Edison Jr. Pellicier Mateo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026RA00198
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EDISON JR. Revisión Administrativa
PELLICIER MATEO procedente del
Departamento de
Corrección y
Parte Recurrente TA2026RA00198 Rehabilitación
v.
QEE Núm. 316-25-174
DEPARTAMENTO
DE CORRECCIÓN Sobre: Apropiación Ilegal
Y REHABILITACIÓN o su Tentativa;
Contrabando; Abuso o
Parte Recurrida Mal Uso de Privilegios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece por derecho propio y de manera pauperis1 el señor
Edison Jr. Pellecier2 Mateo (señor Pellecier Mateo o recurrente)
mediante el recurso de epígrafe, suscrito el 7 de abril de 2026, y
recibido por nuestra Secretaría el 17 de abril de 2026.3 Solicita que
revoquemos la Resolución notificada el 24 de febrero de 2026, por la
División de Querellas Disciplinarias del Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR).4 Mediante el referido dictamen, la agencia
encontró al recurrente incurso de infringir los Códigos 127
(apropiación ilegal o su tentativa), 200 (contrabando) y 222 (abuso
o mal uso de privilegios) del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento
Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020.
1 El señor Pellecier Mateo acompañó una Declaración en Apoyo de Solicitud para
Litigar como Indigente (in forma pauperis) debidamente cumplimentado y
juramentado. Se autoriza la litigación in forma pauperis.
2 En el epígrafe del recurso se reprodujo el título tal cual aparece en la resolución
recurrida. Sin embargo, el recurrente comparece en los escritos radicados ante la
agencia y ante este Tribunal como Edison Jr. Pellecier Mateo, y no Edison Jr.
Pellicier Mateo. Por ello, en esta sentencia, nos referimos a su persona como
Edison Jr. Pellecier Mateo.
3 Revisión Judicial, SUMAC-TA, entrada 1.
4 Resolución, Íd., Apéndice del recurso, anejo IV.
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Examinado el escrito, así como el Escrito en Cumplimiento de
Resolución5 radicado por la Oficina del Procurador General, en
representación del DCR, y los documentos que conforman los
respectivos apéndices, confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 11 de diciembre de 2025, el oficial Rafael Feliciano González
(oficial Feliciano González) presentó una querella disciplinaria
contra el señor Pellecier Mateo6, por hechos ocurridos el 10 de
diciembre de 2025, a las 3:00 p.m. La descripción específica del
acto fue la siguiente:
Informo que este confinado al salir del área escolar pasó
por una inspección de la K9 y este estaba sospechoso
de tener algo oculto y lo procedí a pasar al área de
admisiones para una radiografía está revelando tener
algo. Procedí a un registro al desnudo ocupándole una
funda transparente de cierre a presión con polvo
adentro y el confinado me indicó que era harina para
pancake. Se la ocupé y procedí a realizarle la querella.7
La querella fue entregada al señor Pellecier Mateo y sus
derechos leídos el 12 de diciembre de 2025.
El 2 de enero de 2026, se presentó el Informe de Investigación,
en el que se dio por concluida la investigación interna del incidente.8
El 8 de enero de 2026, el DCR citó al señor Pellecier Mateo para la
vista administrativa9 y se presentó el reporte de cargos en su contra.
El informe precisó que el recurrente violentó los siguientes códigos:
(1) 127 sobre apropiación ilegal o su tentativa; (2) 200 sobre
contrabando, y (3) 222 sobre abuso o mal uso de privilegios.10
La vista disciplinaria se celebró el 11 de febrero de 2026. La
querella y el informe de investigación fueron leídos y discutidos con
el señor Pellecier Mateo. Este no admitió la violación a la norma. La
5 Escrito en Cumplimiento de Resolución, Íd., entrada 4.
6 Informe Disciplinario (Querella), Íd., anejo I.
7 Íd.
8 Informe de Investigación, Íd., entrada 4, anejo I.
9 Citación para [la] vista administrativa disciplinaria, Íd., entrada 1, anejo III.
10 Reporte de cargos, Íd., anejo III.
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resolución recurrida detalla la evidencia evaluada por el oficial
examinador de vistas disciplinarias.11
El 24 de febrero de 2026, el DCR notificó su Resolución al
señor Pellecier Mateo.12 En esta, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
Que al Confinado Querellado se le tomó juramento al
inicio de la audiencia.
Que el 10 de diciembre de 2025, el Confinado
Querellado salía del área escolar y proceden a realizarle
una inspección por la Unidad Canina.
El Oficial Feliciano González observa que el Confinado
Querellado se encontraba sospechoso y ante el riesgo de
tener algo oculto procede y lo escolta al área de
admisiones.
Estando en el área de admisiones le realizan una
radiografía y se detecta que tiene algo oculto.
El Oficial Feliciano González procede a realizarle un
registro al desnudo al Confinado Querellado y le ocupa
una funda transparente de cierre a presión con un polvo
en su interior. En dicho momento el Confinado
Querellado expresa que es polvo de harina de pancake.
El material fue ocupado y obra en el expediente como
evidencia.
Que el Confinado Querellado en la audiencia argumentó
que el informe de querella no cuenta con los códigos en
el renglón número 8, no se cumplió con la Regla 7, que
no tiene testigos y no se cumple con el debido proceso
de ley.
Evaluados los planteamientos se declaran no ha lugar.
Surge del Informe de Querella que los códigos
imputados están mencionados de forma fehaciente en
el renglón 7 del informe de querella. Además, están
enumerados en el reporte de cargos y en la citación,
facilitando un mayor entendimiento de los hechos.
Lo que surge del informe de querella es un error al no
incluir el número del código en el renglón número 8.
Este elemento no produce ninguna invalide[z] en el
informe de querella y tampoco viola el debido proceso
de ley establecido en el Reglamento 9221.
11 Según la resolución recurrida, la evidencia tomada en consideración o
declaraciones de testigos anejados al informe disciplinario (querella) consistió de:
la declaración del querellante Rafael Feliciano González, oficial de custodia, K-9;
la declaración del confinado querellado en la investigación y en la audiencia;
evidencia mediante foto; el informe de investigación; y la totalidad del expediente.
Resolución, Íd., Apéndice del recurso, anejo IV.
12 Resolución, Íd.
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En cuanto a que no se menciona[n] testigos en el
informe de querella, el mismo no es necesario para
validar los hechos imputados, basta con la evidencia
que le fue ocupada y que obra en el expediente con una
descripción clara y detallada de los hechos.
La Regla 7 no tiene que ver con la codificación del
informe de querella, esta regla dispone que la Oficial de
Querellas “revisará la querella para determinar si está
redactada adecuadamente, asegurándose que contenga
una narración clara y detallada de los hechos del caso
y que la misma surjan los elementos de la comisión de
un acto prohibido”.
En el caso que nos ocupa el informe de querella cumple
con los requisitos antes mencionados.13
A la luz de tales determinaciones, y a base de la totalidad del
expediente, el DCR encontró al señor Pellecier Mateo incurso de
infringir los Códigos 127 (apropiación ilegal o su tentativa), 200
(contrabando) y 222 (abuso o mal uso de privilegios) del Reglamento
para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020
(Reglamento Núm. 9221). Como sanción se le impuso la privación
de sus privilegios de visita, comisaría, recreación activa,
correspondencia (excepto la legal), actividades especiales y cualquier
otro concedido por la institución, por un término de cincuenta (50)
días, consecutiva con cualquier otra medida disciplinaria impuesta.
El 27 de febrero de 2026, el señor Pellecier Mateo presentó
una solicitud reconsideración14, que fue rechazada de plano por la
agencia.
Inconforme aún, el 7 de abril de 2026, el señor Pellecier Mateo
acudió ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el presente
recurso de Revisión Judicial y apuntó la comisión de los siguientes
errores:
Primer error: Erró el oficial de K-9 Rafael Feliciano
Gonz[á]lez (Querellante) al indicar en el Informe
Disciplinario (Querella)[,] en el renglón n[ú]mero (11)
que al proceder a realizarle un registro al desnudo al
13 Íd.
14 Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para
Confinado, Íd., anejo V, págs. 8-13.
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peticionario[,] el oficial querellante alega que le ocupó
una funda transparente de [c]ierre a presión con polvo
adentro y que el peticionario le alega que era harina
para hacer pancake (v[é]ase anejo I) en el cual el oficial
querellante de la unidad de K-9 erró en la aplicación e
interpretación de las leyes y los reglamentos que se le
ha encomendado administrar en la ocupación del
contrabando con polvo adentro[,] ya que el protocolo a
seguir es llamar a la policía de Puerto Rico para la
realización de prueba de campo[.] [S]egún lo
establecido[,] a los oficiales de [la] unidad K-9
especializados en encontrar contrabando en las
Instituciones Penales de P.R. y es de preguntar[s]e
porqu[é] dicho oficial no actu[ó] m[á]s [allá] de duda
razonable[,] lesionando as[í] los derechos
fundamentales del peticionario, carente de vera[c]idad y
contrari[o] a derecho.
Segundo error: Erró el oficial querellante tanto como el
Juez Examinador[;] el querellante por intervenir con el
peticionario sin este contar con la presencia de otro
oficial que validara todo el proceso del registro[,] ya que
es de suma importancia y vital a la hora de incautar
contrabando y no [quede más allá] de duda razonable
de que el querellante realiz[ó] todo el debido proceso de
ley según lo establecido[,] ya que el peticionario cuenta
con unos derechos los cuales se tienen que
salvaguardar siendo este imparcial para que se respeten
los derechos que todas las partes involucradas[,]
garantizando la igualdad de oportunidades y la
ausencia de sesgos o prejuicios, cosa que no pasó[,] ya
que en el Informe Disciplinario (Querella)[,] [en] el
renglón n[ú]mero trece (13) no cuenta con un testigo
que valide los hechos y argumentos que el oficial
querellante alega. (V[é]ase anejo I).
Tercer error: Erró el Juez Examinador cuando hizo
mención en la Resolución[,] en el rengl[ó]n n[ú]mero
catorce (14) que la presencia de un testigo no es
necesaria para validar los hechos imputados[,] que solo
basta con la evidencia incautada, lo cual para la
defen[s]a no tuvo validez[.] [L]o expuesto por el
peticionario siendo un proceso parcial[,]
favoreci[é]ndose lo alegado por el oficial querellante sin
tomar en cuenta la defensa del peticionario, una
rotunda violaci[ó]n al debido proceso de ley[,] ya que[,]
ante la ley[,] todos somos iguales. (V[é]ase anejo IV).
Cuarto error: Erró el oficial querellante al no incluir el
Informe Disciplinario (Querella) renglón n[ú]mero ocho
(8) los c[ó]digos por [los cuales] el peticionario será
procesado administrativamente y que pueda el
peticionario saber cu[á]les son los c[ó]digos que se le
imput[a]n[,] ya que la información que surge de la
querella es una información con la cual el peticionario
se puede defender de los cargos que se están
presentando en su contra, lo que le hace ser una
“Querella Defectuosa”. Conforme al Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional n[ú]mero 9221 fecha 8 de
octubre de 2020. La regla 7 expresa [sobre la] querella
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defectuosa: El oficial de querellas inmediatamente
revisará la querella para determinar si está redactada
adecuadamente, asegurándose que contenga una
narración clara y detallada de los hechos del caso y que
de la misma surjan los elementos de la comisión de un
acto prohibido. (1) Si hay deficiencias en la querella, el
oficial de querellas devolver[á] la misma al querellante
para que este haga las correcciones de rigor, seg[ú]n les
sean señaladas dentro de un término de 2 días
laborables. (V[é]ase anejo I).
Quinto error: Erró el Juez Examinador al admitir en la
Resolución que era un error al no incluir el número del
c[ó]digo en el rengl[ó]n n[ú]mero 8 en el Informe
Disciplinario (Querella) aceptando que dicha querella
s[í] era “Defectuosa” tal como el peticionario hizo
mención y a[ú]n así[,] a sabienda[s,] procedi[ó] a
encontrar al peticionario “Incurso” de la misma no
cumpliendo con las garantías mínimas del debido
proceso de ley en su vertiente procesal y en conformidad
con el Reglamento 9221 del [DCR] y [la LPAU]. (V[é]ase
anejo IV).
Sexto error: Erró el Juez Examinador al denegar la
solicitud del peticionario de desestimar la querella por
todo lo antes expuesto y mencionado m[á]s todo lo que
en derecho procediera, al actuar irrazonable e
ilegalmente, ya que su determinación final conduce a la
comisión de una injusticia[,] ya que su interpretación
produce resultados incompatibles o contrarios al
propósito del estatuto interpretado y a su pol[í]tica
p[ú]blica, violentando el Reglamento 9221 de 8 de
octubre de 2020 la Regla 26: Término para celebrar la
vista – El Oficial Examinador celebrará una vista
administrativa dentro de un término no mayor de
treinta (30) días laborables siguientes a la conclusión
del Informe de Investigación. Si el Oficial Examinador
no celebra la correspondiente vista administrativa
dentro de este término, la querella disciplinaria será
automáticamente desestimada, salvo justa causa o caso
fortuito, debidamente documentado. Lo cual se le
violentó el debido proceso de ley al peticionario[,] ya que
en el documento intitulado Informe Disciplinario
(Querella) que se le entrega al peticionario la misma fue
con fecha 12 de diciembre de 2025 (v[é]ase anejo I) y el
documento intitulado “Citación Para Vista
Administrativa Disciplinaria”[,] la misma indica que la
vista administrativa será celebrada y se celebró el 11 de
febrero de 2026, llev[á]ndolo a días laborables como
establece y estipula el Reglamento 9221, pasaron
treinta y ocho (38) días laborables[.] [A]l peticionario se
le celebró la vista 8 d[í]as m[á]s tarde (v[é]ase anejo III)
en violación a la Regla 26 del Reglamento de Corrección.
Para dicha vista administrativa tardía no existe ninguna
causa justificada, fuerza mayor, desastre o caso fortuito
que justifique la celebración de la vista fuera del
término establecido.
Séptimo error: Erró el Juez Examinador a[l] emitir
Resolución tardía[,] ya que[,] como se desprende del
documento intitulado “Citaci[ó]n Para Vista
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Administrativa Disciplinaria”[,] dicha vista se celebró el
11 de febrero de 2026 (v[é]ase anejo III) y el documento
intitulado “Resolución” se le entreg[ó] al peticionario el
24 de febrero de 2026 (v[é]ase anejo IV) que[,]
llev[á]ndose a d[í]as laborables como establece y
estipula el Reglamento 9221[,] ocho (8) días laborables
pasaron[,] violentando el debido proceso de ley de la
Regla 28 [del Reglamento Núm. 9221]: El oficial
examinador formar[á] la correspondiente determinación
y emitirá la pertinente resolución dentro de un t[é]rmino
directivo de siete (7) d[í]as laborables de celebrada la
vista. Esta resolución será notificada al querellado al
día siguiente de entregada la misma[.] [E]rró en la
aplicación e interpretación de las leyes y los
reglamentos que le ha encomendado administrar,
lesionando as[í] los derechos fundamentales del
peticionario al actuar as[í] arbitraria, caprichosa e
ilegalmente habiendo emitido una Resolución final
carente de base racional y contraria a derecho.
Octavo error: Erró el [DCR] al violentar al peticionario
ser asistido por el Investigador de Querellas, un derecho
procesal reconocido y protegido por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico fundamental para la defensa y
equidad del confinado en procesos disciplinarios
internos. (V[é]ase anejo II) [Y]a que[,] el peticionario sin
haberse celebrado una vista administrativa el 12 de
diciembre de 2025 fue dado de baja del [á]rea escolar
donde ejercía su curso vocacional de barbería, curso
que ejercía con un fiel cumplimiento desde el año 2022,
las razones y argumentos que el [DCR] emiti[ó] al
peticionario por el cual se le dio de baja fueron oral[es]
por el oficial signado al [á]rea escolar, una
determinación injusta, ilegal, lesionando los derechos
fundamentales en violación al derecho de rehabilitación
del peticionario y del debido proceso de ley, la respuesta
del oficial fue por [haber] incurrido en la querella lo cual
no justifica tal [decisión] ya que[,] como se desprende
del documento intitulado Informe Disciplinario
(Querella)[,] en el rengl[ó]n n[ú]mero doce (12) los
[h]echos ocurridos del incidente fueron en el [á]rea de
admisiones. (V[é]ase anejo I).
Noveno error: Erró el Juez Examinador al emitir
Resolución de NO HA LUGAR al peticionario[,]
encontr[á]ndolo incurso descansando en el
incumplimiento de ley cometido por el [DCR] y sus
dependencias y no en su propio criterio de
razonabilidad, al emitir [una] determinaci[ó]n final,
coartando el derecho del Sr. Pellecier, ya que dicha
[decisión] afectó su plan institucional, ajuste, custodia
y progreso, tambi[é]n afecta su rehabilitaci[ó]n y las
disposiciones sobre el proceso de adjudicación
establecidas en la [LPAU].
Décimo error: Erró el [DCR] al hacer caso omiso a las
expresiones del peticionario audiencia de la vista
disciplinaria en su contra cuando se le dio
cono[c]imiento al Juez Examinador de que el oficial
querellante Rafael Feliciano Gonz[á]lez, en varias
ocasiones [ha] presentado tener una persecución
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selectiva y no era la primera vez que dicho oficial
radicaba una querella [frívola] al peticionario, quedando
todo expresado [y] documentado en la vista[,] lo cual se
dio conocimiento de que el peticionario contab[a] con
pruebas de dichas alegaciones, lo cual no se tom[ó] en
cuenta ni se [hizo] ning[ú]n tipo de investigación al
respecto.15
Por su parte, el DCR compareció el 22 de mayo de 2026, y, de
entrada, argumenta que la vista administrativa del 11 de febrero de
2026 no fue celebrada tardíamente, sino dentro del término de
treinta (30) días laborables reglamentarios, puesto que la
investigación de la querella culminó el 2 de enero de 2026. En lo
relacionado a los códigos imputados, el DCR señala que el señor
Pellecier Mateo no tuvo dudas sobre el contenido de la querella
cuando esta fue leída ante él. En otro extremo, arguye que no era
el protocolo correcto el contactar a la policía porque el contrabando
ocupado no fungía como material delictivo, lo cual es consistente
con la reglamentación aplicable. Además, enfatiza que la presencia
de testigos era innecesaria, pues la evidencia ocupada era suficiente
para validar los hechos imputados. El DCR también puntualiza que
se cumplió con el término directivo de siete (7) días establecido por
reglamento para emitir la resolución. Asimismo, explica que las
alegaciones sobre que el señor Pellecier Mateo fue dado de baja de
un curso vocacional de barbería responden a eventos posteriores a
los de la querella, que no formaron parte del proceso objeto del
dictamen recurrido y, por tanto, tampoco pueden ser considerados
por este Tribunal. Por último, el DCR plantea que el planteamiento
de persecución selectiva por parte del oficial Feliciano González
constituye una causa de acción civil en daños y perjuicios, separada
e independiente al trámite administrativo.16
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
15 Revisión Judicial, SUMAC-TA, entrada 1.
16 Escrito en Cumplimiento de Resolución, Íd., entrada 4.
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II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.17
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.18
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.19 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.20 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.21
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
17 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
18 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
19 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
20 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et
al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729
(2005).
21 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
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Núm. 38-2017, señala que estas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.22
Al respecto, recientemente, en Vázquez v. Consejo de
Titulares,23 el Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro
federal en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo,24 y
determinó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el
Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de que los foros judiciales,
en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que
prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un
recurso de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas.25 En conclusión, delimitó que la interpretación de
la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y, como
corolario, estos foros deben revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos; ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial.26
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el ente agencial actúe
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones
22 Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
23 Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (resuelto el
21 de mayo de 2025).
24 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ___, 144 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
832 (2024)
25 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
26 Íd.
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carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales.27
B.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), como
custodio de la población correccional, ha de supervisar y velar por
el cumplimiento con la política pública de la rehabilitación que tiene
el encarcelamiento, evitando recurrir a lo punitivo.28 Así, esta
agencia tiene la potestad de reglamentar las instituciones penales
para fomentar la restitución moral y reinserción social del
confinado. Para accionar esto, el DCR tiene la facultad de crear
reglamentos, autorizar manuales y adjudicar procedimientos.29
Para fomentar el orden y desalentar las conductas no
permitidas dentro de las facilidades correctivas, el DCR adoptó el
Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de la
población correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de
2020 (Reglamento Núm. 9221). Mediante la Regla 4 de este cuerpo,
la agencia define un acto prohibido como “cualquier acto que
implique una violación a las normas de conducta de la institución
que conlleve la imposición de medidas disciplinaras, incluyendo
cualquier acto u omisión, o conducta tipificada como delito”.30
Entonces, cuando se comete una acción de tal naturaleza:
Cualquier persona, visitante, miembro de la población
correccional, empleado civil de la institución, oficial
correccional, funcionario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación o empleado de otra agencia
que trabaje en la institución, puede presentar una
querella contra un miembro de la población
correccional, utilizando el formulario suministrado para
tales propósitos, en las siguientes circunstancias:
27 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 744-745 (2012).
28 Art. VI, Sec. 19, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.
29 Artículos 5 y 7 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, Ley Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5, Art. 7.
30 Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de la población
correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm.
9221), Regla 4 (definiciones), pág. 6.
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1. Cuando sea víctima de un acto o incidente
prohibido provocado por un miembro de la
población correccional; o
2. Cuando sea testigo de un acto o incidente
prohibido, o infracción a las normas y
reglamentos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación por parte de un miembro de la
población correccional.
3. Tiene motivo fundado para creer que un
miembro de la población correccional cometió
alguna infracción a las normas o reglamentos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación; o
4. Cuando tenga conocimiento de que un
miembro de la población correccional utilizó o
presentó una alegación falsa que provocó o
intentó provocar el inicio de una investigación por
parte de la Oficina de Investigaciones del Sistema
Correccional (OISC) o de cualquier otro foro
investigativo, de cuyo informe se desprenda, que
la alegación se realizó a sabiendas de su falsedad.
5. Cuando tenga conocimiento de que un
miembro de la población correccional provocó o
intentó obtener algún cambio o traslado,
transacción de personal o cualquier otro en su
beneficio basado en una alegación a sabiendas de
su falsedad.
6. Cuando se tenga conocimiento de actos que
alteren la provisión de los servicios, ante reclamos
viciosos, falsos o improcedentes por parte de uno
o varios miembros de la población correccional.31
A su vez, la querella debe detallar lo siguiente: (1) una
descripción clara y detallada del incidente que la originó, incluyendo
la fecha, hora y lugar de los hechos; (2) el nombre del confinado
querellado; (3) nombre de los testigos, de esto aplicar; (4) la evidencia
ocupada; (5) el manejo de la prueba; (6) el nivel y el código
correspondiente al acto imputado; (7) el nombre del querellante; (8)
la identificación precisa del querellante, incluyendo su puesto,
número de placa y lugar de trabajo; (9) la fecha de radicación de la
querella, y (10) de haberse obtenido alguna información
confidencial, se debe proceder de acuerdo con los preceptos de las
Reglas 31 y 32 del Reglamento Núm. 9221, supra.32
31 Íd., Regla 6, págs. 14-15.
32 Íd., págs. 15-16.
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Una querella puede considerarse defectuosa si esta no
contiene una narración clara y detallada de lo sucedido y si de esta
no se desprenden los elementos del acto prohibido.33 De existir
deficiencias en la querella, se devolverá al querellante para que se
corrija dentro de dos (2) días laborables.34
Ahora bien, entre las conductas no permitidas por el
Reglamento Núm. 9221, se codifican las siguientes, las cuales son
pertinentes al recurso de epígrafe:
(127) Apropiación Ilegal o su Tentativa - Consiste en
malversar, defraudar, apropiarse, ejercer control ilegal,
usar, sustraer apoderarse, o en cualquier forma hacer
propio cualquier bien, cosa, artículo, información,
documentos o propiedad perteneciente a otra persona,
o al Gobierno de Puerto Rico, ya sea en forma temporal
o permanente, sin mediar violencia o intimidación.
[…]
(200) Contrabando - Consiste en la posesión de
artículos o materiales considerados no peligrosos, que
no sean suministrados o autorizados por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
También[,] se considerará contrabando aquellos
artículos en exceso de los permitidos en el área de
vivienda, tales como los artículos de consumo, o
cualquier otro establecido por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, excluyendo aquellos
tipificados como contrabando peligroso.
[…]
(222) Abuso o Mal Uso de Privilegios - Consiste en el
abuso, arbitrariedad, atropello, extralimitación o mal
uso de privilegios concedidos mediante reglamentación
por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.35
33 Íd., Regla 7, pág. 18.
34 Íd.
35 Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra, págs. 32-33; Íd., Regla 16, págs.
40 y 44. Hay dos (2) niveles establecidos para la escala disciplinaria de los actos
prohibidos. La Regla 14 del Reglamento 9221, supra, define ambas categorías
como sigue:
Nivel I - Actos prohibidos, tentativa de actos prohibidos, como los
tipificados en el Código Penal de Puerto Rico como delito grave y en
las leyes especiales. Violaciones administrativas que por su propia
naturaleza y magnitud constituyen riesgo o amenaza a la
tranquilidad, la seguridad y el funcionamiento institucional; o a
cualquier persona.
Nivel II - Actos prohibidos, tentativa de actos prohibidos, como los
tipificados en el Código Penal de Puerto Rico como delito menos
grave y en las leyes especiales. Violaciones administrativas que por
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Si el acto prohibido constituye una conducta tipificada como
delito por el Código Penal de Puerto Rico o por alguna ley especial y
requiere el inicio de un procedimiento criminal, la autoridad
competente institucional notificará a las autoridades
correspondientes (estatales o federales). En estos casos, el
procedimiento disciplinario administrativo podrá llevarse a cabo
independientemente del curso que tome el procedimiento criminal
ordinario.36
Tras la adecuada presentación de la querella, corresponde la
celebración de una vista administrativa que ha de ser debidamente
notificada a las partes.37 Sobre el término para celebrar esta
audiencia, la Regla 26 del Reglamento 9221, supra, indica
precisamente que:
El Oficial Examinador celebrará una vista
administrativa dentro de un término no mayor de
treinta (30) días laborables siguientes a la conclusión del
Informe de Investigación. Si el Oficial Examinador no
celebra la correspondiente vista administrativa dentro
de este término, la querella disciplinaria será
automáticamente desestimada, salvo justa causa o caso
fortuito, debidamente documentado.38
Similarmente, el oficial examinador deberá emitir su dictamen
dentro de un término directivo de siete (7) días laborables luego de
la celebración de la vista administrativa.39
su naturaleza o magnitud perturban la paz institucional y no
necesariamente constituyen una amenaza a la seguridad
institucional.
Íd., págs. 25-26.
36 Íd., Regla 11, págs. 22-23.
37 Íd., Reglas 24 y 25, págs. 69-73.
38 Íd., pág. 73.
39 Íd., Regla 28, págs. 74-75. Es conveniente puntuar que son términos directivos
aquellos intervalos cronológicos establecidos en la ley que no se les categorizan
como jurisdiccionales o de estricto cumplimiento. In re Godinez Morales, 161 DPR
219, 237 (2004). La contravención con el término directivo no constituye un
defecto fatídico que repercuta sobre la jurisdicción del organismo adjudicativo.
No obstante, el deber de las agencias de cumplir con estos plazos es de
cumplimiento estricto. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Boriquen, 149 DPR 121, 136
(1999).
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III.
El señor Pellecier Mateo alega que el DCR no procedió
conforme al proceso establecido para manejar el contrabando
ocupado porque debió contactarse a la Policía de Puerto Rico.
Argumenta que la agencia se equivocó al avalar el registro porque
este debió realizarse con un testigo presente. Añade que el foro
incidió al entender que la querella no era defectuosa, aunque en ella
se omitió el número de los códigos imputados y, pese a ello,
encontrarlo incurso de infringir los códigos imputados. Asimismo,
precisa que la vista administrativa se celebró fuera del término
reglamentario sin proveer justa causa para ello. Similarmente,
resalta que la Resolución impugnada también fue emitida luego de
que expirara el término prescrito por reglamentación. También,
arguye fue dado de baja de su curso vocacional de barbería sin la
celebración de una vista administrativa, lo cual es contrario al
debido proceso de ley. Por último, señala que el DCR se equivocó al
no adjudicar su alegación sobre la persecución selectiva, debido a
que el oficial Feliciano González observa un patrón en su contra y
que tiene evidencia para ello.
Sin embargo, tras una lectura minuciosa de los documentos
que obran en el expediente, con especial atención a la evidencia
suministrada por el DCR, debemos precisar que no le asiste la razón
al señor Pellecier Mateo. Veamos.
En primer lugar, el DCR celebró la vista conforme al término
provisto por la Regla 26 del Reglamento Núm. 9221. Dicha regla
indica que el término de treinta (30) días laborables transcurre
desde que se culmina la investigación de la querella; es decir, del
informe de investigación, y no desde la presentación del informe
disciplinario. En este caso, según surge del informe de investigación,
la indagación culminó el 2 de enero de 2026, la notificación de vista
se hizo el 8 de enero de 2026, y la vista se llevó a cabo el 11 de
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febrero de 2026. Entre el 2 de enero de 2026, y el 11 de febrero de
2026, hay menos de treinta (30) días laborables, por lo que la vista
se celebró dentro de los treinta (30) días laborables desde que
culminó el informe de investigación. Ello, en cumplimiento con la
citada Regla 26.
Además, los hechos imputados al señor Pellecier Mateo no
necesitaban testigos para probar los elementos de los códigos
imputados. Ello, pues bastaba la ocupación de material de
contrabando para que se configurara la infracción. Al recurrente se
le ocupó un material (harina), el cual no estaba autorizado a tener
en la institución (apropiación ilegal); y tampoco estaba autorizado a
poseer (contrabando); y con ello, usó de mala forma los privilegios
concedidos mediante reglamentación del DCR (abuso o mal uso de
privilegios). Por tanto, no se requerían testigos para va