Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación Peticionario procedente del Tribunal de Primera TA2026AP00818 Instancia, Sala de v. Ponce Caso Núm. ATLANTIC MASTER PARKING JD2025CV00542 SERVICES, INC. Recurrida Sobre: Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2 Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece el señor Ernesto Ruiz Romero (señor Ruiz Romero o peticionario), vía recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante su dictamen el foro primario desestimó con perjuicio la querella de epígrafe al juzgar que la causa de acción estaba prescrita e intervenía cosa juzgada. Además, el tribunal a quo le impuso al apelante pagar tres mil dólares en honorarios de abogado a favor de Atlantic Master Parking Services, Inc. (AMPS o recurrida), al determinar que la Demanda resultaba frívola y temeraria. Examinado el muy intrincado recurso apelación, resulta evidente que la sentencia apelada debe ser confirmada. a. Ateniéndonos a plasmar solo los asuntos pertinentes, la más reciente querella instada por el señor Ruiz Romero contra AMPS es del 12 de agosto de 2025, que es la que da lugar a la Sentencia aquí apelada. En síntesis, el apelante alegó que había sido empleado de AMPS, pero fue despedido en represalia por haber radicado quejas en contra de este ante el Departamento TA2026AP00818 2 del Trabajo y el Fondo del Seguro del Estado. Solicitó como remedio la reposición en el empleo y los beneficios dejados de recibir. AMPS presentó su Contestación a querella el 3 de noviembre de 2025. Sostuvo que la reclamación del señor Ruiz era improcedente en derecho debido a que había sido “despedido justamente en el año 2012 por violación a las normas de la compañía”,1 estando prescrita la causa de acción por más de trece años, y se había emitido un dictamen judicial final y firme sobre la misma causa de acción, por lo que operaba la defensa de cosa juzgada. A causa de ello, solicitó que se impusiera al apelante honorarios de abogado por temeridad. A los pocos días, el 17 de noviembre de 2025, AMPS también presentó una Moción de desestimación y solicitud de honorarios por temeridad. Además de reproducir los argumentos plasmados en el párrafo que precede, precisó que el señor Ruiz había instado un caso ante el TPI sobre las mismas alegaciones contenidas en el presente caso, el cual fue desestimado con perjuicio mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2017.2 (Énfasis provisto). Por tanto, solicitó que se desestimara la Demanda e insistió en la imposición de honorarios de abogado. En respuesta, el señor Ruiz Romero presentó Oposición a moción de desestimación y honorarios el 25 de noviembre de 2025. Más adelante, también instó una […] Solicitud de relevo de Sentencia JPE 2015-0835 bajo la Regla 49.2 o pleito independiente de nulidad de Sentencia. Es así como, el 8 de julio de 2026, el TPI emitió la Sentencia cuya revisión se nos solicita, desestimando la última Querella instada por el señor Ruiz Romero con perjuicio, e imponiéndole el pago de tres mil dólares en honorarios de abogado a favor de AMPS, al considerar la causa de acción temeraria y frívola. Según adelantamos, el foro primario concluyó que, en efecto, resultaba de aplicación al asunto la defensa de cosa juzgada y la causa de acción estaba prescrita. 1 Contestación a querella, Entrada Núm. 15 de SUMAC-TPI, pág. 2. 2 Civil Núm. JPE 2015-0835. TA2026AP00818 3 Inconforme, el señor Ruiz Romero acude ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: No se proveyó descubrimiento de pruebas lo cual viola el debido proceso. SEGUNDO ERROR: La desestimación anterior fue producto de la enfermedad mental, a excepción levantada us [sic] v moran [sic] 509 us [sic] 389. osea [sic] el juez tomó su condición como base para cerrar su caso fíjese que su mamá está en las notificaciones del tribunal por que [sic] ella se lo dijo por escrito. por [sic] lo cual la sentencia es void por violar las instituciones de derecho político federal. TERCER ERROR: no [sic] se levantó la doctrina de cosa juzgada sólo prima facie lo cual es rebatible. [sic] y no se adjudicaron las excepciones levantadas. [sic] como insanidad, violación de acceso a la corte ect. [sic] CUARTO ERROR: La prescripción y cosa juzgada no es sinónimo, por lo cual error del tribunal. QUINTO ERROR: aplicar [sic] para dejar sin efecto una sentencia [sic] bajo la regla [sic] 49.2 de procedimiento [sic] civil [sic] no es abuso del derecho y su no adjudicación violentó la 14 enmienda [sic] federal y el artículo [sic] 1 sección [sic] 10 de la constitución [sic] federal. erró [sic] el tribunal. SEXTO ERROR: el [sic] juez violó el título [sic] 2 de la ley [sic] ada [sic] de 1990 no se inhibe y opuso la regla [sic] 9.4 de procedimiento [sic] civil [sic] por encima de la ley sustantivo [sic]. SÉPTIMO ERROR: error [sic] el tribunal en la imposición de honorarios exagerados sin evidenciarlo el demandado y violaciones a la 5ta enmienda [sic] federal y al debido proceso de ley. No requerimos la comparecencia de la parte apelada pues no la juzgamos necesaria. b. i La doctrina de cosa juzgada refiere a los casos en que, mediante una sentencia decretada en un pleito anterior se impide que un pleito posterior se litigue entre las mismas partes, la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, así como aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción previa. AAA v. UIA, 199 DPR 638, 662 (2018). Dicha doctrina resulta valiosa y necesaria para la sana administración de la justicia, pues por un lado vela por el interés gubernamental de que se finalicen los pleitos, y por el otro, se interesa en no someter a los ciudadanos a las molestias de tener que litigar dos veces una misma causa. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012). TA2026AP00818 4 La doctrina se fundamenta en el interés general de evitar que una parte sufra, innecesariamente, las molestias que conlleva someterse a un procedimiento judicial adicional, particularmente debido a los costos adicionales que supone para las partes y el tribunal volver a litigar un asunto ya resuelto por otro foro. Martínez v. ELA, 182 DPR 580, 587 (2011). Para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, se requiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el caso en que esta se invoca concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, supra, pág. 298. Lo importante es que la causa o razón para reclamar de ambos pleitos surja de un núcleo común de hechos operacionales que sea una repetición fáctica o que surja de una misma conducta, transacción u ocurrencia. Santiago León v. Municipio de San Juan, 177 DPR 43, 52 (2009). Al determinar si existe identidad de causas de acción, debemos preguntarnos si ambas reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de hechos. Martínez Díaz v. ELA, 182 DPR 580, 586 (2011). ii. La prescripción de las acciones es un asunto de derecho sustantivo, no procesal, que persigue “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos”. García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008). Conforme el Artículo 1861 del Código Civil de 19303, 31 LPRA sec. 5291, “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Por su parte, el Artículo 1869 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5299, dispone que, de no existir una disposición especial que determine otra cosa, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que se pudo ejercitar. 3 Los hechos alegados en la Querella aluden a un presunto despido injustificado ocurrido en el año 2012, previo a la aprobación del Código Civil vigente de 2020, y por ello citamos el Código Civil derogado de 1930, por resultar el aplicable. TA2026AP00818 5 Por otra parte, el Código Civil de Puerto Rico disponía en el Artículo 1830, 31 LPRA sec. 5241, de dos tipos de prescripción, a saber: la adquisitiva y la extintiva. La prescripción extintiva es sustantiva y se reconoce como “una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones”. Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). La prescripción extintiva se configura bajo los siguientes requisitos: (1) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; (2) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular del mismo; y (3) el transcurso del tiempo determinado en ley, sin que se haya ejercido el derecho o interrumpido de forma eficaz y oportuna. Santos de García v. Banco Popular, supra, pág. 766. c. Comenzamos por reiterar que el contenido del recurso instado por el señor Ruiz Romero resulta ininteligible, abarcando una cantidad extensa de ideas dispersas e inconexas, que poco o nada refieren a los fundamentos de la Sentencia cuya revocación solicita. Entonces, examinado el expediente del caso en SUMAC-TPI no estimamos dificultad alguna en identificar que, tal como lo apreció el foro apelado, aquí acontecen todos los elementos que imponían la desestimación de la causa de acción por intervenir la defensa de cosa juzgada. Sin necesidad de mayor elaboración, no hay controversia de que la Sentencia emitida el 5 de diciembre de 2017, JPE 2015-0835, fue litigada entre las mismas partes (las de epígrafe), sobre la misma causa de acción y cosas (presunto despido injustificado), y constituyen cuestiones ya litigadas y adjudicadas. AAA v. UIA, supra. Es decir, la Demanda instada por el señor Ruiz Romero el 12 de agosto de 2025, que dio lugar a la Sentencia apelada, fue realmente un intento de reproducir la misma controversia entre idénticas partes que ya fue adjudicada plenamente mediante la aludida Sentencia de 5 de diciembre de 2017. Ningún argumento de peso proveyó el apelante para que tomáramos un curso decisorio contrario al elegido por el foro apelado. Por virtud de la misma Sentencia emitida el 5 de diciembre de 2017, advenida final y firme, tampoco se hace necesario que nos detengamos en TA2026AP00818 6 consideraciones sobre la prescripción de una causa de acción que se alega nació por un despido ocurrido hace más de catorce años, en el 2012. Baste afirmar nuevamente que aquí media un dictamen final e inapelable sobre la causa de acción del apelante, que resultó desestimada, y en la que se dispuso finalmente de cualquier posible controversia relacionada. Finalmente, el apelante aduce que la referida Sentencia de 2017 era nula porque durante el proceso que dio lugar a dicho dictamen se encontraba en un hospital siquiátrico forense del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Es decir, el señor Ruiz Romero intenta esgrimir un argumento bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, para solicitar el relevo de la referida Sentencia. Sin embargo, nos resulta claro que, de haber sido cierta la situación aducida, el apelante bien pudo haberla alegado de manera oportuna, ya mediante moción de reconsideración o de apelación, pues la moción de relevo de sentencia no debe ser utilizada en sustitución de tales recursos. García Colón et al. v. Sucn. Sánchez, 178 DPR 527 (2010). A lo sumo, y según lo requiere la Regla 49.2 citada, el apelante debió plantear tal asunto previo al cumplimiento de seis meses de notificada la Sentencia de 2017, pero no lo hizo, y tampoco observamos alguna otra causa relevante que sostenga tal petición. Los señalamientos de error no fueron cometidos, procede Confirmar. Parte dispositiva Por los fundamentos expuestos, Confirmamos la Sentencia apelada. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones