Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MANUEL TORRES Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de TA2026AP00400 Carolina V. Caso Núm. MILAGROS PÉREZ SOLÁ CA2025CV03797 Apelada Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026. Comparece el Sr. Manuel Torres Torres (“señor Torres Torres” o “Apelante”) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 30 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). Allí, fue desestimada la demanda en cobro de dinero del Apelante. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. -I- Este caso tiene su génesis con la disolución del matrimonio habido entre el señor Torres Torres y la Sra. Milagros Pérez Solá (“señora Pérez Solá” o “Apelada”) mediante sentencia de divorcio final y firme del 9 de diciembre de 2011.1 Tras su divorcio, el 26 de octubre de 2012, el señor Torres Torres presentó una causa de acción contra la señora Pérez Solá 1Véase Anejo I de la Entrada Núm. 9 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2026AP00400 bajo el alfanumérico F AC2012-3507, sobre liquidación de bienes gananciales. Tras varios trámites, el 8 de diciembre de 2014, el Apelante y la Apelada presentaron una Moción Conjunta de Sentencia Sumaria.2 En esta, las partes acordaron el modo de división y liquidación, tanto de los bienes como de las deudas gananciales. Informaron que cada excónyuge tenía una participación en los bienes de $47,369.92. No obstante, el señor Torres Torres solicitó la adjudicación de los muebles del negocio de La Gomera, ascendentes a $10,000.00. De manera que, las partes acordaron que a la señora Pérez Solá le correspondía la suma de $47,369.92, mientras que al Apelante le correspondía la suma de $37,369.92. Así las cosas, el 27 de marzo de 2015, el TPI dictó Sentencia, en la cual acogió y declaró con lugar la Moción Conjunta de Sentencia Sumaria.3 Así, mientras el caso sobre liquidación de bienes gananciales se dilucidaba ante el TPI, el Apelante y la Apelada se encontraban inmiscuidos en una causa de acción sobre cobro de dinero. Según surge del expediente, Operating Partners Co., Inc. (“Operating Partners”) presentó una demanda bajo el alfanumérico F CD2010- 0401, sobre cobro de dinero contra las partes de epígrafe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.4 En esencia, Operating Partners adujo que las partes obtuvieron un préstamo como codeudores solidarios y que incumplieron con sus obligaciones de pago. Por ello, solicitó el pago de $6,459.58 de principal, $222.61 de intereses y $412.00 de costas. El 21 de agosto de 2012, el señor Torres Torres presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Parcial.5 En síntesis, reconoció que adeudaba la suma reclamada y, por ello, le solicitó al 2 Véase Autos Originales del caso F AC2012-3507. 3 Véase Autos Originales del caso F AC2012-3507. 4 Véase Anejo IV de la Entrada Núm. 9 en SUMAC. 5 Véase Anejo V de la Entrada Núm. 9 en SUMAC. TA2026AP00400 3 TPI que declarara con lugar la demanda en cobro de dinero. Según solicitado, el 13 de septiembre de 2012, se dictó Sentencia Parcial Enmendada, declarando con lugar la Demanda y condenando al Apelante a satisfacer las sumas reclamadas.6 Meses después, el 7 de diciembre de 2012, el TPI expidió una Orden de Ejecución, en la cual ordenó la ejecución de la Sentencia Parcial Enmendada.7 Es menester señalar que el tribunal añadió la siguiente línea en manuscrito “Se aclara que por tratarse de una Sentencia Parcial se autoriza la ejecución de bienes pertenecientes a Manuel Torres Torre [sic ]”. Casi dos años después, Operating Partners desistió del pleito sin perjuicio en cuanto a la señora Pérez Solá.8 Cónsono con lo anterior, el 22 de enero de 2014, se emitió una Sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción contra la Apelada.9 Tiempo más tarde, el 4 de marzo de 2015, TPI emitió una Orden autorizando el embargo de bienes del señor Torres Torres.10 Así, varios años después, el 31 de mayo de 2023, fue ordenado la expedición de Mandamiento de Embargo.11 Finalmente, el 14 de mayo de 2025, la Cooperativa La Puertorriqueña (“Cooperativa”) le remitió una carta al señor Torres Torres comunicándole que la compañía Midland Credit Management Puerto Rico, LLC, solicitó un embargo en su cuenta de ahorros por la suma de $10,572.28 por cobro de dinero.12 Además, le informó que en los días siguientes procedería con el embargo, según ordenado por el TPI. Junto a la misiva, se le anejó una copia de la Orden emitida el 31 de mayo de 2023, autorizando el embargo. 6 Véase Anejo VI de la Entrada Núm. 9 en SUMAC. 7 Véase Anejo 2 de la Entrada Núm. 7 en SUMAC. 8 Véase Anejo 3 y 4 de la Entrada Núm. 5 en SUMAC. 9 Íd. 10 Véase Anejo 4 de la Entrada Núm. 7 en SUMAC. 11 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 7 en SUMAC. 12 Véase Anejo VIII de la Entrada Núm. 9 en SUMAC. TA2026AP00400 En vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2025, el señor Torres Torres incoó una Demanda de Cobro contra la señora Pérez Solá.13 En síntesis, arguyó que la Apelada le adeudaba la mitad de la suma embargada ⎯$5,286.14⎯ por tratarse de una deuda ganancial que no estuvo sujeta al pleito sobre división y liquidación de bienes gananciales. Por su parte, el 26 de enero de 2026, la señora Pérez Solá presentó la Contestación a Demanda, donde solicitó que se declarase no ha lugar la causa de acción en su contra.14 Arguyó que el Apelante actuaba en contra de sus propios actos al ignorar los dictámenes emitidos en el caso F CD2010-0401, sobre cobro de dinero. Trabada así la controversia, el 11 de marzo de 2026, la señora Pérez Solá presentó una Moción en torno a Solicitud de Sentencia Sumaria. En ella, alegó que no existían controversias sustanciales sobre los siguientes hechos: 4. Es un hecho no en controversia que los fondos encauzados judicialmente a fines de satisfacer la Ejecución de Sentencia por Acreedor Judicial, es el resultado de Sentencia Parcial Enmendada dada contra el demandante, allá para el 13 de septiembre de 2012, en el caso civil FC D2010-0401 en esta Sede, sobre cobro de dinero entre los litigantes Midland Credit Management Puerto Rico LLC, como Agente de Midland Credit Funding, LLC v. Manuel Torres Torres. [Énfasis en original]. 5. No podemos pasar por alto, hecho no en controversia, que la Sentencia Parcial Enmendada, fue dictada a ruego del propio Manuel Torres Torres, así las cosas de la faz de dicho dictamen, se nos ilustra: “El co-demandado Manuel Torres Torres compareció mediante Moción solicitando se dicte sentencia parcial, el 21 de agosto de 2012, en el cual informó que reconoce adeudar a la parte demandante la suma reclamada en la demanda, por lo que solicito se declare con lugar la misma.” 6. En la Sentencia Parcial Enmendada, en el caso civil FC D2010- 0401, la Hon. Lauracelis Roques Arroyo, Juez, indica: …, se dicta Sentencia Parcial declarando CON LUGAR la Demanda de epígrafe en cuanto al codemandado Manuel Torres Torres. En consecuencia, se le ordena a éste, satisfacer a la parte demandante la cantidad de $6,459.58, la cual con sus intereses devengados totaliza la suma de $6,682.19. …” [Énfasis en original]. 13 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 14 Entrada Núm. 5 en SUMAC. TA2026AP00400 5 7. Durante los trámites procesales posterior a la Sentencia, en el cuerpo de la Orden de Ejecución, dada por la Hon. Lauracelis Roques Arroyo, Juez, el 7 de diciembre de 2012, vemos que contiene un hecho no en controversia, una expresión a manuscrito salvada con las iniciales de la Sra. Magistrado, que lee como sigue: “… SE ORDENA: La ejecución de la Sentencia mediante el embargo y venta en pública subasta de bienes muebles e inmuebles perteneciente al demandado, estén dichos bienes en poder del demandado o en poder de terceros, para cubrir las siguientes cantidades: en manuscrito “Se aclara que por tratarse de una Sentencia Parcial se autoriza la ejecución de bienes pertenecientes a Manuel Torres Torre[s]” …” [Énfasis en original]. Así pues, el único responsable por la deuda reclamada es nada más que, Manuel Torres Torres, y no otra. 8. Llamamos la atención al Tribunal sobre un hecho no en controversia del caso civil FC D2010-0401, adjudicado en esta Sede, donde la Hon. Lauracelis Roques Arroyo, Juez, en Sentencia de 22 de enero de 2014 dispuso a petición de la parte demandante, Operating Partners Co. Inc., que se desiste sin perjuicio en cuanto a Milagros Pérez Solá, hecho que fortalece la inexistencia de obligación jurídica de clase alguna a favor del demandante y en contra de la demandada, al indicarse: “… La parte demandante informó que desiste sin perjuicio en cuanto a Milagros Pérez Solá. De conformidad con lo antes expuesto, se dicta sentencia desestimando sin perjuicio la presente causa de acción, según solicitada. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE …” 9. Posteriormente en pasos procesales, en la Orden dada el 4 de marzo de 2015 y el Mandamiento, librados por la Secretaria de esta Sede, el 13 de marzo de 2015, es hecho no en controversia, que ambos documentos judiciales son dirigidos exclusivamente contra Manuel Torres Torres. 10. Es un hecho no en controversia, que la Orden de Ejecución de la Sentencia, dada por la Hon. Diana Pérez Pabón, Juez, el 31 de mayo de 2023, en el caso civil FC D2010-0401, es la que finalmente logra el embargo de fondos depositados en la Cooperativa La Puertorriqueña para cubrir el crédito reclamado, siendo dirigida exclusivamente contra Manuel Torres Torres. La señora Pérez Solá sostuvo que no existía un deber legal para con el señor Torres Torres, ya que el crédito judicial era responsabilidad de este último por disposición judicial. Oportunamente, el 27 de marzo de 2026, el señor Torres Torres presentó su Oposición A Moción De Sentencia Sumaria.15 En esencia, adujo que la deuda reclamada era de carácter ganancial, donde ambos excónyuges eran deudores solidarios. Reiteró que la 15 Entrada Núm. 9 en SUMAC. TA2026AP00400 deuda no se adjudicó en el pleito sobre liquidación de bienes gananciales y, por ello, le correspondía a la señora Pérez Solá pagar el 50% de la deuda. Añadió que el préstamo se utilizó para mejoras del hogar que se le adjudicó a la Apelada y, en el cual, reside actualmente. El 30 de marzo de 2026, el TPI dictó Sentencia, en la que ordenó la desestimación de la demanda ante su consideración.16 Razonó que, de los propios documentos presentados por ambas partes, resultaba evidente que la señora Pérez Solá no tenía la obligación de asumir ni pagar la deuda. Concluyó que ante la inexistencia de la deuda en la Sentencia de liquidación de bienes, sumado al desistimiento en contra de la Apelada en el caso de cobro de dinero, no había una obligación efectiva contra esta. En desacuerdo, el señor Torres Torres acude ante nos en el presente recurso de apelación.17 Nos solicita la revocación de la Sentencia apelada y la devolución del caso al TPI para la continuación de los procedimientos. Nos plantea, además, la comisión del siguiente error: Erro el TPI al dictar sentencia sumaria en las circunstancias de este caso donde existe la controversia de derecho que presentan estos hechos de si el demandante tiene un derecho a nivelar por la cantidad pagada al acreedor correspondiente al otro cónyuge por tratarse de una deuda ganancial. En respuesta, la señora Pérez Solá presentó el Alegato en Oposición a Apelación y nos solicita que declaremos no ha lugar el recurso del Apelante.18 Con el beneficio de ambas partes, damos por perfeccionado el recurso para la consideración del Panel. -II- 16 Entrada Núm. 10 en SUMAC. 17 Entrada Núm. 1 en SUMAC-TA. 18 Entrada Núm. 3 en SUMAC-TA. TA2026AP00400 7 -A- Al entrar de lleno a la materia de derecho aplicable, debemos estar conscientes que nuestra función como tribunal revisor no debe sustituir el criterio del foro de primera instancia, al menos que estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.19 La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictaminó que: No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.20 Lo importante, al momento de ejercer la función revisora, es determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, lo cual no es una tarea fácil.21 Por lo tanto, para realizarla adecuadamente nuestro Tribunal Supremo nos ha indicado que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.22 -B- La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo.23 La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el proceso para que cualquiera de las partes en un pleito pueda solicitar al tribunal que dicte sentencia sumaria a su favor.24 19 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 20 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 21 Íd. 22 Íd. 23 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018). 24 Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 36. TA2026AP00400 Así las cosas, cuando cualquier parte reclamante solicite que el pleito sea resuelto por la vía sumaria, debe demostrar “la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 25 El criterio rector al momento de considerar la procedencia de un dictamen sumario es que no existe controversias sobre los hechos esenciales y pertinentes, según alegados por las partes en sus respectivas solicitudes u oposiciones, y que sólo reste aplicar el derecho.26 Los jueces no están limitados por los hechos o documentos evidenciarlos que se aduzcan en la solicitud de sentencia sumaria. Deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud, de los cuales surjan admisiones hechas por las partes.27 La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada solo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor.28 Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.29 Quiere decir que, en ausencia de una controversia de hechos materiales discernible, corresponderá a los tribunales aplicar el derecho y resolver conforme al mismo.30 En cambio, el TPI no deberá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de 25 32 LPRA Ap. V. R. 36.1 y 36.2. 26 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017). 27 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). 28 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra. 29 Íd. 30 Rodríguez García v. UCA, supra. TA2026AP00400 9 los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material; y (4) como cuestión de derecho no procede.31 Es menester señalar que al ejercer nuestra función revisora sobre decisiones en las que se aprueba o deniega una solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos en la misma posición que los foros de primera instancia.32 Siendo la revisión una de novo, debemos ceñirnos a los mismos criterios y reglas que nuestro ordenamiento les impone a estos, y debemos constatar que los escritos de las partes cumplan con los requisitos codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil.33 A tenor con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, pautó que: [E]l Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. […]. [Por el contrario], de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.34 A tenor con lo antes dicho, el alcance de nuestra función apelativa al intervenir en estos casos no comprenderá la consideración de prueba que no fue presentada ante el foro de primera instancia, ni la adjudicación de hechos materiales en controversia.35 -III- El señor Torres Torres acude ante nos y plantea que el TPI incidió al desestimar su demanda en cobro de dinero contra la señora Pérez Solá por entender que la deuda en el caso F CD2010- 31 Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310 (2021). 32 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). 33 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). 34 Íd., págs. 118-119. 35 Íd. TA2026AP00400 0401, no era de carácter ganancial y, por lo tanto, no existía una obligación de cobro contra la Apelada por concepto de nivelación. Como foro intermedio estamos en la misma posición que el TPI para considerar la moción de sentencia sumaria de la señora Pérez Solá y la oposición del señor Torres Torres. Por lo cual, determinamos de novo que ambas partes cumplieron con los requisitos que les impone la citada Regla 36 de Procedimiento Civil. A tono con lo antes dicho, procedemos a adoptar íntegramente los hechos incontrovertidos en la Sentencia sumaria apelada, por lo que solo nos resta resolver la controversia de derecho ante nuestra consideración. Adelantamos, que no le asiste la razón al Apelante. Veamos. Según surge del expediente, las partes reconocen que la deuda reclamada en el caso F CD2010-0401 no formó parte de las deudas liquidadas en el caso F AC2012-3507, sobre liquidación de bienes gananciales. Aunque inicialmente esto parecería que la deuda continuó siendo una de carácter ganancial, lo cierto es que el señor Torres Torres asumió el pago de dicha deuda al solicitar que se dictara sentencia parcial en su contra en agosto de 2012. Así lo reconoció el TPI cuando ordenó el embargo sobre aquellos bienes pertenecientes exclusivamente al Apelante. Asimismo, resulta medular el desistimiento sin perjuicio, en contra de la señora Pérez Solá, lo que reafirma que la Apelada no viene obligada a responder por la mitad de la deuda. En fin, las alegaciones del señor Torres Torres, de por sí no son suficientes para demostrar la existencia de un hecho material controvertido que impidiera resolver el caso mediante sentencia sumaria, dado que de los documentos provistos surge el compromiso del Apelante de pagar la deuda, y la exclusión de la Apelada de dicha obligación. El hecho es que el señor Torres Torres le solicitó al TPI que dictara sentencia en su contra, asumiendo la TA2026AP00400 11 responsabilidad de la totalidad de la deuda frente a Operating Partners. En conclusión, el TPI no erró al dictar la Sentencia sumaria apelada y declarar ha lugar la Moción en torno a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Apelada. En consecuencia, no incidió al desestimar la demanda presentada por el Apelante. -IV- Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la Sentencia apelada. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones