Carlos José Medrano García v. Junta De Libertad Bajo Palabra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026RA00244
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CARLOS JOSÉ REVISIÓN
MEDRANO GARCÍA ADMINISTRATIVA
Procedente la Junta de
Parte recurrente Libertad Bajo Palabra
TA2026RA00244 Caso Núm.:
v. B-1779-25
Sobre:
JUNTA DE LIBERTAD
BAJO PALABRA No Jurisdicción- Ley
Núm. 85-2024/Cierre y
Parte recurrida Archivo
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez
Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio, Carlos Medrano
García, en adelante, Medrano García o recurrente, solicitando que
revisemos el dictamen emitido por la División de Remedios
Administrativos, en adelante, División, del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, en adelante, DCR, el 5 de febrero de
2026, y notificada a este el 9 de febrero de 2026. En la misma, la
agencia recurrida se declaró sin jurisdicción para atender el petitorio
de Medrano García.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El recurrente se encuentra cumpliendo una condena de
setenta y ocho (78) años con seis (6) meses, por incurrir en los delitos
de Actos Lascivos,1 Violación y Tentativa de Violación.2 Luego de
1 Artículo 105 del Código Penal de 1974, Ley Número 115 de 22 de julio de 1974,
33 LPRA ant. sec. 4067.
2 Artículo 99 del Código Penal de 1974, Ley Número 115 de 22 de julio de 1974,
33 LPRA ant. sec. 4061.
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solicitarle a la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, JLBP,
la concesión de dicho privilegio, el 9 de octubre de 2024, la agencia
en cuestión emitió una “Resolución” denegando el mismo.3 En su
dictamen, la JLBP concluyó que no tenía jurisdicción porque los
delitos concernientes a la sentencia del recurrente lo excluyen como
posible beneficiario de la libertad bajo palabra.
Ahora bien, el 21 de noviembre de 2025, Medrano García
presentó la “Solicitud de Remedio Administrativo”, identificado como
B-1779-25, ante la División.4 En la misma, impugnó la
determinación de la JLBP del 12 de noviembre de 2024, alegando
que dicho dictamen retroactivamente, y erróneamente, aplicó las
enmiendas de la Ley Núm. 85-2024. Sin embargo, el 5 de febrero de
2026, la División emitió respuesta, indicándole al recurrente, en
síntesis, que no tenía facultad para revisar las determinaciones de
la JLBP, por ser esta una entidad autónoma.5 No obstante, el 10 de
febrero de 2026, Medrano García presentó una “Solicitud de
Reconsideración”.6 El 27 de febrero de 2026, la División acogió la
petición aludida, y el 6 de abril de 2026, emitió una “Resolución”
reiterando y ampliando su dictamen.7
Inconforme aun, el 6 de mayo de 2026, Medrano García
recurrió ante esta Curia mediante recurso de Revisión
Administrativa, haciendo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el área de sociales al indicar que no
puede intervenir para la Junta de Libertad Bajo Palabra en
su remedio administrativo y que solo acata sus órdenes.
SEGUNDO ERROR: Erró el área de remedios administrativos
[al] divulgar [que] no tiene jurisdicción ya que la Junta [de
Libertad] Bajo Palabra es cuasi judicial, que tiene los
reglamentos y leyes aplicables.
3 Apéndice del recurso, Anejo #3.
4 Íd., Anejo #4.
5 Íd., Anejo #5.
6 Íd., Anejo #6.
7 Íd., Anejo #7.
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TERCER ERROR: Erró la Junta [de] Libertad Bajo Palabra
al declarar [que] no tiene jurisdicción por la Ley Núm. 85-
2024 y el cierre y archivo.
CUARTO ERROR: Erró el área de récord [al]
quitar/desaparecer el cómputo mínimo de la sentencia de la
tabla.
QUINTO ERROR: Erró el Estado [y] la Junta de Libertad Bajo
Palabra, al aplicar [retroactivamente] un estatuto de ley civil
o criminal, como lo es la Ley Núm. 85-2024. Que se relaciona
con los delitos y convicciones o sus consecuencias y hace
más onerosa, a la larga, las penas que han de cumplirse que
la ley anterior, Ley Núm. 85-2022, debido a que excluye al
recurrente de la posibilidad de ser elegible al privilegio de
libertad bajo palabra, y tiene el efecto equivocado de
perjudicarlo. Su aplicación resulta en una
inconstitucionalidad prohibida por las Constituciones de
Estados Unidos y Puerto Rico.
El 13 de mayo de 2026 emitimos una “Resolución” en la que
concedimos un término a vencer el 1 de junio de 2026 para que la
parte recurrida presentara su posición respecto al recurso, conforme
a la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 15, 215 DPR __ (2025). El 29 de mayo de 2026, el Procurador
General de Puerto Rico, en representación del DCR presentó su
“Escrito en Cumplimiento de Orden”.
Perfeccionado el recurso de autos, y con el beneficio de los
escritos de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec.
24y(c), otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones
para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las
agencias administrativas. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, 2026
TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); Miranda Corrada v. DDEC, 211 DPR
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738, 745 (2023); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Asoc.
Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). A su vez,
posibilita el poder constatar que los organismos administrativos
“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio
de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Tricoche, Rivera v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR ___
(2025); Vázquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377
(2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754
(2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015
(2008). De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un
foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio
frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Íd.
La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, Ley 38-
2017, 3 LPRA sec. 9672, dispone que la revisión administrativa ante
el Tribunal de Apelaciones se hará respecto a las órdenes o
resoluciones finales, luego de que el recurrente haya agotado “todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente”. Vur-Jer v. Junta
Reglamentadora, supra. Es decir, no serán revisables directamente
a este Tribunal las órdenes o resoluciones interlocutorias de una
agencia, esto es, aquellas que se emitan durante los procesos
administrativos que se desarrollan por etapas, y no sean finales.
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que para que una orden emitida por una agencia pueda ser revisada
ante el Tribunal de Apelaciones, deben cumplirse dos requisitos: (i)
que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los
remedios provistos por la agencia y (ii) que la resolución sea final y
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no interlocutoria. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR
527, 543 (2006). Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35
(2004). Se entiende como final la orden o resolución emitida por la
última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia
administrativa. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935 (2000).
Nuestro Alto Foro lo ha descrito como una orden o resolución que
“le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales
sobre las partes”. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, supra; Crespo
Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008); Comisionado
Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28-29 (2006).
B. Jurisdicción Primaria
Por su parte, las agencias administrativas, solo poseen
aquellas facultades que les han sido conferidas expresamente
mediante sus leyes habilitadoras, así como aquellas que resulten
necesarias e indispensables para cumplir con sus deberes y
responsabilidades. Tricoche, Rivera v. Luis Freire, supra; CBS
Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 403 (2010).
Cuando la Asamblea Legislativa delega determinadas funciones
gubernamentales en una agencia administrativa, puede surgir
incertidumbre respecto a cuál foro, si el judicial o el administrativo,
tiene la jurisdicción original para atender controversias con dichas
funciones delegadas. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR
700, 709 (2014).
En ese contexto surge la doctrina de jurisdicción primaria, la
cual constituye una norma de autolimitación judicial reconocida en
nuestro ordenamiento jurídico. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR
56, 216 DPR ___ (2025). Esta doctrina tiene como propósito atender
situaciones en las que existe la interrogante sobre qué foro debe
intervenir primero, determinando si corresponde a la agencia
administrativa o al tribunal ejercer la facultad inicial de atender y
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adjudicar en al asunto. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR
89, 102 (2020).
Lo anterior no implica que la jurisdicción de los tribunales
haya sido descartada, sino que se trata de un asunto de prioridad
donde la jurisdicción del foro judicial es meramente aplazada o
pospuesta. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., supra, pág. 404;
Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 243 (2001). En su aplicación, la
doctrina en discusión requiere que:
…los tribunales emprendan la tarea de examinar los
alcances de la ley habilitadora de una agencia y determinar
si el asunto cae estrictamente dentro de su ámbito. Además,
le exige que ponderen y determinen si es imprescindible y
necesario que se resuelva en favor de que intervenga
inicialmente la agencia.
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407,
430 (2012).
Para poder determinar a cuál foro le corresponde atender un
reclamo planteado, la doctrina de jurisdicción primaria se divide en
dos vertientes: la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción
primara concurrente. Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas,
163 DPR 308, 326 (2004). La primera atiende la situación en la que
la propia ley establece que la agencia es el foro que inicialmente
cuenta con jurisdicción exclusiva para entender la controversia,
mientras que la segunda se da cuando la ley autoriza que se
presente la reclamación en cualquiera de los dos foros, ya sea en el
administrativo o en el judicial. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177
DPR 657, 676 (2009).
La jurisdicción primaria exclusiva es realmente una
estatutaria, y no una norma de índole jurisprudencial. JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR
___ (2025). A esos efectos, la asignación de jurisdicción exclusiva a
un organismo administrativo debe desprenderse expresamente de la
ley habilitadora o surgir de la misma por implicación necesaria. Báez
Rodríguez et al v. E.L.A., 179 DPR 231, 241 (2010). Como resultado,
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los tribunales quedan excluidos de intervenir en primer lugar en las
materias o asuntos sobre los cuales se le ha conferido jurisdicción
exclusiva a una agencia. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra,
pág. 709. No obstante, la jurisdicción primaria exclusiva no soslaya
la revisión judicial, solo la pospone hasta que el organismo
administrativo emita su decisión final. CBS Outdoor v. Billboard One,
Inc. et al., supra, pág. 405; SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, supra,
pág 677.
C. Agotamiento de Remedios Administrativos
De otra parte, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos es también una norma de autolimitación judicial,
pero se configura en supuestos distintos. En específico, al amparo
de la doctrina de agotamiento administrativo, una parte que desea
obtener un remedio en una agencia debe utilizar todos los medios
administrativos disponibles antes de acudir a un tribunal. AAA v.
UIA, supra, pág. 913. Ello implica que la revisión judicial no está
disponible hasta tanto la parte afectada haya utilizado todos los
procedimientos correctivos ofrecidos por el procedimiento
administrativo. Íd.
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos
cumple varios objetivos, tales como permitir que la agencia
desarrolle un historial completo del asunto ante su consideración,
asegurar que la agencia pueda adoptar las medidas
correspondientes de conformidad con la política pública formulada
por una entidad, y evitar los disloques causados por las
intervenciones inoportunas de los tribunales en distintas etapas
interlocutorias. En otro extremo, facilita la revisión judicial, porque
asegura que los tribunales tengan información más precisa sobre el
asunto en controversia y les permite tomar una decisión más
informada. También, promueve una distribución más eficiente de
tareas entre los poderes ejecutivo y judicial. Íd., pág. 914.
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Lo cierto es que existen varios factores que operan a favor de
preterir la doctrina de agotamiento de remedios. ORIL v. El Farmer,
Inc., 204 DPR 229, 240 (2020). Sin embargo, una mera alegación de
violación a derechos constitucionales o la ineficacia de los remedios
administrativos no justifica eludir el proceso administrativo.
Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 788, 806-807 (2001). El
solicitante que pretenda desviarse del trámite administrativo
alegando violación a un derecho constitucional tiene la obligación
de demostrar que el agravio al referido derecho es de tan grave y
patente intensidad, que se justifica eludir el cauce administrativo.
Procuradora Paciente v. MCS, supra, pág. 37; Guzmán y otros v. ELA,
156 DPR 693, 714 nota 19 (2002), citando a Delgado Rodríguez v.
Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 357 (1988).
D. Junta de Libertad Bajo Palabra
La Constitución de Puerto Rico establece como política
pública “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”. Artículo VI, Sección 19,
Const. PR, LPRA Tomo I. Lebrón Laureano v. Dpto. Corrección, 209
DPR 489, 498-499 (2022). A esos fines existe la Junta, regulada, a
su vez, por la Ley Número 118 de 22 de Julio de 1974, en adelante,
Ley de la Junta, 4 LPRA sec. 1501, et seq. El sistema de libertad
bajo palabra permite que una persona que haya sido convicta y
sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su
sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de
las condiciones que se impongan para conceder la libertad.
Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). A
tales efectos, tiene el propósito principal de ayudar a las personas
confinadas a reintegrarse a la sociedad en forma positiva tan pronto
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estén capacitados, sin tener que estar encarcelados por todo el
término de la sentencia impuesta. Artículo 3 de la Ley de la Junta,
supra, sec. 1503.
El Artículo 3(a)(6) de la precitada Ley dispone que para
determinar si conceder el privilegio de libertad bajo palabra, la Junta
tendrá ante sí toda información posible sobre el historial social,
médico, ocupacional y delictivo de cada confinado. Ley de la Junta,
supra, sec. 1503. A esos fines, el Artículo XIV de la Sección 14.1(A)
del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento
Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020, establece que “[l]a Junta
tomará su determinación a base de la preponderancia de la prueba,
a la luz de la prueba presentada durante la vista y la totalidad del
expediente del caso”. A su vez, “evaluará las solicitudes del
privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste
que presente el peticionario durante el término que ha estado en
reclusión”. Artículo X, Sección 10.1(A), Reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, supra.
La Junta es responsable de considerar el “mejor interés de la
sociedad” y concederá los privilegios de libertad que está facultada
para otorgar “cuando las circunstancias presentes [le] permitan […]
creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la
rehabilitación del delincuente”. Artículo 3(a) de la Ley de la Junta,
supra, sec. 1503.
Por ser relevante a la controversia de marras, destacamos que
el Artículo XV del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
supra, encausa lo relevante a la reconsideración administrativa y la
Revisión Judicial. La Sección 15.1 del precitado reglamento requiere
que la persona adversamente afectada por la determinación de la
JLBP que desee solicitar reconsideración, presente la misma en un
término de veinte (20) días desde el archivo en autos de la
notificación de la misma. Ahora bien, la Sección 15.2 del Reglamento
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de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, dispone lo siguiente,
con relación a la revisión judicial:
Agotado el proceso de reconsideración, la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de
la Junta podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30)
días calendario contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final de la Junta o a partir de la fecha aplicable de las
dispuestas en la Sección 15.1 de este Reglamento, cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración. La parte notificará la
presentación de la solicitud de revisión a la Junta y a todas
las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.
Finalmente, huelga mencionar que por su naturaleza
estatutaria, y lo establecido en nuestra jurisprudencia, los
beneficios de libertad bajo palabra no son derechos que se puedan
exigir, sino que se trata de privilegios cuya concesión y
administración son puramente discrecionales y recaen en la Junta.
Estos son privilegios concebidos para ayudar a los convictos en su
proceso de rehabilitación y se considera que mientras se disfruta de
estos beneficios, la persona está técnicamente en reclusión. Pueblo
v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002); Pueblo v. Martínez Rivera,
99 DPR 568, 575 (1971).
III.
Medrano García recurre ante esta Curia solicitando que
revisemos la determinación de la División, referente a un recurso de
remedio administrativo presentado por este. En sus señalamientos
de error, el recurrente aduce, en apretada síntesis, que el DCR se
equivocó al declarase sin jurisdicción para atender la solicitud de
este. Argumenta, además, sobre la aplicación de la Ley Núm. 85-
2024 a su caso, además de otros reclamos de índole constitucional.
No le asiste la razón.
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Aunque la agencia recurrida en este caos es el DCR, los
errores señalados versan sobre una determinación de la JLBP,
mediante la cual denegó concederle libertad bajo palabra a Medrano
García durante el año 2024. Por eso, deseamos comenzar nuestras
expresiones recordando que la libertad bajo palabra es un beneficio
de naturaleza privilegiada. Si bien esta alternativa a la reclusión
carcelaria responde a la política pública de nuestro estado de
derecho sobre la rehabilitación, la misma no es un derecho a merced
de nuestra Constitución. Sobre esto último, distinguimos que la
JLBP goza de gran amplitud y discreción a la hora de conceder la
libertad bajo palabra. Aun cuando un interesado en la misma puede
impugnar la determinación de la JLBP, no puede así hacerlo so
pretexto de violaciones a derechos fundamentales. Dicho lo anterior,
evaluemos el dictamen recurrido, a la luz de la normativa que
encausa nuestra facultad revisora sobre determinaciones
administrativas.
El recurrente solicitó ser considerado por la JLBP el 9 de
octubre de 2024. El 10 de diciembre de 2024 la agencia en cuestión
le denegó la concesión del beneficio de libertad bajo la palabra.
Cómo expusiéramos previamente, la JLBP es una agencia
administrativa autónoma, que cuenta con un proceso para atender
solicitudes de reconsideración. Por ello, su Ley Habilitadora dispone
que los peticionarios a quienes se les deniegue el beneficio, y deseen
solicitar la reconsideración del dictamen, deberán solicitarla
mediante escrito ante la JLBP dentro de los veinte (20) días luego
del archivo en autos la notificación de la determinación. Además,
surge del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra,
no es hasta que se haya agotado este remedio, que entonces procede
el recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones
de Puerto Rico.
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De hecho, en el Anejo #3 del recurso presentado ante esta
Curia por Medrano García, surge la “Resolución” de la JLBP, fechada
el 9 de octubre de 2024, denegándole el privilegio solicitado. Al pie
del documento en cuestión, surgen las instrucciones precitadas. La
porción aludida del documento, revisado por el recurrente y
sometido ante nos por este, reza de la siguiente manera:
ADVERTENCIAS
La parte afectada, por la presente resolución, podrá radicar
ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, una reconsideración
de esta, dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir
de la fecha en que le fue notificada. Dicha solicitud de
reconsideración deberá presentarse por escrito, consignando
claramente la palabra Reconsideración como título y en el
sobre de envío. Si la Junta de Libertad Bajo Palabra no
tomara alguna acción con relación a dicha moción de
reconsideración, dentro de los quince (15) días de haberse
radicado, esta se considerará rechazada de plano, por lo cual
el término de treinta (30) días para solicitar la revisión
judicial, ante el Tribunal de Apelaciones, comenzará a contar
a partir del transcurso de los quince (15) días previamente
indicados. Si la Junta Libertad Bajo Palabra tomase alguna
determinación, sobre la moción de reconsideración
presentada, la resolución final, adjudicando dicha
reconsideración, deberá ser emitida dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha en que fue radicada la moción
de reconsideración, salvo que la Junta Libertad Bajo Palabra,
por justa causa, y dentro de esos noventa (90) días,
prorrogue el plazo por un periodo que no exceda de treinta
(30) días adicionales. Si la Junta de Libertad Bajo Palabra no
emitiera una resolución final, adjudicando la
reconsideración radicada dentro del plazo de los noventa (90)
días, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha
reconsideración y el término para solicitar la revisión
judicial, ante el Tribunal de Apelaciones, comenzará a contar
nuevamente a partir de la fecha en que expiró el término de
noventa (90) días. De no optar por el procedimiento de
reconsideración ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, la
parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha del archivo en autos de esta
resolución, presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones.
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En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la JLBP tiene
jurisdicción primaria exclusiva para atender las peticiones de
reconsideración de los peticionarios a quienes se les deniegue el
privilegio. Medrano García erró al presentar la suya ante el DCR.
Procedía, por el contrario, que lo hiciera ante la JLBP –la agencia
con jurisdicción y competencia para reconsiderarse– durante el
término de veinte (20) días posterior a la notificación de la decisión
de la agencia en su contra. Luego de agotar este remedio
administrativo, entonces podía recurrir ante nos mediante recurso
de revisión administrativa.
Por ello, concluimos que no se equivocó la División al declarar
sin jurisdicción al DCR para atender el dictamen de la JLBP. La
agencia recurrida no tiene facultad para revisar los dictámenes de
la JLBP. Así, a la luz de la doctrina de jurisdicción primaria y
agotamiento de remedios administrativos, procede que confirmemos
la decisión de la División.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones