José Luis Rivera Segarra v. Damaris Padilla Asencio, Mitchel Lozano Arroyo, Raúl Acosta Acosta Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026AP00098
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
JOSÉ LUIS RIVERA APELACIÓN
SEGARRA Procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
v. TA2026AP00098 Mayagüez
DAMARIS PADILLA Caso Núm.:
ASENCIO, MITCHEL CB2025CV00233
LOZANO ARROYO, RAÚL (307)
ACOSTA ACOSTA y otros
Sobre: Retracto de
Apelados Colindantes
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece ante nos el señor José Luis Rivera Segarra (“señor
Rivera Segarra” o “Parte Apelante”) mediante el Recurso de Apelación
presentado el 28 de enero de 2026.1 Nos solicita la revocación de la
Sentencia emitida y notificada el 29 de diciembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro
primario” o “foro a quo”).2 Por virtud del aludido dictamen, el foro
primario desestimó la Demanda sobre retracto de colindantes
instada por la Parte Apelante, toda vez que no presentó dicha
reclamación dentro del término de treinta (30) días, a partir de la
inscripción de la venta ante el Registro de la Propiedad, según
dispone el Artículo el Artículo 1058 del Código Civil (2020), 31 LPRA
sec. 8874.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos
el dictamen apelado.
1 Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 1.
2 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 39.
TA2026AP00098 2
I.
El 15 de abril de 2025, el señor Rivera Segarra instó
Demanda sobre retracto de colindantes contra el señor Mitchell
Lozano Arroyo, la señora Damaris Padilla Asencio y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; el señor Raúl
Acosta Acosta, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales constituida por ambos; Compañía ABC D/B/A o Inc.;
Fulano de Tal, Mengana de Tal, y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los Apelados”,
conjuntamente).3 En síntesis, el Apelante alegó que es dueño en
pleno dominio de la propiedad inmueble que se describe a
continuación:
--- Rústica: BARRIO MIRADERO de Cabo Rojo. Solar: 8.
Cabida: 407.2259 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, con
faja de terreno a dedicarse a uso público. Sur, con el solar
número 4 según el plano de inscripción. Este, con terrenos
de la sucesión de Perfecto Montalvo. Oeste, con la calle B
según el plano de inscripción. --- Finca Número 22044,
Sección San Germán. --- Número de catastro 308-055-037-
20-000.4 (Énfasis suplido).
A su vez, precisó que su propiedad colinda con la siguiente
finca, la cual no excede los diez mil (10,000) metros cuadrados:
---RÚSTICA: Porción identificada con el número cuatro (4)
en el plano de inscripción, localizada en el Sector Delicias del
Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto
Rico, con una cabida superficial de cuatrocientos setenta
punto dos mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados
(470.2839 m/c) equivalentes a cero punto mil ciento noventa
y siete cuerdas (0.1197 c.). Colindante por el NORTE, con
el solar identificado número Ocho (8) según plano de
inscripción; por el SUR, con el Solar identificado número
Cinco (5) y Dos (2) según plano de inscripción; por el ESTE,
con terrenos propiedad Sucesión Perfecto Montalvo; y por el
OESTE, con la calle D, según plano de inscripción. ---
TRACTO REGISTRAL: Finca 22040, inscrita al folio 224 del
tomo 6332 de Cabo Rojo, registro de San Germán. ---
Catastro: 308-055-037-19-000.5 (Énfasis suplido).
En lo pertinente a su reclamación, detalló que la propiedad
que antecede pertenecía al señor Acosta Acosta, quien la vendió a la
señora Padilla Asencio y el señor Lozano Arroyo el 11 de septiembre
3 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
4 Íd., pág. 1.
5 Íd., pág. 2.
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de 2024, según consta en la Escritura de Compraventa Número 4.
En esa línea, adujo que el 21 de marzo de 2025, al llegar a su
propiedad, notó que se efectuaban trabajos en la finca colindante
mencionada. A la luz de lo anterior, indicó que en ese momento le
solicitó a su hija que verificara las plataformas digitales para
constatar que, en efecto, la propiedad colindante había sido objeto
de compraventa. Agregó que durante ese día también le preguntó al
señor Lozano Arroyo si había adquirido la finca colindante, sin
embargo, este le respondió que “no sabía” o “que no se acordaba”.6
En vista de ello, relató que el 31 de marzo de 2025, su
representante legal le orientó respecto al derecho de retracto que
ostenta como colindante del referido solar. Por lo anterior, solicitó
que se le reconociera dicho derecho, toda vez que: (1) su propiedad
es colindante con la finca objeto de la compraventa, (2) el terreno es
menor de diez mil (10,000) metros cuadrados, y (3) las tierras
colindantes no están separadas por arroyos, acequias, barrancos,
caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras
fincas. Por último, indicó que la transacción concerniente a la
compraventa de la finca colindante se presentó ante el Registro
de la Propiedad el 20 de septiembre de 2024:
La venta de la Propiedad objeto de esta causa de acción,
por información y creencia, se realizó mediante
Escritura de compraventa número 4 otorgada ante el
Notario Público Samuel Vargas Rivera el 11 de
septiembre del 2024, a favor de Michelle Lozano Arroyo
y Damaris Padilla Asencio. Dicha transacción fue
realizada por la cantidad de $75,000 y fue presentada en
la plataforma KARIBE del Registro de la Propiedad, al
Asiento 2024-109224-SG01 el 20 de septiembre de 2024,
y está pendiente de inscripción.7 (Énfasis suplido).
Así las cosas, el 25 de julio de 2025, el señor Acosta Acosta
presentó Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10. 2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).8 En esencia, arguyó
6 Íd., pág. 4.
7 Íd., pág. 6, Anejo II, Hoja Simple del Registro de la Propiedad.
8 Véase SUMAC TPI, Entrada 20.
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que el término para reclamar el derecho de retracto comenzó a
transcurrir a partir de la presentación de la escritura ante el
Registro de la Propiedad, es decir, el 20 de septiembre de 2024.
Por consiguiente, razonó que la reclamación se encontraba
prescrita, pues la Parte Apelante contaba con el plazo de treinta (30)
días para presentar su causa de acción, el cual venció el 20 de
octubre de 2024.
De manera similar, el 16 de agosto de 2025, el señor Lozano
Arroyo, la señora Padilla Asencio y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales constituida por ambos, radicaron Moción en Solicitud
de Desestimación-Enmendada, de conformidad con la Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil, supra.9 En esta, reiteraron que, el señor
Rivera Segarra debió ejercer su derecho al retracto a partir del 20
de septiembre de 2024, fecha concerniente a la presentación de la
escritura de compraventa ante el Registro de la Propiedad. Así, pues,
fundamentaron su argumentación en el caso de Flores v. Arroyo, 43
DPR 282 (1932), en el cual nuestro Máximo Foro resolvió que “[e]l
asiento de presentación es un aviso implícito a todo el mundo hasta
que el documento sea realmente inscrito.”10 Por tanto,
argumentaron que “la acción de retracto de colindantes caducó el
20 de octubre de 2024”, por lo que, procede su desestimación.11
En desacuerdo, el 29 de agosto de 2025, la Parte Apelante
interpuso Moción en Oposición en cuanto a la moción de
desestimación radicada por el señor Acosta Acosta.12 Indicó que
advino en conocimiento de la compraventa del terreno colindante el
21 de marzo de 2025, por lo que, procedió a radicar la Demanda el
15 de abril de 2025. Especificó que entabló su causa de acción
veinticinco (25) días contados a partir de su conocimiento de la
9 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 24.
10 Íd., pág. 5.
11Íd., pág. 6.
12 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 30.
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venta, es decir, dentro del término jurisdiccional del Artículo 1058
del Código Civil (2020), Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 8874,
según enmendada. Puntualizó que su derecho de retrayente surgió
por la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la
escritura, a la fecha de presentación de la reclamación de epígrafe.
Igualmente, el 4 de septiembre de 2025, el señor Rivera
Segarra sometió Oposición a Desestimación presentada por el señor
Lozano Arroyo y la señora Padilla Asencio.13 En esta, indicó que
reitera los argumentos previamente esbozados en su primera
oposición. En esencia, indicó que instó la Demanda dentro de los
treinta (30) días siguientes, tras advenir en conocimiento de la
compraventa del solar colindante, según lo permite la segunda
vertiente establecida en el Artículo 1058 del Código Civil, supra.
Tras examinar los respectivos argumentos de las partes, el
foro primario emitió Sentencia notificada el 29 de diciembre de 2025,
mediante la cual desestimó el pleito, al amparo del siguiente
razonamiento:
En el presente caso, la parte demandante alegó que tuvo
conocimiento de que se efectuó la compraventa de la
propiedad en controversia el 21 de marzo de 2025, y por
consiguiente no se encuentra prescrita la acción incoada.
No obstante, al evaluar el Artículo 1058 del “Código Civil
de Puerto Rico”, supra, advertimos que existe una regla
general que es de aplicabilidad al caso de autos. Nótese
que, el Artículo estable el término de 30 días comenzará
a de cursar desde la fecha de la inscripción en el Registro
y en su defecto, desde que el retrayente haya tenido
conocimiento de la venta. De una lectura de Artículo se
puede interpretar que el primer escenario en el que
comienza a de cursar el término lo es la inscripción de la
Escritura en el Registro. El segundo supuesto aplicará
como excepción. Es decir, de no haber habido trámite de
presentación, con miras a la inscripción de la
compraventa, ante el Registro de la Propiedad.
Así las cosas, estamos ante el escenario de la inscripción
en el Registro de la Escritura de Compraventa. Ese hecho
nos lleva a evaluar el efecto de la presentación de ésta
ante el Registro de la Propiedad. Como es sabido, la “Ley
del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, supra, establece que: “[l]os
títulos inscritos surtirán efecto en cuanto a terceros
desde la fecha de su inscripción. Se considerará como
fecha de inscripción, para todos los efectos que ésta deba
producir, aun para determinar el plazo necesario para la
13 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 32.
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cancelación de asientos, la fecha de la presentación que
deberá constar en la inscripción misma. […]”. Así pues,
aun cuando los títulos inscritos surten efecto en cuanto
a terceros desde su inscripción, la fecha de la
presentación será el momento determinante a la hora de
establecer desde cuando la inscripción es efectiva. No
podemos perder de perspectiva que la inscripción en el
Registro produce sus efectos retroactivamente desde el
momento específico de la presentación.
Evaluado todo lo anterior, debemos concluir que el
término para presentar la acción de retracto de
colindante en el presente caso comenzó a de cursar
desde el 20 de septiembre de 2024 por lo que dicho
término expiró el 20 de octubre de 2024. Por
consiguiente, habiéndose presentado la DEMANDA de
autos el 15 de abril de 2025, concluimos que procede la
desestimación de la demanda presentada toda vez que el
término para presentar la acción de retracto de
colindantes expiró el 20 de octubre de 2024; 30 días
después de la presentación de la escritura de
compraventa ante el Registro de la Propiedad.14 (Citas
omitidas y énfasis suplido).
Inconforme, el 28 de enero de 2026, el señor Rivera Segarra
presentó ante este Tribunal de Apelaciones el Recurso de Apelación,
en el cual esbozó siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR CADUCADA LA ACCIÓN DE
RETRACTO Y DESESTIMAR LA DEMANDA, AL
APLICAR INDEBIDAMENTE LA FICCIÓN DE
RETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD A UN TÉRMINO
SUSTANTIVO DEL CÓDIGO CIVIL, EQUIPARANDO EL
ASIENTO DE PRESENTACIÓN CON LA INSCRIPCIÓN
DEFINITIVA, A PESAR DE QUE, AL MOMENTO DE
PRESENTARSE LA ACCIÓN, LA COMPRAVENTA NO
ESTABA INSCRITA Y EL TÉRMINO APLICABLE ERA EL
DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS DESDE EL
CONOCIMIENTO EFECTIVO DE LA VENTA
CONFORME AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO CIVIL.15
El 29 de enero de 2026, esta Curia emitió Resolución en la
cual concedió a la Parte Apelada el término a vencer 27 de febrero
de 2026 para presentar su alegato en oposición.16 Oportunamente,
los Apelados sometieron Alegato de la Parte Apelada el 10 de febrero
de 2026.17 En su escrito, solicitaron que se declare No Ha Lugar el
14 Véase SUMAC TPI, Entrada 39, págs. 8-9.
15 Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 1, pág. 10.
16 Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 2.
17 Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 3.
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recurso apelativo, y, en consecuencia, confirmemos la Sentencia
emitida por el foro a quo.18
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a la parte demandada solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1065
(2020) citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569
(2001). La precitada regla fija los siguientes fundamentos para
solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular
una parte indispensable.
Al evaluar una solicitud desestimatoria al amparo del inciso
(5), “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008). Cabe destacar
que, “no procede la desestimación a menos que se deduzca con toda
certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821
18 Íd., pág. 10.
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(2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423
(2012).
Ante una moción de desestimación, “resulta evidente
interpretar las alegaciones conjunta y liberalmente a favor del
promovido”. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 502
(2010); Sánchez v. Aut. de Los Puertos, supra, pág. 570. El tribunal
debe examinar “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
137 DPR 497, 505 (1994).
B. Retracto de colindantes
Nuestro ordenamiento jurídico define el retracto legal como “el
derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en
el contrato, en lugar de la persona que adquiere una cosa por
compra o dación en pago”, de conformidad con el Artículo 1055 del
Código Civil (2020), Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 8871,
enmendada (“Código Civil” o “Ley Núm. 55-2020”). Entre las formas
de retracto legal contempladas en el estado de derecho vigente se
encuentra el retracto de colindantes, dispuesto en el Artículo 1057
de la precitada legislación:
[T]ienen el derecho de retracto los propietarios de las
tierras colindantes cuando se trata de la venta de una
finca rústica cuya cabida no excede de diez mil (10,000)
metros cuadrados.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es
aplicable a las tierras colindantes que estén separadas
por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras
servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo
tiempo, es preferido el que de ellos sea dueño de la tierra
colindante de menor cabida; y si las dos la tienen igual,
el que primero lo solicita. 31 LPRA sec. 8873. (Énfasis
suplido).
Para vindicar este derecho, el Artículo 1058 del Código Civil
(2020), 31 LPRA sec. 8874, establece que, “[n]o puede ejercitarse
el derecho de retracto legal sino dentro de treinta (30) días
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contados desde la inscripción en el registro, y en su defecto,
desde que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta”.
(Énfasis suplido). Nótese que el referido artículo contempla dos
circunstancias para advenir en conocimiento de la venta de la finca
colindante, a saber: (1) cuando se inscribe la compraventa ante el
Registro de la Propiedad, y en su defecto, entiéndase, ante la
ausencia de inscripción, (2) cuando el retrayente haya tenido
conocimiento de la venta.
Al interpretar la disposición legal que antecede, es menester
acudir al Artículo 19 de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6034 según
enmendada (“Ley del Registro de la Propiedad” o “Ley Núm. 210-
2015”), el cual regula la fecha concerniente a la inscripción, como
lee a continuación:
Los títulos inscritos surtirán efecto en cuanto a terceros
desde la fecha de su inscripción. Se considerará como
fecha de inscripción, para todos los efectos que ésta deba
producir, aun para determinar el plazo necesario para la
cancelación de asientos, la fecha de la presentación que
deberá constar en la inscripción misma. (Énfasis suplido).
Así, pues, “una vez inscritos los documentos en el Registro de
la Propiedad adquieren publicidad y, así, dan eficacia a las
garantías reales que confieren protección a adquirentes y
acreedores, junto a la defensa y legitimación de las titularidades
inscritas”. López García v. López García, 200 DPR 50, 67 (2018). 67-
68 (citando a Sánchez Díaz et al. v. E.L.A., 181 DPR 810, 829 (2011)).
En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “[e]l asiento de presentación es un aviso
implícito a todo el mundo hasta que el documento sea
realmente inscrito. Una escritura, una vez presentada, si
merece inscribirse, tiene todos los efectos de tal inscripción”.
Gasolinas PR v. Registrador, 155 DPR 652, 676 (2001) (citando a
Flores v. Arroyo, 43 DPR 282, 283 (1932)). (Énfasis suplido).
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III.
En el recurso de epígrafe, el señor Rivera Segarra alega que el
término para ejercer el retracto de colindantes comenzó a
transcurrir a partir del 21 de marzo de 2025, fecha en la cual advino
en conocimiento de la compraventa de la finca colindante. De
acuerdo con su postura, “resulta insostenible que el derecho del
Apelante a invocar el término por conocimiento sea destruido
retroactivamente por un evento futuro, la inscripción tardía del 12
de junio de 2025”, la cual no había ocurrido cuando instó la
Demanda el 15 de abril de 2025.19 En vista de ello, nos solicita la
revocación de la Sentencia que decretó la desestimación de su
reclamación.
En oposición, los Apelados arguyen que el señor Rivera
Segarra presentó tardíamente su Demanda. Sostienen que el
Artículo 1058 del Código Civil, supra, debe interpretarse en conjunto
con el Artículo 19 de la Ley del Registro de la Propiedad, supra. A la
luz de lo anterior, razonan que el término para instar la acción de
retracto comenzó a transcurrir el 20 de septiembre de 2024, fecha en
la cual se presentó la escritura de compraventa ante el Registro de la
Propiedad.
Luego de examinar el recurso que nos ocupa, determinamos
el foro primario actuó correctamente al desestimar la Demanda
radicada por la Parte Apelante. Adelantamos que el señor Rivera
Segarra no ejerció oportunamente su acción de retracto. Ello, pues,
presentó su reclamación en exceso del término de treinta (30) días,
a partir de la inscripción de la compraventa ante el Registro de la
Propiedad, exigido por el Artículo 1058 del Código Civil (2020),
supra. Por tanto, aun tomando como ciertos todos los hechos bien
alegados en su reclamación, colegimos que no tiene derecho a la
19 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Recurso de Apelación, pág. 21.
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concesión de remedio alguno bajo nuestro estado de derecho civil
vigente. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el 15 de abril de 2025 el
Apelante presentó su Demanda sobre retracto de colindantes. En
esa línea, argumenta que radicó oportunamente su acción legal,
toda vez que en ese momento no constaba inscrita la compraventa
ante el Registro de la Propiedad. Para prevalecer en su contención,
aduce que, advino en conocimiento de la compraventa el día 21 de
marzo de 2025, fecha en la que notó que se efectuaban trabajos en
la finca colindante. No coincidimos con este razonamiento.
Recordemos, pues, que, “nuestro sistema registral
inmobiliario se basa en velar por la certeza del tráfico económico
inmobiliario”. López García v. López García, supra, pág. 67.
Distribuidores Gas PR v. Registradora, 188 DPR 351, 359 (2013).
Como discutimos en el acápite anterior, “una vez inscritos los
documentos en el Registro de la Propiedad adquieren publicidad y,
así, dan eficacia a las garantías reales que confieren protección a
adquirentes y acreedores, junto a la defensa y legitimación de las
titularidades inscritas”. López García v. López García, supra, págs.
67-68 (citando a Sánchez Díaz et al. v. E.L.A., supra, pág. 829). En
consonancia con lo anterior, el Artículo 19 de la Ley del Registro de
la Propiedad, supra, preceptúa que “[s]e considerará como fecha
de inscripción, para todos los efectos que ésta deba producir,
aun para determinar el plazo necesario para la cancelación de
asientos, la fecha de la presentación que deberá constar en la
inscripción misma”. (Énfasis suplido). Es decir, la inscripción se
retrotrae al momento de la presentación. Véase, López García v.
López García, supra, págs. 67-68.
A la luz de la normativa esbozada, resulta forzoso concluir
que, el señor Rivera Segarra presentó tardíamente su reclamación
sobre retracto de colindantes. Ello, pues, el término para radicar la
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Demanda empezó a decursar el 24 de septiembre de 2024, fecha
atinente a la inscripción registral, la cual es consistente con el día
en que los Apelados presentaron la compraventa ante el Registro de
la Propiedad.20 Por tanto, la Parte Apelante disponía hasta el 24 de
octubre de 2024 para instar la causa de acción sobre retracto
colindante, de conformidad con el término establecido en el Artículo
1058 del Código Civil, supra, y en armonía con el Artículo 19 de la
Ley del Registro de la Propiedad, supra.
Asimismo, debemos precisar que estamos impedidos de
acoger el argumento levantado por el señor Rivera Segarra respecto
a que advino en conocimiento de la compraventa el 21 de marzo de
2025. Cabe señalar que, el Artículo 1058 del Código Civil (2020),
supra, establece que, “[n]o puede ejercitarse el derecho de
retracto legal sino dentro de treinta (30) días contados desde la
inscripción en el registro, y en su defecto, desde que el
retrayente haya tenido conocimiento de la venta”. (Énfasis
suplido). No obstante, esta última instancia no aplica a la situación
de hechos ante nuestra consideración, pues en este caso, la
compraventa se inscribió ante el Registro de la Propiedad, lo cual
implica que, el término de treinta (30) días empezó a decursar a
partir de la fecha de dicha inscripción registral, es decir, la fecha
del 24 de septiembre de 2024. Por consiguiente, estamos
imposibilitados de aplicar la fecha del conocimiento de la
compraventa como punto de comienzo para computar el término de
treinta (30) días dispuesto en el Artículo 1058 del Código Civil,
supra.
En vista de lo anterior, reiteramos que el foro primario actuó
conforme a derecho al desestimar la Demanda instada por el señor
Rivera Segarra, a tenor con los parámetros establecidos en el inciso
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 22, Anejo I, Recibo de Presentación.
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(5) de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. En efecto,
resolvemos que la Parte Apelante no tiene derecho a remedio alguno,
toda vez que no radicó su acción de retracto dentro del término de
treinta (30) días, a partir de la fecha de inscripción ante el Registro
de la Propiedad, según lo exige el Artículo 1058 del Código Civil,
supra. En virtud de ello, confirmamos la Sentencia aquí impugnada,
pues no reviste prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la
interpretación o la aplicación de norma jurídica sustantiva o
procesal, por parte del foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia notificada el 29 de diciembre de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones