoada por el Fideicomiso.
En primer lugar, conviene aclarar que el Fideicomiso fue
creado por el matrimonio Acevedo-Fuentes mediante escritura
pública el 7 de abril de 2011 —previo a la aprobación de la Ley de
Fideicomisos—, por lo cual no nos cabe duda de que cualquier poder
o facultad conferida a su corporación fiduciaria emana de lo
establecido por dichos fideicomitentes en la referida escritura de
constitución y, en su defecto, de lo dispuesto en los artículos
derogados del antiguo Código Civil relacionadas a los fideicomisos.87
Tal normativa previamente expuesta es clara con relación a
quien pertenece la titularidad legal de los bienes fideicomitidos. Por
87 No obstante, nos resulta meritorio señalar que hubiésemos llegado a la misma
conclusión de haber aplicado las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, tal cual
realizó el foro primario. Ello pues, tras analizar próvidamente los artículos citados
por dicho foro, notamos que los mismos recopilan los mismos preceptos aplicables
a la controversia que nos ocupa.
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ende, corresponde analizar las transacciones impugnadas por el
Fideicomiso con relación a los actos realizados por la Corporación
DPR, quien realmente ostentaba la titularidad y control sobre todos
los bienes fideicomitidos por el matrimonio Acevedo-Fuentes.
Particularmente, cuando de la escritura de constitución surge
expresamente que los fideicomitentes le otorgaron a la corporación
fiduciaria el “poder irrevocable para administrar y disponer de la
propiedad tra