Ada Inés Carmona Rivera v. Junta De Directores Y Consejo De Titulares Del Cond. La Arboleda, Rep Por Su Pres.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00190
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ADA INÉS Revisión Administrativa
CARMONA RIVERA procedente del
Departamento de
Recurrente Asunto del Consumidor
v. TA2026RA00190 Núm. Caso:
C-SAN-2025-0020492
JUNTA DE
DIRECTORES Sobre:
Y CONSEJO DE Ley de Condominios de
TITULARES DEL Puerto Rico, Ley Núm.
COND. LA ARBOLEDA, 129 de 16 de agosto de
REP POR SU PRES. 2020, según enmendada
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez
Campos Pérez1 y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Compareció la recurrente, Sra. Ada Inés Carmona Rivera (en
adelante, “señora Carmona Rivera” o “recurrente”), mediante un
Recurso de Revisión presentado el 16 de abril de 2026. Nos solicitó
la revocación de la Resolución Sumaria emitida por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACo”) el 9 de febrero de
2026.2 Mediante dicho dictamen, DACo declaró no ha lugar la
Querella que presentó la señora Carmona Rivera, por resultar
académica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación de la agencia administrativa.
-I-
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 2.
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El 30 de octubre de 2024, la señora Carmona Rivera presentó
una Querella, por derecho propio, contra el Consejo de Titulares del
Condominio La Arboleda (en adelante, “Consejo de Titulares”) y su
Junta de Directores (en adelante, “Junta” o “recurridos”), en la que
cuestionó las actuaciones que llevó a cabo la Junta de Directores
durante el término de 2024-2025.3
Expuso que el 30 de septiembre de 2024, la Junta reconfiguró
la composición de sus miembros, al intercambiar las posiciones de
presidente, tesorera y vocal, contrario a lo que establece la Ley Núm.
129-2020, conocida como la Ley de Condominios, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq., y el Reglamento de
Administración y Co-Propiedad del Condominio La Arboleda.4
Señaló, además, que dichos cambios los ejecutó la Junta mediante
una votación entre sus miembros, sin consultar, ni convocar al
Consejo de Titulares del Condominio La Arboleda a una Asamblea
Extraordinaria.5
Ante lo anterior, solicitó que se ordenara la celebración de una
Asamblea Extraordinaria a los fines de:
[…] impugnar y revocar las actuaciones de la Junta de
Directores, convocando al Consejo de Titulares con el
propósito de nominar y mediante una nueva votación, elegir
una Junta de Directores que muestre HONESTIDAD ANTE
LOS TITULARES Y RESPONSABILIDAD CON EL
COMPROMISO DE LAS FUNCIONES Y LOS DEBERES DE
LOS CARGOS QUE ACEPTAN AL SER ELECTOS.6
Después de varios trámites procesales, el 30 de mayo de 2025,
los recurridos presentaron su Contestación a Querella y Solicitud de
Desestimación por Academicidad.7 En esencia, negaron la mayoría
de las alegaciones en su contra y levantaron como defensas
afirmativas que la acción era improcedente en derecho y en equidad.
Sostuvieron que, conforme al Artículo 53 de la Ley de Condominios,
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
4 Id.
5 Id.
6 Id.
7 Id., entrada núm. 4.
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31 LPRA sec. 1922y, es deber ministerial de la Junta llenar las
vacantes que surjan. También, explicaron que, a la fecha de la
celebración de la vista administrativa, el reclamo incoado por la
señora Carmona Rivera sería académico, pues ya se habría escogido
una nueva junta durante la Asamblea Ordinaria Anual convocada
para el 3 de junio de 2025.8 Ante lo anterior, solicitaron la
desestimación de la Querella.
Durante la vista celebrada el 4 de junio de 2025, las partes
acordaron que la controversia pendiente ante la agencia
administrativa era una de derecho, sobre si la Junta presidida por
la señora María R. Irizarry estaba válidamente constituida.9 Así
pues, los representantes legales de las partes acordaron someter sus
respectivos memorandos de derecho, para que el reclamo
presentado se resolviera de manera sumaria.10
Conforme a lo anterior, los recurridos presentaron una Moción
en Solicitud de Desestimación Sumaria al Amparo de la Regla 11 del
Reglamento de Procedimiento Adjudicativo.11 Mediante su solicitud,
reiteraron los planteamientos previamente esbozados en su
Contestación a Querella […] y, además, sostuvieron que el reclamo
incoado era académico. Ello así, debido a que el Consejo de Titulares
escogió una nueva junta durante la Asamblea Ordinaria Anual que
celebró el 3 de junio de 2025, sin oposición de la parte recurrente.12
Igualmente, la señora Carmona Rivera compareció mediante
la presentación de su memorando de derecho, en el que reiteró los
mismos argumentos esbozados en su Querella, sobre la supuesta
ilegalidad de las actuaciones de la Junta.13
8 Id.
9 Id., entrada núm. 5.
10 Id.
11 Id., entrada núm. 6.
12 Id.
13 Id., entrada núm. 7.
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Por no existir controversia sobre los hechos planteados, DACo
resolvió la Querella de forma sumaria, mediante la cual consignó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La querellante, Ada I. Carmona Rivera, es titular del
apartamento 1505 del Condominio La Arboleda, en virtud
de la escritura núm. 11 sobre compraventa, otorgada el 3
de julio de 2001, en San Juan, Puerto Rico, ante el
Notario Pedro Juan Colón Báez.
2. El Condominio La Arboleda se encuentra bajo el régimen
de propiedad horizontal.
3. El 2 de abril de 2024, el Consejo de Titulares celebró una
asamblea extraordinaria en donde seleccionó a los
siguientes titulares como miembros de la Junta de
Directores:
a. Pedro Saldaña, Presidente
b. Robert (Bob) Bolte, Vicepresidente
c. María Rosa Irizarry, tesorera
d. Luisa Alicea, secretaria
e. Carmen Ortega, vocal
4. El 10 de julio de 2024, el agente administrador del
Condominio La Arboleda le notificó a sus titulares la
renuncia de [la] secretaria Luisa Alicea y la selección del
titular Carlos Martínez como el nuevo secretario de la
Junta de Directores.
5. El 24 de julio de 2024, el Consejo de Titulares celebró una
asamblea extraordinaria. La parte querellante asistió a la
asamblea extraordinaria de referencia y participó de la
discusión de los asuntos atendidos en dicha reunión.
6. No surge del acta de la asamblea del 24 de julio de 2024
que la parte querellante haya presentado objeción alguna
en cuanto a la ocupación del titular Carlos Martínez como
secretario de la Junta de Directores. Tampoco presentó
querella alguna ante este foro administrativo para
impugnar la tenencia del Sr. Martínez del cargo de
secretario.
7. El 30 de septiembre de 2024, la Junta de Directores
celebró una reunión en donde reconfiguró los puestos de
dicho organismo, quedando compuesta como sigue:
a. María Rosa Irizarry, presidenta
b. Robert Bolte, vicepresidente
c. Pedro Saldaña, tesorero
d. Carmen Ortega, secretaria
e. Carlos Martínez, vocal
8. El 1 de octubre de 2024, la Junta de Directores notificó a
los titulares del Condominio sobre la reconfiguración y
nueva composición de sus directores.
9. El 30 de octubre de 2024, la parte querellante presentó
la querella de epígrafe para impugnar las actuaciones de
la Junta de Directores durante el término de 2024-2025
y ordenar la celebración de una asamblea a los fines de
que se seleccione una nueva Junta de Directores.
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10. El 10 de enero de 2025 este Departamento notificó la
querella de epígrafe a las partes.
11. El 31 de enero de 2025 la parte querellante presentó una
solicitud de anotación de rebeldía contra la parte
querellada por no haber contestado la querella dentro del
término provisto en la notificación de querella.
12. El 24 de marzo de 2025 este Departamento, mediante
Orden, declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación de
rebeldía.
13. El 29 de mayo de 2025, la parte querellante, por conducto
de su representante legal, presentó una segunda solicitud
de anotación de rebeldía tras transcurrir un término de
139 días desde la notificación inicial de la querella sin
que la parte querellada haya presentado su contestación
o moción dispositiva alguna.
14. El 30 de mayo de 2025, la parte querellada presentó su
contestación a la querella y solicitó la desestimación por
academicidad.
15. Este Departamento advino en conocimiento que el 3 de
junio de 2025 el Consejo de Titulares celebró su asamblea
ordinaria en donde seleccionó a la nueva Junta de
Directores y que en dicha reunión la parte querellante
participó sin presentar objeción alguna a la elección de la
nueva Junta de Directores.
16. El 4 de junio de 2025 este Departamento celebró una
vista en donde estipularon hechos y acordaron que la
querella ante nuestra consideración puede resolverse
sumariamente.14
En consideración a lo anterior, DACo resolvió declarar No Ha
Lugar la Querella presentada por académica y ordenó su cierre y
archivo.15
Inconforme con lo resuelto, la recurrente presentó una
solicitud de reconsideración que no fue atendida por el ente
administrativo dentro del término prescrito para ello.
Así pues, dentro del término reglamentario para acudir ante
este foro intermedio, la señora Carmona Rivera presentó el recurso
de epígrafe, en el que señaló como único error el siguiente:
PRIMER ERROR: El Departamento de Asuntos del
Consumidor incurrió en error de derecho y abusó de su
discreción al rehusar adjudicar en los méritos una
controversia viva sobre la nulidad de actuaciones de una
Junta indebidamente constituida, al aplicar incorrectamente
la doctrina de academicidad en un contexto donde la nulidad
alegada es absoluta y no susceptible de convalidación por
eventos posteriores. La controversia planteada ante dicho
14 Id., entrada núm. 2.
15 Id.
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foro fue clara y estructural: si la Junta de Directores quedó
indebidamente constituida desde julio y septiembre de 2024
en violación al Reglamento del Condominio, y cuáles son las
consecuencias jurídicas de esa nulidad, incluyendo la
nulidad de las actuaciones adoptadas por un órgano que no
estaba válidamente constituido.
Al así proceder, el DACo ignoró que la revisión de tales
actuaciones está expresamente garantizada por el Artículo
65 de la Ley de Condominios y permitió que la mera
celebración de asambleas subsiguientes operara como un
mecanismo para evadir la revisión administrativa y burlar el
derecho estatutario de impugnación de los titulares,
frustrando con ello el diseño legislativo y privando de
efectividad real las garantías sustantivas que la Ley confiere.
-II-
A. Justiciabilidad
El principio de justiciabilidad establece que los tribunales
podemos evaluar los méritos de los casos si existe una controversia
real y genuina entre las partes. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). En ese sentido, los tribunales
estamos llamados a intervenir solo en casos justiciables. Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017). Se considera que una
controversia no es justiciable cuando:
(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las
partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en académica;
(4) las partes están tratando de obtener una opinión
consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está
maduro.
Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021) (énfasis
en el original).
Como se observa, la doctrina de academicidad es una de las
instancias de las de justiciabilidad. Íd. Se considera que un caso es
académico cuando se intenta obtener: (i) un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, (ii) una
determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado
o (iii) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna
razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente. Íd., pág. 816. Igualmente, una controversia es académica
cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan en ficticia su solución, es decir, la
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controversia deja de estar viva y presente. Díaz Díaz v. Asoc. Res.
Quintas San Luis, 196 DPR 573, 578 (2016).
Ahora bien, existen excepciones a la doctrina de academicidad
que permiten la consideración de un caso que de otro modo sería
académico, a saber:
(1) cuando se plantea una cuestión recurrente que, por su
naturaleza, se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los
tribunales; (2) cuando la situación de hechos ha sido
cambiada por el demandado pero no tiene visos de
permanencia; (3) cuando las controversias aparentemente
son académicas, pero que en realidad no lo son por sus
consecuencias colaterales; y (4) cuando el tribunal ha
certificado un pleito de clase y la controversia se tornó
académica para un miembro de la clase, mas no para el
representante de la misma. (Énfasis en el original).
RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999).
En lo pertinente al caso que nos ocupa, para que sea de
aplicación la excepción relacionada a una cuestión recurrente,
deben coexistir tres elementos: (1) probabilidad de que sea
recurrente, (2) identidad entre las partes involucradas, y (3) la
probabilidad de que el asunto evada la revisión judicial. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Shatz, 180 DPR 920, 934 (2011).
Por otra parte, como corolario a la doctrina de justiciabilidad,
es indispensable que los litigantes ostenten legitimación activa.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 738-739; P.I.P.
v. E.L.A et al, 186 DPR 1, 11 (2012). Ello consiste en “la capacidad
que se le requiere a la parte promovente de una acción para
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia
actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739,
citando a Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019);
Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69. El propósito principal
de evaluar la existencia de la legitimación activa estriba en que los
tribunales delimiten su propia jurisdicción, y, por consiguiente,
eviten adentrarse en la potestad de otras ramas de gobierno, así
como de resolver cuestiones hipotéticas. Hernández, Santa v. Srio.
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de Hacienda, supra, pág. 739, citando a Hernández Torres v.
Hernandez Colón et al, 131 DPR 593, 598 (1992).
De este modo, la parte que solicita la intervención del foro
judicial debe demostrar que cumple con los siguientes requisitos:
(1) [H]a sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real,
inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; (3) existe
una relación causal razonable entre la acción que se ejercita
y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al
amparo de la constitución o de alguna ley.
DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR __ (2025); Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra, pág. 69.
-III-
Para la recurrente la cuestión principal a resolver es si la
Junta quedó válidamente constituida después de una serie de
renuncias ocurridas en julio y septiembre de 2024, y si las
sustituciones por los demás miembros restantes se hicieron
conforme al Reglamento del Condominio. Entiende que DACo incidió
al resolver que la controversia era académica por haberse elegido
una nueva Junta. En su opinión, la cuestión planteada subsiste
“porque la nulidad impugnada es absoluta”. Asimismo, alega que
cuando lo que se impugna es una nulidad absoluta, la controversia
no se extingue por la ocurrencia de los actos posteriores. Señala que
la elección de una nueva Junta no sana retroactivamente las
actuaciones de un organismo que no estuvo válidamente
constituido.
Después de examinar la totalidad del expediente en autos,
confirmamos la determinación del foro administrativo, debido a que
los eventos posteriores a la presentación de la Querella convirtieron
la controversia en académica.
Del propio reclamo surge que la señora Carmona Rivera
solicitó la celebración de una Asamblea Extraordinaria para
elegir una nueva Junta de Directores. Ese evento ocurrió el 3 de
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junio de 2025, cuando los titulares del Condominio La Arboleda,
reunidos en Asamblea Ordinaria Anual, eligieron una nueva Junta.
De modo que, la controversia que presentó la recurrente ante DACó
se tornó académica. Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, supra.
Tampoco podemos concluir en este caso, que estamos ante
algunas de las excepciones que dispone nuestro ordenamiento y que
permitirían la consideración de la controversia, tales como la
recurrencia de la situación, con identidad de partes, o que exista la
capacidad de evadir la revisión judicial. Asimismo, la recurrente no
nos puso en posición de poder determinar sobre alguna
consecuencia colateral importante que afectara sus derechos.
Por tanto, resolvemos que DACo no incidió al desestimar la
Querella presentada por la señora Carmona Rivera por resultar
académica.
-IV-
En mérito de lo anterior, confirmamos la Resolución Sumaria
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones