Ernesto Ruiz Romero v. Atlantic Master Parking Services, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00818
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación
Peticionario procedente del
Tribunal de Primera
TA2026AP00818 Instancia, Sala de
v. Ponce
Caso Núm.
ATLANTIC MASTER PARKING JD2025CV00542
SERVICES, INC.
Recurrida Sobre:
Procedimiento
Sumario bajo la Ley
Núm. 2
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez Adames Soto
y la jueza Álvarez Esnard
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece el señor Ernesto Ruiz Romero (señor Ruiz Romero o
peticionario), vía recurso de apelación, solicitando que revoquemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (TPI). Mediante su dictamen el foro primario desestimó con perjuicio la
querella de epígrafe al juzgar que la causa de acción estaba prescrita e
intervenía cosa juzgada. Además, el tribunal a quo le impuso al apelante
pagar tres mil dólares en honorarios de abogado a favor de Atlantic Master
Parking Services, Inc. (AMPS o recurrida), al determinar que la Demanda
resultaba frívola y temeraria.
Examinado el muy intrincado recurso apelación, resulta evidente que
la sentencia apelada debe ser confirmada.
a.
Ateniéndonos a plasmar solo los asuntos pertinentes, la más reciente
querella instada por el señor Ruiz Romero contra AMPS es del 12 de agosto
de 2025, que es la que da lugar a la Sentencia aquí apelada. En síntesis, el
apelante alegó que había sido empleado de AMPS, pero fue despedido en
represalia por haber radicado quejas en contra de este ante el Departamento
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del Trabajo y el Fondo del Seguro del Estado. Solicitó como remedio la
reposición en el empleo y los beneficios dejados de recibir.
AMPS presentó su Contestación a querella el 3 de noviembre de 2025.
Sostuvo que la reclamación del señor Ruiz era improcedente en derecho
debido a que había sido “despedido justamente en el año 2012 por violación
a las normas de la compañía”,1 estando prescrita la causa de acción por más
de trece años, y se había emitido un dictamen judicial final y firme sobre la
misma causa de acción, por lo que operaba la defensa de cosa juzgada. A
causa de ello, solicitó que se impusiera al apelante honorarios de abogado por
temeridad.
A los pocos días, el 17 de noviembre de 2025, AMPS también presentó
una Moción de desestimación y solicitud de honorarios por temeridad. Además
de reproducir los argumentos plasmados en el párrafo que precede, precisó
que el señor Ruiz había instado un caso ante el TPI sobre las mismas
alegaciones contenidas en el presente caso, el cual fue desestimado con
perjuicio mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2017.2 (Énfasis
provisto). Por tanto, solicitó que se desestimara la Demanda e insistió en la
imposición de honorarios de abogado.
En respuesta, el señor Ruiz Romero presentó Oposición a moción de
desestimación y honorarios el 25 de noviembre de 2025. Más adelante,
también instó una […] Solicitud de relevo de Sentencia JPE 2015-0835 bajo la
Regla 49.2 o pleito independiente de nulidad de Sentencia.
Es así como, el 8 de julio de 2026, el TPI emitió la Sentencia cuya
revisión se nos solicita, desestimando la última Querella instada por el señor
Ruiz Romero con perjuicio, e imponiéndole el pago de tres mil dólares en
honorarios de abogado a favor de AMPS, al considerar la causa de acción
temeraria y frívola. Según adelantamos, el foro primario concluyó que, en
efecto, resultaba de aplicación al asunto la defensa de cosa juzgada y la causa
de acción estaba prescrita.
1 Contestación a querella, Entrada Núm. 15 de SUMAC-TPI, pág. 2.
2 Civil Núm. JPE 2015-0835.
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Inconforme, el señor Ruiz Romero acude ante nosotros señalando la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: No se proveyó descubrimiento de pruebas lo cual
viola el debido proceso.
SEGUNDO ERROR: La desestimación anterior fue producto de la
enfermedad mental, a excepción levantada us [sic] v moran [sic] 509 us
[sic] 389. osea [sic] el juez tomó su condición como base para cerrar su
caso fíjese que su mamá está en las notificaciones del tribunal por que
[sic] ella se lo dijo por escrito. por [sic] lo cual la sentencia es void por
violar las instituciones de derecho político federal.
TERCER ERROR: no [sic] se levantó la doctrina de cosa juzgada sólo
prima facie lo cual es rebatible. [sic] y no se adjudicaron las excepciones
levantadas. [sic] como insanidad, violación de acceso a la corte ect. [sic]
CUARTO ERROR: La prescripción y cosa juzgada no es sinónimo, por
lo cual error del tribunal.
QUINTO ERROR: aplicar [sic] para dejar sin efecto una sentencia [sic]
bajo la regla [sic] 49.2 de procedimiento [sic] civil [sic] no es abuso del
derecho y su no adjudicación violentó la 14 enmienda [sic] federal y el
artículo [sic] 1 sección [sic] 10 de la constitución [sic] federal. erró [sic]
el tribunal.
SEXTO ERROR: el [sic] juez violó el título [sic] 2 de la ley [sic] ada [sic]
de 1990 no se inhibe y opuso la regla [sic] 9.4 de procedimiento [sic]
civil [sic] por encima de la ley sustantivo [sic].
SÉPTIMO ERROR: error [sic] el tribunal en la imposición de honorarios
exagerados sin evidenciarlo el demandado y violaciones a la 5ta
enmienda [sic] federal y al debido proceso de ley.
No requerimos la comparecencia de la parte apelada pues no la juzgamos
necesaria.
b.
i
La doctrina de cosa juzgada refiere a los casos en que, mediante una
sentencia decretada en un pleito anterior se impide que un pleito posterior se
litigue entre las mismas partes, la misma causa de acción y cosas, las
cuestiones ya litigadas y adjudicadas, así como aquellas que pudieron haber
sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción previa. AAA v. UIA,
199 DPR 638, 662 (2018). Dicha doctrina resulta valiosa y necesaria para la
sana administración de la justicia, pues por un lado vela por el interés
gubernamental de que se finalicen los pleitos, y por el otro, se interesa en no
someter a los ciudadanos a las molestias de tener que litigar dos veces una
misma causa. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012).
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La doctrina se fundamenta en el interés general de evitar que una parte
sufra, innecesariamente, las molestias que conlleva someterse a un
procedimiento judicial adicional, particularmente debido a los costos
adicionales que supone para las partes y el tribunal volver a litigar un asunto
ya resuelto por otro foro. Martínez v. ELA, 182 DPR 580, 587 (2011).
Para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, se
requiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el caso en que esta
se invoca concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las
personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. Fonseca et al. v. Hosp.
HIMA, supra, pág. 298.
Lo importante es que la causa o razón para reclamar de ambos pleitos
surja de un núcleo común de hechos operacionales que sea una repetición
fáctica o que surja de una misma conducta, transacción u
ocurrencia. Santiago León v. Municipio de San Juan, 177 DPR 43, 52 (2009).
Al determinar si existe identidad de causas de acción, debemos preguntarnos
si ambas reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos. Martínez Díaz v. ELA, 182 DPR 580, 586 (2011).
ii.
La prescripción de las acciones es un asunto de derecho sustantivo, no
procesal, que persigue “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y
castigar la inacción en el ejercicio de los derechos”. García Pérez v. Corp. Serv.
Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008). Conforme el Artículo 1861 del Código Civil
de 19303, 31 LPRA sec. 5291, “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del
tiempo fijado por la ley”. Por su parte, el Artículo 1869 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5299, dispone que, de no existir una disposición especial que
determine otra cosa, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones
se contará desde el día en que se pudo ejercitar.
3 Los hechos alegados en la Querella aluden a un presunto despido injustificado ocurrido en
el año 2012, previo a la aprobación del Código Civil vigente de 2020, y por ello citamos el
Código Civil derogado de 1930, por resultar el aplicable.
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Por otra parte, el Código Civil de Puerto Rico disponía en el Artículo
1830, 31 LPRA sec. 5241, de dos tipos de prescripción, a saber: la adquisitiva
y la extintiva. La prescripción extintiva es sustantiva y se reconoce como “una
de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las
obligaciones”. Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007).
La prescripción extintiva se configura bajo los siguientes requisitos: (1) la
existencia de un derecho que se pueda ejercitar; (2) la falta de ejercicio o
inercia por parte del titular del mismo; y (3) el transcurso del tiempo
determinado en ley, sin que se haya ejercido el derecho o interrumpido de
forma eficaz y oportuna. Santos de García v. Banco Popular, supra, pág. 766.
c.
Comenzamos por reiterar que el contenido del recurso instado por el
señor Ruiz Romero resulta ininteligible, abarcando una cantidad extensa de
ideas dispersas e inconexas, que poco o nada refieren a los fundamentos de
la Sentencia cuya revocación solicita.
Entonces, examinado el expediente del caso en SUMAC-TPI no
estimamos dificultad alguna en identificar que, tal como lo apreció el foro
apelado, aquí acontecen todos los elementos que imponían la desestimación
de la causa de acción por intervenir la defensa de cosa juzgada. Sin necesidad
de mayor elaboración, no hay controversia de que la Sentencia emitida el 5
de diciembre de 2017, JPE 2015-0835, fue litigada entre las mismas partes
(las de epígrafe), sobre la misma causa de acción y cosas (presunto despido
injustificado), y constituyen cuestiones ya litigadas y adjudicadas. AAA v.
UIA, supra. Es decir, la Demanda instada por el señor Ruiz Romero el 12 de
agosto de 2025, que dio lugar a la Sentencia apelada, fue realmente un
intento de reproducir la misma controversia entre idénticas partes que ya fue
adjudicada plenamente mediante la aludida Sentencia de 5 de diciembre de
2017. Ningún argumento de peso proveyó el apelante para que tomáramos
un curso decisorio contrario al elegido por el foro apelado.
Por virtud de la misma Sentencia emitida el 5 de diciembre de 2017,
advenida final y firme, tampoco se hace necesario que nos detengamos en
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consideraciones sobre la prescripción de una causa de acción que se alega
nació por un despido ocurrido hace más de catorce años, en el 2012. Baste
afirmar nuevamente que aquí media un dictamen final e inapelable sobre la
causa de acción del apelante, que resultó desestimada, y en la que se dispuso
finalmente de cualquier posible controversia relacionada.
Finalmente, el apelante aduce que la referida Sentencia de 2017 era
nula porque durante el proceso que dio lugar a dicho dictamen se encontraba
en un hospital siquiátrico forense del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. Es decir, el señor Ruiz Romero intenta esgrimir un argumento
bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, para
solicitar el relevo de la referida Sentencia. Sin embargo, nos resulta claro que,
de haber sido cierta la situación aducida, el apelante bien pudo haberla
alegado de manera oportuna, ya mediante moción de reconsideración o de
apelación, pues la moción de relevo de sentencia no debe ser utilizada en
sustitución de tales recursos. García Colón et al. v. Sucn. Sánchez, 178 DPR
527 (2010). A lo sumo, y según lo requiere la Regla 49.2 citada, el apelante
debió plantear tal asunto previo al cumplimiento de seis meses de notificada
la Sentencia de 2017, pero no lo hizo, y tampoco observamos alguna otra
causa relevante que sostenga tal petición.
Los señalamientos de error no fueron cometidos, procede Confirmar.
Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, Confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones