José G. Barea Fernández, Sandra T. Camuñas Córdova Y Rubén Freyre v. Junta De Directores Del Condominio Sol Y Playa, Consejo De Titulares Del Condominio Sol Y Playa Y Su Presidenta Lcda. María Isabel Negrón García
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026RA00224
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JOSÉ G. BAREA REVISIÓN
FERNÁNDEZ, SANDRA T. ADMINISTRATIVA
CAMUÑAS CÓRDOVA Y procedente del
RUBÉN FREYRE Departamento de
Asuntos del
Recurrentes Consumidor
v. TA2026RA00224 Querellas número:
C-SAN-2023-0015674
JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2023-0015676
C-SAN-2023-0015678
DEL CONDOMINIO SOL Y
PLAYA, CONSEJO DE
Sobre:
TITULARES DEL
Ley de
CONDOMINIO SOL Y PLAYA
Condominios de
Y SU PRESIDENTA LCDA.
Puerto Rico
MARÍA ISABEL NEGRÓN
Ley Núm. 129 de
GARCÍA
16 de agosto de
2020, según
Recurridos
enmendada
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparecen los recurrentes, José G. Barea Fernández,
Sandra T. Camuñas Córdova y Rubén A. Freyre Martínez, mediante
el recurso de epígrafe y nos solicitan que revoquemos una Resolución
Sumaria emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del
Consumidor, el 24 de febrero de 2026. Mediante esta, la agencia
recurrida, desestimó de forma sumaria las querellas consolidadas
de epígrafe, por lo que ordenó su cierre y archivo.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Resolución sumaria recurrida.
I
Actualmente, José G. Barea Fernández (Barea Fernández),
Sandra T. Camuñas Córdova (Camuñas Córdova) y Rubén A. Freyre
Martínez (Freyre Martínez; en conjunto, los recurrentes) son
titulares de apartamentos en el Condominio Sol y Playa
(Condominio), que ubica en el Municipio de Rincón.1 El 6 de agosto
de 2023, Barea Fernández y Camuñas Córdova instaron cada uno
una querella por derecho propio ante el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACO o agencia recurrida), mientras que, al día
siguiente, Freyre Martínez presentó una querella, también por
derecho propio.
Mediante sus respectivas querellas, los recurrentes
impugnaron una derrama de $500,000.00 autorizada por el Consejo
de Titulares del Condominio Sol y Playa (Consejo de Titulares o parte
recurrida), impuesta para sufragar los costos de unos trabajos de
demolición.2 La referida derrama había sido aprobada en una
asamblea extraordinaria llevada a cabo el 8 de julio de 2023.
Posteriormente, a solicitud del Consejo de Titulares, con la anuencia
de Barea Fernandez, y en consideración a que las tres querellas
versan sobre el mismo asunto, el DACO ordenó su consolidación.
Así las cosas, en octubre de 2023, los recurrentes solicitaron
enmendar las querellas. Ello, con el fin de añadir a sus causas de
acción la impugnación de una segunda derrama por la suma de
$444,650.86, aprobada en una asamblea extraordinaria posterior,
realizada el 17 de septiembre de 2023.
Esencialmente, mediante sus respectivas querellas, los
recurrentes alegaron que las asambleas extraordinarias llevadas a
cabo el 8 de julio de 2023 y el 17 de septiembre de 2023, fueron
convocadas ilegalmente. Asimismo, que estas carecieron de quorum
y que a los recurrentes se les privó arbitrariamente de su derecho al
voto. También, estos adujeron que la Junta de Directores del
1 Véase, Resolución Sumaria recurrida, determinaciones de hechos núm. 1-3, pág.
2.
2 Ello, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, mediante la Sentencia emitida y notificada el 14 de febrero
de 2022, la cual hoy es final y firme. Véase, Entrada núm. 117 del caso núm.
AG2021CV00945 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
Condominio actuó sin facultad legal durante dichas asambleas,
debido a dicha junta no había sido válidamente electa.
Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, el Consejo de
Titulares presentó una Contestación a querella. Esencialmente,
adujo que procedía la desestimación de las querellas, por no cumplir
con las disposiciones del Artículo 65 de la Ley Núm. 192-2020,
según enmendada, 31 LPRA sec. 1923j.3
El 11 de junio de 2024, la parte recurrida instó una Moción de
desestimación, en cuanto a Barea Fernández, de conformidad con el
Artículo 65 de la Ley Núm. 192-2020, supra. Esencialmente, adujo
que, al momento de presentar la querella, este tenía una deuda con
el Consejo de Titulares, por concepto de la póliza de seguro maestra
del 2020.
Por su parte, el 3 de julio de 2024, Barea Fernández presentó
un escrito en oposición a la Moción de desestimación instada por el
Consejo de Titulares. Asimismo, mediante dicha comparecencia,
solicitó de la agencia recurrida la anotación de rebeldía al Consejo
de Titulares, por este haber contestado la querella luego de
transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto en la Regla 8.1
del Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011, conocido como
Reglamento de procedimientos adjudicativos del DACO.
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de septiembre de
2025, el DACO llevó a cabo una vista sobre el estado de los
procedimientos. Surge de la Minuta/Orden correspondiente a esta
vista que los recurrentes solicitaron acceso a evidencia documental;
entiéndase, estados de cuenta de apartamentos, registros de
asistencia y quorum de asambleas, con el fin de contar con los
elementos para validar, tanto la legitimidad de las resoluciones
impugnadas como la participación de los titulares. Por su parte, el
3 Conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico.
Consejo de Titulares argumentó que los planteamientos ya han sido
resueltos en foros administrativos y judiciales, por lo que solicitó la
paralización del procedimiento, hasta tanto el Tribunal Supremo
resuelva varias controversias que tiene ante su consideración. Ello,
con el propósito de evitar un litigio repetitivo y gastos innecesarios.
En consideración a lo anterior, y en aras de poder determinar si
procede la disposición sumaria de las querellas o si, por el contrario,
es necesaria una vista evidenciaria, el DACO solicitó de las partes
que presentaran sus posiciones y evidencia por escrito.
En atención a la solicitud del DACO, el 7 de octubre de 2025,
la parte recurrida presentó una Moción en cumplimiento de orden.
Esencialmente, reiteró su solicitud para que el DACO desestimara
la querella instada por Barea Fernández, por no cumplir con las
disposiciones del Artículo 65 de la Ley Núm. 192-2020, supra.
El 27 de octubre de 2025, los recurrentes presentaron una
Réplica en cumplimiento de orden y solicitud de descubrimiento de
prueba. Mediante el referido escrito, solicitaron la continuación de
los procedimientos conducentes a celebrar una vista evidenciaria;
entiéndase, que el DACO ordenara el descubrimiento de prueba, así
como que señalara una conferencia sobre el estado de los
procedimientos y, posteriormente, la vista en sus méritos.
El 8 de diciembre de 2025, el Consejo de Titulares presentó
una Moción informativa y solicitud de desestimación. En síntesis,
informó que el Tribunal de Supremo denegó el recurso presentado
en el caso C-MAY-2023-0004703.4 La parte recurrida razonó que,
aunque la querellante es distinta, dicho caso versaba sobre los
mismos hechos y reclamos consignados en las querellas de epígrafe.
Nótese que, en ese caso, el Tribunal de Apelaciones validó una
4 A tales fines, el 20 de noviembre de 2025, emitió una Resolución en el recurso
núm. CC-2025-0418.
determinación del DACO en la que dicha agencia desestimó la
querella, luego de llevada a cabo una vista evidenciaria.
Por su parte, el 7 de enero de 2026, los recurrentes
presentaron una Réplica en oposición a moción informativa y solicitud
de desestimación. Esencialmente, le solicitó al DACO que reconozca
que la denegatoria de un certiorari por parte del Alto Foro no activa
la doctrina de cosa juzgada. Asimismo, que le ordene a la parte
recurrida a producir los documentos que los recurrentes le
requirieron, como parte del descubrimiento de prueba, y que señale
una vista evidenciaria.
Finalmente, tras evaluar las posturas consignadas por las
partes en los escritos presentados, el 24 de febrero de 2026, el DACO
emitió y notificó la Resolución sumaria recurrida. Mediante esta,
adjudicó sumariamente las querellas consolidadas de epígrafe y las
declaró No Ha lugar. En consecuencia, ordenó su cierre y archivo.
Como fundamento para la adjudicación sumaria, el DACO manifestó
lo siguiente:
La prueba que obra en el expediente administrativo es
suficiente para concluir que no hay controversia esencial
sobre ningún hecho material, por lo que procede como
cuestión de derecho que se emita resolución resolviendo la
reclamación de forma sumaria.5
En desacuerdo, el 16 de marzo de 2026, los recurrentes
presentaron una Moción de reconsideración oportuna. La agencia
recurrida no adjudicó dicha solicitud, por lo que se entiende
rechazada de plano. Así, el 30 de abril de 2026, la parte recurrente
acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe,6 en el que
señaló que el DACO cometió los errores siguientes:
Erró el DACO al determinar que no existía controversia
esencial sobre ningún hecho material y dictar una resolución
sumaria, privando a los recurrentes de su derecho
constitucional al debido proceso y a su “día en corte”.
5 Resolución sumaria recurrida, pág.1.
6Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00224 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
Erró el DACO al desestimar las querellas fundamentándose
en el Artículo 65 de la Ley de Condominios, al dar por ciertas
deudas imputadas unilateralmente por la Junta que no eran
líquidas ni exigibles, y que en gran medida derivaban de
actos declarados nulos previamente.
Erró el DACO al no anotar la rebeldía a la parte querellada a
pesar de que esta contestó las querellas con dilaciones
extremas de hasta siete meses, violando la Regla 8.1 de su
propio Reglamento de Procedimientos Adjudicativos.
Erró el DACO al denegar el descubrimiento de prueba de
documentos financieros fundamentales, impidiendo a los
querellantes fiscalizar la actividad fiscal del Condominio y
validar la legitimidad de los acuerdos de derrama.
Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el
6 de mayo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.
Mediante esta, le concedimos al Consejo de Titulares el término
dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63,7 para presentarnos su
alegato.
En cumplimiento con nuestra orden, el 5 de junio de 2026, la
parte recurrida presentó un escrito intitulado Oposición a recurso de
revisión judicial.8 En virtud de este, rechazó que el DACO incurriera
en los errores que le imputan los recurrentes y adujo que procede
confirmar el dictamen recurrido.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así
como tras evaluar el expediente administrativo elevado por el
DACO,9 procedemos a disponer del recurso ante nos.
II
A
La sección 4.5 de la la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
3 LPRA sec. 9675, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), y su
jurisprudencia interpretativa disponen que la revisión judicial de un
dictamen administrativo por parte del Tribunal de Apelaciones, se
7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
8 Entrada núm. 8 del caso núm. TA2026RA00224 del SUMAC TA.
9 Véase, Moción en cumplimiento de resolución de 6 de mayo de 2026, instada por
el DACO. Entrada núm. 7 del caso núm. TA2026RA00224 del SUMAC TA.
limita a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido;
(2) si las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de
Directores del Condominio Sol y Playa, res. el 5 de marzo de 2026,
2026 TSPR 20. Sin embargo, como se verá a continuación, las
agencias administrativas tienen facultad para emitir dictámenes
sumarios, es decir, sin necesidad de llevar a cabo una vista
evidenciaria.
Sobre el particular, la sección 3.7 de la Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9647, establece que, si una agencia administrativa
determina que no es necesario celebrar una vista adjudicativa,
podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias. En específico, la
disposición citada establece lo siguiente:
Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y
luego de analizar los documentos que acompañan la
solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que
obren en el expediente de la agencia, que no es necesario
celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o
resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial
resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean
separable de las controversias, excepto en aquellos casos
donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias
en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales
controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella
que no han sido refutadas; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la petición una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derechos no procede.
Sección 3.7(b), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9647(b).
En el caso del Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO), de conformidad con los amplios poderes y facultades que
posee su Secretario o Secretaria, así como en virtud de la ley
orgánica de la agencia,10 el 14 de junio de 2011 se aprobó el
Reglamento Núm. 8034, conocido como Reglamento de
10 Véase, Artículo 6(g) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
3 LPRA sec. 341e(g), conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos
del Consumidor.
Procedimientos Adjudicativos. En esencia, este reglamento establece
las directrices que regirán los procedimientos para la adjudicación
de querellas ante la consideración del DACO.
El objetivo de esta reglamentación es “proveer un
procedimiento uniforme para la solución de las querellas
presentadas ante la agencia”. Quintero Betancourt v. El Túnel Auto,
194 DPR 445, 453 (2015). Lo anterior, debido a que, “al igual que la
vasta mayoría de las agencias administrativas, el DACo tiene como
fin atender los asuntos que le fueron delegados de una forma justa,
práctica y flexible […]”. Íd.
De este modo, la facultad del DACO para emitir dictámenes
sumarios emana de la Regla 11 del Reglamento Núm. 8034, que
versa sobre órdenes y resoluciones sumarias. Esta dispone lo
siguiente:
El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que
proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista
administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus
planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja
una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las
partes solicita reconsideración, se citará a vista en
reconsideración siempre que se establezca la existencia de
una controversia real sobre hechos pertinentes.
Regla 11.1 del Reglamento Núm. 8034.
B
La autoridad del DACO para adjudicar querellas relacionadas
con acciones de impugnación presentadas por titulares de un
condominio en el que haya al menos una unidad destinada a
vivienda, emana de la Ley Núm. 192-2020, según enmendada, 31
LPRA sec. 1921 et seq., conocida como Ley de Condominios de Puerto
Rico. En virtud del Artículo 65 del referido estatuto, 31 LPRA sec.
1923j, los titulares pueden impugnar ante el DACO acuerdos,
omisiones, o actuaciones de la Junta de Directores, del
administrador interino, del presidente y del secretario,
concernientes a la administración del inmueble. Ello, cuando estos
le sean perjudiciales al titular o a la comunidad, o que sean
contrarios a la ley, la escritura de constitución o el reglamento del
condominio.
Según dispone el citado articulado, para todo tipo de
impugnación se tendrán treinta (30) días, contados a partir de la
fecha en que se tomó el acuerdo o determinación a impugnarse, si
se hizo en su presencia. En caso de que el titular afectado no haya
estado presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o
determinación, se cuenta con treinta (30) días siguientes a la fecha
en que recibe la notificación del acuerdo.
Respecto a la legitimación para impugnar acuerdos, el
Artículo 65 dispone lo siguiente:
El titular que quiera impugnar una acción u omisión de
la Junta de Directores, del Administrador Interino, del
Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de
Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo
de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia
del documento mediante el cual adquirió su apartamento a
la Junta de Directores. Será excepción al requisito de no
deuda, cuando la impugnación sea para cuestionar la deuda
que alegadamente tiene. En el caso de la impugnación de
acuerdos del Consejo de Titulares tendrá que acreditar
que estuvo presente o representado en la asamblea en
que se tomó el acuerdo que impugna y que votó en contra
de este. Si estuvo ausente a pesar de que fue debidamente
notificado deberá probar que su ausencia estuvo justificada.
31 LPRA sec. 1923j. (Negrillas suplidas).
C
En el contexto administrativo, la figura de la rebeldía emana
de la sección 3.10 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9650. Esta
dispone lo siguiente:
Si una parte debidamente citada no comparece a la
conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa
durante el procedimiento adjudicativo el funcionario que
presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el
procedimiento sin su participación, pero notificará por
escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos
para la misma y el recurso de revisión disponible.
En los casos administrativos ante la jurisdicción del DACO, la
rebeldía emana de la Regla 8 del Reglamento Núm. 8034 de 14 de
junio de 2011, conocido como Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos. En lo pertinente, la Regla 8.1 dispone lo siguiente:
El Departamento notificará a todos los querellados la
querella radicada en su contra. Esta notificación será un
aviso escrito de que el querellado deberá contestar la querella
en el término de veinte (20) días a partir de la notificación,
advirtiendo además que de no recibirse la contestación a
la querella en dicho término se le anotará la rebeldía. […]
(Negrillas suplidas).
En el contexto judicial, la rebeldía está codificada en la Regla
45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45. Al interpretar este
mecanismo, el Tribunal Supremo considera que su propósito es
atender las situaciones en que un demandado no contesta la
demanda u omite defenderse de alguna otra forma. Asimismo,
interpreta que el propósito de esta figura es disuadir a quien incurre
en la dilación de los procesos. Véase, González Pagán v. SLG Moret-
Brunet, 202 DPR 1062, 1068-1069 (2019); Ocasio v. Kelly Servs.,
163 DPR 653, 670-671 (2005).
La consecuencia jurídica de la anotación de rebeldía es que se
admitan como ciertos todos los hechos correctamente alegados.
Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 671. Sin embargo, en el contexto
de los procesos judiciales, el Tribunal Supremo considera a la
rebeldía un mecanismo procesal discrecional por parte del foro
primario. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 590
(2011).
En fin, la rebeldía de ninguna manera garantiza una
adjudicación favorable para la parte promovente de la causa de
acción. Véase, Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de
Directores del Condominio Sol y Playa, res. el 5 de marzo de 2026,
2026 TSPR 20. Ello, pues es importante que la parte que solicita el
remedio alegue los hechos correctamente. Íd.; Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 102 (2002).
III
Mediante el primer señalamiento de error formulado, los
recurrentes alegan que la agencia recurrida erró al determinar que
no existía controversia esencial sobre ningún hecho material y dictar
una resolución sumaria. Sostiene que dicho curso de acción les
privó de su derecho constitucional al debido proceso y a tener su
“día en corte”. Este error no se cometió.
Sobre este señalamiento, los recurrentes argumentan que una
agencia administrativa está impedida de dictar resoluciones
sumarias cuando existen hechos materiales controvertidos, hay
alegaciones afirmativas no refutadas, o si surge de los documentos
una controversia real. De este modo, los recurrentes consideran que
el DACO ignoró la existencia de controversias fácticas sobre el
quorum, así como respecto a la validez de los acuerdos alcanzados.
Así, es la postura de los recurrentes que, de ser probados los hechos
antes mencionados, se invalidaría la derrama en controversia.
Por su parte, en su alegato, la parte recurrida señaló que, si
bien los recurrentes plantean la presunta existencia de
controversias materiales sobre el quorum, las deudas y la validez de
las derramas, ello no derrota la base dispositiva de la Resolución
sumaria recurrida. Entiéndase, que antes de examinar la validez
sustantiva de las derramas, los recurrentes tenían que demostrar
que cumplían con los requisitos mínimos para impugnarlas y no lo
hicieron.
En primer lugar, subrayamos que, según discutiéramos en
nuestra exposición del derecho aplicable, el DACO cuenta con la
facultad que emana de la LPAUG, así como de su Reglamento Núm.
8034, para emitir resoluciones sumarias que dispongan de las
querellas ante su consideración. Ello, cuando, de la totalidad de la
evidencia que obra en el expediente administrativo, surjan los
elementos suficientes para adjudicar la querella. Es decir, que no
surja una controversia real de hechos.
Como adelantáramos, en el dictamen recurrido, el DACO
consignó que la prueba que obra en el expediente administrativo
bastaba para derivar la ausencia de controversias esenciales sobre
hechos materiales. Por ejemplo, basado en dicha prueba, el DACO
determinó que el Condominio cuenta con 69 titulares.11 Asimismo,
tras revisar el acta de la asamblea extraordinaria del 8 de julio de
2023, la agencia recurrida constató que esta contó con un quorum
de 28 titulares; 20 de estos por sí mismos y los restantes 8 mediante
proxy.12
En cuanto a Freyre Martínez, el DACO determinó, también
basado en la evidencia que obra en el expediente, que este no
compareció a la asamblea extraordinaria del 8 de julio de 2023.
Tampoco otorgó proxy alguno ni poder notarial alguno, ni estuvo
representado por abogado. En fin, según el acta de dicha asamblea,
no surge que Freyre Martínez haya hecho constar en ninguna
medida su oposición a la derrama que allí se autorizó.13
Por su pertinencia a la discusión del primer señalamiento de
error, procede que tomemos conocimiento judicial de lo resuelto por
el Tribunal Supremo, mediante opinión mayoritaria suscrita por la
Jueza Asociada, Hon. Camille Rivera Pérez, en Freyre Martínez v.
Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio Sol y
Playa, res. el 5 de marzo de 2026, 2026 TSPR 20. En esa ocasión, y
en el contexto de una controversia similar a la que nos ocupa, el Alto
Foro reseñó que, en un dictamen administrativo previo, el DACO
determinó que, en efecto, Freyre Martínez no compareció a las
asambleas del 8 de julio y del 17 de septiembre de 2023. Asimismo,
que no acreditó justa causa para su incomparecencia, por lo que
incumplió con el requisito de impugnar las derramas y los acuerdos
alcanzados en dichas asambleas. En fin, no existen controversias
esenciales de hechos que le impidieran al DACO concluir, sin
11 Véase, Resolución sumaria recurrida, determinación de hechos núm. 4, pág. 2.
12 Véase, Resolución sumaria recurrida, determinación de hechos núm. 9, pág. 3.
13 Véase, Resolución sumaria recurrida, determinación de hechos núm. 15,
pág. 3.
necesidad de una vista evidenciaría, que Freyre Martínez no
satisface los requisitos mínimos necesarios para impugnar las
derramas autorizadas en dichas asambleas extraordinarias.
Ahora bien, en cuanto a los otros dos recurrentes, la agencia
recurrida determinó que Barea Fernández le otorgó un proxy a
Camuñas Córdova, para que le representara en la asamblea
extraordinaria del 8 de julio de 2023. De este modo, surge del
expediente que Camuñas Córdova compareció a dicha asamblea por
sí y en representación de Barea Fernández, en virtud del proxy que
este le concedió. Sin embargo, el DACO determinó que, tanto el voto
de Camuñas Córdova, como su capacidad representativa en
beneficio de Barea Fernández, fueron invalidados por razón de que
esta tenía una deuda con el Consejo de Titulares, ascendente a
$2,194.70. Así, con 26 titulares a favor,14 en la asamblea del 8 de
julio de 2023, se autorizó la mencionada derrama de $500,000.00.15
Como veremos a continuación, si bien a Camuñas Córdova se
le privó ilegalmente de su derecho al voto, tanto por sí como en su
capacidad representativa en beneficio de Barea Fernández, lo cierto
es que procede confirmar el dictamen recurrido. Nótese que, basado
en la evidencia que obra en el expediente administrativo, el DACO
razonó que la naturaleza de la deuda de Camuñas Córdova
respondía al impago de una derrama impuesta el 5 de octubre de
2019, cuya validez esta nunca impugnó ante el DACO.
A pesar de lo anterior, en la determinación de hechos número
6 de la Resolución sumaria recurrida, la agencia recurrida reconoció
que, el 28 de febrero de 2023, adjudicó mediante Resolución otras
14 Entiéndase, que la aprobación de la derrama fue unánime. Según la
determinación de hechos núm. 16, “[l]uego de que el Consejo de Titulares
invalidara a los titulares sin derecho al voto, incluyendo proxy recibidos no válidos
como el otorgado a la querellante Sandra Camuñas por parte del querellante José
G. Barea Fernandez, la composición de los titulares con derecho a ejercer el
voto se redujo a 26 personas”. Resolución sumaria recurrida, pág. 4. (Negrillas
suplidas).
15 Lo mencionado en este párrafo emana de las determinaciones de hechos núm.
10-17 del DACO. Véase, Resolución sumaria recurrida, págs. 3-4.
tres querellas consolidadas en las que Barea Fernández y Freyre
Martínez figuraban como querellantes.16 Mediante la Resolución
emitida como adjudicación a dichas querellas, el DACO “declaró
nula y sin efecto la derrama aprobada el 5 de octubre de 2019 […],
para la reconstrucción de ciertas áreas recreativas y áreas comunes
del condominio”.17 De manera cónsona, en esa ocasión la agencia
recurrida le ordenó al Consejo de Titulares devolverle a los
querellantes “los dineros que hubiesen pagado por concepto de la
derrama anulada”.18
Por un lado, es cierto que, como bien señala el DACO,
Camuñas Córdova nunca impugnó la derrama del 5 de octubre de
2019. Sin embargo, resulta un proceder errado utilizar la alegada
existencia de una deuda de $2,194.70, que es producto de una
derrama declarada nula y sin efecto, como fundamento para privarle
del derecho a votar en la asamblea extraordinaria del 8 de julio de
2023.
Ahora bien, también es necesario subrayar que, en la
Resolución sumaria recurrida, el DACO concluyó lo siguiente:
[A]l aplicar el derecho aplicable a los hechos contenidos en
las querellas ante nuestra consideración, determinar que la
derrama aprobada el 8 de julio de 2023 es una obra
necesaria que solo requería el voto mayoritario […] no nos
cabe la menor duda de que, aún si los querellantes hubiesen
tenido el derecho a ejercer el voto, esto de por sí no sería
suficiente para derrotar la determinación del Consejo de
Titulares del Condominio Sol y Playa que con el voto
unánime de los 26 titulares válidos determinó aprobar la
derrama […].
Ciertamente, el Artículo 18 de la Ley Núm. 192-2020 establece
que “[l]as obras necesarias para la conservación o seguridad del
inmueble y para el uso eficaz de los elementos comunes serán
acordadas por la mayoría de los titulares”. 31 LPRA sec. 1921q.19
16 Querellas núm. C-SAN-2020-0006328; C-SAN-2020-0007078 y C-SAN-2020-
0007227.
17 Véase, determinación de hechos núm. 6. Resolución sumaria recurrida, pág. 2.
18 Véase, determinación de hechos núm. 6. Resolución sumaria recurrida, pág. 2.
19 Sobre las obras necesarias, nótese, además, que la exposición de motivos de la
Ley Núm. 192-2020 dispone que “[e]sta nueva Ley establece que, para obras
necesarias para la conservación o seguridad del inmueble solo se requiere de la
Por tanto, lo cierto es que, aún si se le reconoce a Camuñas Córdova
su derecho a un voto por sí y otro en representación de Barea
Fernández, en contra de la derrama autorizada en la asamblea
extraordinaria del 8 de julio de 2023, todavía esta se sostendría con
el voto de los otros 26 titulares.
Así las cosas, en consideración a que nuestro ejercicio revisor
se da contra el resultado al que llega el foro recurrido, y no contra
sus fundamentos,20 concluimos que el DACO actuó correctamente
al desestimar las querellas consolidadas de epígrafe. Es decir, a
pesar de la interpretación errada del DACO respecto al derecho al
voto de Camuñas Córdova, consideramos que no existían
controversias de hechos esenciales que justificaran la celebración
de una vista evidenciaria y que impidieran la adjudicación de las
querellas de manera sumaria.
En virtud del segundo error señalado, los recurrentes
plantean que el DACO erró al desestimar las querellas, conforme el
Artículo 65 de la Ley de Condominios Ley Núm. 192-2020, supra.
Ello, tras validar unas deudas imputadas unilateralmente por la
Junta de Directores, que no eran líquidas ni exigibles y las cuales,
en gran medida, se derivaban de actos que fueron declarados nulos
previamente. Este error tampoco se cometió.
Sobre este señalamiento, los recurrentes argumentan que no
era posible para el DACO validar la legitimidad de las deudas
alegadas por la Junta de Directores, sin permitir que se llevara a
cabo descubrimiento de prueba. Ello, pues era necesario acceder a
estados financieros, presupuestos y cheques que, a juicio de los
recurrentes, probarían de manera incontrovertible la inexistencia de
aprobación de una mayoría simple de los titulares, siempre y cuando dicha
obra no afecte en forma adversa los elementos comunes del inmueble”. (Negrillas
suplidas).
20 “[E]s preciso recordar que el corolario básico del Derecho apelativo es que la
apelación o revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es decir, contra
el resultado y no contra sus fundamentos”. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 566
(2003).
las deudas que se le imputan a los recurrentes. De este modo, estos
cuestionan que el DACO fundamentara la desestimación sumaria de
las querellas de epígrafe en su alegada falta de legitimación,
conforme el Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra, debido a
que supuestamente adeudaban cuotas o derramas. Este
planteamiento carece de méritos.
Como indicáramos en la discusión del primer error señalado,
la agencia recurrida no fundamentó la desestimación de la querella
instada por Freyre Martínez en la existencia de deuda alguna. Por el
contrario, lo sustentó en su incomparecencia incontrovertida a las
asambleas del 8 de julio y del 17 de septiembre de 2023, sin
acreditar justa causa para dicha incomparecencia.21
En el caso de Barea Fernández, tal y como analizáramos, el
DACO consideró que su falta de legitimación activa consistía en que
este tampoco compareció a las asambleas. Sin embargo, si bien este
otorgó un proxy para que Camuñas Córdova le representara, la
agencia recurrida concluyó -a nuestro juicio, erróneamente- que
esta no tenía capacidad representativa, así como tampoco para votar
por sí, en calidad de titular, por motivo de una deuda con el Consejo
de Titulares. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, en consideración
al análisis que formulamos como parte de nuestra discusión del
primer señalamiento de error, no es necesario abundar con respecto
a este planteamiento.
En el tercer señalamiento de error, los recurrentes adujeron
que la agencia recurrida actuó incorrectamente al no anotar la
rebeldía a la parte recurrida. Ello, a pesar de que esta contestó las
querellas con dilaciones extremas de hasta siete (7) meses, lo cual
infringe la Regla 8.1 del Reglamento Núm. 8034, que establece un
21 Véase lo resuelto por el Tribunal Supremo mediante opinión mayoritaria en
Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio Sol
y Playa, res. el 5 de marzo de 2026, 2026 TSPR 20.
término de veinte (20) días para contestar la querella. No les asiste
la razón.
Sobre este particular, los recurrentes plantean que el DACO
ignoró lo resuelto por el Tribunal Supremo mediante opinión
mayoritaria, en Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de
Directores del Condominio Sol y Playa, supra. En esa ocasión, el Alto
Foro expresó que, al igual que en los procesos judiciales, en el
ámbito administrativo, la rebeldía constituye un mecanismo
procesal discrecional por parte de la agencia.
No obstante, en consideración a una dilación similar a la que
nos concierne, también por parte del Consejo de Titulares, el
Tribunal Supremo consideró que el DACO erró al no proceder con la
anotación de rebeldía. Así las cosas, a pesar de este señalamiento,
el Alto Foro advirtió que “si bien el DACo pudo haber incurrido en
un abuso de discreción al no anotarle la rebeldía a los peticionarios,
su omisión no tuvo una consecuencia en cuanto al resultado final”.
Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del
Condominio Sol y Playa, supra. Ello, en la medida que el efecto de
una anotación de rebeldía no es concederle una victoria automática
a la parte querellante, sino únicamente “que se den por admitidas
las aseveraciones de las alegaciones afirmativas”. Íd. Consideramos
pertinente extrapolar este análisis al caso de epígrafe.
En el caso ante nos, el DACO entendió razonablemente que la
prueba que obra en el expediente administrativo basta para concluir
que no existen controversias esenciales sobre hechos materiales y
que ello posibilita la adjudicación sumaria de las querellas. Así, en
consideración a que surge del expediente que, aún si se reconoce el
derecho al voto de Camuñas Córdova, por sí y en su calidad como
proxy de Barea Fernández, la validez de la derrama se sostiene por
mayoría con 26 votos a favor, la anotación de rebeldía al Consejo de
Titulares no hubiese variado el resultado.
Por último, mediante el cuarto y último señalamiento de error
formulado, los recurrentes argumentaron que el DACO erró al
denegar el descubrimiento de prueba de ciertos documentos
financieros que consideran fundamentales. Adujeron que ello les
impidió fiscalizar la actividad fiscal del Condominio y validar la
legitimidad de los acuerdos de la derrama.
En consideración a que, como parte de nuestra discusión de
los señalamientos de error primero y segundo, rechazamos la
necesidad de realizar descubrimiento de prueba y validamos la
adjudicación sumaria por parte del DACO, no es necesario abundar
con respecto a este planteamiento. Procede confirmar la Resolución
sumaria recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
Sumaria recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones