WILLIAM CABRERA Y LOURIEL CRUZ OQUENDO v. KAREEN MANGUAL ROTGER, JOHN DOE, SLG COMPUESTA POR KAREEN MANGUAL ROTGER Y JOHN DOE Y OTROS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2025AP00230
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL 2026-1161
Apelación procedente
WILLIAM CABRERA y del Tribunal de Primera
LOURIEL CRUZ OQUENDO Instancia, Sala
Parte Apelante Superior de San Juan
TA2025AP00230
Caso Núm.:
v. SJ2021CV07057
KAREEN MANGUAL Sobre: Daños y
ROTGER, JOHN DOE, SLG perjuicios
compuesta por KAREEN
MANGUAL ROTGER y
JOHN DOE y otros
Parte Apelada
Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparecen los esposos William Cabrera (en adelante, el señor
Cabrera) y Louriel Cruz Oquendo (en adelante, la señora Cruz) (en
conjunto, la parte apelante) mediante el recurso de apelación. Solicitan que
revoquemos la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida y notificada el 16 de mayo
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala
Superior de San Juan.2 Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó con
perjuicio la demanda sobre daños y perjuicios presentada por la parte
apelante en contra de la señora Kareem Mangual Rotger (en adelante, la
señora Mangual o la apelada). Además, le impuso a la parte apelante el
pago de las costas y la cantidad de $8,000.00 por concepto de honorarios
de abogado.
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez
Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088.
2 El TPI dictó la Sentencia el 16 de mayo de 2025. Véase Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI), Entrada Número 115). En esa misma fecha, el TPI
dictó y notificó la Sentencia Nunc Pro Tunc. (SUMAC-TPI, Entrada Número 116). La
Sentencia fue enmendada de forma nunc pro tunc a los únicos fines de eliminar la palabra
“de incumplimiento” incluida por error en el primer párrafo de la pág. 22, en la sección
titulada “Sentencia”.
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Oportunamente, la parte apelante presentó dos mociones de
reconsideración, las cuales fueron declaradas No Ha Lugar el 10 de julio de
2025.
Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que
acompañaron a estos, y la transcripción de la prueba oral (en adelante,
TPO), resolvemos confirmar el dictamen apelado.
I.
El presente caso tiene su génesis, el 27 de octubre de 2021, cuando
la parte apelante presentó la Demanda sobre daños y perjuicios en contra
de Jaime A. Samham Espinel e Ivette Quiles Alvarado (en adelante, los
esposos Samham-Quiles) y la señora Mangual.3 En síntesis, alegaron que
los esposos Samham-Quiles, dueños de la propiedad, y la señora Mangual,
incurrieron en culpa y negligencia al no informarles que la propiedad
localizada en el Condominio Capitolio Plaza, Apt. 3508, San Juan, Puerto
Rico, presentaba un problema de título relacionado con el área del almacén
o storage. Adujeron que, como consecuencia de lo anterior, el banco les
denegó el préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de la
propiedad, lo cual impidió completar la compraventa. Consecuentemente,
solicitaron el resarcimiento por los daños y perjuicios alegadamente
sufridos.
El 21 de diciembre de 2021, la señora Mangual presentó su
Contestación a la Demanda, negando responsabilidad.4 Adujo, además, que
el banco no le denegó el financiamiento a la parte apelante por conducta
atribuible a ella. Oportunamente, los esposos Samham-Quiles presentaron
su Contestación a Demanda, negando las alegaciones formuladas en su
contra y levantando varias defensas afirmativas.5
3 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
4 Véase, Entrada Núm. 5 del SUMAC-TPI.
5 El 4 de octubre de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial decretando el desistimiento, con
perjuicio, de la demanda presentada en contra de los Esposos Samham-Quiles. Véase,
Entradas Núm. 6 y 76 del SUMAC-TPI.
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Culminado el descubrimiento de prueba, el juicio en su fondo se
celebró los días 23, 24 y 25 de abril de 2025. Sometido el caso, el TPI emitió
Sentencia el 16 de mayo de 2025.6 Allí, el TPI formuló las siguientes
determinaciones de hecho:
1. La Parte Demandante, los Esposos Cabrera-Cruz, son
mayores de edad, casados entre sí, comerciantes y residentes
de Guaynabo, Puerto Rico. […]
2. La parte codemandada, la Sra. Mangual, es mayor de edad,
corredora de bienes raíces con licencia 11681 y residente de
San Juan, Puerto Rico. […]
3. La parte codemandada, los Esposos Samham-Quiles, son
mayores de edad, casados entre sí, comerciantes y residentes
de Vega Baja, Puerto Rico. […]
4. El 4 de noviembre de 2011, los Esposos Samham-Quiles
compraron la Propiedad localizada en el Condominio Capitolio
Plaza, Apt. 3508, San Juan, Puerto Rico. […]
5. Para octubre de 2020 los Esposos Samham-Quiles tenían
alquilada la Propiedad a un tercero. […]
6. Para octubre de 2020 la Parte Demandante estaba viviendo
alquilada en un condominio en San Juan y deseaban comprar
una propiedad en el Condominio Capitolio Plaza. […]
7. El primer contacto de la Sra. Mangual con la Parte
Demandante fue el 19 de agosto de 2020, cuando la Sra. Cruz
le envió un mensaje de texto. La Sra. Mangual le respondió el
mensaje de texto con una llamada telefónica que le hizo a la
Sra. Cruz. En esa llamada telefónica la Sra. Cruz le expresó su
interés en comprar en el Condominio Capitolio Plaza. […]
8. El 19 de septiembre de 2020, la Sra. Cruz y la Sra. Mangual
se vuelven a comunicar por teléfono. En esa llamada telefónica
la Sra. Cruz le reiteró su interés en comprar en el Condominio
Capitolio Plaza y que estaban dispuestos a comprar en
$360,000.00. La Sra. Mangual le expresó que no tenía
apartamentos disponibles para venta en ese momento en el
Condominio Capitolio Plaza pero que haría sus averiguaciones.
[…]
9. El 22 de septiembre de 2020, la Sra. Mangual se comunica
con el Sr. Samham por texto y le expresa que tiene un
comprador para la Propiedad dispuesto a pagar $360,000.00
que le deje saber si está interesado. […]
10. El 22 de septiembre de 2020, el Sr. Samham le envió por
texto la siguiente descripción de la Propiedad a la Sra.
Mangual: “Crim 1640.55, Seguro $2910.74, Mantenimiento
$407.00, Estacionamiento 379 y 380, “Storage” SC-58, Área
1669.40 sqft”. Id.
6 Véase, Entrada Número 116 del SUMAC-TPI.
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11. El 22 de septiembre de 2020, la Sra. Mangual le envió a la
Sra. Cruz por WhatsApp la descripción de la Propiedad que le
había enviado el Sr. Samham, varios videos del apartamento
en su interior y el borrador del contrato de opción con la
descripción de la Propiedad según se la brindó el Sr. Samham.
[…]
12. A la Sra. Cruz le interesó la Propiedad porque tenía un área
de “storage”. […]
13. En el mes de septiembre de 2020, el Sr. Samham también
le envió a la Sra. Mangual copia de la Escritura 41 de
Compraventa mediante la cual el Sr. Samham adquirió la
Propiedad. […]
14. La Escritura 41 de Compraventa, otorgada el 4 de
noviembre de 2011, ante el Notario Público Carlos M. García
Rullán, tenía la siguiente descripción de la Propiedad:
---“URBANA”: PROPIEDAD HORIZONTAL: APARTAMENTO
RESIDENCIAL de UN SOLO NIVEL, identificado con el número
TREINTA Y CINCO CERO OCHO (3508), situado en el QUINTO
PISO del Edificio número TRES (3) del CONDOMINIO
“CAPITOLIO PLAZA”, a su vez localizado en la CALLE del
MUELLE, Esquina Fernández Juncos, Barrio LA MARINA del
término municipal de San Juan, Puerto Rico. Tiene una cabida
superficial de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PUNTO
CUARENTA (1,669.40) PIES CUADRADOS, equivalentes a
CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO DIEZ (155.10) METROS
CUADRADOS.----------------------------------------------------------
---COLINDA: Por el NORTE, en una distancia de cincuenta y
cuatro pies cinco pulgadas (54´ 5¨), equivalentes a dieciséis
punto cincuenta y nueve (16.59) metros, con elementos
exteriores; por el SUR, en una distancia de sesenta y un pies
diez pulgadas (61´10¨), equivalentes a dieciocho punto ochenta
y cinco (18.85) metros, con elementos comunes y escaleras;
por el ESTE, en una distancia de treinta y ocho pies dos
pulgadas (38´2¨), equivalentes a once punto sesenta y tres
(11.63) metros, con el apartamento número “3507” y elementos
comunes; y por el OESTE, en una distancia de veintisiete pies
dos pulgadas (27´2¨), equivalentes a ocho punto veintiocho
(8.28) metros, con el apartamento número “2505”.--------------
---Contiene: sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos y
medio (2 1/2) baños, dos (2) closets, un walk-in-closet, laundry
y balcón.-----------------------------------------------------------------
---La puerta principal de acceso de este apartamento se
encuentra en su colindancia “SUR”.--------------------------------
---Le corresponde a este apartamento en los elementos
comunes generales una participación de cero punto treinta y
siete (0.37%) por ciento y en los elementos comunes limitados
le corresponde doce punto setenta y tres (12.73%) por ciento.-
---Le pertenece a este apartamento el uso y disfrute como
ANEJOS de dos áreas de estacionamientos identificados con
los números “379” y “380” localizados en el quinto piso.-------
[…]
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15. La Escritura 41 de Compraventa, otorgada el 4 de
noviembre de 2011, ante el Notario Público Carlos M. García
Rullán, en la última página, también expresaba lo siguiente en
relación con la descripción de la Propiedad: “En esta etapa se
aclara y se hace constar que el apartamento número 3508
objeto de esta escritura, también tiene el uso y disfrute como
ANEJO de un área de “storage” identificada con el número “SC-
58”. […]
16. El 2 de octubre de 2020, fue la primera vez que la Parte
Demandante y la Sra. Mangual visitaron la Propiedad. […]
17. Quien les mostró la Propiedad el 2 de octubre de 2020 a la
Parte Demandante y la Sra. Mangual fue la inquilina. Los
Esposos Samham-Quiles no estaban presentes. […]
18. El 2 de octubre de 2020, se mostró todo el apartamento,
los dos estacionamientos y el área de “storage”. […]
19. El área de “storage” solamente se mostró por afuera ya que
no se pudo entrar porque no se tenía la llave. […]
20. El 2 de octubre de 2020, en uno de los dos
estacionamientos de la Propiedad había estacionado un carro
abandonado. […]
21. El 2 de octubre de 2020, justo luego de haber
inspeccionado la Propiedad, la Parte Demandante firmó el
documento titulado “Contrato de Compraventa” (en adelante
“Contrato de Opción”) para adquirir la Propiedad y le entregó a
la Sra. Mangual un cheque por la cantidad de $11,100.00
correspondientes al pago de la opción. […]
22. El cheque por la cantidad de $11,100.00 fue depositado
por la Sra. Mangual en una cuenta plica o “escrow”. […]
23. El Contrato de Opción se tuvo que volver a firmar toda vez
que le faltaba el nombre de la esposa del Sr. Samham, la Sra.
Quiles. […]
24. El 6 de octubre de 2020, la Parte Demandante y los
Esposos Samham-Quiles finalmente firmaron el Contrato de
Opción. […]
25. En dicho Contrato de Opción las partes acordaron, entre
otros, que el precio de venta sería $360,000.00, que los
Esposos Samham-Quiles le confería a la Parte Demandante
una opción para la compra de la Propiedad por la cantidad de
$11,100.00 por un término de 90 días desde la firma del
Contrato de Opción; y que el dinero entregado como opción
formaría parte del precio de venta. […]
26. En el Contrato de Opción se describió la Propiedad como
sigue: “Condominio Capitolio Plaza, Apt. 3508, San Juan,
Puerto Rico. Esta propiedad localizada en un piso 5 de la torre
3, consta de 3 dormitorios, 2.5 baños, sala comedor, cocina,
balcón y cuarto de lavandería. A este le pertenecen 2
estacionamientos bajo techo, “back to back” #379 y #380 y un
cuarto de almacenaje identificado en la escritura con el #SC-
58”. […]
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27. El Contrato de Opción en la cláusula 9 establece lo
siguiente: “[t]odas las partes reconocen y aceptan que el
CORREDOR de Bienes Raíces, presta servicios solamente
como CORREDOR de Propiedades en esta transacción y no
será responsable por incumplimiento alguno de las partes,
falsa representación, incluyendo vicios ocultos o defectos de la
propiedad”. […]
28. El Contrato de Opción en la cláusula 17 establece lo
siguiente: “Que el CORREDOR de Bienes Raíces orientó a las
partes sobre la necesidad y conveniencia de realizar una
inspección física de la propiedad por un profesional
debidamente licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, según dispone la ley, para saber las condiciones de la
propiedad objeto de este contrato y las ventajas del mismo en
o antes de 10 días a partir de la firma de este contrato”. […]
29. La Parte Demandante realizó los trámites pertinentes para
conseguir el financiamiento de la Propiedad con el Banco
Popular de Puerto Rico. […]
30. Entre el 6 de octubre de 2020 al 20 de enero de 2021, la
Sra. Mangual le escribió, en varias ocasiones, por WhatsApp a
la Sra. Cruz para darle seguimiento al proceso de
financiamiento ante el Banco y la fecha de cierre. […]
31. El 20 de enero de 2021, a las 5:26 p.m., la Sra. Cruz le
envió un mensaje de WhatsApp a la Sra. Mangual en el cual le
solicitó fecha para realizar la segunda inspección y le indicó
que tenía que ver la Propiedad antes de irse activa en su
trabajo militar. Id
32. El 20 de enero de 2021, la Sra. Mangual se comunicó por
vía telefónica con el Sr. Samham para coordinar la segunda
inspección y en esta ocasión fue la primera vez que el Sr.
Samham le informó a la Sra. Mangual que había un problema
de título con el área del “Storage”. La Sra. Mangual le cuestionó
al Sr. Samham por qué no le había informado esto antes y el
Sr. Samham le expresó que lo había olvidado. En esta llamada
la Sra. Mangual le solicitó al Sr. Samham que pusiera por
escrito lo que le acababa de informar. […]
33. El Sr. Samham admitió que antes del 20 de enero de 2021
éste nunca le informó a la Sra. Mangual que había un
problema con el título del área del “storage” de la Propiedad.
[…]
34. El 21 de enero de 2021, el Sr. Samham envió un correo
electrónico a la Sra. Mangual en el cual, por primera vez, le
expresaba por escrito a la Sra. Mangual el problema de título
que había con el “storage” de la Propiedad y ofreció 2
alternativas para ver si se lograba el cierre. […]
35. El 25 de enero de 2021, la Sra. Mangual le da “forward” a
la Parte Demandante del correo electrónico enviado el 21 de
enero de 2021 por el Sr. Samham. […]
36. El 3 de febrero de 2021, el Banco Popular envió una carta
a la Parte Demandante mediante la cual denegó el
financiamiento y expresó que las razones eran: “valor o tipo de
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colateral no aceptable / value or type of colateral not
acceptable”. […]
37. El sábado, 6 de febrero de 2021, a las 12:55 p.m., la Sra.
Cruz le envió por correo electrónico a la Sra. Mangual copia de
la carta del Banco Popular y le solicitó el dinero de la opción
en un plazo de 5 días. […]
38. El lunes, 8 de febrero de 2021, a las 8:30 a.m., la Sra.
Mangual le envió un correo electrónico a la Parte Demandante
preguntándole dónde se podían encontrar para devolverle el
dinero de la opción. […]
39. El lunes, 8 de febrero de 2021 a la 1:30 p.m. la Sra.
Mangual se encontró con el Sr. Cabrera en el lobby del
Condominio Capitolio Plaza y le hizo entrega a la mano del
cheque #152 por la cantidad de $11,100.00. […]
40. El 10 de febrero de 2021, el Sr. Cabrera se entera que el
cheque #152 por la cantidad de $11,100.00 fue devuelto por
fondos insuficientes. […]
41. El 12 de febrero de 2021, el Sr. Cabrera le envió un correo
electrónico a la Sra. Mangual dejándole saber que el cheque no
pudo ser procesado y depositado en su cuenta porque tenía un
“Stop Payment”. […]
42. El 12 de febrero de 2021, la Sra. Mangual le envió un correo
electrónico a la Parte Demandante, con copia al Sr. Samham,
el Lcdo. Luis E. Correa Gutiérrez, abogado de Samham y el
Lcdo. Manuel Vallecio, abogado de la Parte Demandante,
explicándole la razón por la cual el cheque #152 en la cantidad
de $11,100.00, entregado el 8 de febrero de 2021, fue devuelto
por “fondos insuficientes” y se le puso un “stop payment”. […]
43. En ese correo electrónico enviado el 12 de febrero de 2021,
la Sra. Mangual expresó que tenía un cheque de gerente por la
cantidad de $11,100.00 para entregárselo a la Parte
Demandante y que se había designado al Lcdo. Correa como la
persona encargada para hacer entrega del cheque. Id.
44. La Parte Demandante no buscó el cheque con el Lcdo.
Correa. […]
45. La Sra. Mangual le envió el 17 de febrero de 2021 el cheque
de gerente a la Parte Demandante por correo certificado núm.
7020 2450 0001 6952 8412 a la dirección postal de la Parte
Demandante que constaba en el Contrato de Opción: PO Box
2167, San Juan, PR 00922. […]
46. El 22 de febrero de 2021, la Parte Demandante recibió el
cheque de gerente y depositó el mismo. […]
47. La Parte Demandante terminó comprando por la cantidad
de $460,000.00 una propiedad en Montecielo, Guaynabo,
Puerto Rico, y se mudó a esta propiedad en octubre de 2021.
[…]
48. La Parte Demandante admitió que, aunque ellos eran
dueños de una propiedad en Las Piedras, Puerto Rico, ellos
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querían vivir en Capitolio Plaza para mantener el estilo de vida
que querían en Condado y cerca de la escuela de sus hijos. […]
49. La Parte Demandante presentó una querella por
apropiación ilegal en contra de la Sra. Mangual [sic] en el
Cuartel General de la Policía. […]
50. La Parte Demandante presentó una querella ética en
contra de la Sra. Mangual. […]
51. La Parte Demandante presentó la demanda de autos por
daños y perjuicios en contra de los Esposos Samham-Quiles y
la Sra. Mangual.7
En esencia, el foro primario concluyó que la parte apelante no probó
que la señora Mangual hubiera incurrido en un acto u omisión culpable o
negligente en cuanto a las representaciones sobre el área de
almacenamiento. Asimismo, concluyó que la parte apelante fue temeraria
en la tramitación del litigio e impuso el pago de $8,000.00 en costas y
honorarios de abogados.
En desacuerdo, la parte apelante presentó Moción en Solicitud de
Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales y en Reconsideración
a Sentencia Nunc Pro Tunc.8 Las solicitudes de reconsideración fueron
declaradas No Ha Lugar por el foro apelado mediante Resolución notificada
el 10 de julio de 2025.9
Inconforme, el 11 de agosto el 2025, la parte apelante presentó el
Recurso de Apelación que nos ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
(A). PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONFERIR CREDIBILIDAD ABSOLUTA AL
TESTIMONIO DE LA SRA. KAREEN MANGUAL, IGNORAR
EVIDENCIA TESTIFICAL NO REFUTADA, EXCLUIR
EVIDENCIA DOCUMENTAL ESENCIAL Y DESATENDER
IMPUGNACIONES FORMALES A SU CREDIBILIDAD.
(B). SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA SRA. MANGUAL NO
INCURRIÓ EN CONDUCTA NEGLIGENTE NI VIOLÓ LOS
DEBERES IMPUESTOS POR LA LEY NÚM. 10 DE 1994,
INCLUYENDO SU DEBER DE DILIGENCIA, SU OBLIGACIÓN
DE INFORMAR ADECUADAMENTE A SU CLIENTE Y SU
RESPONSABILIDAD DE FORMALIZAR POR ESCRITO EL
7 Íd.
8 Véase, Entrada Núm. 121 del SUMAC-TPI.
9 Véase, Entrada Núm. 130 del SUMAC-TPI.
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CONTRATO DE CORRETAJE CON LA PARTE DEMANDANTE-
APELANTE.
(C). TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL VALIDAR
COMO EXONERATORIA UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL
QUE PRETENDÍA RELEVAR A LA SRA. MANGUAL DE
RESPONSABILIDAD LEGAL, EN CONTRAVENCIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO Y DEL MARCO NORMATIVO APLICABLE A
SU PROFESIÓN. ASIMISMO, ERRÓ AL CONCLUIR QUE
DICHA CLÁUSULA APLICABA A LA SRA. MANGUAL, AUN
CUANDO EL CONTRATO DONDE APARECE DICHA
DISPOSICIÓN NO FUE SUSCRITO POR ELLA.
(D) CUARTO ERROR: ERRÓ AL IMPONER HONORARIOS POR
TEMERIDAD, SIN JUSTIFICACIÓN FÁCTICA NI JURÍDICA.10
El 6 de octubre de 2025, los apelantes presentaron su Alegato
Suplementario, mientras que el 28 de octubre de 2025, la señora Mangual
compareció mediante Alegato de la Apelada en Oposición a Escrito de
Apelación y en Oposición a Alegato Suplementario de los Apelantes.11
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos
encontramos en posición de resolver.
II.
A. El Contrato
La libertad de contratación es pilar fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico. Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676,
683 (2007); Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 169 (1994).
Conforme a ello, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas
y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias
a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1207 del Código Civil de 193012,
31 LPRA sec. 3372. Así, la autonomía de la voluntad implica que las partes
puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J.
Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1994, Vol. II, pág. 169. De lo que sigue que, las obligaciones que nacen de
10 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
11 Véase, Entradas Núm. 14 y 17 del SUMAC-TA.
12 Aclaramos que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA
secs. 5311 et seq., según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de
2020. Sin embargo, haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la
disposición adecuada del recurso ante nuestra consideración, puesto que el contrato de
opción de compra fue suscrito durante su vigencia.
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los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de estos. Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 2994.
Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes y
desde entonces, cada uno se obliga, “no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según
su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375. Existe un contrato desde que una
o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o a prestar
algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3371. Para
que un contrato tenga su génesis, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) consentimiento de los contratantes; b) objeto cierto que sea materia del
contrato; y c) la causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391; Díaz Ayala et al. v. E.L.A.,
153 DPR 675, 690-691 (2001). “Los contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en
ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Art. 1230 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3451.
Cuando una de las partes contratantes que se obligó recíprocamente
incumple con su parte de la obligación, el perjudicado podrá reclamar el
cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Art. 1077 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3052. El incumplimiento de una
obligación recíproca tiene un efecto resolutorio siempre que la obligación
incumplida sea una esencial o que su cumplimento constituya el motivo
del contrato para la otra parte. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137
DPR 860, 875 (1995).
Vale resaltar que, si “los términos de un contrato son claros y no
dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas”. Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 3471. Por eso, nuestro más Alto Foro ha reconocido que cuando
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los términos de un contrato, sus condiciones y sus exclusiones son claros
y específicos, y no dan margen a ambigüedades o diferentes
interpretaciones, así deben aplicarse. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-
S, 208 DPR 824, 832 (2022); Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR
193, 212 (2006).
Sin embargo, cuando las cláusulas contractuales no son claras o no
permiten una comprensión única de lo acordado, los tribunales estamos
llamados a interpretar el contrato partiendo de la intención de las partes.
Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-410 (1969). De igual forma, se
debe reconocer la “lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e
interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación
contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas”. S.L.G. Irizarry
v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001).
En virtud de esta premisa, al momento de interpretar el contrato y
establecer cuál es la intención de las partes, debemos recurrir a las normas
de hermenéutica contractual codificadas en los Artículos 1233 al 1241 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 3471-3479. Ahora bien, los tribunales
tenemos el deber ineludible de velar por el cumplimiento específico de toda
obligación contractual, sin relevar a las partes contratantes del
cumplimiento de ésta. Se debe observar siempre que el contrato esté
enmarcado en el ámbito de lo legítimo y no adolezca de vicio alguno.
Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345, 351 (1984);
Olazábal v. U.S. Fidelity, etc., 103 DPR 448, 462 (1975).
B. Función del Corredor de Bienes Raíces
La Ley Núm. 10-1994, 20 LPRA secs. 3025 nota et seq., según
enmendada, conocida como la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en
Puerto Rico (en adelante, la Ley 10), regula todo lo relacionado al negocio de
bienes raíces y la profesión del corredor. El precitado cuerpo estatutario
define un contrato de corretaje como uno “mediante el cual una persona, a
cambio de una retribución, se obliga a prestarle servicios a otra como
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intermediario con un tercero para llevar a cabo una transacción de bienes
raíces, según definida en esta Ley”. Art. 2 (e) de la Ley 10, 20 LPRA sec.
3025. A su vez, una transacción de bienes raíces comprende:
cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción
de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta,
administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción o
negociación de los términos de una venta, opción de
compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta,
administración, permuta de bienes inmuebles localizados en o
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde sirva de
intermediario un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes
Raíces. Art. 2 (t) de la Ley 10, 20 LPRA sec. 3025.
Este contrato de naturaleza sui generis tiene, en esencia, tres tipos
de contrato, a saber: 1) los exclusivos, en los cuales el cliente le concede al
corredor o empresa de bienes raíces la autorización única y exclusiva para
actuar como intermediario en representación de éste para ofrecer,
promocionar y negociar cierta transacción de bienes raíces; 2) los
semiexclusivos, en el que el dueño no renuncia a su facultad de realizar
gestiones para perfeccionar la transacción de bienes raíces por sí mismo; y
3) los abiertos, que es aquel en el que el cliente se reserva la facultad de
contratar la cantidad de corredores que desee. S.L.G. Rodríguez-Rivera v.
Bahía Park, 180 DPR 340, 356-357 (2010); Meléndez Guzmán v. Berríos
López, 172 DPR 1010, 1022-1023 (2008).
Por otra parte, un corredor de bienes raíces es un intermediario en
transacciones de compraventa, promesa de venta, opción de compra o
venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades o
en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta,
opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración,
permuta de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico. Art. 2
(g) de la Ley 10, 20 LPRA sec. 3025. Ahora, no se considerará que una
persona ejerce como corredor de bienes raíces en las transacciones en las
que sea el titular de la propiedad o actúe a su beneficio y no como
intermediario. Íd.
La ley en cuestión prohíbe ciertas prácticas, entre ellas, proscribe
ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una
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propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la
transacción en unos términos que, de conocerlos, no hubiese realizado la
transacción o pagado un precio menor. Art. 31 (17) de la Ley 10, 20 LPRA
sec. 3054. También prohíbe “[r]ealizar con cualquier parte un contrato de
corretaje exclusivo o semi exclusivo, sin explicarle los términos y
condiciones del mismo, y su fecha de vencimiento; disponiéndose que no
será permitidas las cláusulas de renovación automáticas en los contratos
de corretaje”. Íd. En esa línea, el Artículo 4 del Reglamento Núm. 5571 de
3 de abril de 1997, conocido como el Reglamento de Ética que regula la
profesión de bienes raíces, establece que tanto el corredor como el vendedor
no pueden ocultar información relativa a la propiedad objeto de una
transacción. Art. 4 del Reglamento Núm. 5571, 3 de abril de 1997, pág. 2.
C. Responsabilidad Civil Extracontractual
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Art. 1802 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141. Sólo procede la reparación de un
daño cuando concurren los siguientes elementos: 1) un acto u omisión
culposa o negligente; 2) el daño real causado al reclamante; y 3) la relación
causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado.
DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR __ (2025); Inmob. Baleares
et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1125 (2024); Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto de daños como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,
que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). En consonancia, se ha resuelto que la
culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto o la omisión de
un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las
mismas circunstancias. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212
DPR 758, 768 (2023); Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844;
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Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005); Toro Aponte v. E.L.A., 142
DPR 464, 473 (1997). Con relación al nexo causal, este es un elemento
imprescindible en una reclamación de daños y perjuicios, pues “es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho
antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. A su vez, el deber de
indemnizar “presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina,
pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una
consecuencia del hecho que obliga a la indemnización”. López v. Porrata
Doria, supra, pág. 151.
Lo anterior alude a la teoría de causalidad adecuada que rige en
nuestro ordenamiento jurídico, y que establece que no es causa toda
condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general. Sucn. Mena
Pamias et al. v. Meléndez et al. supra, pág. 768. La jurisprudencia
interpretativa aplicable dispone que “un daño parece ser el resultado
natural y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando
retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia
razonable y ordinaria del acto”. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756-757
(1998); Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338, 343 (1969). Bajo el
principio de la causalidad adecuada, el demandante tiene que probar que
el acto del demandado fue la causa próxima o eficiente de los daños.
Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 DPR 39, 45 (1982). Es decir, requiere
analizar si el acto negligente “aparece como causa probable y ordinaria del
daño y determinar si era probable que el daño ocurriera a causa del acto
negligente del demandado”. Íd. Conforme a esta doctrina, la cuestión se
reduce a determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso
normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese
posible cálculo. Miranda v. E.L.A., 137 DPR 700, 707 (1994).
D. Apreciación de la Prueba a Nivel Apelativo
Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico
que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión,
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no se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación
de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic,
209 DPR 759, 778 (2022). En esa línea, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas
en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Ergo, un
tribunal apelativo no tiene la facultad de sustituir las determinaciones del
foro de instancia por sus propias apreciaciones. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
Esta norma se fundamenta en la apreciación que hace el juzgador de
los hechos de la prueba testifical, pues al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Santiago
Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026); Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). Es el Foro Primario
quien tiene la oportunidad directa de apreciar la forma del testimonio y
evaluar el comportamiento de los testigos. Santiago Maldonado v. Alvelo
Rivera, supra; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
Apoyándose en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia adjudica la
credibilidad que le merecen los testimonios. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 771. Por eso, “la evidencia directa de un testigo que le
merezca entero crédito al juzgador de hechos es prueba suficiente de
cualquier hecho”. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 357
(2009); Véase, Regla 110 (D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. De modo
que los pronunciamientos judiciales del foro de instancia están revestidos
de una presunción de corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera,
supra.
En atención a lo antes discutido, se le concede respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el Foro Primario, puesto que el
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foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e
inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Ahora bien, la
norma de deferencia judicial tiene sus límites y no implica una inmunidad
absoluta frente a la función revisora de los tribunales apelativos. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado qué constituye que un juez
adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea
un error manifiesto. En esencia, un juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o
sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba
recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Ortiz
Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 782.
En cambio, se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación
de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Pueblo v.
Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). En ese sentido, la facultad de los
tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia
se ciñe a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida,
“no exista base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, supra, pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020). Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el aludido estándar de revisión. Íd.
En lo atinente a las apelaciones que cuestionan la apreciación de la
prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 19 del
Reglamento de este Tribunal, en lo que nos concierne, establece lo
siguiente:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la