Stephan Watts v. Topflight Services, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026AP00558
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
STEPHAN WATTS Apelación
procedente del
Parte Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
TA2026AP00558 Superior de San
v. Juan
Civil Núm.
TOPFLIGHT SERVICES, SJ2023CV09460
LLC Y OTROS
Sobre:
Parte Apelada Incumplimiento de
Contrato; Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece Tropicalia Corp. (en adelante, Tropicalia) y el Sr.
Stephan Watts, y solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida el 14 de abril de 2026, y notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante el referido dictamen, el TPI acogió los planteamientos de
la Segunda Moción de Desestimación Parcial presentada por la parte
apelada, Topflight Services, LLC, (en adelante, Topflight) y, en
consecuencia, desestimó la demanda en cuanto a la codemandante
Tropicalia, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
infra.
Evaluado el escrito de apelación, así como la oposición de la
parte apelada y los documentos que obran en autos, confirmamos la
sentencia objeto de este recurso.
TA2026AP00558 2
I.
El 7 de octubre de 2023, el Sr. Stephan Watts presentó una
demanda1 sobre incumplimiento de contrato, arrendamiento de
obras, cobro de dinero, y daños y perjuicios contra Topflight y su
presidente y agente residente, el Sr. Jean Michael Huertas Santiago
(en conjunto, parte demandada). En síntesis, adujo que suscribió
un contrato con la parte demandada para recibir el servicio de
restauración en un inmueble propiedad del demandante, cuyo
propósito de uso es de renta a corto plazo. Según las alegaciones,
la parte demandada abandonó la obra, incumplió con el término de
entrega y el trabajo adolecía de defectos que conllevaron nuevas
contrataciones y gastos para poder culminar la obra. Además, el Sr.
Stephan Watts argumentó que interrumpió el término prescriptivo
para incoar la demanda de la siguiente manera, y citamos:
32. Que, así las cosas, el demandante radicó una
querella contra la demandada, ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACO) en la fecha del 23 de
agosto de 2022, bajo el número SAN-2022-0011980.
33. Que según Notificación de Resolución de DACO
fechada el 24 de octubre de 2022, dicha agencia
determinó que debido a que el propósito de uso del
inmueble propiedad del demandante es para rentas a
corto plazo, el DACO se declaró sin jurisdicción sobre la
presente controversia llevada ante sí.
34. Que, ante tal situación, el demandante no tiene más
remedio que acudir en solicitud de auxilio ante este
Honorable Tribunal.
35. Que el plazo para reclamar por causa de acción por
daños extracontractuales bajo el Artículo 1536 del
Código Civil del 2020, fue prorrogado mediante la
radicación de demanda en el caso SJ2022CV09723
(Stephan Watts vs. Topflight Services LLC), el cual fue
desistido sin perjuicio. Se solicita se tome conocimiento
judicial del mismo.2
Como remedio, el Sr. Stephan Watts solicitó al TPI que
decretase el incumplimiento del contrato de arrendamiento de
1 Véase, expediente electrónico del caso SJ2023CV09460 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI), Entrada 1, Demanda.
2 Íd.
TA2026AP00558 3
obras, la devolución de los pagos realizados y la concesión de una
compensación por la inversión que hizo para corregir los vicios
creados por la parte demandada.3
El 17 de abril de 2024, el codemandado Topflight presentó
Contestación a Demanda y Reconvención.4 En ésta, negó todas las
imputaciones en su contra y planteó sus defensas afirmativas; entre
otras, que cualquier extensión en el periodo de prestación de los
servicios contratados se debió a los daños ocultos encontrados en la
propiedad con posterioridad a la contratación y la culpa e
incumplimiento del Sr. Stephan Watts, que dicha parte demandante
realizó el pago en reconocimiento del trabajo completado, y que la
reclamación incoada se encuentra prescrita. Por vía de
reconvención, Topflight reiteró sus alegaciones y solicitó daños por
las pérdidas de oportunidades de contratación, materiales y equipo
dañado, el pago por el trabajo realizado, más una compensación por
la temeridad y frivolidad de la demanda incoada. El Sr. Stephan
Watts respondió a la reconvención.5
Por su parte, el codemandado Jean Michael Huertas Santiago
presentó una Moción de Desestimación Parcial6 en la que adujo que
la demanda no justificaba la imposición de un remedio en su contra
en su carácter personal y que, al momento de interponerse la causa,
la reclamación se encontraba prescrita. El Sr. Stephan Watts
presentó la correspondiente oposición a la desestimación
solicitada.7
El 9 de mayo de 2024, el TPI dictó y notificó una Sentencia
Parcial8 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de
desestimación presentada por el codemandado Jean Michael
3 Íd.
4 Íd., Entrada 18, Contestación a Demanda y Reconvención.
5 Íd., Entrada 27, Réplica a la Reconvención de la parte demandada.
6 Íd., Entrada 19, Moción de Desestimación Parcial.
7 Íd., Entrada 25, Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Parcial y
Honorarios por Temeridad
8 Íd., Entrada 26, Sentencia Parcial.
TA2026AP00558 4
Huertas Santiago y desestimó la causa de acción en su contra. En
su dictamen, el TPI razonó que:
…debemos tomar bien hecha la alegación de que los
eventos por los que se reclama en el caso de autos se
originan por una relación contractual y ocurrieron el 5
de julio de 2022. Así conforme al ordenamiento jurídico
vigente, concluimos que es de aplicación la prescripción
contractual de cuatro (4) años. Por lo que, basándose la
reclamación en unos hechos acaecidos el 5 de julio de
2023 y habiéndose presentado la demanda el 7 de
octubre de 2024, no había transcurrido el término [de]
cuatro (4) años para presentar la reclamación contra el
demandado Jean Michael Huertas Santiago.9
No obstante, aun cuando la causa de acción se entabló
oportunamente, el TPI concluyó que la demanda carecía alegaciones
que imputaran responsabilidad al codemandado Jean Michael
Huertas Santiago en su capacidad personal.10 Por ello, desestimó la
demanda en cuanto a la acción personal incoada contra el
codemandado Jean Michael Huertas Santiago.
Un año después, el 9 de mayo de 2025, el Sr. Stephan Watts
solicitó autorización para enmendar su demanda a los efectos de
incluir a Tropicalia como codemandante, considerando que podría
ser una parte indispensable en el pleito, por haber advenido en
conocimiento de que dicha corporación es la titular registral de la
propiedad en la que se realizaron las obras.11
Mediante orden emitida el 12 de mayo de 2025, el TPI autorizó
la enmienda a la demanda solicitada.12 El 28 de mayo de 2025, el
Sr. Stephan Watts presentó la Demanda Enmendada.13
Entonces, el 18 de junio de 2025, Topflight presentó una
Segunda Moción de Desestimación Parcial.14 En síntesis, alegó que
procedía la desestimación de la causa de acción de Tropicalia por
encontrarse prescrita. En específico, arguyó que Tropicalia no formó
9 Íd., pág.3.
10 Íd., págs. 3-4.
11 Íd., Entrada 41, Moción informativa, en cumplimiento de orden, y solicitud de
permiso para enmendar la demanda.
12 Íd., Entrada 43, Orden
13 Íd., Entrada 45, Demanda Enmendada.
14 Íd., Entrada 48, Segunda Moción de Desestimación Parcial.
TA2026AP00558 5
parte del contrato entre el Sr. Stephan Watts y Topflight, y tampoco
se alegó que el Sr. Stephan Watts hubiera comparecido a suscribir
el contrato en representación de dicha corporación, por lo que la
naturaleza de la causa de acción, si alguna, era una de daños y
perjuicios extracontractuales, cuyo término prescriptivo es de un
año -contado desde que el agraviado conoció de la existencia del
daño y quién lo causó- y no el término de prescripción por
incumplimiento contractual. Topflight mencionó que, conforme al
inciso doce (12) de la demanda enmendada, desde, al menos, junio
de 2022, surgieron unos presuntos daños en la propiedad objeto de
la reclamación, cuyo conocimiento era atribuible a Tropicalia. Adujo
que la demanda y la demanda enmendada carecía de alegaciones
referentes a que Tropicalia hubiese efectuado alguna reclamación
extrajudicial en contra de Topflight que hubiera interrumpido el
término prescriptivo por dichos daños. Añadió que tampoco se alegó
que Topflight tuviera conocimiento dentro del aludido término
prescriptivo de la existencia de una causa de acción independiente
perteneciente a Tropicalia ni de la participación de dicha
corporación en la acción originalmente presentada, requisito
establecido por la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, infra, para que
procediera la retroactividad de la enmienda en cuanto a la
reclamante que se acumuló como demandante.
Topflight articuló que la demanda original fue presentada el 7
de octubre de 2023, por hechos ocurridos en julio de 2022 -vencido
el término prescriptivo de un (1) año aplicable a una reclamación
por daños extracontractuales- y no fue hasta la demanda
enmendada de 28 de mayo de 2025, cuando por primera vez se
incluyó a Tropicalia en el pleito; esto fue, más de dos años después
de presentada la demanda original. Por tal razón, Topflight razonó
que, aun tomando como ciertas las alegaciones y resolviendo toda
duda a favor de Tropicalia, las alegaciones eran insuficientes para
TA2026AP00558 6
concluir que Tropicalia podía beneficiarse de la demanda original o
de los alegados actos interruptores realizados exclusivamente por el
Sr. Stephan Watts. En virtud de lo anterior, Topflight dedujo que la
demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio a favor de Tropicalia, por lo que procedía
la desestimación de su causa de acción.
Meses más tarde, el 14 de octubre de 2025, el TPI dictó orden
en la que dio por sometida la moción de desestimación parcial sin la
comparecencia del Sr. Stephan Watts.15
Posteriormente, el 14 de abril de 2026, notificada al día
siguiente, el TPI emitió la Sentencia Parcial objeto de este recurso.
En esta, expresó que acogía los planteamientos esgrimidos por
Topflight en su Segunda Moción de Desestimación Parcial y, en virtud
de los mismos, desestimó por prescripción la demanda en cuanto a
la codemandante Tropicalia, al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra.
El 22 de abril de 2026, el Sr. Stephan Watts y Tropicalia
instaron una Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 y,
en la alternativa, Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil.16 Indicaron que: (1) la determinación emitida
contradecía la Sentencia Parcial emitida el 9 de mayo de 2024, que
expresó que el término prescriptivo aplicable al caso es el
contractual de cuatro (4) años dispuesto en el Artículo 1203 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9495; (2) en el inciso 42
de la Contestación a Demanda y Reconvención de Topflight, esta
admitió que “[e]l pago del Demandado Reconvenido a Topflight por
la cantidad de $6,625 fue por medio de cheque emitido por
Tropicalia Corp.”, razón por la cual se podía inferir que Topflight
tenía conocimiento de que Tropicalia era la propietaria de la
15 Íd., Entrada 50, Orden.
16 Íd., Entrada 52, Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 y, en la
alternativa, Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
TA2026AP00558 7
propiedad, de su participación en la transacción objeto del pleito y
de la existencia de una causa de acción a su favor dentro del término
prescriptivo que adujo que le aplica; (3) el contrato contempla en su
inciso uno (1), por su texto expreso, que quien comparece como
“segunda parte” (Sr. Stephan Watts) puede no ser el dueño en pleno
dominio, sino una persona con “debida autorización” sobre la
propiedad; siendo esta cláusula la que reconoce que el contrato
puede vincular a quienes actúan por autorización del titular
registral del inmueble, y (4) al emitir la Sentencia Parcial, el TPI
presuntamente no consideró alegaciones de la demanda
relacionadas con la interrupción del término prescriptivo,
incluyendo la presentación de una demanda previa y una querella
ante DACo, lo que lo hubiera llevado a concluir que la acción de
Tropicalia se ejercitó de manera oportuna. Por lo anterior, solicitó
que se reconsiderara o se le relevara de los efectos de la Sentencia
Parcial que desestimó por prescripción la causa de acción en cuanto
a Tropicalia.
El 1 de mayo de 2026, Topflight presentó su Oposición a
Moción de Reconsideración.17 En cuanto al primer planteamiento de
Tropicalia, expuso que la Sentencia Parcial de 9 de mayo de 2024,
se emitió exclusivamente en el contexto de la reclamación
presentada contra el codemandado Jean Michael Huertas Santiago
en su carácter personal, en un momento en que Tropicalia no
formaba parte del pleito, por lo que cualquier referencia a la
naturaleza contractual de la relación se circunscribía a los hechos
alegados por el entonces único demandante, Sr. Stephan Watts.
Respecto a la alegada admisión de Topflight, esta manifestó
que el haber señalado que se recibió un cheque expedido por
Tropicalia no establecía, ni permitía razonablemente inferir, que
Topflight tuviera conocimiento de que dicha entidad era la
17 Íd., Entrada 54, Oposición a Moción de Reconsideración.
TA2026AP00558 8
propietaria del inmueble, ni de la existencia de una causa de acción
a su favor, ni de su participación en la acción original; sino que
solamente evidenciaba la procedencia de los fondos, y no la
existencia de una relación jurídica directa ni el conocimiento
requerido para efectos de prescripción o aplicación retroactiva de le
enmienda a la demanda. En este punto, añadió que la expresión no
configuraba un hecho bien alegado de la demanda, sino una
declaración contenida en un escrito responsivo que, por sí sola, no
constituía una alegación específica sobre conocimiento, titularidad
o participación de Tropicalia en la relación contractual.
En lo que concierne al inciso uno (1) del contrato suscrito
entre el Sr. Stephan Watts y Topflight, esta última adujo que de la
propia cláusula surgía que únicamente compareció el Sr. Stephan
Watts, sin que en momento alguno se indicara que lo hacía en
representación de Tropicalia, ni en capacidad corporativa alguna.
Sostuvo, además, que tampoco surgía de los hechos bien alegados
en la demanda que dicha comparecencia se hubiese realizado en
representación de dicha entidad. En fin, Topflight aseguró que no
podía asumirse que la relación contractual entre el Sr. Stephan
Watts y Topflight se extiende a Tropicalia sin alegaciones claras y
específicas que así lo establezcan.
Acerca de las alegaciones relacionadas con la interrupción del
término prescriptivo que presuntamente el TPI dejó de considerar,
Topflight expuso que dichas alegaciones constituían meras
conclusiones de derecho, no hechos alegados que debieron haber
sido aceptados como ciertos en esa etapa procesal. Por último,
Topflight aseveró que la solicitud de reconsideración de Tropicalia
no cumplió con el requisito de particularidad y especificidad exigido
por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, y
tampoco dicha entidad había demostrado circunstancia
TA2026AP00558 9
extraordinaria que justificara el relevo solicitado al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
El 1 de mayo de 2026, notificada el 5 de mayo de 2026, el TPI
dictó una orden18 en la que declaró sin lugar19 la Moción de
Reconsideración al Amparo de la Regla 47 y, en la alternativa, Relevo
de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil promovida por
el Sr. Stephan Watts y Tropicalia.
Inconforme, el 1 de junio de 2026, el Sr. Stephan Watts y
Tropicalia (en adelante, parte apelante) instaron el presente recurso
de apelación20 y apuntaron la comisión de los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al desestimar la reclamación de Tropicalia Corp.
aplicando, sub silentio, un término prescriptivo
extracontractual de un (1) año, en contravención directa
con el dictamen previo y firme de ese mismo foro —
Sentencia Parcial del 9 de mayo de 2024— que adjudicó
expresamente que el término prescriptivo aplicable a las
reclamaciones de este caso es el contractual de cuatro
(4) años, configurando una violación a la doctrina de la
ley del caso.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al adoptar acríticamente la premisa fáctica
medular de la Segunda Moción de Desestimación
Parcial —que Topflight desconocía la existencia y
participación de Tropicalia dentro del término
prescriptivo— cuando dicha premisa está directamente
contradicha por una admisión judicial expresa de la
propia parte movente contenida en el inciso 42 de su
Contestación a Demanda y Reconvención.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al desestimar la reclamación de Tropicalia bajo la Regla
18 Íd., Entrada 55, Orden.
19
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone que, “[u]na
vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los
términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia
de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”.
Asimismo, la propia Regla 47 advierte que, “[l]a moción de reconsideración que no
cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se
entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir”. Somos conscientes
de que la Regla 47 distingue cuándo la resolución de una moción de
reconsideración responde aspectos de forma, cuando fuere rechazada por razón o
en atención de la validez de su contenido. Partiendo de ello, hemos verificado la
moción de reconsideración presentada por Tropicalia y determinamos que la
misma cumple con las especificidades que requiere la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra. Entendemos que al declarar sin lugar la referida moción, el TPI la
denegó en los méritos en atención a su contenido, y no por aspectos de forma.
20 Expediente electrónico del caso TA2026AP00558 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA),
Entrada 1, Apelación.
TA2026AP00558 10
10.2(5) sin identificar, analizar ni rechazar las múltiples
teorías de naturaleza contractual razonablemente
derivables de las alegaciones de la Demanda
Enmendada —mandato tácito (Art. 1405), estipulación
a favor de tercero (Art. 1252), ratificación tácita (Art.
325), y enriquecimiento sin causa— cada una con
término prescriptivo superior a un año y sostenida por
el propio contrato redactado por Topflight, que
contempla expresamente la contratación con quien
tenga “debida autorización” sobre la propiedad.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al aplicar incorrectamente el estándar sustantivo de la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, al no interpretar
liberalmente las alegaciones a favor de los
demandantes, al ignorar alegaciones expresas y
dispositivas sobre eventos interruptivos del término
prescriptivo (querella DACO y caso anterior
SJ2022CV09723), al omitir convertir la moción a una
de sentencia sumaria conforme exige el último párrafo
de la Regla 10.2 cuando se invocan materias fuera de
las alegaciones, y al desestimar la reclamación de
Tropicalia por mera ausencia de oposición.
El 1 de julio de 2026, Topflight presentó su Alegato en
Oposición a Apelación.21 Afirma que procede confirmar el dictamen
recurrido ya que el TPI abordó la moción de desestimación conforme
al estándar de adjudicación aplicable a dichas mociones, al derecho
sustantivo atinente a la prescripción de las acciones y la
retroactividad de las enmiendas y, correctamente, desestimó la
demanda en cuanto a Tropicalia.
II.
A.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”.22 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.23 Por
tanto, cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio – por ejemplo, una demanda – incluirá una relación sucinta
21 Íd., Entrada 2.
22 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017,
Sec. 2202, pág. 279.
23 Íd., pág. 1062.
TA2026AP00558 11
y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio
solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe concederse.24
Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil25, permite
que un demandado en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la
desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla
establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.26
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.27 Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario
no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación.28 Es decir, la desestimación procede cuando de
24 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
25 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
26 Íd. (Énfasis suplido).
27 BPPR v. Cable Media, 215 DPR ___, 2025 TSPR 1 (resuelto el 7 de enero de
2025); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533-534 (2024);
Eagle Security v. Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015).
28 Cosme Mena v. Depto. Vivienda y otros, 215 DPR ___, 2024 TSPR 131 (resuelto
el 10 de diciembre de 2024); Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184
DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505
(1994).
TA2026AP00558 12
los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una
relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que
genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.29
Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la
demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno
disponible en nuestro estado de derecho.30
Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.31 Así pues, para que un demandado prevalezca
cuando presente una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su
favor.32
B.
La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho de ejercer determinada causa de
acción.33 En cuanto a ello, el Art. 1189 del Código Civil de Puerto
Rico dispone que las acciones prescribirán por el mero lapso del
tiempo fijado por las leyes.34 Esta figura de derecho tiene como
finalidad castigar la dejadez en el ejercicio de los derechos y evitar
la incertidumbre en las relaciones jurídicas.35
Existen tres (3) maneras de interrumpir la prescripción. Estas
son: (1) la presentación de la acción judicial correspondiente, (2) la
29 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010).
30 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
31 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v.
Efrón Dorado et al, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,
supra, pág. 396; Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505.
32 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.
33 SLG Haedo López v. SLG Roldán Morales, 203 DPR 324, 336 (2019).
34 31 LPRA sec. 9481.
35 SLG Haedo López v. SLG Roldán Morales, supra, pág. 336.
TA2026AP00558 13
reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor,
o (3) el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el
cómputo del plazo.36
El Código Civil de Puerto Rico regula los términos
prescriptivos pertinentes según el tipo de reclamación. El Artículo
1204 dispone que las obligaciones derivadas de la culpa o
negligencia prescriben en el término de un (1) año desde que el
agraviado conoce la existencia del daño y quien lo causó.37 Por su
parte, el Artículo 1203 establece que las acciones personales de todo
tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo
distinto.38
C.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil dispone que “[c]ualquier
parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes
de habérsele notificado una alegación responsiva”.39 No obstante,
“[e]n cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación
únicamente con el permiso del tribunal o mediante el
consentimiento por escrito de la parte contraria”.40 En ese caso, “el
permiso [del tribunal para enmendar las alegaciones] se concederá
liberalmente cuando la justicia así lo requiera”.41
Establecido lo anterior, “la Regla 13.1 permite a una parte
enmendar sus alegaciones cuando por alguna razón válida en
derecho ha omitido algo en éstas”.42 Como regla general, si la
enmienda pretende “añadir un nuevo demandante o demandado, el
momento que determina el término prescriptivo es cuando se
incluye el nuevo demandante o demandado por primera vez en la
36 Artículo 1197 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9489, Conde Cruz
v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020).
37 31 LPRA sec. 9496.
38 31 LPRA sec. 9495.
39 32 LPRA Ap. V, R. 13.1.
40 Íd.
41 Íd.
42 Dist. Unidos Gas v. Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 117 (2016).
TA2026AP00558 14
demanda”.43 Por excepción, la enmienda que añade a un nuevo
demandado retrotrae a la fecha de la demanda original si concurren
las circunstancias de las Reglas 15.1 (pleitos instados por una
persona sin legitimación activa), 15.4 (parte demandada de nombre
desconocido) y 13.3 (retroactividad de las enmiendas) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1, 15.4 y 13.3, y de la
situación en que haya solidaridad entre el demandante o
demandado ya incluidos en la demanda y el nuevo.44
Específicamente, la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra,
dispone:
Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la
alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de
la omisión o del evento expuesto en la alegación
original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la
alegación original.
Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se
reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original
si, además de cumplirse con el requisito anterior y
dentro del término prescriptivo, la parte que se trae
mediante enmienda:
(1) Tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente,
de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en
los méritos, y
(2) de no haber sido por un error en cuanto a la
identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción
se hubiera instituido originalmente en su contra.
Una enmienda para incluir a una parte demandante
se retrotraerá a la fecha de la alegación original si
ésta contiene una reclamación que surja de la
misma conducta, acto, omisión, o evento que la
acción original y que la parte demandada haya
tenido conocimiento, dentro del término
prescriptivo, de la existencia de la causa de acción
de los reclamantes que se quieren acumular como
demandantes y de su participación en la acción
original.45
Por tanto, para que una enmienda que añada a un
demandante se retrotraiga al momento de la demanda original, y
que a este no le afecte el término prescriptivo, la alegación
43 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1073.
44 Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 537-538 (2008).
45 32 LPRA Ap. V, R. 13.3. (Énfasis suplido).
TA2026AP00558 15
enmendada debe cumplir con varios requisitos establecidos en la
citada Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra.46
En primer lugar, la alegación enmendada tiene que
exponer una reclamación que surja de la misma
conducta, acto, omisión o evento que la acción original.
Además, y como punto crucial, el demandado debe
haber tenido conocimiento, dentro del término
prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de
los reclamantes que se quieren acumular como
demandantes y de su participación en la acción original.
La notificación debe ser tal que el demandado no sufra
un perjuicio por el cual no pueda sostener sus defensas
en los méritos.
Para determinar la existencia de tal conocimiento, en
algunas instancias se ha considerado que el
demandante original y el nuevo reclamante formen una
identidad de intereses fuerte, al punto que la
reclamación de uno exponga efectivamente la del otro.
También, se ha permitido una forma de notificación
informal. Ésta exige que el conocimiento del demandado
no sea de una mera causa de acción potencial, sino que
de la faz de la demanda se revele la existencia de nuevos
reclamantes y, a su vez, que se pueda inferir de algún
acto o actuación de los demandantes o del demandado
que, de hecho, existen nuevos reclamantes
involucrados en la acción. Sin embargo, en algunas
ocasiones se ha permitido que la notificación se haga
fuera del pleito inicial.47
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante aduce
que el TPI erró al desestimar por prescripción la reclamación
presentada por Tropicalia al concluir que la misma estaba sujeta al
término prescriptivo de un (1) año de las reclamaciones por daños
extracontractuales. Alega que, en la Sentencia Parcial emitida el 9
de mayo de 2024, dicho foro ya había determinado que el término
prescriptivo aplicable a la causa de acción era el contractual de
cuatro (4) años; que ese dictamen constituye la ley del caso e
impedía que se readjudicara el asunto.
Conforme a la normativa antes expuesta, antes de determinar
cuál término prescriptivo resulta aplicable a la reclamación
promovida por Tropicalia, es necesario resolver si dicha
46 Arce Bucetta v. Motorola, supra, pág. 539.
47 Íd., págs. 539-540. (Citas omitidas).
TA2026AP00558 16
codemandante, incorporada por primera vez mediante demanda
enmendada, alegó hechos suficientes para satisfacer los requisitos
establecidos por la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra, y, por
tanto, si la enmienda a la demanda que la acumuló como
demandante se retrotrae a la fecha de la alegación original. Para
ello, hay que determinar (1) si la enmienda contiene una
reclamación que surja del mismo acto o evento que la acción original
y (2) si el demandado (Topflight) tuvo conocimiento, dentro del
término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de la
reclamante que se acumuló como demandante (Tropicalia) y de su
participación en la acción original. En este segundo punto, debemos
evaluar, en primer término, si existe una identidad de intereses
fuerte, al punto que la reclamación de uno efectivamente exponga la
del otro.
En lo atinente al asunto, la demanda enmendada esbozó las
siguientes alegaciones:
I. LAS PARTES
1. Que la primera parte Co-Demandante es Stephan
Watts, mayor de edad, soltero, empresario y vecino de
2008 Calle Italia, San Juan, Puerto Rico 00911. Correo
electrónico: ph.pocus@gmail.com, (en adelante el Co-
Demandante Watts).
2. Que la segunda Parte Co-Demandante Tropicalia
Corp., es una entidad jurídica organizada bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, numero de
registro #339609, cuya dirección es la misma que la
anteriormente mencionada para Stephan Watts, y
debidamente representada por su presidente, Stephan
Watts, en este pleito. Tropicalia Corp., es la titular
registral de la propiedad ubicada en 126 Calle Aponte,
San Juan, Puerto Rico objeto de la controversia.
[…]
III. ALEGACIONES
1. Que la Co-Demandante Tropicalia Corp. es la
propietaria registral del inmueble ubicado en 126 Calle
Aponte, San Juan, P.R. 00911. El inmueble fue
adquirido con el propósito de renovarlo y rentarlo a
corto plazo, aprovechando su situación estratégica
cerca de las áreas turísticas de la Calle Loíza y Condado,
en Santurce, Puerto Rico.
TA2026AP00558 17
2. Que, con el fin de remozar la propiedad antes
mencionada, el día 10 de marzo de 2022 el demandante
suscribió un contrato con la demandada para recibir el
servicio de restauración y/o mantenimiento del suelo en
la propiedad de la demandante ubicada en 126 Calle
Aponte, San Juan, P.R. 009011. (Exhibit 1) [Contrato
de Sevicios].
[…]
5. Que, en virtud del contrato suscrito, las partes
acordaron que el trabajo a realizarse tendría un costo
total de $26,500.00.
6. Que, en virtud del contrato suscrito, las partes
acordaron que el demandante haría un pronto pago de
$6,625.00 y tres pagos subsiguientes de $6,625.00
cada uno.
[…]
12. Que entre el 22 y el 23 de junio de 2022 el
demandante, por vía de mensaje de texto (Exhibit 3) le
reclama a la demandada que los pisos de abajo aún no
están hechos y que están dañando los pisos al usar la
máquina de manera inadecuada sobre las losetas.
[…]
19. Que el demandante le expresa a la demandada que
quiere cancelar el contrato y que exigiría un reembolso
del dinero por el último pago realizado de $6,625 en la
última etapa y que estaba dispuesto a arreglar el asunto
en DACO, de ser necesario. El demandante había
realizado dos pagos de $6,625.00 cada uno para un
total de $13,250.00.
[…]
23. Que el demandante tuvo que contratar a otra firma
para que arreglara los pisos por un precio de $750.00
por apartamento para un total de $6,000.00.
[…]
27. Que la demandada abandonó la obra en cuestión,
incumplió en el plazo acordado para la entrega de esta
y que cobró en exceso $6,625.00, por una fase del
trabajo que no le alcanzó a realizar.
[…]
30. Que las acciones de la demandada constituyen
incumplimiento de contrato y son causa adecuada para
los daños de la demandada.
31. Que, así las cosas, el demandante radicó una
querella contra la demandada, ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACO) en la fecha del 23 de
agosto de 2022, bajo el número SAN-2022-0011980.
TA2026AP00558 18
32. Que según Notificación de Resolución de DACO
fechada el 24 de octubre de 2022, dicha agencia
determinó que debido a que el propósito de uso del
inmueble propiedad del demandante es para rentas a
corto plazo, el DACO se declaró sin jurisdicción sobre la
presente controversia llevada ante sí.
33. Qu