Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX BEATRIZ ÁVILA Apelación CHAMPANA, CARMEN procedente del IVETTE MOJICA GUZMÁN Tribunal de Primera Instancia, Sala de APELANTES San Juan TA2026AP00601 Caso Núm. V. SJ2025CV05854 Sobre: MAYRA RAMÍREZ DE Injunction (entredicho ARELLANO CARLO; PASEO Provisional, Injunction HOMEOWNERS Preliminar y ASSOCIATION, INC. Permanente) PC/JUNTA DE DI. PASEO LAS VISTAS HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC. P/C APELADOS Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece ante nos, la señora Beatriz Ávila Champana y la señora Carmen Ivette Mojica Guzmán (en adelante, en conjunto, “las apelantes”). Solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia RPC 10.2,” emitida el 11 de marzo de 2026 y notificada al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar las mociones desestimatorias presentadas por la señora Mayra Ramírez de Arellano (“señora Ramírez de Arellano”) y Paseo de las Vistas Homeowners Association (“Paseo Vistas”). En consecuencia, desestimó la “Demanda,” según enmendada, a tenor de la doctrina de academicidad y de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida. I. El 26 de junio de 2025, las apelantes presentaron la “Demanda” de epígrafe. Relataron, que son titulares registrales de unos inmuebles ubicados dentro de las secciones que componen la Urbanización denominada Los Paseos. Sostuvieron, que la señora Ramírez de Arellano no es titular de algún inmueble sito en la referida Urbanización. A pesar de lo anterior, alegaron que la aludida fue nombrada presidenta de la Junta de Directores de la Asociación de Residentes de Los Paseos (“PHA” por sus siglas en inglés). Indicaron, que para tal elección la señora Ramírez de Arellano representó falsamente ser titular de un inmueble localizado en dicha Urbanización. Ante ello, aseveraron que todas las actuaciones presidenciales de la señora Ramírez de Arellano son ultra vires dado que ocupó dicho cargo en incumplimiento con los estatutos y reglamentos aplicables a PHA y a la Urbanización Los Paseos. Por otro lado, arguyeron que la señora Ramírez de Arellano tampoco ejerció sus funciones presidenciales de manera adecuada. Sobre el particular, sostuvieron que ella realizó un mal manejo de las finanzas e incurrió en conductas arbitrarias. Ante tales alegaciones, solicitaron la expedición de una orden de injunction preliminar y permanente a los fines de que la señora Ramírez de Arellano renunciara a su cargo de Presidenta de la Junta de Directores de PHA. A su vez, peticionaron que se ordene que ésta desista de cualquier acción que coloque en riesgo la sana administración de PHA. De otra parte, solicitaron una orden de cese y desista a los efectos de que se abandone la propagación de comentarios relacionados a una aducida querella en contra de ellas y para que se les retire la prohibición impuesta por el cuerpo directivo de PHA sobre la utilización de las áreas comunes de Los Paseos.1 1 El 11 de julio de 2025, las apelantes presentaron “Demanda Enmendada” para añadir como parte codemandada a PHA y el 24 del mismo mes y año, las referidas apelantes instaron segunda “Demanda Enmendada.” Ello, a los efectos de incluir a Paseo Vistas como parte codemandada. Tras la presentación de Mociones de Desestimación por parte de PHA y de la señora Ramírez de Arellano, el 29 de julio de 2025, el foro primario notificó “Sentencia Parcial.” Mediante esta, desestimó las acciones de injunction preliminar y permanente, según instadas por las apelantes. Asimismo, reasignó este caso a la sala civil ordinaria para la tramitación de las reclamaciones pendientes.2 Posteriormente, el 29 de diciembre de 2025, la señora Ramírez de Arellano presentó “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción por Academicidad.” Argumentó, que desde el 3 de noviembre de 2025 ya no ocupa el cargo de Presidenta de la Junta de Directores de PHA, por lo cual alegó que la acción instada en su contra se tornó académica. En consecuencia, arguyó que el foro primario carece de jurisdicción para resolver los méritos de la reclamación entablada en su contra. Al siguiente día, Paseo Vistas presentó “Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2.” Expresó, que a su juicio la única causa de acción que subsiste en este pleito es la dirigida al cuerpo directivo de PHA. Por consiguiente, aseveró que no existe una reclamación plausible incoada en su contra dado que la segunda “Demanda Enmendada” no contiene alegaciones dirigidas específicamente a Paseo Vistas. Por lo tanto, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil solicitó que se desestimara con perjuicio la acción instada en su contra. Véase, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En reacción, el 2 de febrero de 2026, las apelantes presentaron “Oposición a Mociones Solicitando Desestimación Presentadas por Mayra Ramírez de Arrellano y Paseo Las Vistas Homeowners Association, Inc.” Argumentaron que la acción instada no es académica dado que el asunto disputado representa una cuestión recurrente susceptible de repetirse y a su vez persisten consecuencias colaterales relacionadas a la presidencia de la señora Ramírez de Arellano. Muestra de lo anterior, según 2 En la misma “Sentencia Parcial” el tribunal de instancia decidió no desestimar en esos momentos la reclamación entablada por las apelantes por falta de parte indispensable. Determinó, que ese asunto se debía dilucidar en el procedimiento ordinario. El 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó “Sentencia” en la que confirmó la referida “Sentencia Parcial.” arguyeron, son los contratos otorgados por la aludida parte, el recibo de fondos públicos, el pago indebido de servicios, el despido de empleados de PHA y la emisión de cheques por cantidades cuestionables. Por otro lado, alegaron que la Junta de Directores de Paseo Vistas y la Junta de Directores de PHA incidieron al no corroborar si la señora Ramírez de Arellano es titular o no de un inmueble sito en la Urbanización Los Paseos. En consecuencia, sostuvieron que las referidas Juntas no cumplieron con los estatutos ni reglamentos aplicables. En atención de los escritos presentados, el 12 de marzo de 2026, el tribunal de instancia notificó la “Sentencia Rpc 10.2” objeto de revisión. Mediante esta, declaró Ha Lugar las mociones desestimatorias presentadas por Ramírez de Arellano y Paseo Vistas. En consecuencia, desestimó la “Demanda,” según enmendada, a tenor de la doctrina de academicidad y de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Oportunamente, el 27 de marzo de 2026, las apelantes presentaron Moción de “Reconsideración.” La referida Petición fue declarada No Ha Lugar por el foro primario el día 13 de mayo de 2026, con notificación de la misma fecha. En desacuerdo, el 9 de junio de 2026, las apelantes comparecieron ante este Tribunal mediante un recurso de apelación. A través de este esbozaron los siguientes señalamientos de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción en cuanto a la Sra. Mayra Ramírez de Arellano Carlo por academicidad sin considerar que la controversia y violación a Reglamento, Estatutos y Condiciones Restrictivas es una susceptible de repetición y debe ser atendida conforme a las excepciones de la doctrina. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar de manera prematura la causa de acción al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico sin antes permitir el mecanismo descubrimiento de prueba ante la existencia de alegaciones de actos ultra vires por parte de los codemandados. El 11 de junio de 2026, le indicamos a los apelados que contaban con el término reglamentario de treinta (30) días para presentar su Alegato en Oposición. Así las cosas, el 7, 8 y 9 de julio de 2026, Paseo Vistas, PHA y la señora Ramírez de Arellano presentaron sus respectivas oposiciones. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a esbozar el marco legal aplicable al presente caso. II. A. Academicidad: La ausencia de justiciabilidad en un caso constituye uno de los factores que priva a los tribunales de autoridad para dirimir los méritos de un asunto. Ello así, puesto que los tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que sean justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). El propósito de este precepto es evitar el inadecuado uso de los recursos judiciales y los precedentes innecesarios. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental, 2024 TSPR 130; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021). Un caso no es justiciable cuando, entre otras circunstancias, la controversia existente entre las partes se torna académica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932. Un pleito es académico cuando “se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932; San Gerónimo Caribe Project v. A.R.P.E., 174 DPR 640, 652 (2008). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos. Id, pág. 652-653. La determinación de academicidad ha de hacerse en función de una evaluación ponderada de los cambios a los hechos o al derecho aplicable para determinar si éstos suponen que la controversia entre las partes ha cesado de existir. Com. De la Mujer v. Srio de Justicia, 109 DPR 715, 724-728 (1980). Así pues, al encontrarnos ante la interrogante de si una controversia es o no justiciable, debemos analizar: (1) si es tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. S.L.G. Szendfrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133 (2011) y casos allí citados. No obstante, la doctrina de academicidad admite excepciones que permiten la intervención judicial ante situaciones en las que las controversias parecen no ser justiciable. Estas, deben utilizarse con mesura. Id., pág. 151. Como excepción a la academicidad se han reconocido situaciones en las que los tribunales se encuentran ante: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. S.L.G. Szendfrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 151. La excepción de recurrencia “es utilizada cuando estamos ante una controversia o polémica que tiene la probabilidad de repetirse y de evadir la revisión judicial.” Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 482 (2020). Se deben considerar los siguientes factores al momento de determinar si se configura esta doctrina excepcional: 1) la probabilidad de recurrencia de la controversia; 2) la identidad de las partes involucradas en el procedimiento; y 3) la probabilidad de que el asunto eluda revisión judicial. Id. Al examinar estos factores se debe tomar en consideración la probabilidad razonable de la repetición del asunto planteado y la naturaleza de la controversia para determinar si el asunto se encuentra tendente a evadir la revisión judicial. Id, pág. 482-483. Una vez llegamos a la determinación de que un recurso es académico, por imperativo constitucional (ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de autolimitación judicial, debemos abstenernos de considerarlo en sus méritos. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001). Esto es mandatorio, ya que, tratándose de un asunto jurisdiccional, los tribunales vienen obligados a considerarlo, aún en ausencia de un señalamiento a esos efectos por las partes. Juliá et al. v. Epifanio Vidal S.E., 153 DPR 357, 362 (2001). B. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5): La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, establece que antes de presentar una alegación responsiva, la parte demandada puede instar una moción en la que solicite la desestimación de la demanda instada en su contra. Aut. de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). En lo pertinente, la referida regla dispone que: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V., R.10.2. Conforme establece el inciso (5) de la precitada regla se podrá solicitar la desestimación de una demanda por el fundamento de que ésta no esboza una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Es decir, lo que se impugna es la suficiencia jurídica de las alegaciones para obtener algún remedio legal, no la veracidad de lo alegado, ni la capacidad del demandante para probarlo. Al adjudicar una moción a base de este fundamento los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35; Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). En particular, el tribunal debe tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. MCG Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera y otros, 2026 TSPR 56. Accurate Sols v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015). Ello es así ya que, lo que se ataca con esta moción es un vicio intrínseco de la demanda, no los hechos aseverados. Id. Entonces, para que proceda una moción de desestimación, la parte demandada tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pueda probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. (Citas omitidas). Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1023 (2024); López García v. López García, supra. No procede la desestimación si la demanda es susceptible de ser enmendada. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1150 (2024); Accurate Sols. v. Heritage Environmental, supra; Aut. de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. Solo en casos extremos, se debe privar a un demandante de su día en corte. Id. III. Surge de la Sentencia objeto de revisión que el foro primario desestimó la segunda “Demanda Enmendada” a tenor de la doctrina de academicidad en cuanto a la señora Ramírez de Arellano y el resto de las alegaciones contenidas en dicha Demanda fueron desestimadas en virtud de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Ante esta decisión, las apelantes sostienen que la reclamación incoada en contra de la señora Ramírez de Arellano no adolece de ser académica puesto que le aplica la excepción de cuestión recurrente. Sobre esto, arguyen que la referida acción permanece viva toda vez que la señora Ramírez de Arellano pudiera ocupar nuevamente un cargo directivo sin legitimidad para ello u otra persona acceder a dicho cargo sin ser titular de un inmueble sito en la Urbanización Los Paseos. Por su parte, Paseo Vistas; PHA; y la señora Ramírez de Arellano nos solicitan que confirmemos la decisión de desestimación por academicidad. Argumentan, que la culminación del cargo presidencial de la señora Ramírez de Arellano eliminó cualquier controversia viva. Cónsono con lo anterior, aducen que la posibilidad de que la referida señora o una tercera persona ocupe un puesto directivo es una cuestión abstracta y especulativa no susceptible de obtener algún remedio judicial. Ante tales alegaciones, pasamos a discutir el primer señalamiento de error. La segunda “Demanda Enmendada” está principalmente fundamentada en el cargo presidencial que ocupaba la señora Ramírez de Arellano en la Junta de Directores de PHA. Ahora bien, la señora Ramírez de Arellano salió de su puesto presidencial durante la pendencia del litigio. Según esbozado, las partes apeladas sostienen que tal cambio fáctico tornó académica la reclamación incoada en contra de la aludida señora. Les asiste la razón, puesto que no tendría efecto práctico dictar algún remedio relacionado a la facultad decisional de la señora Ramírez de Arellano o sobre su destitución cuando dicha parte ya no ocupa el puesto directivo que provocó el inicio de la extinta controversia. Es la postura de las apelantes que al asunto que hoy nos compete le aplica la doctrina excepcional de cuestión recurrente, por lo cual entienden que el foro judicial está facultado para dilucidar sus méritos. Determinamos que dicha excepción no es de aplicabilidad al asunto en cuestión. Para que esta proceda debe existir la probabilidad de que el asunto en cuestión sea susceptible de repetición. La probabilidad que requiere nuestro Ordenamiento Jurídico no es una de carácter especulativo, sino una de naturaleza razonable. Además de lo anterior, el asunto planteado también tiene que ser uno con tendencia a evadir la revisión judicial. Ciertamente, bajo el marco de un futuro escenario hipotético la señora Ramírez de Arrellano u otra persona pudiesen intentar ocupar un cargo directivo sin cumplir con los requisitos necesarios que legitimen su accionar. Sin embargo, de ello ocurrir, la Junta de Directores tiene la posibilidad de acudir al foro judicial para dilucidar la legalidad del acto que en dicho escenario se trate. Ahora bien, la ocurrencia de tal evento futuro es de naturaleza incierta. A su vez, lo que hoy resolvemos no obstaculiza la posibilidad de tramitar por la vía judicial futuros actos de ilegalidad de cualquier persona que ocupe ilegítimamente un cargo directivo en PHA. Por lo cual, hoy no estamos ante un asunto cuya naturaleza sea propensa a eludir la revisión judicial. En cambio, a la luz de los presentes cambios fácticos sí nos encontramos ante un asunto en el que, emitir una decisión en los méritos, no tendría efecto práctico alguno dado que la salida del puesto directivo de la señora Ramírez de Arellano ya se concretó. Entenderlo de otra forma equivaldría a que ofrezcamos una opinión consultiva, la cual no estamos facultados a proferir. Así pues, el primer señalamiento de error no fue cometido. Habiendo superado el anterior análisis, pasamos a discutir el segundo señalamiento de error. En lo referente a la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, las apelantes aseveran que no se deben desestimar el resto de las reclamaciones de la segunda “Demanda Enmendada” dado que las acciones incoadas justifican la concesión de un remedio. Apoyan su postura a través del argumento de que las actuaciones de la señora Ramírez de Arellano son ultra vires por la razón de que ella carecía de la legitimidad necesaria para ocupar el cargo de Presidenta de PHA. Ante ello, entienden que sus alegaciones son suficientes y que las aducidas irregularidades cometidas por la señora Ramírez de Arellano se podrán especificar mediante el mecanismo del descubrimiento de prueba. Por su lado, Paseo Vistas esgrime que las alegaciones en su contra son puramente descriptivas y carentes de la especificidad necesaria que permita la obtención de remedio alguno. De igual modo, PHA y la señora Ramírez de Arellano sostienen que la segunda “Demanda Enmendada” incumple con el estándar de plausibilidad para fundamentar una reclamación de actos ultra vires, puesto que carece de alegaciones concretas. Ante esta exposición argumentativa, pasamos a examinar la procedencia del segundo señalamiento de error. De conformidad a la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá: 1). Una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y 2) Una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Véase, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. Nuestro más Alto Foro ha reconocido que bajo este esquema no se hace necesario exponer todos los hechos que dan base a la reclamación, pero sí la demanda debe ofrecer un nivel mínimo de especificidad que permita identificar los actos imputados, el daño aducidamente causado y que posibilite a la parte demandada preparar su defensa. Véase, Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra. Por su parte, el recurso procesal de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, permite a la parte promovente de la petición impugnar la suficiencia de las alegaciones. Así pues, al momento de examinar una solicitud al amparo de dicha Regla, los tribunales tenemos el debe de auscultar si en la reclamación se alegaron hechos demostrativos suficientes que nos permitan inferir que la parte demandada debe responder por las actuaciones que se alegan fueron contrarias a derecho. Véase, Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra. A la luz del referido examen, determinamos que los hechos alegados en la presente Demanda, según enmendada, carecen de suficiencia. De entrada, es menester hacer alusión al tracto procesal que da lugar a las alegaciones objeto de revisión. El presente caso comenzó su tramitación judicial en la sala de recursos extraordinarios. En dicho trámite la Juzgadora de los hechos desestimó las solicitudes de interdicto preliminar y permanente, presentas por las apelantes. Siendo así, las reclamaciones pendientes de adjudicación se trasladaron al trámite ordinario para su correspondiente dilucidación. Cabe señalar, que las reclamaciones que permanecieron vigentes están contenidas en una Demanda que fue enmendada en dos (2) ocasiones. Sin embargo, a pesar de las enmiendas realizadas, la segunda “Demanda Enmendada” incumple con el estándar de plausibilidad para justificar la concesión de un remedio. Una evaluación de dicha Demanda nos lleva a colegir que sus alegaciones son conclusorias y carentes del mínimo de especificidad necesario que permita identificar las actuaciones imputadas y el daño alegadamente causado. Tal cual plantea Paseo Vistas, las alegaciones expuestas en su contra son meramente descriptivas y narrativas y no dirigidas a imputarle actuación ilegal específica alguna. Asimismo, la causa de acción sobre actos ultra vires se ampara en la premisa general de que “todas las actuaciones” ejercidas por la señora Ramírez de Arellano durante su gestión presidencial resultan ser ultra vires. Cónsono con lo anterior, las apelantes sostienen que la señora Ramírez de Arellano ejerció comportamientos de inadecuada administración y conductas arbitrarias; alegaciones que expusieron de forma generalizada y concluyente. Entiéndase por lo anterior, que las apelantes omitieron esbozar alegaciones mínimamente particulares dirigidas a exponer las conductas y acciones que aducen que son ultra vires. Por consiguiente, aun tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda, según enmendada, esta es insuficiente para inferir que las apelantes poseen una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Cabe señalar, que las apelantes argumentan que las alegadas actuaciones contrarias a derecho se podrán especificar mediante el mecanismo del descubrimiento de prueba. No obstante, la insuficiencia jurídica de las alegaciones no puede ser subsanada mediante la ejecución de dicho mecanismo, toda vez que el descubrimiento de prueba no puede ser utilizado para probar alegaciones conclusorias en el escenario en que una Demanda presenta el vicio intrínseco de la falta de suficiencia. Por lo tanto, el segundo señalamiento de error tampoco fue cometido. IV. Por los fundamentos expuestos, confirmamos el dictamen recurrido. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones