Manuel Torres Torres v. Milagros Pérez Solá
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026AP00400
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MANUEL TORRES Apelación
TORRES procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
TA2026AP00400 Carolina
V.
Caso Núm.
MILAGROS PÉREZ SOLÁ CA2025CV03797
Apelada
Sobre: Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
Comparece el Sr. Manuel Torres Torres (“señor Torres Torres”
o “Apelante”) mediante recurso de apelación y nos solicita la
revocación de la Sentencia emitida el 30 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”).
Allí, fue desestimada la demanda en cobro de dinero del Apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
Este caso tiene su génesis con la disolución del matrimonio
habido entre el señor Torres Torres y la Sra. Milagros Pérez Solá
(“señora Pérez Solá” o “Apelada”) mediante sentencia de divorcio
final y firme del 9 de diciembre de 2011.1
Tras su divorcio, el 26 de octubre de 2012, el señor Torres
Torres presentó una causa de acción contra la señora Pérez Solá
1Véase Anejo I de la Entrada Núm. 9 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”).
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bajo el alfanumérico F AC2012-3507, sobre liquidación de bienes
gananciales. Tras varios trámites, el 8 de diciembre de 2014, el
Apelante y la Apelada presentaron una Moción Conjunta de
Sentencia Sumaria.2 En esta, las partes acordaron el modo de
división y liquidación, tanto de los bienes como de las deudas
gananciales. Informaron que cada excónyuge tenía una
participación en los bienes de $47,369.92. No obstante, el señor
Torres Torres solicitó la adjudicación de los muebles del negocio de
La Gomera, ascendentes a $10,000.00. De manera que, las partes
acordaron que a la señora Pérez Solá le correspondía la suma de
$47,369.92, mientras que al Apelante le correspondía la suma de
$37,369.92. Así las cosas, el 27 de marzo de 2015, el TPI dictó
Sentencia, en la cual acogió y declaró con lugar la Moción Conjunta
de Sentencia Sumaria.3
Así, mientras el caso sobre liquidación de bienes gananciales
se dilucidaba ante el TPI, el Apelante y la Apelada se encontraban
inmiscuidos en una causa de acción sobre cobro de dinero. Según
surge del expediente, Operating Partners Co., Inc. (“Operating
Partners”) presentó una demanda bajo el alfanumérico F CD2010-
0401, sobre cobro de dinero contra las partes de epígrafe y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.4 En esencia,
Operating Partners adujo que las partes obtuvieron un préstamo
como codeudores solidarios y que incumplieron con sus
obligaciones de pago. Por ello, solicitó el pago de $6,459.58 de
principal, $222.61 de intereses y $412.00 de costas.
El 21 de agosto de 2012, el señor Torres Torres presentó
una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Parcial.5 En síntesis,
reconoció que adeudaba la suma reclamada y, por ello, le solicitó al
2 Véase Autos Originales del caso F AC2012-3507.
3 Véase Autos Originales del caso F AC2012-3507.
4 Véase Anejo IV de la Entrada Núm. 9 en SUMAC.
5 Véase Anejo V de la Entrada Núm. 9 en SUMAC.
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TPI que declarara con lugar la demanda en cobro de dinero. Según
solicitado, el 13 de septiembre de 2012, se dictó Sentencia Parcial
Enmendada, declarando con lugar la Demanda y condenando al
Apelante a satisfacer las sumas reclamadas.6
Meses después, el 7 de diciembre de 2012, el TPI expidió
una Orden de Ejecución, en la cual ordenó la ejecución de la
Sentencia Parcial Enmendada.7 Es menester señalar que el tribunal
añadió la siguiente línea en manuscrito “Se aclara que por tratarse
de una Sentencia Parcial se autoriza la ejecución de bienes
pertenecientes a Manuel Torres Torre [sic ]”. Casi dos años después,
Operating Partners desistió del pleito sin perjuicio en cuanto a la
señora Pérez Solá.8 Cónsono con lo anterior, el 22 de enero de
2014, se emitió una Sentencia desestimando sin perjuicio la causa
de acción contra la Apelada.9
Tiempo más tarde, el 4 de marzo de 2015, TPI emitió una
Orden autorizando el embargo de bienes del señor Torres Torres.10
Así, varios años después, el 31 de mayo de 2023, fue ordenado la
expedición de Mandamiento de Embargo.11
Finalmente, el 14 de mayo de 2025, la Cooperativa La
Puertorriqueña (“Cooperativa”) le remitió una carta al señor Torres
Torres comunicándole que la compañía Midland Credit
Management Puerto Rico, LLC, solicitó un embargo en su cuenta de
ahorros por la suma de $10,572.28 por cobro de dinero.12 Además,
le informó que en los días siguientes procedería con el embargo,
según ordenado por el TPI. Junto a la misiva, se le anejó una copia
de la Orden emitida el 31 de mayo de 2023, autorizando el
embargo.
6 Véase Anejo VI de la Entrada Núm. 9 en SUMAC.
7 Véase Anejo 2 de la Entrada Núm. 7 en SUMAC.
8 Véase Anejo 3 y 4 de la Entrada Núm. 5 en SUMAC.
9 Íd.
10 Véase Anejo 4 de la Entrada Núm. 7 en SUMAC.
11 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 7 en SUMAC.
12 Véase Anejo VIII de la Entrada Núm. 9 en SUMAC.
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En vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2025, el señor
Torres Torres incoó una Demanda de Cobro contra la señora Pérez
Solá.13 En síntesis, arguyó que la Apelada le adeudaba la mitad de
la suma embargada ⎯$5,286.14⎯ por tratarse de una deuda
ganancial que no estuvo sujeta al pleito sobre división y liquidación
de bienes gananciales.
Por su parte, el 26 de enero de 2026, la señora Pérez Solá
presentó la Contestación a Demanda, donde solicitó que se declarase
no ha lugar la causa de acción en su contra.14 Arguyó que el
Apelante actuaba en contra de sus propios actos al ignorar los
dictámenes emitidos en el caso F CD2010-0401, sobre cobro de
dinero.
Trabada así la controversia, el 11 de marzo de 2026, la
señora Pérez Solá presentó una Moción en torno a Solicitud de
Sentencia Sumaria. En ella, alegó que no existían controversias
sustanciales sobre los siguientes hechos:
4. Es un hecho no en controversia que los fondos encauzados
judicialmente a fines de satisfacer la Ejecución de Sentencia por
Acreedor Judicial, es el resultado de Sentencia Parcial
Enmendada dada contra el demandante, allá para el 13 de
septiembre de 2012, en el caso civil FC D2010-0401 en esta
Sede, sobre cobro de dinero entre los litigantes Midland Credit
Management Puerto Rico LLC, como Agente de Midland
Credit Funding, LLC v. Manuel Torres Torres. [Énfasis en
original].
5. No podemos pasar por alto, hecho no en controversia, que la
Sentencia Parcial Enmendada, fue dictada a ruego del propio
Manuel Torres Torres, así las cosas de la faz de dicho dictamen,
se nos ilustra: “El co-demandado Manuel Torres Torres
compareció mediante Moción solicitando se dicte sentencia
parcial, el 21 de agosto de 2012, en el cual informó que reconoce
adeudar a la parte demandante la suma reclamada en la
demanda, por lo que solicito se declare con lugar la misma.”
6. En la Sentencia Parcial Enmendada, en el caso civil FC D2010-
0401, la Hon. Lauracelis Roques Arroyo, Juez, indica:
…, se dicta Sentencia Parcial declarando CON LUGAR la
Demanda de epígrafe en cuanto al codemandado Manuel
Torres Torres. En consecuencia, se le ordena a éste,
satisfacer a la parte demandante la cantidad de
$6,459.58, la cual con sus intereses devengados totaliza
la suma de $6,682.19. …” [Énfasis en original].
13 Entrada Núm. 1 en SUMAC.
14 Entrada Núm. 5 en SUMAC.
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7. Durante los trámites procesales posterior a la Sentencia, en el
cuerpo de la Orden de Ejecución, dada por la Hon. Lauracelis
Roques Arroyo, Juez, el 7 de diciembre de 2012, vemos que
contiene un hecho no en controversia, una expresión a
manuscrito salvada con las iniciales de la Sra. Magistrado, que
lee como sigue:
“…
SE ORDENA: La ejecución de la Sentencia mediante el
embargo y venta en pública subasta de bienes muebles e
inmuebles perteneciente al demandado, estén dichos bienes
en poder del demandado o en poder de terceros, para cubrir
las siguientes cantidades: en manuscrito “Se aclara que por
tratarse de una Sentencia Parcial se autoriza la ejecución
de bienes pertenecientes a Manuel Torres Torre[s]”
…” [Énfasis en original].
Así pues, el único responsable por la deuda reclamada es
nada más que, Manuel Torres Torres, y no otra.
8. Llamamos la atención al Tribunal sobre un hecho no en
controversia del caso civil FC D2010-0401, adjudicado en esta
Sede, donde la Hon. Lauracelis Roques Arroyo, Juez, en
Sentencia de 22 de enero de 2014 dispuso a petición de la parte
demandante, Operating Partners Co. Inc., que se desiste sin
perjuicio en cuanto a Milagros Pérez Solá, hecho que fortalece la
inexistencia de obligación jurídica de clase alguna a favor del
demandante y en contra de la demandada, al indicarse:
“…
La parte demandante informó que desiste sin perjuicio en
cuanto a Milagros Pérez Solá.
De conformidad con lo antes expuesto, se dicta sentencia
desestimando sin perjuicio la presente causa de acción,
según solicitada.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
…”
9. Posteriormente en pasos procesales, en la Orden dada el 4 de
marzo de 2015 y el Mandamiento, librados por la Secretaria de
esta Sede, el 13 de marzo de 2015, es hecho no en controversia,
que ambos documentos judiciales son dirigidos exclusivamente
contra Manuel Torres Torres.
10. Es un hecho no en controversia, que la Orden de Ejecución de
la Sentencia, dada por la Hon. Diana Pérez Pabón, Juez, el 31
de mayo de 2023, en el caso civil FC D2010-0401, es la que
finalmente logra el embargo de fondos depositados en la
Cooperativa La Puertorriqueña para cubrir el crédito reclamado,
siendo dirigida exclusivamente contra Manuel Torres Torres.
La señora Pérez Solá sostuvo que no existía un deber legal
para con el señor Torres Torres, ya que el crédito judicial era
responsabilidad de este último por disposición judicial.
Oportunamente, el 27 de marzo de 2026, el señor Torres
Torres presentó su Oposición A Moción De Sentencia Sumaria.15 En
esencia, adujo que la deuda reclamada era de carácter ganancial,
donde ambos excónyuges eran deudores solidarios. Reiteró que la
15 Entrada Núm. 9 en SUMAC.
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deuda no se adjudicó en el pleito sobre liquidación de bienes
gananciales y, por ello, le correspondía a la señora Pérez Solá pagar
el 50% de la deuda. Añadió que el préstamo se utilizó para mejoras
del hogar que se le adjudicó a la Apelada y, en el cual, reside
actualmente.
El 30 de marzo de 2026, el TPI dictó Sentencia, en la que
ordenó la desestimación de la demanda ante su consideración.16
Razonó que, de los propios documentos presentados por ambas
partes, resultaba evidente que la señora Pérez Solá no tenía la
obligación de asumir ni pagar la deuda. Concluyó que ante la
inexistencia de la deuda en la Sentencia de liquidación de bienes,
sumado al desistimiento en contra de la Apelada en el caso de cobro
de dinero, no había una obligación efectiva contra esta.
En desacuerdo, el señor Torres Torres acude ante nos en el
presente recurso de apelación.17 Nos solicita la revocación de la
Sentencia apelada y la devolución del caso al TPI para la
continuación de los procedimientos. Nos plantea, además, la
comisión del siguiente error:
Erro el TPI al dictar sentencia sumaria en las circunstancias
de este caso donde existe la controversia de derecho que
presentan estos hechos de si el demandante tiene un derecho
a nivelar por la cantidad pagada al acreedor correspondiente
al otro cónyuge por tratarse de una deuda ganancial.
En respuesta, la señora Pérez Solá presentó el Alegato en
Oposición a Apelación y nos solicita que declaremos no ha lugar el
recurso del Apelante.18 Con el beneficio de ambas partes, damos
por perfeccionado el recurso para la consideración del Panel.
-II-
16 Entrada Núm. 10 en SUMAC.
17 Entrada Núm. 1 en SUMAC-TA.
18 Entrada Núm. 3 en SUMAC-TA.
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-A-
Al entrar de lleno a la materia de derecho aplicable, debemos
estar conscientes que nuestra función como tribunal revisor no debe
sustituir el criterio del foro de primera instancia, al menos que estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.19
La citada norma de deferencia también es aplicable a las
decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto
a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictaminó que:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.20
Lo importante, al momento de ejercer la función revisora, es
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, lo cual
no es una tarea fácil.21
Por lo tanto, para realizarla adecuadamente nuestro Tribunal
Supremo nos ha indicado que el adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.22
-B-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que procura,
ante todo, aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no
existe una controversia de hechos real y sustancial que exija la
celebración de un juicio en su fondo.23 La Regla 36 de Procedimiento
Civil regula el proceso para que cualquiera de las partes en un pleito
pueda solicitar al tribunal que dicte sentencia sumaria a su favor.24
19 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
20 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
21 Íd.
22 Íd.
23 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018).
24 Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 36.
