Carlos José Guzmán Font v. Chr San Juan, LLC H/N/C Auto Grupo Chrysler 65; Fca US, LLC; First Bank De Puerto Rico; Mas Auto, LLC Dba Autocentro Chrysler
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026RA00376
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (DJ-2025-063B)
Revisión
CARLOS JOSÉ GUZMÁN FONT procedente del
Departamento de
Querellante Recurrente Asuntos del
Consumidor,
v. TA2026RA00376 Oficina Regional de
Caguas
CHR SAN JUAN, LLC
H/N/C AUTO GRUPO Querella Núm.:
CHRYSLER 65; FCA US, LLC; CAG-2024-
FIRST BANK DE PUERTO 0005988
RICO; MAS AUTO, LLC DBA
AUTOCENTRO CHRYSLER Sobre:
Compra Venta de
Querellados Recurridos Vehículos de Motor
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el
Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Comparece el señor Carlos José Guzmán Font mediante recurso
de revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución Sumaria
del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Oficina
Regional de Caguas, emitida el 8 de junio de 2026. En dicho dictamen,
el DACO ordenó el cierre y archivo de la querella incoada por el
recurrente. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la
Resolución Sumaria recurrida.
En síntesis, el 31 de mayo de 2023, el señor Guzmán Font
suscribió un contrato de compraventa de vehículo de motor con Auto
Grupo Chrysler en el que adquirió un auto Dodge Challenger del año
2023. Ese mismo día, el recurrente otorgó un Contrato de
Arrendamiento Abierto con FirstBank de Puerto Rico. Según el
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recurrente alegó, posterior a la compraventa, el aludido vehículo de
motor comenzó a presentar una serie de desperfectos mecánicos que
resultaron ser fallos en el motor que requerían su reemplazo. Además,
aseveró que tuvo mucha dificultad para comunicarse con CHR San
Juan, LLC h/n/c AutoGrupo Chrysler y Mas Auto, LLC h/n/c
Autocentro Chrysler, que el nuevo motor del vehículo se tardó en llegar
varios meses, y que fue citado para el 24 de abril de 2024, para realizar
reparaciones ulteriores a la tubería de escape del vehículo.
Así las cosas, el 5 de abril de 2024, el señor Guzmán Font
presentó una querella contra Auto Grupo Chrysler, Autocentro
Chrysler, FCA US, LLC y FirstBank por incumplimiento de garantía y
contrato de compraventa, incumplimiento de reglamento, daños y
perjuicios, y saneamiento por vicios ocultos. Peticionó al DACO que:
(1) decretase la nulidad del contrato de compraventa ordenando el
reembolso de las prestaciones realizadas por él; (2) ordenase a los
recurridos a pagar treinta mil ($30,000.00) dólares en concepto de
daños y perjuicios; (3) ordenase a los recurridos el pago de tres mil
quinientos ($3,500.00) dólares en concepto de honorarios de abogados;
y (4) el pago de ciertas cantidades de dinero en concepto de peritos y
multas.
Luego de cada recurrido responder a la querella y otros
incidentes procesales, FirstBank presentó una Moción de
Desestimación por Falta de Legitimación Activa. En esencia, presentó
evidencia de que, el 24 de marzo de 2026, el recurrente suscribió un
documento titulado Cesión de Derechos y, por efecto, entregó de
manera voluntaria “todos los derechos y acciones que tenga sobre [el
automóvil en controversia], sin reserva ni limitación alguna, incluyendo
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el derecho de vender el vehículo en la forma y manera que FirstBank
Puerto Rico estime conveniente y sin recurrir a procedimiento judicial
alguno”. El 28 de mayo de 2026, FCA y Autocentro presentaron
escritos a los fines de solicitar la unión a la moción dispositiva
presentada por FirstBank.
Consecuentemente, el recurrente presentó una Réplica a Moción
de Desestimación a través de la cual sostuvo que no surgía de dicho
documento una renuncia expresa e inequívoca a la reclamación
administrativa de epígrafe ni a las causas de acción acumuladas. Adujo
que la entrega voluntaria del vehículo no surgió como un resultado de
una transacción, sino que surgió dentro de un contexto financiero
distinto relacionado a sus circunstancias económicas. Además,
argumentó que había una diferencia entre la titularidad o posesión de
un bien inmueble y el derecho que ostenta una persona a reclamar
indemnización por daños.
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 8 de junio de
2026, el DACO emitió la Resolución Sumaria aquí recurrida, en la que
ordenó el cierre y archivo de la querella. Concluyó que la cesión llevada
a cabo entre FirstBank y el recurrente transfirió al primero cualquier
interés propietario o reclamación relacionada con el vehículo de motor
en disputa. Esto es, determinó que “las reclamaciones puramente
indemnizatorias por daños y perjuicios exceden la naturaleza remedial
principal de la jurisdicción administrativa de este Departamento”. Por
tanto, se había alterado de forma sustancial la controversia
originalmente planteada, al punto de privar al DACO la facultad para
conceder un remedio efectivo.
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Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que
el DACO erró al (1) incurrir en una contradicción interna entre sus
propias conclusiones de derecho y la orden de cierre y archivo total de
la querella; (2) confundir la imposibilidad de conceder un remedio
específico sobre el vehículo con la supuesta imposibilidad de adjudicar
la totalidad de la controversia; (3) no adjudicar el planteamiento del
recurrente de que el documento de cesión de derechos no constituye
una renuncia expresa, clara e inequívoca a las reclamaciones contra los
recurridos; (4) extender los efectos de un instrumento de cesión suscrito
únicamente entre el recurrente y FirstBank para beneficiar a partes
ajenas a dicho contrato; (5) no considerar su propia obligación
reglamentaria de conceder todo remedio que en derecho procediera aun
cuando no hubiese sido expresamente solicitado; y (6) resolver
sumariamente una controversia respecto a la cual existía disputa
genuina sobre hechos materiales. Presentadas las oposiciones de las
partes recurridas, resolvemos.
La Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de
este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que
se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial,
que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art.
4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta
igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
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XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas, ordinariamente a aquellas instancias en que se trate de
órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la
revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia
administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando
a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). No
obstante, los tribunales tienen la obligación de revisar las conclusiones
de derecho de la agencia en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025). Véase Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024).
En particular ante el cuestionamiento de la legitimación activa de
una parte, el juzgador deberá tomar como ciertas las alegaciones de
hechos del reclamante e interpretarlas de la manera más favorable a
ésta. Íd. (citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003)). A base de
esto, si una parte carece de legitimación activa, el foro judicial no
contará con la jurisdicción necesaria para atender en los méritos el caso.
Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012). Al amparo de esta
doctrina, la parte demandante o querellante deberá demostrar que (1)
ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y
preciso; (3) existe una conexión entre el daño y la causa de acción
ejercitada; y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o
de una ley. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727 (2022)
(citando a Bhatia Gauiter v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017); Fund.
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Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563 (2010); Sánchez et al. v. Srio.
de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002); Hernández Torres v.
Gobernador, 129 DPR 824 (1992)). Un caso se convierte en académico
cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales
que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement
v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v.
ELA, 191 DPR 268 (2014)). Es decir, un caso es académico cuando
trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una
sentencia que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd.
(citando a Amador Roberts et al. v. ELA, supra). Luego, un foro judicial
carece de jurisdicción para atender un recurso académico y debe
abstenerse de considerar los méritos de ese caso. Super Asphalt
Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v. Dpto. de Estado, 134
DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA, supra).
Por otro lado, el contrato es el negocio jurídico bilateral por el
cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista
por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Art.
1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. Para
perfeccionarse el contrato, las partes contratantes deberán manifestar su
consentimiento sobre el objeto y la causa del acuerdo, excepto en los
casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o
cuando se pacta una condición suspensiva. Íd., sec. 9771. Asimismo,
las partes pueden acordar cualquier pacto, cláusula que no sea contraria
a la ley, a la moral o al orden público y, en efecto, los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes. Íd., secs. 9753, 9754. Además, si los
términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
las partes, se interpretará el lenguaje en su sentido literal y, de las
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palabras parecer contrarias a la intención evidente de las partes,
prevalecerá la intención sobre lo expresado. Íd., sec. 6342. Lo acordado
en el contrato tendrá fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y
ante terceros. Íd., sec. 9754.
Por tanto, cualquier renuncia de derechos en un contrato se
considerará válida, salvo que se prohíba o sea contraria a la ley, la moral
o el orden público, o en perjuicio de un tercero. Art. 14 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 5333. Véase Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR
489 (2016). Bajo estas circunstancias, el cesionario se instala en la
misma posición y relación jurídica con respecto al cedente a partir de
la transmisión del derecho. MCG Therapy Group, LLC v. Maestre
Rivera, 2026 TSPR 56, 218 DPR ___ (2026). Véase Consejo de
Titulares v. CRUV, 132 DPR 707 (1993). No obstante, la validez de tal
enajenación dependerá de que el crédito sea uno transmisible y
existente, fundado en un título y origen obligacional válido y eficaz.
IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371 (1986) (citando a L. Díez-
Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed.
Tecnos, 1979, Vol. I, pág. 791; E. Vázquez-Bote, Derecho Civil de
Puerto Rico, San Juan, Eds. Jurídicas, 1973, T. III, Vol. I, pág. 325).
En el presente caso, el DACO actuó correctamente al desestimar
la querella del recurrente. Del expediente se desprende que el señor
Guzmán Font cedió todos sus derechos y acciones a FirstBank, lo cual
incluiría, por pura lógica, toda acción litigiosa relacionado con el
vehículo en controversia que el recurrente podría haber instado contra
otra persona. Nuestro ordenamiento, junto a la Cesión de Derechos, no
deja margen de duda sobre los derechos que el recurrente todavía
retendría, que en este caso sería ninguno. Ante la falta de algún remedio
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justificable, el señor Guzmán Font carece de la legitimación activa para
continuar con los procedimientos de su querella, toda vez que él mismo
tornó la controversia en académica en todas sus vertientes. Así las
cosas, el DACO no tuvo otra opción que desestimar el caso.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
Sumaria recurrida. No obstante, resolvemos sin lugar la solicitud de
imponer honorarios de abogado por temeridad incluida en el alegato en
oposición de FCA.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones