Luis R. García Figueroa v. Junta De Libertad Bajo Palabra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026RA00381
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
LUIS R. GARCÍA FIGUEROA REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de la
Junta de Libertad
Bajo Palabra
v. TA2026RA00381
Caso número:
JLBP145827
JUNTA DE LIBERTAD BAJO
PALABRA Confinado número:
I-24365
Recurrido
Sobre:
Violación de
Derecho
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece el recurrente, Luis R. García Figueroa, por
derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso del título.
En este, nos solicita que revisemos una Resolución que la Junta de
Libertad Bajo Palabra emitió el 26 de febrero de 2026, archivó el 26
de marzo y notificó el 3 de junio del mismo año. En virtud de esta,
dispuso no concederle el privilegio de libertad bajo palabra.
Asimismo, la agencia recurrida señaló el caso del recurrente para
una vista de reconsideración, que se llevará a cabo en marzo de
2028.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
Actualmente, Luis R. García Figueroa (García Figueroa o
recurrente) se encuentra confinado en la Institución Correccional
Guayama 500, donde extingue una sentencia total de veintinueve
(29) años y dos (2) meses de cárcel, por violación al Artículo 2.8 de
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA
sec. 628, sobre incumplimiento de órdenes de protección, así como
otro cargo por maltrato de menores. Desde el 29 de septiembre de
2015 se encuentra clasificado en custodia mínima y no cuenta con
querellas administrativas. Tentativamente, el recurrente extinguiría
su sentencia el 16 de marzo de 2032.1
Como parte de un proceso de reconsideración como resultado
de denegatorias previas respecto a la concesión del privilegio de
libertad bajo palabra, el 9 de junio de 2025, la Junta de Libertad
Bajo Palabra (JLBP o agencia recurrida)2 emitió una Resolución
interlocutoria. Mediante esta, le ordenó al Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) que
presentara un plan de corroboración de salida.
Una vez recibido y evaluado el informe que presentó el
Departamento de Corrección, así como la totalidad de la
documentación que obra en el expediente, el 26 de febrero de 2026,
la JLBP emitió la Resolución recurrida, la cual fue archivada el 26
de marzo del mismo año. Surge del expediente que el dictamen
recurrido le fue notificado a García Figueroa el 3 de junio de 2026.
En virtud de la Resolución recurrida, la JLBP dispuso no
concederle el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente. Ello,
tras considerar que no es primer ofensor, debido a que posee
antecedentes penales previos. Asimismo, que este tampoco cuenta
con propuestas, tanto de hogar como de empleo, que resulten
viables, por la proximidad de residencia con la víctima.
En desacuerdo, el 9 de julio de 2026,3 el recurrente acudió
ante este Foro, por derecho propio y en forma pauperis, mediante el
1 Véase, Escrito en cumplimiento de resolución, pág. 2. Entrada núm. 3 del caso
núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA.
2 Surge del expediente ante nuestra consideración que la JLBP posee jurisdicción
sobre el caso del recurrente desde el 11 de octubre de 2021.
3 El recurrente acompañó como anejo al recurso copia del sobre de correo utilizado
para enviarlo vía correo postal, el cual tiene un matasellos con fecha de 7 de julio
de 2026. Asimismo, en su comparecencia escrita ante este Foro, la JLBP nos
informó que “[e]l recurso del recurrente consta suscrito al 29 de junio de 2026”.
recurso del título.4 Esencialmente, reclamó que la JLBP le
discriminó y violentó su derecho a un debido proceso de ley, al
negarle el privilegio de libertad bajo palabra.
Tras una evaluación preliminar del recurso, el 21 de julio de
2026, emitimos y notificamos una Resolución. En esta, dispusimos
que la JLBP contaba con el término dispuesto en la Regla 63 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63,
para presentar su alegato.5
Conforme a lo anterior, el 20 de agosto de 2026, la JLBP
compareció, por conducto de la Oficina del Procurador General,
mediante un Escrito en cumplimiento de resolución.6 En esencia, la
JLBP adujo que procede confirmar la Resolución recurrida, debido a
que es conforme a derecho y se encuentra enmarcada en la
razonabilidad. Asimismo, subrayó que la JLBP es el ente con la
pericia y el conocimiento necesarios para aplicar la legislación y
reglamentación pertinentes, en materia de libertad bajo palabra.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso del título.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que cuentan con vasta experiencia y pericia
para atender aquellos asuntos que la Asamblea Legislativa les ha
delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484
(2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114
(2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 116-117 (2022). Es por
Véase, Escrito en cumplimiento de resolución, pág. 4, nota al calce núm. 6. Entrada
núm. 3 del caso núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA.
4 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00381 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
5 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA.
6 Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026RA00381 en el SUMAC TA.
ello, que tales determinaciones gozan de una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar,
mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente
para derrotarlas. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, res.
12 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 139; Transp. Sonnell, v. Jta.
Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed.
Savs. Bank, 214 DPR, pág. 484.
No obstante, la norma antes reseñada tampoco es absoluta.
El Tribunal Supremo ha enfatizado que no podemos imprimirle un
sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho. J.H.V. v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, supra; Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el
Alto Foro resumió las normas básicas en torno al alcance de la
revisión judicial. Sobre el particular, detalló lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. [Cita omitida] Es importante destacar que si
el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas
situaciones, aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos, procede que se valide la
interpretación que realizó la agencia administrativa
recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es la razonabilidad. OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803,
820 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,
127 (2019); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR, pág. 626. Bajo
este crisol, la revisión judicial se limita a dirimir si la agencia actuó
de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción. OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR, pág. 89.
Bajo este supuesto, la sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9675, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, estableció “el marco rector
aplicable a la revisión judicial de las determinaciones de las agencias
administrativas”. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR,
pág. 484; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
De este modo, la intervención del tribunal se limita a tres (3) áreas,
a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2)
si las determinaciones de hechos que la agencia realizó están
sostenidas por la evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de
derecho del ente administrativo fueron correctas. Katiria’s Café, Inc.
v. Municipio Autónomo de San Juan, 215 DPR 853, 864-865 (2025),
citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR, págs. 35-36.
Por otro lado, las conclusiones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR, pág. 36;
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR, pág. 627. No obstante, los
tribunales deberán dar peso y deferencia a las interpretaciones que
la agencia realice respecto a aquellas leyes y reglamentos que
administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR, pág. 36.
En fin, el Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre las leyes y reglamentos que le corresponde
poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos
constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR, pág. 90.
De este modo, el Alto Foro considera que el criterio
administrativo no podrá prevalecer las instancias en que la
interpretación estatutaria que realiza la agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación. Así, considera que “la deferencia judicial al
expertise administrativo, concedido cuando las agencias interpretan
la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables,
ilegales o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR, pág. 91.
B
La Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) fue creada en virtud
de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4
LPRA sec. 1501 et seq.7 Véase, Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR
818, 825 (2019). Se trata de un “organismo [que] tiene la autoridad
de conceder a cualquier persona recluida en una institución
correccional de Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte
de su condena en libertad bajo palabra”. Íd.
En lo pertinente, el Artículo 3(g) de la Ley Núm. 118 dispone
que la JLBP cuenta con “facultad para adoptar, modificar y derogar
los reglamentos que sean necesarios para implantar este capítulo.
Los reglamentos, una vez aprobados por el Gobernador y cumplido
lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, tendrán fuerza de
ley”. 4 LPRA sec. 1503(g).
Así las cosas, de manera cónsona con su facultad delegada
para reglamentar, la JLBP aprobó el Reglamento Núm. 9684 de 8 de
agosto de 2025, conocido como Reglamento de la Junta de Libertad
Bajo Palabra.8 Su objetivo principal es la adopción de “normas
procesales que regirán en el descargo de la función adjudicativa de
7 A esta ley se le conoce como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
8 Este reglamento derogó a su predecesor, el Reglamento Núm. 9603 de 25 de
septiembre de 2024, también conocido como Reglamento de la Junta de Libertad
Bajo Palabra.
la Junta”. Artículo II, Reglamento Núm. 9684. Asimismo, el
reglamento dispone que “se incorporan mecanismos para realizar
los procesos dentro del término correspondiente salvaguardando los
derechos reconocidos a los peticionarios como parte del debido
proceso de ley”. Íd.
El Artículo X del Reglamento Núm. 9684 codifica los criterios
que la JLBP considerará a la hora de evaluar la elegibilidad de un
miembro de la población correccional para disfrutar del privilegio.
En específico, dispone que “[l]a Junta evaluará las solicitudes del
privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste
que presente el peticionario durante el término que ha estado en
reclusión”. Sección 10.1, Reglamento Núm. 9684. En lo pertinente,
también establece lo siguiente:
[…]
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los
siguientes criterios con relación al peticionario:
[…]
8. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en
las áreas de oferta de empleo y/o estudio y residencia.
[…]
e. Residencia
i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual
piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra,
bien sea en una residencia o en un programa interno.
[…]
v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la
Junta considerará, pero sin limitarse a, lo siguiente:
[…]
(d) Si el peticionario cumple sentencia por alguno de los
siguientes delitos, en cualquiera de sus modalidades,
incluyendo las tentativas: 1) asesinato; 2) delitos contra
la indemnidad sexual; 3) secuestro; 4) delitos tipificados
en la Ley de Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica […]; o, 5) Robo, será requisito
presentar una propuesta de residencia que esté a una
distancia mayor de 15 millas o 30 minutos de noche
en automóvil de la residencia de la parte perjudicada.
[…]
9. Historial de salud
a. Se tomarán en consideración todos los informes emitidos
por cualquier profesional de la salud mental, que formen
parte del historial psicológico preparado por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación y/o el
historial psiquiátrico preparado por Salud Correccional,
según apliquen.
[…]
c. Tratamientos para condiciones de salud que haya recibido
o reciba el peticionario.
[…]
i. Estos tratamientos incluyen los relacionados al control de
adicción a sustancias controladas y/o alcohol, control de
agresividad, y cualquier otro tratamiento trazado por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
ii. También se tomará en consideración la necesidad de que
el peticionario se beneficie de algún tratamiento, en los
casos en que no haya recibido alguno.
[…]
(Negrillas suplidas).
Por último, es necesario recalcar que, más allá de los criterios
de elegibilidad codificados, en la disposición citada se reconoce que
la JLBP cuenta con discreción para determinar si el peticionario es
elegible al privilegio. En particular, establece que: “La Junta tendrá
discreción para considerar los mencionados criterios según
considere conveniente y cualquier otro factor meritorio con
relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la
sociedad”. Sección 10.1(B)(13), Reglamento Núm. 9684. (Negrillas
suplidas).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
Esencialmente, García Figueroa trae a nuestra atención que,
a su juicio, el Reglamento Núm. 9684, contraviene la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la medida que le
discrimina y viola su derecho a la igual protección de las leyes. En
específico, señala que la citada reglamentación establece un
requisito de distancia de treinta (30) millas entre el hogar propuesto
y el de la parte perjudicada. Es su postura que dicho requerimiento
acarrea el que únicamente las personas con poder adquisitivo
puedan cualificar para libertad bajo palabra. No tiene razón.
En primer lugar, según reseñáramos en nuestra exposición
del derecho aplicable, la sección 10.1 del Reglamento Núm. 9684
establece un requisito de que la residencia propuesta se encuentre
ubicada a “una distancia mayor de 15 millas o 30 minutos de noche
en automóvil de la residencia de la parte”.9 En su comparecencia
escrita, la JLBP expone que el requisito de residencia no discrimina
al recurrente, ni tampoco crea una clasificación que transgreda la
igual protección de las leyes. Ello, en la medida que es igualmente
exigible a todo confinado objeto de evaluación para el privilegio.
Asimismo, la agencia recurrida argumenta que la residencia es solo
uno de los tres componentes del plan de corroboración de salida
estructurado y viable que todo confinado debe de cumplir para ser
elegible a libertad bajo palabra. Así, destaca que los otros dos
elementos son el amigo consejero y la oferta de empleo.
Así también, la JLBP arguye en su comparecencia que, más
allá de incumplir el requisito de residencia, existen otros elementos
que influyen en el análisis de elegibilidad del recurrente para ser
elegible al privilegio. En particular, subraya que el expediente
administrativo revela la necesidad apremiante de que este continúe
con programas internos rigurosos y ofertas de rehabilitación en el
Departamento de Corrección. Según explica la agencia, estos
tratamientos también forman parte del plan de corroboración de
salida estructurado y viable del recurrente, debido a que forma parte
9 La sección 10.1(B)(8)(e)(v)(d) del Reglamento Núm. 9603 derogado disponía que,
para que la JLBP pudiese pasar juicio respecto a la viabilidad de la vivienda
propuesta, era necesario considerar si esta se encuentra a 30 millas de distancia
en vehículo de la residencia de la parte perjudicada.
del criterio de historial de salud que también es necesario
considerar, conforme a la sección 10.1 del Reglamento Núm. 9684.
Así las cosas, luego de evaluar lo planteado por el recurrente,
y en consideración a lo argumentado por la JLBP en su
comparecencia escrita, concluimos que carece de méritos el
planteamiento en el que se basa el recurso del título. En primer
lugar, consideramos importante enfatizar que la JLBP es el ente con
la pericia y el conocimiento necesarios para pasar juicio sobre la
elegibilidad de un miembro de la población correccional, para
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.
De otra parte, de la legislación y reglamentación aplicables
surge que la evaluación como preámbulo a adjudicar la elegibilidad
de un confinado para la obtención del privilegio, en efecto, se nutre
de un conjunto de criterios. Asimismo, resalta la discreción que
dicha reglamentación le concede a la JLBP para llevar a cabo un
análisis integrado de los elementos pertinentes, razón por la cual
ninguno de ellos puede considerarse de manera aislada.
En ese sentido, llama a nuestra atención la naturaleza del
estudio que la agencia recurrida llevó a cabo, previo a denegarle la
libertad bajo palabra a García Figueroa. Nótese que este no se basó
únicamente en el requisito de que la residencia propuesta ubique a
una distancia mayor de quince (15) millas o 30 minutos de noche
en automóvil, de la residencia de la parte perjudicada.
Por el contrario, en la Resolución recurrida, la JLBP también
destaca que el recurrente no es primer ofensor, debido a que posee
antecedentes penales previos. Así también, destacó la existencia de
factores de riesgo que demuestran la necesidad apremiante de
continuar con programas internos rigurosos y ofertas de
rehabilitación en el Departamento de Corrección. En fin, en el
dictamen recurrido, la JLBP fue clara en que sus conclusiones
fueron el resultado de un análisis que consideró la totalidad del
expediente, así como la naturaleza y circunstancias de los delitos
por los cuales García Figueroa cumple sentencia.
En fin, en ausencia de que medien elementos que nos muevan
a pensar que la agencia recurrida actuó con prejuicio o parcialidad,
o de forma arbitraria e irrazonable, nos corresponde abstenernos de
intervenir para variar el dictamen recurrido. Asimismo, luego de
analizar la legislación y reglamentación que codifica las facultades
de la JLBP, tampoco surge que la agencia recurrida haya emitido un
dictamen contrario a derecho. En consecuencia, procede confirmar
la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones