Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL LUIS R. GARCÍA FIGUEROA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra v. TA2026RA00381 Caso número: JLBP145827 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado número: I-24365 Recurrido Sobre: Violación de Derecho Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece el recurrente, Luis R. García Figueroa, por derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso del título. En este, nos solicita que revisemos una Resolución que la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió el 26 de febrero de 2026, archivó el 26 de marzo y notificó el 3 de junio del mismo año. En virtud de esta, dispuso no concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Asimismo, la agencia recurrida señaló el caso del recurrente para una vista de reconsideración, que se llevará a cabo en marzo de 2028. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida. I Actualmente, Luis R. García Figueroa (García Figueroa o recurrente) se encuentra confinado en la Institución Correccional Guayama 500, donde extingue una sentencia total de veintinueve (29) años y dos (2) meses de cárcel, por violación al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 628, sobre incumplimiento de órdenes de protección, así como otro cargo por maltrato de menores. Desde el 29 de septiembre de 2015 se encuentra clasificado en custodia mínima y no cuenta con querellas administrativas. Tentativamente, el recurrente extinguiría su sentencia el 16 de marzo de 2032.1 Como parte de un proceso de reconsideración como resultado de denegatorias previas respecto a la concesión del privilegio de libertad bajo palabra, el 9 de junio de 2025, la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o agencia recurrida)2 emitió una Resolución interlocutoria. Mediante esta, le ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) que presentara un plan de corroboración de salida. Una vez recibido y evaluado el informe que presentó el Departamento de Corrección, así como la totalidad de la documentación que obra en el expediente, el 26 de febrero de 2026, la JLBP emitió la Resolución recurrida, la cual fue archivada el 26 de marzo del mismo año. Surge del expediente que el dictamen recurrido le fue notificado a García Figueroa el 3 de junio de 2026. En virtud de la Resolución recurrida, la JLBP dispuso no concederle el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente. Ello, tras considerar que no es primer ofensor, debido a que posee antecedentes penales previos. Asimismo, que este tampoco cuenta con propuestas, tanto de hogar como de empleo, que resulten viables, por la proximidad de residencia con la víctima. En desacuerdo, el 9 de julio de 2026,3 el recurrente acudió ante este Foro, por derecho propio y en forma pauperis, mediante el 1 Véase, Escrito en cumplimiento de resolución, pág. 2. Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA. 2 Surge del expediente ante nuestra consideración que la JLBP posee jurisdicción sobre el caso del recurrente desde el 11 de octubre de 2021. 3 El recurrente acompañó como anejo al recurso copia del sobre de correo utilizado para enviarlo vía correo postal, el cual tiene un matasellos con fecha de 7 de julio de 2026. Asimismo, en su comparecencia escrita ante este Foro, la JLBP nos informó que “[e]l recurso del recurrente consta suscrito al 29 de junio de 2026”. recurso del título.4 Esencialmente, reclamó que la JLBP le discriminó y violentó su derecho a un debido proceso de ley, al negarle el privilegio de libertad bajo palabra. Tras una evaluación preliminar del recurso, el 21 de julio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En esta, dispusimos que la JLBP contaba con el término dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, para presentar su alegato.5 Conforme a lo anterior, el 20 de agosto de 2026, la JLBP compareció, por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante un Escrito en cumplimiento de resolución.6 En esencia, la JLBP adujo que procede confirmar la Resolución recurrida, debido a que es conforme a derecho y se encuentra enmarcada en la razonabilidad. Asimismo, subrayó que la JLBP es el ente con la pericia y el conocimiento necesarios para aplicar la legislación y reglamentación pertinentes, en materia de libertad bajo palabra. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso del título. II A Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que la Asamblea Legislativa les ha delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 116-117 (2022). Es por Véase, Escrito en cumplimiento de resolución, pág. 4, nota al calce núm. 6. Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA. 4 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00381 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 5 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA. 6 Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA. ello, que tales determinaciones gozan de una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, res. 12 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 139; Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR, pág. 484. No obstante, la norma antes reseñada tampoco es absoluta. El Tribunal Supremo ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024). En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Alto Foro resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial. Sobre el particular, detalló lo siguiente: [L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. [Cita omitida] Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones administrativas es la razonabilidad. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR, pág. 626. Bajo este crisol, la revisión judicial se limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR, pág. 89. Bajo este supuesto, la sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, estableció “el marco rector aplicable a la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas”. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR, pág. 484; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). De este modo, la intervención del tribunal se limita a tres (3) áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos que la agencia realizó están sostenidas por la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 215 DPR 853, 864-865 (2025), citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR, págs. 35-36. Por otro lado, las conclusiones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR, pág. 627. No obstante, los tribunales deberán dar peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice respecto a aquellas leyes y reglamentos que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR, pág. 36. En fin, el Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre las leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR, pág. 90. De este modo, el Alto Foro considera que el criterio administrativo no podrá prevalecer las instancias en que la interpretación estatutaria que realiza la agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la legislación. Así, considera que “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR, pág. 91. B La Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) fue creada en virtud de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501 et seq.7 Véase, Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019). Se trata de un “organismo [que] tiene la autoridad de conceder a cualquier persona recluida en una institución correccional de Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte de su condena en libertad bajo palabra”. Íd. En lo pertinente, el Artículo 3(g) de la Ley Núm. 118 dispone que la JLBP cuenta con “facultad para adoptar, modificar y derogar los reglamentos que sean necesarios para implantar este capítulo. Los reglamentos, una vez aprobados por el Gobernador y cumplido lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, tendrán fuerza de ley”. 4 LPRA sec. 1503(g). Así las cosas, de manera cónsona con su facultad delegada para reglamentar, la JLBP aprobó el Reglamento Núm. 9684 de 8 de agosto de 2025, conocido como Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra.8 Su objetivo principal es la adopción de “normas procesales que regirán en el descargo de la función adjudicativa de 7 A esta ley se le conoce como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra. 8 Este reglamento derogó a su predecesor, el Reglamento Núm. 9603 de 25 de septiembre de 2024, también conocido como Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra. la Junta”. Artículo II, Reglamento Núm. 9684. Asimismo, el reglamento dispone que “se incorporan mecanismos para realizar los procesos dentro del término correspondiente salvaguardando los derechos reconocidos a los peticionarios como parte del debido proceso de ley”. Íd. El Artículo X del Reglamento Núm. 9684 codifica los criterios que la JLBP considerará a la hora de evaluar la elegibilidad de un miembro de la población correccional para disfrutar del privilegio. En específico, dispone que “[l]a Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el término que ha estado en reclusión”. Sección 10.1, Reglamento Núm. 9684. En lo pertinente, también establece lo siguiente: […] B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario: […] 8. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio y residencia. […] e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o en un programa interno. […] v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará, pero sin limitarse a, lo siguiente: […] (d) Si el peticionario cumple sentencia por alguno de los siguientes delitos, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo las tentativas: 1) asesinato; 2) delitos contra la indemnidad sexual; 3) secuestro; 4) delitos tipificados en la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica […]; o, 5) Robo, será requisito presentar una propuesta de residencia que esté a una distancia mayor de 15 millas o 30 minutos de noche en automóvil de la residencia de la parte perjudicada. […] 9. Historial de salud a. Se tomarán en consideración todos los informes emitidos por cualquier profesional de la salud mental, que formen parte del historial psicológico preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación y/o el historial psiquiátrico preparado por Salud Correccional, según apliquen. […] c. Tratamientos para condiciones de salud que haya recibido o reciba el peticionario. […] i. Estos tratamientos incluyen los relacionados al control de adicción a sustancias controladas y/o alcohol, control de agresividad, y cualquier otro tratamiento trazado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. ii. También se tomará en consideración la necesidad de que el peticionario se beneficie de algún tratamiento, en los casos en que no haya recibido alguno. […] (Negrillas suplidas). Por último, es necesario recalcar que, más allá de los criterios de elegibilidad codificados, en la disposición citada se reconoce que la JLBP cuenta con discreción para determinar si el peticionario es elegible al privilegio. En particular, establece que: “La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro factor meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad”. Sección 10.1(B)(13), Reglamento Núm. 9684. (Negrillas suplidas). A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de la controversia ante nuestra consideración. III Esencialmente, García Figueroa trae a nuestra atención que, a su juicio, el Reglamento Núm. 9684, contraviene la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la medida que le discrimina y viola su derecho a la igual protección de las leyes. En específico, señala que la citada reglamentación establece un requisito de distancia de treinta (30) millas entre el hogar propuesto y el de la parte perjudicada. Es su postura que dicho requerimiento acarrea el que únicamente las personas con poder adquisitivo puedan cualificar para libertad bajo palabra. No tiene razón. En primer lugar, según reseñáramos en nuestra exposición del derecho aplicable, la sección 10.1 del Reglamento Núm. 9684 establece un requisito de que la residencia propuesta se encuentre ubicada a “una distancia mayor de 15 millas o 30 minutos de noche en automóvil de la residencia de la parte”.9 En su comparecencia escrita, la JLBP expone que el requisito de residencia no discrimina al recurrente, ni tampoco crea una clasificación que transgreda la igual protección de las leyes. Ello, en la medida que es igualmente exigible a todo confinado objeto de evaluación para el privilegio. Asimismo, la agencia recurrida argumenta que la residencia es solo uno de los tres componentes del plan de corroboración de salida estructurado y viable que todo confinado debe de cumplir para ser elegible a libertad bajo palabra. Así, destaca que los otros dos elementos son el amigo consejero y la oferta de empleo. Así también, la JLBP arguye en su comparecencia que, más allá de incumplir el requisito de residencia, existen otros elementos que influyen en el análisis de elegibilidad del recurrente para ser elegible al privilegio. En particular, subraya que el expediente administrativo revela la necesidad apremiante de que este continúe con programas internos rigurosos y ofertas de rehabilitación en el Departamento de Corrección. Según explica la agencia, estos tratamientos también forman parte del plan de corroboración de salida estructurado y viable del recurrente, debido a que forma parte 9 La sección 10.1(B)(8)(e)(v)(d) del Reglamento Núm. 9603 derogado disponía que, para que la JLBP pudiese pasar juicio respecto a la viabilidad de la vivienda propuesta, era necesario considerar si esta se encuentra a 30 millas de distancia en vehículo de la residencia de la parte perjudicada. del criterio de historial de salud que también es necesario considerar, conforme a la sección 10.1 del Reglamento Núm. 9684. Así las cosas, luego de evaluar lo planteado por el recurrente, y en consideración a lo argumentado por la JLBP en su comparecencia escrita, concluimos que carece de méritos el planteamiento en el que se basa el recurso del título. En primer lugar, consideramos importante enfatizar que la JLBP es el ente con la pericia y el conocimiento necesarios para pasar juicio sobre la elegibilidad de un miembro de la población correccional, para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. De otra parte, de la legislación y reglamentación aplicables surge que la evaluación como preámbulo a adjudicar la elegibilidad de un confinado para la obtención del privilegio, en efecto, se nutre de un conjunto de criterios. Asimismo, resalta la discreción que dicha reglamentación le concede a la JLBP para llevar a cabo un análisis integrado de los elementos pertinentes, razón por la cual ninguno de ellos puede considerarse de manera aislada. En ese sentido, llama a nuestra atención la naturaleza del estudio que la agencia recurrida llevó a cabo, previo a denegarle la libertad bajo palabra a García Figueroa. Nótese que este no se basó únicamente en el requisito de que la residencia propuesta ubique a una distancia mayor de quince (15) millas o 30 minutos de noche en automóvil, de la residencia de la parte perjudicada. Por el contrario, en la Resolución recurrida, la JLBP también destaca que el recurrente no es primer ofensor, debido a que posee antecedentes penales previos. Así también, destacó la existencia de factores de riesgo que demuestran la necesidad apremiante de continuar con programas internos rigurosos y ofertas de rehabilitación en el Departamento de Corrección. En fin, en el dictamen recurrido, la JLBP fue clara en que sus conclusiones fueron el resultado de un análisis que consideró la totalidad del expediente, así como la naturaleza y circunstancias de los delitos por los cuales García Figueroa cumple sentencia. En fin, en ausencia de que medien elementos que nos muevan a pensar que la agencia recurrida actuó con prejuicio o parcialidad, o de forma arbitraria e irrazonable, nos corresponde abstenernos de intervenir para variar el dictamen recurrido. Asimismo, luego de analizar la legislación y reglamentación que codifica las facultades de la JLBP, tampoco surge que la agencia recurrida haya emitido un dictamen contrario a derecho. En consecuencia, procede confirmar la Resolución recurrida. IV Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones