Ernesto Ruiz Romero v. Caribbean Restaurant, LLC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 9, 2026
DocketTA2026AP00586
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación,
procedente del Tribunal
Parte Apelante de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce
TA2026AP00586
Caso Núm.:
v. JD2026CV00041
Sobre:
CARIBBEAN RESTAURANT, Procedimiento Sumario
LLC. bajo Ley Núm. 2
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Ernesto Ruiz Romero
(en adelante, el “Apelante” o el “señor Ruiz Romero”), mediante recurso de
apelación presentado el 5 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en
adelante, el “TPI”), el 17 de mayo de 2026, notificada y archivada en autos el 28 del
mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la
“Moción de Desestimación” presentada por Caribbean Restaurants, LLC (en
adelante, “Apelado” o “Caribbean”) y desestimó, con perjuicio, el pleito de epígrafe.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada, al
amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, 1 y por los
fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos se originó el 20 de enero de 2026, cuando el señor Ruiz
Romero presentó una “Querella”, por derecho propio, contra Caribbean al amparo
1 Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
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de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la
“Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118
et seq., y de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, “Ley Sobre
Despidos Injustificados”, 29 LPRA secs. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80”).
Mediante la misma, alegó que fue despedido injustificadamente y discriminado por
razón de sexo y condición social.
En reacción a ello, el 23 de febrero de 2026, Caribbean contestó la
“Querella” e invocó las defensas afirmativas de cosa juzgada, impedimento
colateral por sentencia y prescripción. Ese mismo día, presentó una “Moción de
Desestimación”, sosteniendo que el Apelante intentaba relitigar controversias ya
adjudicadas en los siguientes casos, a saber: (1) Ruiz Romero v. Caribbean
Restaurant, LLC, Civil Núm. JD2025CV00543; (2) Ruiz Romero v. Caribbean
Restaurant, LLC, y Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. J PE2014-
0206; KLAN201401270; (3) Ruiz Romero v. Caribbean Restaurant, LLC, y Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. J AC2016-024; y (4) Ruiz Romero v.
Caribbean Restaurant, LLC, y Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. J
PE2017-0217. En consecuencia, solicitó que el Tribunal tomara conocimiento
judicial de dichos casos. El 22 de abril de 2026, el señor Ruiz Romero presentó una
moción intitulada “Moción en Oposición a Desestimación y bajo los
Fundamentos de Relevo de Sentencia de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil
de 2009” (en adelante, “Oposición”).
Luego de varios trámites procesales, el 28 de mayo de 2026, el foro de
instancia declaró “Ha Lugar” la referida “Moción de Desestimación”. Insatisfecho
con ello, el 5 de junio de 2026, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el
recurso de epígrafe, señalando los errores que se detallan a continuación:
1. Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia [S]ala [S]uperior
Honorable Mónica Alpi Figueroa al no adjudicar conforme a derecho
ninguna posición de la oposición moción de desestimación por lo
tanto decido completamente a base de lo que el demandado le indico
como si el demandado fuera el demandante y como si la oposicion a
desestimación no existiera. Por lo cual siendo una desestimación bajo
la regla 10 de procedimiento civil de 2009 procede que el tribunal
apelativo vea la oposición a desestimación donde este caso nos la
misma transacción jurídica.
2. El [T]ribunal de Ponce violent[ó] la doctrina de no impairment de los
contratos que está en la constitución federal. Violentó el [T]ribunal de
Ponce el derecho a que su demanda fuera adjudicada en los méritos
y que sus puntos de vista fueran adjudicados. Violó la enmienda 14
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federal el [T]ribunal de Ponce al no adjudicar nada de la oposición a
desestimación. Violó el [T]ribunal la aplicación de cosa juzgada.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa le
confiere al demandado la oportunidad de presentar cualquiera de las siguientes
defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento
del emplazamiento; (5) que las alegaciones del demandante dejan de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) la falta de una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, es una defensa que formula el demandado antes de presentar su
contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda
presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dey. Corp., 174 DPR 409,
428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). En general, la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, “recoge defensas que pueden plantearse, a opción
del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o en la misma
contestación a la demanda”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2007, Sec. 2601, pág.
230).
De ahí que, al considerar una moción para desestimar una demanda por ésta
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, deba
ser evaluada de forma crítica. Ello, puesto que el tribunal está obligado a tomar
como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. MCG Therapy Group, LLC.
V. Maestre Rivera y otros, 218 DPR ____; 2026 TSPR 56. Hecha esta salvedad, el
Tribunal interpretará las aseveraciones de la demanda en la forma más favorable
para el demandante formulando en su favor todas las inferencias que puedan
asistirle. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). De
igual forma, nuestro más alto foro ha establecido que:
[A] los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos
obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de
la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción
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tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina
se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de
manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas.
Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Sobre este asunto, el Dr. José Cuevas Segarra expone que “[e]n la moción
de desestima[ción] no se trata de poner en duda los hechos alegados en la
demanda, sino atacarla por un vicio intrínseco, por ejemplo: insuficiencia, ausencia
de parte indispensable, [o] falta de jurisdicción”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, San Juan, Tomo I, 2000, pág. 275.
En fin, “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda
con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación”.
Pressure Vessels PR. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. Consecuentemente, se
debe considerar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. Íd.
Ahora bien, si en una moción basada en la Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra, se esbozan materias no contenidas en la alegación impugnada —y
estas no son excluidas por el tribunal— la moción deberá ser considerada como
una solicitud de sentencia sumaria. En consecuencia, estará sujeta a todos los
trámites provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil hasta su resolución final.
De manera que, todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de
presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Relacionado con lo anterior, la jurisprudencia ha identificado casos que
contienen elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia. A
saber, “controversias en las que el factor credibilidad juega un papel esencial, si no
decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo
que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo.” Rosario Ortíz v. Nationwide
Mutual Insurance Co., 158 DPR 775, 780-781 (2003). A esos efectos, “la privación
a un litigante de su ‘día en corte’ es una medida procedente sólo en casos extremos
y que debe usarse solamente en casos claros. Íd., pág. 780.
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B.
La doctrina de cosa juzgada emerge del derogado Artículo 1204 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343, y del Artículo 421 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 1793. El fin ulterior que persigue es que los
litigios no tengan vida eterna en los tribunales y no sujetar a las partes a los
inconvenientes que representa litigar asuntos que fueron adjudicados o que
pudieron serlo. Zambrana v. Tribunal Superior, 100 DPR 179, 181 (1971).
La aplicabilidad de esta defensa va a depender de que “concurra la más
perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la
calidad en que lo fueron”. Ortiz Matías v. Mora Dev., 187 DPR 649, 655 (2013).
Entiéndase, para que proceda la defensa de cosa juzgada deben concurrir los
siguientes requisitos: (1) una sentencia final en sus méritos en una reclamación
previa; (2) que las partes en ambos pleitos sean las mismas y litiguen en la misma
calidad; y (3) que las causas de acción en ambos casos sean iguales. Acevedo v.
Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 465 (1996). Es importante precisar que,
de cumplirse con los requisitos antes señalados, no sólo los asuntos litigados y
adjudicados son considerados cosa juzgada, sino también aquellas cuestiones que
pudieron haberse litigado y adjudicado con propiedad, aun cuando no fueron
planteadas. AAA v. UIA, 199 DPR 638, 662 (2018); Mun. de San Juan v. Bosque
Real S.E., 158 DPR 743, 769 (2003) (énfasis suplido).
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicitó la revocación de la Sentencia
del TPI mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la “Moción de Desestimación”
presentada por Caribbean.
Por estar estrechamente relacionados, discutiremos ambos señalamientos
de error de manera conjunta. En esencia, el Apelante sostiene que el TPI erró al
desestimar la “Querella”, sin considerar ni adjudicar los planteamientos expuestos
en su oposición a la “Moción de Desestimación”. Asimismo, alega que el foro
primario vulneró su derecho a que su reclamación fuera adjudicada en sus méritos
y aplicó incorrectamente la doctrina de cosa juzgada, al tratar la presente
controversia como una ya previamente resuelta.
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Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, el 20 de enero
de 2026, el señor Ruiz Romero presentó una “Querella” contra Caribbean en la que
reclamó despido injustificado y discrimen por razón de sexo y condición social. En
respuesta, Caribbean presentó una “Moción de Desestimación”, sosteniendo que
la acción constituía un intento de relitigar controversias previamente adjudicadas
entre las partes en varios pleitos. El 22 de abril de 2026, el Apelante presentó su
correspondiente Oposición. Luego de varios trámites procesales, el 28 de mayo de
2026, el TPI declaró “Ha Lugar” a dicha moción y desestimó las causas de acción.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la doctrina de cosa
juzgada impide que las partes relitiguen controversias que ya fueron adjudicadas o
que pudieron haber sido litigadas en un pleito previo, siempre que medie una
sentencia final en los méritos y concurra la identidad de cosas, causas y partes.
Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., supra, 465.
Tras un análisis detenido y sosegado del expediente ante nuestra
consideración incluyendo la “Querella”, la “Moción de Desestimación”, su
correspondiente Oposición y la Sentencia apelada, hemos arribado a la conclusión
de que el TPI actuó correctamente al declarar “Ha Lugar” dicha petición. Nos
explicamos.
Es menester destacar que la reclamación de epígrafe no constituye una
controversia novedosa entre las partes. Por el contrario, surge del legajo apelativo
que el señor Ruiz Romero ha promovido múltiples acciones judiciales contra
Caribbean relacionadas con la misma relación obrero-patronal y sustentadas, en
esencia, en el mismo núcleo de hechos y alegaciones. En particular, las
controversias planteadas ya habían sido objeto de litigio en los casos núms.
JD2025CV00543, JPE2014-0206 (cuyo trámite apelativo culminó en el caso
KLAN201401270), JAC2016-024 y JPE2017-0217, todos los cuales culminaron
mediante determinaciones que advinieron finales, firmes e inapelables.
Más aún, y al tomar conocimiento judicial de dichos litigios, en unión a la
evaluación de la “Querella” de autos, se desprende una sustancial identidad de
partes, de causas y del núcleo de hechos que sirve de fundamento a las
reclamaciones. Asimismo, los remedios solicitados son, en esencia, los mismos.
Dicho de otro modo, la presente acción no persigue otra cosa que obtener una
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nueva adjudicación sobre controversias previamente resueltas o que pudieron
haber sido litigadas en dichos procedimientos.
No empece a lo anterior, el Apelante sostiene que el TPI erró al no atender
los planteamientos contenidos en su Oposición a la “Moción de Desestimación”.
Sin embargo, tal argumento no derrota la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite que una parte, mediante la radicación
sucesiva de nuevas acciones, procure revisar indirectamente determinaciones que
advinieron finales y firmes o replantee reclamaciones que pudieron haber sido
ventiladas oportunamente. De hecho, esta es la quinta ocasión que el Apelante
mueve la maquinaria judicial para plantear asuntos que fueron o que debieron ser
planteados.
En consecuencia, coincidimos con el proceder del foro a quo al desestimar
la “Querella”, pues permitir la continuación del presente pleito equivaldría a conferir
una vida indefinida a controversias previamente adjudicadas, que es lo que
precisamente la doctrina de cosa juzgada pretende evitar.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones