Juan Pablo Pons Seelig v. Caribe Pharmacy Management LLC H/N/C Farmacia Caridad Y Pharmamax
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026AP00742
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JUAN PABLO PONS Apelación
SEELIG procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Bayamón
V. Caso Núm.
TA2026AP00742 BY2025CV02893
CARIBE PHARMACY Sobre: Despido
MANAGEMENT LLC injustificado,
H/N/C FARMACIA represalias y salarios
CARIDAD Y PHARMAMAX al amparo de la Ley
Núm. 2 de 17 de
Apelados octubre de 1961
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Juez Ponente, Marrero Guerrero
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece el señor Juan Pablo Pons Seelig (apelante) y solicita
la revisión de una Sentencia emitida y notificada el 2 de julio de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI).1 En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Caribe Pharmacy
Management LLC h/n/c Farmacia Caridad y Pharmamax (CPM o
apelada) y, por consiguiente, desestimó la Querella de epígrafe con
perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El caso ante nuestra consideración se originó el 4 de junio de
2025, cuando el señor Pons Seelig presentó una Querella contra CPM
por despido injustificado, represalias y pago de salarios adeudados
1 Entrada Núm. 43 del caso BY2025CV02893 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
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mediante el procedimiento sumario de reclamaciones laborales.2 En
esta, adujo que trabajó ininterrumpidamente por más de veintidós
(22) años para CVS Pharmacy, Inc. (CVS) y, posteriormente, para sus
patronos sucesores, Caribe Pharmacy Holdings LLC (CPH) y CPM,
hasta que esta última lo despidió el 27 de mayo de 2025. Alegó que
su despido fue injustificado y en represalia por reclamar el pago de
un bono de $125,000.00 que, según sostuvo, se le concedió como
compensación por las acciones de CVS que perdió al pasar a trabajar
para CPH y CPM. Afirmó que CPM le adeudaba la totalidad del
referido bono en concepto de salarios. Por lo anterior, solicitó
indemnizaciones y remedios por despido injustificado y represalias,
incluidos los salarios dejados de devengar, la restitución en el empleo,
los daños emocionales, el pago del bono, entre otras sumas.
Por su parte, el 23 de junio de 2025, CPM presentó una
Contestación a Querella mediante la cual negó las alegaciones
formuladas en su contra y sostuvo que el apelante fue despedido por
justa causa.3 En particular, adujo que, luego de realizar una
investigación, se determinó que el señor Pons Seelig incurrió en
múltiples violaciones graves a las políticas corporativas, entre ellas:
generar un ambiente de trabajo hostil y desmoralizante; incurrir en
conducta negligente y falta de dirección; manejar deficientemente
situaciones disciplinarias y encubrir irregularidades; desinformar y
contradecir las políticas corporativas; utilizar lenguaje vulgar e
inapropiado en el entorno laboral y expresarse de forma sarcástica,
humillante y despectiva hacia otros empleados. CPM sostuvo,
además, que, previo a su despido, el apelante fue objeto de acciones
2 Íd., Entrada Núm. 1. Al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del
30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80-1976), la
Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un
Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115-1991, según enmendada, 29 LPRA
sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115-1991) y la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. (Ley Núm. 2-1961), respectivamente.
3 Íd., Entrada Núm. 6.
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disciplinarias correctivas por violaciones a las normas y políticas de
la compañía y por problemas relacionados con su desempeño.
En cuanto a la reclamación por represalias, la apelada planteó
que el señor Pons Seelig no participó en una actividad protegida por
ley ni existía nexo causal entre su despido y una actividad
protegida. Respecto al bono reclamado, alegó que CPH y el apelante
acordaron un plan de compensación diferida de $25,000.00 anuales
por cinco (5) años, cuyo pago se acumularía hasta el 1 de enero de
2029, condicionado a que continuara trabajando para la compañía
en esa fecha.
Así las cosas, el 16 de enero de 2026, el apelante solicitó
extender el término para culminar el descubrimiento de prueba hasta
el 17 de febrero de 2026.4 Así, pues, el 20 de enero de 2026, el foro
primario emitió y notificó una Orden en la que concedió lo solicitado.5
Posteriormente, el 11 de febrero de 2026, el señor Pons Seelig
peticionó una segunda extensión del término para culminar el
descubrimiento de prueba, esta vez hasta el 27 de febrero de 2026.6
Sin embargo, CPM se opuso por entender que el apelante no actuó
con diligencia dentro del término concedido y solicitó que se denegara
la extensión.7 El 18 de febrero de 2026, el TPI denegó la segunda
solicitud de extensión del término y dio por culminado el
descubrimiento de prueba, tras enfatizar que el caso se tramitaba al
amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra.8
Luego de ciertas incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar aquí, el 18 de marzo de 2026 CPM presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria.9 En esta, reiteró que el despido del
señor Pons Seelig obedeció a múltiples violaciones graves a las
4 Íd., Entrada Núm. 19.
5 Íd., Entrada Núm. 20.
6 Íd., Entrada Núm. 21.
7 Íd., Entrada Núm. 22.
8 Íd., Entrada Núm. 23. Véase, además, Entradas Núm. 24, 25 y 26.
9 Íd., Entrada Núm. 31.
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políticas corporativas, un patrón de conducta impropia y un
desempeño negligente incompatible con sus funciones gerenciales.
Como hechos incontrovertidos, la apelada formuló que, a raíz
de varias quejas formuladas por empleados bajo la supervisión del
señor Pons Seelig, la vicepresidenta de Recursos Humanos de CPM,
Dra. Milagros Colom, llevó a cabo una investigación sobre su
conducta y desempeño. Indicó que, como parte de esta, entrevistó a
la señora Yvonne Rodríguez Torres, asistente de gerente de distrito;
al señor Jorge Meléndez, gerente de la Farmacia Caridad de Vega
Baja; a la señora Priscila Vélez, gerente de la Farmacia Caridad de
Barceloneta; al señor Edwin Montalvo, gerente de la Farmacia
Caridad Victory en Bayamón y a la señora Vivianette Soto, gerente de
la Farmacia Caridad de San Patricio. Según CPM, las entrevistas
reflejaron, entre otros asuntos, deficiencias en la comunicación y el
liderazgo del apelante, expresiones inapropiadas y despectivas hacia
sus supervisados, comentarios negativos sobre la compañía y
actuaciones contrarias a sus procesos internos. Arguyó que varios
señalamientos fueron corroborados por las admisiones del señor
Pons Seelig durante su deposición. Sostuvo que, una vez culminado
el proceso investigativo y realizada una determinación de
credibilidad, la Dra. Milagros Colom recomendó el despido del
apelante, decisión que posteriormente tomó en conjunto con el
presidente de la compañía y se hizo efectiva el 27 de mayo de 2025.
En cuanto a la reclamación por represalias, CPM reiteró que el
señor Pons Seelig no participó en alguna actividad protegida por la
Ley Núm. 115-1991, supra, y planteó que carecía de prueba directa
o circunstancial que vinculara su despido con las comunicaciones
relacionadas con el alegado beneficio diferido. Puntualizó que las
situaciones que dieron lugar a la investigación ocurrieron antes de
tales comunicaciones y que el despido respondió a una razón
legítima, no represiva y sustentada con la prueba recopilada.
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Respecto a la reclamación de salarios, sostuvo que el apelante no
tenía derecho al pago reclamado, puesto que el acuerdo contemplaba
una compensación diferida de $25,000.00 anuales durante cinco (5)
años, cuyo pago estaba condicionado a que continuara trabajando
para la compañía hasta el 1 de enero de 2029. CPM planteó que no
existían controversias genuinas de hechos materiales que impidieran
la desestimación de la Querella por la vía sumaria.
Por su parte, el 11 de mayo de 2026, el apelante presentó su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que afirmó que
existían controversias sobre hechos materiales que impedían
disponer sumariamente de sus reclamaciones10 En particular,
cuestionó la suficiencia de la investigación realizada por la Dra.
Milagros Colom y sostuvo que varios hechos vinculados a las quejas
formuladas por Yvonne Rodríguez Torres, Jorge Meléndez, Priscila
Vélez, Edwin Montalvo y Vivianette Soto estaban en controversia.
Argumentó que las comunicaciones y entrevistas en las que CPM
fundamentó varios de los hechos propuestos como incontrovertidos
no estaban juramentadas, contenían prueba de referencia y versaban
sobre asuntos de percepción y credibilidad que debían dirimirse en
un juicio plenario. Además, señaló que durante su deposición negó
varias de las conductas que CPM le atribuyó y sostuvo que la
investigación no corroboró adecuadamente las quejas en su contra.
En lo atinente a su despido, el apelante sostuvo que trabajó
durante veintidós (22) años para CPM y sus antecesoras sin que se
hubiesen formulado quejas sobre su desempeño o comportamiento,
salvo una medida disciplinaria impuesta en septiembre de 2024 que,
según alegó, no guardaba relación con las conductas posteriormente
atribuidas. Así, planteó que existían controversias sobre la causa de
su despido, ya que las quejas surgieron luego de que reclamara el
10 Íd., Entrada Núm. 38.
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cumplimiento del plan de compensación diferida. Por ello, precisó que
la adjudicación de sus reclamaciones requería dirimir cuestiones de
intención y credibilidad en un juicio en su fondo.
El 1 de junio de 2026, la apelada replicó que el señor Pons
Seelig incumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3, al no controvertir los hechos propuestos y limitarse a
formular planteamientos sobre credibilidad y suficiencia de la
investigación realizada.11 En torno al planteamiento sobre prueba de
referencia, adujo que la declaración jurada de la Dra. Milagros Colom
se basó en su conocimiento personal, toda vez que recibió las quejas,
realizó las entrevistas y formuló la recomendación de despido; que las
declaraciones de los empleados no fueron ofrecidas para probar la
veracidad de las imputaciones, sino para demostrar la información
que CPM recibió y evaluó al tomar su determinación, y que las
entrevistas y comunicaciones recopiladas durante la investigación
formaban parte de los récords de negocio de la compañía. A su vez,
planteó que las controversias de credibilidad señaladas por el
apelante no impedían disponer sumariamente del caso, ya que lo
pertinente para determinar la existencia de justa causa era si actuó
sobre una base razonable al evaluar las quejas recibidas.
Sometido el asunto, el 2 de julio de 2026, el TPI emitió una
Sentencia en la que consignó ciento treinta y ocho (138)
determinaciones de hechos incontrovertidos y concluyó que no
existían controversias que impidieran disponer del pleito por la vía
sumaria.12 En cuanto a la reclamación por despido injustificado,
determinó que el despido del señor Pons Seelig estuvo justificado,
toda vez que respondió a una investigación interna originada por
varias quejas formuladas en su contra, la cual incluyó entrevistas a
empleados de CPM y al propio apelante. Estableció que la
11 Íd., Entrada Núm. 42.
12 Íd., Entrada Núm. 43. Notificada el 2 de julio de 2026.
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investigación reveló que el señor Pons Seelig creó un ambiente de
trabajo hostil y desmoralizante; incurrió en conducta negligente y
falta de dirección; manejó deficientemente situaciones disciplinarias
y encubrió irregularidades; incumplió con las políticas corporativas y
utilizó lenguaje vulgar e inapropiado en el entorno laboral.
Ante ello, el TPI concluyó que el apelante incurrió en un patrón
de conducta desordenada e impropia, desempeñó sus funciones de
manera deficiente, negligente, ineficiente e insatisfactoria y violó
reiteradamente los reglamentos de la compañía, incluidas las
políticas sobre diversidad e inclusión y contra el acoso laboral. El foro
primario consideró, además, que el señor Pons Seelig conocía las
normas de CPM, había sido previamente suspendido por incumplir la
política de vacaciones y había sido apercibido de que futuros
incumplimientos podían conllevar medidas disciplinarias
adicionales, incluido el despido. Por ello, resolvió que CPM tuvo justa
causa para despedirlo y que la decisión respondió a un análisis de las
quejas sobre su conducta y desempeño, dirigido a salvaguardar el
buen y normal funcionamiento de la empresa.
Respecto a la reclamación por represalias, el TPI determinó que
el señor Pons Seelig no demostró haber participado en una actividad
protegida por la Ley Núm. 115-1991, supra, ni que su despido
respondiera a un ánimo represivo. Concluyó que la decisión de CPM
obedeció a violaciones de las normas de la compañía, conducta
impropia e incumplimiento de las responsabilidades inherentes a su
puesto, por lo que desestimó esta causa de acción. En lo concerniente
a la reclamación de salarios, resolvió que el apelante no tenía derecho
a la compensación diferida reclamada, toda vez que el pago de
$25,000.00 anuales estaba condicionado a que permaneciera
empleado por CPM hasta el 1 de enero de 2029. Estableció que, al
cesar su empleo antes de esa fecha, no se cumplió la condición a la
que estaba sujeto el beneficio y no surgió una obligación de pago por
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parte de CPM. Finalmente, concluyó que el apelante no controvirtió
con prueba suficiente los hechos propuestos por CPM y que sus
planteamientos descansaron esencialmente en alegaciones, creencias
y conjeturas que no generaron controversias genuinas sobre los
hechos materiales. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria y desestimó la Querella con perjuicio.
Inconforme, el 11 de julio de 2026, el apelante presentó este
recurso de apelación, en el que le atribuyó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA Y
DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES DEL QUERELLANTE-
APELANTE PORQUE EXISTEN HECHOS MATERIALES EN
CONTROVERSIA Y HECHOS QUE REQUIEREN QUE SE DIRIMAN
ELEMENTOS SUBJETIVOS DE INTENCIÓN, NEGLIGENCIA,
PROPÓSITOS MENTALES Y/O CREDIBILIDAD PARA PODER
DETERMINAR SI EL DESPIDO FUE UNO JUSTIFICADO O, POR EL
CONTRARIO, UNO INJUSTIFICADO Y/O EN REPRESALIAS, Y SI SE
LE ADEUDABA O NO SALARIOS AL SR. PONS SEELIG.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN
AL DENEGAR UNA PRÓRROGA PARA PODER CULMINAR LA
DEPOSICIÓN QUE SE HABÍA COMENZADO DE LA QUERELLADA-
APELADA A PESAR DE QUE ESA PRÓRROGA SE SOLICITÓ
DEBIDO A LA INDISPONIBILIDAD DE LOS ABOGADOS DE ESA
PARTE, LO CUAL CAUSÓ PERJUICIO AL QUERELLANTE-
APELANTE, QUIEN NO PUDO CULMINAR SU DESCUBRIMIENTO.
Por su parte, el 10 de agosto de 2026, CPM presentó su Alegato
en Oposición a Apelación. Perfeccionado el recurso, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable.
II.
A. Sentencia sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
que un caso se disponga ágilmente, sin la celebración de un juicio,
siempre que no se presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). Un
hecho material es uno esencial y pertinente, que puede afectar el
resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo aplicable.
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Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010); Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.1. Además, la controversia sobre el hecho material debe ser
real. Ramos Pérez v. Univisión, supra. En otras palabras, debe ser de
calidad suficiente para que el juzgador dirima por virtud de un juicio
plenario. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), establece que procede dictar sentencia
sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas u otra evidencia demuestran que no existe una controversia
real y sustancial en torno a un hecho esencial y pertinente. Birriel
Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR
414, 430 (2013).
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
controvertir los hechos materiales con evidencia sustancial. Birriel
Colón v. Econo y otro, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, págs. 336-337. Cuando la solicitud está apoyada en
declaraciones juradas u otra prueba, la parte promovida no puede
descansar en meras alegaciones, sino que debe responder igualmente
de manera detallada y específica. Birriel Colón v. Econo y otro, supra;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (c). Empero, la falta de prueba
para controvertir la evidencia presentada no conlleva
automáticamente la concesión de la sentencia sumaria. Birriel Colón
v. Econo y otro, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, pág. 337.
Ahora bien, no es aconsejable dictar sentencia sumaria cuando
existe controversia sobre asuntos de credibilidad o elementos
subjetivos como la intención, el propósito mental o la negligencia.
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Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). No obstante, para que tales
elementos impidan la disposición sumaria, deben constituir un
componente esencial para resolver la controversia. Carpets & Rugs v.
Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009). Por ello, la mera presencia
de elementos subjetivos o de intención no excluye este mecanismo
cuando de los documentos se desprende la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 219; Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
pág. 91. Así, procede dictar sentencia sumaria cuando el juzgador
está convencido de que cuenta con todos los hechos materiales de
forma incontrovertida y resulta innecesario celebrar un juicio en los
méritos. Birriel Colón v. Econo y otro, supra.
Al revisar una sentencia sumaria, este foro apelativo aplica un
estándar de novo y se coloca en la misma posición que el foro
primario. Conklin v. Passalacqua, 2026 TSPR 18, 217 DPR ___
(2026); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En ese ejercicio,
debemos examinar el expediente conforme a la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36, limitar nuestra consideración a los
documentos presentados ante el foro primario y determinar si existen
controversias genuinas sobre hechos materiales y esenciales. Birriel
Colón v. Econo y Otro, supra, pág. 91; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 114–116. De existir controversias, corresponde
identificar los hechos controvertidos y los incontrovertidos; de no
existir, procede determinar si el foro primario aplicó correctamente el
derecho. Todo ello debe hacerse examinando el expediente de la
manera más favorable a la parte opositora. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
B. Prueba de referencia
Conforme a la normativa antes expuesta, una solicitud de
sentencia sumaria debe sustentarse en prueba admisible que permita
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establecer los hechos esenciales y pertinentes de la causa de acción.
A esos efectos, la Regla 801 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801,
define la prueba de referencia como “una declaración que no sea la
que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en
evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Como regla general,
dicha prueba no es admisible, salvo que resulte aplicable alguna de
las excepciones contempladas por ley. Regla 804 de Evidencia, supra,
R. 804. Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1, 17 (2022). La exclusión
responde, entre otras razones, a la falta de conocimiento personal del
testigo sobre el asunto en controversia y a la imposibilidad de
confrontar al tercero que hizo la declaración. Pueblo v. Guerrido
López, 179 DPR 950, 954 (2010).
Entre las excepciones a la regla de exclusión se encuentra la
relativa a los récords de actividades realizadas con regularidad,
dispuesta en la Regla 805 (f) de Evidencia, supra, R. 805 (f), a saber:
(f) Récords de actividades que se realizan con regularidad. — Un
escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos —en
cualquier forma— relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones
o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en
que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de
dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si
dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de
negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho
escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo
en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo
demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona
testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación
que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) o con algún
estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de
información, el método o las circunstancias de su preparación
inspiren falta de confiabilidad. El término “negocio”, según se utiliza
en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una
actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación,
profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.
La Regla 805 (f) de Evidencia, supra, R. 805 (f), entre otros
requisitos, establece que el récord (1) se prepare en o cerca del
momento de los hechos por una persona con conocimiento, o
mediante información transmitida por esta; (2) se confeccione en el
curso regular de una actividad realizada con regularidad, y (3) su
preparación constituya una práctica regular de dicha actividad. E. L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1ra ed., Ediciones
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SITUM, San Juan, 2016, pág. 303. Además, la regla excluye de la
excepción aquellos récords cuya fuente de información, método o
circunstancias de preparación inspiren falta de confiabilidad.
Al evaluar la confiabilidad del récord, pueden considerarse,
entre otros factores: (1) si la información recopilada es importante
para el negocio al margen del litigio; (2) si contiene información fáctica
relativamente simple, en lugar de evaluaciones o conclusiones; (3) si
quienes transmiten y registran la información son independientes de
las partes; (4) si la información está corroborada por evidencia
independiente y (5) si el registro fue preparado por una persona con
experiencia y se verificó su exactitud. HR Stationary, Inc. v. ELA, 119
DPR 129, 142 (1987).
C. Despido injustificado
El Estado tiene un interés apremiante en regular las relaciones
obrero-patronales para prevenir prácticas injustas de trabajo y
proteger los derechos de los empleados. Díaz v. Wyndham Hotel Corp.,
155 DPR 364, 374 (2001). En armonía con lo anterior, la Ley Núm.
80-1976, supra, procura desalentar los despidos injustificados
mediante la imposición de remedios económicos. Ruiz Mattei v.
Commercial Equipment, 214 DPR 407 (2024); González Santiago v.
Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
En tal sentido, el Artículo 1 de la Ley Núm. 80-1976, supra,
sec. 185a, establece que todo empleado que trabaje mediante
remuneración, contratado sin tiempo determinado y que fuere
despedido sin justa causa tiene derecho a recibir una indemnización
o mesada por el tiempo trabajado para el patrono. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 771 (2022). Sin embargo, para activar la
presunción de despido injustificado, el empleado tiene inicialmente el
peso de demostrar que fue despedido. Rivera Figueroa v. The Fuller
Brush Co., 180 DPR 894 (2011).
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En dicha legislación se incorporó el estándar de justa causa
como límite al despido. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, págs.
374-375. Es decir, no existe una prohibición absoluta contra el
despido, ya que el patrono puede plantear la defensa de justa causa.
Íd.; Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 651 (2014). Al
respecto, el Artículo 2 de la Ley Núm. 80-1976, supra, sec. 185b,
dispone lo siguiente:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado
aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y
que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se
entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y
normal funcionamiento de un
establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o
desordenada.
(b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente,
ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto
incluye incumplir con normas y estándares de calidad y
seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia
o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables
requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del
patrono.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos
razonables establecidos para el funcionamiento del
establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya
suministrado oportunamente al empleado. […]
D. Represalias
El Artículo 2 de la Ley Núm. 115-1991, supra, sec. 194b,
dispone lo siguiente:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un
empleado con relación a los términos, condiciones, compensación,
ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado
ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier
testimonio, expresión o información ante un foro legislativo,
administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio,
expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o
por escrito, en los procedimientos internos establecidos de la
empresa, o ante cualquier empleado o representante en una
posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de
carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley.
Esta ley cobija a todo empleado frente al patrono que pueda
tomar algún tipo de represalia por haber incurrido en alguna acción
protegida como sería proveer información a algún foro administrativo,
legislativo o foro judicial. Rodríguez Vázquez y otros v. Hosp. Auxilio
Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR __ (2025). El empleado tiene
disponible dos (2) vías probatorias: la vía directa de presentar
evidencia directa o circunstancial que demuestre un nexo causal
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entre la conducta del patrono y el daño sufrido, o la vía indirecta de
presentar un caso prima facie por preponderancia de la prueba.
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Rivera
Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431 (2012). Mediante la vía
indirecta, el empleado debe demostrar que (1) participó en la
actividad protegida por ley y (2) subsiguientemente fue discriminado
en su empleo. Íd.; SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 341
(2009); Marín v. Fastening System Inc., 142 DPR 499 (1997).
Una vez el empleado establece su caso prima facie, el patrono
deberá alegar y fundamentar que tuvo una razón legítima y no
discriminatoria para tomar la acción adversa. Íd.
E. Procedimiento Sumario
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un trámite especial para
las reclamaciones de las personas obreras y empleadas contra sus
patronos, cuya característica esencial es la celeridad. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30-31 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). Su propósito es lograr la rápida
adjudicación, proteger el empleo, desalentar los despidos
injustificados y proveer sustento económico al trabajador mientras
obtiene un nuevo empleo. Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC,
194 DPR 723, 739 (2016). Por ello, las partes y los tribunales deben
preservar la naturaleza sumaria del proceso y evitar actuaciones que
lo conviertan en un trámite ordinario. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra; Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929
(2008); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 492
(1999). Aunque circunstancias excepcionales permiten cierta
flexibilidad, no justifican soslayar el mandato de celeridad, por lo que
corresponde a los tribunales asegurar la estricta observancia del
procedimiento y evitar prórrogas incompatibles. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 33; Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 DPR
737, 742 (1994).
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A esos fines, la Ley Núm. 2-1961, supra, establece diversos
mecanismos dirigidos a preservar la sumariedad del trámite, entre
ellos, términos abreviados para contestar la querella, limitaciones a
las prórrogas y al descubrimiento de prueba, la prohibición de
reconvenciones, la aplicación supletoria de las Reglas de
Procedimiento Civil cuando no sean incompatibles con el estatuto,
entre otros. López Torres et al. v. Hogar Sanación, LLC et al., 2026
TSPR 69, 218 DPR ___ (2026).
III.
En su primer señalamiento de error, el apelante plantea que el
TPI incidió al dictar sentencia sumaria en su contra y desestimar con
perjuicio la Querella. En esencia, sostiene que existen hechos
materiales en controversia y otros que requieren dirimir elementos
subjetivos de intención, negligencia y credibilidad para determinar si
su despido fue justificado o, por el contrario, injustificado o en
represalias. Asimismo, cuestiona la admisibilidad de la prueba en la
que CPM sustentó su solicitud, al aducir que la declaración jurada
de la Dra. Milagros Colom contiene prueba de referencia sobre hechos
que no percibió personalmente y que las entrevistas realizadas a los
empleados durante la investigación tampoco constituyen prueba
admisible para establecer las conductas que le fueron imputadas.
Añade que no medió disciplina progresiva relacionada con estas y que
las quejas surgieron luego de que solicitara el pago del beneficio
diferido, circunstancia en la que sustenta su reclamación por
represalias. No le asiste la razón.
Según expuesto, al revisar la concesión de una sentencia
sumaria nos encontramos en la misma posición que el foro primario
y examinamos de novo el expediente. En ese ejercicio, debemos
verificar el cumplimiento con la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y determinar si la prueba que sustenta los hechos
propuestos puede ser considerada para disponer sumariamente del
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pleito. Examinamos la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por CPM y la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria promovida
por el señor Pons Seelig. Ambos escritos cumplen con los requisitos
de forma aplicables. CPM incluyó una relación numerada de los
hechos que propuso como incontrovertidos e identificó la prueba
documental en la que sustentó cada uno. Por su parte, el apelante
respondió a los hechos propuestos, identificó aquellos que entendía
controvertidos y señaló la evidencia en apoyo de sus objeciones.
Procede, entonces, determinar si del expediente surgen controversias
genuinas de hechos materiales que impidan disponer sumariamente
de las reclamaciones.
En este caso, el Manual de Empleo de CPM dispone que,
cuando una falta no está clara o existen dudas sobre los hechos, se
lleva a cabo una investigación antes de tomar una acción disciplinaria
contra el empleado.13 Asimismo, exige documentar las acciones
tomadas para que la administración pueda utilizar esa información
al evaluar el desempeño del empleado.14 En asuntos relacionados con
el desempeño, requiere consignar los hechos y las circunstancias de
quién, qué, dónde, cuándo y por qué de forma objetiva, específica,
detallada y cronológica.15
Conforme a ese procedimiento, durante mayo de 2025,
Recursos Humanos recibió varias quejas relacionadas con el señor
Pons Seelig, lo que dio lugar al proceso investigativo.16 Como parte de
esta, la Dra. Milagros Colom entrevistó a Yvonne Rodríguez Torres,
Jorge Meléndez, Priscila Vélez, Viviannette Soto y Edwin Montalvo
entre el 14 y el 26 de mayo de 2025, y documentó las respuestas
obtenidas en los formularios utilizados para la investigación.
13 Apéndice de la Apelación, Entrada Núm. 31, Anejo 6, pág. 43.
14 Íd.
15 Íd.
16 Íd., Entrada Núm. 38, Anejo 2, págs. 81-83.
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Asimismo, entrevistó al apelante el 26 de mayo de 2025. Todo ello
ocurrió antes de la presentación de la Querella.
Por tanto, aunque la Dra. Milagros Colom no percibió
personalmente los incidentes relatados por los empleados, poseía
conocimiento personal de las quejas recibidas, las entrevistas
realizadas, la documentación generada y el proceso investigativo que
condujo. En esa medida, su declaración jurada y los documentos de
la investigación podían considerarse para establecer la información
que CPM recibió y evaluó al tomar su determinación. A su vez, surge
del expediente que los formularios de entrevista fueron preparados
en el curso de un procedimiento interno contemplado por CPM.
Establecido lo anterior, resulta menester puntualizar que
aunque la prueba de referencia es, de ordinario, inadmisible, la Regla
805 (f) de Evidencia, supra, R. 805, permite admitir récords de
actividades realizadas con regularidad cuando se satisfacen los
requisitos establecidos. Al evaluar su confiabilidad, resulta pertinente
considerar, entre otros factores, la finalidad para la cual se recopiló
la información, las circunstancias de su preparación, su
corroboración y la experiencia de la persona encargada de preparar
el registro. En consecuencia, la prueba cuestionada podía ser
considerada al adjudicar la Solicitud de Sentencia Sumaria conforme
a la Regla 805(F) de Evidencia, supra.
En cuanto a la justificación del despido, de los documentos
examinados surge que Yvonne Rodríguez Torres reportó deficiencias
de comunicación, falta de planificación y ausencia de
retroalimentación por parte del apelante, así como dificultades para
obtener la información necesaria para desempeñar sus funciones.17
Durante su entrevista, reiteró la falta de comunicación y trabajo en
equipo y expresó que el señor Pons Seelig no había establecido las
17 Íd., Entrada Núm. 31, Anejo 17, pág. 4.
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expectativas de su posición ni las prioridades de ventas de las
dieciocho (18) tiendas asignadas.18 Por su parte, Jorge Meléndez
manifestó que no recibía estrategias de ventas, políticas ni apoyo del
apelante y relató que este le indicaba que, por tratarse de su tienda,
los asuntos que surgieran eran su problema.19 Además, relató que,
ante una situación relacionada con el pago de materiales de limpieza,
el señor Pons Seelig le expresó: “¿y de dónde me saco el dinero del
culo?”.20 A su vez, Viviannette Soto señaló que las deficiencias de
comunicación y liderazgo del señor Pons Seelig afectaban el
desempeño de los empleados y que había generado un ambiente de
trabajo tenso.21 También relató que hablaba de forma negativa sobre
la compañía, no comunicaba oportunidades de mejoramiento tras
visitar las tiendas y se dirigió a ella de forma despectiva ante una
situación relacionada con el inventario.22
A ello se suman las propias admisiones del señor Pons Seelig durante
su deposición. Este reconoció que no tenía buena comunicación con
la señora Yvonne Rodríguez Torres.23 Admitió haber utilizado la
expresión “[y]ou pay peanuts, you get monkeys”,24 haber llamado
“rookie” o novato a Jorge Meléndez y haber expresado que Farmacia
Caridad era desorganizada.25 También, el señor Pons admitió que irse
de vacaciones sin que aprobaran las vacaciones o irse contrario a las
instrucciones de un supervisor, sería violación a las normas e
insubordinación, que podría dar lugar al despido. De igual forma, el
señor Pons admitió que recibió por error el sueldo de tres (3) de los
cinco (5) días para los cuales estuvo suspendido y no recuerda si lo
notificó.26 Respecto a este asunto, el señor Pons admitió que recibir
18 Íd., Anejo 18, pág. 4.
19 Íd., Anejo 20, pág. 4.
20 Íd., pág. 3.
21 Íd., Anejo 21, pág. 13.
22 Íd., págs. 11-12.
23 Íd., Anejo 1, pág. 271.
24 Íd., Anejo 22, pág. 1.
25 Íd., Anejo 1, págs. 252 y 288.
26 Véase Anejo #1, págs.182-184, líneas 7-5.
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paga por un período de trabajo no autorizado sería una violación
grave a las normas de conducta de la Compañía y que cobrar un
salario indebido sería una violación grave que daría l