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Así las cosas, cuando cualquier parte reclamante solicite que el
pleito sea resuelto por la vía sumaria, debe demostrar “la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 25
El criterio rector al momento de considerar la procedencia de
un dictamen sumario es que no existe controversias sobre los
hechos esenciales y pertinentes, según alegados por las partes en
sus respectivas solicitudes u oposiciones, y que sólo reste aplicar el
derecho.26 Los jueces no están limitados por los hechos o
documentos evidenciarlos que se aduzcan en la solicitud de
sentencia sumaria. Deben considerar todos los documentos en
autos, sean o no parte de la solicitud, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes.27 La fórmula, debe ser, por lo
tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente
presentada solo puede negarse si la parte que se opone a ella
presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un
juez a resolver a su favor.28
Si el juez se convence de que no existe una posibilidad
razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una
decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.29
Quiere decir que, en ausencia de una controversia de hechos
materiales discernible, corresponderá a los tribunales aplicar el
derecho y resolver conforme al mismo.30
En cambio, el TPI no deberá dictar sentencia sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de
25 32 LPRA Ap. V. R. 36.1 y 36.2.
26 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017).
27 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004).
28 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra.
29 Íd.
30 Rodríguez García v. UCA, supra.
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los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material; y (4) como cuestión de
derecho no procede.31
Es menester señalar que al ejercer nuestra función revisora
sobre decisiones en las que se aprueba o deniega una solicitud de
sentencia sumaria, nos encontramos en la misma posición que los
foros de primera instancia.32 Siendo la revisión una de novo,
debemos ceñirnos a los mismos criterios y reglas que nuestro
ordenamiento les impone a estos, y debemos constatar que los
escritos de las partes cumplan con los requisitos codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.33 A tenor con lo expuesto, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, pautó que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia. De
haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con
la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe
exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos.
[…].
[Por el contrario], de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo
intermedio procederá entonces a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia.34
A tenor con lo antes dicho, el alcance de nuestra función
apelativa al intervenir en estos casos no comprenderá la
consideración de prueba que no fue presentada ante el foro de
primera instancia, ni la adjudicación de hechos materiales en
controversia.35
-III-
El señor Torres Torres acude ante nos y plantea que el TPI
incidió al desestimar su demanda en cobro de dinero contra la
señora Pérez Solá por entender que la deuda en el caso F CD2010-
31 Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310 (2021).
32 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
33 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
34 Íd., págs. 118-119.
35 Íd.
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0401, no era de carácter ganancial y, por lo tanto, no existía una
obligación de cobro contra la Apelada por concepto de nivelación.
Como foro intermedio estamos en la misma posición que el
TPI para considerar la moción de sentencia sumaria de la señora
Pérez Solá y la oposición del señor Torres Torres. Por lo cual,
determinamos de novo que ambas partes cumplieron con los
requisitos que les impone la citada Regla 36 de Procedimiento Civil.
A tono con lo antes dicho, procedemos a adoptar íntegramente
los hechos incontrovertidos en la Sentencia sumaria apelada, por lo
que solo nos resta resolver la controversia de derecho ante nuestra
consideración. Adelantamos, que no le asiste la razón al Apelante.
Veamos.
Según surge del expediente, las partes reconocen que la
deuda reclamada en el caso F CD2010-0401 no formó parte de las
deudas liquidadas en el caso F AC2012-3507, sobre liquidación de
bienes gananciales. Aunque inicialmente esto parecería que la
deuda continuó siendo una de carácter ganancial, lo cierto es que el
señor Torres Torres asumió el pago de dicha deuda al solicitar que
se dictara sentencia parcial en su contra en agosto de 2012. Así lo
reconoció el TPI cuando ordenó el embargo sobre aquellos bienes
pertenecientes exclusivamente al Apelante. Asimismo, resulta
medular el desistimiento sin perjuicio, en contra de la señora Pérez
Solá, lo que reafirma que la Apelada no viene obligada a responder
por la mitad de la deuda.
En fin, las alegaciones del señor Torres Torres, de por sí no
son suficientes para demostrar la existencia de un hecho material
controvertido que impidiera resolver el caso mediante sentencia
sumaria, dado que de los documentos provistos surge el
compromiso del Apelante de pagar la deuda, y la exclusión de la
Apelada de dicha obligación. El hecho es que el señor Torres Torres
le solicitó al TPI que dictara sentencia en su contra, asumiendo la
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responsabilidad de la totalidad de la deuda frente a Operating
Partners.
En conclusión, el TPI no erró al dictar la Sentencia sumaria
apelada y declarar ha lugar la Moción en torno a Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por la Apelada. En consecuencia, no
incidió al desestimar la demanda presentada por el Apelante.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones