Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (DJ-2025-063B) Revisión CARLOS JOSÉ GUZMÁN FONT procedente del Departamento de Querellante Recurrente Asuntos del Consumidor, v. TA2026RA00376 Oficina Regional de Caguas CHR SAN JUAN, LLC H/N/C AUTO GRUPO Querella Núm.: CHRYSLER 65; FCA US, LLC; CAG-2024- FIRST BANK DE PUERTO 0005988 RICO; MAS AUTO, LLC DBA AUTOCENTRO CHRYSLER Sobre: Compra Venta de Querellados Recurridos Vehículos de Motor Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez. Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. Comparece el señor Carlos José Guzmán Font mediante recurso de revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución Sumaria del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Oficina Regional de Caguas, emitida el 8 de junio de 2026. En dicho dictamen, el DACO ordenó el cierre y archivo de la querella incoada por el recurrente. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Resolución Sumaria recurrida. En síntesis, el 31 de mayo de 2023, el señor Guzmán Font suscribió un contrato de compraventa de vehículo de motor con Auto Grupo Chrysler en el que adquirió un auto Dodge Challenger del año 2023. Ese mismo día, el recurrente otorgó un Contrato de Arrendamiento Abierto con FirstBank de Puerto Rico. Según el TA2026RA00376 2 recurrente alegó, posterior a la compraventa, el aludido vehículo de motor comenzó a presentar una serie de desperfectos mecánicos que resultaron ser fallos en el motor que requerían su reemplazo. Además, aseveró que tuvo mucha dificultad para comunicarse con CHR San Juan, LLC h/n/c AutoGrupo Chrysler y Mas Auto, LLC h/n/c Autocentro Chrysler, que el nuevo motor del vehículo se tardó en llegar varios meses, y que fue citado para el 24 de abril de 2024, para realizar reparaciones ulteriores a la tubería de escape del vehículo. Así las cosas, el 5 de abril de 2024, el señor Guzmán Font presentó una querella contra Auto Grupo Chrysler, Autocentro Chrysler, FCA US, LLC y FirstBank por incumplimiento de garantía y contrato de compraventa, incumplimiento de reglamento, daños y perjuicios, y saneamiento por vicios ocultos. Peticionó al DACO que: (1) decretase la nulidad del contrato de compraventa ordenando el reembolso de las prestaciones realizadas por él; (2) ordenase a los recurridos a pagar treinta mil ($30,000.00) dólares en concepto de daños y perjuicios; (3) ordenase a los recurridos el pago de tres mil quinientos ($3,500.00) dólares en concepto de honorarios de abogados; y (4) el pago de ciertas cantidades de dinero en concepto de peritos y multas. Luego de cada recurrido responder a la querella y otros incidentes procesales, FirstBank presentó una Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa. En esencia, presentó evidencia de que, el 24 de marzo de 2026, el recurrente suscribió un documento titulado Cesión de Derechos y, por efecto, entregó de manera voluntaria “todos los derechos y acciones que tenga sobre [el automóvil en controversia], sin reserva ni limitación alguna, incluyendo TA2026RA00376 3 el derecho de vender el vehículo en la forma y manera que FirstBank Puerto Rico estime conveniente y sin recurrir a procedimiento judicial alguno”. El 28 de mayo de 2026, FCA y Autocentro presentaron escritos a los fines de solicitar la unión a la moción dispositiva presentada por FirstBank. Consecuentemente, el recurrente presentó una Réplica a Moción de Desestimación a través de la cual sostuvo que no surgía de dicho documento una renuncia expresa e inequívoca a la reclamación administrativa de epígrafe ni a las causas de acción acumuladas. Adujo que la entrega voluntaria del vehículo no surgió como un resultado de una transacción, sino que surgió dentro de un contexto financiero distinto relacionado a sus circunstancias económicas. Además, argumentó que había una diferencia entre la titularidad o posesión de un bien inmueble y el derecho que ostenta una persona a reclamar indemnización por daños. Evaluados los escritos presentados por las partes, el 8 de junio de 2026, el DACO emitió la Resolución Sumaria aquí recurrida, en la que ordenó el cierre y archivo de la querella. Concluyó que la cesión llevada a cabo entre FirstBank y el recurrente transfirió al primero cualquier interés propietario o reclamación relacionada con el vehículo de motor en disputa. Esto es, determinó que “las reclamaciones puramente indemnizatorias por daños y perjuicios exceden la naturaleza remedial principal de la jurisdicción administrativa de este Departamento”. Por tanto, se había alterado de forma sustancial la controversia originalmente planteada, al punto de privar al DACO la facultad para conceder un remedio efectivo. TA2026RA00376 4 Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que el DACO erró al (1) incurrir en una contradicción interna entre sus propias conclusiones de derecho y la orden de cierre y archivo total de la querella; (2) confundir la imposibilidad de conceder un remedio específico sobre el vehículo con la supuesta imposibilidad de adjudicar la totalidad de la controversia; (3) no adjudicar el planteamiento del recurrente de que el documento de cesión de derechos no constituye una renuncia expresa, clara e inequívoca a las reclamaciones contra los recurridos; (4) extender los efectos de un instrumento de cesión suscrito únicamente entre el recurrente y FirstBank para beneficiar a partes ajenas a dicho contrato; (5) no considerar su propia obligación reglamentaria de conceder todo remedio que en derecho procediera aun cuando no hubiese sido expresamente solicitado; y (6) resolver sumariamente una controversia respecto a la cual existía disputa genuina sobre hechos materiales. Presentadas las oposiciones de las partes recurridas, resolvemos. La Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. TA2026RA00376 5 XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)). Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). No obstante, los tribunales tienen la obligación de revisar las conclusiones de derecho de la agencia en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025). Véase Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En particular ante el cuestionamiento de la legitimación activa de una parte, el juzgador deberá tomar como ciertas las alegaciones de hechos del reclamante e interpretarlas de la manera más favorable a ésta. Íd. (citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003)). A base de esto, si una parte carece de legitimación activa, el foro judicial no contará con la jurisdicción necesaria para atender en los méritos el caso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012). Al amparo de esta doctrina, la parte demandante o querellante deberá demostrar que (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso; (3) existe una conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada; y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727 (2022) (citando a Bhatia Gauiter v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017); Fund. TA2026RA00376 6 Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563 (2010); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992)). Un caso se convierte en académico cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v. ELA, 191 DPR 268 (2014)). Es decir, un caso es académico cuando trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una sentencia que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. (citando a Amador Roberts et al. v. ELA, supra). Luego, un foro judicial carece de jurisdicción para atender un recurso académico y debe abstenerse de considerar los méritos de ese caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA, supra). Por otro lado, el contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Art. 1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. Para perfeccionarse el contrato, las partes contratantes deberán manifestar su consentimiento sobre el objeto y la causa del acuerdo, excepto en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Íd., sec. 9771. Asimismo, las partes pueden acordar cualquier pacto, cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público y, en efecto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Íd., secs. 9753, 9754. Además, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se interpretará el lenguaje en su sentido literal y, de las TA2026RA00376 7 palabras parecer contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado. Íd., sec. 6342. Lo acordado en el contrato tendrá fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros. Íd., sec. 9754. Por tanto, cualquier renuncia de derechos en un contrato se considerará válida, salvo que se prohíba o sea contraria a la ley, la moral o el orden público, o en perjuicio de un tercero. Art. 14 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5333. Véase Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489 (2016). Bajo estas circunstancias, el cesionario se instala en la misma posición y relación jurídica con respecto al cedente a partir de la transmisión del derecho. MCG Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera, 2026 TSPR 56, 218 DPR ___ (2026). Véase Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707 (1993). No obstante, la validez de tal enajenación dependerá de que el crédito sea uno transmisible y existente, fundado en un título y origen obligacional válido y eficaz. IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371 (1986) (citando a L. Díez- Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, pág. 791; E. Vázquez-Bote, Derecho Civil de Puerto Rico, San Juan, Eds. Jurídicas, 1973, T. III, Vol. I, pág. 325). En el presente caso, el DACO actuó correctamente al desestimar la querella del recurrente. Del expediente se desprende que el señor Guzmán Font cedió todos sus derechos y acciones a FirstBank, lo cual incluiría, por pura lógica, toda acción litigiosa relacionado con el vehículo en controversia que el recurrente podría haber instado contra otra persona. Nuestro ordenamiento, junto a la Cesión de Derechos, no deja margen de duda sobre los derechos que el recurrente todavía retendría, que en este caso sería ninguno. Ante la falta de algún remedio TA2026RA00376 8 justificable, el señor Guzmán Font carece de la legitimación activa para continuar con los procedimientos de su querella, toda vez que él mismo tornó la controversia en académica en todas sus vertientes. Así las cosas, el DACO no tuvo otra opción que desestimar el caso. Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución Sumaria recurrida. No obstante, resolvemos sin lugar la solicitud de imponer honorarios de abogado por temeridad incluida en el alegato en oposición de FCA. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones