Orlando Matos Ortiz María Teresa Mulero Rodríguez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Christian Daniel Suárez Fuentes Su Esposa Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos. Rafael Matos Ortiz Nilda Pura Fuentes Ortiz Y La Sociedad Legal De Gananciales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00455
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ORLANDO MATOS ORTIZ Apelación
MARÍA TERESA MULERO procedente del
RODRÍGUEZ Y LA Tribunal de Primera
SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala
GANANCIALES Superior de
COMPUESTA POR AMBOS Carolina
Apelantes Caso Núm.:
TA2026AP00455 CA2022CV03055
V.
Sobre:
CHRISTIAN DANIEL Daños y Perjuicios
SUÁREZ FUENTES SU Incumplimiento de
ESPOSA FULANA DE TAL Contrato
Y LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS. RAFAEL MATOS
ORTIZ NILDA PURA
FUENTES ORTIZ Y LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
El 5 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Orlando Matos Ortiz, la señora Teresa Mulero
Rodríguez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos (en adelante y en conjunto, parte apelante), por medio de
un recurso de Apelación. Mediante esta, nos solicita que revisemos
la Sentencia emitida el 3 de abril de 2026, y notificada el 6 de abril
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo desestimó,
con perjuicio, la demanda de epígrafe, al amparo de la Regla 10.2 (5)
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 15 de septiembre de 2022 la parte apelante presentó una
Demanda, pliego que posteriormente se enmendó, sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra de
Christian Daniel Suárez Fuentes (en adelante, señor Suárez
Fuentes), su esposa Fulana De Tal, y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos, así como contra Rafael Matos
Ortiz (en adelante, señor Matos Ortiz), su esposa Nilda Pura Fuentes
Ortiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos (en adelante y en conjunto, parte apelada).1 En el pliego,
alegó que pertenecía a una familia compuesta de cinco (5) hermanos,
entre estos, el señor Matos Ortiz, y que era costumbre otorgarse
préstamos significativos.
En lo pertinente, indicó que en el año 1995, adquirió un
apartamento en el Condominio Tiffany, en Isla Verde, Carolina, por
la suma de ciento cincuenta dólares ($150,000.00). Sin embargo, en
el 2006, el mismo fue ejecutado por una deuda de treinta y cinco
mil dólares ($35,000.00) y adjudicada en subasta a Proyecto Feliz,
Inc. Planteó que, posteriormente, pactó de forma verbal con el señor
Matos Ortiz que este compraría dicha propiedad, luego la vendería
para recuperar su inversión y que cualquier sobrante de dicha venta
correspondería a la parte apelante. Adujo que, mientras el mercado
de bienes raíces mejoraba, el señor Matos Ortiz pondría en alquiler
el mencionado apartamento.
Así las cosas, arguyó que, el señor Matos Ortiz compró el
inmueble por el precio de ciento sesenta y cinco mil dólares
($165,000.00), y lo puso a nombre de su sobrino político, el señor
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 y 21.
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Suárez Fuentes. La parte apelante añadió que, pactó que le pagaría
al señor Matos Ortiz cinco por ciento (5%) por concepto de intereses
mensuales, así como que le traspasaría cinco (5) guaguas pickup a
su nombre. Igualmente, indicó que le pagó quince mil dólares
($15,000.00) en efectivo al señor Matos Ortiz por concepto de dichos
intereses. No obstante, la parte apelante alegó que, pese a que la
propiedad ha generado ingresos por alquiler, nunca recibió cantidad
alguna y que la parte apelada se ha negado reiteradamente a vender
el inmueble. Indicó que, en 2016 remitió una carta al señor Matos
Ortiz reiterando su deseo de proceder con la venta sin obtener
respuesta. Añadió que, al momento de presentar la demanda, el
apartamento continuaba inscrito a nombre del señor Suárez
Fuentes y que el señor Matos Ortiz habría retenido más de
doscientos mil dólares ($200,000.00).
Por estos hechos, la parte apelante alegó incumplimiento del
contrato verbal y solicitó que se ordenara la venta del apartamento
y la entrega del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias
obtenidas de dicho negocio. Además, reclamó una indemnización de
cien mil dólares ($100,000.00) por concepto de los daños y
perjuicios sufridos, producto de las angustias mentales y el alegado
enriquecimiento injusto por parte del señor Matos Ortiz. Por último,
peticionó el pago de no menos de veinticinco mil dólares
($25,000.00) por concepto de honorarios de abogado.
Por otra parte, la parte apelante también alegó que, en el año
2012, la parte apelada le prestó doscientos mil dólares
($200,000.00) como garantía para un negocio relacionado con la
adquisición de un edificio, razón por la cual, la titularidad del
inmueble se transfirió a nombre del señor Matos Ortiz. Indicó que,
posteriormente, en el 2015, dicho edificio se vendió por la suma de
quinientos veinte mil dólares ($520,000.00). Adujo que, una vez
cubiertos los gastos del cierre y recuperada la inversión inicial de la
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parte apelada, el señor Matos Ortiz le emitió dos (2) cheques por el
remanente de la transacción, ascendentes a sesenta y tres mil
cuatrocientos sesenta y seis dólares ($63,466.00), los cuales
sostiene no pudo cobrar. Arguyó, además, que la parte apelada le
entregó otros diez mil dólares ($10,000.00) en cheques igualmente
incobrables. En consecuencia, planteó que dichas sumas
constituyen una deuda vencida, líquida y exigible, por lo que, solicitó
que se ordenara el pago correspondiente.
Posteriormente, y luego de varias incidencias procesales
impertinentes pormenorizar, el 15 de julio de 2025, se celebró la
Conferencia con Antelación al Juicio.2 Surge de la Minuta de los
procedimientos que las partes estipularon los siguientes hechos:
1. Los demandantes operaban un negocio de venta y
entrega de gas natural.
2. Los demandantes fueron dueños del apartamento
304 del Cond. Tiffany, localizado en Carolina, Puerto
Rico.
3. Los demandantes adquirieron el apartamento
directo del desarrollador el 11 de enero de 1995,
mediante escritura pública número 2 ante el notario
Carlos E. Soltero Rigau[.]
4. El mismo día, los demandantes otorgaron hipoteca
en garantía de pagaré a favor de Doral Federal Savings
Bank (“Doral”) por la suma de $100,000.00, con
intereses al 9.5%, mediante la escritura pública número
3 ante el notario Carlos E. Soltero Rigau. Esta hipoteca
gravaba el apartamento 304.
5. El 5 de agosto de 1996, los demandantes otorgaron
una segunda hipoteca al portador en garantía de pagaré
por la suma de $63,952.00, con intereses de 10%,
mediante la escritura pública número 9 ante el notario
Jairo Mellado Villareal. Esta hipoteca gravaba el
apartamento 304.
6. El 7 de enero de 2004, el Registro de la Propiedad
inscribió un embargo en contra de los demandantes por
la suma de $2,287,000.91 a favor del Estado Libre
Asociado y el Departamento de Hacienda por deudas
contributivas.
7. El 5 de marzo de 2004, el Registro de la Propiedad
inscribió un embargo en contra de los demandantes por
la suma de $25,294.26 a favor de Empire Gas
2 Íd., Entrada Núm. 122.
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Company, Inc., suplidor de gas del negocio de los
demandantes, como parte del caso F DE2002-0968.
8. El 7 de junio de 2006, el Registro de la Propiedad
inscribió una anotación de demanda de cobro de dinero
y ejecución de hipoteca instada por Doral, caso número
F CD2006-1312, reclamando en exceso de $100,000.00
más intereses y penalidades.
9. El 1 de junio de 2010, el Registro de la Propiedad
inscribió un embargo en contra de los demandantes por
la suma de $117,493.42 a favor de City Gas, Inc.,
suplidor de gas del negocio de los demandantes, como
parte del caso F CD2002-1388 (405).
10. El apartamento 304 fue vendido en pública
subasta en ejecución de Sentencia en cobro de dinero
emitida por este Honorable Tribunal en el caso F
CD2006-1312.
11. El 1 de octubre de 2010, Proyecto Feliz, Inc.
adquirió el inmueble mediante venta judicial por la
suma de $100,200.00, proceso que se hizo en la
Demanda instada por Doral antes mencionada. Dicha
venta fue ante la notario público Elyvette Fuentes
Bonilla, escritura número 183.
12. El 25 de marzo de 2011, Christian Daniel Suárez
Fuentes adquirió el apartamento 304 Proyecto Feliz,
Inc. por la suma de $165,000.00, mediante escritura
pública número 21, ante la notario Carmen I.
Hernández Rosich. El dinero para esta compra fue
puesto por los codemandados Rafael Matos Ortiz y Nilda
Fuentes Ortiz.
13. El embargo a favor del Estado Libre Asociado y
Departamento de Hacienda no se vino a cancelar hasta
el 30 de junio de 2022, mediante instancia por
prescripción presentada por el notario Ángel O.
Rodríguez Correa.
14. En todo momento relevante a los hechos de este
caso, los demandantes no podían operar cuentas
bancarias a causa de embargos.
Así las cosas, el 7 de enero de 2026, la parte apelada presentó
una Moción de Desestimación de Demanda.3 En la misma, alegó que
no existía controversia sobre los hechos esenciales y que, conforme
a los hechos estipulados, la reclamación estaba prescrita, pues los
eventos alegados se remontaban al año 2011. Negó, además, la
existencia de un acuerdo verbal entre las partes y afirmó que no
había evidencia documental ni testifical que sustentara dicha
3 Íd., Entrada Núm. 143.
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alegación. La parte apelada insistió en que la compraventa del
inmueble se realizó como un obsequio al señor Suárez Fuentes, sin
intención de generar obligación contractual alguna. Arguyó,
además, que la teoría presentada por la parte apelante implicaba un
propósito de defraudar acreedores y ocultar bienes, por lo que, a su
juicio, no configuraba una causa de acción válida ni un derecho
jurídicamente protegible. En consecuencia, solicitó la desestimación
con perjuicio de la demanda y el pago de diez mil dólares
($10,000.00) en honorarios de abogado por alegada temeridad.
Posteriormente, el 23 de enero de 2026, la parte apelante
presentó una Moción de Oposición a Moción de Desestimación.4 En
síntesis, este alegó que su reclamación era de naturaleza
contractual y, por ende, sujeta a un término prescriptivo distinto al
alegado por la parte apelada. Afirmó que, dicho término había sido
interrumpido en varias ocasiones mediante gestiones dirigidas a
exigir el cumplimiento de lo pactado. Asimismo, adujo que, contrario
a lo argüido por la parte apelada, hubo contraprestaciones entre las
partes que perfeccionaron el contrato. A su vez, argumentó que, si
la parte apelada sostenía que el negocio se realizó en fraude de
acreedores, ello equivaldría a admitir su propia participación en tal
esquema.
Así las cosas, el 6 de abril de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Sentencia apelada.5 Mediante esta, el foro
primario desestimó con perjuicio, la demanda, luego de razonar que
no existía una causa de acción válida ni un derecho jurídico
protegible que ameritara su intervención.
Inconforme, el 5 de mayo de 2026, la parte apelante presentó
el recurso de Apelación ante nos. En el mismo, señala la comisión
de los siguientes errores:
4 Íd., Entrada Núm. 145.
5 Íd., Entrada Núm. 147.
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PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Honorable Tribunal al desestimar la
Reclamación basada en un CONTRATO VERBAL, sin
permitir la celebración del juicio en su fondo del caso
para determinar la credibilidad de ambas partes en
cuanto a la existencia o no de un CONTRATO VERBAL
y aquilatar la intención de ambas partes.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Honorable Tribunal al desestimar la reclamación
basada en los CHEQUES SIN FONDO, reclamación que
fue prejuzgada bajo la súbita desestimación con
perjuicio de la totalidad de la reclamación, sin darle su
día en Corte al Demandante-apelante aun luego de que
el caso se litigara por cuatro años sin pausa, negándole
el debido proceso de ley sin causa justificada.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Honorable Tribunal al desestimar la reclamación
en su totalidad, ignorando los criterios de la Regla 10.2
de las de procedimiento civil y la Regla 10.2 en su
totalidad, la cual requiere: “Si en una moción en que se
formula la defensa (5) se exponen materias no
contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son
excluidas por el tribunal, la moción deberá ser
considerada como una solicitud de sentencia sumaria
y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos
en la Regla 36…”, sino basándose en alegaciones sin
sustentarse en prueba alguna, alegaciones que son
erradas, estereotipadas y acomodaticias de los
demandados-apelados, quienes son demandados luego
de renegar de sus obligaciones con el demandante-
apelante y de darle cuatro cheques sin fondo en pago,
cheques no se han podido cobrar.
Por su parte, el 3 de junio de 2026, la parte apelada presentó
su Alegato en Oposición a la Apelación.
Siendo así, y con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a expresarnos.
II
A. Teoría General de Contratos
Los contratos son negocios jurídicos bilaterales y en nuestro
ordenamiento, constituyen una de las varias formas en que las
personas pueden obligarse entre sí. Amador Parrilla v. Concilio
Iglesia Universal de Jesucristo, 150 DPR 571, 581 (2001). El
derogado Código Civil de 1930, aplicable al caso de autos, disponía
que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
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entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos. Artículo 1044 Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 2994. Como
es sabido, el contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa
o prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA ant. sec. 3371.
En Puerto Rico impera el principio de la libertad de
contratación. Así lo disponía el Artículo 1207 de nuestro Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 3372, el cual establece que los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que estas no sean contrarios a las leyes, a
la moral, ni al orden público. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,
155 DPR 713, 724 (2001). No obstante, su validez y cumplimiento
no puede dejarse al arbitrio de una de las partes. Artículo 1208
Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3373. Demeter Int’l v. Srio. Hacienda,
199 DPR 706, 726 (2018); Unisys v. Ramallo, 128 DPR 842, 852
(1991). Es decir que los tribunales estamos facultados para velar por
el cumplimiento de los contratos, y no debemos relevar a una parte
del cumplimiento de su obligación contractual cuando tal contrato
sea legal, válido y no contenga vicio alguno. Mercado, Quilichini v.
U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997).
El Artículo 1213 del antiguo Código, 31 LPRA ant. sec. 3391,
establecía tres (3) requisitos que deben concurrir para que se
perfeccione un contrato, estos son: (1) objeto cierto que sea materia
del contrato, (2) causa de la obligación y (3) consentimiento de los
contratantes. Con arreglo al Artículo 1223 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 3421, pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no
están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras, al igual
que todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las
buenas costumbres.
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De este modo, en los contratos onerosos, se ha entendido la
causa, como la prestación o promesa de servicio de una parte a otra.
Así, como elemento indispensable de todo contrato, la misma ha de
existir, así como que tiene que ser lícita y verdadera. A esos efectos,
se entiende que la causa de un contrato es ilícita cuando esta se
opone a las leyes o a la moral. De igual forma, se ha reconocido que
un contrato sin causa no produce efecto alguno. Por tanto, todo
contrato sin causa o con causa ilícita es nulo. Rosario Rosado v.
Pagán Santiago, 196 DPR 180, 188 (2016); Piovanetti v. S.L.G.
Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 773 (2010). A tales efectos, “hay
dos tipos de causa ilícita: ‘la causa ilegal, que se opone a las leyes,
y la causa inmoral, llamada también causa torpe, que se opone a la
moral y las buenas costumbres”. Rosario Rosado v. Pagán Santiago,
supra, pág. 188-189, citando a Col. Int'l Sek P.R., Inc. v. Escribá, 135
DPR 647, 665 (1994).
Siendo así, y siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez, así como que independientemente de la
forma en que se hayan celebrado, los contratos serán obligatorios.
Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec.
3451. Es decir, que los contratos verbales tienen tanta validez como
los escritos. Si dos personas reconocen la existencia de un contrato
verbal, ninguna puede excusarse de cumplirlo. Vila & Hnos., Inc. v.
Owens Ill. de P.R., 117 DPR 825, 833 esc. 11 (1986). De este modo,
en las obligaciones recíprocas, si uno de los obligados incumpliera
con lo pactado, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de los
acordado o la resolución de la obligación, así como el resarcimiento
de daños y abono de intereses en cualquiera de los dos escenarios
casos. Artículo 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant.
sec. 3052.
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B. Fraude de Acreedores
Por otra parte, el derogado Código Civil de 1930, el cual es de
aplicación al presente caso, regulaba el fraude de acreedores en su
Artículo 1249, 31 LPRA sec. 3498, el cual establecía lo siguiente:
Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos
aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor
enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a
título oneroso hechas por aquellas personas contra las
cuales se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquier instancia, o expedido
mandamiento de embargo de bienes.
Este precepto creaba dos presunciones: (a) se presume que se
celebraron en fraude de acreedores todos aquellos contratos
mediante los cuales el deudor enajenó a título gratuito (donaciones);
(b) se presumen fraudulentas, también las enajenaciones hechas a
título oneroso, cuando contra las personas que las hacen: (i) se
hubiere pronunciado sentencia condenatoria en cualquier
instancia; (ii) se hubiere expedido mandamiento de embargo. JR
Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Obligaciones, Puerto
Rico, 1981, T.IV, Vol. I, pág. 285. Ambas presunciones, son iuris
tantum, es decir que, en juicio se entiende probado un hecho,
mientras no se tenga prueba de lo contrario.
En lo pertinente, para que tenga lugar la presunción de
fraudulenta, es necesario que le haya precedido una gestión o acto
de alguien que haya podido poner al acreedor en condiciones de
actuar fraudulentamente. Estas gestiones o actos positivos pueden
haber sido: (a) una sentencia condenatoria; o (b) la expedición de un
embargo contra los bienes del deudor. Íd.
C. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
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fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109,
1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523,
533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384,
396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38,
49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). La
precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la
demanda instada en su contra. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et.
al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209
DPR 240, 247 (2022). Cuando se presenta una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR __ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports
y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra,
pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v.
Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR
261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Luego,
le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
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justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd., Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et
al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, pág. 833. Bajo este criterio, procederá la
desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación
de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de
Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media, supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
III
En el presente caso, la parte apelante alega que el Tribunal de
Primera Instancia erró al desestimar con perjuicio la demanda de
epígrafe al determinar que las alegaciones formuladas no
justificaban la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de las de
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Procedimiento Civil, supra. Asimismo, cuestiona la desestimación de
la reclamación relacionada con unos alegados cheques emitidos por
la parte apelada que, según afirma, no pudo cobrar. Finalmente,
aduce que la moción de desestimación debió atenderse conforme al
mecanismo de sentencia sumaria dispuesto en la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, por entender que la parte
apelada incorporó asuntos ajenos a las alegaciones. Examinados los
señalamientos de error a la luz del expediente y del derecho
aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.
Respecto a su primer señalamiento de error, y conforme a la
Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, procede la
desestimación de una reclamación cuando esta no expone hechos
que justifiquen la concesión de un remedio. Al evaluar una solicitud
de esta naturaleza, el tribunal debe dar por ciertos todos los hechos
bien alegados y examinarlos de la manera más favorable a la parte
demandante. Sin embargo, ello no exime a la parte promovente de
cumplir con el estándar mínimo de plausibilidad requerido para
sostener una causa de acción. Así, cuando de las alegaciones surge
con certeza que el demandante no tendría derecho a remedio alguno
bajo cualquier conjunto de hechos que pudiese probarse en apoyo
de su reclamación, procede la desestimación del pleito.
En el ejercicio de nuestra función revisora, evaluamos la
Demanda presentada por la parte apelante conforme al estándar
antes expuesto, así como los hechos estipulados por ambas partes
y acogidos por el foro primario. De dicho análisis concluimos que las
alegaciones no establecen una reclamación susceptible de remedio.
En esencia, la parte apelante sostiene que entre esta y la parte
apelada se perfeccionó un contrato verbal. Ante ello, corresponde
examinar si concurrían los requisitos indispensables para la validez
de un contrato.
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Según surge de las alegaciones y de los hechos estipulados, la
parte apelante fue objeto de múltiples embargos desde el año 2004
como consecuencia de una deuda millonaria. Como resultado de ese
proceso, el inmueble objeto de controversia fue ejecutado y
adjudicado en subasta a Proyecto Feliz, Inc. Además, las partes
estipularon que la parte apelante estuvo impedida de manejar sus
cuentas bancarias hasta el año 2022, cuando finalmente se dejó sin
efecto el embargo.
Dentro de ese contexto, la parte apelante aduce que el señor
Matos Ortiz acordó adquirir el apartamento de Proyecto Feliz, Inc.
con el propósito de revenderlo una vez mejoraran las condiciones del
mercado inmobiliario, recuperar la inversión realizada y entregarle
a aquella cualquier ganancia obtenida mediante dicha transacción.
De igual forma, alegó que, mientras el inmueble permaneció
arrendado, el señor Matos Ortiz se obligó a entregarle una parte de
los cánones de arrendamiento percibidos y que incumplió con tal
obligación.
Sin embargo, aun aceptando como ciertas tales alegaciones,
coincidimos con la determinación del foro apelado. Al evaluar los
hechos antes esbozados, es nuestra apreciación que el alegado
acuerdo tenía como fin burlar el proceso de embargo en el cual se
encontraba transcurriendo la parte apelante. Por tanto, es evidente
que, la causa del supuesto contrato no podía reputarse lícita. Siendo
la licitud de la causa un requisito indispensable para la existencia y
validez del vínculo contractual, el negocio descrito por la propia
parte apelante resultaría nulo e incapaz de generar obligaciones
exigibles. Por ello, concluimos que la demanda no exponía una
causa de acción que justificara la concesión de remedio alguno.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la parte apelante
argumenta que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar
su reclamación en cobro de dinero relacionada con unos alegados
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cheques emitidos por la parte apelada que no pudieron ser
cobrados. No le asiste la razón. Veamos.
Aun interpretando las alegaciones de la manera más favorable
a la parte apelante, estas resultan insuficientes para sostener la
referida causa de acción. Si bien se acompañaron copias de los
cheques objeto de controversia, el expediente carece de alegaciones
o evidencia que permitan inferir que estos fueron efectivamente
presentados al cobro y devueltos por insuficiencia de fondos o por
cualquier otra razón que impidiera su negociación. Del mismo modo,
la Demanda no expone hechos concretos que establezcan la fuente
de la obligación de la parte apelada de emitir o satisfacer tales pagos.
En particular, aunque la parte apelante vincula algunos de los
cheques al alegado sobrante obtenido de la venta de un inmueble,
esta no formula alegaciones suficientes que permitan concluir que
existía una obligación jurídica exigible. Respecto a los otros cheques
cuya cuantía asciende a diez mil dólares ($10,000.00), el pliego
tampoco identifica el origen de la supuesta deuda ni las
circunstancias que justificarían su cobro. Ante tales deficiencias,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al desestimar dicha reclamación.
Por último, en su tercer señalamiento de error, la parte
apelante sostiene que la moción de desestimación debió tratarse
como una solicitud de sentencia sumaria. Justipreciamos que
tampoco le asiste la razón.
Ciertamente, cuando se presenta una moción para desestimar
bajo el aludido estatuto y “se expusieren materias no contenidas en
la alegación impugnada y éstas no fueren excluidas por el tribunal,
la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia
sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en
la Regla 36 hasta su resolución final y todas las partes deberán tener
una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a
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dicha moción bajo dicha regla”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Luán
Investment Corp. v. Rexach Construction Co., 152 DPR 652, 663-664
(2000). A tales efectos, “la conversión de una moción de
desestimación en una de sentencia sumaria, a tenor con esta Regla,
puede ocurrir cuando cualesquiera de las partes, el promovente o el
promovido, someten materia que no formó parte de las alegaciones,
tales como: deposiciones, admisiones, certificaciones y
contestaciones a interrogatorios”. Torres Capeles v. Rivera Alejandro,
143 DPR 300, 309 (1997).
En el caso ante nuestra consideración, surge del expediente
que la parte apelada fundamentó su solicitud de desestimación en
los propios hechos estipulados por las partes y en las alegaciones
contenidas en la Demanda. No incorporó planteamientos fácticos
nuevos ni acompañó prueba adicional que obligara al foro primario
a evaluar la controversia bajo el mecanismo de sentencia sumaria.
De igual manera, la parte apelante tampoco presentó evidencia
documental con su oposición que provocara tal conversión. Por
consiguiente, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al resolver la controversia al amparo de la Regla 10.2
de las de Procedimiento Civil, supra.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones